16305b1

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 16305  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                  Aprobado acta No. 185   

                                                  Magistrado Ponente:   

                                                  Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Santa  Fe  de  Bogotá, D. C., veintidós de  noviembre de mil novecientos noventa y nueve.   

Decide la Corte la admisibilidad del recurso  extraordinario  de  casación  discrecional,  interpuesto  por  la defensora del  procesado  JORGE  ELIECER  GAMBOA  RUIZ, con fundamento en el inciso tercero del  artículo   218   del  Código  de  Procedimiento  Penal,  contra  la  sentencia  condenatoria  proferida  en  segunda  instancia  por el Juzgado Cincuenta y Tres  Penal  del  Circuito  de  Santa  Fe  de  Bogotá, en la cual le impuso las penas  principales  de  ocho meses de prisión, multa en cuantía de cuatro mil pesos y  la  suspensión del oficio de conducir vehículos automotores por el término de  seis   meses,   al  hallarlo  penalmente  responsable  del  delito  de  lesiones  personales culposas.   

     

          Antecedentes.   

Aproximadamente a la una y treinta minutos de  la  madrugada   del  veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y  cinco,  en  el cruce de la calle 22 con carrera 92, sector de Fontibón en Santa  Fe  de  Bogotá,  colisionaron  el  vehículo  marca Toyota de placas ABC-408 al  mando  de  JORGE  ELIECER  GAMBOA  RUIZ y el microbus de servicio público marca  Chevrolet  de  placas  SFY-614,  conducido  por  JAIRO  LEON, resultando heridas  varias  personas,  entre  ellas GERMAN ASDRUBAL ROJAS LEON, a quien el Instituto  Nacional  de  Medicina  Legal  le  fijó incapacidad médico legal definitiva de  diez  días,  y dictaminó deformidad física que afecta el rostro, de carácter  permanente.   

Con  posterioridad  a  algunas  incidencias  procesales  que  no viene al caso referir, finalmente el conocimiento del asunto  lo  asumió  la Fiscalía Doscientos Veintidós de la Unidad Primera de Lesiones  Personales,  autoridad  que decretó la apertura de la investigación (fl. 181),  vinculó  mediante  indagatoria  a  JORGE  ELIECER GAMBOA RUIZ (fl. 191) y JAIRO  LEON,  y  definió  su situación jurídica absteniéndose de proferir medida de  aseguramiento  respecto  del último de los mencionados, en cuyo favor, además,  precluyó  la  investigación;  y  dictó  medida  de  aseguramiento de caución  prendaria en contra del primero de ellos (fls. 219 y ss.).   

Cerrada la investigación (fl. 248),  el  diez  de  mayo de mil novecientos noventa y ocho calificó el mérito probatorio  del  sumario  con  resolución  de  acusación en contra de JORGE ELIECER GAMBOA  RUIZ   por  el  delito de lesiones personales en la modalidad culposa (fls.  254  y  ss.)  mediante providencia que causó ejecutoria en esa instancia por no  haber sido impugnada (fl. 259 vto.).   

El  juicio  lo tramitó el Juzgado Sesenta y  Ocho  Penal  Municipal  en  donde  se  llevó a cabo la vista pública (fls. 9 y  ss.-2),  y  culminó  la  instancia  condenando  al  procesado  a  ocho meses de  prisión,  multa  en cuantía de cuatro mil pesos y la suspensión del oficio de  conducir  vehículos  por  seis  meses,  al  hallarlo penalmente responsable del  delito deducido en el pliego enjuiciatorio (fl. 28 y ss.-2 ).   

Recurrida en apelación esta decisión por la  defensa,  el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito, por medio del fallo de  segunda  instancia  proferido el veintinueve de julio de mil novecientos noventa  y nueve, la confirmó íntegramente (fl. 56 y ss.-2).   

          La Impugnación.   

Contra el fallo de segundo grado, en tiempo,  la  defensora  interpuso  recurso  extraordinario  de casación discrecional, al  amparo  de  lo  previsto  en  el inciso tercero del artículo 218 del Código de  Procedimiento  Penal,  “no  solo  para el desarrollo de la jurisprudencia sino  también  para la garantía de los derechos fundamentales del implicado, en este  caso, el debido proceso”.   

Alude que desde los inicios de la actuación,  JORGE  ELIECER  GAMBOA adujo que la colisión se debió a una falla mecánica, y  que  la  velocidad  a  la  cual  transitaba  antes  de ocurrir el accidente, era  mínima.   

Esto,  sostiene,  fue  corroborado  por  el  experticio  técnico practicado al automotor y los testimonios de Orlando Leonel  Pastrana  Gómez y Gloria Quintana, además por el hecho de que el vehículo que  conducía  el  procesado “por  sus innatas características, no podía ni  puede desplazar velocidades altas”.   

No  obstante,  afirma,  inexplicablemente el  juzgador  estimó  que  las fallas mecánicas de que da cuenta la experticia, no  fueron  las  que  dieron  lugar al accidente sino que, en apreciación personal,  estimó  que  ellas fueron consecuencia de la colisión por conducir a velocidad  excesiva,  con  lo  cual  resuelve  condenar  basado  en criterio subjetivo y de  acuerdo  con  su  intuición  no respaldada en la realidad ni la objetividad del  proceso,  y  violando  los principios de presunción de inocencia e in dubio pro  reo.   

Además, prosigue, en cuanto hace al monto de  la  indemnización,  éste  fue  dictaminado  por  un abogado, no por un médico  quien  en  su  criterio  sería  el  perito idóneo, el concepto se elaboró sin  cumplir  las  previsiones  del artículo 268 del C. de P. P., la aclaración del  mismo  no  fue  notificada, y, por último, la determinación del valor se tomó  con  base  en  conjeturas  sobre  el  lugar y el médico que habría de hacer la  cirugía y el número de ellas.   

Culmina  el  discurso aduciendo que “en el  fallo   impugnado,   las  pruebas  fueron  subjetivadas  para  sustentarlo,  sin  garantizarse   derechos   fundamentales   que   hacen,  de  manera  excepcional,  procedente   el   recurso  extraordinario  de  casación”.   (fls.  69  y  70).   

Por  auto  proferido  el  tres de septiembre  último,   el   Juzgado  de  segunda  instancia  decidió  CONCEDER  el  recurso  extraordinario  y  ordenar  el  envió  del diligenciamiento a esta Corporación  (fls.  72-2)                 

          SE CONSIDERA:   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  por  el  artículo  218  del C. de P. P., adicionado por el artículo 35 de la Ley 504 de  1999,   el  recurso extraordinario de casación discrecional procede contra  las  sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de  Distrito  Judicial,  el  Tribunal  Penal  Militar,  el  hoy  extinguido Tribunal  Nacional,  o  el  Tribunal  que llegue a crear la ley para el conocimiento de la  segunda  instancia  en los procesos por los delitos de competencia de los jueces  penales  del  circuito  especializados,   por  delitos que tengan señalada  pena  privativa  de la libertad inferior a seis años, y también, contra fallos  de   segundo   grado   emitidos   por   los   Juzgados   Penales  del  Circuito,  independientemente  de  la  pena  prevista  en  la  ley para el delito de que se  trate.    

Acorde con lo previsto  por el artículo  223  ejusdem,  su  interposición  debe  hacerse  dentro  de  los  quince  días  siguientes  a  la  última  notificación  del  fallo de segundo grado,  y,  dentro  del  mismo  término,  como  exigencia consustancial a la naturaleza del  recurso,   presentar   la  fundamentación  debida  frente  a  los  motivos  que  determinan  la  viabilidad  de  la admisión, en relación con las posibilidades  que  para su interposición la ley otorga, ya sea para perseguir, por esta vía,  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o la garantía de un derecho fundamental  presuntamente violado en las instancias ordinarias.   

La   doctrina   de  esta  Corte,  ha  sido  persistente  en  dejar  sentado que, de todas maneras, si el recurrente opta por  alguna  de  esas  dos  alternativas  de  interposición  del  recurso que la ley  ofrece,  o por ambas, es de su carga precisar, clara y nítidamente, las razones  por las cuales la Corte debe intervenir.   

De  esta  manera,  si  lo  perseguido  es un  pronunciamiento  con  criterio  de  autoridad en relación con determinado punto  jurídico  que  por  oscuro  merezca  ser clarificado, resulta indispensable que  ello  se diga en el escrito de sustentación, indicándose igualmente, si lo que  se  pide  es  la  unificación de posiciones encontradas sobre el particular, la  actualización  de  la  doctrina hasta el momento imperante o el pronunciamiento  sobre  un  punto aún no desarrollado. Además,  señalar de qué manera la  decisión  demandada  presta el doble servicio de solucionar el caso y servir de  norte a la actividad judicial.   

También  ha sido suficientemente dicho, que  si  la  inconformidad  se  funda  en  denunciar  la  violación  de  un  derecho  fundamental,  el  impugnante  está  obligado  a  desarrollar una argumentación  lógica  dirigida  a  patentizar  el desacierto, con señalamiento de las normas  constitucionales  que protegen el derecho invocado y su concreto desconocimiento  con el  fallo recurrido.   

Del  mismo  modo,  ha  sido  suficientemente  precisado,   que  interpuesto  oportunamente  el  recurso,  por  mandato  legal,  corresponde  exclusivamente  a  la  Corte,  en ejercicio de su discrecionalidad,  decidir  si  lo  acepta  o  rechaza,  sin  que  la  competencia  para emitir tal  pronunciamiento   pueda   entenderse   extendida  a  otro  órgano  distinto  de  ella.   

En el caso que ahora ocupa la atención de la  Sala,  se  observa  que con desconocimiento de la competencia exclusiva otorgada  por  la  ley  a la Corte para resolver sobre la admisibilidad del recurso, el ad  quem,  sin  estar  facultado  para ello, optó por conceder el recurso,  lo  cual  amerita  tener que declarar la ineficacia parcial de lo actuado, en lo que  respecta  al   auto  proferido  el  tres  de  septiembre  de  la  corriente  anualidad (fls. 72-2).   

La  decisión  que se advierte, con todo, no  impide  que  la  Sala  proceda a estudiar si en el presente evento se satisfacen  los  presupuestos  de  procedencia  para que la impugnación extraordinariamente  interpuesta,    pueda    ser    concedida,    a    lo    cual    se   procederá  seguidamente.   

Se  observa,  en  primer  término,  que  la  sentencia  ameritada,  por  provenir  de  un  Juzgado del Circuito, no admite la  casación  común;  en  segundo  lugar,  que  el  sujeto  procesal que invoca la  discrecionalidad  de  la  Corte tiene legitimidad para hacerlo (el defensor), y,  además,  ejerció  este  derecho  dentro la oportunidad legalmente prevista, de  donde se deja establecido que tales aspectos se hallan satisfechos.   

No  sucede  lo  mismo  en  relación con los  fundamentos  que  para  la  concesión  del recurso expone,  pues no empece  aducir  como  motivos  de la pretensión el desarrollo de la jurisprudencia y la  transgresión  de  la  garantía  fundamental del debido proceso, los argumentos  que  en respaldo de su pretensión aduce no logran hacer evidente tal necesidad,  en  el  primer  evento,  ni  que  ello haya ocurrido en el trámite penal que le  resultó adverso, en el segundo.   

Tómese  en cuenta, al respecto, que ningún  esfuerzo  se  hace  por  demostrar  las   razones  por  las cuales la Corte  habría  de desarrollar la jurisprudencia sobre algún tema específico, pues no  se  indica el punto ni el sentido en que debería producirse, condiciones en las  cuales  menos se logra patentizar el servicio que la doctrina de la Corporación  prestaría a la solución del asunto y a la actividad judicial.   

Y  si  bien  alude  a  la  transgresión  de  garantías  fundamentales,   en  el  escrito  no logra traslucirse que esto  hubiere  ocurrido  en  el  proceso  y  de  la actuación llevada a cabo menos se  evidencia   ello.   Por   el  contrario,  la  fundamentación  expuesta  lo  que  demuestra   es  la  pretensión  por la continuación del debate fáctico y  jurídico  llevado  a  cabo en las instancias ordinarias del proceso, por encima  de   la   declaración   de   justicia   contenida   en   el  fallo  de  segundo  grado.   

Es  esto lo que se observa cuando se analiza  la  inconformidad  de  la  impugnante por el mérito persuasivo otorgado por los  sentenciadores  a  algunos  medios  de  convicción  recaudados,  entre ellos la  indagatoria  del procesado, la experticia técnica practicada al automotor y los  testimonios  de  ORLANDO  LEONEL  PASTRANA  GOMEZ  y  GLORIA  QUINTANA, pero sin  indicar  en  concreto  qué dicen estos medios,  qué concluyó de ellos el  juzgador,   ni  por  qué  en  el  proceso  de  apreciación  probatoria  fueron  transgredidos  los  principios  de  la  presunción  de inocencia e in dubio pro  reo.   

Igual  ocurre  con  la  inconformidad por el  contenido  del  dictamen referido al monto de la indemnización, pues si bien se  menciona  el  incumplimiento  de  los presupuestos establecidos por el artículo  268  del  C.  de  P.  P., no se indica en concreto cuáles de dichas previsiones  fueron  omitidas,  ni por qué al no haberse notificado la aclaración hecha por  el   perito,  ello  redundó  en  detrimento  de  alguna  específica  garantía  constitucional.   

Entonces,   no  obstante  argumentarse  la  necesidad  de  garantizar  los  derechos  fundamentales  de  su  asistido, no se  precisa   la  naturaleza  constitucional  de  la violación que se persigue  denunciar,  y,  en  tal medida, tampoco podía cumplirse con la carga de indicar  su real ocurrencia en el trámite ordinario del proceso.   

Por esto, ha de concluirse que en el presente  caso   no   se  satisface  el  requisito  de  la  fundamentación  que  para  su  otorgamiento,  como  se dejó dicho, se exige, siendo en estas circunstancias la  única  alternativa  de  solución  posible,  rechazar  el recurso y disponer la  devolución del diligenciamiento al Juzgado de instancia.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         R E S U E L V E:   

PRIMERO. DECRETAR  LA  NULIDAD  del  auto  proferido  por  el  Juzgado  Cincuenta  y Tres Penal del  Circuito  de  Santa Fe de Bogotá, el tres de septiembre del corriente año (fl.  72-2)  según se anotó en la parte motiva de este proveído.   

SEGUNDO. RECHAZAR  el  recurso  extraordinario de casación discrecional intentado por la defensora  del    procesado    JORGE    ELIECER    GAMBOA   RUIZ,   dentro   del   presente  asunto.   

Devuélvase  el  expediente  al  Juzgado de  origen.    

Notifíquese y cúmplase.  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL       JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE                EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON                    YESID RAMIREZ BASTIDAS   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria   

    

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