39489(31-10-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 403  

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre  de dos mil doce (2012)   

ASUNTO  

Con  el  fin  de  constatar  si satisface las  condiciones   de  admisibilidad,  la  Corte  examina  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de JOSÉ LUIS CARMONA ACOSTA, contra la sentencia  del  16  de  diciembre  de  2011, proferida en segunda instancia por el Tribunal  Superior  de  Cartagena,  confirmatoria de la dictada el 21 de abril de 2010 por  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  la misma ciudad, que condenó al  procesado  a  la  pena  principal  de  6  años  de  prisión;  la  accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  lapso;  y,  la  obligación  de  indemnizar  los  perjuicios morales; por  haberlo   declarado   autor   penalmente  responsable  de  la  conducta  punible  de  acceso carnal abusivo con  menor  de  catorce  años.  Al  sentenciado  se  le negaron los sustitutos de la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

HECHOS  

Los  acontecimientos que dieron origen a este  proceso  fueron  relatados  en  el  fallo de segundo grado, como se transcribe a  continuación:   

“Los   hechos  génesis  de la presente investigación tuvieron ocurrencia en el mes de octubre  del  año  2006,  en el barrio las gaviotas, manzana 23, lote 17, segunda etapa,  lugar   donde   fue   accedido  carnalmente  en  repetidas  ocasiones  el  menor  [J.A.P.M.]1,  por  una  persona que había  llegado a esa vivienda como técnico en reparación de televisor.   

El  técnico,  hoy  procesado,  responde  al  nombre  de JOSÉ LUIS CARMONA ACOSTA y al momento de los hechos se encontraba en  el  segundo piso de la vivienda en compañía del menor ya que el propietario de  la  vivienda,  sr. CHÁVEZ CUENTAS había salido a comprar un repuesto requerido  por el técnico de TV.   

El  día 5 de julio del año 2007, el señor  ALFREDO  ALEXANDER  PICO  TORRENTE,  padre  del  menor víctima, se (sic) acudió a la Fiscalía S.A.U. con el  fin  de instaurar denuncia penal en contra del señor JOSÉ LUIS CARMONA ACOSTA,  pues   al   parecer  éste  había  accedido  en  varias  ocasiones  a  su  hijo  menor.”   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

En    atención    a    la   notitia   críminis   presentada  por  el  ciudadano  Alfredo Alexander Pico Torrente    el    5    de    julio    de   20072, dando cuenta de los atentados  contra  la  libertad,  integridad  y formación sexuales de su  hijo menor,  quien  contaba  6  años  de  edad  el  día de los hechos, así como al informe  sexológico   extendido   por  medicina  legal  en  la  misma  fecha3,  la Fiscalía  21  Local  de  Cartagena  ordenó  la  apertura  de  instrucción  por  auto del  siguiente          6         de         julio4   y   la   vinculación   de  JOSÉ  LUIS  CARMONA  ACOSTA,  mediante                  indagatoria5,  oportunidad en la cual se le  imputó  la  conducta  punible  de  acceso  carnal  abusivo con menor de catorce  años.   

La investigación se le asignó a la Fiscalía  21  Seccional  de  Cartagena  que  asumió  el  conocimiento  el  12 de julio de  20076.   

El  ente  instructor  definió  la situación  jurídica  del  sindicado  el  23  de  julio  de  2007,  imponiéndole medida de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva sin beneficio de libertad  provisional7. La decisión no fue recurrida.   

El  4 de octubre de 2007, se declaró cerrada  la                   investigación8.   En  consideración  a  que  habían  transcurrido  más  de 120 días sin que se calificara el mérito de la  instrucción,  el  13  de  noviembre  de  2007  se  le  concedió a JOSÉ  LUIS  CARMONA  ACOSTA,  la libertad  provisional9   

El sumario se calificó el 16 de noviembre de  200710,    con    resolución    de    acusación    contra   JOSÉ  LUIS CARMONA ACOSTA por el delito de  acceso  carnal  abusivo  con menor de catorce años, al tenor de la descripción  típica  consagrada  en  el  artículo  208  del  Código Penal, agravado por la  circunstancia   prevista   en   el  artículo  211-411 ibídem.   

El  llamamiento a juicio no fue impugnado. La  decisión   quedó   ejecutoriada   el   10  de  diciembre  de  200712.   

La  etapa  del  juicio  le  correspondió  al  Juzgado  Primero  Penal del Circuito de Cartagena que asumió el conocimiento el  31        de        enero        de        200813;   celebró   la  audiencia  preparatoria   el   14   de   mayo  del  mismo  año14;  y,  la  pública en varias  sesiones,  que  se  iniciaron el 15 de enero de 2009 y culminaron el 19 de enero  de    201015.   

La sentencia de primera instancia se profirió  el       21      de      abril      de      201016,   de   cuya  naturaleza  y  contenido  se  hizo  mérito en el acápite inicial de esta providencia, la cual  fue  confirmada  por el Tribunal Superior de Cartagena mediante la que es objeto  del          recurso          extraordinario17.   

LA  DEMANDA   

Tres  cargos  dice  formular el demandante al  amparo  de  la  causal  primera  del  artículo 207 del Código de Procedimiento  Penal,  por  violación  indirecta de la ley sustancial, consistente en error de  hecho por falso raciocinio y falso juicio de existencia.   

Primer cargo. Falso raciocinio.  

Considera que el Tribunal sustentó la condena  únicamente en el testimonio de la víctima.   

En  un  apartado  que  titula “Confusión   temporal   de   credibilidad.  Principio  de  identidad  temporal:  que  exista  hoy, no significa que mañana exista. Que no exista hoy,  no  significa  que antes no existió”, advierte que a  los  menores  no  se les debe restar credibilidad por razón de su edad, empero,  tratándose  de  delitos  sexuales,  cuya ejecución se debe llevar a cabo en la  intimidad,  las  víctimas se convierten en testigos de excepción, sin que ello  signifique que no deben comprobarse sus declaraciones.   

Explica   que   las  leyes  de  la  ciencia  “…enseñan  que  una  desfloración  anal,  de  un  adulto   hacia  un  menor  de  edad,  debe  generar  desgarros,  edemas,  daños  estructurales   y   consecuencias  que  nunca  serán  leves  ni  podrán  pasar  desapercibidas.”   

Por ello, afirma que el Tribunal incurrió en  dos   errores   que   consisten,   el  primero,  en  suponer  la  existencia  de  pronunciamientos  jurisprudenciales  que  sustentan  la  credibilidad  que  debe  otorgársele  a la versión del menor, sin necesidad de acudir a otros medios de  convicción  y,  el  segundo,  en  “…confundir  el  tiempo  de  los  hechos con el tiempo del relato…”,  puesto  que transcurrido un año desde que se cometió el delito, es posible que  las  heridas  hubiesen  sanado,  aunque  debieron  quedar cicatrices, puesto que  “…una  cosa  es  que  pasado  un  año  el médico  legista  no  encuentre  hallazgos y otra cosa es que al momento de los hechos no  exista  ningún rasgo, ninguna prueba que acredite alguna anormalidad de las que  debieron  necesariamente  surgir,  de  haber  existido  en  verdad  la  violenta  desfloración    antinatura    (sic)    que   afirma  el  niño  sucedieron  (sic)  sin  dejar ni antes ni ahora rastro alguno.”   

En otro aparte que rotula como “Reglas   jurídicas   y   principios   naturales.  Principio  de  la  naturaleza,  de  experiencia  y  sentido común: Toda lesión grave a las partes  externas  del cuerpo es y debe ser visible, podrá verse y sentirse. Siendo así  podrá   probarse   por   cualquiera   de   los   medios  conocidos.”,  aduce  que  la  Corte  Suprema  de Justicia dentro del proceso  radicado  No.  30.508,  casó  una  sentencia  absolutoria  advirtiendo  que las  declaraciones  de  los  menores  de  edad  no deben rechazarse por considerarlas  increíbles,   empero   deben   comprobarse   a   partir  de  la  existencia  de  consecuencias    materiales    que    se   reflejen   en   el   cuerpo   de   la  víctima.   

Entonces,  si  no hay rastros de violencia no  puede  afirmarse  el  acceso  carnal.  “Esa realidad  está  presente  por  la  imposición  de  las  leyes  de la experiencia y de la  ciencia,  que  enseñan  que  la  parte  anatómica  de un cuerpo expuesto a una  agresión  violenta,  debe  dibujar  signos  de  esa agresión. Un ano infantil,  desflorado  violentamente  por un pene erecto, no puede pasar desapercibido como  una   picada   de   mosquito,  generando  un  simple  enrojecimiento  sin  dolor  ninguno.”   

Por  tal  razón  cree  que  si  un menor fue  víctima  de  dos  violaciones  contínuas,  debe presentar signos de violencia,  huellas de sangrado, dolor y afecciones psicológicas.   

En otro capítulo que denomina “Violación  a las leyes de la lógica en aplicación del precedente.  Principio  de  identidad:  una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo. Regla  jurídica:  una  cosa  es  la  prueba  testimonial y otra muy distinta la prueba  indiciaria”,  critica que el Tribunal considerara el  testimonio  del  menor  como  prueba  suficiente  para condenar, empero al mismo  tiempo   citara   una   jurisprudencia  que  se  refiere  a  la  obligación  de  corroborarlo  con  otras  evidencias,  además,  porque  a su juicio el Tribunal  varió la naturaleza de la prueba, de testimonial a indiciaria.   

Afirma  que  la  segunda instancia no valoró  adecuadamente  el testimonio del menor afectado, porque de haber procedido así,  hubiese concluido en la inocencia de su defendido.   

En otro punto se refiere a la “Violación  de  las leyes de la lógica por afirmar y negar al mismo  tiempo  el  mismo  supuesto  fáctico.  Principio lógico de causa y efecto: dos  causas   distintas   no   puede   (sic)  producir    un    mismo    efecto    al   mismo   tiempo.”   

Argumenta  que si medicina legal no encontró  signos  de  la  penetración  anal,  es  porque  no hubo tal acceso, y no porque  hubiese  trascurrido un año desde que ocurrieron los hechos, como lo sostuvo el  Tribunal.   

También   alude   a   la   “Violación  de  las leyes de la lógica en cuanto a la naturaleza de  la  prueba  para  condenar.  Principio  lógico  de identidad: un mismo supuesto  fáctico  no puede ser y no ser al mismo tiempo”. Con  fundamento  en  esa premisa dice estar seguro de que el Juez Colegiado, luego de  analizar  ampliamente  las  razones  para  otorgarle  crédito  a  la  víctima,  terminó  desconociendo  su testimonio y condenando al procesado sólo porque en  su  contra  obraba un indicio, empero sin tener en cuenta que un solo indicio no  es suficiente para condenar.   

En  otro  apartado  desarrolla  la  que llama  “Contradicción  de  las  leyes  de la lógica y del  sentido  común”, destacando que admitir que el menor  fue  accedido  carnalmente  en  la  antesala  del segundo piso y en el cuarto de  baño;  que  gritó y lloró cuando lo accedieron; que el procesado le preguntó  al  menor  si  el  dueño de casa demoraba en regresar; que delató a su agresor  cuando  veía un mensaje institucional por televisión; y, que dos penetraciones  contínuas  generan  ano  hipotónico, constituyen cinco violaciones a las leyes  de la lógica y del sentido común.   

Argumenta  que  una regla de la experiencia y  del  sentido común consiste en que “Quien realiza un  delito  no  desea  ser  descubierto y buscará alejarse lo más que pueda de tal  posibilidad”,  premisa  que desarrolla tras aducir que  no  es  lógico  que  el  violador  elija un cuarto de baño y una antesala para  ejecutar  la  conducta  punible, porque debió escoger un sitio más privado, en  donde  no  se  expusiera  a  ser  descubierto  por  los  demás  moradores de la  casa.   

Igualmente,  porque  cuando el menor declaró  que  el  procesado  lo  violó,  utilizó  una  expresión  elaborada propia del  lenguaje adulto.   

A  continuación se refiere a lo que denomina  “Principio  lógico y de sentido común, nadie eleva  una  grave  pregunta  a  quien sabe ignora la respuesta. Nadie hace depender ser  descubierto  de  una  respuesta  que sabe no resuelve tal propósito.”  y explica que en su sentir carece de lógica que el victimario  le  preguntara  a  la  víctima  cuánto podría tardar en regresar el dueño de  casa.   

Asimismo,  considera  que  se  desconoció la  “Regla del sentido común, lo que es rutinario no se  vuelve  extraordinario  por generación espontánea”,  ya  que  sería absurdo que el menor recordara haber sido víctima de violación  sólo  un  año  después  de  los  hechos,  cuando  veía  televisión  con  su  madrastra.   

Igualmente  cree  que  fue  transgredido  el  “Principio lógico y de sentido común: dos extremos  correlativos     mantienen    su    correspondencia    y    armonía”,  porque es absolutamente increíble que la víctima únicamente  hubiese  gritado  una  sola  vez,  si  se  tiene  en  cuenta  que  fue  accedido  carnalmente  en  dos ocasiones, máxime porque al gritar el niño fue obligado a  bajar   al   primer  piso  de  la  casa,  pues  así  lo  declaró  –según        afirma–  Ana Carmela  Julio  de  Chávez, abuela del infante: “…cuando  mi  esposo  salió  a  comprar el repuesto yo creo que no  habían  pasado  15 minutos cuando el niño lloró, cuando el llora yo lo llamo,  le digo qué te pasa…”   

Concluye que si lo obligaron a ir a la primera  planta  de  la  edificación, no es posible que se hubiese presentado la segunda  violación,  porque lo contrario sería suponer que sólo vino a gritar o llorar  durante el segundo acceso carnal.   

Refiriéndose     al    “Principio  de  identidad lógica temporal: uno es menos que dos, dos  menos  que  tres  y  así  sucesivamente.  Luego  los efectos de dos actos nunca  serán  iguales  a los efectos de multitud de actos”,  explica  que  dos accesos carnales no pueden considerarse algo crónico, así lo  exponga   de   esa   forma   un   perito   de   medicina  legal  “…sin     elementos     de    razonamiento    alguno…”,  como  para  que asegurara que de ello dependió el hallazgo de  “ano     severamente     hipotónico”.  Para  el libelista ese dictamen no fue exacto, porque dijo que  la  hipotonía  se  produjo  por  habérsele  penetrado  más  de  una  vez, sin  especificar cuántas veces más después de la primera.   

Colige   en   un   confuso   párrafo   que  “Quiere  decir, que nada permite dentro de las leyes  de  la  lógica,  de la experiencia, de la ciencia y del sentido común, al juez  para    completar   contra   todo   lo   que   la   peritación   ni   dice   ni  explica.”   

Sin  especificar a cuál medio de convicción  hace  referencia  ni  qué  demuestra,  señala  que  por esa razón el defensor  presentó su propia prueba.   

Además, considera que según el principio de  identidad  “Si  dos  actos  (ignorándose  el tiempo  requerido  entre  uno  y  otro)  son  supuestamente  capaces  de  generar un ano  hipotónico,    los    mismo    (sic)   dos     actos    no    podrán    ser    al    mismo    (sic)   suficientes  para  crear  un  ano  SEVERAMENTE hipotónico.”   

Segundo    cargo.    Falso    juicio   de  existencia.   

Explica  que  las conclusiones del forense no  fueron  concluyentes  y,  sin  embargo,  los  jueces  no tuvieron en cuenta tres  pruebas  que  les  hubiesen permitido “…entender el  círculo  de  la  crítica  testimonial,  contra  las pruebas con las que debía  confrontar   el   dicho   del   menor.”,   y  alude  específicamente  al  testimonio  de  Alfredo Alexander  Pico  Torrente, padre de la víctima; al testimonio del  perito   forense   particular   citado   por  la  defensa,  doctor  Manuel   Martínez;  y,  al  dictamen  de  medicina legal.   

Ello,  porque el primero dijo haber observado  que  su  hijo  presentaba unas lesiones, empero consideró que se trataba de una  pañalitis  que  él  mismo,  en  su  condición  de  farmaceuta,  trató con un  medicamente  tópico; el segundo declaró que era posible observar pasados nueve  meses,  cicatrices  del  acceso  carnal,  siempre  que  se  hubieren  presentado  desgarros  o  rotura  de  tejidos,  aunque  en  lo  que  se  refiere  a edemas o  hinchazones   era   “…poco   probable   que  sean  observadas  en  ese largo lapso de tiempo” y destacó  el  mismo  experto  que  era  “…improbable  que se  produzca  una  hipotonía  grave nueve meses después de haber tenido dos o tres  penetraciones,  a  menos  que  hayan  quedado  desgarros graves que nunca fueron  suturados    o    tratados    médicamente    en    aquella   época.”   

Y,  en  el  dictamen  de  medicina  legal  se  conceptuó:   “Es  (sic)  esfínter    del    paciente    pediátrico   guarda  desproporción  con  un  miembro  viril  erecto.  Desproporción que se acentúa  mientras  más  pequeña es la víctima. Por tanto la intensidad de las lesiones  causadas  por  la  penetración  anal  del miembro viril erecto, es inversamente  proporcional a la edad de la víctima.”   

Entonces,  concluye  que  en  este  caso esas  lesiones  debieron  ser  más  graves, por haberse tratado de un niño de apenas  siete años.   

Igualmente,  argumenta  que  el  perito de la  defensa  declaró  que  en  muchas  ocasiones  en casos de acceso carnal como el  presente,  quedan  secuelas psicológicas que se evidencian en el comportamiento  cotidiano  de  la  víctima,  por lo que reprocha que al menor únicamente se le  detectara  un  simple  enrojecimiento  superficial.  Y,  agrega  el  demandante:  “Lo  que si es cierto es que los sentenciadores para  nada  advirtieron  ni  aplicaron lo probado en estas tres evidencias.”   

Tercer     cargo.     “Cargo   subsidiario.  Causal  primera  numeral  segundo,  violación  indirecta  por  error  de  hecho,  por  el  que  el juzgador dejó de aplicar el  principio  in  dubio pro reo (artículos 7 y 232 de la Ley 600 de 2000). Lo hizo  por  la  existencia  vista  de  falsos  juicios  de raciocinio y falso juicio de  existencia.”   

Estima el defensor que habiéndose demostrado  los  errores  denunciados  en  los  dos  primeros  cargos,  debe absolverse a su  defendido  y,  en  el  peor  de  los  casos,  darse  aplicación al principio de  in  dubio  pro reo, porque no  existe  certeza para condenar ante el cúmulo de dudas que quedaron sin resolver  en las instancias.   

“A  esta  altura  recordemos  como  colofón  el análisis global de la prueba, en su conjunto. Un  menor  que ha pasado sin ninguna lesión ni material ni psíquica, que ha pasado  un  año viendo televisión constantemente, víctima de una quiebra de la unión  familiar,  un día viendo televisión con su madrastra se le ocurre decir que lo  de  la  propaganda  le  pasó  a  él,  un año atrás … todo era normal hasta  entonces.  Se  escucha  al  padre  y  admite  que  su  hijo  no  presentó nunca  consecuencias  de violación, la abuela admite que no salió de la casa, estando  a  escasos  metros  de  la  antesala  en  el  primer  piso,  que el niño lloró  afirmando   haber   tocado   un  cable  de  electricidad,  bajó  y  se  durmió  plácidamente,  mientras el sindicado terminaba de arreglar el televisor. Eso es  todo.  Alrededor  de  esta  síntesis  gravita  un  tema  sin  solución, el ano  SEVERAMENTE  hipotónico,  que  nunca  podrá  ser consecuencia de supuestos dos  actos  de  violación  sin consecuencia ninguna. ¿Qué pasó … nadie lo sabe?  Pero  lo  que es seguro es que sí hay certeza lo será certeza en el sentido de  absolver.”   

Termina con algunas consideraciones personales  sobre  lo  que  considera  certeza,  la  necesidad de que se reconozca la duda a  favor  de  su  asistido  y  las  circunstancias  en  las  que  debe  operar este  principio.   

CONSIDERACIONES   

La   Sala  pasa  a  estudiar  los  cargos  postulados  por  el  defensor  de  JOSÉ LUIS CARMONA  ACOSTA,  para constatar si  reúnen  los  requisitos  mínimos  de lógica y adecuada argumentación, con el  fin  de  asegurar  que  el  recurso  de  casación no se tome como una instancia  adicional   a   las   ya   superadas  y,  de  esa  forma,  pierda  su  carácter  extraordinario,  lo cual supone el respeto por los principios que gobiernan este  medio  de  impugnación, así como el cumplimiento de determinados requisitos de  forma y contenido de acuerdo con la causal seleccionada.   

Conforme  lo ha señalado reiteradamente esta  Corporación,  la  casación atiende a unos fines superiores que se concretan en  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  las  partes  en  la  sentencia  recurrida,   la   efectividad   del   derecho   material  y  de  las  garantías  fundamentales  de  los  intervinientes en la actuación, y la unificación de la  jurisprudencia (Ley 600 de 2000, articulo 206).   

Sin  embargo,  de  ninguna  manera  se  puede  entender  que  la  naturaleza  de  este  mecanismo  sea de libre configuración,  desprovisto  de  todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal  semejante  al  de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos  que han sido materia de controversia.   

De  entrada  se  advierte  que  el  escrito  presentado  por el demandante no cumple las mínimas exigencias de admisibilidad  que  consagra  el  artículo  212  de  la Ley 600 de 2000, pues a pesar de haber  identificado  los  sujetos  procesales,  no  hizo  lo  propio  con  la sentencia  demandada;  y,  aunque  sintetizó  los  hechos  y  la  actuación  procesal, no  formuló    los    cargos    indicando    de   forma   clara   y   precisa   sus  fundamentos.   

El  escrito presentado por el demandante, que  apenas  se  asimila  a  un  alegato  de  instancia,  contiene unos razonamientos  insuficientes.   

Con todo, el principio de limitación que rige  en  casación  le  impide a la Sala corregir las deficiencias anotadas, en tanto  no  le  corresponde  asumir la carga argumentativa exclusiva del recurrente para  complementar,  adicionar  o  enmendar  el libelo, porque la casación no es otra  instancia  ordinaria;  su  finalidad  es promover un juicio técnico y jurídico  contra  la  sentencia  que  pone  fin  a  un  proceso,  en  orden a demostrar su  ilegalidad.   

Primer cargo. Falso raciocinio.  

El  falso  raciocinio  difiere  de los falsos  juicios  de  identidad  y  de  existencia  en  que  el  medio  de  prueba existe  legalmente  y  su  tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario  con  total  fidelidad,  sin  embargo, al valorarla le asigna un poder persuasivo  que  contraviene  los  postulados  de  la  sana  crítica, y en tales eventos el  demandante  corre  con la carga de demostrar cuál ley científica, principio de  la  lógica  o  máxima  de  la  experiencia  fue  desconocido  por  el  juez, e  igualmente  tiene  el  deber  de  indicar  el  aporte  científico  correcto, el  raciocinio  lógico  o  la  deducción por experiencia que debió aplicarse para  esclarecer el asunto.   

No sobra destacar que, adicionalmente, como es  sabido,  bien  se  trate  de  errores  de  hecho  o  de  derecho, tras demostrar  objetivamente  el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es  lo  mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha  en  la  sentencia  habría  sido  distinta  y  favorable a la parte que alega el  respectivo yerro.   

Ahora  bien,  en lo que concierne al tema de  las  máximas de la experiencia, los principios de la  lógica  y  las  leyes de la ciencia, presupuestos del  primer cargo presentado por  el defensor de JOSÉ  LUIS  CARMONA  ACOSTA, para  la  Sala  es  claro  que  los  razonamientos del Ad   quem  en  los  que  se  soporta  la  decisión   condenatoria,  no  pueden  controvertirse  a  partir  de  la  simple  negación  de  su  validez  o  a  través  de  axiomas  que   omite   confrontar  adecuadamente   con   los   hechos   demostrados   para   explicar  cómo  operan en los casos que plantea, y  sin   que   siquiera  señalar  cuáles  serían  los  apotegmas   que   debieron   acogerse   en  la  valoración  de  los  medios  de  persuasión;  a   lo   cual   se   suma   que   otras  denominadas    por    el    defensor   indistintamente    como   principios   lógicos   y  reglas  de  experiencia  o  del     sentido    común  y  de éstas y la ciencia, no  pasan  de ser afirmaciones ficticias,  fundadas  en  su  concepción de cómo deben interpretarse las evidencias que no  favorecen a su defendido.   

Así    por    ejemplo:    “Esa  realidad  está  presente  por  la  imposición  de las leyes de la experiencia y de la ciencia, que enseñan que la  parte  anatómica  de  un cuerpo expuesto a una agresión violenta, debe dibujar  signos  de  esa agresión. Un ano infantil, desflorado violentamente por un pene  erecto,  no  puede pasar desapercibido como una picada de mosquito, generando un  simple    enrojecimiento   sin   dolor   ninguno.”;  “Principio  lógico y de sentido común, nadie eleva  una  grave  pregunta  a  quien sabe ignora la respuesta. Nadie hace depender ser  descubierto  de  una  respuesta  que sabe no resuelve tal propósito.”;  “Principio  lógico  y de sentido  común:    dos    extremos   correlativos   mantienen   su   correspondencia   y  armonía”.   

En todo caso, no tuvo en cuenta el libelista  que  los  principios  de  la  lógica  y  las  leyes  de la ciencia,  no  son  los mismos que gobiernan la experiencia y, si se trata de  señalar  su  violación,  es menester precisar cuál en concreto de una u otras  ha sido el postulado vulnerado.   

En  otras  palabras,  cuando  el   demandante   afirma   que  según  los axiomas lógicos “uno es  menos   que   dos,   dos   menos  que  tres  y  así  sucesivamente.”  o  que  “Si dos actos son capaces de  generar  un  ano hipotónico, esos dos actos no serán suficientes para crear un  ano   severamente   hipotónico.”;  que  de  acuerdo  con   las  reglas  de  la  experiencia   “Toda  lesión  grave  a  las  partes  externas   del   cuerpo  es  y  debe  ser  visible”;  “Quien  realiza un delito no desea ser descubierto y  buscará   alejarse   lo   más   que   pueda   de  tal  posibilidad”;  “lo  que es rutinario no se vuelve  extraordinario  por  generación  espontánea”; o que  conforme   a   las   leyes   de   la   ciencia  “una  desfloración  anal,  de  un  adulto  hacia  un  menor  de  edad,  debe  generar  desgarros,  edemas,  daños estructurales y consecuencias que nunca serán leves  ni   podrán   pasar   desapercibidas.”,   no  relaciona,  así  lo  diga,  alguna  máxima  de  la  experiencia,  de  la lógica o de la ciencia, sino que trata de  introducir  presuntas  fórmulas  con el ánimo de controvertir la decisión del  Tribunal,  que  le atribuyó a su asistido la coautoría y la responsabilidad en  el homicidio.   

En  síntesis,  el  actor   trata   de   anteponer  su  criterio  a  los  juicios valorativos de la segunda instancia, por medio  de  simples  conjeturas  como  que  no existe ninguna evidencia que demuestre la  autoría  y  responsabilidad  de  JOSÉ  LUIS  CARMONA  ACOSTA,  en  el  acceso  carnal  abusivo  del cual fue  víctima el menor [J.A.P.M.].   

El  libelista ni  siquiera  dice  en  dónde se hallan insertas esas normas o cómo operan para el  caso  concreto,  tornándose  sus afirmaciones en meras peticiones de principio,  carentes de soporte fáctico, jurídico o probatorio.   

Si  de  verdad  esos  postulados  tuviesen  vocación     de    representar    reglas    de    la    experiencia,    principios   lógicos  o  leyes  de  la  ciencia, cuando menos  habría  de  explicar  en  dónde  residen sus características de generalidad y  universalidad,  a  partir  de  las  cuales deducir que, en efecto, en todos o en  casi  todos  los  casos  de acceso carnal abusivo con  menor  de  catorce  años, la víctima  tiene que enseñar, a simple vista,  lesiones    físicas   o  afecciones  psicológicas;  o  tiene  que  escoger  un  determinado momento para  denunciar   lo   que  le  sucedió;    o    el    padre    debe   enterarse  de  lo  ocurrido sin  que  se  lo  refirieran;   o   la  abuela  debió  advertir  lo  qué   ocurría;   o   que   el  niño  accedido  ha de  llorar  varias  veces durante los abusos; o que el ano  severamente  hipotónico  únicamente  se  evidencia  cuando  hay  más  de tres  penetraciones.   

Es  que  la  argumentación  del demandante  parte     de    falsas  premisas,      que  consisten    en    la  supuesta   ausencia  de  conclusión  médico  legal  que permita demostrar el  acceso  carnal  y la necesidad de huellas de maltrato  físico y de secuelas  psíquicas,  de las que pueda inferirse la violencia del  ilícito atentado.   

Y    ello    es   así,   en  primer  lugar,  porque  el  perito  forense    claramente   concluyó:   “TONO   ANAL  SEVERAMENTE    HIPOTÓNICO    LO   QUE   INDICA   PENETRACIONES   DE   CARÁCTER  CRÓNICO”, conclusión  que  reiteró  sin  ambages  al  ampliar el dictamen,  pues   agrega   que  el  concepto       penetraciones       crónicas       significaba      “…que  esas  penetraciones  anales  fueron a repetición”.   

En   segundo   término,   porque  no  se  trató  de  un  acceso carnal violento   –como  equivocadamente       parece       entenderlo      el      libelista–,  sino  de  un  acceso  carnal  abusivo,  aspecto  éste  que  acertadamente explicó el  Tribunal:   

“En este tipo  de  delitos, puesto que se trata de menores, la conducta se adecua solamente por  el  “Abuso  de  la  inferioridad  o  incapacidad”  en  que la ley presume se  encuentra  el  menor, de la cual se aprovecha el sujeto activo del delito, quien  no  tiene  necesidad  de  acudir  a la violencia para  vencer  la  oposición  que  el  menor no presente. Para esta clase de conductas  punibles  la  ley  presume la incapacidad física, pero sobre todo psíquica, en  que  está inmerso el menor de 12 años para determinarse o decidir en la esfera  sexual.  Por  esa  razón  entra  el  Estado  a  regular la voluntad, que en ese  momento  no tiene el menor de 12 años respecto de su vida sexual, a proteger el  bien  jurídico  de  la libertad, integridad y formación sexuales de quien aún  no  tiene  desarrollada la capacidad de comprensión y autodeterminación en esa  área.”   

Sin  dejar  de  lado que de acuerdo con el  reconocimiento    médico,    sí    se    ocasionaron   lesiones   –hipotonía     anal–  y esas fueron consecuencia única  y exclusivamente del acceso carnal.   

En  el  caso  que se examina, el libelista no  propone  ningún planteamiento que desvirtúe los de la segunda instancia, pues,  no  aborda  críticamente  las  motivaciones  del  fallo; se limita a mencionar,  reiteradamente,  los  supuestos  falsos raciocinios, pero nada dice en relación  con  los verdaderos fundamentos de la sentencia, los que en conjunto confluyeron  para  formar  el  convencimiento  de los jueces, necesario en la estructuración  del correspondiente juicio de reproche.   

Tampoco  aporta  ningún elemento que permita  enervar  las conclusiones del médico legista, dado que el testimonio del perito  particular  llevado  al  juicio  por la defensa, apenas sí hizo referencia a la  posibilidad  o  a  la  probabilidad  de  hallar  secuelas diferentes a las de la  hipotonía,  sin  que se atreviera a desvirtuar tajantemente el diagnóstico del  forense oficial.   

En  su  real  contenido  argumental,  las  manifestaciones   del   demandante  apenas  constituyen  las  aseveraciones  que  pretende  contraponer  a  las inferencias de la segunda instancia, es decir, que  el  Tribunal  dedujo la autoría y la responsabilidad  en  el  delito, no sólo  del  testimonio  del  menor, sino de la demostración  científica    del    acceso    carnal,  así como de la presencia del procesado en el lugar,  el  día y a la hora de los hechos,  porque   incluso   el   mismo   JOSÉ   LUIS  CARMONA  ACOSTA  admitió  esa circunstancia, conforme también  aceptó  que  se  había  quedado a solas con el infante, toda vez que envió al  dueño  de  casa  a  comprar  un repuesto, aparte de que los demás moradores se  encontraban en el primer piso de la edificación.   

El  demandante  no  tacha  de  mentiroso  el  testimonio  de  la  víctima.  Dirige  la  censura  a  tratar  de desvirtuar las  circunstancias  que detalló el menor, sin que alcance a restarle credibilidad a  su  versión,  porque  –se  itera– todos esos aspectos  fueron   debidamente   corroborados   con   las   demás  pruebas  allegadas  al  plenario.   

En  suma,  pudo  el  Tribunal colegir que el  sentenciado  fue  autor del atentado contra la libertad, integridad y formación  sexuales  del  infante  [J.A.P.M.]; aspecto contra el  que    el   impugnante  argumenta  que  no  corresponde a la realidad, recurriendo al fácil pretexto de  introducir    apreciaciones    personales    que   denomina   máximas   de   la  experiencia,  principios  lógicos    y    leyes    científicas.   

Por   lo   demás,   en   punto   de  la  trascendencia,  si  en  gracia  de  discusión  se  dijera  que las afirmaciones  escuetamente  planteadas  constituyen  reglas  de la  sana   crítica,   bien   poco   hizo  el  defensor  para delimitar el alcance  de  los  presuntos  yerros, pues obvió referirse a la totalidad de elementos de  convicción  allegados al expediente y a la forma en que esa presunta violación  incide  sobre  el  análisis  probatorio  conjunto,  al  extremo  de  imponer la  absolución de su asistido.   

En  síntesis, la trascendencia en los falsos  juicios  (identidad, existencia y raciocinio), implica que el demandante haga un  análisis  objetivo de todo el conjunto probatorio con inclusión de las pruebas  en  relación con las que predica el error, para demostrar que si no se hubiesen  valorado   como   lo   hizo   el  Ad  quem, la decisión habría sido distinta.   

Resulta  claro el interés del  defensor por extender a esta sede el  debate  sobre  la  inocencia  de  JOSÉ LUIS CARMONA  ACOSTA,  mismo que zanjó  el  Tribunal  al  asumir la valoración de todos los  medios  de convicción para confirmar el fallo de primera instancia, conforme se  expuso en precedencia.   

El          cargo se inadmitirá   

Segundo cargo.  

Argumenta   el  defensor  que  el  Tribunal  incurrió  en  falso  juicio  de existencia y, aunque el libelista no lo indica,  deduce  la  Sala  que  alude a una omisión probatoria, en tanto asegura que los  jueces    no    tuvieron    en    cuenta   los   testimonios   de   Alfredo  Alexander  Pico Torrente, padre de  la  víctima  y  del  perito  particular, doctor Manuel  Martínez;  así  como  el dictamen de medicina legal,  puesto  que  el  primero  declaró  haber  observado lesiones en su hijo, empero  estimó  que  eran  producto  de  una  pañalitis;  el  segundo declaró que era  posible  observar,  pasados  nueve  meses, cicatrices del acceso carnal, siempre  que  se  hubieren  presentado  desgarros o rotura de tejidos, y destacó que era  improbable  que  en ese mismo lapso se produjera la hipotonía grave, excepto en  los  casos  de  desgarros no tratados, además, porque este profesional explicó  que  en  muchos  casos de violación pueden quedar secuelas psicológicas; y, el  concepto  médico  legal  señaló  que  el  esfínter  de  un  niño  no guarda  proporción con el miembro viril erecto.   

En razón de ello cree el demandante que no es  posible    asegurar    que    JOSÉ   LUIS   CARMONA  ACOSTA,  incurrió  en el atentado contra la libertad,  integridad y formación sexuales del infante [J.A.P.M.].   

La jurisprudencia de la Sala ha reiterado que  incurre  en  error  de  hecho  por  falso juicio de existencia el juez que omite  apreciar   una   prueba   legalmente  aportada  al  proceso,  o  cuando  infiere  consecuencias  valorativas  a  partir  de  un  medio de convicción que no forma  parte del proceso.   

Se  incurre  en un falso juicio de existencia  por     omisión            –enseña   la   jurisprudencia  de  la  Corte–    cuando   el  sentenciador  deja  de  apreciar  una  prueba  con  capacidad  para modificar la  decisión   impugnada,   a   pesar  de  haber  sido  legalmente  incorporada  al  proceso.   

Por lo tanto, una alegación correcta de este  tipo  de  error  requiere  enmarcar  la  censura en una argumentación lógica y  consecuente  que  parta  de  la demostración del desprecio por la prueba y, una  vez  acreditado  tal  aspecto, se incursione en el examen de la nueva situación  probatoria  que  se  generaría al considerar el medio de convicción omitido, a  fin   de  demostrar  que  el  yerro  acabado  de  evidenciar  reviste  idoneidad  suficiente  para modificar el sentido o el alcance de la sentencia, única forma  de justificar el proferimiento de un fallo de sustitución.   

Luego  entonces,  el error de hecho por falso  juicio  de  existencia  no  consiste en una ausencia de invocación formal de la  prueba  que  se  alega  como omitida en la sentencia, sino en el desconocimiento  absoluto  de  los  contenidos  probatorios  que  ellas suministran, porque puede  acontecer  que dicho material de información haya sido traído a colación, sin  identificar      formalmente      la      fuente18.   

En  suma,  la  pretensión  de  remover  la  presunción  de acierto y legalidad que reviste el fallo impugnado en virtud del  error  señalado,  conlleva  a la confrontación de la información excluida con  la  suministrada  por  los  elementos probatorios que sí fueron valorados y con  los  hechos  y  premisas que se fijaron a partir de los mismos, con el objeto de  demostrar  que  se  declaró  probado  un acontecimiento que no corresponde a la  realidad     que    subyace    en    el    proceso19.   

Pues  bien,  al  margen de los desaciertos de  orden  técnico  en  la postulación de la censura, es lo cierto que al actor no  le  asiste  la razón porque, al tratar de sustentarla, también parte de falsas  premisas,  conforme  se  analizará a continuación, sin que ello constituya una  respuesta de fondo a los argumentos del libelo.   

Es   que,  el  Ad  quem  sí hizo alusión a las pruebas sobre las cuales  el  actor  ahora  predica el falso juicio de existencia, mismas que valoró para  confirmar  la  sentencia condenatoria de primera instancia, porque especialmente  se  refirió  a  los  daños  físicos  y  psíquicos que se le ocasionaron a la  víctima.  Así  se  pronunció  el  Tribunal,  al  valorar  las  evidencias que  considera el demandante haber omitido apreciar:   

“Ahora,  es  del  caso  referirse [,] la Sala no  encuentra  razón  alguna  para que el menor hiciera una acusación tan grave al  hoy  condenado,  pues  nótese que la (sic)   menor   señaló   de   manera  inequívoca  la  persona  que  la  (sic)  ultrajó sexualmente,  ello  además  teniendo  en  cuenta  el examen sexológico donde se concluyó de  manera  definitiva por el médico legisla las lesiones sufridas por el menor, no  asistiéndole  razón  al  togado  de  la  defensa cuando pretende estérilmente  demeritar   tanto   el  testimonio  del  menor  como  el  examen  practicado  al  mismo.   

En  ese  orden de ideas, estima la Sala que  tanto  la  declaración  del  menor  acompasada con el dictamen sexológico, los  mismos  se muestran útiles al caso que no ocupa, ello si se tiene en cuenta que  en  los delitos sexuales además de perjudicar la integridad y formación sexual  afectan  el  desarrollo y la personalidad de la víctima, porque pueden producir  alteraciones  importantes  donde  ciertamente  podría  incidir en su desarrollo  sexual  futuro,  pues  el estado colombiano garantiza ese derecho de gozar en un  ambiente  pulcro,  limpio  donde  pueda  evolucionar y disponer libremente de su  sexualidad cuando adquiera la mayoría de edad.   

Este Cuerpo Colegiado considera a manera de  glosa,  que  en  la mayoría de estos casos (por no decir en todos) ocasionan en  la  víctima además de secuelas, producen efectos psicológicos postraumáticos  tal  como  se demuestra en las declaraciones del menor víctima, es decir que no  se  puede  inferir,  como  se  hace  en  estos  casos  que deben demostrarse las  secuelas  o  daños  físicos  como  pretende  la  defensa,  para  determinar su  procedencia,  pues este daño se presenta cuando es causado siempre que un menor  de 14 años tiene interferencia en materia sexual.   

En  otra  arista  y  teniendo  en cuenta lo  manifestado  por  el  apoderado  de  la defensa, donde ciertamente arguye que la  agresión  violenta  en  una  ano  infantil genera lesiones, traumatismo severos  (sic), desgarros, cicatrices  y  repercusión psicológica, este Cuerpo Colegiado refiere que dichos hallazgos  y  posteriores  secuelas  de  lesiones producidas por un acceso carnal violento,  bien  sabido  es  dentro  del  paginario  procesal, que transcurrió en demasía  tiempo  entre  el  abuso y el examen médico legal practicado al menor agredido,  además  de  ello  cabe recordar, que en nuestro sistema probatorio penal, desde  el  advenimiento  de  la  ley  600  de  2000,  impera  el  principio de libertad  probatoria,  por  contraposición,  y es por lo anterior que el conocimiento del  objeto  central  del proceso penal o sus aspectos accesorios trascendentales, se  puede  llegar  por  cualquier  vía  probatoria,  en  otros términos, sólo con  carácter  excepcional,  desde  luego  expresamente  consagrado  en  la  ley, es  posible  exigir  que un hecho o circunstancia pertinentes sea demostrado con uno  o unos exclusivos medios suasorios.   

De  ello se sigue que no deben ser aspectos  cualitativos  –específico  medio–,  o cuantitativos  número  mínimo  o  máximo de medios–,  aquellos  que gobiernen la evaluación probatoria signada por los  principios  racionales  de  la sana crítica, a cuyo tenor, la determinación de  la  conducta  punible  y  su responsable puede operar, incluso, a través de una  sola  prueba,  cuando  ella  por sí misma irradia credibilidad y comporta todas  las aristas de conocimiento que nutren esos elementos.   

Para la Sala es claro entonces, e incluso no  ha   sido   objeto   de   debate  u  (sic)  controversia, que la demostración de un hecho puntual interesante  a  la tipicidad del delito de acceso carnal abusivo, como lo es la penetración,  para  el caso sub–examine,  por  vía  anal,  de  un  miembro  viril u otro objeto, la ley no ha establecido  ningún  tipo  de  tarifa  legal,  esto  es, que la verificación fáctica puede  operar  por  cualquiera  de  los  medios  suasorios  instituidos en la ley o uno  similar que no vulnere Derechos Humanos.   

(…)  

Es  por  ello,  que frente a los delitos de  connotación  sexual  y  su  forma  de  demostración, es necesario precisar que  incluso  la  exigencias  de  prueba  única o privilegiada, remitida al dictamen  pericial   fruto  de  la  observación  clínica  y  consecuentes  exámenes  de  laboratorio,  da  al  traste  con  el  hecho  evidente  que  en muchos casos las  arremetidas  salaces  no  dejan huella perceptible, o el paso del tiempo, cuando  la      denuncia      tarda,     las     borra     por     completo.”   

Por   lo  demás,  pretende  el  demandante  anteponer  como mejor evidencia lo que en la época de los hechos constituyó el  criterio  empírico  del  padre  del menor, quien consideró desde su particular  perspectiva,  en  su  condición de empleado de una droguería, que las lesiones  advertidas  en  la  víctima  correspondían a una pañalitis; para, a partir de  ese  enunciado,  desvirtuar el concepto de medicina legal que concluyó sobre la  ocurrencia repetida del acceso carnal.   

En  consecuencia,  aún  si  se  admite  la  existencia  de  los  yerros,  se  echa  de  menos  su  trascendencia,  porque le  correspondía  al  actor  demostrar  que  sin  su  influjo el fallo hubiera sido  diferente.  Pues, a pesar de que no se hubiese considerado la posibilidad de una  pañalitis,  no  se habrían detectado “…desgarros,  edemas,   daños   estructurales…”   ni   traumas  psíquicos,  tales circunstancias no refutan la ocurrencia del acceso carnal que  se  le  atribuyó al procesado, máxime cuando fue directamente señalado por la  víctima  y  las  afirmaciones del menor fueron corroboradas en su totalidad por  otros medios de convicción.   

La  estructuración de la censura, en orden a  determinar  la  relevancia del error de hecho por falso juicio de existencia por  omisión,  no  se  cumple  con  la  sola  manifestación que al respecto haga el  libelista,  como si se tratara de una opinión personal; pues, de ser suficiente  aquella  crítica, el recurso extraordinario no distaría mucho de ser un simple  alegato de instancia.   

La  demostración  de la trascendencia de los  yerros  que  se  le  atribuyen  al  Tribunal Superior comporta la obligación de  mostrarle  a  la  Corte  que  sin  tales  falencias  el sentido del fallo sería  distinto;  y  para  ello  es  preciso  demostrar  que si las pruebas omitidas se  hubiesen  apreciado,  los  restantes medios sopesados por el Tribunal perderían  la  entidad  jurídica  necesaria  y  suficiente para mover hacia la convicción  declarada en la sentencia.   

En  ese  orden  de  ideas, el defensor estaba  obligado  a  referirse  al  verdadero  sentido  y  alcance  de  las  pruebas que  presuntamente  se  dejaron de apreciar, y además demostrar que sin ellas, todas  las  demás  analizadas  no  permitían  llegar a la certeza sobre el compromiso  penal del procesado.   

En  este  caso  el  cargo  no pasó de ser un  enunciado,  en  el  que  no  se  ataca  el  fallo  de  segunda  instancia  en su  fundamentación  o  bases  esenciales, circunstancia que le impedía señalar la  trascendencia de los inexistentes errores.   

Esta     censura     tampoco     será  admitida.   

Tercer cargo.  

“Cargo  subsidiario.  Causal  primera numeral segundo, violación indirecta por error de  hecho,  por  el  que  el juzgador dejó de aplicar el principio in dubio pro reo  (artículos  7  y  232 de la Ley 600 de 2000) Lo hizo por la existencia vista de  falsos   juicios   de   raciocinio  y  falso  juicio  de  existencia.”   

Debe  destacarse  que  si  la  intención del  libelista  se  extendía  a  denunciar  la  aplicación  indebida  o la falta de  aplicación  del principio in dubio pro reo,  contenido  en  el  artículo  7º  de la Ley 600 de 2000, hubo de  tener  en cuenta que la Corte ha precisado en reiterados pronunciamientos que si  a  la  demostración de tal violación se puede llegar tanto por la vía directa  como  por  la indirecta de transgresión de la ley sustancial, también es claro  que  los antecedentes jurisprudenciales han establecido que en cada eventualidad  el  desarrollo  y  demostración  del cargo debe corresponder al camino escogido  para su denuncia y a la realidad que la actuación revele.   

De  este  modo,  si  lo  invocado  es  la  violación  indirecta de dicho precepto, por incurrirse en errores de hecho o de  derecho  en la apreciación probatoria, además del señalamiento concreto de la  especie  de  error  probatorio,  el  casacionista debe demostrar que el fallador  llegó  a  la errada conclusión de que las pruebas no conducen a la certeza del  hecho  o  la responsabilidad del procesado (aplicación indebida), o erradamente  concluyó  que  los  medios conducían a la certeza requerida y condenó, cuando  en  verdad  de  ellos surgía incertidumbre que debió ser resuelta en favor del  procesado   (falta   de   aplicación).   Para   dicho   efecto,   tenía   por   carga   presentar   una  argumentación  acorde con el tipo de error cometido por el juzgador al apreciar  los  medios  de convicción, exigencias todas cuyo cumplimiento se echa de menos  en    este   caso,   lo   cual   impide   que   la   Sala   aborde   el   estudio   del  tema   y  obliga  a  la  inadmisión  del  reproche.   

Es evidente la  intención  de  la  casacionista  de  utilizar  este recurso extraordinario como  excusa  para  reiterar  los argumentos discutidos en las instancias frente a los  específicos medios de convicción a que se contrae.   

Dicho de otra forma, el libelo se orienta  enfrentar  la apreciación probatoria consignada en la sentencia con la ofrecida  por el actor.   

Ante  el  abandono del demandante por las  exigencias  previstas  en  el  artículo  212-3  de  la  Ley 600 de 2000, en sus  atributos  de  forma,  lógica, claridad   y  precisión,  la  demanda  será  inadmitida.   

DE LA CASACIÓN OFICIOSA  

Si  bien  la  Sala,  ante  las  falencias  reseñadas inadmitirá la  demanda  presentada  por el defensor del procesado, ello no implica que frente a  su  labor  de  velar  por la protección de garantías fundamentales, deba pasar  por  alto la evidente vulneración del principio de legalidad en que incurrieron  las  instancias  al  momento  de  encuadrar  lo  ocurrido dentro de la causal de  agravación  establecida  en  el  numeral 4° del artículo 211 de la Ley 599 de  2000.   

Y  ello  opera inmediato, sin necesidad de  disponer  el  traslado  al  Ministerio Público para que emita su concepto, como  de   antaño   lo   ha  señalado   la  Corte20.   

Ahora  bien, acerca de lo que compete a la  Sala  definir,  para  el  momento  en el cual se emitió la sentencia de segunda  instancia   (16  de  diciembre  de  2011),  ya  la  Corte Constitucional había analizado la exequibilidad  del  numeral  4° del artículo 211 del Código Penal  y  advirtió  que  la  norma  es inconstitucional en  cuanto  obre  por remisión de los artículos 208 y 209 ibídem, por estimar que  se  vulnera el principio non bis in ídem,  dado  que  la  minoría  de  edad es precisamente el factor que  delimita punible la conducta en las normas referenciadas.   

Esto,  en  concreto,  señaló  la  Corte  Constitucional21:   

“Tal  como lo  señala  el demandante, en el caso del artículo 211, numeral 4°, el legislador  consagró     como     causal     de     agravación    punitiva    –que la conducta recaiga sobre persona  menor    de   catorce   (14)   años–  una  circunstancia  que  ya  había  sido  tomada  en  cuenta como  elemento  constitutivo de los tipos penales contemplados en los artículos 208 y  209  del  Código Penal. De conformidad con las reglas señaladas en la sección  5  de  esta  sentencia,  la norma infringiría el principio non bis in ídem, al  desconocer   la  prohibición  enunciada  en  el  punto  5.2.4.,  al  establecer  simultáneamente  como elemento del tipo y como elemento para agravar la pena de  los  tipos  básicos,  la  misma circunstancia de hecho: que la víctima sea una  persona   menor   de   14   años,   sin  que  exista  una  justificación  para  ello.   

La norma cuestionada sería inconstitucional  porque  (i)  el  comportamiento  agravado  ofende el mismo bien jurídico que el  comportamiento  punible;  (ii)  la  investigación  y  la  sanción a imponer se  fundamentan  en  idénticos  ordenamientos  punitivos;  y  (iii)  la  causal  de  agravación  persigue  finalidades  idénticas  a las buscadas con el tipo penal  básico.   

En  efecto,  en  primer  lugar,  tanto  el  comportamiento  agravado como los hechos punibles de acceso carnal abusivo (art.  208,  Código  Penal) y acto sexual abusivo en menor de catorce años (art. 209,  Código  Penal), tendrían la virtualidad de ofender un mismo bien jurídico: la  libertad  e  integridad  en  la formación sexual de personas menores de catorce  años.  En  segundo  lugar,  tanto  las normas penales que consagran los delitos  básicos  y les fija una pena, como la causal de agravación tienen su origen en  el  ordenamiento  penal  colombiano,  luego  ambas comparten el mismo fundamento  normativo.   Y,   finalmente,  porque  la  norma  que  contempla  la  causal  de  agravación  persigue  la misma finalidad que las normas que consagran los tipos  penales  de  acceso  carnal  abusivo  y  acto sexual abusivo en menor de catorce  años,  es  decir,  reprochar penalmente los contactos o las relaciones sexuales  que    una   persona   pudiera   tener   con   personas   menores   de   catorce  años.   

Adicionalmente,  tal como se señaló en el  capítulo  5  de  esta  sentencia,  las  causales  de agravación punitiva deben  partir  de la base de que hay razones para modificar la responsabilidad, o de lo  contrario  están injustificadas, y en este caso la agravación no se produce en  virtud   de   la   realización   del  comportamiento  típico  en  determinadas  circunstancias  de tiempo, modo y lugar que la hagan más reprochable o muestren  su  mayor lesividad, sino que simplemente se agrava de manera automática por el  hecho   de   recaer   sobre  persona  menor  de  14  años  y,  por  eso  mismo,  injustificadamente.  No  ocurre  lo  mismo  al  aplicar esta causal frente a los  otros    tipos    penales   previstos   en   los   artículos   205,      [25] 206,    [26] 207   [27], 210   [28] y 210A   [29]  del  Código Penal, donde a la circunstancia de haber realizado al  acceso  carnal  o el acto sexual realizado con violencia, o en persona puesta en  incapacidad  de  resistir,  o con persona incapaz de resistir, muestra una mayor  lesividad  que  justifica su agravación cuando la víctima es una persona menor  de 14 años.   

   

En  consecuencia,  aplicar  la  causal  de  agravación  del  artículo  211,  numeral  4°,  a  quienes cometan los delitos  consagrados  en  los  artículos  208 –   Acceso   carnal  abusivo  con  menor  de  catorce  años-  y  209  –Actos sexuales con menor  de  catorce  años– viola  el  derecho  fundamental a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (art. 29,  C.P.),  y  por  ese  motivo,  en  esas  circunstancias,  es inconstitucional. No  obstante,  como  quiera  que  la  causal  de agravación es aplicable también a  otros artículos del Código Penal   [30]  que  no  fueron  demandados  en  el presente proceso, es necesario  determinar  si  debe  ser  declarada inexequible o si, por el contrario, procede  declarar su exequibilidad con algún condicionamiento.   

6.2.  A  juicio  de la Corte, como la norma  demandada  es  inconstitucional  si  se  aplica  a  los artículos 208 y 209 del  Código  Penal,  pero  no lo es si se aplica a los demás artículos del Título  IV,  en  este  caso  no  procede  la  expulsión  del ordenamiento de esta norma  hallada  inconstitucional.  Tampoco  es posible hacer una integración normativa  de  la  causal  demandada  con  los  artículos  que consagran los tipos penales  básicos,  ya  que  la disposición cuestionada tiene un contenido deontológico  claro,  y  puede  ser  entendida  y  aplicada  sin  necesidad  de  acudir  a los  artículos  205,  206,  207,  210  y 210A de la Ley 599 de 2000, tal como fueron  modificados  por  la  Ley  1236  de  2008 y adicionados por la Ley 1257 de 2008.   

En  ese sentido, debe mencionarse que en la  Sentencia C-146 de 1994   [31]  la  Corte, al estudiar la constitucionalidad de los artículos 303  y  305  del  Decreto  100  de 1980, que contemplaban precisamente los delitos de  acceso  carnal  abusivo  en menor de catorce años y de corrupción –que   hoy  equivale  a  acto  sexual  abusivo en menor de catorce años-   [32]  consideró  que  estos  artículos  tenían su razón de ser en la  especial  gravedad  de  cometer  actos  de  esa  naturaleza  en persona menor de  catorce años:   

“[s]e  trata de comportamientos cuya sola  enunciación  indica  el sentido protector de las normas que los prohíben, pues  lesionan  gravemente la integridad física y moral, el desarrollo psicológico y  la honra de los menores que puedan llegar a ser víctimas de ellos.   

Debe  observarse  que  la  edad es elemento  esencial  en  los correspondientes tipos penales, ya que la ley no penalizó los  actos  sexuales  o  el acceso carnal, considerados como tales, sino aquellos que  se llevan a cabo con menores de catorce años.   

El legislador consideró que hasta esa edad  debería  brindarse la protección mediante la proscripción de tales conductas.  Era  de su competencia propia definir la edad máxima de quien sea sujeto pasivo  de  los enunciados hechos punibles, fijando uno u otro número de años, sin que  a  su  discrecionalidad  pudiera interponerse el límite de una determinada edad  previamente  definida  por el Constituyente, pues éste no tipificó la conducta  ni estimó que fuera de su resorte hacerlo”.   

En  suma,  los  delitos de acceso carnal en  menor  de  catorce  años y de acto sexual abusivo en menor de catorce años, en  su  misma  descripción  típica  indican  que  la  lesividad del comportamiento  punible  estriba  en  que  se perpetran en personas menores de catorce años. Si  esto  es  así,  ninguno  de  los  comportamientos  requiere ser agravado cuando  recaiga  en persona menor de catorce años, pues la agravación ya fue tenida en  cuenta  en  la  descripción  típica.  En consecuencia, desde un punto de vista  teleológico,  el artículo 211 numeral 4° del Código Penal es constitucional,  al  interpretarlo  en el sentido de que no está llamado a agravar conductas que  no  requieren  agravación puesto que ya de suyo la lesividad del comportamiento  fue  valorada  por  el  legislador  en el tipo penal.  Pero, además, desde una  perspectiva  sistemática,  el  artículo 211 numeral 4° tiene un efecto útil,  ya  que  tiene  aplicabilidad,  siempre  que sea posible, en presencia de alguno  cualquiera de los demás artículos del Título IV.   

6.3.  Por  consiguiente, en aplicación del  principio  de  conservación  del  derecho, es preciso circunscribir el presente  pronunciamiento  a  los  cargos  planteados  en  la  demanda,  y  por  lo mismo,  declarar  EXEQUIBLE el numeral 4° del artículo 211  del  Código  Penal,  en  el  entendido  de  que dicha causal no se aplica a los  artículos   208   y   209   del   mismo  estatuto”.  (Resaltado no original).   

Como se tiene claro que el delito atribuido  al  procesado  es  el  de  acceso  carnal  abusivo  con  menor de catorce años,  dispuesto  en  el  artículo  208  de  la  Ley  599  de  2000,  es  ostensible  que  no era factible tomar en consideración la causal  de  agravación  establecida  en  el  numeral 4° del artículo 211 del estatuto  penal,  y  así  debió declararlo el Tribunal en la sentencia de segundo grado,  para respetar el principio de legalidad.   

Corresponde a la Sala, entonces, eliminar  de  los  cargos  la  agravante  en  cita y, consecuentemente, realizar una nueva  dosificación de la pena que consulte esa supresión.   

Al efecto, el fallo estableció como ámbito  de  movilidad  punitiva,  con la inclusión de la agravante, un lapso entre 64 y  84 meses, pero a la postre decidió imponer 72 meses de prisión.   

Ello  significa,  para respetar el criterio  del  fallador,  que una vez eliminada la agravante, el delito comporta pena de 4  a  8 años de prisión, aunque debe imponerse el límite mínimo incrementado en  la  misma  proporción que tuvo en cuenta el A quo, esto es 8 meses o, lo que es  lo  mismo,  12,5%,  que  da  como resultado 54 meses de sanción aflictiva de la  libertad  que  deberá  descontar el procesado, en lugar de los 72 meses por los  cuales fue condenado en las instancias.   

En  igual  lapso será reducida la sanción  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas.   

En lo demás, sigue vigente lo dispuesto en  el fallo.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero.        INADMITIR  la  demanda de casación presentada por el defensor del  procesado   JOSÉ   LUIS  CARMONA  ACOSTA.   

Segundo.  CASAR parcial y oficiosamente  el  fallo. En consecuencia, la pena que deberá descontar el acusado se reduce a  CINCUENTA  Y  CUATRO  (54)  MESES  DE  PRISIÓN, reduciéndose al mismo lapso la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas.   

En  lo  demás  rige  lo  dispuesto por las  instancias.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                                  FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO      JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  La  Corte  en  estricto acatamiento del artículo 47, numeral 8°, numeral octavo de  la  Ley  1098  de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) se abstiene de  divulgar el nombre de la menor afectada.   

2  Folios 2 al 4   

3  Folios 12 y 13   

4  Folios 14   

5  La  indagatoria se recibió el 16 de julio de 2007. Fol. 30 al 34.   

6  Folios 19   

7  Folios 58 al 68   

8  Folios 91   

9  Folios 113 y 114   

10  Folios 115 al 123   

11  “Las  penas  para  los  delitos  descritos  en  los  artículos  anteriores,  se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando:  (…)  4.  Se  realizare  sobre  persona  menor  de  doce (12) años.”   

12  Folios 123   

13  Folios 137   

14  Folios 147 y 148   

15  Folios   175  al  178;  188  al  193;  194  al  203;  209  al  215;  y,  216  al  232   

16  Folios 233 al 257   

17  Folios 4 al 31, C. de segunda instancia   

18 C.  S.  de  J.,  Sala  de  Casación  Penal,  Sentencia  de 8 de junio de 2005, Rad.  20.990.   

19 C.  S.  de  J., Sala de Casación Penal, Sentencia de 13 de septiembre de 2006, Rad.  22.581.   

20  Radicado 26.967, auto del 12 de septiembre de 2007   

21  Sentencia C-521 del 4 de agosto de 2009     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *