Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso N° 16305
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 185
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D. C., veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
Decide la Corte la admisibilidad del recurso extraordinario de casación discrecional, interpuesto por la defensora del procesado JORGE ELIECER GAMBOA RUIZ, con fundamento en el inciso tercero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, contra la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, en la cual le impuso las penas principales de ocho meses de prisión, multa en cuantía de cuatro mil pesos y la suspensión del oficio de conducir vehículos automotores por el término de seis meses, al hallarlo penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas.
Antecedentes.
Aproximadamente a la una y treinta minutos de la madrugada del veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en el cruce de la calle 22 con carrera 92, sector de Fontibón en Santa Fe de Bogotá, colisionaron el vehículo marca Toyota de placas ABC-408 al mando de JORGE ELIECER GAMBOA RUIZ y el microbus de servicio público marca Chevrolet de placas SFY-614, conducido por JAIRO LEON, resultando heridas varias personas, entre ellas GERMAN ASDRUBAL ROJAS LEON, a quien el Instituto Nacional de Medicina Legal le fijó incapacidad médico legal definitiva de diez días, y dictaminó deformidad física que afecta el rostro, de carácter permanente.
Con posterioridad a algunas incidencias procesales que no viene al caso referir, finalmente el conocimiento del asunto lo asumió la Fiscalía Doscientos Veintidós de la Unidad Primera de Lesiones Personales, autoridad que decretó la apertura de la investigación (fl. 181), vinculó mediante indagatoria a JORGE ELIECER GAMBOA RUIZ (fl. 191) y JAIRO LEON, y definió su situación jurídica absteniéndose de proferir medida de aseguramiento respecto del último de los mencionados, en cuyo favor, además, precluyó la investigación; y dictó medida de aseguramiento de caución prendaria en contra del primero de ellos (fls. 219 y ss.).
Cerrada la investigación (fl. 248), el diez de mayo de mil novecientos noventa y ocho calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de JORGE ELIECER GAMBOA RUIZ por el delito de lesiones personales en la modalidad culposa (fls. 254 y ss.) mediante providencia que causó ejecutoria en esa instancia por no haber sido impugnada (fl. 259 vto.).
El juicio lo tramitó el Juzgado Sesenta y Ocho Penal Municipal en donde se llevó a cabo la vista pública (fls. 9 y ss.-2), y culminó la instancia condenando al procesado a ocho meses de prisión, multa en cuantía de cuatro mil pesos y la suspensión del oficio de conducir vehículos por seis meses, al hallarlo penalmente responsable del delito deducido en el pliego enjuiciatorio (fl. 28 y ss.-2 ).
Recurrida en apelación esta decisión por la defensa, el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito, por medio del fallo de segunda instancia proferido el veintinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, la confirmó íntegramente (fl. 56 y ss.-2).
La Impugnación.
Contra el fallo de segundo grado, en tiempo, la defensora interpuso recurso extraordinario de casación discrecional, al amparo de lo previsto en el inciso tercero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, “no solo para el desarrollo de la jurisprudencia sino también para la garantía de los derechos fundamentales del implicado, en este caso, el debido proceso”.
Alude que desde los inicios de la actuación, JORGE ELIECER GAMBOA adujo que la colisión se debió a una falla mecánica, y que la velocidad a la cual transitaba antes de ocurrir el accidente, era mínima.
Esto, sostiene, fue corroborado por el experticio técnico practicado al automotor y los testimonios de Orlando Leonel Pastrana Gómez y Gloria Quintana, además por el hecho de que el vehículo que conducía el procesado “por sus innatas características, no podía ni puede desplazar velocidades altas”.
No obstante, afirma, inexplicablemente el juzgador estimó que las fallas mecánicas de que da cuenta la experticia, no fueron las que dieron lugar al accidente sino que, en apreciación personal, estimó que ellas fueron consecuencia de la colisión por conducir a velocidad excesiva, con lo cual resuelve condenar basado en criterio subjetivo y de acuerdo con su intuición no respaldada en la realidad ni la objetividad del proceso, y violando los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.
Además, prosigue, en cuanto hace al monto de la indemnización, éste fue dictaminado por un abogado, no por un médico quien en su criterio sería el perito idóneo, el concepto se elaboró sin cumplir las previsiones del artículo 268 del C. de P. P., la aclaración del mismo no fue notificada, y, por último, la determinación del valor se tomó con base en conjeturas sobre el lugar y el médico que habría de hacer la cirugía y el número de ellas.
Culmina el discurso aduciendo que “en el fallo impugnado, las pruebas fueron subjetivadas para sustentarlo, sin garantizarse derechos fundamentales que hacen, de manera excepcional, procedente el recurso extraordinario de casación”. (fls. 69 y 70).
Por auto proferido el tres de septiembre último, el Juzgado de segunda instancia decidió CONCEDER el recurso extraordinario y ordenar el envió del diligenciamiento a esta Corporación (fls. 72-2)
SE CONSIDERA:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 218 del C. de P. P., adicionado por el artículo 35 de la Ley 504 de 1999, el recurso extraordinario de casación discrecional procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, el Tribunal Penal Militar, el hoy extinguido Tribunal Nacional, o el Tribunal que llegue a crear la ley para el conocimiento de la segunda instancia en los procesos por los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad inferior a seis años, y también, contra fallos de segundo grado emitidos por los Juzgados Penales del Circuito, independientemente de la pena prevista en la ley para el delito de que se trate.
Acorde con lo previsto por el artículo 223 ejusdem, su interposición debe hacerse dentro de los quince días siguientes a la última notificación del fallo de segundo grado, y, dentro del mismo término, como exigencia consustancial a la naturaleza del recurso, presentar la fundamentación debida frente a los motivos que determinan la viabilidad de la admisión, en relación con las posibilidades que para su interposición la ley otorga, ya sea para perseguir, por esta vía, el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de un derecho fundamental presuntamente violado en las instancias ordinarias.
La doctrina de esta Corte, ha sido persistente en dejar sentado que, de todas maneras, si el recurrente opta por alguna de esas dos alternativas de interposición del recurso que la ley ofrece, o por ambas, es de su carga precisar, clara y nítidamente, las razones por las cuales la Corte debe intervenir.
De esta manera, si lo perseguido es un pronunciamiento con criterio de autoridad en relación con determinado punto jurídico que por oscuro merezca ser clarificado, resulta indispensable que ello se diga en el escrito de sustentación, indicándose igualmente, si lo que se pide es la unificación de posiciones encontradas sobre el particular, la actualización de la doctrina hasta el momento imperante o el pronunciamiento sobre un punto aún no desarrollado. Además, señalar de qué manera la decisión demandada presta el doble servicio de solucionar el caso y servir de norte a la actividad judicial.
También ha sido suficientemente dicho, que si la inconformidad se funda en denunciar la violación de un derecho fundamental, el impugnante está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a patentizar el desacierto, con señalamiento de las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto desconocimiento con el fallo recurrido.
Del mismo modo, ha sido suficientemente precisado, que interpuesto oportunamente el recurso, por mandato legal, corresponde exclusivamente a la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, decidir si lo acepta o rechaza, sin que la competencia para emitir tal pronunciamiento pueda entenderse extendida a otro órgano distinto de ella.
En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, se observa que con desconocimiento de la competencia exclusiva otorgada por la ley a la Corte para resolver sobre la admisibilidad del recurso, el ad quem, sin estar facultado para ello, optó por conceder el recurso, lo cual amerita tener que declarar la ineficacia parcial de lo actuado, en lo que respecta al auto proferido el tres de septiembre de la corriente anualidad (fls. 72-2).
La decisión que se advierte, con todo, no impide que la Sala proceda a estudiar si en el presente evento se satisfacen los presupuestos de procedencia para que la impugnación extraordinariamente interpuesta, pueda ser concedida, a lo cual se procederá seguidamente.
Se observa, en primer término, que la sentencia ameritada, por provenir de un Juzgado del Circuito, no admite la casación común; en segundo lugar, que el sujeto procesal que invoca la discrecionalidad de la Corte tiene legitimidad para hacerlo (el defensor), y, además, ejerció este derecho dentro la oportunidad legalmente prevista, de donde se deja establecido que tales aspectos se hallan satisfechos.
No sucede lo mismo en relación con los fundamentos que para la concesión del recurso expone, pues no empece aducir como motivos de la pretensión el desarrollo de la jurisprudencia y la transgresión de la garantía fundamental del debido proceso, los argumentos que en respaldo de su pretensión aduce no logran hacer evidente tal necesidad, en el primer evento, ni que ello haya ocurrido en el trámite penal que le resultó adverso, en el segundo.
Tómese en cuenta, al respecto, que ningún esfuerzo se hace por demostrar las razones por las cuales la Corte habría de desarrollar la jurisprudencia sobre algún tema específico, pues no se indica el punto ni el sentido en que debería producirse, condiciones en las cuales menos se logra patentizar el servicio que la doctrina de la Corporación prestaría a la solución del asunto y a la actividad judicial.
Y si bien alude a la transgresión de garantías fundamentales, en el escrito no logra traslucirse que esto hubiere ocurrido en el proceso y de la actuación llevada a cabo menos se evidencia ello. Por el contrario, la fundamentación expuesta lo que demuestra es la pretensión por la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en las instancias ordinarias del proceso, por encima de la declaración de justicia contenida en el fallo de segundo grado.
Es esto lo que se observa cuando se analiza la inconformidad de la impugnante por el mérito persuasivo otorgado por los sentenciadores a algunos medios de convicción recaudados, entre ellos la indagatoria del procesado, la experticia técnica practicada al automotor y los testimonios de ORLANDO LEONEL PASTRANA GOMEZ y GLORIA QUINTANA, pero sin indicar en concreto qué dicen estos medios, qué concluyó de ellos el juzgador, ni por qué en el proceso de apreciación probatoria fueron transgredidos los principios de la presunción de inocencia e in dubio pro reo.
Igual ocurre con la inconformidad por el contenido del dictamen referido al monto de la indemnización, pues si bien se menciona el incumplimiento de los presupuestos establecidos por el artículo 268 del C. de P. P., no se indica en concreto cuáles de dichas previsiones fueron omitidas, ni por qué al no haberse notificado la aclaración hecha por el perito, ello redundó en detrimento de alguna específica garantía constitucional.
Entonces, no obstante argumentarse la necesidad de garantizar los derechos fundamentales de su asistido, no se precisa la naturaleza constitucional de la violación que se persigue denunciar, y, en tal medida, tampoco podía cumplirse con la carga de indicar su real ocurrencia en el trámite ordinario del proceso.
Por esto, ha de concluirse que en el presente caso no se satisface el requisito de la fundamentación que para su otorgamiento, como se dejó dicho, se exige, siendo en estas circunstancias la única alternativa de solución posible, rechazar el recurso y disponer la devolución del diligenciamiento al Juzgado de instancia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD del auto proferido por el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, el tres de septiembre del corriente año (fl. 72-2) según se anotó en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. RECHAZAR el recurso extraordinario de casación discrecional intentado por la defensora del procesado JORGE ELIECER GAMBOA RUIZ, dentro del presente asunto.
Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON YESID RAMIREZ BASTIDAS
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria