39616(09-08-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil  doce (2012).   

ASUNTO  

El   Despacho   resuelve  la  impugnación  presentada     por    Martín    Emilio    Sanabria  Romero,  quien  se encuentra privado de la libertad en  la  Penitenciaría  de  Girón,   en  razón  a  que  fue condenado por los  delitos  de  extorsión agravada y rebelión, contra la decisión de 27 de julio  del  presente año, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Bucaramanga  declaró  improcedente  la  solicitud de hábeas corpus.   

LA PETICIÓN  

    

1. El accionante basa la solicitud de  amparo en los siguientes argumentos:     

Considera que se halla ilegalmente privado de  su  libertad, dado que el 21 de enero de 2004, fue condenado por los punibles de  rebelión  y  extorsión  agravada, sentencia que fue confirmada por el Tribunal  Superior de Bucaramanga.   

Posteriormente,  la  mencionada Corporación  envió  el  expediente  a  esta Sala de la Corte, en orden a que se tramitara el  recurso extraordinario de casación.   

Agrega  que  el  13  de  octubre de 2011, el  “juzgado”  le concedió  una  “reducción de pena”  de 12 meses y 12 días.   

Informa que consultando la página web de la  rama      judicial,      advirtió     que     el     citado     “juzgado”  el  3 de noviembre siguiente,  declaró  la  nulidad  del  proceso  que  se  adelantó  en su contra, a partir,  inclusive,  de  la  resolución  que  dispuso  la  apertura  de la instrucción,  providencia que no le ha sido notificada.   

Por  tanto, estima que se le debe otorgar la  “libertad  provisional”,  habida  cuenta  que  no  existe  medida de aseguramiento existente vigente en su  contra,   como   consecuencia   de   la   declaratoria   de   invalidez   de  lo  actuado.   

Reitera que se encuentra privado ilegalmente  de  la  libertad,  razón  por la cual depreca que se le proteja su derecho a la  libertad   a   través  de  esta  acción  de  habeas  corpus.   

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA  

El  Magistrado  a  quien  correspondió  la  acción  constitucional,  después  de agotar el procedimiento establecido en el  artículo  5°  de  la  Ley  1095  de  2006,  señaló  que  de  acuerdo  con la  inspección  judicial  que  practicó  al  proceso  en  el  que  se  condenó al  accionante  por  las  conductas  punibles de rebelión y extorsión agravada, se  advierte  que  éste  se  encuentra  privado legalmente de la libertad, en tanto  devino de una orden judicial.   

Además,  reitera que contra Sanabria Romero  pesa  una  sentencia  de  carácter  condenatorio, la cual se encuentra vigente,  toda  vez  que no ha sido objeto de invalidez, como equívocamente lo manifiesta  el memorialista.   

Por  último,  considera  que  la  acción  igualmente   se  encuentra  incorrectamente  planteada,  habida  cuenta  que  la  petición  de  libertad debió inicialmente postularse al interior del proceso y  no puede utilizarse el amparo como mecanismo supletorio.   

En  consecuencia,  niega  el  hábeas corpus solicitado.   

IMPUGNACIÓN  

Vale  informar   que  el  accionante al  momento  de  notificarse  de la decisión que le negó la protección deprecada,  plasmó  con  su  rúbrica  que  la  apelaba,  situación  que conlleva a que se  realice un estudio de la petición de amparo.   

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO  

Competencia de la Corte.  

El  suscrito  Magistrado es competente para  conocer   en   segunda  instancia  de  la  impugnación  interpuesta  contra  la  providencia  del  16  de  febrero  de  2012,  mediante la cual un Magistrado del  Tribunal   Superior   de   Bucaramanga,   negó  la  solicitud  de  hábeas  corpus  presentada  por Martín  Emilio  Sanabria  Romero,  según lo dispone el numeral 2° del artículo 7° de  la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006.    

Naturaleza,  alcance  y  procedencia  de la  acción de hábeas corpus.   

Como lo ha precisado la jurisprudencia de la  Corte,  el  artículo  30  de  la  Constitución  Política  consagra el derecho  fundamental     de    hábeas    corpus,  acción  reconocida en varios instrumentos internacionales, tales  como  la  Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional  sobre  Derechos  Civiles  y  Políticos, la Convención Americana sobre Derechos  Humanos    y   la   Declaración   Americana   de   Derechos   y   Deberes   del  Hombre.   

Así, entonces, el hábeas corpus, según el  artículo  27.2  de  la Convención Americana de Derechos Humanos y el 4° de la  Ley  137  de  1994  (Estatutaria  sobre  Estados  de  Excepción), es un derecho  intangible  y de aplicación inmediata consagrado en la Constitución Política,  y  reconocido  como  tal,  en  los tratados internacionales que forman parte del  denominado bloque de constitucionalidad.   

En  síntesis, se trata de la garantía más  importante  para  la  protección  del  derecho  a  la  libertad,  reglado en el  artículo  28  de  la Cata Política, el cual reconoce en forma expresa que todo  sujeto  es  libre,  que  nadie  puede  ser molestado en su persona o familia, ni  reducido  a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en  virtud  de  mandamiento  escrito  de  autoridad  judicial  competente,  con  las  formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.   

Es allí donde la Carta Política asigna a la  ley  la  función  de  regular  la  garantía  fundamental,  esto  es, fijar las  condiciones dentro de las cuales aquella puede ser restringida.   

Es   decir,   pese   a   su   indiscutible  consagración  constitucional, no es un derecho absoluto, según se desprende de  lo  previsto  en  el citado artículo 28 de la Constitución, pues aun cuando es  cierto  que  el  hábeas  corpus es el medio por excelencia para su protección,  también lo es que su aplicación está sujeta al debido proceso.   

En tales condiciones, cabe también recordar  que  el  hábeas corpus, como  lo  establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es  un  derecho  constitucional  fundamental  que tutela la libertad personal en los  siguientes casos concretos:   

a)  Cuando la aprehensión de una persona se  lleva  a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para  ello,   como   sucede  con  la  orden  judicial  previa  (artículos  28  de  la  Constitución   Política,  2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia  (artículos  345  de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura  públicamente  requerida  (artículo  348  de  la  Ley  600 de 2000), la captura  excepcional  (artículo  21  de la Ley 1142 de 2007) y la captura administrativa  (sentencia  C-24  del  27 de enero de 1994), esta última con fundamento directo  en  el artículo 28 de la Carta y por ello, de no necesaria consagración legal,  tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.   

b) Cuando, obtenida legalmente la captura, la  privación  de  la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en  la  Constitución  y  en  la  ley.  En  tal supuesto, la acción de hábeas   corpus  tiene   por   objeto   que   el   servidor   público:   i)  lleve a cabo   

la  actividad  a  que  está  obligado  (por  ejemplo:  escuchar  en  indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado,  hacer    efectiva   la   libertad   ordenada,   etc.)   o   bien,   ii)  adopte  la decisión correspondiente  al  caso  (definir su situación jurídica dentro del término legal, ordenar la  libertad   frente  a  la  captura  ilegal,  entre  otras  hipótesis  posibles).   

De  otra  parte,  vale  reiterar que una vez  dirigida  la  acción  constitucional  a  proteger a la persona de la privación  ilegal  de  la  libertad o de su indebida prolongación, al juez constitucional,  en  el  examen  puesto  a  su  consideración,  le  está  vedado incursionar en  terrenos  extraños a este específico tema, so pena de invadir órbitas que son  propias  de  la  competencia  del  juez  natural al que la ley le ha asignado su  conocimiento,  pues  de  lo  contrario desbordaría la naturaleza de su función  constitucional  destinada  a  la  protección  de  los  derechos  fundamentales.   

En otros términos, como de manera reiterada  lo  ha indicado la jurisprudencia de la Corte, la procedencia de esta acción se  encuentra  supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad,  o  con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en  el  ordenamiento  legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, se reitera,  lo  contrario  conllevaría  a  una injerencia indebida sobre las facultades que  son propias del juez que conoce de la causa.   

Al respecto la Sala ha dicho:  

“Evidentemente  la  acción  de  hábeas  corpus  fue concebida como una garantía esencial cuyo  ejercicio  de  carácter  informal, en principio demanda el estudio de cualquier  situación  de  hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia  de  una  orden  legalmente  expedida por la autoridad competente, pero de manera  alguna  implica  su  uso  indiscriminado,  esto es, la  pretermisión    de    las    instancias    y    los    mecanismos    judiciales  ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la  última  garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer  el derecho que le ha sido conculcado.   

“Sobre   el  particular,  la  jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que  la  procedencia  excepcional  de  la acción de hábeas corpus debe responder al  principio  de  subsidiaridad,  pues  roto éste por acudir primariamente a dicha  acción  desechando  los  medios  ordinarios  a través de los cuales es posible  reclamar  la  libertad  con fundamento en alguna de las causales contempladas en  la   ley,   aquella  resulta  inviable”. 1   

La   misma   Corporación   más  adelante  reiteró:   

“Cuando   la  libertad  personal,  que  se  considera  violada,  ha sido afectada en virtud de  una    decisión   judicial   dentro   de   un  proceso  penal,  conforme  a  criterio  de  esta Sala, el cual igualmente  fue   indicado   por  la  Corte  Constitucional en sentencia C-301  de  1993,  la  acción   de Hábeas Corpus se torna improcedente, ateniendo  que  es  el  mismo  proceso  penal el que provee de mecanismos a las partes para  restablecer  este derecho, entre los que se menciona el control de legalidad, si  se  trata del procedimiento previsto en la ley 600 de 2000, la interposición de  recursos  contra  la  decisión  que  impone  la  privación de la libertad o su  limitante,  e  igualmente, cuando de vulneración al debido proceso se trata, la  solicitud  de nulidad que se invoca ante el funcionario judicial que adelanta el  proceso,  en  los términos previstos en el artículo 306 y siguientes de la ley  aludida,   a   menos   que   se   incurra   en  una  vía  de  hecho”  (la  Sala  subraya       en       esta       oportunidad)2.   

“(iii)                    No  es viable confundir la naturaleza jurídica  de  la  petición  de  libertad  provisional  con  el ejercicio de la acción de  hábeas  corpus,  pero  lo cierto es que, precisamente dentro de la comprensión  del  derecho  fundamental  al  debido proceso, argumentos jurídicos y de razón  práctica   permiten   colegir   que   antes   de   acudir   a   los  mecanismos  constitucionales  o legales de protección de los derechos, su reclamación debe  efectuarse,  siempre  que  ello  sea  posible,  al  interior  de las actuaciones  ordinarias,  todo  lo cual dota al proceso penal de unos mínimos de coherencia,  reconoce  su  progresividad  y  a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales  decisiones    contradictorias    de    la    jurisdicción   sobre   una   misma  temática3.   

Si   bien   es   cierto,  el  hábeas   corpus  no  necesariamente  es  residual  y subsidiario, también lo es que cuando existe un proceso judicial en  trámite,  no  puede  utilizarse  con  ninguna de las siguientes finalidades: i)  sustituir  los  procedimientos  judiciales  comunes  dentro  de los cuales deben  formularse  las  peticiones  de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios  de  reposición  y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para  impugnar  las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; iii)  desplazar  al  funcionario  judicial  competente;  y  iv)  obtener  una opinión  diversa   –a  manera  de  instancia  adicional-  de  la  autoridad  llamada  a  resolver  lo atinente a la  libertad        de        las        personas4.   

Por  tanto, a partir del momento en que  se  impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación  con  la  libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no  a  través  del  mecanismo  constitucional  de hábeas  corpus,  pues  esta acción no está llamada  a  sustituir el trámite del proceso penal  ordinario, a menos que se trate  de una vía de hecho, lo cual no es invocado por el memorialista.   

El caso examinado.  

De acuerdo con los anteriores argumentos, es  claro  que  el  amparo  solicitado  resulta  improcedente,  por  las  siguientes  razones:   

     

a. Conforme a los datos que obran en el  proceso,  en  especial  los  obtenidos  en la diligencia de inspección judicial  practicada  al  proceso  que cursa contra Sanabria Romero, se advierte que no es  cierta  su  afirmación  que  el  trámite  fue  objeto  de  anulación; todo lo  contrario,  se infiere que el mismo se encuentra en la Corte,  en razón al  recurso  de  casación  interpuesto  contra el fallo de segundo grado, en el que  aparece  como  Ponente  el  H.  Magistrado Julio Enrique Socha Salamanca, con el  radicado  36253,  actuación  que se encuentra actualmente para la calificación  de la demanda.     

Si  la  intención  del accionante era la de  solicitar  su  libertad  por  cuenta de este diligenciamiento, debía, entonces,  deprecarla  ante  el  funcionario judicial que conoce de la actuación, toda vez  que  como  se  dijo  anteriormente,  este  amparo  no sustituye el procedimiento  establecido  para  el  proceso  penal,  en  cuanto se trata de un control difuso  externo, el cual únicamente opera de manera excepcional.   

Es decir, la reclamada protección al derecho  fundamental  de  la  libertad es desatinada, en la medida en que al interior del  proceso  no  habido  decisiones  que  impidan  su  normal  ejercicio, en orden a  postular  una  vía  de  hecho,  evento  último  que daría competencia al juez  constitucional para salvaguardar esa posible agresión.   

c)   El señor Martín Emilio Sanabria  Romero  se  encuentra  privado  legalmente  de  la libertad. En efecto, el 28 de  febrero  de  2007  la  Fiscalía Delegada ante el GAULA de Bucaramanga profirió  resolución   de   apertura   de   instrucción,   conforme  a  los  parámetros  contemplados  en  la  Ley  600  de  2000, razón por la cual, entre otras cosas,  expidió orden de captura contra el accionante.   

Escuchado en indagatoria Sanabria Romero, la  Fiscalía  Quinta  ante los Jueces Especializados de esa ciudad, que ya conocía  de  la  actuación, el 16 de marzo de ese mismo año, le resolvió la situación  jurídica  con  medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos  de rebelión y extorsión agravada.   

Clausurado  el  ciclo  investigativo,  el  mérito  del  sumario  se calificó el 12 de febrero de 2008, con resolución de  acusación  contra  Sanabria  Romero como probable autor de los punibles citados  en  precedencia,  providencia que al ser recurrida fue confirmada el 15 de abril  siguiente,   por   la   Fiscalía   Delegada   ante   el  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga.   

Tramitado  el  juicio,  el  Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de  la misma ciudad el 21 de enero de 2010,  profirió  sentencia  de  primera instancia, en la que condenó a Martín Emilio  Sanabria  Romero a la pena principal de 15 años de prisión y multa equivalente  a  3050  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  y  a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  término  de  la  restrictiva de la libertad, como autor de las conductas  punibles de rebelión y extorsión agravada.   

Apelado  el  fallo  por  el  defensor  y el  procesado,  el  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga el 26 de octubre de 2010, lo  confirmó en su integridad.   

Así  las  cosas,   el señor Sanabria  Romero  está  privado  de  la  libertad, en razón a una orden proferida por un  juez  de  la  República,  en  ejercicio  de  sus funciones y de acuerdo con los  presupuestos legales.   

En esa medida, no resulta procedente acudir  a  este  amparo,  con  el  argumento  que se encuentra privado ilegalmente de la  libertad,  cuando  es  evidente  que éste se halla purgando la pena de prisión  derivada de una sentencia condenatoria proferida en su contra.   

En   fin,   el   Despacho  encuentra  que  no  es  procedente el amparo  constitucional invocado, por los motivos expuestos anteriormente.   

En  razón  a  lo  expuesto,  el  Suscrito  Magistrado  de  la  Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia,   

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la  decisión  impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de  Bucaramanga  declaró  improcedente  la acción constitucional de hábeas corpus  impetrada por Martín Emilio Sanabria Romero.   

2.           DISPONER  la  devolución del expediente al Tribunal de origen.   

Notifíquese y cúmplase  

FERNANDO   ALBERTO   CASTRO   CABALLERO   

Magistrado  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria   

    

1  Radicación 28747, sentencia del 15 de noviembre de 2007.   

2 Rad.  28598, auto del 23 de octubre de 2007.   

3 Rad.  28993. sentencia del 19 de diciembre de 2007.   

4 Ver,  entre  otros,  auto  de  hábeas  corpus  del  26 de junio de 2008, radicado No.  30.066     

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