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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado acta Nº364
Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil doce (2012).
V I S T O S
La Sala resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Carlos Alfonso Moreno, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cartagena, el 9 de febrero de 2012, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, fechada el 8 de agosto de 2008, que lo condenó como coautor de las conductas punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los primeros fueron sintetizados por el juzgador de segundo grado de la siguiente manera:
“El 14 de julio de 2004, a eso de las 7.30 de la noche en el barrio Bocagrande, avenida primera del Malecón, con calle 9 esquina, cerca del hotel Costa del Sol, aproximadamente a esa hora fue finado el ciudadano hondureño Pedro García Montes, quien había abordado a esta ciudad en compañía de su compatriota Enrique Arriola Reyes, el primer individuo fue impactado por tres proyectiles de arma de fuego, que conllevaron a su muerte de manera inmediata. En el sitio del deceso fue practicada diligencia de inspección al cadáver. Los procesados fueron capturados momentos después de perpetrado el ilícito, a quienes se les decomisó una arma de fuego tipo pistola, color niquelado, calibre 7.65mm, marca Walper pp, sin número, con silenciador de forma cilíndrica, color plateada, con un proveedor sin munición y una pistola marca Browing CZ 83, calibre 7.65 mm, de fabricación Checa, color niquelada, cachas de nácar de color blanco, con tres proveedores, dos niquelados y una pavonado y 23 cartuchos calibre 7.65 mm y un porta proveedor doble de color negro, con salvoconducto perteneciente a la firma Vallejo y Monroy”.
2. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 11 de noviembre de 2004, profirió resolución de acusación contra Carlos Alfonso Moreno y Hernando Carvajal Mahecha, por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, providencia que cobró ejecutoria el 24 de diciembre siguiente.
3. El expediente pasó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, autoridad judicial que después de tramitar el juicio, el 8 de agosto de 2008, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a los citados procesados a la pena principal de 402 meses de prisión y la accesoria de habilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como coautores de las mencionadas conductas punibles.
4. Apelado el fallo por los defensores, el Tribunal Superior de Cartagena, el 9 de febrero de 2012, lo confirmó en su integridad.
Contra la anterior decisión la defensa técnica de Carlos Alfonso Moreno interpuso recurso de casación.
L A D E M A N D A
Con base en la causal primera, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, presenta un sólo reproche, cuyos argumentos se sintetizan, así:
Único cargo
Vale destacar que el actor inicialmente realiza una personal valoración de los elementos de conocimiento allegados al trámite.
Acusa al Tribunal de haber vulnerado indirectamente la ley sustancial, derivada de un error de hecho por no haberse apreciado correctamente los testimonios de Sandy Arnedo y Jorge Álvarez, quienes exculpan de compromiso penal a su defendido, porque él se hallaba en un lugar distinto al de la ocurrencia del acontecer fáctico.
Como normas transgredidas cita el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal. A continuación afirma que no se demostró que a su defendido se le haya incautado material “subversivo” y el arma homicida, fue hallada en poder de Hernando Carvajal Mahecha.
Por lo expuesto pide a la Corte casar la sentencia impugnada y en consecuencia, absolver a los procesados, toda vez que demostró la existencia de la infracción “directa” a la norma de carácter sustancial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Acotación previa
1. De acuerdo con el anterior recuento procesal y según la calificación jurídica dada a los hechos, es claro que la acción penal en este asunto se extinguió por razón de la prescripción, respecto de la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, motivo por el cual la Sala ordenará cesar todo procedimiento a favor de ambos procesados.
2. En efecto, con estricto apego a lo consagrado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, se sabe que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)…”.
En los asuntos en que se haya proferido resolución de acusación, como aquí ocurrió, el término prescriptivo de la acción penal se interrumpe y “comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)”, según así lo contempla el artículo 86 de la misma Ley 599 de 2000.
3. Aclarado lo anterior, recuérdese que los procesados fueron acusados, entre otros, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.
En tales condiciones, el mencionado punible, de acuerdo con el artículo 366 de la Ley 599 de 2000 se sabe que tiene una pena privativa de la libertad de tres (3) a diez (10) años.
En esa medida, resulta nítido inferir que en este evento, por encontrase el diligenciamiento en la etapa de juicio, el término de extinción de la acción penal por razón de la prescripción para esa infracción es de 5 años, lapso que aquí ya se cumplió.
Se observa que contra los procesados, el 11 de noviembre de 2004, se profirió resolución de acusación por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, providencia que cobró ejecutoria el 24 de diciembre siguiente. Así, resulta evidente deducir que el mencionado plazo ya trascurrió, fenómeno que ocurrió antes de arribar el proceso a la Corte para la calificación de la demanda de casación.
De manera que la Sala declarará extinguida la acción penal y consecuentemente, cesará todo procedimiento a favor de los enjuiciados por la conducta ilícita señalada anteriormente.
4. Como consecuencia de lo anterior, el juzgado de primera instancia procederá a cancelar las órdenes de captura, las cauciones que hubieren sido prestadas y las restricciones impuestas a los inculpados con ocasión del delito contra la seguridad pública. Además, de ser el caso, informará lo aquí resuelto a las mismas autoridades que se les comunicó la medida de aseguramiento, el calificatorio del sumario y la sentencia de primera y segunda instancia.
5. Por último, la Sala expedirá copias del proceso con destino al Consejo Superior de la Judicatura, en orden a que se investigue a los Magistrados que conocieron del asunto por la posible falta en que pudieron haber incurrido, puesto que el trámite del recurso de apelación duró más de tres (3) años.
1. La casación en la Ley 600 de 2000
Recuérdese que dado el carácter extraordinario de la casación, al libelista compete elaborar la demanda bajo los estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por la jurisprudencia.
Por tanto, no basta con afirmar que en la sentencia o al interior del proceso se cometió un error de derecho o de actividad, dado que debe demostrar la existencia del vicio y su trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, es bien sabido que el recurso de casación constituye el medio por el cual la Corporación revisa la legalidad de la sentencia. De ahí que la demanda debe cumplir con todas las formalidades estatuidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, toda vez que en ella se debe señalar, de manera clara y precisa, la causal con la cual pretende la infirmación del fallo y argumentando cómo el vicio de derecho o de actividad, según el caso, condujo a resquebrajar la providencia.
Así, no resulta atinado denunciar sólo la existencia del vicio que se invoca sino que el casacionista debe demostrar cómo el mismo tiene la trascendencia suficiente para romper la sentencia de segunda instancia y por lo mismo, la Corte intervenir como Tribunal de Casación en procura de reparar, entre otros fines, los agravios sufridos a los intervinientes en el proceso objeto de censura.
Presupuestos de lógica y debida fundamentación de la violación indirecta de la ley material
Respecto a esta infracción de la ley, como motivo de la causal primera de casación, destáquese inicialmente que se está aceptando que el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho.
En el plano de la postulación, al casacionista compete enseñar a la Corte en qué consistió el error en la apreciación de la prueba, es decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y, por último, evidenciar cómo el mentado vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.
Calificación de la demanda
De acuerdo con la anterior síntesis del libelo, surge evidente que la censura postulada por el censor contra la sentencia de segunda instancia, carece de los presupuestos de lógica y debida fundamentación, en la medida en que el discurso argumentativo está construido a partir de oponerse a las conclusiones probatorias del sentenciador, las cuales derivaron en que se infiriera el compromiso penal de los acusados, respecto de los cargos atribuidos.
De los pocos renglones que el casacionista dedicó a la fundamentación de la censura, se colige que su inconformidad radica en que los juzgadores de instancia no dieron crédito al relato de los declarantes, en cuanto a que Carlos Alfonso Moreno no se hallaba en el lugar de los acontecimientos, máxime cuando a él no se le incautó ningún material que lo ate como coautor del homicidio.
En esa medida, la Corporación desconoce en qué consistió realmente el invocado vicio, puesto que el discurso únicamente evidencia un desacuerdo respecto del juicio de responsabilidad atribuido al acusado.
Además, la Corte avizora que el actor confunde los sentidos de trasgresión de la ley sustancial, en tanto no obstante postular la vía indirecta, finalmente sostiene que demostró la directa, lo cual únicamente evidencia inseguridad en la formulación y desarrollo del reproche.
Por último, vale destacar que la coartada planteada por la defensa, en cuanto a que los acusados no se hallaban en el lugar de los hechos cuando el acontecer fáctico ocurrió, fue estudiada y desestimada por el juzgador, por cuanto al proceso comparecieron testigos que reconocieron a los acusados de estar en ese sitio y que uno de ellos afirmó públicamente que había disparado contra la víctima.
Así, se inadmite la demanda de casación.
De otra parte, como quiera que se advirtió la extinción de la acción penal por razón de la prescripción, respecto del punible de fabricación, tráfico y porte armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, se procederá nuevamente a dosificar la sanción.
DETERMINACIÓN DE LA PENA
En razón a la declaratoria de extinción de acción penal derivada de la prescripción, surge la necesidad de dosificar nuevamente la sanción, excluyendo la que correspondería por la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.
En primer lugar, valga destacar que el juzgador de primera instancia al realizar el proceso de imposición de la punibilidad, conforme a los artículos 31 y 61 de la Ley 599 de 2000, estableció que el delito más grave según su naturaleza era el de homicidio agravado, deducción a la que arribó luego de individualizar la sanción para cada conducta punible. De ahí que hubiese concluido que la misma sería de 345 meses de prisión, esto es, el máximo del primer cuarto del ámbito de movilidad.
Aquella cifra la aumentó en 57 meses, por razón de la infracción de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, fijando la pena principal en 402 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 20 años, como coautores de los punibles atrás referenciados.
En esa medida, con respeto al postulado de no reforma en peor y acatando los presupuestos deducidos por las instancias para este efecto, la Corte condena a los procesados Carlos Alfonso Moreno y Hernando Carvajal Mahecha a la pena principal de 345 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como coautores del punible de homicidio agravado. En lo demás el fallo no sufre ninguna modificación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. DECLARAR la extinción de la acción penal por razón de la prescripción respecto del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. En consecuencia, se ordena cesar todo procedimiento a favor de los procesados.
2. Por tanto, se modifica la pena principal, la cual se fija en 345 meses de prisión que deberá purgar cada uno de los procesados Carlos Alfonso Moreno y Hernando Carvajal Mahecha, como coautores del delito homicidio agravado.
3. Disponer que el juzgador de primer grado realice las anotaciones, devoluciones, cancelaciones y medidas a que haya lugar, como consecuencia de la extinción de la acción penal del punible contra la seguridad pública, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
4. Por Secretaría de la Sala, expídanse las copias con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su cargo.
5. En lo demás, el fallo no sufre ninguna modificación.
6. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Carlos Alfonso Moreno.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria