39472(07-11-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Aprobado Acta No. 411.  

Bogotá,  D.C., siete de noviembre de dos mil  doce.   

V I S T O S  

La  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte  Suprema  de  Justicia  resuelve  el recurso de apelación interpuesto por uno de  los  apoderados  de  las víctimas y el delegado del Ministerio Público, contra  la  decisión  del  12  de junio de 2012, mediante la cual la Sala de Justicia y  Paz  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá legalizó los cargos formulados por la  Fiscalía  34  de  la Unidad Nacional de Justicia y Paz, en contra del postulado  JUAN   FRANCISCO  PRADA  MÁRQUEZ,  alias  “Juancho  Prada”,  desmovilizado  como  comandante  del Frente  Héctor  Julio  Peinado  Becerra  del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de  Colombia.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  Mediante  la  Resolución  N°  091  de  2004,  el  señor  Presidente  de la República y sus  Ministros  del Interior y de Justicia y de Defensa Nacional, en ejercicio de las  atribuciones  conferidas  por la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la  Ley  548  de  1999  y  por la Ley 782 de 2002, y considerando que se encontraban  dadas     las     condiciones     para    ello,    declararon    “abierto  el  proceso  de diálogo, negociación y firma de acuerdos  con  las  Autodefensas Unidas de Colombia, AUC de que trata el artículo 3 de la  Ley 782 de 2002”.   

En  desarrollo  del mismo, el 15 de julio de  2003  el  Gobierno  Nacional  y las Autodefensas Unidas de Colombia (en adelante  AUC),  suscribieron  el  “Acuerdo  de  Santa  Fe de  Ralito  para  contribuir  con  la  Paz  de Colombia”,  entre  cuyos  puntos  se destaca el compromiso que adquirió ese grupo armado al  margen  de  la ley de desmovilizar a la totalidad de sus miembros, en un proceso  gradual  que  comenzaría  antes  de  terminar  ese  año y culminaría el 31 de  diciembre  de  2005,  mientras  que  el Gobierno se comprometió a adelantar las  acciones necesarias para reincorporarlos a la vida civil.   

2.  En   el  marco  de  dichas  negociaciones  de  paz,  se  dispuso  la  concentración  y  desmovilización  colectiva  del Frente Héctor Julio Peinado  Becerra  del  Bloque  Norte  de  las  AUC,  para  lo  cual  el Gobierno Nacional  reconoció  en calidad de miembro representante a JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ,  mediante la Resolución N° 042 del 21 de febrero de 2006.   

Durante el tiempo en que operó el grupo, se  reportaron   ataques   criminales   sistemáticos   y   generalizados   en   los  departamentos  de  Cesar  y  Norte  de  Santander, los cuales respondieron a una  política  devastadora  que  iba  dirigida  en  la  mayoría de los casos contra  miembros  de  la  población  civil,  señalados,  sin  fórmula de juicio, como  militantes  o auxiliadores de grupos subversivos, o que causaban algún daño al  conglomerado social.   

El  citado  PRADA  MÁRQUEZ  fungió  como  comandante  de  dicho  Frente  desde el año 1995 y hasta 2006, cuando operó la  desmovilización  colectiva,  ocurrida  del 4 al 6 de marzo de esa anualidad, en  el  corregimiento  de Torcoroma del municipio de San Martín (Cesar), reconocido  como   “zona  de  ubicación  temporal  dentro  del  territorio  nacional”,  a  través de la Resolución  Ejecutiva N° 045 del 24 de febrero de 2006.   

3. El 27 de marzo de  ese  año,  el  desmovilizado  PRADA  MÁRQUEZ envió misiva al Alto Comisionado  para  la  Paz, ratificando su voluntad de someterse a las ritualidades de la Ley  975  de  2005; en tal forma, con oficio del 15 de agosto siguiente fue postulado  por  el  Gobierno Nacional, a través del Ministerio del Interior y de Justicia,  para   su   especial   procesamiento   ante   la   Fiscalía   General   de   la  Nación.   

4. El 30 de abril de  2007  asumió  preliminarmente  el  asunto  para  el correspondiente trámite el  Fiscal  10°  de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, quien luego lo remitió a  su  homólogo  34  delegado, encargado de su conocimiento desde el 8 de abril de  2008  y  que  como tal, dispuso adelantar las gestiones pertinentes, entre ellas  la  elaboración, junto con el equipo de Policía Judicial asignado al despacho,  del  programa  metodológico  pertinente, así como la citación y emplazamiento  de  las  posibles  víctimas  del  actuar delictuoso del postulado, a través de  edictos  que  se  difundieron  ampliamente por conducto de las prensas hablada y  escrita, en medios de comunicación locales y nacionales.   

5. La diligencia de  versión  libre  precisó  de  múltiples  sesiones  surtidas ante el mencionado  Fiscal  34 de la Unidad de Justicia y Paz, así: durante el año 2007, los días  14  y  16  de febrero, 11 al 13 de abril, 16 al 18 de mayo, 16 de agosto y 22 al  24  de  octubre;  durante  el año 2008, los días 22 al 25 de enero; durante el  año  2009,  los días 8 al 10 de junio, 28 al 31 de julio, 2 al 4 de septiembre  y  1  al  4  de  diciembre; durante el año 2010, los días 21 al 25 de junio; y  durante  el  año  2011, los días 17 al 20 de enero, 1 al 4 de marzo, y 15 y 16  de diciembre.   

En   estas   declaraciones,   que   fueron  recepcionadas  en la ciudad de Barranquilla y retransmitidas en su gran mayoría  a  los  municipios de Aguachica y Bucaramanga, se abarcaron cerca de 471 hechos,  de  los  cuales  262  fueron  aceptados  por  el  procesado JUAN FRANCISCO PRADA  MÁRQUEZ,  118  por  línea  de  mando  y  17 por haber ordenado directamente la  comisión  del  delito,  correspondiendo  173  a  homicidios  -1  tentado-,  3 a  desaparición  forzada,  4 a tortura, 1 a extorsión, 1 a apropiación de bienes  protegidos,  1  a lesiones personales, 16 a secuestro simple y 8 a deportación,  expulsión,  traslado  o desplazamiento forzado, todos cometidos contra personas  protegidas.  Asimismo, el versionista aclaró las circunstancias bajo las que se  cometieron  37  homicidios,  un  caso  de tráfico de estupefacientes y aspectos  relacionados con la conformación de varios grupos de autodefensas.   

De  igual modo, con la participación de las  víctimas  en  dichas  diligencias,  fueron  cobijados  alrededor  de 209 hechos  adicionales,  correspondiendo  162  a homicidios -2 en grado de tentativa-, 15 a  desaparición  forzada,  3  a  tortura,  6  a  secuestro,  1  a  extorsión, 1 a  amenazas,  1  a lesiones personales, 1 a apropiación de bienes protegidos y 4 a  deportación,   expulsión,  traslado  o  desplazamiento  forzado,  todos  estos  cometidos  contra la población civil; también se evidenció un caso de despojo  y  la  realización  de  una  incursión  armada.  De tales hechos, el postulado  aclaró  que  10 correspondieron al accionar del Frente Resistencia Motilona, 59  a  otros  grupos  de  autodefensas  y  11 a grupos subversivos o de delincuencia  común.   

6. Acorde con estos  antecedentes,   el  Fiscal  34  solicitó  ante  un  Magistrado  de  Control  de  Garantías  de  la  Sala  de  Justicia  y Paz de Bucaramanga, la realización de  audiencias  preliminares  para  formulación  de  imputación  e  imposición de  medida  de  aseguramiento,  las cuales se llevaron a cabo entre el 14 y el 17 de  marzo de 2010.   

En el curso de las diligencias se verificaron  los  elementos  de  juicio sobre la plena identidad del postulado JUAN FRANCISCO  PRADA   MÁRQUEZ,   quien   es   conocido   con   el   alias   de   “Juancho  Prada”,  es  hijo  de José  Miguel  y  Rosa María, nació el 14 de enero de 1953 en Galán (Santander) y se  identifica     con    la    Cédula    de    Ciudadanía    N°    7’134.865   expedida   en  San  Martín  (Cesar).   

Igualmente,  el  Fiscal imputó al postulado  varios  cargos  por  por  los  delitos  de  concierto  para  delinquir agravado,  homicidio  en  persona  protegida -algunos en grado de tentativa-, desaparición  forzada,   actos   de   terrorismo,   secuestro   simple   agravado,  tortura  y  deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado.   

La  Magistrada  de  Control  de  Garantías  determinó  que  las  imputaciones  realizadas  por  la  Fiscalía  habían sido  completas  y  correctamente  formuladas  en  sus  aspectos fáctico y jurídico,  razón  por  la cual las declaró ajustadas a la legalidad. Asimismo, ordenó la  suspensión  de todos aquellos procesos que cursaran en contra del postulado que  se  encontraran  sin  sentencia  condenatoria  ejecutoriada,  y  accedió  a  la  imposición   de   medida   de   aseguramiento   de   detención  preventiva  en  establecimiento carcelario pedida por el fiscal.   

7. La audiencia de  formulación  de  cargos  también  se  verificó  en  la ciudad de Bucaramanga,  durante  los días 13 al 15 de septiembre, 10 al 12 de octubre, y 8 de noviembre  de  2011.  En  dicho  acto,  la  Fiscalía verificó nuevamente la identidad del  postulado  y  realizó la imputación de 82 cargos investigados por la comisión  de  152  conductas  delictivas,  todos  los  cuales  fueron  aceptados  por JUAN  FRANCISCO  PRADA  MÁRQUEZ  de  manera  libre, voluntaria y espontánea, estando  debidamente asesorado por su defensor de confianza.   

La  Magistrada  de  control  de  garantías  estableció  que  las  imputaciones  realizadas  fueron completas, correctamente  formuladas  y debidamente aceptadas, motivo por el cual las declaró ajustadas a  la legalidad.   

AUDIENCIA DE LEGALIZACIÓN DE ACEPTACIÓN DE  CARGOS   

1. La audiencia de  legalización  de  aceptación cargos fue celebrada ante la Sala de Conocimiento  de  Justicia  y  Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en sesiones del 11 al 13,  16  al  20,  23  al  25,  30 y 31 de enero, 2 y 3 de febrero, 12 de junio y 4 de  julio de 2012.   

En el curso de ellas, una vez escuchadas las  intervenciones  del Fiscal 34 de Justicia y Paz, el postulado PRADA MÁRQUEZ, el  Procurador  15  Judicial  Penal II, los apoderados de las víctimas –tres  en  total-  y  el  defensor  del  procesado,  la  Sala  de conocimiento emitió auto el 12 de junio de 2012, en el  cual  se  apoyó en el discurso del fiscal para realizar algunas consideraciones  en  torno  a  la  competencia,  la  naturaleza  de  la  diligencia, “el   contexto   en   el   cual  fueron  perpetrados  los  cargos  formulados”, el conflicto armado interno colombiano,  las  AUC,  el Frente Héctor Julio Peinado Becerra, el surgimiento de los grupos  de  autodefensa,  la  constitución del grupo de autodefensa del postulado PRADA  MÁRQUEZ,  los grupos de autodefensas campesinas de Santander y el sur de Cesar,  la  política  de  grupo,  el  daño  colectivo;  la  estructura, composición y  dinámica;  los  grupos  de  autodefensa  y  las CONVIVIR, los vínculos con las  autoridades  y  con  integrantes  de  la  fuerza pública, la parapolítica, las  finanzas y la desmovilización.   

2.  Luego  de  la  anterior  contextualización  y  antes  de  la  enunciación  de  los cargos, el  A  quo  se pronunció sobre  algunos  aspectos  puntuales  frente  a las solicitudes incoadas en la audiencia  pública,  de los cuales se transcribe el apartado pertinente que posteriormente  fue objeto de apelación:   

“256.  La  anterior  contextualización  resulta  pertinente  para  que  la  Sala dé respuesta a las dos solicitudes que  fueron  presentadas  durante  la  audiencia pública de legalización de cargos,  pues  versan  sobre  aspectos  fundamentales  para  el  análisis  de  legalidad  material  y formal que debe realizar la Sala sobre aquellos cargos que le fueron  formulados  al  postulado  procesado  JUAN  FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ y que éste  aceptó.   

(…)  

258.  También fue solicitado por parte del  Representante  del  Ministerio  Público  no  legalizar  aquellos  cargos que le  fueron  formulados a JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ en calidad de autor mediato a  través  de  aparato  organizado  de  poder,  en  la  medida  que  en  lo que ha  transcurrido  del  proceso  no  se  ha  evidenciado  el  control  efectivo de su  Organización   que   dice  ostentar  el  postulado  procesado  y  por  ende  su  desconocimiento  frente  a  muchas  situaciones  y  hechos  que ponen en tela de  juicio  dicho  control, postura que fue coadyuvada por el apoderado de víctimas  Jairo  Alberto  Moya  Moya,  quien  considera  que no se puede desconocer que el  postulado  procesado no tenía conocimiento de los actos previos o de ejecución  de  los  hechos  delictivos,  e  incluso  posteriormente, en algunos casos no se  enteró  de  la  ejecución  de  los mismos, circunstancia que impide imputar la  autoría  o  atribuir  ese  grado de responsabilidad en la medida que si hubiera  conocido del hecho, lo habría podido evitar.   

259. Lo primero que la Sala quiere poner de  presente  es  que  la  figura  de  la  autoría  mediata  a  través de aparatos  organizados  de  poder  fue diseñada para lograr endilgar la responsabilidad de  aquellos  mandos  altos  que  en un escenario de macrocriminalidad, generado por  una  gran  estructura  para  delinquir, en el que resulta imposible demostrar su  participación  material  conformada  en tales hechos, especialmente por existir  una  serie  de  subalternos con diferentes rangos que los separan de los autores  materiales  del  hecho,  quienes  normalmente  son  los que terminan procesados.  Entre  más  niveles  de  jerarquización  hay se presenta mayor dificultad para  seguir  la  cadena  de mando, habiendo mayor probabilidad de que la cabeza salga  impune.   

260.  Por ello, los personajes centrales de  esta  figura  jurídica  resultan  ser por una parte, el autor mediato del hecho  que  es  aquella  persona  que ostenta un rango superior al autor material y por  ende  tiene  la  facultad  de dominar el hecho, y por otra parte el subordinado,  que  es  la  persona  que  ejecutará  de  manera directa el injusto y que si lo  decide  puede  hacerlo  directamente  o  puede  ser remplazado fácilmente en la  medida  que  al  pertenecer a una macroestructura criminal hay otros sujetos que  obedecen  las  órdenes, dan cumplimiento a las políticas y están en capacidad  de materializarlas.   

261.  En jurisprudencia anterior, esta Sala  ha  reconocido  que  las  asociación de los grupos paramilitares que llegaron a  denominarse Autodefensas Unidas de Colombia, llegaron a   

“(…)   consolidar   una  estructura  macrocriminal, concebida como una federación de grupos  regionales  que se autodefinieron como ‘organizaciones  contraguerrilleras y aliadas del Estado en su lucha  contrainsurgente’, que en  un  primer  momento  trabajó  por  la  expansión  territorial,  aumentando  la  intensidad  del  conflicto  y  la vulnerabilidad de la población civil [bajo la  utilización  de  un  discurso “antisubversivo” encubrieron su] (…) atacar  deliberado  contra  la población civil, quien por encontrarse en circunstancias  de   vulnerabilidad   y   exclusión  social,  era  tildada  arbitrariamente  de  informante,   colaboradora,   auspiciadora   o   parte  de  los  grupos  armados  subversivos,  convirtiéndose  en  objetivo  militar dentro del conflicto armado  interno   colombiano   y  víctimas  de  homicidios,  desplazamientos  forzados,  torturas,  desaparecimientos, crímenes sexuales, entre otras graves violaciones  a  los  derechos  humanos  y el derecho internacional humanitario”1  (Negrillas  fuera de texto).   

262. Es por ello que debe entenderse que la  concertación  a  la que se refiere el numeral 2º del artículo 340 del Código  Penal,  alude  a  “(…)  una  macro concertación criminal de personas, cuyas  prácticas   dejaron   en  evidencia  que  para  su  expansión,  consolidación  territorial  y  económica  tuvo  entre  otras  finalidades ilícitas “cometer  delitos    de   genocidio,   desaparición   forzada   de   personas,   tortura,  desplazamiento   forzado,   homicidio,  terrorismo  (…)  secuestro,  secuestro  extorsivo,  extorsión (…) y conexos”, además en contra de población civil  inmersa  en graves condiciones de vulnerabilidad, lo que finalmente estimuló al  Gobierno  Nacional  para  la  coordinación  de  un  proceso de diálogo para el  sometimiento  de  miembros,  con los resultados que ya se conocen”2.   

263.  En esa medida, cuando se ha endilgado  la  responsabilidad  a postulados procesados en calidad de autor mediato por ser  comandantes   en   algunas  de  las  subestructuras  que  componen  ese  aparato  organizado  de  poder, esta Sala ha dicho que estos se han ido especializando en  sus funciones hasta llegar a ser   

“(…) los encargados de la formulación e  implementación  de las políticas criminales propias de la estructura, mientras  que  a  quienes  están  subordinados  les corresponde ejecutar directamente las  acciones  criminales  (…)  [ostentando el dominio de la estructura] comoquiera  que  estableció  los lineamientos de su estructura, mecanismos de financiación  y modos de operación.   

“En  ese  orden  de  ideas,  es  preciso  manifestar  que  por  la  complejidad  de  estas estructuras delincuenciales, la  dogmática  se  ha  venido  adecuando para sancionar a quienes realmente son los  responsables  de  la  comisión  de  tantos delitos en los que no importa quién  ejecuta  la  acción  sino  la  ejecución de la misma. En ese sentido, frente a  aquellas  acciones  criminales  perpetradas  que  no  son resultado de una orden  directa  de  quien  ostenta posición de mando, pero que se corresponden con las  políticas  criminales  de  esta  clase  de  estructuras,  la responsabilidad es  atribuible  tanto  a  los  superiores  jerárquicos como a quien materializó el  delito,  pero  el  grado de la misma será proporcional a la posición ostentada  al   interior   de   la   organización   criminal.3   

264.  Es  en este último sentido es que se  predica  la  responsabilidad  del aquí postulado procesado JUAN FRANCISCO PRADA  MÁRQUEZ,  quien  por ostentar la posición de mando más alta dentro del Frente  Héctor  Julio  Peinado Becerra, y por tanto tener el dominio frente a la misma,  debe  responder  por  aquellas  acciones delictivas cometidas con ocasión de su  mandato  pero también por aquellas que se correspondían con los lineamientos y  políticas  dadas por él para el accionar del Frente, que estaban encaminadas a  atacar  de  manera  generalizada  y sistemática a la población civil del área  donde  se  ejercía  influencia  (supra.  apartado 6.2.3.4) hubiese o no dado la  orden  directa  toda  vez  que  nunca  dejó  de  tener el dominio mediato de la  ejecución de las mismas”.   

3. A continuación,  el  Tribunal  realizó  el  control  material  de  los  cargos formulados por la  Fiscalía  y  aceptados  por  el  postulado  JUAN  FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ, los  cuales  se  resumen  a  continuación,  en  el orden en que fueron presentados y  destacando  cómo se concretaron en sus aspectos fáctico y jurídico, así como  la decisión adoptada en cada evento:   

Cargo 1: concierto para delinquir.  

Conforme  al contexto que se reseñó en los  antecedentes   del  caso,  a  PRADA  MÁRQUEZ  se  le  atribuye  haber  iniciado  relaciones  con  las  denominadas  AUC entre los años 1992 y 1993, época en la  que  su  primo  Roberto  Prada  Gamarra  se  encontraba  al mando de un grupo de  miembros  de esa organización armada ilegal que operaba en algunos municipios y  corregimientos    del    departamento   del   Cesar,   prestándoles   ayuda   y  colaboración.   

De  igual modo, a comienzos de 1994 ejerció  el  control  y  dirección  de  la  organización de autodefensas que operaba en  Yopal  (Casanare),  ostentado  así  el  mando  de  la  zona  norte,  hasta  que  conflictos  con algunos familiares que lideraban otros territorios, le permitió  hacerse  también  al  control  de  la  zona sur; así, desde 1993 geográfica y  hostilmente  se  fueron expandiendo y consolidando las autodefensas de Santander  y  Sur  del  Cesar (AUSAC), hasta finalmente conformarse el Frente Héctor Julio  Peinado Becerra de las AUC.   

En  ejercicio de ese rol de mando, control y  dirección  de  la  organización  ilegal armada y en procura de su promoción y  consolidación,  el  postulado “impuso y direccionó  a   sus   subalternos   hacia  el  cumplimiento  de  unas  supuestas  políticas  antisubversivas  y  del  ilegal  ejercicio  de la fuerza pública en la región,  bajo   cuyo   propósito  se  cometieron  aberrantes  acciones  delictivas,  que  pretendieron  legitimar, aduciendo fines orientados a combatir a las subversión  a   sus  auxiliadores  y  colaboradores,  a  la  delincuencia  común,  llámese  cuatreros,  expendedores  de  estupefacientes  o  alcaloides, violadores, sectas  satánicas  y  todas  aquellas  personas, que a juicio de los que conformaron el  aparato   organizado   de  poder  ilegal,  fueron  considerados  dañinos  a  la  sociedad”.   

En  tal medida, se acreditó la comisión de  múltiples  conductas  delictivas,  asi  como  la  existencia  de  la estructura  criminal  comandada  por el procesado, y la pluralidad de sujetos activos que la  conformaban,    y   de   víctimas   generadas   con   los   delitos   por   él  cometidos.   

La condición de concertado del postulado se  demostró  con su versión libre, la ratificación ante el Alto Comisionado para  la   Paz,   y   la  sentencia  proferida  por  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de Valledupar el 12 de enero de 2006, que lo condenó a 380 meses  de   prisión  por  los  delitos  de  concierto  para  delinquir       agravado      y      homicidio  agravado  -cometido  el  21 de  junio de 2001, siendo víctima Ayda Cecilia Lasso Gemade-.   

Con base en lo anterior, a PRADA MÁRQUEZ se  le  acusó  como  autor  del  delito de concierto para  delinquir  agravado  de  que  trata  el  artículo 340  -numerales  2º  y  3º-  de la Ley 599 de 2000, cometido en la circunstancia de  mayor  punibilidad  prevista  en  el  numeral  2º  del artículo 58 de la misma  legislación,  referida  a  que  el  hecho  se  perpetre  por motivos abyectos o  fútiles.   

La  judicatura  legalizó  dicho cargo, pero  aclarando   que   la  concertación  aludida  por  la  Fiscalía,  se  encuentra  comprendida  entre  el  22 de julio de 2002 y el 6 de marzo de 2006, fecha de su  desmovilización,  toda  vez que en su contra se había proferido la ya referida  sentencia condenatoria por el mismo ilícito.   

Cargo 2: porte ilegal de armas.  

Sobre  esta  hipótesis, simple y llanamente  aclaró  el  Tribunal  que  acorde  con  la  postura  reiterada de esta Sala, la  Fiscalía  se  abstuvo  de  solicitar  su legalización, ya que las “encontró   subsumidas   la   conductas   contempladas   en  los  artículos  365  y  366  de  la  ley  599  de  2000,  por el tipo previsto en el  artículo   340   numerales   2º   y  3º  de  esa  normatividad”.   

Cargo 3: actos de terrorismo y desplazamiento  forzado de población civil.   

Por constituir uno de los ejes temáticos de  la   impugnación,   se   transcribe   íntegramente   lo   consignado   por  el  Tribunal:   

“301.  El 21 de junio de 2000, siendo las  siete  y treinta de la noche (07:30 PM) aproximadamente, los miembros del Frente  Héctor  Julio  Peinado Becerra Juan Tito Prada Prada, alias “Tito” y Wilson  Carrascal  Salazar,  alias  “El  Loro”,  irrumpieron  en la vivienda de Ayda  Cecilia   Lasso   Gemade,   candidata  a  la  Alcaldía  del  municipio  de  San  Alberto-Cesar,  ubicada  en  el  barrio Villa del Prado de esa municipalidad, en  momentos  en los que se celebraba una reunión familiar, procediendo alias “El  Loro”  a  propinarle tres impactos con arma de fuego que le causaron la muerte  de  manera inmediata, al tiempo que alias “Tito” le disparó a su menor hija  Sindy   Paola  Rondón  Lasso  ocasionando  de  igual  forma  su  deceso  cuando  pretendía infructuosamente auxiliar a su madre.   

302. Estos acontecimientos, dada la excesiva  agresión  desplegada,  la  conmoción  que  de  ordinario significa el disparar  armas  de  fuego  al interior de viviendas familiares ubicadas en zona urbana y,  la  especial  significación  social que implicaba el asesinato de una aspirante  al  cargo  de libre elección más representativo del municipio, generaron en la  familia  de la víctima y en la comunidad de San Alberto (Cesar) sentimientos de  zozobra  y terror, que finalmente determinaron el desplazamiento hacia la ciudad  de  Bucaramanga  de  Luis  Gabriel  Lasso  Gemade, hijo de Ayda Cecilia, y de su  primo Luis Gabriel Gemade.   

303. No obstante que por este asesinato fue  proferida  sentencia  condenatoria  en contra del procesado JUAN FRANCISCO PRADA  MÁRQUEZ  por  el  delito de Homicidio, la Fiscalía, para efectos de satisfacer  los   estándares   de  verdad  que  se  imponen  en  este  modelo  de  Justicia  transicional,  ilustró  con suficiencia las comprobaciones aportadas al proceso  y  que permitieron acreditar las circunstancias que antecedieron y se sucedieron  en relación con este hecho.   

304.  De  esa  forma,  quedó establecido a  través  de  las  entrevistas  a  las  víctimas  indirectas  Luis Gabriel Lasso  Gemade,  Efraín  Lasso  Gemade  (hijo),  Efraín Lasso Gemade (hermano), Sandra  Constanza  Lasso  Gemade  (hermana),  Leonor  Gemade  de  Lasso (madre) y Édgar  Gemade  Olaya  (primo),  así  como  de  las  versiones libres de los procesados  Wilson  Carrascal  Salazar, alias “El Loro” y Juan Francisco Prada Márquez,  que  la  orden del asesinato fue dada por este último a Rodolfo Pradilla, alias  “El  tuerto”,  quien  fungía  como  comandante  paramilitar en San Alberto,  durante  una  reunión  que  se celebró tres días antes del asesinato, y en la  que  participaron  además  Daniel Tolosa Contreras a. “el Cura” (hermano de  una  cuñada  de  la  Víctima), José Daniel Cárdenas León a. “Angelito”,  Juan  Tito  Prada Prada a. “Tito”, Giovany Lamus alias “Chupete”, Javier  Zárate    (candidato    a   la   Alcaldía   de   San   Alberto,   –Condenado-) y Gerardo Jaimes (alcalde  de       San       Alberto,       –Condenado-)  y  el sujeto conocido con el alias de “Nico”, como  consecuencia  de infundados señalamientos en contra de la víctima Ayda Cecilia  Lasso Gemade de tener vínculos con la Subversión.   

305.  No  obstante  lo anterior alias “El  loro”  en  diligencia  de  versión  libre manifestó que el asesinato de Ayda  Cecilia  Lasso  obedeció  a intereses políticos, hecho que se evidencia en los  resultados  de los comicios electorales del año 2000 en los que Javier Zárate,  quien  fue  uno  de los determinadores del homicidio, obtuvo la Alcaldía de San  Alberto.   

306.  Precisó  la  Fiscalía  que  a  las  diligencias  de  versiones  libres  rendidas por los postulados Wilson Carrascal  Salazar  y de Juan Francisco Prada Márquez, compareció como víctima el señor  Nelson  Rondón,  esposo  de  Ayda Cecilia Lasso Gemade, quien no obstante haber  sido  reconocido  como tal en el SIJYP con Registro No. 375.326 del 8 de febrero  de  2001  no  ha  manifestado  interés  de  reparación  alguna  dentro de este  proceso,  pues según informó el doctor Jairo Moya, defensor de víctimas de la  Defensoría  Pública,  éste  voluntariamente  ha  decidido acudir a instancias  internacionales,  razón  por  lo  que no ha solicitado designación de defensor  para este proceso.   

307.   Comparecieron   en  condición  de  víctimas  indirectas del homicidio del que resultó víctima Ayda Cecilia Lasso  Gemade,  Luis  Gabriel  Lasso  Gemade  (hijo),  Efraín  Lasso Gemade (hermano),  Sandra  Constanza  Lasso  Gemade  (hermana),  Leonor  Gemade  de Lasso (madre) y  Édgar Gemade Olaya (primo).   

308.  La Fiscalía formuló el cargo contra  el  postulado  Juan  Francisco Prada Márquez a título de autor mediato, por el  delito  de  desplazamiento forzado de población civil, previsto en el artículo  159  de  la  ley  599  de  2000, del que resultaron víctimas Luis Gabriel Lasso  Gemade (hijo) y Edgar Gemade (primo de la víctima directa).   

309.  No  obstante  en  desarrollo  de  las  presentes   diligencias   intervino  Sandra  Constanza  Lasso  Gemade,  víctima  reconocida  mediante  resolución  del  3  de  diciembre  de 2007 y Registro No.  120091   del   Servicio   de   Información   de  Justicia  y  Paz  –SIJYP-, quien enfáticamente señaló  que  la  única persona que fue desplazada desde el municipio de San Alberto por  la  muerte  de Ayda Cecilia fue su hijo Luis Gabriel Lasso Gemade, razón por la  que  cuestiona  que  se  predique  aquella  condición de su primo Edgar Gemade,  quien   para   la   fecha   de   los   hechos   residía   en   la   ciudad   de  Bucaramanga.   

310.  Como  quiera  que con suficiencia fue  clarificado  que la condición del desplazamiento forzado sólo es predicable de  Luis  Gabriel  Lasso  Gemade,  atendido  que  el postulado debidamente asesorado  aceptó  su responsabilidad en el hecho a título de autor mediato, la  Sala  dispone  exclusivamente la LEGALIZACIÓN del cargo por el  delito  de  desplazamiento  forzado  de  Luis  Gabriel Lasso Gemade a título de  autor mediato.   

311.  En  lo  que  tiene  que  ver  con  el  desplazamiento  forzado  de Edgar Gemade y la reprobación que de esa condición  hizo  Sandra  Constanza  Lasso  Gemade,  hermana de la víctima directa, la Sala  atiende  lo  dispuesto  por  la  jurisprudencia  nacional,  en el sentido que la  audiencia  de  legalización de cargos es “(…) [el] espacio adecuado para la  forzosa  controversia  y  discusión,  en  el  cual  las  víctimas  puedan  ser  escuchadas  y  se  les  permita  abonar  desde  su conocimiento esa verdad (…)  [relacionada]   dentro   de   su   contexto  y  definiendo  en  lo  posible  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar,  así  como  la correcta ubicación  típica,  que incluye el grado de participación, aspectos necesarios en aras de  respetar,  además de esos conceptos valiosos de verdad y justicia, el principio  de                   congruencia”4.   

312. En ese sentido, teniendo en cuenta que  la  hermana  y  la madre de la víctima directa comparecieron a las diligencias,  infirmando  con  razonabilidad  la  declaración  rendida  por  el  señor Edgar  Gemade,     la    Sala  NO  LEGALIZA  el  cargo  formulado  por  el delito de  desplazamiento  del  que  se  dice  ser  víctima  Édgar  Gemade,  al  tiempo  que,  teniendo  en  cuenta  que  todo indica que con su  gratuita  atribución  de la condición de desplazado, eventualmente se estaría  en  presencia  del  delito  de  Fraude Procesal, ante la Fiscalía general de la  Nación   se   compulsarán  copias  de  las  piezas  procesales  que  interesen  para  que  se  adelante  la investigación penal que  corresponda.   

313.  La  Sala manifiesta su más enérgico  rechazo  a  esta  situación,  pues  ello  se  traduce  en  la  disminución  de  oportunidades  de  acceso a la reparación para quienes sí ostentan en realidad  la  condición  de  víctimas  del  conflicto  armado interno que vive Colombia,  quienes   en   exceso   han   sido   ya   lesionadas   y   disminuidas   en   su  dignidad.   

314.  Finalmente habiéndose demostrado que  las  condiciones en las que se perpetró el doble homicidio generaron las obvias  condiciones  de  temor  y zozobra que vienen señaladas, se dispone LEGALIZAR  el  cargo  formulado  en  contra de JUAN FRANCISCO PRADA  MÁRQUEZ,  en  su  condición  de  autor  mediato  por  el  delito  de  Actos de  terrorismo,  teniendo  en cuenta la cabal adecuación  típica  del  comportamiento bajo el criterio de legalidad extendida que ha sido  reiterado   por   la   Jurisprudencia   penal   nacional,   según  el  cual  el  comportamiento  se  corresponde  con  el descrito por el artículo 144 de la ley  599  de  2000, sancionado con pena de prisión que oscila entre 15 y 25 años de  prisión.  No  obstante,  en atención al principio de favorabilidad, al momento  de  sancionar  la conducta punible se deberán atender los extremos punitivos de  entre  10  a  20  años de prisión establecidos en el artículo 4º del Decreto  2266  de  1991  que modificó la Ley 100 de 1980, cometido en las condiciones de  mayor  punibilidad  que  consagra  el artículo 58 numerales 2º y 3º de la ley  599  de  2000, atendidos los fútiles argumentos que determinaron las ilicitudes  y las condiciones de indefensión de las víctimas.   

315. Sea esta la oportunidad para rectificar  lo  dicho  por el apoderado de víctimas Jairo Alberto Moya, en relación con la  supuesta  aceptación de responsabilidad hecha por Juan Francisco Prada Márquez  en  audiencia  de  legalización  por  el homicidio de Sindy Paola Rondón Laso,  precisando  que  verificados los registros no se constata tal evento, por lo que  no  resulta  procedente legalizar un cargo que no se ha formulado atendiendo las  ritualidades  de  la  Ley  975  de  2005  y  que  no  ha  sido  aceptado  por el  postulado”.   

Cargo 4: actos de terrorismo.  

A  las  7:30 p.m. del 23 de febrero de 2001  irrumpieron  al  inmueble  ubicado  en la Calle 9 N° 2N-59 del municipio de San  Alberto     (Cesar),    Juan    Tito    Prada    Prada,    alias    “Tito”,  y  José  Daniel  Cárdenas  León,  alias “Angelito”,  integrantes  del  Frente  Héctor  Julio  Peinado  Becerra,  quienes al disparar  proyectiles  de arma de fuego causaron la muerte a Pablo Antonio Padilla López,  vicepresidente  del  Sindicato  de Indupalma y candidato al concejo municipal de  esa  localidad.  Dicho  acto,  por haberse dirigido en contra de un líder de la  comunidad,  generó  un  estado  de  zozobra  y  terror  en  los  integrantes de  agremiaciones  comunales,  a  quienes  con  tal  acontecer se les transmitió el  mensaje  de  que  sus  actividades  eran  calificadas  por las autodefensas como  “subversivas”.   

Como  por el homicidio de este ciudadano se  emitió  sentencia  condenatoria en contra de PRADA MÁRQUEZ el 25 de febrero de  2009,  sólo  se  formuló  y  legalizó  el cargo por el delito de actos  de  terrorismo, en su condición de  autor  mediato,  de  conformidad con el artículo 144 del Código Penal de 2000,  pero  aplicando  favorablemente  la  pena fijada en el artículo 4º del Decreto  2266  de  1991,  que  modificó  el  Decreto-Ley  100  de  1980.  Se  dedujeron,  igualmente,  las  condiciones  de mayor punibilidad consagradas en los numerales  2° y 3° del artículo 58 de aquella normatividad.   

Cargo  5:  homicidio  de  Martín  Larrota  Duarte.   

La  Fiscalía  retiró  la  solicitud  de  legalización  de este cargo formulado y aceptado por el postulado, debido a que  con  relación  al  mismo,  el  23 de febrero de 2009 un Juez Penal del Circuito  Especializado dictó sentencia condenatoria.   

Cargo  6:  tortura,  secuestro  simple  y  desplazamiento forzado de la familia Gómez Díaz.   

Aproximadamente  a  las  9:30 p.m. del 2 de  abril  de 2002, Juan Carlos Gómez Díaz, quien se desempeñaba como ayudante de  construcción,  no  volvió  a  su  casa,  luego  de  salir con el propósito de  encontrarse  con Oscar Guerrero Gómez para devolver una bicicleta que le había  sido  prestada.  En  horas  de  la  madrugada  del  día  siguiente, el padre de  Guerrero   Gómez   llegó  a  la  casa  de  Gómez  Díaz  informando  que  los  paramilitares  se habían llevado a los dos jóvenes en un vehículo de servicio  público,  estableciéndose  con posterioridad que los sujetos conocidos con los  alias  de  “Chorola”,  “El Paisa”  y  “Conejo”  los  llevaron  al  corregimiento  de  Puerto  Mosquito  (Aguachica),  donde  los  asesinaron,  arrojando  sus  cuerpos  sin  vida  al río Magdalena con el fin de  desaparecerlos,  si  bien  el de Gómez Díaz fue hallado flotando ese día, con  visibles muestras de haber sido sometido a torturas.   

Por  este  hecho,  que  ameritó condena en  contra  del  postulado  por  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado de  Valledupar  el  29 de julio de 2009, la familia de la víctima recibió amenazas  de  muerte  por  parte  de  sus  ejecutores,  propiciando así su desplazamiento  forzado del municipio de Aguachica.   

Se legalizaron, en consecuencia, los cargos  por  los  ilícitos  de  secuestro simple,  tortura en persona protegida  y  desplazamiento forzado de población  civil  agravado,  formulados al procesado a título de  autor  mediato,  en  su  calidad  de comandante máximo del Frente Héctor Julio  Peinado  del  Bloque  Norte  de  las  AUC.  Ello,  conforme a lo previsto en los  artículos  137,  159  y 168 del Código Penal, respectivamente, en concordancia  con  el  artículo 58-2-3 Ib., que consagra las ya mencionadas circunstancias de  mayor punibilidad.   

Cargos 7, 76 y 98.  

Con  relación a estos tres cargos, la Sala  aclaró  que  por  tratarse  de  hechos conexos, los legalizaría cronológica y  consecutivamente, de esta forma:   

Cargo  98:  despojo  en  campo de batalla y  desplazamiento  forzado  de  Rosalba  Acosta Muñoz, Margarita Hernández Ariza,  Leslie Isabel Mendoza Larios y sus núcleos familiares.   

El  15  de  agosto  del  2000,  cuando Luis  Fernando  Rincón  López, ex burgomaestre y nuevamente aspirante a la alcaldía  de  Aguachica,  se  trasladaba  a  bordo  de una camioneta en compañía de tres  escoltas  asignados por el Departamento Administrativo de Seguridad, por la vía  que  de  la  cabecera  de  ese  municipio  conduce  al  corregimiento  de Puerto  Mosquito,    a    la    altura   del   lugar   conocido   como   “Buturama” fue interceptado por un grupo  de  miembros  de  las  AUC,  quienes  lo  hicieron  descender  del  vehículo  y  retuvieron  a  sus  escoltas,  siendo  despojados  de  sus  armas  de dotación.  Seguidamente   Rincón   López  fue  llevado  hacia  la  finca  “El  Palmar”, en donde fue asesinado con  arma de fuego.   

Este    hecho   también   generó   el  desplazamiento  forzado  del  equipo  de  trabajo de la víctima, conformado por  Miguel  Malo  Quiroz,  Robinson  Rocha Guzmán, Rosalba Acosta Muñoz, Margarita  Hernández  Ariza,  Leslie Isabel Mendoza Larios, y Fredy Ernesto Ditta, quienes  recibieron amenazas con posterioridad al asesinato.   

PRADA  MÁRQUEZ, que aceptó haber ordenado  dicha    muerte,    fue    condenado    por    el    delito    de   homicidio   en   el  Juzgado  Penal  del  Circuito Especializado de Valledupar, el 24 de Junio de 2010.   

La  imputación,  entonces, recayó por los  delitos  de secuestro simple,  en  los términos del artículo 269 del Código Penal de 1980, modificado por la  Ley  40  de  1993,  y  despojo  en  campo  de batalla  y     desplazamiento  forzado,  consagrados en los artículo 151 y 159 de la  Ley  599 de 2000, en su orden; ello, en armonía con las circunstancias de mayor  punibilidad     de     que    trata    el    artículo    58-2-5    ejusdem.   

Todos  los cargos fueron legalizados por el  Tribunal  A  quo, si bien el  ilícito  de  despojo en campo de batalla  fue  adecuado  en el de hurto calificado  agravado previsto en los artículos 349, 350, 351-10 y  372 de la codificación de 1980.   

Cargo  7:  homicidio  y secuestro simple de  César Alberto Pazo Torres.   

A eso de las 3:00 p.m. del 1º de septiembre  de  2001,  César  Alberto Pazo Torres, quien se encontraba en inmediaciones del  sitio   conocido  como  “La  Heladería”  a  la  espera  de  Miguel  Malo Quiroz, con quien adelantaba un  proyecto  comunitario  asignado por la alcaldía para la canalización del caño  “El   Cristo”,   fue  interceptado  por  sujetos  que  se  identificaron como miembros de las AUC y lo  obligaron  a  abordar  un  vehículo,  para llevarlo a una cita con “el  jefe”.  Luego,  hacia  las  6:30  p.m.,   sobre   la   carretera   que  del  municipio  de  Aguachica  conduce  al  corregimiento   de  Puerto  Mosquito,  a  la  altura  del  sitio  conocido  como  “Cuesta  del  Barbudo”,  Pazo  Torres  fue  encontrado  sin vida, con múltiples impactos de proyectil de  arma de fuego en su cuerpo.   

La  conducta  en  comento  fue  adecuada  y  legalizada  en  los  tipos  penales  de  homicidio en  persona       protegida       y      secuestro  simple  agravado, contenidos en  los  artículos  135 y 168 y 170-11, respectivamente, del Código Penal de 2000;  ambos  a  título  de  autoría  mediata  y  bajo  las  circunstancias  de mayor  punibilidad previstas por el artículo 58 numerales 2 y 5 Ib.   

Cargo  76: desplazamiento forzado de Miguel  Malo Quiroz.   

Miguel Malo Quiroz, ex concejal de Aguachica  en  el  año  1996  y  reelegido por tercera vez para el período 2000-2004, era  parte  de  la  coalición  política  promovida  por  el entonces candidato a la  alcaldía  Luis  Fernando  Rincón  López,  con  quien  impulsaba  el  proyecto  “Aguachica  para todos”,  que  no  fue del agrado de los grupos armados de la zona -tanto subversivos como  paramilitares-,  quienes  lo  declararon  como  objetivo militar y lo amenazaron  constantemente,  obligándolo  a  renunciar  a su cargo y abandonar –al   igual   que   su   familia-   la  población,  decisión  que  reforzó  tras enterarse del asesinato de su colega  César Pazo Torres.   

Por  este suceso, el ente acusador endilgó  al   postulado,   en  calidad  de  autor  mediato,  el  delito  de  desplazamiento     forzado    de    población    civil  de  que  trata  el artículo 159 del Código Penal de 2000, en las  circunstancias  de  mayor  punibilidad  reguladas  en  los  numerales  2 y 5 del  artículo  58  Ejusdem. Cargo  que en tales términos fue legalizado por la judicatura.   

Cargo   8:  homicidio  de  Orlando  Claro  Santiago.   

En  la  noche  del  27  de  julio  de 2002,  mientras  se  encontraba en la puerta de su residencia ubicada en la Calle 4 N°  16–41   del  barrio  El  Carretero  en  el  municipio  de  Aguachica,  Orlando  Claro Santiago, quien era  docente,  sindicalista,  líder  comunitario  e  integrante de la ONG denominada  “Programa   de  Desarrollo  y  Paz  del  Magdalena  Medio”,  fue asesinado por un patrullero de las AUC,  que  previamente  había arribado en un vehículo de servicio público junto con  otros  tres  miembros  de  esa  organización  armada  ilegal, que lo tildaba de  “subversivo”.   

El cargo legalizado se formuló a título de  autoría  mediata  por  el  delito  de  homicidio  en  persona  protegida,  regulado  en el artículo 135 del  Código  Penal de 2000, con las circunstancias de mayor punibilidad establecidas  en el artículo 58 numerales 2 y 3 Ib.   

Cargo   9:   homicidio   de  Hugo  López  Quiroz.   

En  la  tarde  del 28 de julio de 1999, dos  patrulleros  del  Frente  Héctor  Julio  Peinado  Becerra llegaron al hospedaje  “La   Cordillera”  del  municipio  de  San  Alberto  (Cesar),  en donde dieron muerte al exconcejal Hugo  López  Quiroz, mediante disparos de arma de fuego y heridas propinadas con arma  cortopunzante.   

Por   este   hecho   no   se   solicitó  legalización,  dado  que,  obra  fallo  condenatorio  del  8  de junio de 2010,  proferido  por el Juzgado Especializado del Circuito de Valledupar en contra del  postulado.   

Cargo 10: homicidio de José Mario Saldaña  Flórez  y  desplazamiento  forzado  de Saida Sadith Sayas Zabaleta y su núcleo  familiar.   

En las horas meridianas del 24 de noviembre  de  1999,  José  Mario  Saldaña Flórez, concejal del municipio de Aguachica y  quien  fue señalado como “subversivo”,  fue  interceptado  en  la esquina de la carrera 14 con calle 6 de  esa  población  cuando  salía  de  un  establecimiento  comercial, por Alfredo  Ballena,  alias “Rancho”,  Ómar  Enrique  Rincón, alias “El Chavo”  y  Luis  Castillo,  alias  “Luis el  Taxista”,  miembros del Frente Héctor Julio Peinado  Becerra,  quienes  le dispararon múltiples proyectiles con arma de fuego que le  ocasionaron  la  muerte.  Posteriormente, profirieron amenazas contra familiares  de la víctima, generando su desplazamiento.   

Como  por  el  ilícito  de  homicidio  se  dictó  fallo condenatorio  contra  PRADA  MÁRQUEZ  el  23  de  noviembre  de 2010, en el Juzgado Penal del  Circuito  Especializado  de  Valledupar,  los  cargos  legalizados, a título de  autoría    mediata,    correspondieron    a   los   delitos   de   amenazas,  tipificado el artículo 347 de  la  Ley 599 de 2000, aunque teniendo en cuenta favorablemente la pena consagrada  en   el   artículo   276   del   Decreto-Ley   100   de  1980,  y  desplazamiento  forzado,  previsto  en el  artículo 159 de aquella normatividad.   

Cargo  11:  homicidios  de  Óscar  Yobany  Peñaranda Lázaro y Fredy León Ortiz.   

El  13  de  diciembre de 2004, a eso de las  8:00  p.m.,  cuando  Óscar  Yobany  Peñaranda Lázaro y su escolta Fredy León  Ortiz  se  encontraban  en  una calle del barrio Santa Bárbara del municipio de  Ábrego  (Norte de Santander), fueron interceptados por Daniel Guerrero Gélvez,  alias   “Gallardo”,  y  Luis  Carlos  Jiménez  Pacheco  alias  “Julián”,   miembros   del   Frente  Héctor  Julio Peinado Becerra, quienes desde una motocicleta les dispararon con  arma  de  fuego,  ocasionándoles la muerte; seguidamente, los despojaron de una  escopeta  y  un  revólver.  Dicha  muerte  fue  ordenada  por  Alfredo  García  Tarazona,  alias “Arley”,  ante  señalamientos infundados relacionados con supuestos vínculos del primero  con el grupo guerrillero EPL.   

El  ente  acusador  formuló  cargos por el  concurso   de   delitos   de   homicidio  en  persona  protegida y despojo en campo  de  batalla,  contemplados en los artículos 135 y 151  de  la  Ley  599 de 2000, en su orden, ambos a título de autoría mediata y con  las  circunstancias  de  mayor  punibilidad  de  los  numerales  2º  y  5º del  artículo 58 Ib.   

El  Tribunal  A  quo  legalizó  ambas imputaciones, si bien ajustó la  última  a  la  conducta  punible  de hurto calificado  agravado, regulada en los artículos 239, 240 y 241-10  de esa codificación.   

Cargo   12:  masacre  de  Cerro  Redondo;  víctimas:  Néstor  Yaruro  Contreras,  Héctor  Flórez Pérez, Ramiro Antonio  Manosalva Salcedo, Auden Julio Duarte y Miguel Ruiz Arango.   

El  postulado  PRADA MÁRQUEZ aceptó haber  autorizado  a  su  comandante  militar Alberto Durán Blanco, alias “Barranquilla”,  para  realizar  una  incursión  armada  en  la vereda Cerro Redondo del corregimiento El Norián del  municipio  de  Aguachica,  conjuntamente  con  el  Frente  Resistencia Motilona,  agrupación  paramilitar  comandada por Jeferson Enrique Martínez López, alias  “Omega”,   debido   a  señalamientos  en  contra  de  varias  personas  de ser colaboradores del grupo  subversivo ELN.   

Fue así como un grupo que oscilaba entre 30  y  40  miembros  del  Frente  Héctor  Julio Peinado Becerra se concentró en la  finca  San  Fernando  del  municipio  San  Martín,  quienes  al  mando de alias  “César”,  transitaron  por  varias  veredas,  hasta  llegar a La Quiebra, en la que se reunieron con un  grupo  conformado  por  aproximadamente  40  hombres  pertenecientes  al  Frente  Resistencia   Motilona   bajo   el   mando  de  Wilson  Poveda  Carreño,  alias  “Rafa”,   quien   en  últimas  asumió  el control de la incursión armada en Cerro Redondo, sitio al  que  arribaron alrededor de las 6 a.m. del 6 febrero de 2000, portando uniformes  camuflados,  brazaletes distintivos y armas de corto y largo alcance, tales como  ametralladoras,  algunas  de referencia MK-30, morteros, lanzacohetes referencia  C-90,  lanzagranadas  y fusiles de diferentes referencias como G-E, Fal y Galil,  con  las cuales asesinaron en diversos lugares a cinco miembros de la comunidad,  al  tiempo  que  insultaban  e  intimidaban  a  los  residentes  de  la vereda y  cometían  otros  atropellos,  como  saquear  casas  y  tiendas,  irrespetar los  cadáveres,  incendiar  la  tienda comunal y una camioneta, y destruir el puesto  de  salud,  donde  también  funcionaba el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.   

Así,    la   Fiscalía   adecuó   los  comportamientos  señalados en el Código Penal de 2000, señalando al postulado  como    coautor    de    homicidio    en    persona  protegida   en   concurso   homogéneo   y  sucesivo;  actos   de   terrorismo,  destrucción     y    apropiación    de    bienes  protegidos,  y  despojo  en  campo  de  batalla, tipificados en los artículos 135,  144,  154  y  151,  respectivamente, con las circunstancias de mayor punibilidad  que   contemplan  los  numerales  2º  y  5º  del  artículo  58  de  la  misma  legislación.   

La    Sala   legalizó   la   múltiple  incriminación,  a título de autoría mediata, si bien ajustó los ilícitos de  despojo    en   campo   de   batalla   –hurto            calificado  agravado-           y           terrorismo, a las descripciones previstas  en Decreto-Ley 100 de 1980.   

Cargo 13: masacre de Santa Rosa del Caracol;  víctimas:  Moisés  Guerrero  Garzón,  Wilfer Angarita Suárez, Óscar Suárez  Trillos,  Carlos  Julio  Santana  Flórez  y Álvaro López Mateo y sus núcleos  familiares.   

El 8 de diciembre de 2001, por autorización  de  PRADA  MÁRQUEZ,  miembros  del  Frente  Héctor  Julio  Peinado  Becerra se  desplazaron  hacia  la vereda Santa Rosa del Caracol del municipio de Aguachica,  con  el fin de atentar contra personas señaladas como presuntas auxiliadoras de  la  guerrilla.  En  la  ruta, retuvieron a Álvaro López Mateo, Wilfer Angarita  Suárez,  Óscar  Suárez  Trillos,  Carlos  Julio  Santana  Flórez  y  Moisés  Guerrero  Garzón,  quienes  se  dirigían  a cumplir con su rutinas laboral, el  último,  y  religiosa, los cuatro restantes, los cuales fueron asesinados en un  montículo  ubicado en esa vereda, en tanto que, Guerrero Garzón fue trasladado  a la vereda El Carbón, donde se le ultimó.   

Por  estos  hechos,  la  Fiscalía formuló  cargos  al  postulado  como  autor mediato del concurso de conductas punibles de  homicidio    en    persona    protegida    y    secuestro   simple,  contemplados  en  su  orden en los artículos 135 y 168 de la Ley  599  de  2000,  en  las  circunstancias  de  mayor  punibilidad previstas en los  numerales 2 y 5 del artículo 58 Ejusdem.   

Dichos cargos fueron legalizados, junto con  el   de   desplazamiento   forzado   de   población  civil, tipificado en el artículo 159 Ib., el cual fue  adicionado  debido  a  que  los  familiares de las víctimas dejaron la región,  ante  las  amenazas  y  actos  de  intimidación por parte de los grupos armados  ilegales.   

Cargo  14:  homicidios  de  Raúl  Fuentes  Echávez,    Richard    Ramírez    Trillos    y    Juan   Estaban   Almendrales  Pascuales.   

El  7 de febrero de 1999, Armando Madariaga  Picón,     alias     “María     Bonita”    o  “Wilson”,  patrullero  del  Frente  Héctor  Julio  Peinado  Becerra,  desde  una  motocicleta  conducida  por  Luis Manuel Zorrilla  Contreras,     alias     “Rubiano”,  disparó  un  arma  de fuego en contra de Raúl Fuentes Echávez,  Richard  Ramírez  Trillos y Juan Estaban Almendrales Pascuales, ocasionándoles  la  muerte,  cuando  se  encontraban  departiendo en una tienda del barrio Villa  Paraguay del municipio de Aguachica.   

Se legalizaron, por consiguiente, los cargos  formulados  a  título de autoría mediata por el concurso homogéneo de delitos  de   homicidio   en   persona  protegida,  consagrado  en  el  artículo  135  de  la  Ley  599  de 2000, en  concordancia con numerales 2 y 5 del artículo 58 Ib.   

Cargo  15:  homicidio  de  Emiro  Aconcha  Arévalo y desplazamiento forzado.   

Javier  Antonio  Quintero  Coronel,  alias  “Pica  Pica”,  y Alirio  Páez  Barrientos,  alias “Raúl Guasaco”,  miembros  de  las AUC, el 3 de abril de 2001 acataron la orden  impartida  por  el también integrante de ese grupo Alberto Durán Blanco, alias  “Barranquilla”,   de  asesinar    a    Emiro   Aconcha   Arévalo,   conocido   como   “El  Ruso”, quien fue abordado en la vía  pública  que  de  la  cabecera  del  municipio  de San Martín comunica con los  corregimientos  de  Cuatro  Bocas y Santa Lucía, en donde fue atacado con armas  cortopunzante  y  de  fuego. Este hecho condujo al desplazamiento de la región,  de la compañera sentimental de la víctima.   

La  Fiscalía  acusó  a  PRADA  MÁRQUEZ a  título    de    autoría    mediata,    por   los   delitos   de   homicidio    en    persona    protegida,  desplazamiento      forzado     de     población  civil    y    secuestro  simple,  consagrados en los artículos 135 y 159 de la  Ley   599  de  2000,  cometidos  en  las  circunstancias  de  mayor  punibilidad  establecidas   en  los  numerales  2º  y  5º  del  artículo  58  ejusdem,  y  269  del  Decreto-Ley 100 de  1980, respectivamente.   

Los cargos en comento fueron legalizados por  la Sala de conocimiento.   

Cargo 16: homicidio de Luis Alberto Badillo  Quintero.   

Alrededor de las 11:30 a.m. del 30 de marzo  de  2000,  cuatro  miembros  del  Frente  Héctor  Julio  Peinado Becerra que se  movilizaban    en    un    taxi,   llegaron   al   taller   de   “Carrocerías  Santander”, ubicado en la  vía  40 del municipio de Aguachica, y procedieron a agredir con arma de fuego a  Luis  Alberto  Badillo, propiciando su deceso, por ser supuesto auxiliador de la  guerrilla.   

Por  este  hecho,  el Tribunal legalizó el  cargo   formulado   a   PRADA  MÁRQUEZ  como  autor  mediato  del  ilícito  de  homicidio    en    persona    protegida,  consagrado  en el artículo 135 del Código Penal de 2000, en las  circunstancias  de  mayor  punibilidad  establecidas  en los numerales 2 y 5 del  artículo         58         Ibidem.   

Cargo 17: homicidio de Melquiceded Yance de  León y desplazamiento forzado.   

En  la mañana del 5 de septiembre de 1998,  en  el  municipio  de Aguachica, cuando Melquiceded Yance de León se movilizaba  en  una  motocicleta, fue abordado por cuatro integrantes de las AUC, uno de los  cuales,           Alfredo          Ballena,          alias          “Rancho”,    atendiendo   a   orden  impartida  por  uno de los comandantes, le exigió detenerse y tenderse bocabajo  al  lado  del camino, donde le propinó varios disparos con arma de fuego que le  causaron  la  muerte.  Dicho acto propició el posterior el desplazamiento de la  familia de la víctima.   

La  Fiscalía  adecuó  las conductas a los  delitos  de homicidio en persona protegida   y  desplazamiento  forzado,  consagrados en su orden en los artículos 135 y 159 de la Ley 599  de  2000,  cometidos  en circunstancias de mayor punibilidad establecidas en los  numerales  2  y 5 del artículo 58 Ejusdem,   a   título  de  autoría  mediata.  Ambas  imputaciones  fueron  legalizadas por la Sala de justicia y paz.   

Cargo  18:  homicidio  de  Martín Castillo  López y terrorismo.   

Alrededor  de las 10:00 p.m. del 9 de julio  de  1998,  los  miembros  del Frente Héctor Julio Peinado Becerra conocidos con  los  alias  de “Rancho” y  “Niño    Escobar”,  arribaron  a la vivienda de Martín Castillo López, ubicada en el barrio María  Auxiliadora  del municipio de Aguachica, cuando se encontraba descansando con su  familia;  allí  fue atacado con arma de fuego, hasta finalmente ser ultimado en  la  vía  pública,  hecho  que  por  las  circunstancias  en que fue ejecutado,  generó  zozobra  y  terror  en  ese  sector  de  la  comunidad. La víctima era  señalada    de    haber    participado    en    actividades   de   delincuencia  común.   

La   judicatura   legalizó   los  cargos  endilgados  por  el  fiscal  a  título  de  autoría mediata, por las conductas  punibles      de      homicidio     en     persona  protegida           y           terrorismo,  previstos  en los artículos  135 y 187 de los Códigos Penales de 2000 y 1980, respectivamente.   

Cargo 19: homicidio de Edith Cecilia Guevara  Martínez.   

Aproximadamente  a  las 7:00 p.m. del 15 de  noviembre  de  1997,  cuando  Edith  Cecilia  Guevara  Martínez dejó la tienda  conocida    como    “El    Playón”  para  dirigirse  hacia su residencia en el municipio de Aguachica,  fue  abordada  por  dos  sujetos  que cumpliendo órdenes de los comandantes del  Frente  Héctor Julio Peinado Becerra, le propinaron múltiples heridas con arma  de  fuego,  ocasionando su muerte, pues, se le acusaba de ser colaboradora de la  subversión.   

El  hecho fue encuadrado y legalizado en la  hipótesis   delictual   de   homicidio  en  persona  protegida  contenido en el artículo 135 de la Ley 599  de  2000,  en concordancia con los numerales 2 y 5 del artículo 58 Ibidem.  Dicha  incriminación  se hizo a  título de autoría mediata.   

Cargo  20:  homicidios  de  Edison Corredor  Colmenares y Agustín Corredor Flórez.   

A  eso  de las 8:00 p.m. del 27 de marzo de  2000,  al  establecimiento  de  billar  ubicado en la carrera 39 con calle 9 del  municipio  de  Aguachica, arribaron a bordo de un vehículo de servicio público  los  miembros  de  la citada organización armada ilegal conocidos con los alias  de  “Raúl el Buchón” y  “Rancho”;  en el sitio,  accionaron  una  pistola calibre 9 mm en contra de las humanidades de los primos  Agustín  Corredor  Flórez,  quien  falleció  en  el  acto,  y Edison Corredor  Colmenares,  quien  huyó  herido pero murió más tarde cuando era trasladado a  un  centro  asistencial.  La  orden  de  asesinar  a los parientes provino de la  comandancia   del   Frente,  ya  que  los  acusaban  de  ser  milicianos  de  la  subversión.   

En este evento, se legalizó la imputación  formulada  contra  el  postulado  a  título  de autor mediato de los delitos de  homicidio    en    persona    protegida,  en  los  términos  del  artículo 135 del Código Penal de 2000,  cometido  en  las circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales  2    y    5    del   artículo   58   Ib.   

Cargo  21:  homicidio  y secuestro de Jorge  Cárdenas Mandón y secuestro de Martha Judith Ochoa Cárdenas.   

Alrededor de las 8:30 p.m. del 5 de abril de  2000,  Jorge Cárdenas Mandón caminaba en compañía de su pareja Martha Judith  Ochoa  Cárdenas  en  la  calle  3ª  con carrera 15 del municipio de Aguachica,  cuando   fueron   interceptados   por   Alfredo   Ballena,   alias  “Rancho”, y el individuo conocido con  el     alias     de    “El    Buchón”,  patrulleros  del Frente Héctor Julio Peinado Becerra, quienes  se  movilizaban como pasajeros de un taxi y luego de identificarse como miembros  del  DAS, los obligaron a abordarlo, para llevarlos con rumbo desconocido con el  fin  de realizarles unas preguntas. En la marcha, Cárdenas Mandón forcejeo con  sus  captores,  quienes  finalmente  le causaron la muerte con arma de fuego, en  tanto  que,  su  compañera  sentimental fue liberada unas cuadras más adelante  del  lugar del acometimiento. Al parecer, la víctima fue ultimada porque siendo  ex–militar,   rehusó  ingresar a la citada agrupación ilegal.   

Por  estos  hechos,  la  Fiscalía formuló  cargos  por  los  injustos  de  homicidio  en persona  protegida  de  que  trata el artículo 135 del Código  Penal  de  2000,  en  circunstancias  de  mayor  punibilidad  previstas  en  los  numerales  2  y 5 del artículo 58 ibídem,    y    secuestro   simple  con  arreglo  a  la descripción típica contenida en el artículo  269  del Decreto-Ley 100 de 1980, agravado de manera genérica por los numerales  1°,  3°  y  13  del artículo 66 ejusdem.   

Ambos cargos fueron legalizados a título de  autoría mediata.   

Cargo  22:  homicidios  de  Eutor  Emilio y  Rubén   Antonio   Bonilla   Canónigo,   actos   de   terrorismo   y  secuestro  simple.   

Aproximadamente  a  las  7:00 p.m. del 7 de  junio  de  2000,  a  la residencia de los hermanos Eutor Emilio y Rubén Antonio  Bonilla  Canónigo,  arribaron en dos vehículos los miembros de las AUC Armando  Madriaga  Picón,  alias  “María Bonita”,        Alfredo        Ballena,        alias        “Rancho”,   Luis   Manuel   Zorrilla  Contreras,     alias     “Rubiano”,   y   el  sujeto  conocido  con  el  sobrenombre  de  “Raúl   el   Buchon”,  quienes  los  sustrajeron,  ataron  y  llevaron hasta la cancha de fútbol conocida como Nueva  Colombia  del  municipio  de  Aguachica,  en donde uno de los retenidos intentó  vanamente  huir,  pero  fue  alcanzado  durante  la persecución por impactos de  armas  de  fuego propinados por Madariaga Picón y Ballena, en tanto, su hermano  era  asesinado  en  el mismo lugar, con impactos de arma de fuego propinados por  los  otros  dos  secuestradores.  Ello,  en  cumplimiento  a  orden dada por los  comandantes   de   zona,   que   los   acusaban   de   ser   milicianos   de  la  subversión.   

Tales hechos fueron adecuados y legalizados  acorde  con  los tipos penales de homicidio en persona  protegida,    secuestro    simple   y   terrorismo,  regulados  en los artículos  135   de   la   Ley   599   de  2000  –el    primero-    y    269    y   187   del   Decreto-Ley   100   de  1980          –los  restantes-,  cometidos  a  título  de autoría mediata, en las  circunstancias  de  mayor  punibilidad  previstas  en  los  numerales  2 y 5 del  artículo 58 de la primera normatividad citada.   

Cargo  23: homicidio de José Saúl Guzmán  Guzmán y desplazamiento forzado.   

En las horas de la noche del 2 de agosto de  1998,  en una caseta ubicada cerca de una estación de suministro de combustible  del  municipio de Aguachica, se encontraba Saúl Guzmán Guzmán departiendo con  otras  dos  personas, cuando llegaron dos sujetos del citado grupo ilegal en una  motocicleta,  quienes después de indagar por el propietario del vehículo marca  Dodge  Dart  estacionado  frente  al  lugar, cuyo dueño era Guzmán Guzmán, le  solicitaron  que  los llevara a la vereda Aguasblancas; como dicha petición fue  rehusada,  accionaron  un  arma  de  fuego en su contra, provocando el deceso de  quien  consideraban  un  auxiliador  de  la  subversión,  cuya familia recibió  amenazas que propiciaron su desplazamiento.   

La Fiscalía adecuó las conductas descritas  a    los    delitos    de   homicidio   en   persona  protegida  y  deportación,  expulsión,  traslado  o desplazamiento forzado de población civil,  previstos  en  los artículos 135 y 159 del Código Penal de 2000,  en  concordancia  con  el  artículo  58-2-5  de  la  misma  normativa. En tales  términos fueron legalizadas ambas incriminaciones.   

Cargo 24: homicidio de Luis Alfonso Suescún  Alba.   

El  fiscal delegado retiró la solicitud de  legalización  respecto  de  este  cargo,  estimando que por sus modalidades, no  satisfacía  los  estándares  de  verdad  requeridos  en  el modelo de justicia  transicional que implementó la Ley 975 de 2005.   

Cargo  25: homicidio y secuestro de Yarilse  Tarazona Romero.   

El 1º de febrero del 2000, en el municipio  de  Ocaña  (Norte  de Santander), Yarilse Zapata Tarazona Romero fue sustraída  en  contra  de  su  voluntad  de  su  residencia  ubicada  en  la  Calle 10B N°  17–06,  por  dos  sujetos  armados  miembros  de las AUC, que se movilizaban en una motocicleta negra. Poco  tiempo  después  fue  encontrado su cuerpo sin vida con varios impactos de arma  de  fuego  a  la altura del cráneo, en la vía que conduce hacia la Universidad  Francisco   de   Paula  Santander.  Se  le  acusaba  de  ser  informante  de  la  subversión.   

La legalización se declaró por los delitos  de   homicidio   en   persona  protegida,  tipificado  en  el  artículo  135  de  Ley  599 de 2000, con las  circunstancias  de  mayor  punibilidad  previstas  en el artículo 58-2-5 Ib.; y  secuestro simple, consagrado  en   el   artículo  269  del  Decreto–Ley 100 de 1980. Ambos, a título de autoría mediata.   

Cargo  26: homicidio y secuestro de Albaner  Manosalva Ochoa.   

En  la noche del 27 de abril de 2000, en el  municipio  de  Aguachica,  Albaner  Manosalva  Ochoa  fue  sustraído  de manera  violenta  de  su  residencia  ubicada  en  el barrio 20 de Julio por dos sujetos  armados  integrantes  de la organización ilegal, que inicialmente lo acusaba de  ser  informante  de  la  subversión  y posteriormente de pertenecer a grupos de  delincuencia  común. El cuerpo sin vida de Manosalva Ochoa fue encontrado días  después  con varios impactos de arma de fuego, en la vía que de esa población  conduce al corregimiento de Puerto Mosquito.   

La conducta descrita se adecuó y legalizó  a  título  de  autoría  mediata,  acorde con los tipos penales de homicidio    en    persona    protegida  y    secuestro   simple,  sancionados  en los artículos 135 y 269 de los Códigos Penales de 2000 y 1980,  respectivamente,  con  las  circunstancias  de mayor punibilidad previstas en el  artículo 58-2-5 de la primera codificación.   

Cargo 27: homicidio de Orlando Emiro Herrera  Corrales.   

A  eso de las 8 p.m. del 22 de noviembre de  1997,  Orlando  Emiro  Herrera Corrales, comerciante de 41 años de edad, cuando  se  encontraba departiendo en el establecimiento “El  Paraíso  Tropical”, ubicado en la Calle 5 N° 45-58  del  barrio  Nueva  Colombia  en  Aguachica,  fue  abordado por dos miembros del  Frente  Héctor  Julio Peinado Becerra, quienes sin mediar palabra le propinaron  varios  impactos  de arma de fuego ocasionándole la muerte, pues, lo señalaban  como miliciano de la subversión.   

PRADA  MÁRQUEZ  fue  acusado en calidad de  autor  mediato  del  ilícito  de homicidio en persona  protegida  regulado  en el artículo 135 de la Ley 599  de  2000,  cometido en las circunstancias de mayor punibilidad señaladas en los  numerales  2 y 5 del artículo 58 ibídem.  En  estos  términos,  la  incriminación  fue  legalizada  por la  judicatura.   

Cargo 28: homicidio de Hugo Leonidas Fajardo  Rochel y despojo en el campo de batalla.   

Miembros  de  las  AUC identificados con el  nombre   de  José  Diomedes  Peña  Barrera  y  los  alias  de  “Pipelón”      y      “Byron”,  a  eso de las 8:30 p.m. del  15  de enero del 2000 irrumpieron de forma violenta en el inmueble ubicado en la  Calle  5  N°  9-61  del  barrio  Milanés de Ocaña, en donde propinaron varios  impactos  de  arma  de  fuego  a  Hugo  Leonidas  Fajardo Rochel, ocasionando su  muerte,  para  luego  huir  en  una  motocicleta  de  su  propiedad. La orden de  asesinar  a  la víctima provino de la comandancia de ese grupo, por tratarse de  una  persona  vinculada  con  la  delincuencia  común, que recientemente había  salido de la cárcel.   

Por  estos  hechos,  la  Fiscalía formuló  cargos    a    título   de   autoría   por   los   delitos   de   homicidio    en    persona    protegida,  tipificado  en  el  artículo  135  de  la  Ley  599  de  2000,  y  despojo  en  campo de batalla, previsto en  el  artículo  151  ibídem,  cometidos  en las circunstancias de mayor punibilidad señaladas en el artículo  58-2-5   ejusdem.  Legalizados  estos  cargos,  el  A  quo  aclaró que la penalidad para el segundo hecho es  la  correspondiente  al  ilícito  de hurto calificado  agravado,  en  los  términos  de  los artículos 349,  350-1-2-3 y 351-6-10- del Estatuto Penal de 1980.   

Cargo  29: homicidio y secuestro de Marcelo  Núñez Galván.   

El  2  de  octubre de 1998, Marcelo Núñez  Galván  se  encontraba  laborando como conductor en inmediaciones del municipio  de  Aguachica,  cuando  fue  interceptado  en la vía denominada “Once  Reses  al Marqués” por hombres de  las  AUC,  quienes lo abordaron y obligaron a dirigirse hasta predios cercanos a  la  empresa  Palmas Promisión, donde fue asesinado mediante disparos de arma de  fuego,   debido   a   que   era   señalado   como   integrante   de  una  banda  criminal.   

El postulado PRADA MÁRQUEZ fue acusado por  las   conductas  punibles  de  homicidio  en  persona  protegida   y   secuestro  simple,  contemplados  en  los artículos 135 y 269 de  los  Códigos  Penales de 2000 y 1980, respectivamente, perpetradas a título de  autor  mediato,  en  las  circunstancias  de  mayor punibilidad previstas en los  numerales  2  y  5  del  artículo 58 de la primera codificación citada. De esa  forma fue legalizada la doble imputación.   

Cargo  67:  homicidio  de  Marlene  Pabón  Pacheco.   

A Marlene Pabón Pacheco, quien era acusada  de  pertenecer  al  mismo  grupo criminal de la víctima relacionada en el cargo  anterior,  la asesinaron miembros de la AUC en las horas del mediodía del 29 de  mayo  de  1999,  en la Calle 3 entre carreras 17 y 18 del barrio El Carretero de  Aguachica, cuando se encontraba departiendo con vecinos del sector.   

En  tal  medida, el cargo atribuido a PRADA  MÁRQUEZ  por  la  Fiscalía y legalizado por la Sala de justicia y paz, fue por  el     delito     de     homicidio    en    persona  protegida  señalado en el artículo 135 de la Ley 599  de  2000,  cometido  en las circunstancias de mayor punibilidad previstas en los  numerales  2  y  5  del  artículo  58  Ib.   

Cargo 30: homicidio de Juan de Dios Núñez  Rodríguez.   

El 12 de junio de 1999 fue asesinado Juan de  Dios  Núñez  Rodríguez  mediante disparos de arma de fuego, mientras esperaba  un  vehículo  de transporte público en cercanías del caserío “Norián”  del  municipio  de Aguachica,  debido  a  que  era  señalado de integrar la banda criminal de la cual también  hacían    parte    las    víctimas    relacionadas    en    los   dos   hechos  anteriores.   

Así las cosas, se legalizó el cargo por el  ilícito      de      homicidio     en     persona  protegida  de que trata el artículo 135 de la Ley 599  de  2000,  cometido en las circunstancias de mayor punibilidad señaladas en los  numerales   2   y   5   del   artículo   58  ejusdem,  a  título  de  autoría  mediata.   

Cargo  31:  homicidio y secuestro de Javier  Quintero Madariaga.   

El  20  de febrero de 1999, Javier Quintero  Madariaga  fue  retenido  por  miembros del Frente Héctor Julio Peinado Becerra  cuando  se  encontraba  departiendo  en  un  billar  ubicado en la calle 5 entre  carreras  14  y  17  del  municipio  de  Aguachica,  para  ser llevado al sector  conocido     como    “Aguas    Claras”,  en  donde  fue  impactado  por  disparos de arma de fuego a la  altura  del cráneo y el brazo derecho, que le produjeron la muerte, la cual fue  ordenada  por la comandancia del grupo ilegal, debido a que infundadamente se le  catalogaba  como integrante de la guerrilla y vendedor de repuestos y autopartes  hurtados.   

Por este suceso, se legalizaron los cargos a  título    de    autoría   mediata,   por   los   ilícitos   de   homicidio  en  persona  protegida  de que  trata  el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, cometido en las circunstancias de  mayor   punibilidad  señaladas  en  los  numerales  2  y  5  del  artículo  58  ejusdem,  y  secuestro   simple,   previsto   en   el  artículo     269     del    Decreto–Ley 100 de 1980.   

Cargo  32:  homicidio  de  Leonel  Torrado  Durán.   

En horas de la mañana del 22 de septiembre  de  1999,  Leonel  Torrado Durán fue sorprendido por los patrulleros de las AUC  Manuel  de  Jesús  Solano España, alias “David”,  “David  Sánchez”,  “Manuel  España”,  “El  Policía”  y/o        “Atalaje”,   y   el   sujeto   conocido   con  el  apodo  de  “El  Paisa”,  quienes  a  bordo  de  una  motocicleta  lo  interceptaron  en  el camión de su propiedad que se encontraba  estacionado  en la Carrera 10 N° 14-36 del municipio de Ocaña, y procedieron a  asesinarlo  mediante disparos ocasionados con una pistola calibre 9 mm, debido a  que  se  decía  que  pertenecía  a  la  red  de  apoyo  del EPL asentada en el  municipio de Hacarí (Norte de Santander).   

En tal medida, se legalizó el cargo por el  delito  de  homicidio en persona protegida  de  que  trata el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, cometido en  las  circunstancias  de  mayor punibilidad señaladas en los numerales 2 y 5 del  artículo  58  ib., a título  de autoría mediata.   

Cargo 33: homicidios de Tomás Ibarra Luna y  Henry Hernández Flórez, y desplazamiento forzado.   

El  29  de  abril  de 1999, mientras Tomás  Ibarra  Luna y Henry Flórez Hernández laboraban en el establecimiento conocido  como    “Montallantas    Boulevard”,  ubicado  en  la  carrera  40  entre calles 6 y 7 del municipio de  Aguachica,  fueron sorprendidos por integrantes del Frente Héctor Julio Peinado  Becerra,   quienes  sin  mediar  palabra  les  dispararon  con  armas  de  fuego  ocasionándoles  la  muerte,  pues,  se  aducía  que  eran  informantes  de  la  subversión.  El  hecho  generó profundo temor en la familia del segundo de los  mencionados,    la    cual   tuvo   que   desplazarse   hacia   la   ciudad   de  Barranquilla.   

Así  las  cosas,  el fiscal acusó a PRADA  MÁRQUEZ   en  calidad  de  autor  mediato,  por  los  delitos  de  homicidio  en  persona  protegida, en los  términos   del   artículo  135  de  la  Ley  599  de  2000,  cometido  en  las  circunstancias  de  mayor  punibilidad  señaladas  en  los  numerales 2 y 5 del  artículo   58  ibídem,  y  desplazamiento   forzado   de   población   civil,  descrito  en  el  artículo 159 de la Ley 599 de 2000.  Ambos  cargos  fueron  legalizados, si bien respecto del último, la funcionaria  aclaró  que  la  pena  sería  la  establecida para el ilícito de constreñimiento  ilegal consagrado en el  artículo 276 del Decreto-Ley 100 de 1980.   

Cargo  34:  homicidios  de William Angarita  Solano,   George   José   Mora   Passo   y   Hermes   Becerra,   y   actos   de  terrorismo.   

El 20 de octubre de 2002 fueron encontrados  los  cuerpos  sin  vida  de  William  Angarita Solano, George José Mora Passo y  Hermes  Becerra,  en  la  vía  a  Buturama  del  municipio  de  Aguachica,  con  múltiples  impactos ocasionados con arma de fuego y bajo la nota escrita dejada  en   uno   de   los   cuerpos   que   literalmente   señalaba   “Por    Atracadores    y    por    acerce  (sic)  pasar  por  miembros  de  las autodefensas del  Cesar”.  El  hecho  de  atribuyó  a integrantes del  Frente Héctor Julio Peinado Becerra.   

Contra   el  postulado  se  formularon  y  legalizaron    cargos    por    las    conductas    punibles   de   homicidio   en   persona   protegida   y  actos   de   terrorismo,  consagrados  en  los  artículos  135  y 144 de la Ley 599 de 2000, en su orden,  cometidos  a  título  de  autoría  mediata,  bajo  las circunstancias de mayor  punibilidad atrás referenciadas.   

Cargo 35: secuestro, tortura y homicidio de  Lincon  Antonio  Martínez  Prado;  desaparición  forzada  y  homicidio de Abel  Martínez   Prado,   y   desplazamiento   forzado  de  Carmen  Alicia  Martínez  Prado.   

En la mañana del 17 de febrero de 2002, los  hermanos  Lincon  Antonio  y  Abel  Martínez Prado fueron sustraídos de manera  violenta  de  su  residencia  ubicada  en  la Calle 14 N° 9-33 del barrio Olaya  Herrera  del  municipio de Gamarra (Cesar), por los miembros de las AUC Humberto  Afanador   Cárdenas   alias   “Chorola”  y  Ramiro  Molina Garzón alias “El  Paisa”,  quienes  procedieron  a  entregárselos  a  Francisco   Alberto   Pacheco   Romero   alias  “El  Negro”,  el  cual los condujo hasta Puerto Mosquito,  donde  Molina  Garzón  les  disparó  en  repetidas  ocasiones  con una pistola  calibre  9  mm,  causando  su deceso, para posteriormente arrojar sus cuerpos al  río  Magdalena, si bien el del primero de los citados, que presentaba signos de  violencia,  fue  encontrado  flotando  al  día siguiente, mientras que el de su  consanguíneo  continúa  desaparecido.  Con  posterioridad  al suceso, el mismo  Molina  Garzón  obligó  a  una de las hermanas de las víctimas a abandonar la  población.   

Por  los  hechos  anteriores,  la Fiscalía  formuló    cargos    a    PRADA   MÁRQUEZ   por   los   delitos   homicidio    en    persona    protegida,  desaparición     forzada,    secuestro    simple,  tortura,  y  desplazamiento  forzado,  previstos  en  los artículos 135, 165, 168,  137   y   159  de  la  Ley  599  de  2000,  respectivamente,  cometidos  en  las  circunstancias  de  mayor punibilidad señaladas en el artículo 58, numerales 2  y  5 Ib., en calidad de autor  mediato.  Los  anteriores cargos, con excepción de los lícitos de secuestro    simple    y   tortura,   fueron   legalizados  por  la  judicatura.   

Cargo  36:  homicidio  de Jhon Jaider Bacca  Machado.   

Jhon  Jaider Bacca Machado fue asesinado el  12  de  diciembre  de  1999  en  Ocaña,  mediante  disparos  de  arma  de fuego  propinados  por  los  integrantes  de la organización paramilitar conocidos con  los  alias  de “El Paisa”  y  “Tito”, por orden de  José      Antonio      Hernández     Villamizar,     alias     “Jhon”, quien lo señaló infundadamente  como  miliciano  del  Frente  Armando  Cauca  Guerrero  del  ELN  asentado en el  Catatumbo.   

El anterior hecho propició la formulación  y  legalización  del cargo por el delito de homicidio  en  persona  protegida, tipificado en el artículo 135  de  la  Ley  599  de  2000,  cometido en las circunstancias de mayor punibilidad  señaladas  en  los  numerales  2 y 5 del artículo 58  Ib., a título de autoría mediata.   

Cargo  37:  homicidio  de Arismel Manosalva  Navarro.   

El 23 de mayo del 2002, en la vía conocida  como  “Agua de la Virgen”  que  conduce  del  barrio  Santa  Clara  a  la vereda Venadillo del municipio de  Ocaña,  Arismel  Manosalva  Navarro  fue  interceptado  por varios miembros del  Frente  Héctor Julio Peinado Becerra, quienes procedieron a asesinarlo mediante  disparos  de  arma  de  fuego,  en  cumplimiento de orden dada por José Antonio  Hernández  Villamizar,  alias  “Jhon”,  debido  a  información  relacionada  con su pertenencia al grupo  subversivo ELN.   

El  cargo formulado y legalizado fue por la  conducta    punible    de   homicidio   en   persona  protegida,  tipificado  en  el artículo 135 de la Ley  599  de  2000, cometido en calidad de autoría mediata, en las circunstancias de  mayor   punibilidad  señaladas  en  los  numerales  2  y  5  del  artículo  58  Ejusdem.   

Cargo   38:  masacre  del  Cerro  de  las  Flores.   

Miembros  pertenecientes  al Frente Héctor  Julio  Peinado Becerra de las AUC, cuyas zonas de ingerencia comprendían el sur  del  Cesar  y  Ocaña,  el  25  de  abril  de  2002 incursionaron en las veredas  Piedecuesta,  El  Espejo,  Cerro  de  las Flores, Vereda Ramírez, Llano Grande,  González  (Sur  del  Cesar)  y  Otare (Norte de Santander), con la finalidad de  ubicar   y   asesinar   a   personas   señaladas  como  integrantes  de  grupos  subversivos.   

La  dirección  de  la incursión corrió a  cargo     de     Alfredo     García     Tarazona,     alias     “Arley”,  quien  le  ordenó  a un grupo  conformado  por  aproximadamente  50  hombres  bajo  el  mando  de José Antonio  Hernández  Villamizar,  alias  “Jhon”,  concentrarse  en  una  finca del corregimiento Los Ángeles en el  municipio  Río  de Oro (Cesar), desde donde avanzaron hasta la vereda Simañita  del  municipio  de  Ocaña;  allí  se  encontraron  con  otro grupo, para luego  arribar  al  municipio de González (Cesar), en donde aquél reunió a todos los  pobladores  en  el  parque central a fin de informar el motivo de su presencia e  iniciar  sus  actividades  delincuenciales,  entre  ellas,  aprehender  a Arturo  Arenas  Montaguth,  señalado  como  miembro  de  las  milicias  subversivas que  operaban  en  la  vereda  Cerro  de  las  Flores  del municipio de Ocaña, quien  además  de informar sobre una celebración que tendría lugar en el sitio, a la  que  asistiría  el  Jefe  del  Frente  Libardo Mora Toro del EPL Víctor Ramón  Navarro,       alias       “Megateo”, fue utilizado como guía de la incursión armada.   

Así,  en  la madrugada de la citada fecha,  hicieron  su  arribo  al  Cerro de las Flores, organizados en grupos denominados  escuadras,  conformados  por  diez  hombres,  y custodiados por miembros armados  apostados  en  la  vereda  Alto  de  Trinidad,  quienes  prestaban  seguridad  y  acordonaban        la        zona,       mientras       alias       “Arley”   ingresaba   al  lugar  del  festín  en  busca  de alias “Megateo”.  En  el  acto,  perpetraron  hurtos, saqueos y retuvieron a varias  personas,  entre  ellas,  al  agricultor Carlos Julio Sampayo Miranda, quien fue  asesinado  y  su  cadáver  desmembrado y sepultado en fosa común, ya que se le  señalaba de ser guerrillero.   

De  igual  forma, dieron muerte con arma de  fuego   a  Antonia  Madriaga  Santiago,  a  quien  equivocadamente  acusaron  de  facilitar  el  teléfono  de  su  residencia  a  guerrilleros, burlándose de la  situación  al  percatarse  de su error. También fueron asesinados Paulo Emilio  Amaya  Torres  y  su  hijo Alfonso Amaya Pérez, quienes fueron heridos con arma  blanca  en  el  cuello, abdomen y extremidades, hasta el punto que al primero le  cercenaron  la  mano  derecha,  hecho  por  el  cual la esposa y madre de ellos,  María  del  Carmen Pérez, tuvo que desplazarse de la región, como también lo  hicieron muchos pobladores.   

Por  este  múltiple  hecho,  la  Fiscalía  atribuyó  la  responsabilidad  del postulado a título de autor mediato por los  delitos      de      homicidio     en     persona  protegida, secuestro simple,  despojo   en   campo   de   batalla   y  actos  de  terrorismo,  previstos  en los  artículos  135,  168,  151  y  144  del Código Penal de 2000, respectivamente,  cometidos  en  las  circunstancias  de  mayor  punibilidad  establecidas  por el  artículo         58-2-5         Ib.   

Dichos  cargos  fueron  legalizados  por el  Tribunal,  aclarando  que  respecto  del despojo en el  campo  de  batalla, la conducta se adecua al delito de  hurto,   destrucción   y   apropiación  de  bienes  protegidos,  tipificado  en  el  artículo  154 de esa  normatividad.   

Cargo 39: secuestro y homicidio de Virginia  Flórez Casadiego, y daño en bien ajeno.   

Alrededor de las 2:30 p.m. del 9 de mayo de  2001,  los  miembros  del Frente Héctor Julio Peinado Becerra conocidos con los  alias  de  “Diomedes”,  “Fuego  Verde”, “El  Iguano”           y           “Bigotes”  irrumpieron en la vivienda  de  Virginia  Flórez  Casadiego,  ubicada en la Calle 5 N° 13-97 del barrio La  Libertad  de Ocaña, destruyendo la puerta y sustrayendo a su propietaria, quien  fue  conducida hasta una finca en la vereda El Danubio del corregimiento Agua de  la  Virgen  de ese municipio, donde fue asesinada, pues, fue confundida con otra  mujer a que le atribuían nexos con la subversión.   

Los cargos formulados y legalizados a PRADA  MARQUEZ,  fueron  a  título  de  autor mediato de los ilícitos de homicidio    en    persona    protegida,  consagrado  en  el  artículo  135 de la Ley 599 de 2000, en concordancia con el  artículo  58-2-5  Ejusdem;  secuestro simple previsto en  el    artículo   269   del   Decreto–Ley   100   de  1980,  y  destrucción  y  apropiación  de  bienes  protegidos, contemplado en el  artículo  154  de  la  aquella normatividad, aunque aplicando favorablemente la  penalidad  fijada para la conducta punible de daño en  bien   ajeno  establecida  en  el  artículo  370  del  Estatuto Penal de 1980.   

Cargo 40: secuestros y homicidios de Fernel  Tarazona Rodríguez y Francelina Velásquez Acosta.   

Con base en información suministrada por un  miembro  de  las  AUC  infiltrado  en  la subversión y conocido con el alias de  “Gerson”, se señaló a  los  esposos  Fernel  Rodríguez  Tarazona  y  Francelina Velásquez Acosta como  guerrilleros  de la red urbana de Ocaña, quienes tenían planeado llevar a cabo  secuestros  en  esa  localidad;  por  tal  motivo, el 6 de agosto de 1999 fueron  sustraídos  de  su  residencia ubicada en la Carrera 28 N° 8-18 de Ocaña, por  José      Antonio      Hernández      Villamizar,      alias      “Jhon”,  y  los sujetos conocidos con  los  apodos  de  “El Paisa”, “Dayro”, “José  Deiner”           y           “Tribilín”,  quienes  los  llevaron  hasta  la  vereda  El  Moñito,  en  donde  les  hurtaron  joyas y dinero, y los  asesinaron con armas de fuego.   

Estos hechos fueron encuadrados a título de  autoría  mediata en los tipos penales de homicidio en  persona  protegida,  consagrado en el artículo 135 de  la  Ley  599  de  2000;  secuestro simple    previsto   en   el   artículo   269   del   Decreto–Ley   100  de  1980,  y  despojo  en  el  campo  de batalla, en los  términos  del  artículo 151 de aquella normatividad. Legalizados estos cargos,  la  judicatura precisó con relación al último, que se ajustaba al ilícito de  destrucción     y    apropiación    de    bienes  protegidos,  contemplado  en  el  artículo  154  Ib.,  aunque  aplicando favorablemente la penalidad fijada para la conducta punible de  hurto  agravado regulado en  los artículos 349 y 351-10 del Código Penal de 1980.   

Cargos 41: homicidio de Luis Ernesto Vergel  Reyes y exacciones o contribuciones arbitrarias.   

Luis  Ernesto Vergel Reyes fue asesinado el  23  de  octubre  de  1999 por miembros del Frente Héctor Julio Peinado Becerra,  cuando  se  encontraba  en  la estación de servicio La Masonia del municipio de  Ocaña.  Se  adujo  que  la víctima se dedicaba al comercio ilegal de gasolina,  razón  por  la  que  pagaba  un  impuesto  a  esa  organización, así como que  transportaba municiones y armas para la subversión.   

Por estos hechos se formularon y legalizaron  cargos  al  procesado  en  calidad de autor mediato de las conductas punibles de  homicidio    en    persona    protegida    y    exacción   o   contribuciones  arbitrarias, consagrados en su orden en los artículos  135  y  263  de  la  Ley  599  de 2000, cometidos en las circunstancias de mayor  punibilidad  contempladas  en  el  artículo  58-2-3  de  esa  codificación. Se  aclaró  sí,  que  en  cuanto  al  segundo  ilícito,  resultaba más favorable  aplicar  el  artículo 355 del Decreto-Ley 100 de 1980 que establecía el delito  de extorsión.   

Cargo   42:   homicidios   –consumado  y  tentado-  de  José  del  Carmen Claro Romero y Jairo Alonso Claro Ortega.   

El  8  de  enero  de 1998, cuando José del  Carmen  Claro  Romero se encontraba en la tienda “El  Playón” de su propiedad, ubicada en la Calle 39 N°  9-41  del barrio Maira Eugenia del municipio de Aguachica, fue asesinado por los  miembros   de   las   AUC   conocidos   con   los   alias   de   “Rancho”,    “Pacho   Paraco”,   “Mario   Castro”   y   “Niño   Escobar”,  quienes  lo  acusaban  de  pertenecer  a la subversión; en el  hecho   resultó   gravemente   herido  Jairo  Alonso  Claro  Ortega,  hijo  del  decesado.   

El postulado fue acusado como autor mediato  del  concurso  de  delitos  de  homicidio  en persona  protegida  –consumado  y tentado-, previsto en el artículo 135 de la Ley 599 de  2000,  cometido  en  las  circunstancias  de mayor punibilidad señaladas en los  numerales   2   y   5   del   artículo  58  ibídem.  Dicho  cargo  fue legalizado por la Sala de justicia y  paz.   

Cargo   43:  homicidio  de  Nelson  Ríos  Pérez.   

Nelson   Pérez   Ríos   se   encontraba  departiendo     en     el     establecimiento     denominado     “Billares  Santander”  el  5 de junio de  2000,  cuando  fue  sorprendido  por  los  sujetos  conocidos  con los apodos de  “Rancho” y “Rubiano”,  integrantes  de  las AUC,  quienes  le  exigieron  salir  del  lugar  y  ante  su  negativa  procedieron  a  asesinarlo  con  arma  de  fuego;  ello,  en cumplimiento de orden impartida por  Armando    Madariaga    Picón,    alias   “María  Bonita”, debido a que la víctima había pertenecido  a  ese  grupo armado y se tenia conocimiento de que exigía dinero a miembros de  la población en nombre del mismo.   

El cargo aceptado y legalizado fue formulado  a   título   de  autoría  mediata  en  la  conducta  punible  de  homicidio    en    persona    protegida,  tipificada  en  el  artículo  135 de la Ley 599 de 2000, en concordancia con el  58-2-5 Ejusdem.   

Cargo  44:  homicidio  de  Eligio Manosalva  Pedroza, secuestro simple, actos de terrorismo y tortura.   

En  la  mañana  del  29  de marzo de 1998,  Eligio  Manosalva  Pedroza  fue retenido por los miembros de las AUC Omar Rivero  Medina,    alias    “Niño    Escobar”,       y      Alfredo      Ballena,      alias      “Rancho”,  quienes  lo  obligaron  a  abordar  un  taxi  y  lo  llevaron  hacia  el  sitio  conocido como “Las   Piñas”   del   municipio  de  Aguachica,  en  donde  luego  de  golpearlo para que informara quiénes eran los  miembros  de  la  banda  delincuencial  del barrio Idema, lo asesinaron mediante  disparos  de  arma de fuego, dejando un cartel sobre el cadáver advirtiendo que  dicha muerte obedecía a su pertenencia a la delincuencia común.   

El  fiscal atribuyó la responsabilidad del  postulado   a   título  de  autor  mediato,  en  los  delitos  de  homicidio   en   persona  protegida,  secuestro  simple,  actos  de  terrorismo  y  tortura  en  persona   protegida,   previstos  en  los  artículos  135,168,  144  y  137  de  la  Ley  599  de 2000, respectivamente. Se dedujeron,  igualmente,   las  circunstancias  de  mayor  punibilidad  contempladas  en  los  numerales  2  y  5  del  artículo  58  Ib.   

Dichos  cargos  fueron  legalizados, aunque  aclarándose  que  en  los  tres últimos delitos, las penas aplicables eran las  contenidas  en  los  artículos 264,187 y 279 del Decreto-Ley 100 de 1980, en su  orden.   

Cargo  45: homicidio de Rafael Uribe Nieto,  secuestro y desplazamiento forzado.   

El  10 de junio de 2000, los integrantes de  las         AUC         Alfredo        Ballena,        alias        “Rancho”,  Armando Madarriaga Picón,  alias  “María Bonita”, y  Luis  Manuel Zorrilla, alias “Rubiano”,  ingresaron  a  la  vivienda  de Rafael Uribe Nieto, gerente de la  empresa  de comunicaciones Telecom con sucursal en Aguachica, solicitándole que  los  acompañara  a  una  reunión  con  el  comandante  del grupo armado ilegal  operante  en  la  zona;  sin  embargo,  en el trayecto fue asesinado con arma de  fuego,   pues,   se   le  señalaba  infundadamente  de  ser  informante  de  la  subversión.  Este episodio propició el desplazamiento de la esposa e hijos del  occiso.   

PRADA  MÁRQUEZ  fue  acusado en calidad de  autor  mediato,  por  los  ilícitos  de  homicidio en  persona  protegida,  tipificado en el artículo 135 de  la  Ley  599  de  2000,  secuestro simple previsto    en    el    artículo    269   del   Decreto–Ley   100  de  1980,  y  deportación,  expulsión,  traslado  o  desplazamiento  forzado de  población  civil,  sancionado  en el artículo 159 de  aquella    normatividad.    En    tales    términos,    los    cargos    fueron  legalizados.   

Cargo   46:  homicidio   de   José   María   Tovar   Torres   y  desplazamiento forzado.   

El  9 de junio de 2000, a la residencia del  vendedor  de  pescado  José  María  Tovar Torres en el municipio de Aguachica,  irrumpieron   Armando   Madarriaga   Picón,   alías  “María  Bonita”, José  Anselmo           Quintero           Uribe,          alias          “Pardillo”,  Alfredo  Ballena,  alias  “Rancho”,  Luis  Manuel  Zorrilla  Contreras,  alias  “Rubiano”,    y    Humberto    Afanador    Cárdenas,    alias   “Chorola“, quienes sin mediar palabra  le  dispararon  con  arma  de  fuego,  causándole  la  muerte,  bajo  supuestos  señalamiento  infundados  de  ser  colaborador  de  la  subversión.  El  hecho  acarreó el desplazamiento de la familia de la víctima.   

El  postulado  fue  acusado  a  título  de  autoría  mediata,  por  los  delitos  de homicidio en  persona       protegida       y      deportación,  expulsión,  traslado  o  desplazamiento  forzado de  población  civil, tipificados en los artículos 135 y  159   de   la  Ley  599  de  2000,  respectivamente.  Estos  fueron  los  cargos  legalizados.   

Cargo  47:  homicidio  de  Joel  Quintero  Carrascal y desplazamiento forzado.   

Joel  Quintero Carrascal, comerciante en el  corregimiento  Norián  del  municipio de Aguachica, el 23 de septiembre de 2000  fue  abordado en su lugar de trabajo por los miembros de la organización armada  ilegal       conocidos      con      los      alias      de      “Manizales”     y     “María  Bonita”,  quienes lo asesinaron  con  arma de fuego, acusándolo de ser colaborador de la subversión. La familia  de la víctima tuvo que desplazarse a raíz de este incidente.   

Los cargos legalizados correspondieron a las  conductas   punibles   de   homicidio   en   persona  protegida  y  deportación,  expulsión,  traslado  o desplazamiento forzado de población civil,  previstos  en  los artículos 135 y 159 del Código Penal de 2000,  en su orden, a título de autoría mediata.   

Cargo  48:  homicidio y secuestro simple de  Wilmar Reyes Ballena.   

Por   señalamientos  infundados  de  ser  colaborador  de grupos subversivos y expendedor de drogas, el 24 de mayo de 2000  fue  asesinado  con  arma  de  fuego  Wilmar  Reyes  Ballena, luego de que fuera  sustraído  de  un  bar  de  la  localidad  de  Puerto  Mosquito  (Cesar)  donde  departía,  por  parte  de  los  miembros de las AUC Luis Manuel Zorrilla, alias  “Rubiano”,  y  Armando  Madarriaga      Picón,      alias      “María  Bonita”.   

Contra   el  postulado  se  formularon  y  legalizaron  cargos  en  calidad  de  autor mediato de las conductas punibles de  homicidio    en    persona    protegida    y    secuestro   simple,  consagrados  en los artículos 135 de la ley 599 de 2000 y 269 del  Decreto-Ley 100 de 1980, en su orden.   

Cargo49:  homicidio agravado de Rene Vergel  Álvarez.   

El11 de enero 1999, en el parque San Antonio  del  municipio  de  Aguachica,  cuando  Rene Vergel Álvarez se encontraba en un  puesto  de  comida  rápida,  fue  asesinado  con arma de fuego por parte de los  miembros  del Frente Héctor Julio Peinado Becerra José Anselmo Quintero Uribe,  alias   “Pardillo”,  y  Armando    Madariaga    Picón,    alias   “María  Bonita”,  quien  lo señalaban infundadamente de ser  auxiliador de grupos subversivos.   

Por este suceso, se formuló y legalizó el  cargo   por  el  ilícito  de  homicidio  en  persona  protegida,  tipificado  en  el artículo 135 de la Ley  599 de 2000, a título de autoría mediata.   

Cargo  50:  homicidio  agravado de Bautista  Pedraza Téllez.   

Bautista  Pedraza Téllez fue asesinado con  arma  de  fuego cuando se encontraba esperando el transporte público, por parte  de   los  integrantes  de  las  AUC  Humberto  Afanador,  alias  “Chorola”,   y  Luis  Manuel  Zorrilla,  alias “Rubiano”, quienes  así   procedieron  por  cuanto  de  manera  infundada  se  le  acusaba  de  ser  colaborador  de  la subversión. El hecho ocurrió el 11 de enero de 1999, en la  carrera 40 con calle 7B del municipio de Aguachica.   

El  fiscal  del  caso  adecuó  la conducta  descrita  al  tipo  penal  de  homicidio  en  persona  protegida,  consagrado en el artículo 135 del Código  Penal  de  2000.  Como tal, el cargo fue legalizado en contra de PRADA MÁRQUEZ,  en calidad de autor mediato.   

Cargo 51: homicidio en persona protegida de  Yolanda    Rodríguez    Carvajal,    secuestro    simple    y    desplazamiento  forzado.   

El 22 de febrero de 1998, en el municipio de  Gamarra  (Norte  de  Santander) los miembros de las AUC Raúl Prada Lamus, alias  “Raulito”,   Alfredo  Ballena,  alias “Rancho”,  Giovanni           Lemus           García,          alias          “Chupete”,  Juan  Tito  Prada  Prada,  alias   “Tito”,  Omar  Medina,    alias   “Niño   Escobar”,  y  el  individuo  conocido  con  el  sobrenombre  de “El   Cura”,   sustrajeron   de   su  domicilio  a  Yolanda  Rodríguez  Carvajal,  quien fue conducida hasta un lugar  despoblado  cercano  al  corregimiento  de  Acapulco,  en  donde  le  propinaron  disparos  con  arma  de  fuego  que  le  ocasionaron  la muerte, toda vez que la  acusaban   de  ser  informante  de  la  subversión.  Este  hecho  propició  el  desplazamiento del esposo y los hijos de la víctima.   

El postulado fue acusado en calidad de autor  mediato,  por  los  ilícitos  de homicidio en persona  protegida,  tipificado  en  el artículo 135 de la Ley  599   de   2000,   secuestro   simple   previsto    en    el    artículo    269   del   Decreto–Ley   100  de  1980,  y  deportación,  expulsión,  traslado  o  desplazamiento  forzado de  población  civil,  sancionado  en el artículo 159 de  aquella    normatividad.    En    tales    términos,    los    cargos    fueron  legalizados   

Cargo  52:  homicidio  de  Leonardo  Cuan  Avendaño.   

Señalado infundadamente de traficar armas y  municiones  para  la subversión, Leonardo Cuan Avendaño fue asesinado el 27 de  diciembre  de  2001,  en  su  residencia  ubicada  en  el  barrio  El Retiro del  municipio  de  Ocaña, por los miembros de las AUC Diomedes Peña Barrera, alias  “Pocholo”,   y  alias  “Rufino”.   

El   cargo   formulado   y   legalizado  correspondió  al  tipo  penal de homicidio en persona  protegida,  regulado  en  el artículo 135 del Código  Penal  de  2000,  el  cual  se  atribuyó a PRADA MÁRQUEZ a título de autoría  mediata.   

Cargo53: homicidio de José Antonio Sánchez  García.   

El  8  de marzo de 1999, en el barrio Santa  Clara  del  municipio  de  Ocaña,  cuando  José Antonio Sánchez se encontraba  departiendo  en  el  establecimiento  denominado “La  Fuente  de  Olga”,  cayó muerto por los miembros de  las         AUC         Alfredo        Ballena,        alias        “Rancho”,   y   alias   “Cabeza    de    Puerco”,   quienes  ingresaron  al  lugar  disparando  armas  de  fuego  indiscriminadamente,  pues,  tenían  la  orden  de  matar a otro individuo cuya identidad no se estableció,  que también se encontraba presente en el lugar.   

El  cargo se adecuó y legalizó conforme a  la   conducta   punible   de   homicidio  en  persona  protegida,  tipificado  en  el artículo 135 de la Ley  599 de 2000; el mismo se formuló a título de autoría mediata.   

Cargo  54:  homicidio  de Robinson Quintana  León, actos de terrorismo y desplazamiento forzado.   

Robinson   Quintana   León,   catalogado  infundadamente  de delincuente común, fue asesinado en su residencia del barrio  Camino  Real del municipio de Ocaña el 20 de abril de 1999, por los miembros de  la   organización  paramilitar  conocidos  con  los  alias  de  “José”,   “Bayron”  y  “Luis”,  quienes  antes de ingresar a  la  morada  amenazaron con utilizar granadas de fragmentación en caso de que no  se  les  permitiera  el  acceso,  luego  derribaron  la  puerta  y una vez en el  interior,  dispararon  en  contra  de  su humanidad, en presencia de su esposa e  hijos,   quienes   tuvieron   que   desplazarse   de   manera   forzosa   de  la  región.   

Por   estos   hechos,   se  formularon  y  legalizaron  cargos  por  los  delitos de homicidio en  persona  protegida, actos de  terrorismo  y  deportación,  expulsión,  traslado  o  desplazamiento forzado de población civil,  previstos en los artículos 135, 144 y 159 de la Ley 599 de 2000,  respectivamente.   Lo   anterior,   a  título  de  autoría  mediata,  con  las  circunstancias  de  mayor  punibilidad  contempladas  en los numerales 2 y 5 del  artículo  58  Ib., y con la  aclaración  de  que  la pena aplicable para el segundo ilícito es la contenida  en el artículo 187 del Decreto-Ley 100 de 1980.   

Cargo  55:  homicidio  de  Eligio  Antonio  Herrera Rincón.   

El  26  de  agosto  de  1999, cuando Eligio  Antonio   Herrera   Rincón   se   encontraba  en  un  local  de  reparación  y  mantenimiento  de  llantas  y  neumáticos ubicado en el municipio de Aguachica,  fue  abordado  por  los  miembros de las AUC Alfredo Ballena, alias “Rancho”,  Armando  Madariaga Picón,  alias  “María Bonita”, y  Omar     Enrique     Rincón     Herrera,     alias  “Chavo”,   quienes  procedieron  a  darle  muerte  mediante  disparos de arma de fuego, pues, se le señalaba infundadamente de ser  colaborador de grupos subversivos que operaban en la región.   

La  conducta  en comento se adecuó al tipo  penal  de  homicidio en persona protegida,  consagrado  en  el  artículo 135 del Código Penal de 2000. Dicho  cargo fue legalizado a título de autoría mediata.   

Cargo  56:  homicidio  de  Oscar  Norberto  Rodríguez Cervantes.   

Oscar  Norberto  Rodríguez  Cervantes  fue  asesinado  en el municipio de Ocaña el 19 de febrero de 2000, cuando salía del  bar   conocido   como  “La  Potencia”,  por  los  miembros del Frente Héctor Julio Peinado Becerra José  Diomedes   Barrera,   alias   “Diomedes”,   y   alias  “Chivo”       o      “Gallardo”,  quienes  sin  mediar  palabra le propinaron varios impactos de  arma  de  fuego,  dado  que,  sin  acreditación  alguna  se le acusaba de haber  pertenecido al grupo subversivo ELN.   

El  cargo formulado y legalizado, a título  de    autoría    mediata,    correspondió    al   ilícito   de   homicidio    en    persona    protegida,  contemplado en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000.   

Cargo 57: homicidio de Yurgen Prado Durán,  secuestro simple y desplazamiento forzado.   

El  26  de septiembre de 2000, Yurgen Prado  Durán  se  desplazaba por vía que une los municipios de Aguas Claras y Teorama  (Norte  de Santander), cuando fue interceptado por los miembros del grupo armado  ilegal      José     Diomedes     Peña     Barrera,     alias     “Diomedes”,   Nelson  Albero  Gómez  Silva,  alias  “El Mico”,  José  Antonio  Hernández Villamizar, alias “Jhon”, y alias “El  Iguano”, quienes luego de obligarlo  a  abordar  el vehículo en el que se transportaban, lo llevaron hasta la vereda  Lago  de la Virgen, donde finalmente lo ultimaron con disparos de arma de fuego,  pues,  se le señalaba de ser colaborador del grupo subversivo EPL, hecho por el  que  el  año  anterior  había  sido igualmente sometido a retención ilegal. A  raíz  del  incidente,  la  familia  de  la  víctima  tuvo  que desplazarse del  municipio de Ocaña.   

PRADA  MÁRQUEZ  fue  acusado  como  autor  mediato  de  las  conductas  punibles  de homicidio en  persona       protegida       y      deportación,  expulsión,  traslado  o  desplazamiento  forzado de  población  civil, tipificados en los artículos 135 y  159   de   la   Ley   599   de   2000,   asi   como   por   la  de  secuestro   simple,   prevista   en   el  artículo     269     del    Decreto–Ley 100 de 1980.   

Cargo  58:  homicidio  de Omar Arturo Díaz  Rojas.   

El  6  de abril de 2002, cuando Omar Arturo  Díaz  Rojas  se  encontraba  en  las  instalaciones de la empresa de transporte  “Cotransunidos” ubicada  en  el barrio Santa Clara del municipio de Ocaña, fue abordado por los miembros  de  las  AUC  Nelson Alberto Gómez Silva, alias “El  Mico”,   José   Diomedes   Peña   Barrera,  alias  “Diomedes”,    Luis  Cañizales  Plata, alias “Fuego verde”,   y   alias   “MacGuiver”,  quienes  procedieron  a darle muerte mediante disparos de arma  de  fuego,  bajo  señalamientos  infundados de ser miembro del grupo subversivo  EPL.   

La  conducta  en comento se adecuó al tipo  penal  de  homicidio en persona protegida,  consagrado  en  el  artículo 135 del Código Penal de 2000. Dicho  cargo  fue  legalizado  a título de autoría mediata, con las circunstancias de  mayor    punibilidad    descritas    en    el    artículo    58-2-5    de   esa  normatividad.   

Cargo  59:  homicidio  de  Jesús  Elías  Avendaño Guerrero, y actos de terrorismo.   

El  12  de junio de 2000, en plena plaza de  mercado   del   municipio  de  Ocaña,  Jesús  Elías  Avendaño  Guerrero  fue  sorprendido  por  los  miembros  de  las AUC Luis Antonio Carrillo Ortega, alias  “Franco”,  y John Jairo  Morales    Durango,   alias   “Mora”,   quienes  le  propinaron  varios  impactos  con  arma  de  fuego,  provocando  su  deceso,  al parecer por señalamientos infundados de ser miembro  de la subversión.   

Por   estos   hechos,   se  formularon  y  legalizaron  cargos  por  los  delitos de homicidio en  persona  protegida y actos de  terrorismo,  previstos  en los artículos 135 y 144 de  la  Ley  599  de  2000,  respectivamente,  si  bien  se aclaró que respecto del  último  ilícito  la  pena  aplicable  es  la contenida en el artículo 187 del  Decreto-Ley  100  de  1980.  De  igual  modo, se dedujeron las circunstancias de  mayor  punibilidad  contempladas  en  el  artículo 58-2-5 del Estatuto Penal de  2000.   

Cargo  60:  homicidio de Yony Jesús Ortega  González y actos de terrorismo.   

Yony Jesús Ortega González fue ultimado en  el  parque  principal del municipio de Ocaña, el 23 de agosto de 1999, mediante  disparos  de arma de fuego realizados por Juan Tito Prada, alias “Tito”,    Efraín   Lindarte,   alias  “Cabeza  de  balín”, y  alias   “El   paisa”,  quienes  lo  incriminaban  infundadamente  de suministrar insumos a la guerrilla  del ELN.   

PRADA  MÁRQUEZ fue acusado por los delitos  de   homicidio   en   persona  protegida   y   actos  de  terrorismo,  previstos  en los artículos 135 y 144 del Código Penal de 2000,  en  su  orden,  aclarándose  al  momento  de  la legalización que respecto del  último  ilícito  la  pena  aplicable  es  la señalada en el artículo 187 del  Decreto-Ley  100 de 1980. Dicha imputación incluyó las circunstancias de mayor  punibilidad  contempladas  en  los  numerales  2°  y 5° del artículo 58 de la  codificación citada.   

Cargo  62:  homicidio  de  Jesús  Alirio  Angarita  Carrascal,  secuestro  simple,  tortura,  actos  de terrorismo y hurto  calificado.   

El  2  de  noviembre de 2000, cuando Jesús  Alirio  Angarita Carrascal se transportaba en una motocicleta en el municipio de  Ocaña,  fue  interceptado  por varios hombres armados pertenecientes a las AUC,  entre    ellos    José    Diomedes   Peña   Barrera,   alias   “Diomedes”, Nelson Alberto Gómez Silva,  alias  “El  mico”, y los  conocidos   con   los   sobrenombres   de   “Salta  montes”,    “Fuego  verde”           y          “Rufino”,  quienes  luego de obligarlo a  bajar   del   vehículo   lo   llevaron  a  una  zona  de  asentamiento  de  esa  organización,  en  donde  se le retuvo por varios días, durante los cuales fue  torturado  para que confesara su pertenencia a grupos subversivos. El cuerpo sin  vida  de  Angarita  Carrascal, el cual presentaba impactos de arma de fuego, fue  hallado   el   9   de   noviembre  siguiente  en  la  vereda  Venadillo  de  esa  localidad.   

Por  el  múltiple  episodio,  la Fiscalía  acusó   al   postulado   como  autor  mediato  de  las  conductas  punibles  de  homicidio  en  persona  protegida, tortura en persona  protegida,   actos   de   terrorismo  y  despojo   en   el   campo   de   batalla,  tipificados  en  los  artículos  135,  137,  144  y  151 de la Ley 599 de 2000,  respectivamente,   cometidos   bajo  las  circunstancias  de  mayor  punibilidad  descritas  en  el  artículo  58-2-5  Ib.;     asimismo,     atribuyó     el    delito    de    secuestro  simple previsto en el artículo  269 del Decreto-Ley 100 de 1980.   

La   judicatura   legalizó   los  cargos  anteriores,  con  excepción del delito de terrorismo,  y  con la aclaración de que las penas aplicables para  los   de  tortura  en  persona  protegida     y     despojo    en    campo    de  batalla,  son  las  reguladas,  en  su  orden,  en los  artículos     279     y     350    –hurto calificado- del Código Penal de 1980.   

Cargo  63:  homicidio  de  Said  Pacheco,  secuestro simple y despojo en campo de batalla.   

Encontrándose  Said  Pacheco  en el parque  principal  del  municipio  de  Ocaña  el  18  de  junio de 2000, varios hombres  armados  lo  obligaron  a abordar un vehículo campero que resultó ser hurtado,  llevándoselo   con   rumbo  desconocido.  Dos  días  después,  en  la  vereda  Convención  de esa población, fue encontrado su cuerpo sin vida con heridas de  impactos  de  bala  ocasionados  con  arma  de  fuego, ya que se le señalaba de  pertenecer y colaborar con grupos subversivos.   

A  PRADA MÁRQUEZ se le formularon cargos a  título    de    autoría    mediata,    por   los   delitos   de   homicidio   en   persona   protegida   y  despojo   en   campo   de   batalla,   contemplados  en  los  artículos  135  y 151 de la Ley 599 de 2000,  respectivamente,    y    por    el    de   secuestro  simple,  tipificado  en  el  artículo 269 del Código  Penal  de  1980;  cometidos en las circunstancias de agravación descritas en el  artículo  66-1-3-13 Ibídem,  y   las   de   mayor  punibilidad  señaladas  en  el  artículo  58-2-5  de  la  codificación de 2000.   

Tales  fueron los cargos legalizados por el  Tribunal,  si  bien  se adecuó el ilícito de despojo  en    campo    de    batalla   al   de   destrucción   y   apropiación  de  bienes  protegidos,  previsto  en  el  artículo  154  de  la  Ley 599 de 2000, aunque  aplicando  favorablemente la pena establecida para el tipo penal de hurto  calificado,  en  los términos del  artículo     350     del     estatuto     sustantivo     de    1980.   

Cargo  64:  homicidio  de Leonardo Gregorio  Urquijo Cañizares.   

En la tarde del 26 de mayo de 2000, Leonardo  Gregorio  Urquijo  Cañizares fue citado por miembros de las AUC en la cancha de  fútbol  del  barrio  Juan XXIII del municipio de Ocaña, en donde fue asesinado  con  arma  de  fuego  por  José  Diomedes  Peña  Barrera,  alias  “Diomedes”,  y  alias “Giovanny”,   quienes  lo  acusaban  de  traficar  estupefacientes  y extorsionar a integrantes de la comunidad en nombre  de esa organización ilegal.   

El  cargo formulado y legalizado, a título  de    autoría    mediata,    correspondió    al   ilícito   de   homicidio    en    persona    protegida,  contemplado en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000.   

Cargo  65:  homicidio  de  Mirian  Rodolfo  Miranda Robles y desplazamiento forzado.   

El  2  de  septiembre de 2000, miembros del  Frente  Héctor  Julio  Peinado  Becerra, entre ellos Faber de Jesús Atehortúa  Gómez,   alias   “Julio   Palizada”,  con  el pretexto de comprar unos animales llegaron a la finca San  Nicolás  en la vereda Pita Limón del municipio de San Martín administrada por  Mirian  Rodolfo  Miranda  Robles,  a  quien  dispararon  armas  de  fuego que le  causaron  la  muerte  y  luego le ordenaron a sus familiares abandonar el fundo,  propiciando así su desplazamiento forzado.   

La  Fiscalía  acusó  a  PRADA MÁRQUEZ en  calidad    de    autor    mediato,    por    los    delitos    de   homicidio   en   persona   protegida   y  deportación,  expulsión,  traslado o desplazamiento  forzado  de  población  civil,  contemplados  en  los  artículos  135  y  159  de la Ley 599 de 2000, respectivamente. Dicho cargo fue  legalizado por la Sala de conocimiento.   

Cargo  66:  homicidio de Eliobardo Hernando  Salcedo y despojo en campo de batalla.   

En las horas meridianas del 6 de septiembre  de  1999, cuando el agente de tránsito Eliobardo Hernando Salcedo se movilizaba  en  motocicleta  por  la  avenida Nueva Colombia del municipio de Aguachica, fue  interceptado  por  los  miembros  de las AUC Alfredo Ballena, alias “Rancho”   y   alias   “El  Chavo”,  quienes  lo obligaron a  bajarse  del vehículo para proceder a asesinarlo mediante un disparo de arma de  fuego  en  la  cabeza,  pues,  lo acusaban de ser colaborador de la subversión;  posteriormente,  los  agresores  huyeron  en  el  vehículo  de  propiedad de la  víctima.   

Los  cargos  formulados  y  legalizados  en  contra  del  procesado, correspondieron a las conductas punibles de homicidio   en   persona   protegida   y  despojo en campo de batalla,  tipificados  en los artículos 135 y 151 del Código Penal de 2000, en su orden,  cometidos  en las circunstancias de mayor punibilidad de los numerales 2 y 5 del  artículo  58  ejusdem.  Se  precisó  sí, que la pena aplicable para el último ilícito, es la contemplada  para  el  de hurto calificado  en el artículo 350 del Estatuto Penal de 1980.   

Cargo  68:  homicidios  de  Pablo  Emilio  Quintero  García  y Hermes Salazar Pedraza, secuestros simples de Jauris Bayona  y  Fredy Chinchilla Montaño, actos de terrorismo, daño en bien ajeno y despojo  en campo de batalla.   

Alrededor  de  las  5:00  a.m.  del  25  de  noviembre  de 1998, llegaron a la vereda El Limoncito del municipio de Aguachica  varios  miembros  de  las  AUC,  entre ellos José Anselmo Quintero Uribe, alias  “Pardillo”, Mario Castro  Fundango,     alias     “El     gato”,     Juan     Tito     Prada     Prada,    alias    “Tito”,  Alberto Durán Blanco, alias  “Barranquilla”, Humberto  Afanador,       alias      “Chorola”,  y  los  individuos conocidos con los apodos de “Mecha     fina”,     “El      churco”,     “Chistorete”,       “Canal      A”,      “Chinito”, y los hermanos conocidos como  “Los  grillos”, quienes  destruyeron  varias  edificaciones con granadas de fragmentación, como la de la  Cooperativa  de venta de mercado, que además fue previamente saqueada, mientras  golpeaban a un miembro de la comunidad cuya identidad se desconoce.   

La  incursión  armada  prosiguió hacia la  vereda  El  Boquerón,  en  donde  además de apropiarse de dos paneles solares,  destruyeron  el  inmueble  en  el  que  funcionaba  Telecom  y  asesinaron en su  residencia  a  Hermes  Salazar Pedraza, a quien le propinaron varios impactos de  armas  de  fuego.  Luego,  de  regreso, se encontraron con Pablo Emilio Quintero  García,  comerciante  de  ganado  de la región, quien iba en compañía de sus  ayudantes  Jauris  Bayona  y  Fredy Chinchilla Montaño, todos los cuales fueron  retenidos,  debido  a que Quintero García era señalado de comercializar ganado  hurtado  con grupos guerrilleros y ya había sido advertido de las consecuencias  de  proseguir  con  dicha  actividad.  Por ese motivo, entonces, lo torturaron y  asesinaron en la noche, en tanto sus ayudantes fueron liberados.   

Por el múltiple hecho, se formularon cargos  por  las  conductas  punibles  de homicidio en persona  protegida,  destrucción  y  apropiación   de   bienes   protegidos,   actos   de   terrorismo  y      despojo     en     campo     de  batalla,  previstos  en  los artículos 135, 154 144 y  151   de   la   Ley   599  de  2000,  respectivamente,  y  las  de  secuestro    simple    y   tortura,  reguladas  los artículos 269 y  279  del  Decreto-Ley  100  de  1980,  en  su orden. Se dedujeron igualmente las  circunstancias  de  mayor  punibilidad  previstas  en  los  numerales  2 y 5 del  artículo  58  del  primer estatuto, y las de agravación punitiva señaladas en  los    numerales    1,    3    y   13   del   artículo   66   de   la   segunda  codificación.   

Dichos   cargos   fueron   legalizados,  aclarándose    que    las    penas   para   los   ilícitos   de   terrorismo,          destrucción   y   apropiación  de  bienes  protegidos  –daño  en  bien  ajeno-  y  despojo en  campo        de        batalla       –hurto      calificado-,   son   las   contempladas   en   la   normativa   sustantiva  de  1980.   

Cargo  69:  homicidios  de Pedro Chinchilla  Medina y Víctor Manuel Flórez Contreras y secuestro simple.   

El  26  de  junio de 1999, en la vereda San  Benito  del  municipio  de  Aguachica,  Pedro Chinchilla Medina y Víctor Manuel  Flórez  fueron  sustraídos  de  su  residencia y posteriormente asesinados con  arma  de  fuego,  por  los  miembros  del grupo ilegal Armando Madariaga Picón,  alias  “María  bonita”,  Luis  Manuel Zorrilla, alias “Rubiano”,         Humberto        Afanador,        alias        “Chorola”,   y   alias  “Félix”,  quienes infundadamente los  incriminaban de pertenecer a la subversión.   

PRADA  MÁRQUEZ  fue  acusado  a título de  autoría  mediata,  por  los  delitos  de homicidio en  persona  protegida,  consagrado en el artículo 135 de  la  Ley  599  de  2000, y secuestro simple,   tipificado   en   el   artículo   269  del  Decreto–Ley  100  de  1980.  Los  cargos  así  presentados fueron legalizados por la judicatura.   

Cargo  70:  homicidios  de  Diego  Herrera  Gallardo   y   José   Raúl   Torres   Sánchez   y   despojo   en   campo   de  batalla.   

Diego Herrera Gallardo y José Raúl Torres  Sánchez  fueron  asesinados  el  4  de  junio de 1999, en la vereda San Benito,  exactamente  en  la  antigua  vía  que  une los municipios de Aguachica y Aguas  Claras,  por los miembros del Frente Héctor Julio Peinado Becerra conocidos con  los     sobrenombres    de    “Félix”     y     “Wilson”,  quienes los señalaban de pertenecer a la delincuencia común. En  el  acto,  también se apoderaron de un revólver calibre 38 que llevaba consigo  Torres Sánchez.   

Por  estos hechos, el postulado fue acusado  como  autor  mediato  de los ilícitos de homicidio en  persona  protegida y despojo  en  campo de batalla, previstos en los artículos 135 y  151  del Código Penal de 2000, respectivamente, cometidos en las circunstancias  de  mayor  punibilidad  señaladas  en  los  numerales  2  y  5 del artículo 58  Ib.  Al  ser  legalizados  dichos  cargos,  el  Tribunal  adecuó  el  segundo  delito  al  de hurto  calificado  agravado, consagrado en  los artículos 239, 240 y 241-10 de esa codificación.   

Cargo  71:  homicidio  de  Sandra  Patricia  Santos Rincón y secuestro simple.   

El 30 de septiembre de 2003, en el municipio  de  Aguachica,  miembros  de  las  AUC  ingresaron a la residencia de la señora  Sandra  Patricia  Santos  Rincón,  a quien sustrajeron y obligaron a abordar un  vehículo  automotor.  Horas más tarde, en la vía que conduce al corregimiento  de  Barranca  Lebrija, su cadáver fue encontrado con impactos de arma de fuego.  Se le acusaba de ser informante del Ejercito Nacional.   

Los   cargos   formulados  y  legalizados  corresponden  a las conductas punibles de homicidio en  persona       protegida       y      secuestro  simple,  contemplados  en  los  artículos  135 y 168 de la Ley 599 de 2000, en su orden, cometidos a título de  autoría  mediata,  en  las  circunstancias de mayor punibilidad descritas en el  artículo       58-2-5       ibídem.   

Cargo  72:  homicidio  de  Henry  Alfonso  Machado,    actos    de    terrorismo,   secuestro   simple   y   desplazamiento  forzado.   

El  15  de noviembre de 1998, en zona rural  del  municipio de Río de Oro (Cesar) fue encontrado el cadáver del alcalde del  municipio  de  San Calixto, Henry Alfonso Machado, quien horas antes había sido  sustraído  de  su  residencia  por  miembros  de  las  AUC,  entre  los  que se  encontraban    Javier    Antonio   Quintero   Coronel,   alias   “Pica-Pica”,  Wilson  Poveda  Carreño,  alias  “Rafa”,  Alfredo  García    Tarazona,    alias   “Arley”,        Alfredo        Ballena,        alias        “Rancho”,  y los individuos conocidos  con   los   sobrenombres  de  “Pacho”,  “Harold”,  “La     muerte”,  “Pecas”, “Simpson”       y      “Guacarnaco”. Este hecho propició el  desplazamiento forzado del núcleo familiar de la víctima.   

PRADA  MÁRQUEZ  fue  acusado              como autor  mediato  de  los  delitos  de  homicidio  en  persona  protegida,    actos   de  terrorismo  y  deportación,  expulsión,  traslado  o  desplazamiento forzado de población civil,  regulados en los artículos 135, 144 y 159 de la Ley 599 de 2000,  en  su  orden,  perpetrados en las circunstancias de mayor punibilidad descritas  en  el  artículo 58-2-5 Ib.;  y  secuestro simple descrito  en el artículo 269 del Decreto-Ley 100 de 1980.   

Dichos  cargos  fueron  legalizados  por el  Tribunal,   precisándose   que   en   cuanto   al   ilícito   de  actos  de terrorismo, la pena aplicable es  la   señalada   en   el   artículo  187  de  la  codificación  sustantiva  de  1980.   

Cargo   73:   homicidios   –consumado  y tentado- de Miguel Ángel  Barberi  y Ramón David Barbosa Castellanos, despojo en campo de batalla y actos  de terrorismo.   

Como  Ramón  David  Barbosa  Castellanos,  diputado  a  la  Asamblea  Departamental  del  Cesar, y su escolta Miguel Ángel  Barberi  Forero,  desatendieron  una orden de pare proferida en un retén ilegal  de  las  AUC  en  la vía que une los municipios de Aguachica y Puerto Mosquito,  fueron  impactados  con  arma  de  fuego  que  hirieron al primero y causaron la  muerte  del  segundo.  En  el hecho, ocurrido el 9 de marzo de 2004, Barberi fue  despojado de un avantel y un celular que llevaba consigo.   

Los   cargos   formulados  y  legalizados  corresponden  a  los ilícitos de homicidio en persona  protegida  –consumado  y tentado-, despojo en campo de  batalla   y   actos   de  terrorismo,  tipificados  en los artículos 135, 151 y  144  de  la  Ley  599  de 2000, respectivamente; cometidos a título de autoría  mediata,  en  las  circunstancias de mayor punibilidad previstas en el artículo  58-2-5-10   Ejusdem.   Se  precisó  sí,  que  en  lo  concerniente  a la conducta punible de despojo  en  campo  de  batalla,  esta se  adecúa  a la de destrucción y apropiación de bienes  protegidos,  regulada en el artículo 154 Ib.   

Cargo  74:  homicidio de Ana Ibis Cárdenas  Cárdenas,  despojo en campo de batalla, secuestro simple, actos de terrorismo y  desplazamiento forzado.   

El dieciocho 18 de octubre de 2003, Ana Ibis  Cárdenas  Cárdenas  fue  sustraída de su finca Planadas, ubicada en la vereda  El  Limoncito  del  municipio  de  Aguachica, por un grupo de aproximadamente 50  hombres  armados pertenecientes a las AUC, entre ellos Alfredo García Tarazona,  alias   “Arley”,  Luis  Carlos    Pacheco,    alias   “Julián”   o   “Loro   nuevo”,   Javier   Antonio   Quintero   Coronel,   alias   “Pica  Pica”, y los individuos conocidos  con   los   sobrenombres  de  “Fredy”,   “Alex”,  “El    paisa”    y  “El  gato”,  quienes la  llevaron  con rumbo desconocido y la asesinaron con arma de fuego, dado que, sus  hijos  eran  señalados  infundadamente de pertenecer a la subversión. Por este  hecho,    la   familia   de   la   víctima   tuvo   que   desplazarse   de   la  región.   

Ese mismo día, los agresores se apoderaron  de  aproximadamente  100 cabezas de ganado, una de las cuales correspondía a un  toro  de propiedad del vecino Luis Emigdio Luna Pava, que fueron vendidas por un  monto     cercano    a    los    $35’000.000.oo para pagar la nómina de la organización.   

La  Fiscalía  acusó  a  PRADA MÁRQUEZ en  calidad  de  autor mediato de los delitos de homicidio  en  persona  protegida,  despojo  en  campo  de  batalla,  actos  de terrorismo,  deportación,  expulsión,  traslado  o  desplazamiento  forzado  de  población  civil  y  secuestro simple,  tipificados en los artículos 135, 151, 144, 159 y 198  de  la  Ley  599  de 2000, respectivamente, cometidos en circunstancias de mayor  punibilidad     descritas     en     el     artículo     58-2-5    Ibidem.   

La  judicatura  legalizó dichos cargos, si  bien  adecuó  la conducta punible de despojo en campo  de     batalla,     a     la     de    destrucción   y  apropiación  de  bienes  protegidos,    consagrada    en    el    artículo    154    de    la    citada  normatividad.   

Cargo  75:  homicidios de Humberto Afanador  Cárdenas,  Ramiro  Molina  Garzón  y  Nahún  Afanador  Gutiérrez,  actos  de  terrorismo y secuestro simple.   

Atendiendo  orden  directa  emitida  por el  procesado  JUAN  FRANCISCO  PRADA  MÁRQUEZ,  varios miembros del Frente Héctor  Julio   Peinado   Becerra   asesinaron   a   los  también  integrantes  de  esa  organización   armada   Humberto   Afanador  Cárdenas,  alias  “Chorola”,  Ramiro Molina Garzón, alias  “El  paisa”  y  Nahún  Afanador  Gutiérrez,  alias  “El conejo”,  el  11 de octubre de 2002, en el corregimiento El Márquez del  municipio  Río  de  Oro  (Cesar). Dicha orden fue dada por cuanto las víctimas  habían  llevado  a  cabo  actos  no  autorizados  por  la comandancia del grupo  armado,  como  la  desaparición de un funcionario del DAS que al parecer tenía  vínculos  con  el  narcotráfico;  por  ese motivo se les sancionó y a su lado  fueron  dejados  carteles que decían: “Por efectuar  acciones  totalmente  ajenas  a la organización Autodefensas Campesinas del Sur  del Cesar ACSUC”.   

Aunque la Fiscalía acusó a PRADA MÁRQUEZ  como  coautor  impropio de los delitos de homicidio en  persona  protegida,  actos de terrorismo y secuestro  simple,  previstos en su orden  en  los  artículos 135, 144 y 168 del Código Penal de 2000, y cometidos en las  circunstancias  de mayor punibilidad descritas en el artículo 58-5 ejusdem,  la  Sala  de  conocimiento  se  abstuvo de legalizar el último de ellos.   

Cargo  77:  homicidio de Alexánder Centeno  Becerra y tortura.   

El 19 de noviembre de 2001, a la residencia  de  Alexánder  Centeno  Becerra,  ubicada  en  el  barrio  Romero de Aguachica,  llegaron   los   miembros   de   las  AUC  Humberto  Afanador  Cárdenas,  alias  “Chorola”, Ramiro Molina  Garzón,     alias     “El     Paisa”,    y    Nahún    Afanador   Gutiérrez,   alias   “Conejo”,  quienes  lo esperaron para  luego  atarlo, torturarlo y asesinarlo en presencia de su madre y una menor de 5  años   de   edad,   pues,   lo   acusaban   de  pertenecer  a  la  delincuencia  común.   

Los  cargos  formulados  y  legalizados,  a  título   de   autoría  mediata,  corresponden  a  las  conductas  punibles  de  homicidio    en    persona    protegida   y   tortura   en  persona  protegida,  regulados  en  los  artículos  135  y 137 del Código  Penal  de  2000,  respectivamente,  perpetrados  en  las circunstancias de mayor  punibilidad descritas en el artículo 58-2-5 de esa codificación.   

Cargo 78: Masacre de la Gasolina. Homicidios  de  Carlos  Alfonso  Romero Pardo, Ángel Miguel Muñoz Amorocho, Gabriel Ángel  Mesa     Carrasquilla,    Edgar    Antonio    Pobeda    Lobatón    –consumados-,  y Antonio Badillo Torres  –tentado-, desplazamiento  forzado, actos de terrorismo y daño en bien ajeno.   

Cuando  Carlos Alfonso Romero Pardo, Ángel  Miguel  Muñoz  Amorocho, Gabriel Ángel Mesa Carrasquilla, Edgar Antonio Pobeda  Lobatón  y  Antonio  Badillo  Torres fueron sorprendidos extrayendo ilegalmente  gasolina  del oleoducto que cruza el municipio de San Martín, el 16 de abril de  1996,  los  miembros  de  las  AUC  Jhon  Vega  Alvernia,  alias “Norris”,   Manuel  Antonio  Villamizar  Barrientos,       alias      “Mañe”,  Juan  Tito  Prada,  Alberto  Durán Blanco, alias “Barranquilla”    y   los   sujetos  conocidos   con   los  sobrenombres  de  “Piña”,  “Muelas”,   “Hostermana”   y  “Tripas”,  procedieron a dispararles con  armas  de  fuego  ocasionándoles  la  muerte, con excepción de Badillo Torres,  quien resultó herido y tuvo que desplazarse de la región.   

En  la  misma fecha, los agresores también  incineraron  la tractomula que estaba siendo cargada con la gasolina hurtada, de  propiedad  de  Gloria Estela Rivera, una camioneta perteneciente a Eduar Roldán  Puentes, y un tractor.   

Por  el  múltiple suceso, se le formularon  cargos  al  procesado  a  título  de  autoría  mediata,  por  los  delitos  de  homicidio   en   persona   protegida   –consumados   y  tentado-,   actos   de   terrorismo,  deportación,  expulsión,  traslado  o  desplazamiento   forzado   de   población   civil  y  destrucción  y  apropiación  de  bienes protegidos,  tipificados  en  los artículos 135, 144, 159 y 154 de  la  Ley  599  de  2000,  en  su orden; ejecutados en las circunstancias de mayor  punibilidad  previstas  en  los  numerales  2  y 5 del artículo 58 Ib.   

Dichos   cargos   fueron   legalizados,  aclarándose   que  las  penas  aplicables  para  los  delitos  de  terrorismo   y  destrucción     y    apropiación    de    bienes    protegidos    –daño  en  bien  ajeno-, son las contenidas en el Estatuto Penal de 1980   

Cargos  79  y 80: homicidio de Luis Alberto  Piña Jiménez, secuestro simple y desplazamiento forzado.   

El  23  de  octubre  de  1998,  cuando Luis  Alberto  Piña  Jiménez  se  movilizaba en un vehículo de servicio público en  compañía  de  su menor hijo por la vía que conduce del municipio de Aguachica  al  de  Gamarra,  fue  interceptado  por  los  miembros  de la AUC Omar Guerrero  Medina,    alias    “Niño    Escobar”,   y   alias  “El  Loro”,   quienes  luego  de  bajarlo  del  rodante,  le  ordenaron  al  conductor  llevar  al  menor  a  su residencia, al tiempo que retuvieron a Piña  Jiménez,  quien  fue  asesinado con arma de fuego, debido a que se le señalaba  de  ser informante de la subversión. Este hecho propició el desplazamiento del  núcleo familiar de la víctima.   

PRADA  MÁRQUEZ  fue  acusado en calidad de  autor  mediato  de las conductas punibles de homicidio  en     persona     protegida     y     deportación,  expulsión,  traslado  o  desplazamiento  forzado de  población  civil,  consagradas  en  ese  orden en los  artículos  135  y  159  del  Código Penal de 2000, y  secuestro  simple,  tipificada en el artículo 269 del  Decreto–Ley  100 de 1980.  En tales términos, los cargos fueron legalizados por el Tribunal.   

Cargo  101:  homicidios  de  José Gregorio  Galván Arévalo y Juvenal Osorio.   

Juvenal  Osorio,  alcalde  del municipio de  González,  fue asesinado en compañía de José Gregorio Galván Arévalo el 11  de  mayo  de  2001,  cuando  se  movilizaban en un vehículo por el barrio Santa  Clara  del municipio de Ocaña. El ataque fue perpetrado con armas de fuego, por  parte  de los miembros de las AUC Diomedes Peña Barrera y los conocidos con los  alias      de      “La     diabla”,  “El mono”  y  “Rufino”,  por haber  desatendido  la  advertencia  de  no  transitar  en  horas  de  la  noche por el  sector.   

El  cargo formulado y legalizado, a título  de    autoría    medita,    correspondió    al    delito    de    homicidio    en    persona    protegida,  contemplado en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000.   

Cargo  103:  secuestros  simples  de  Oscar  Sánchez    Duarte,    Emiro    Antonio   Camacho   Cuesta,   A.C.M.5,  Luis Carlos  Orozco  Martínez,  Jaime  Miguel  Arévalo Castrillón, José Ignacio Saltarín  Hernández,  Luis  Eduardo  Rocha  Lengua  y  Efraín Marulanda Arenas, tortura,  desplazamiento forzado y constreñimiento ilegal.   

El  3  de  abril  de  2001,  Oscar Sánchez  Duarte,  gerente  del  Hospital  José David Padilla Villafañe de Aguachica, en  compañía  de  su  conductor  Jaime  Avendaño  y  sus  escoltas, José Ignacio  Saltarín  Cerchar  y  Efraín  Marulanda,  comparecieron  al  corregimiento  La  Estación  del  Ferrocarril  del  municipio  de  Gamarra,  para cumplir una cita  impuesta  por  el comandante de las AUC Faber de Jesús Atehortúa Gómez, alias  “Julio Palizada”; allí,  fueron  atados  y  amordazados por los integrantes del grupo ilegal, quienes los  trasladaron  a  un  sitio  desconocido,  en  el  cual  se  encontraba igualmente  retenido  el  asesor  jurídico  de dicho hospital, Emiro Antonio Camacho, quien  también  había  sido  citado  por la misma persona y acudió acompañado de su  hijastro Luis Carlos Orozco Martínez y su hija menor A.C.M.   

Al parecer, la retención se realizó con el  fin  de enjuiciar extrajudicialmente a los funcionarios públicos, por presuntos  malos  manejos  administrativos  del  centro  asistencial, propósito que no fue  cumplido,  ya  que  pese a las constantes amenazas de que serían asesinados, en  la  tarde  fueron  liberados,  dada  la  mediación  del Comité de la Cruz Roja  Internacional.   

Este  episodio  propició  las  renuncias  obligadas  de  los  funcionarios  Sánchez  Duarte  y  Camacho  Cuesta,  quienes  igualmente  tuvieron  que desplazarse de manera forzada de la región, junto con  sus respectivos núcleos familiares.   

PRADA  MÁRQUEZ  fue  acusado en calidad de  autor  mediato  de  los  delitos  de  secuestro simple  agravado  y constreñimiento  ilegal,  descritos en los artículo 269 y 270-1-6-8, y  276   del   Decreto-Ley   100   de   1980,   en   su   orden;   y   tortura    en    persona   protegida   y  deportación,  expulsión,  traslado o desplazamiento  forzado   de  población  civil,  tipificados  en  los  artículos 137 y159 de la Ley 599 de 2000, respectivamente.   

Los cargos en comento fueron legalizados por  el  A quo, previa aclaración  de  que  respecto  del ilícito de tortura,   procede   la   pena   contenida   en   el   Código   Penal   de  1980.   

Cargo 104: homicidio de Luis Adolfo Rincón  Osorio.   

El 8 de octubre de 2003, en el municipio de  San  Alberto  (Cesar), cuando Luis Adolfo Rincón Osorio se encontraba laborando  en  el  matadero  público  de  la región, fue sorprendido por los miembros del  Frente  Héctor  Julio  Peinado  Becerra  Javier Antonio Quintero Coronel, alias  “Pica   pica”  y  los  conocidos        con       los       sobrenombres       de       “Pantera”      y     “Fabián”, quienes haciéndose pasar por  agentes  del  GAULA,  ordenaron  a  los  presentes  tenderse  en  el suelo, para  proceder  a  accionar  un  arma de fuego contra Rincón Osorio, a quien acusaban  infundadamente de ser comprador de ganado hurtado.   

El  postulado PRADA MÁRQUEZ fue acusado en  calidad  de  autor  mediato del delito de homicidio en  persona      protegida,      tipificado  en  el  artículo  135 de la Ley 599 de  2000,  cometido  en  las  circunstancias  de  mayor punibilidad previstas en los  numerales  2  y 5 del artículo 58 ejusdem. En estos términos, el cargo fue legalizado.   

4.  En cada uno de  los  anteriores  eventos,  la  Sala  de  Justicia  y Paz, además de reseñar el  contexto  dentro  del  cual  fueron perpetrados los hechos, refirió el sustento  probatorio  y  realizó  los  análisis  pertinentes a la figura concursal y los  principios de legalidad y favorabilidad.   

De  igual  modo, verificó que (i)   el   postulado   cumple   con  los  requisitos    de    elegibilidad,   (ii)   el   grupo   armado  ilegal  se  desmovilizó  y  desmanteló  en  acatamiento  del  acuerdo  celebrado  con  el  Gobierno  Nacional,  (iii)  fueron entregados bienes productos  de   la   actividad   ilegal,   y   (iv)   la   organización   nunca   reclutó  menores,  cesó  cualquier  interferencia  al  libre  ejercicio  de  los  derechos  políticos  y libertades  individuales,  asi  como  cualquier  otra  actividad  ilícita;  asimismo, no se  concertó  para  traficar  estupefacientes  o  enriquecerse  ilícitamente, y no  tenía en su poder personas secuestradas.   

5.   La  parte  resolutiva  del  auto de legalización de aceptación de cargos es del siguiente  tenor:   

“En  mérito  de lo expuesto, la Sala de  Justicia  y  Paz  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  administrando  Justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  Ley,   

R E S U E L V E:  

PRIMERO-.     Declarar  que  el  postulado  JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ de generales de  Ley  consignadas  en  esta decisión, militó como comandante del Frente Héctor  Julio  Peinado  del  Bloque  Norte  de  las Autodefensas Unidas de Colombia AUC,  condición  bajo  la  que  se  desmovilizó  entre el cuatro (04) y seis (06) de  marzo de dos mil seis (2006).   

SEGUNDO-.  De  acuerdo  con  lo  motivado,  se  DECLARA LA LEGALIDAD  del  cargo  formulado  en  este  asunto en contra del  postulado  JUAN  FRANCISCO  PRADA  MÁRQUEZ  por  el  delito  de  Concierto para  delinquir  agravado, concertación que se punibiliza a partir del 22 de julio de  2002 al 06 de marzo de 2006.   

TERCERO-.     Declarar  que  en la presente actuación se registra evidencia que respalda  la  presunta responsabilidad del postulado JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ, en los  hechos   materia   de   este  proceso  y  que  fueron  objeto  de  solicitud  de  legalización.   

CUARTO-. Declarar  que  se  encuentra  acreditado  que  los  delitos cometido por el postulado JUAN  FRANCISCO  PRADA  MÁRQUEZ, durante el tiempo en que fungió como Comandante del  Frente  Héctor  Julio  Peinado,  del  Bloque  Norte  de las AUC, por los que se  formularon  cargos  por  parte  de la Fiscalía, fueron ejecutados durante y con  ocasión de su militancia en la organización ilegal armada.   

QUINTO-.      Declarar,  conforme a la precisas motivaciones que vienen expuestas, que la  ejecución  de  los hechos antes mencionados, guardan una estrecha relación con  el  conflicto armado interno que se vive en Colombia, de la misma forma se tiene  verificado   que   constituyeron   mecanismos   que  de  manera  sistemática  y  generalizada   materializaron   graves   violaciones   de  derechos  humanos  de  titularidad  de  la  población  civil protegida, por tanto han sido calificados  conforme  a  las  motivaciones precedentes como Crímenes de Guerra y Delitos de  Lesa Humanidad simultáneamente.   

SEXTO-. Conforme  a     lo     motivado,    LEGALIZAR    los    cargos    formulados    contra    el   postulado  JUAN  FRANCISCO  PRADA  MÁRQUEZ,  con  excepción  de  los  siguientes:  Desplazamiento  de Edgar Gemade (Cargo No. 3);  Secuestro  simple  y  tortura  de Lincon Antonio Martínez Prado (Cargo No. 35);  Actos  de  terrorismo  (Cargo  No. 62); y Secuestro simple de Humberto Afanador,  Ramiro Molina Garzón y Nahún Afanador Gutiérrez (Cargo No. 75).   

SÉPTIMO-.  Así  mismo  se  DECLARA  que en  relación  con  los acontecimientos delictivos legalizados resulta satisfecho el  derecho  a  la  verdad  en  su  dimensión  particular, pues se determinaron los  móviles,  los  autores  y  las  circunstancias  de modo, tiempo y lugar de cada  hecho,  y  en su dimensión colectiva, en la medida que se conoció del contexto  general  y  particular  de  la  zona  donde  se perpetraron los acontecimientos,  develando  aspectos claves del desarrollo del conflicto armando no internacional  colombiano.   

OCTAVO-. Declarar  que  hasta  esta fase del proceso, los requisitos de elegibilidad que atañen al  postulado JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ se encuentran cumplidos.   

NOVENO-.        Ejecutoriada  esta  decisión,  ACUMULAR  a  la  presente actuación los procesos que en contra  del  postulado  JUAN  FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ, se encuentren suspendidos por la  justicia  ordinaria y que referencien hechos cometidos durante y con ocasión de  la  militancia  del  postulado  en la organización ilegal armada Frente Héctor  Julio Peinado Becerra, Bloque Norte.   

DÉCIMO: Superada  la  ejecutoria  de  esta  decisión,  proseguir  la  actuación  conforme  a  lo  establecido por el artículo 19 de la Ley 975 de 2005.   

DÉCIMO    PRIMERO-.    Contra  la  presente decisión proceden los recursos de reposición  y  apelación  ante  esta  Sala  y  ante  la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de Justicia, los que en su orden se rituarán conforme a lo establecido  en  los  artículos  26  de  la Ley 975 de 2005 y artículo 90 de la ley 1395 de  2010  que  modificó  el  artículo  178  de  la  Ley 906 de 2004”.   

6. En contra de la  providencia  de  la Sala de conocimiento, interpusieron el recurso de apelación  uno  de  los  representantes  de  las  víctimas  y  el  delegado del Ministerio  Público,  quienes  lo  sustentaron en audiencia celebrada ante esa Corporación  el 4 de julio de 2012.   

RESUMEN     DE    LA    AUDIENCIA    DE  SUSTENTACIÓN   

1.      Alegaciones      de     los  recurrentes.   

1.1.   Del   representante  de  víctimas  determinadas.   

En  primer  término, como apoderado de las  víctimas  en  el  caso  N°  3, el impugnante pide a la Corte que se revoque la  decisión  de  no incluir el homicidio de la menor Cindy Paola Rondón Lasso, lo  cual  solicitó  y  fue  rechazado,  debido  a  que  ese delito, explica, no fue  formulado  en los términos de la Ley 975 de 2005, como tampoco fue aceptado por  el postulado JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ.   

Sin  embargo,  estima que el procesado, tal  como  consta  en  el  registro,  sí  lo  aceptó  y confesó en la audiencia de  legalización  de  cargos,  lo cual implica que tácitamente renunció a la cosa  juzgada  y,  por ende, a la sentencia absolutoria emitida el 12 de enero de 2006  en  razón  de  ese  ilícito, en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Valledupar.   

Lo  manifestado  por el procesado, reitera,  constituye  una  confesión expresada de manera libre, voluntaria y espontánea,  pues,  se  hizo  ante  funcionario  público  competente  y  en  presencia de su  defensor.  Asi  las  cosas,  estima  que  por economía procesal, dicha renuncia  tácita  a  la  cosa  juzgada  permite que en el cargo número 3 se incorpore el  homicidio  de  la  menor,  lo  cual  favorecería  el interés de las víctimas,  haría   prevalecer  los  derechos  de  los  menores  dentro  de  los  trámites  judiciales  y  contribuiría  de manera abierta a hacer efectiva la búsqueda de  la   verdad   y   la   justicia,   como  objetivos  de  la  ley  de  justicia  y  paz.   

Adicionalmente, hace saber que el fiscal del  caso  detalló  los hechos en los cuales perdió la vida la citada menor, siendo  ello   suficiente   para  que  el  homicidio  se  incluya  en  la  audiencia  de  legalización    de    cargos    y    sea    adicionado    por    la   Sala   de  conocimiento.   

En  refuerzo  de  lo anterior, repite cómo  ocurrieron  los  hechos  y  cita  los  fundamentos  legales,  constitucionales e  instrumentos  internacionales  que  sustentan  su petición, encaminada a que se  revoque   la   decisión   del   A   quo  y  se  adicione  dicho  homicidio, con base en lo expresado por el  postulado  en el curso de la diligencia y en las condiciones de mujer y menor de  la occisa.   

De  igual  forma,  depreca que se reconozca  como  víctima  indirecta  a  la  señora  Ginette Lasso Gemade, hermana de Aida  Cecilia  Lasso  Gemade  y tía materna de Cindy Paola, la cual no fue mencionada  en  el  apartado  respectivo  de la audiencia, pese a haber declarado durante la  misma.   

En segundo lugar, el apelante cuestiona que  se  haya  derivado la participación del postulado a título de autoría mediata  en  el  noventa  por  ciento  de  los  cargos,  ya  que  ello  no cumple con los  estándares  de  verdad  que  se  deben desarrollar en este tipo de actuaciones,  pues,  sin  desconocer  la  organización piramidal y su posición de jefe de la  misma,  en  materia  de  la  ley  de  justicia y paz no es dable una aceptación  mecánica  de los cargos, sino que se debe contribuir con un mínimo de detalles  en  el  esclarecimiento  de  la verdad, lo cual es también parte esencial de la  reparación  integral  de  las  víctimas  de  estos grupos armados. Estima, por  tanto,  que  la figura de la autoría mediata en que se ampara el procesado debe  desaparecer, ya que en ese cometido, su aporte es mínimo.   

1.2.   Del   delegado   del   Ministerio  Público.   

Como  punto de partida, el representante de  la  sociedad  también  critica  que  se  deduzca  la  autoría  mediata para el  postulado,  con  el  argumento de que los ejecutores materiales de los delitos y  comandantes   militares   del   Frente  gozaban  de  plena  autonomía  para  su  comisión.   

Lo  anterior, añade, afecta el presupuesto  de  verdad,  ya  que  los  aportes  del  procesado  con relación a ella, fueron  escasos.  Y si bien no puede desconocerse que los comandantes no conocían todos  los  actos  de  sus  subalternos  y  no se les exige, por tanto, un “conocimiento  absoluto”  y detallado  de  las circunstancias, tampoco es de recibo aducir un  “desconocimiento  absoluto”  porque se estaría en  el  otro  extremo.  Al efecto, manifiesta que no debe olvidarse que dichos jefes  sí  poseían  un  control  sobre  ellos  y  sabían de los hechos que se iban a  ejecutar  y  los que efectivamente eran perpetrados, de donde debe diferenciarse  que  una  cosa es el distanciamiento entre la orden y la ejecución del delito y  otra  la  concesión de una autonomía absoluta a los comandantes militares para  su  ejecución,  como en este caso, en el que se deja de lado el postulado de la  verdad para la legalización de los cargos.   

Dicha  autonomía  absoluta,  precisa  el  recurrente,  implica  que  los  ejecutores materiales cometieron los delitos por  sí  mismos, de manera dolosa, antijurídica y culpable, y descarta una autoría  mediata  como  la  que se planteó para el procesado, pues, el dominio del hecho  que  se predica de esta figura no sería real sino ficticio. Acorde con ello, en  este  evento se estaría frente a un autor mediato con  instrumento   responsable,  que  en  varios  casos  y  conforme  a  criterio  doctrinal,  se  ha  resuelto  por  vía  de  coautoría o  instigación.   

Ese dominio, justamente, es sobre el que se  genera  la  duda,  en especial porque habiéndose interrogado acerca del tópico  al  postulado  por el Ministerio Público y la judicatura, no brindó respuestas  satisfactorias.   

En soporte de su planteamiento, acto seguido  el  apelante lee apartados de precedentes internacionales y nacionales, asi como  doctrina   alusiva   a   la  materia,  para  concluir  que  se  está  aplicando  extensivamente  el  concepto  de  autoría  mediata, desatendiendo sus elementos  objetivos  y  subjetivos,  pues,  no  basta  con  que  los comandantes digan que  aceptan  todos  los  delitos, sino que se requiere que contribuyan efectivamente  al  principio  de  verdad,  pero  no  una  “verdad a  medias”  como  la  que  ha  expresado  el  procesado  apoyándose  en  los  mandos  medios,  limitándose  en  la gran mayoría de los  hechos a decir que los acepta por la cadena de mando.   

Adicionalmente, dice tener objeciones desde  el  punto  de  vista  conceptual  frente  a  la figura de la responsabilidad del  comandante,  dado  que,  acorde  con el Estatuto de Roma, se requiere un control  efectivo   de  la  organización,  lo  cual  no  se  configura  en  el  presente  caso.   

Para terminar, insiste en que en este asunto  no  se  configura  la  forma de participación deducida, exalta el salvamento de  voto,  y  pide  a  la  Corte  que  no  acceda  a  la legalización de los cargos  imputados al acusado PRADA MÁRQUEZ a título de autoría mediata.   

2.    Intervención    de    los    no  recurrentes.   

2.1. Del Fiscal de conocimiento.  

Como  sujeto  procesal  no  impugnante,  el  Fiscal  34  de  la  Unidad  Nacional  de  Justicia y Paz partió por expresar su  inconformidad  con  los apelantes, toda vez que en la presentación del contexto  criminal  que  sucedió  en  el  sur  del  Cesar, dió a conocer la dinámica de  exterminio  y  violencia  que  allí  operó,  así  como  la  existencia  de un  conflicto  armado,  todo  lo  cual fue aceptado por el postulado PRADA MÁRQUEZ,  quien  como  comandante  del Frente Héctor Julio Peinado Becerra admitió haber  creado  la política de exterminio con la que degradó la zona, combatiendo todo  lo  que  tuviera  relación  con  la  guerrilla  o  le causara algún daño a la  sociedad.   

Lo  anterior,  aclara, no se lo inventó la  Fiscalía  sino  que  provino  del  propio  procesado,  lo  cual  hace parte del  principio  de  verdad. En tal forma, hace un recuento histórico, resaltando que  las  víctimas  también  comparecieron  y  de una u otra manera corroboraron lo  dicho  por  los  postulados,  a  quienes no puede exigirse tecnicismo jurídico,  debido  a sus bajos niveles intelectuales y culturales, y su escasa escolaridad.  De  ahí  que presenten ese principio de verdad bajo su propia óptica, lo que a  su vez fue aceptado en tales términos por las víctimas.   

En cuanto el tema de la autoría mediata, a  continuación  reiteró  que  en  este  evento se acreditó la existencia de una  política  de  exterminio que se traduce bajo el criterio del dominio del hecho,  reflejada  en  la  creación de la idea criminal emanada del comandante militar;  por  ello, una cosa es el dominio del hecho y otra su control, por manera que el  conocimiento  previo  del  comandante  no  se  opone  a  la  autonomía  de  sus  subalternos,  quienes  tenían  claro que de acuerdo con la política del grupo,  debían  acabar  a  todo  aquel que se relacionara con la guerrilla o le causara  daño a la sociedad.   

Puede   hablarse,  por  consiguiente,  de  aparatos  organizados  de  poder  y  de  la  ejecución material de órdenes que  llevaba  a  cabo  un  autor “fungible”,   toda   vez   que  no  importaba  quien  lo  cometía,  pues,  lo  verdaderamente  importante  es  que  obedecía  a  la  suficientemente decantada  política  de  grupo.  En  esa  medida, si bien el procesado PRADA MARQUEZ en su  condición  de  jefe  de  la  organización conocía los hechos y como tales los  aceptó,  ignoraba los detalles y las circunstancias que los rodearon, dado que,  ni siquiera estuvo en los lugares que se llevaron a cabo.   

En  suma, como comparte la legalización de  cargos   decretada,   solicita   a   la   Corte   que  de  acuerdo  “a  nuestra  propia  realidad” y a la  jurisprudencia nacional, se confirme la decisión impugnada.   

2.2. Del postulado.  

Provisto del uso de la palabra, el procesado  JUAN  FRANCISCO  PRADA  MÁRQUEZ  simplemente  manifestó que en todo momento ha  dicho  la  verdad  y  que  los  comandantes  siempre  actuaban  atendiendo  a la  política  de  grupo,  atacando a todo lo que se vinculara con la guerrilla y le  causara un mal a la sociedad.   

2.3. Del defensor del procesado.  

El  defensor  del  postulado  se opuso a lo  alegado  por  el  delegado del Ministerio Público, aduciendo que no comparte su  planteamiento  en  el  sentido  de  que  su defendido no ha dicho toda la verdad  porque  no  ha relacionado con detalle los hechos, pues, opina que una exigencia  de  esa  naturaleza  desconoce la práctica de violencia que existió en aquella  región, cuyos orígenes explica.   

Así,  tras aludir a la impunidad imperante  antes  de  la  expedición de la ley de justicia y paz y del poder que adquirió  la  organización ilegal de su representado, señala que no puede exigírsele un  conocimiento  exhaustivo  de  los  hechos,  ya  que  es  una  persona  iletrada,  agricultor  y  ganadero  sin  estudios, que no está en capacidad de expresar la  verdad  de  forma  diferente a como lo hace, reconociendo simplemente que él si  dió  esas  órdenes  y  que  de  varios de esos hechos, apenas se enteró en el  curso  de  este  proceso,  lo cual no descarta que hubiese tenido el dominio del  hecho.   

Acto  seguido,  asevera  que  comparte  lo  referido  por  el  fiscal  acerca  de  la  contextualización  del  conflicto, y  menciona  los  diferentes  grupos ilegales que intervenían en la zona afectada,  con  el  fin  de asegurar que exigirle a su defendido una descripción minuciosa  de   los   hechos,  desconocería  la  realidad  colombiana.  Por  esta  razón,  manifiesta  que  no  comparte  lo  aducido  en el salvamento de voto y pide a la  Corte   que   confirme   la   decisión   de  legalización  de  aceptación  de  cargos.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. Cuestiones preliminares.  

De  conformidad  con  lo establecido en los  numerales  terceros  de los artículos 75 y 32 de las Leyes 600 de 2000 y 906 de  2004,  respectivamente,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de  Justicia  tiene  plena  competencia  para  pronunciarse  de  fondo  en el asunto  sometido  a  examen,  en  tanto,  se trata de una decisión de primera instancia  obra  de un Tribunal Superior. Adicionalmente, respecto de las decisiones de las  Salas  de Justicia y Paz, esa legitimidad deviene directamente de lo contemplado  en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005.   

Ahora bien, son dos los ejes temáticos que  componen el objeto de la apelación:   

En primer lugar, acorde con lo planteado por  uno  de  los  defensores  de  las víctimas, en el hecho N° 3 debe incluirse el  homicidio  de  la  menor  Cindy Paola Rondón Lasso, el cual fue aceptado por el  postulado  JUAN  FRANCISCO  PRADA  MÁRQUEZ,  a  pesar  de que por ese delito el  Juzgado   Penal  del  Circuito  Especializado  de  Valledupar  dictó  sentencia  absolutoria  el  12  de  enero  de 2006. Pide, por consiguiente, que el mismo se  agregue  al cargo N° 3, habida cuenta que el procesado renunció tácitamente a  la garantía de la cosa juzgada.   

Y, en segundo término, el mismo recurrente  y  el  delegado  del  Ministerio  Público, cuestionan que en la mayoría de los  casos  -no  especifican  en  cuáles-  se  haya  derivado  la participación del  postulado  a  título  de  autoría  mediata,  ya  que  ello  no  cumple con los  estándares  de  verdad  como  principio de la ley de justicia y paz, por cuanto  los  aportes del procesado PRADA MÁRQUEZ con relación a ella, fueron escasos y  mínimos,   pues,   se   amparó  en  su  posición  jerárquica  dentro  de  la  organización  y  la cadena de mando para aceptar y confesar la totalidad de los  hechos,  sin  ofrecer  detalles sobre la forma como estos ocurrieron. Solicitan,  por  tanto,  que  se  revoque  la legalización de los cargos que aluden a dicha  figura.   

En  ese  orden,  entonces,  a continuación  serán respondidos los planteamientos de los impugnantes.   

2.  La  no  inclusión  del homicidio de la  menor Cindy Paola Rondón Lasso en el Cargo N° 3.   

La  Corte  despachará  negativamente  la  solicitud  del  representante de las víctimas recurrente y, en consecuencia, no  incluirá  el  homicidio  de  la  menor  Cindy Paola Rondón Lasso dentro de las  conductas   punibles   deducidas   en   el   hecho   N°  3  presentado  por  la  Fiscalía.   

En efecto, verificados los registros, actas  y   documentos  que  contienen  las  audiencias  de  formulación  de  cargos  y  legalización  de  aceptación  de  los  mismos, la Sala advierte que si bien el  caso  tercero  comporta  múltiples episodios delictuales, la Fiscalía marginó  de  la  imputación jurídica el homicidio de la joven Rondón Lasso, por cuanto  en  razón  del  mismo el postulado JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ fue favorecido  con   sentencia   absolutoria,   dictada  por  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado de Valledupar el 12 de enero de 2006.   

El   suceso   en   comento,   se  reseña  fácticamente en la providencia recurrida de la siguiente manera:   

“El 21 de junio de 2000, siendo las siete  y  treinta  de  la  noche  (07:30  PM)  aproximadamente, los miembros del Frente  Héctor  Julio  Peinado Becerra Juan Tito Prada Prada, alias “Tito” y Wilson  Carrascal  Salazar,  alias  “El  Loro”,  irrumpieron  en la vivienda de Ayda  Cecilia   Lasso   Gemade,   candidata  a  la  Alcaldía  del  municipio  de  San  Alberto-Cesar,  ubicada  en  el  barrio Villa del Prado de esa municipalidad, en  momentos  en los que se celebraba una reunión familiar, procediendo alias “El  Loro”  a  propinarle tres impactos con arma de fuego que le causaron la muerte  de  manera inmediata, al tiempo que alias “Tito” le disparó a su menor hija  Sindy   Paola  Rondón  Lasso  ocasionando  de  igual  forma  su  deceso  cuando  pretendía infructuosamente auxiliar a su madre.   

Estos  acontecimientos,  dada  la excesiva  agresión  desplegada,  la  conmoción  que  de  ordinario significa el disparar  armas  de  fuego  al interior de viviendas familiares ubicadas en zona urbana y,  la  especial  significación  social que implicaba el asesinato de una aspirante  al  cargo  de libre elección más representativo del municipio, generaron en la  familia  de la víctima y en la comunidad de San Alberto (Cesar) sentimientos de  zozobra  y terror, que finalmente determinaron el desplazamiento hacia la ciudad  de  Bucaramanga  de  Luis  Gabriel  Lasso  Gemade, hijo de Ayda Cecilia, y de su  primo Luis Gabriel Gemade”.   

Ya en lo jurídico, la Fiscalía se refirió  exclusivamente  a los delitos de actos de terrorismo y desplazamiento forzado de  población  civil,  cargos sobre los cuales solo podía pronunciarse -y de hecho  se  pronunció-  la  Sala  de Conocimiento de justicia y paz, legalizando unos y  descartando  otros  -por  razones  que no es necesario mencionar -, pero en todo  caso,  dejando  por  fuera  los  homicidios  de  la ciudadana Ayda Cecilia Lasso  Gemade  y  su hija, por cuanto el ente instructor no los formuló, ya que fueron  objeto  de  juzgamientos  previos  que  culminaron con condena, en el caso de la  primera, y con absolución, en el de la segunda.   

La mención que se hizo de ambas muertes, se  aclaró,  obedeció  a  la necesidad de satisfacer los estándares de verdad que  se  imponen  en  este  modelo  de  justicia  transicional,  con el propósito de  ilustrar  sobre las circunstancias antecedentes, concomitantes y posteriores que  rodearon  los  ilícitos  que  en  últimas  fueron  deducidos por el fiscal del  caso.   

Así  las cosas, cuando el representante de  las  víctimas solicitó a la Sala de Conocimiento que incluyera en el hecho N°  3  el  homicidio  de la menor Rondón Lasso, argumentando que el postulado PRADA  MÁRQUEZ  lo  había  confesado en el curso de la misma diligencia, la petición  fue  acertadamente  rechazada, debido a que se trata de un cargo que  “no  se ha formulado atendiendo las ritualidades de la Ley 975 de  2005 y que no ha sido aceptado por el postulado”.   

Efectivamente, del registro respectivo puede  destacarse  cómo la Magistrada directora de la audiencia, al ser requerida para  que  agregara  el  homicidio  de  la  menor,  contestó  de  manera  breve, pero  categórica   y   legítima,   que   ese  era  un  cargo  no  formulado  por  la  Fiscalía.   

Ello,  al  margen de que el procesado PRADA  MÁRQUEZ  lo  haya  aceptado,  pues,  reconoció  genéricamente el hecho N° 3,  aclarando  que  se  trató de un acto ejecutado por sus hombres, quienes si bien  tenían  la  orden  única de matar a la política Ayda Cecilia Lasso Gemade, al  final  también  ultimaron a su hija, cuando reaccionó ferozmente en defensa de  su progenitora.   

La Corte, por consiguiente, está de acuerdo  con  la  decisión  del  Tribunal  A  quo,  toda  vez  que la titularidad de la acción penal en el modelo de  justicia   transicional   implementado   por   la   Ley   975  de  2005,  radica  exclusivamente  en  la Fiscalía General de la Nación. De ahí que no puedan la  judicatura  ni  las  demás partes o intervinientes, formular o agregar cargos y  delitos a su amaño.   

Así  lo  dejó entrever la Sala en el auto  del  18  de  abril  de  2012  (Radicado  N°  38.526),  en  el  que  breve  pero  enfáticamente  aseveró  que en el modelo procesal de la Ley de justicia y paz,  la  Fiscalía  es  la “titular de la acción a quien  compete    definir   la   estrategia   procesal   correspondiente”.   

Y lo reiteró de manera más categórica en  reciente  pronunciamiento,  en  el  que  partió  por  precisar  que  el proceso  transicional,  operativamente,  está  soportado  en  la  iniciativa del Fiscal,  quien  por  tanto  actúa  como  requirente  de  la  mayoría  de las decisiones  trascendentales de su dinámica.   

En  efecto,  en  el  auto  del pasado 17 de  octubre  de  2012  (Radicado 39.269), sobre las atribuciones del Fiscalía en el  proceso   de   justicia   y   paz   regulado   por   la   Ley   975   de   2005,  puntualizó:   

“a)  Es  el  encargado  de verificar los  requisitos  de  elegibilidad  y  la voluntad permanente del postulado dirigida a  ser  beneficiario  de  la  pena  alternativa,  en consecuencia, a escucharlos en  versión  libre,  a  buscar  y  oír a las víctimas de cada desmovilizado y por  tanto  a   ubicar y traer para el proceso transicional aquellos adelantados  en  la  justicia  ordinaria  por  delitos  perpetrados  en su accionar armado, a  solicitar  la  medida  de  aseguramiento  por cada delito confesado, las medidas  cautelares  sobre los bienes entregados con fines de reparación y restitución,  a  elaborar  y  desarrollar  el programa metodológico, a imputar y formular los  cargos  surgidos,  lo  mismo  que  a  solicitar su legalización; a gerenciar el  incidente  de  reparación  integral,  y  en  general,  a cumplir con las cargas  procesales que le asignó la Ley 975 de 2005.   

b)  En  este  contexto,  es  la  Fiscalía  General  de  la  Nación la que debe contar con un mapa general de los objetivos  de  la  justicia  transicional,  que a esta altura de su desenvolvimiento, ha de  tener,  por  lo  menos  inventariados  los  hechos  y  delitos  confesados,  las  víctimas  generadas  por  ellos, el perpetrador o victimarios que responden por  cada  uno,  las  pruebas  con  fundamento  en las cuales se los  imputará,  acusará  y  solicitará  condena,  aquellas  con las cuales se acreditarán los  perjuicios,  y  las  medidas  de  reparación, tanto efectivas como simbólicas,  individuales y colectivas.   

c)  En  torno  de  ello debe proyectar los  apoyos  a  las víctimas, al proceso y a su legalidad, a la investigación, a la  garantía  de  los  derechos  de  quienes  intervienen  ofrecidos  por las otras  instituciones  públicas,  las Organizaciones no Gubernamentales nacionales como  internacionales,   a   los   defensores   de  confianza,  a  los  representantes  contractuales de las víctimas, a peritos, etcétera.   

En ese cometido asignado fundamentalmente a  la  Fiscalía  General  de la Nación, esta Sala, de acuerdo con lo dispuesto en  el  artículo  1º  de  la  Ley  975  de 2005, en materia de unidad procesal, ha  facilitado  progresivamente  su  labor:  primero,  señalando que la imputación  podría   ser   excepcionalmente   parcial,  luego  que  las  imputaciones  así  realizadas  debían  juntarse  en  la  audiencia  de  legalización de cargos, y  posteriormente  –criterio  que   actualmente  se  mantiene-,  admitiendo  la  posibilidad  de  emisión  de  sentencias parciales.   

(…)  

Todo  en aras de permitirle a la Fiscalía  que  fuera  ella  la  que  dispusiera,  en  su  calidad  de  gestora,  gerente y  requirente  dentro  del  proceso  transicional, el rumbo del mismo; pues  dicha institución es la que debe indicarle a los Magistrados  encargados  de  orientar los procedimientos, cómo proyectan la distribución de  la    totalidad    de   los   casos   que   habrán   de   reflejarse   en   las  sentencias.  Es, de hecho, la que selecciona el orden  en  que  se  presenta, tanto los cargos como los desmovilizados a los efectos de  las distintas audiencias.   

d)  Lo que se espera de dicha entidad, por  tanto,  es  que tenga un plan general, una visión sistemática, de contexto, de  aquello  que  está  imputando  y  acusando,  estableciendo  la prioridad que la  gravedad  de los delitos, las condiciones y la cantidad de víctimas, un patrón  o  designio  común,  sus  sitios  de  ubicación, la época de su comisión, la  alarma  social  que causaron, la condición de mando de los perpetradores, entre  otros aspectos, hagan más aconsejable.   

Es  también  la Fiscalía la que califica  los  delitos  -actividad en la cual se han presentado  más  discusiones  de  las  necesarias  habida consideración de tratarse de una  justicia  transicional-,  para  lo  cual ha de tener -o estar en proceso de- una  contextualización  de la macrocriminalidad, especificando cuál es atribuible a  los  grupos  subversivos y cuál a los paramilitares, dividiendo y especificando  por  bloques,  o  por  lo  menos  por  frentes,  para  ir decidiendo en cuántos  procesos  y  en  cuáles,  y  cuántas sentencias proferidas contra quiénes, se  irá   conteniendo   la   verdad   que  el  país  espera  de  este  proceso  de  reconciliación” (destaca la Sala).   

Acorde con lo que viene de señalarse, está  claro  que  en  el  marco  del procedimiento implantado por la Ley de justicia y  paz,  la  titularidad  de  la acción penal radica única y exclusivamente en la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  lo cual implica que en el desarrollo de su  programa  metodológico,  sea  la única parte facultada para imputar y formular  los cargos y solicitar su posterior legalización.   

La  Fiscalía, entonces, es la que presenta  los  hechos y delitos confesados, sus perpetradores, las víctimas y el sustento  probatorio  con el cual formulará las imputaciones fáctica y jurídica en cada  una de las etapas procesales.   

También  es,  como  se  dice  en el citado  proveído,  la  encargada de distribuir la totalidad de los casos que habrán de  reflejarse  en las sentencias, calificándolos jurídicamente y seleccionando el  orden de su presentación.   

En  esa  medida,  razón  tuvo  la  Sala de  Conocimiento  cuando al ser requerida por el representante de las víctimas para  que  en  el  hecho  tercero  incluyera  el  homicidio  de  la menor, respondiera  negativamente,  con el sólido argumento de que ese episodio delictivo no había  sido  objeto  de  incriminación por parte del fiscal de conocimiento, quien, se  repite,  es  el único llamado a determinar qué casos presenta ante el Tribunal  de Justicia y Paz.   

La   petición   del   impugnante,   en  consecuencia, nuevamente será despachada de manera desfavorable.   

Finalmente,  frente a la petición que hace  el  mismo  apelante  en el sentido de que se reconozca como víctima indirecta a  la  señora  Ginette  Lasso  Gemade, hermana de Aida Cecilia Lasso Gemade y tía  materna  de  Cindy Paola, por no haber sido mencionada en el apartado respectivo  de  la  audiencia  de legalización de aceptación de cargos, basta decir que la  Sala  verificó que se trató ello de una omisión involuntaria e intrascendente  por  parte  del  A quo que en  nada   afecta   las  garantías  de  la  señora  Lasso  Gemade,  quien  aparece  legítimamente  reconocida como víctima dentro la actuación y bajo esa calidad  ha intervenido en las diligencias correspondientes.   

3. La supuesta afectación del postulado de  la verdad.   

Tampoco tendrá eco la segunda solicitud del  representante  de  las  víctimas,  en  la  cual  lo  acompaña  el delegado del  Ministerio   Público,  de  revocar  la  legalización  de  los  cargos  que  se  formularon  al  postulado  JUAN  FRANCISCO  PRADA  MÁRQUEZ  en calidad de autor  mediato.   

Al margen de cualquier discusión dogmática  y  sin  concretar  cargo  alguno,  ambos recurrentes no están de acuerdo con la  aplicación  de  dicha  figura,  por  cuanto  estiman  que  de  esa manera no se  satisface  el  postulado  de  la  verdad,  como requisito esencial del modelo de  justicia transicional.   

Ello  aquí sucede, opinan los impugnantes,  toda  vez  que si bien el procesado aceptó la totalidad de los cargos imputados  apoyado  en  su  posición  jerárquica  dentro  del grupo armado y la cadena de  mando,  en  últimas  su aporte a la verdad es mínimo y escaso, pues, no ofrece  detalles   de   la   forma   como   ocurrieron  todos  los  sucesos  que  se  le  endilgan.   

Ahora bien, la Sala siempre ha reconocido la  naturaleza  sui  generis del  trámite  procesal  consagrado  en la Ley 975 de 2005, atendidas sus finalidades  y,  particularmente,  la necesidad de respetar y hacer actuantes los derechos de  verdad, justicia y reparación que asisten a las víctimas.   

En  particular, sobre el concepto de verdad  que  es  el  invocado  en  este asunto, también ha sostenido reiteradamente que  debe   flexibilizarse,   pues,   atendiendo   al  tiempo  transcurrido  y  a  la  criminalidad  macro  que  se  ha  venido  despejando  en  el  marco de la ley de  justicia  y  paz, en desarrollo de la cual se han denunciado miles de ilicitudes  atribuibles  a  los  integrantes  de los grupos paramilitares, es prácticamente  imposible  ofrecer una verdad absoluta, concreta y detallada sobre la forma como  se  ejecutaron  todos  y  cado uno de los episodios delictivos y más aún si se  trata  de los cabecillas de dichas organizaciones, quienes en muchos casos, como  aquí  sucede,  ni  siquiera conocen la totalidad de los delitos perpetrados por  los  hombres  bajo  su  mando, situación que no ha sido obstáculo para que los  mismos sean aceptados por ellos.   

En este orden de ideas, como bien lo sostuvo  el  A quo, el instituto de la  autoría  mediata  a través de aparatos organizados de poder fue diseñada para  lograr  endilgar la responsabilidad de aquellos mandos altos que en un escenario  de  macrocriminalidad  generado  por una gran estructura para delinquir, resulta  imposible  demostrar  su  participación  material  conformada  en tales hechos,  especialmente  por  existir  una  serie de subalternos con diferentes rangos que  los separan de los autores materiales del hecho.   

Para la Corte, la anterior consideración no  se  opone al postulado de la verdad, en la medida en que en muchas ocasiones, la  práctica  lo  ha demostrado, esos ejecutores materiales son también procesados  y  se  han  encargado de relatar los delitos por ellos cometidos, destacando, en  lo  posible,  las  circunstancias  antecedentes, concomitantes y posteriores que  los rodearon.   

Adicionalmente,  se  tiene el aporte de las  víctimas,  quienes  han  comparecido  a  rendir declaración y aportar pruebas,  participando de esa forma en la construcción de la verdad.   

En este orden de ideas, la Corte le recuerda  a  los  apelantes  que acerca de la verdad en el proceso de justicia y paz, y la  forma   de   llegar  a  ella,  ya  bastante  se  ha  dicho,  advirtiéndose  las  dificultades  que  en  tratándose de delitos ejecutados por grupos al margen de  la  ley,  comporta  la reconstrucción histórica de los hechos en términos que  satisfagan  las  legítimas  aspiraciones  de  las víctimas, pues, en ocasiones  estas  exigencias  riñen también con la naturaleza y finalidades de un proceso  que  a  más  de procurar por cubrir los derechos de esas víctimas, también ha  de  erigir  mínimos  procesales  y  probatorios  encaminados  a  determinar  la  responsabilidad del postulado.   

En  efecto, en providencia del 31 de agosto  de 2011 (Radicado N° 36.125), reiteró:   

“Precisamente,  en  atención  a  tantas  cuantas  limitaciones  se  ofrecen en el cometido básico de conocer lo ocurrido  dentro  de  todo  su  contexto,  se señaló que la investigación de los hechos  debe   ofrecer   cierta   laxitud,   conforme  los  estándares  internacionales  establecidos  para  juzgar  la  macrocriminalidad, e incluso se advirtió cómo,  finalmente,  esa tensión entre lo procesal y la verdad histórica requerida por  las  víctimas, torna necesario acudir a mecanismos complementarios, ajenos a la  intervención  judicial,  tal  cual  sucede  con  las  llamadas Comisiones de la  Verdad.   

Para  lo  que  se  examina, la Sala estima  pertinente  traer  a  colación  lo  que  sobre  el  tema  se expuso en ocasión  anterior,    dentro    de    este   mismo   asunto6:   

“Lo dicho quiere significar que el rol de  la  Fiscalía no es pasivo, puesto que tiene el deber institucional de practicar  cuanto  medio  probatorio esté a su alcance, con el fin de confirmar o infirmar  lo   confesado   por  el  desmovilizado,  resaltándose  que  en  esa  labor  de  verificación,  es  apenas  natural  y  obvio que las víctimas jueguen un papel  preponderante,  pues,  a  su  turno, pueden aportar elementos de juicio en uno u  otro sentido.   

Sin embargo, se insiste, esa intervención  de  la  víctima no puede entenderse en términos absolutos, pues su facultad de  controvertir  y  discutir  la  confesión  del procesado, no llega al extremo de  impedir  que  el  proceso  de  justicia y paz avance y termine de manera normal,  pues,  afirmar  lo  contrario  conduciría  a  desnaturalizar  los  fines  de la  justicia transicional.   

En   este   evento,   debe  hacerse  una  interpretación  flexible  sobre  el concepto de verdad, a partir de lo aportado  por  el  desmovilizado  en su versión libre, dado que, como lo sostuvo la Corte  Constitucional  en la citada Sentencia C-370 de 2006 (apartado 6.2.2.1.7.20), no  puede  perderse  de  vista  que  la  Ley 975 está diseñada para ser aplicada a  personas  que  han  cometido  múltiples  y graves delitos, en desarrollo de los  cuales  apelaron  a  toda  clase de maniobras para esconder su real dimensión y  las   pruebas   de  los  mismos,  lo  cual  necesariamente  dificulta  la  labor  investigativa.   

Por   esta   razón,   señaló   dicha  Corporación  en esa oportunidad, que “se debe confiar en la voluntad de buena  fe de quienes deciden entrar a la legalidad”.   

También la Sala, en el auto antes citado,  reconoció  que la complejidad de la reconstrucción de los hechos por virtud de  la  degradación  del  conflicto  y la barbarie de los métodos utilizados en la  ejecución  de  las  conductas  (descuartizamiento, fosas comunes), sumado a las  dificultades  de  huella  histórica  de  muchos  hechos, por deficiencias en el  registro  civil  (nacimientos,  defunciones),  en  los  registros  notariales  y  mercantiles,  por  los  permanentes  movimientos de las comunidades desplazadas,  entre  otras  y  tantas  dificultades,  obliga  a  exámenes  de contexto y a la  flexibilización   de   los   umbrales  probatorios,  no  solo  respecto  de  la  comprobación  del relato del postulado, sino, sobre todo, del daño causado, el  que    deberá    acreditarse    con    medios    propios    de    la   justicia  transicional.   

En   este   orden   de   ideas,  resulta  desproporcionado,  como aquí se pretende, que se exija del desmovilizado, quien  ha  relatado  genéricamente unos hechos ocurridos hace varios años y confesado  la  comisión  de  múltiples  conductas  punibles,  que  especifique  todas las  circunstancias  de  tiempo,  modo y lugar que rodearon la ejecución de cada una  de ellas.   

No. A la confesión del postulado no puede  imponérsele  condicionamiento  alguno, diferente al resultado probatorio que es  consecuencia  del  examen de su valor suasorio, conforme a las reglas de la sana  crítica.   

Además,  a  lo  que  está  obligado  el  postulado  es  a  decir la verdad, su verdad, la que conoce, lo cual puede hacer  relatando  genéricamente  unos  hechos que le constan, sin que esté obligado a  calificarlos  jurídicamente, ya que ello es labor de la Fiscalía General de la  Nación,  de  manera  que  si  el ente instructor, en un momento dado no realiza  alguna  imputación  de hechos confesados, dicha omisión no puede tener efectos  desfavorables para el desmovilizado.   

Cosa  diferente es que el procesado guarde  el  secreto  sobre  lo  ocurrido,  manipule  la verdad o niegue la ocurrencia de  graves  delitos  cuya  comisión  le  consta, porque en este evento sí se está  frente  a  un  verdadero  atentado  contra  el  derecho  a  la  verdad,  en  sus  dimensiones   individual   y  colectiva,  lo  que  acarrearía,  necesariamente,  consecuencias desfavorables para el postulado.   

Pero para que ello suceda, es necesario que  se  aporte  prueba  idónea  y no que, a partir de especulaciones o afirmaciones  genéricas,   se   diga   simplemente   que  el  desmovilizado  no  rindió  una  declaración completa y veraz   

(…)  

Se  repite,  los criterios de racionalidad  que  han  de  gobernar la auscultación de un tan complejo aspecto como el de la  verdad,  impelen,  exclusivamente para lo que corresponde al proceso regulado en  la  Ley  975  de  2005,  que  con  la confesión del postulado, verificada en su  credibilidad   y  efectos  por  la  necesaria  contextualización  que  haga  la  Fiscalía,  se  delimiten  los  hechos  en  concreto, una vez determinado que el  desmovilizado  narró  en su totalidad lo que conoce, que la Fiscalía adelantó  una  tarea  investigativa  suficiente  para  corroborarlo y que, desde luego, lo  referido   no   ha   sido   contradicho   con   argumentos  serios  o  elementos  suasorios  suficientes.   

Por  ello,  el  horizonte de verificación  judicial   necesariamente  ha  de  comprender  esas  limitaciones,  precisamente  consagradas  por  la  ley  cuando  del  postulado  exige,  para  acceder  a  los  beneficios  de  alternatividad  punitiva,  apenas  que  diga  todo lo que sabe y  entregue los bienes destinados a la reparación”.   

Acorde   con   lo  anterior,  resulta  un  despropósito  lo  pretendido  por el apoderado de las víctimas y el Procurador  del   caso,   quienes   prácticamente   están   abogando   por  un  imposible,  condicionando  la  legalización  de los cargos a que el desmovilizado, quien en  este  caso  es  el  líder  de  la organización criminal y como tal ha relatado  genéricamente  unos hechos ocurridos hace varios años y confesado la comisión  de  múltiples  conductas  punibles,  ofrezca  los  pormenores  que  rodearon la  ejecución de cada una de ellas.   

Por  ello,  debe insistir la Sala en que la  verificación  de  los hechos y, particularmente, la satisfacción del derecho a  la  verdad  que  acompaña  a  las  víctimas,  ha  de  fundarse en criterios de  racionalidad,  dadas  las  dificultades que ya ampliamente se han reseñado, que  parten,  como  en el caso concreto, del rango que ocupaba el desmovilizado en la  organización  armada  ilegal,  a  partir de lo cual lejos se hallaba de conocer  motivaciones o finalidades en cada uno de los hechos ejecutados.   

Así  las  cosas,  si  se  atendiesen  los  planteamientos  de  los impugnantes, habría que marginar a JUAN FRANCISCO PRADA  MÁRQUEZ  del  proceso  de justicia y paz, simple y llanamente porque a pesar de  exteriorizar  su  deseo de cumplir y acatar con los estándares allí previstos,  no  cumple  con  el presupuesto de verdad por no estar en condiciones de ofrecer  detalles    de    los    hechos    cometidos   por   los   integrantes   de   su  organización.   

En  suma,  no es cierto que en este caso la  imputación  jurídica  deducida  por la Fiscalía atente contra el postulado de  verdad.   De   ahí   que   no   se  revocará  la  decisión  de  legalización  impugnada.   

4. Decisión.  

Consecuente   con   lo   consignado   en  precedencia,  la  Corte  confirmará  íntegramente  la providencia apelada, por  medio  de  la  cual  la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá  legalizó  la  aceptación  de  los  cargos  aceptados  por  el  postulado  JUAN  FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

R E S U E L V E  

1°.  CONFIRMAR la  decisión objeto de impugnación.   

2°.  Devolver la  actuación  a  la  Sala  de  Justicia  y  Paz del Tribunal Superior del Distrito  Judicial    de    Bogotá,    para    que   continúe   con   el   impulso   del  procedimiento.   

Contra   esta   decisión   no   proceden  recursos.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELO  CAMACHO                           FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO   

MARIA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ    

1  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  Sala  de  Justicia y Paz, Sentencia del 1° de  diciembre de 2011, Radicaciones 2008-83194 y 2007-83070.   

2  Ibídem, párrafo 186.   

3  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  Sala  de  Justicia  y  Paz, Sentencia del 7 de  diciembre de 2011, Radicaciones 2006-81366y 2007-82800.   

4 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto de 21 de septiembre de 2009,  Radicado N° 32.022.   

5  Se  trata  de  una  menor  de  edad,  cuyo  nombre  se  omite,  en  atención  a las  previsiones del Código de la Infancia y la Adolescencia.   

6 Auto  del 21 de septiembre de 2009, Radicado N° 32.022.     

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