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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 300
Bogotá D.C., agosto catorce (14) de dos mil doce (2012).
VISTOS
Sería del caso que la Sala procediera a pronunciarse sobre el cumplimiento o no de los requisitos de crítica lógica y fundamentación suficiente del libelo de casación presentado por el defensor del procesado EUSEBIO MANUEL VILLADIEGO LLORENTE, de no ser porque se observa en este caso, que por el transcurso del tiempo ha hecho su presencia el fenómeno de la prescripción de la acción penal derivada del delito de peculado por apropiación, por el cual se acusó al mencionado ciudadano.
HECHOS
El Gerente de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom denunció a EUSEBIO MANUEL VILLADIEGO LLORENTE, dado que en ejercicio del cargo como Jefe de la Oficina del municipio Momil (Córdoba), se apropió de dinero procedente del recaudo de la facturación telefónica del municipio a la cuenta de Telecom en las siguientes cuantías: 1998: $18.383.102; 1999: $32.285.949 y 2000: $33.243.725, para un total de $83.912.776.
ACTUACIÓN PROCESAL
Luego de dispuesta la correspondiente indagación preliminar y una vez practicadas algunas diligencias, la Fiscalía Seccional de Montería declaró abierta la instrucción, en desarrollo de la cual vinculó mediante indagatoria a VILLADIEGO LLORENTE, resolviéndole su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por domiciliaria, como posible autor del delito de peculado por apropiación.
Clausurada la fase investigativa, el mérito del sumario fue calificado el 5 de marzo de 2002 con resolución de acusación en contra del procesado como presunto autor del delito de peculado por apropiación en cuantía superior a doscientos (200) salarios mínimos, disponiéndose su captura para internarlo en establecimiento de reclusión. Contra esta determinación la defensa interpuso recurso de reposición, consiguiendo que el a quo le otorgara la detención domiciliaria mediante providencia del 2 de abril de 2002, la cual fue notificada por estado el martes 9 de los mismos mes y año, y cobró ejecutoria tres días después.
La fase del juicio fue adelantada por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, despacho que una vez surtido el rito dispuesto por el legislador profirió fallo el 29 de septiembre de 2010, por cuyo medio condenó a EUSEBIO MANUEL VILLADIEGO a la pena principal de sesenta y tres (63) meses de prisión y multa por $83.912.776, a la accesoria a interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de libertad, y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como autor penalmente responsable del delito objeto de acusación.
En la misma oportunidad le negó tanto la condena de ejecución condicional, como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural.
Impugnada la sentencia por la defensa de EUSEBIO MANUEL CASADIEGO, el Tribunal Superior de Montería la confirmó mediante proveído del 28 de marzo de 2012, contra el cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación y allegó en tiempo el correspondiente libelo.
Por medio de oficio No. 1471 del 13 de julio de 2012 el proceso fue remitido por el Tribunal de Montería a la Secretaría de esta Sala para que se surtiera el trámite casacional, siendo recibido el 19 de julio siguiente, día en el cual fue sometido a reparto y entregado en el Despacho de la Magistrada Ponente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como ya se anunció en el exordio de esta decisión, procedería la Colegiatura a pronunciarse en punto del cumplimiento o no de los requisitos de lógica y adecuada fundamentación del libelo de casación presentado por el defensor del procesado, de no ser porque se advierte que a esta fecha se encuentra extinguida la facultad punitiva del Estado en cuanto ha transcurrido el término previsto por el legislador para que prescriba la acción penal derivada del delito de peculado por apropiación, objeto de acusación en este diligenciamiento.
En efecto, de conformidad con la preceptiva del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, durante la etapa instructiva la acción penal prescribe en un término igual al máximo de la pena establecida en la ley, pero en ningún caso en un lapso inferior a cinco (5) años, ni por regla general, salvo algunas excepciones, superior a veinte (20) años. Durante la fase de juzgamiento tal término comienza a contarse de nuevo a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación por un tiempo igual a la mitad del establecido para la etapa de instrucción, sin que pueda tampoco ser inferior a cinco (5), ni superior a diez (10) años.
Ahora, conforme a lo dispuesto en el inciso quinto del citado precepto sustancial, cuando el punible es cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones, del cargo o con ocasión de ellos el término prescriptivo debe aumentarse en una tercera parte, de manera que tanto en la instrucción como en el juicio no puede ser inferior a seis (6) años y ocho (8) meses, resultado de aplicar tal incremento al lapso mínimo de cinco (5) años1, pero en todo caso, tampoco el término prescriptivo podrá ser superior a diez (10) años en la etapa de juzgamiento.
En cuanto se trata del delito de peculado por apropiación en cuantía superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, se advierte que la sanción máxima es de veintidós (22) años y seis (6) meses, de modo que si como ya se dijo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, durante la fase del juicio el término de prescripción de la acción tiene su inicio desde la ejecutoria de la resolución de acusación por un tiempo igual a la mitad del establecido para el ciclo instructivo, sin ser inferior a seis (6) años y ocho (8) meses, ni superior a diez (10) años, no hay duda que si la resolución acusatoria cobró ejecutoria el 12 de abril de 2002, a partir de esa fecha se impone contar el citado término prescriptivo, el cual se cumplió el pasado 12 de abril de 2012, esto es, tiempo después de proferirse el fallo de segundo grado (28 de marzo de 2012), pero antes de que el asunto arribara al Despacho de la suscrita Magistrada Ponente (19 de julio de 2012) para conocer del recurso extraordinario interpuesto contra la decisión adoptada por el Tribunal.
La referida circunstancia impone declarar prescrita la acción penal derivada del mencionado delito contra la administración pública por el cual se acusó al procesado y, ordenar en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado contra EUSEBIO MANUEL VILLADIEGO LLORENTE por tal conducta.
Resta señalar que será del resorte del juez de primera instancia proceder a la cancelación de los compromisos adquiridos por el mencionado ciudadano en razón de este diligenciamiento.
Otra determinación
Como entre la fecha en la cual cobró ejecutoria la acusación (12 de abril de 2002) y el día en que fue proferido el fallo de primer grado (29 de septiembre de 2010) transcurrieron más de ocho años, la Sala dispone compulsar copias ante las autoridades penales y disciplinarias correspondientes, con el propósito que se investigue la eventual dilación injustificada del trámite y sus posibles responsables.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. DECLARAR prescrita la acción penal derivada del delito de peculado por apropiación por el cual se acusó al procesado EUSEBIO MANUEL VILLADIEGO LLORENTE, y en consecuencia, proferir cesación de procedimiento en su favor, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.
2. PRECISAR que corresponde al juez de primera instancia proceder a la cancelación de los compromisos adquiridos por el mencionado ciudadano en razón de este diligenciamiento.
3. COMPULSAR, a través de la Secretaría de la Sala, las copias dispuestas en la parte motiva de este proveído.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al despacho de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Sentencia del 25 de agosto de 2004. Rad. 20673.