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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 454
Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012)
ASUNTO:
Decide la Sala si admite o no la demanda de revisión formulada por el apoderado de la sentenciada Jenny Andrea García Bolívar, contra la sentencia de abril 13 del año en curso, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá la condenó como autora del delito de tráfico de estupefacientes, agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Según se declaró por el ad quem, “los hechos por los cuales fue acusada Jenny Andrea García Bolívar … tuvieron ocurrencia el 19 de mayo de 2010 en las instalaciones del Centro de Trabajo El Redentor ubicado en la transversal 30 No. 57-01 sur de esta ciudad, cuando al haber ingresado para visita y ser requerida para un registro personal voluntario por parte de la Agente de la Policía Nacional Sandra Sánchez Páez, dentro del baño a donde fue conducida, hizo entrega de una bolsa plástica que llevaba camuflada dentro de unas toallas higiénicas en sus partes íntimas, contentiva de una sustancia vegetal al parecer estupefaciente y que sometida a prueba química PIPH adelantada por perito de la SIJIN arrojó positivo para marihuana con un peso neto de 27.5 gramos”.
2. Por los sucesos que anteceden, previo el trámite consagrado en la Ley 906 de 2004, el Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia de diciembre 19 de 2011, absolvió a Jenny Andrea García Bolívar del cargo que le había sido imputado por el punible de porte, fabricación y tráfico de estupefacientes.
3. Contra esa decisión la Fiscalía interpuso el recurso de apelación, en cuya virtud el Tribunal Superior de Bogotá en fallo de abril 13 de 2012, revocó el impugnado para en su lugar condenar a la procesada a la pena principal de 128 meses de prisión y multa equivalente a 5,32 salarios mínimos legales como autora del delito objeto de imputación.
LA DEMANDA:
El apoderado de la así sentenciada incoa acción de revisión a través de libelo que sustenta en la causal sexta del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, esto es, “cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones”.
No sin antes quejarse que el descubrimiento de la evidencia probatoria, esto es la sustancia incautada, no fue completo, en tanto no se exhibió junto con la toalla higiénica que incidía en el supuesto peso neto decomisado a la procesada, señala que aquella es falsa por cuanto “el fallo condenatorio se fundamenta en sus conclusiones en todo en la presente incautación de 27.5 gramos de la marihuana, falsedad que aparece manifestada ostensiblemente en cuanto a su credibilidad a no exhibirse la evidencia y el elemento material probatorio para verificar que efectivamente su peso neto incautado era de 27.5 gramos o al contrario era dosis personal que portaba de 20 gramos”.
CONSIDERACIONES:
Con independencia aún de que haya el libelista satisfecho o no las exigencias formales que debe reunir la demanda, según las previsiones del artículo 194 de la Ley 906 de 2004, es lo cierto que su argumentación no se sujeta en lo sustancial a la causal aducida, porque lo planteado no es realmente la falsedad de la prueba que cuestiona, (aunque no se sabe si el objeto de su inconformidad es la evidencia física, o el dictamen pericial que determinó su peso, o acaso una irregularidad procesal en el descubrimiento de aquélla), sino el demérito de la misma por encontrarla, según su enredado discurso, carente de credibilidad por no haberse exhibido en el juicio oral.
En esos términos se equivoca el demandante en su pretensión de demostrar la falsedad de la evidencia física con argumentos tendientes a patentizar una irregularidad en su aducción, que no resulta posible de postular a través de la acción rescisoria, sin allegar, como le era imperativo, la acreditación de ese aserto, lo cual no podría suceder sino a través de adjuntar la decisión judicial en firme que revele precisamente que ese medio de convicción es espurio.
Es que “Si bien el legislador de 2004 no consignó que para demostrar la falsedad de la prueba es necesaria una decisión judicial que así lo declare, es evidente que sólo así puede acreditarse su falta de autenticidad, en cuanto de lo que se trata en la acción de revisión es de remover la cosa juzgada que pesa sobre una sentencia.
“En efecto, la Sala ha sostenido que aunque el requisito de aportar la sentencia ejecutoriada no fue expresamente contemplado en la Ley 906 de 2004, como sí ocurría en anteriores codificaciones, ello no significa que actualmente no deba adjuntarse porque:
“La propia redacción del numeral 6º del artículo 192 del estatuto procesal penal de 2004 lleva a esa conclusión. En efecto, la norma establece: “Cuando se demuestre…que el fallo…se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa…”. Resulta claro que tal situación sólo ocurrirá en el momento en que hay una decisión en firme, pues mientras tanto no puede afirmarse que se ha demostrado la falsedad de la prueba”, (Auto del 6 de marzo de 2008, radicado No 26103).
Bajo dichas premisas la causal de revisión invocada por el accionante le comporta la carga procesal y sustantiva de acreditar mediante sentencia en firme que la providencia demandada se fundamentó en prueba falsa, es decir que además de los requisitos propios del libelo, señalados en el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal, le concernía aportar copia de la decisión mediante la cual se declara la falsedad de los elementos de juicio que fundaron la decisión objeto de demanda, toda vez que sólo a través de ese medio se le acredita a la Corte que la prueba en cuestión carece de autenticidad porque así se declaró judicialmente mediante decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada.
“La exigencia que establece la causal es clara y no se presta a interpretaciones de ninguna especie: se requiere que la decisión cuestionada se hubiese basado en una prueba cuya falsedad hubiese quedado demostrada en una sentencia ejecutoriada, como cuando la providencia que se ataca tuvo por exclusivo fundamento las manifestaciones de un testigo que luego es condenado por falso testimonio, precisamente en razón de la declaración en que se sustentó la decisión.
“No se trata, por lo tanto, de elaborar construcciones teóricas para acreditar la falsedad del medio de convicción que tuvo en cuenta el funcionario judicial para proferir la providencia, sino únicamente de aportar la copia de la sentencia en firme que dio por demostrada la falsedad de aquella prueba y acreditar así mismo que ésta fue determinante en el sentido de la decisión”, (Auto del 16 de marzo de 2005, radicado No 23085).
En el asunto, el demandante no se ha ceñido a tales previsiones y antes que adjuntar copia de la decisión a través de la cual se haya declarado la falsedad de la prueba que dice cuestionar, simplemente vierte su personal consideración para intentar sentar la duda de que el vegetal incautado no excedía la dosis de consumo personal.
En tal contexto es patente que el accionante no acredita que la decisión demandada se fundamentó en prueba falsa, por ello el libelo examinado será inadmitido.
Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de revisión presentada en nombre de la sentenciada Jenny Andrea García Bolívar.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria