39470(01-10-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

                   Magistrado  Ponente   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado     acta     Nº364   

Bogotá  D.C., primero (1°) de  octubre de dos mil doce (2012).   

V   I   S   T   O  S   

La  Sala  resuelve  la  admisibilidad de la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Carlos    Alfonso    Moreno,  contra  la  sentencia  dictada  por  el  Tribunal  Superior  de  Cartagena,  el  9  de  febrero de 2012, mediante la cual  confirmó  la  proferida  por  el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma  ciudad,  fechada  el  8  de  agosto de 2008, que lo condenó como coautor de las  conductas  punibles  de  homicidio  agravado y fabricación, tráfico y porte de  armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

                                      

1.  Los primeros fueron sintetizados por el  juzgador de segundo grado de la siguiente manera:   

“El 14 de julio de 2004, a eso de las 7.30  de  la  noche en el barrio Bocagrande, avenida primera del Malecón, con calle 9  esquina,  cerca  del  hotel Costa del Sol, aproximadamente a esa hora fue finado  el  ciudadano  hondureño  Pedro  García  Montes,  quien había abordado a esta  ciudad  en  compañía  de  su  compatriota  Enrique  Arriola  Reyes,  el primer  individuo  fue  impactado por tres proyectiles de arma de fuego, que conllevaron  a  su  muerte  de  manera  inmediata.  En  el  sitio  del  deceso fue practicada  diligencia   de  inspección  al cadáver. Los procesados fueron capturados  momentos  después  de  perpetrado  el  ilícito, a quienes se les decomisó una  arma  de  fuego  tipo pistola, color niquelado, calibre 7.65mm, marca Walper pp,  sin  número,  con  silenciador  de  forma  cilíndrica,  color plateada, con un  proveedor  sin  munición  y una pistola marca Browing CZ  83, calibre 7.65  mm,  de  fabricación  Checa,  color  niquelada, cachas de nácar  de color  blanco,  con  tres  proveedores,  dos  niquelados  y una pavonado y 23 cartuchos  calibre  7.65  mm  y  un porta proveedor doble de color negro, con salvoconducto  perteneciente      a      la      firma     Vallejo     y     Monroy”.   

         2.  Por  los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación,  el  11  de  noviembre  de 2004, profirió resolución de acusación  contra  Carlos  Alfonso Moreno     y     Hernando     Carvajal  Mahecha,  por los delitos de  homicidio  agravado  y  fabricación,  tráfico y porte de armas y municiones de  uso  privativo  de  las fuerzas armadas, providencia que cobró ejecutoria el 24  de diciembre siguiente.   

3.  El  expediente pasó al Juzgado Tercero  Penal  del Circuito de Cartagena, autoridad judicial que después de tramitar el  juicio,  el 8 de agosto de 2008, dictó sentencia de primera instancia en la que  condenó  a  los citados procesados a la pena principal de 402 meses de prisión  y  la  accesoria  de  habilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  el  término  de  20  años,  como  coautores de las mencionadas  conductas punibles.   

4.  Apelado el fallo por los defensores, el  Tribunal  Superior  de  Cartagena,  el  9 de febrero de 2012, lo confirmó en su  integridad.   

Contra  la  anterior  decisión  la defensa  técnica de Carlos Alfonso Moreno interpuso recurso de casación.   

L  A     D E M A N D A      

Con  base  en  la causal primera, según la  sistemática  reglada  en  la Ley 600 de 2000,  presenta un sólo reproche,  cuyos argumentos se sintetizan, así:   

Único cargo  

          Vale  destacar  que  el  actor  inicialmente  realiza  una personal  valoración de los elementos de conocimiento allegados al trámite.   

              Acusa  al  Tribunal  de  haber  vulnerado  indirectamente la ley sustancial, derivada de un  error  de  hecho por no haberse apreciado correctamente los testimonios de Sandy  Arnedo  y  Jorge  Álvarez, quienes exculpan de compromiso penal a su defendido,  porque  él  se  hallaba  en un lugar distinto al de la ocurrencia del acontecer  fáctico.   

Como normas transgredidas cita el artículo  217  del  Código  de  Procedimiento  Penal.  A  continuación  afirma que no se  demostró  que  a  su  defendido  se  le haya incautado material “subversivo”  y  el  arma homicida, fue  hallada  en poder de Hernando Carvajal Mahecha.   

Por lo expuesto pide  a la Corte casar  la  sentencia  impugnada  y en consecuencia, absolver a los procesados, toda vez  que    demostró    la    existencia    de    la   infracción   “directa”  a  la  norma  de  carácter  sustancial.   

CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE   

          Acotación previa   

1.  De  acuerdo  con  el  anterior recuento  procesal  y según la calificación jurídica dada a los hechos, es claro que la  acción  penal  en  este  asunto  se  extinguió por razón de la prescripción,  respecto  de  la  conducta  punible de fabricación, tráfico y porte de armas y  municiones  de  uso privativo de las fuerzas armadas, motivo por el cual la Sala  ordenará cesar todo procedimiento a favor de ambos procesados.   

2.  En  efecto,  con  estricto  apego  a lo  consagrado  en  el  artículo  83  de la Ley 599 de 2000, se sabe que la acción  penal  prescribirá  en  un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley,  si  fuere  privativa  de la libertad, pero en ningún  caso   será   inferior   a   cinco   (5)   años,   ni   excederá   de  veinte  (20)…”.   

En  los  asuntos  en  que se haya proferido  resolución  de  acusación, como aquí ocurrió, el término prescriptivo de la  acción  penal  se interrumpe y “comenzará a correr  de  nuevo  por  un  tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En  este  evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a  diez  (10)”,  según así lo contempla el artículo  86 de la misma Ley 599 de 2000.   

3. Aclarado lo anterior, recuérdese que los  procesados  fueron  acusados,  entre otros,  por el delito de fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  y  municiones  de  uso  privativo  de las fuerzas  armadas.   

En  tales  condiciones,  el  mencionado  punible,  de  acuerdo  con  el  artículo  366 de la Ley 599 de 2000 se sabe que  tiene   una   pena   privativa   de   la  libertad  de  tres  (3)  a  diez  (10)  años.   

En  esa medida, resulta nítido inferir que  en  este  evento,  por  encontrase el diligenciamiento en la etapa de juicio, el  término  de  extinción de la acción penal por razón de la prescripción para  esa infracción es de 5 años, lapso que aquí ya se cumplió.   

Se observa que contra los procesados, el 11  de  noviembre de 2004, se profirió resolución de acusación por los delitos de  homicidio  agravado  y  fabricación,  tráfico y porte de armas y municiones de  uso  privativo  de  las fuerzas armadas, providencia que cobró ejecutoria el 24  de  diciembre  siguiente. Así, resulta evidente deducir que el mencionado plazo  ya  trascurrió,  fenómeno  que ocurrió antes de arribar el proceso a la Corte  para la calificación de la demanda de casación.   

De manera que la Sala declarará extinguida  la  acción  penal y consecuentemente, cesará todo procedimiento a favor de los  enjuiciados por la conducta ilícita señalada anteriormente.   

4.  Como  consecuencia  de  lo anterior, el  juzgado  de primera instancia procederá a cancelar las órdenes de captura, las  cauciones  que  hubieren  sido  prestadas  y  las  restricciones impuestas a los  inculpados  con ocasión  del delito contra la seguridad pública. Además,  de  ser  el  caso,  informará lo aquí resuelto a las mismas autoridades que se  les  comunicó  la  medida  de  aseguramiento, el calificatorio del sumario y la  sentencia de primera y segunda instancia.   

5. Por último, la Sala expedirá copias del  proceso  con  destino  al  Consejo  Superior de la Judicatura, en orden a que se  investigue  a  los Magistrados que conocieron del asunto por la posible falta en  que  pudieron  haber incurrido, puesto que el trámite del recurso de apelación  duró más de tres (3) años.   

         

1.   La   casación   en  la  Ley  600  de  2000   

Recuérdese   que   dado   el   carácter  extraordinario  de  la  casación, al libelista compete elaborar la demanda bajo  los   estrictos   parámetros  contemplados  en  la  ley  y  decantados  por  la  jurisprudencia.   

Por  tanto,  no basta con afirmar que en la  sentencia  o  al  interior  del  proceso  se  cometió  un error de derecho o de  actividad,  dado  que  debe demostrar la existencia del vicio y su trascendencia  frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.   

De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala,  es  bien  sabido  que el recurso de casación constituye el medio por el cual la  Corporación  revisa  la  legalidad de la sentencia. De ahí que la demanda debe  cumplir  con todas las formalidades estatuidas en el artículo 212 de la Ley 600  de  2000,  toda  vez que en ella se debe señalar, de manera clara y precisa, la  causal  con  la  cual pretende la infirmación del fallo y argumentando cómo el  vicio  de  derecho  o  de  actividad,  según el caso, condujo a resquebrajar la  providencia.   

Así, no resulta atinado denunciar sólo la  existencia  del  vicio  que  se  invoca  sino que el casacionista debe demostrar  cómo  el  mismo  tiene  la trascendencia suficiente para romper la sentencia de  segunda  instancia  y  por  lo  mismo,  la  Corte  intervenir  como  Tribunal de  Casación  en procura de reparar, entre otros fines, los agravios sufridos a los  intervinientes en el proceso objeto de censura.   

         Presupuestos  de  lógica  y debida fundamentación de la violación  indirecta de la ley material   

Respecto a esta infracción de la ley, como  motivo  de la causal primera de casación, destáquese inicialmente que se está  aceptando  que el error del  juzgador ocurrió de manera mediata, es decir,  en  la  elaboración  del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación  de  la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho.    

En   el  plano  de  la  postulación,  al  casacionista  compete  enseñar  a  la  Corte  en qué consistió el error en la  apreciación  de  la  prueba,  es  decir,  si  fue  de  hecho o de derecho, como  también  el  falso  juicio  que  lo  determinó,  esto  es,  si  de existencia,  identidad,  raciocinio,  legalidad  o  convicción.  Y,  por último, evidenciar  cómo  el  mentado vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida en  que  se  seleccionó  una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se  excluyó  otra  que  sí  resolvía todos los extremos de la relación jurídico  procesal.   

Calificación de la demanda  

De  acuerdo  con  la anterior síntesis del  libelo,  surge  evidente  que  la  censura  postulada  por  el  censor contra la  sentencia  de  segunda instancia, carece de los presupuestos de lógica y debida  fundamentación,  en la medida en que el discurso argumentativo está construido  a  partir  de  oponerse  a  las  conclusiones  probatorias del sentenciador, las  cuales  derivaron en que se infiriera  el compromiso penal de los acusados,  respecto de los cargos atribuidos.   

De  los pocos renglones que el casacionista  dedicó  a  la  fundamentación  de  la  censura, se colige que su inconformidad  radica  en  que  los juzgadores de instancia no dieron crédito al relato de los  declarantes,  en cuanto a que Carlos Alfonso Moreno no se hallaba en el lugar de  los  acontecimientos,  máxime  cuando  a él no se le incautó ningún material  que lo ate como coautor del homicidio.   

En esa medida, la Corporación desconoce en  qué  consistió  realmente  el  invocado  vicio,  puesto  que el discurso   únicamente  evidencia  un  desacuerdo  respecto  del  juicio de responsabilidad  atribuido al acusado.   

Además,  la  Corte  avizora  que el actor  confunde  los  sentidos  de  trasgresión  de  la  ley  sustancial,  en tanto no  obstante  postular  la  vía  indirecta,  finalmente  sostiene  que demostró la  directa,  lo  cual  únicamente  evidencia  inseguridad  en  la  formulación  y  desarrollo del reproche.   

Por último, vale destacar que la coartada  planteada  por  la  defensa,  en  cuanto a que los acusados no se hallaban en el  lugar  de  los  hechos  cuando  el  acontecer fáctico ocurrió, fue estudiada y  desestimada  por el juzgador,  por cuanto al proceso comparecieron testigos  que  reconocieron  a  los  acusados  de  estar  en  ese sitio y que uno de ellos  afirmó públicamente que había disparado contra la víctima.   

Así,   se   inadmite   la   demanda  de  casación.   

De otra parte, como quiera que se advirtió  la  extinción  de la acción penal por razón de la prescripción, respecto del  punible  de  fabricación,  tráfico y porte armas y municiones de uso privativo  de  las  fuerzas  armadas,  se  procederá  nuevamente  a dosificar la sanción.   

DETERMINACIÓN DE LA PENA  

En  razón  a  la  declaratoria   de  extinción  de acción penal derivada de la prescripción, surge la necesidad de  dosificar  nuevamente  la  sanción,  excluyendo  la  que correspondería por la  conducta  punible de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso  privativo de las fuerzas armadas.   

En  primer  lugar,  valga  destacar que el  juzgador  de  primera  instancia  al  realizar  el  proceso de imposición de la  punibilidad,  conforme  a  los  artículos   31 y 61 de la Ley 599 de 2000,  estableció  que  el  delito más grave según su naturaleza era el de homicidio  agravado,  deducción a la que arribó luego de individualizar la sanción   para  cada  conducta  punible. De ahí que hubiese concluido que la misma sería  de  345  meses de prisión, esto es, el máximo del primer cuarto del ámbito de  movilidad.   

Aquella   cifra   la   aumentó   en  57  meses,   por  razón de la infracción de fabricación, tráfico y porte de  armas  y  municiones  de  uso  privativo de las fuerzas armadas, fijando la pena  principal  en  402  meses  de prisión y la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por un periodo de 20 años, como  coautores de los punibles atrás referenciados.   

En esa medida, con respeto al postulado de  no  reforma  en  peor  y  acatando los presupuestos deducidos por las instancias  para   este   efecto,   la   Corte   condena   a   los  procesados  Carlos      Alfonso      Moreno  y  Hernando Carvajal Mahecha a la  pena  principal de 345 meses de prisión  y la accesoria de inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por el término de 20  años,  como  coautores del punible de homicidio agravado. En lo demás el fallo  no sufre ninguna modificación.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

         

1. DECLARAR  la  extinción  de  la  acción  penal  por  razón  de  la  prescripción  respecto  del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y  municiones     de     uso    privativo    de    las    fuerzas    armadas.    En  consecuencia,     se    ordena    cesar   todo  procedimiento a favor de los procesados.   

2. Por tanto, se  modifica    la   pena    principal,   la   cual   se  fija  en  345 meses de  prisión  que deberá purgar  cada    uno    de   los   procesados   Carlos      Alfonso      Moreno     y     Hernando     Carvajal  Mahecha,   como   coautores   del  delito  homicidio  agravado.   

3. Disponer que el juzgador de primer grado  realice  las  anotaciones,  devoluciones,  cancelaciones  y  medidas  a que haya  lugar,  como  consecuencia  de  la  extinción  de  la acción penal del punible  contra  la  seguridad  pública,  según  lo expuesto en la parte motiva de esta  providencia.   

4.  Por Secretaría de la Sala, expídanse  las  copias  con  destino  a  la  Sala  Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura para lo de su cargo.   

5. En lo demás,  el fallo no sufre ninguna modificación.   

           

6. INADMITIR   la   demanda  de  casación  presentada  por  el defensor  de  Carlos  Alfonso  Moreno.   

Contra  esta  decisión no procede ningún  recurso.   

Cópiese,   comuníquese   y  cúmplase.  Devuélvase al Tribunal de origen.   

                                                   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                                FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                              LUIS  GUILLERMO   SALAZAR   OTERO                

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                    JAVIER  DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *