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Proceso No 39.430
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADA PONENTE
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
APROBADO ACTA No. 458-
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Examina la Sala las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor contractual de Félix Garzón Santofimio y Héctor Daniel García Bonilla contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2011 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué (Tolima), que confirmó la condena impartida el 11 de mayo de 2010 por el Juzgado Décimo Penal Municipal de esa ciudad, al hallarlos penalmente responsables, en calidad de coautores, del delito de estafa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 24 de octubre de 2006, Félix Garzón Santofimio y Héctor Daniel García Bonilla concurrieron al establecimiento comercial FERREFERCO, ubicado en Ibagué, con el objeto de comprar unos materiales de construcción, para lo cual manifestaron su intención de adquirirlos a crédito utilizando el mecanismo de FENALCHEQUE POSFECHADO, de acuerdo con el convenio suscrito entre FERREFERCO y COMFENALCO.
Para lograr la aprobación del crédito por parte de FENALCO, Félix Garzón Santofimio informó que era empleado con contrato laboral a término indefinido de la empresa Expertos Constructores y devengaba $3.400.000, lo cual fue ratificado por la jefe de personal de la referida firma -Patricia Molano-, quien es la esposa de Héctor Daniel García Bonilla. La información suministrada resultó ser falaz.
Así mismo, para garantizar la obligación, tras diligenciar el formato correspondiente, Garzón Santofimio giró tres cheques posfechados de la cuenta corriente No. 153285495-35 del Banco de Colombia, abierta por él a petición de García Bonilla, identificados con los números AA924121, AA924122 y AA924123, cada uno por la suma de $2.478.379, títulos valores que una vez cumplida la fecha de redención fueron devueltos sin pago por la entidad financiera bajo la causal de carencia absoluta de fondos, razón por la que COMFENALCO tuvo que cancelar los valores adeudados.
Las mercancías fueron entregadas el mismo día de la compraventa en la dirección reportada por Félix Garzón Santofimio para la empresa Expertos Constructores, la que terminó coincidiendo con la del domicilio de Héctor Daniel García Bonilla.
2. Por estos hechos, a través de apoderada, Edgar Rodríguez, representante legal del FENALCO, Seccional Tolima, el 11 de enero de 2007, formuló denuncia penal contra Félix Garzón Santofimio y Héctor Daniel García Bonilla ante la Oficina de Asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías de Ibagué1.
3. El 17 de enero de 2007, el Fiscal 51 Local de esa ciudad profirió resolución de apertura de instrucción previa2.
4. Fracasada la audiencia de conciliación celebrada el 22 del mismo mes a instancia del fiscal instructor3, el 30 siguiente se declaró abierta la investigación y se dispuso vincular a través de indagatoria a los denunciados4, lo cual se logró únicamente respecto de Félix Garzón Santofimio5 pues Héctor Daniel García Bonilla tuvo que ser declarado persona ausente ante su renuencia a comparecer al proceso6.
5. El 17 de julio de 2007 se clausuró el ciclo instructivo7.
6. El mérito del sumario se calificó con resolución de acusación del 27 de septiembre de ese año en contra de Félix Garzón Santofimio y Héctor Daniel García Bonilla, quienes fueron llamados a juicio como coautores del injusto de estafa (artículo 246 del Código Penal)8.
7. El juzgamiento correspondió al Juzgado Décimo Penal Municipal de Ibagué, despacho que el 23 de enero de 2009 corrió el traslado de que trata el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal9.
8. La audiencia preparatoria se surtió exactamente un mes después10 y la pública de juzgamiento se llevó a cabo el 22 de julio de dicha anualidad11.
9. Mediante sentencia del 11 de mayo de 2010, Félix Garzón Santofimio y Héctor Daniel García Bonilla fueron condenados por la conducta punible por la que se los acusó, a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión y multa en cuantía de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad y al pago a favor de Fenalco de la suma de siete millones cuatrocientos setenta y cinco mil ciento treinta y siete pesos ($7.475.137.oo) por concepto de perjuicios materiales. Del mismo modo, se les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena12.
10. Inconforme con el fallo de primera instancia, el defensor contractual de ambos procesados interpuso recurso de apelación, y el 20 de junio de 2011 el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Ibagué declaró la nulidad de la actuación desde la constancia secretarial que controló el término de ejecutoria de la sentencia13.
11. Subsanada la irregularidad, el 29 de noviembre de 2011 se profirió fallo de segunda instancia que confirmó en su integridad el de primer nivel14.
12. La defensa técnica interpuso15 y sustentó16 el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
Tras identificar los sujetos procesales y la sentencia impugnada, sintetiza los hechos y la actuación procesal y asegura que a sus representados les asiste interés para recurrir por la ruta de la casación excepcional “para que se haga efectivo el derecho material, se restablezcan los principios, garantías constitucionales y legales que fueron violadas y/o puestas en peligro y se repare el agravio causado”17, pero invoca la aplicación favorable del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 en tanto esta norma concibe el recurso “para todos los delitos, por vía ordinaria y sin que el mínimo de la pena se tenga en cuenta”18.
Primer Cargo.
Al amparo de la causal primera, cuerpo primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, propone la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 246 de la Ley 599 de 2000 que condujo a la exclusión de los artículos 9 y 10 ejúsdem.
A juicio del libelista, la trascendencia del yerro radica en que sus procurados fueron condenados pese a que los hechos revelan el incumplimiento de Garzón Santofimio en el pago de los cheques posfechados, lo cual únicamente da lugar a promover una acción civil ejecutiva.
Una vez destaca que para el juez de segundo grado el medio para inducir o mantener en error a FENALCO fueron los cheques y no “las situaciones anteriores realizadas por [su] prohijado para que le otorgaran el crédito”19, indica que tampoco se probó que Félix haya tenido el propósito de obtener provecho ilícito, ya que si no canceló la obligación fue debido al incumplimiento de un contrato de obra. En consecuencia, no existió dolo y, de haberse configurado, este surgió con posterioridad a la obtención del provecho, lo que ubica la conducta por fuera del ámbito penal, sobre todo en el caso de Héctor Daniel García quien no suscribió los cheques.
Luego de citar jurisprudencia de la Corte20 y de referirse a “la historia de fenalcheque”21, resalta que FENALCO es una empresa con muchos años de experiencia comercial y 33 oficinas en Colombia, por lo que no podría tener la calidad de víctima, máxime cuando en la denuncia se admitió que entre los procesados y la ofendida existía una relación comercial a partir de la cual se podría suponer que aquellos “no incurrirían en engaños o maniobras tendientes a engañar a tal entidad con el propósito de obtener un provecho ilícito”22.
En ese sentido, estima que la acción desplegada por aquél es atípica y que no era viable la condena impuesta a los enjuiciados.
Para el censor la sentencia de reemplazo es necesaria porque i) la jurisprudencia solo en pocas ocasiones ha tratado el tema objeto de estudio relativo a la diferencia entre la estafa y el fraude mediante cheque y ii) se confundió y entremezcló una acción penal con una de naturaleza comercial. En ese orden, es necesario que la Corte “se pronuncie hasta qué punto el incumplimiento de un titulo (sic) valor tiene el carácter de acción penal, los requisitos y las diferencias entre la estafa y el fraude mediante cheque”23.
Solicita admitir la demanda, casar las sentencias, revocarlas y emitir fallo de reemplazo en el que se apliquen los artículos 29 Superior y 9 y 10 de la Ley 599 de 2000, se inaplique el 246 ejúsdem y se absuelva a sus representados.
Segundo cargo.
Invocando la causal primera, cuerpo segundo del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal del 2000 postula la infracción indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad por tergiversación, defecto que condujo a la falta de aplicación de los artículos 232, 233, 234 y 238 ejúsdem.
Para el efecto, una vez cita un aparte de la sentencia acusada, cuestiona a los juzgadores por tener por demostrado, sin estarlo, que Héctor Daniel García Bonilla también solicitó el crédito, siendo que las pruebas acreditan que “fue simplemente una compañía, pero ello no implica que sea coautor de estafa”24.
Con el fin de acreditarlo, se apoya en el testimonio de i) la analista Lina Jineth Yara Triana, quien manifestó que estando Félix acompañado de Héctor Daniel, solicitó un crédito, que se le aprobó con base en los datos suministrados por aquél, ii) Pedro Manuel Fernández, el cual afirmó que el señor García pidió un crédito pero como no fue autorizado, dio el nombre de un empleado llamado Félix a quien sí se le otorgó y iii) Ana Patricia Duarte Niño, la que informó que hizo el estudio del crédito requerido por Garzón Santofimio, para lo cual confirmó la información que él entregó, especialmente, las referencias comerciales ante dos ferreterías, surtido lo cual Lina Yara lo avaló.
Asegura que los referidos testimonios no muestran ninguna maniobra de Héctor Daniel García Bonilla dirigida a estafar a la empresa denunciante. Por consiguiente, para el demandante es evidente que los falladores los tergiversaron y les confirió un valor que no les corresponde “agregando a la acción o petición del crédito al señor Héctor Daniel García Bonilla, cuando lo que se avizora de las pruebas, es que el antes mencionado, lo único que hizo fue acompañar al señor Félix a solicitar el crédito”25.
Igualmente, destaca que los documentos aportados al proceso no demuestran la participación de dicho acusado en la comisión del ilícito.
Se niega a transcribir las pruebas –no indica cuáles- porque considera que “su omisión no fue parcial, o de unos renglones, sino total y absoluta”26, por lo que hace un llamado a la Corte para que “verifique su existencia y la forma en que se tergiversó la prueba reinante”27.
El yerro es relevante –dice- porque de no haber incurrido en él, se habría absuelto a García Bonilla del delito imputado. Así mismo, la sentencia de reemplazo se requiere para hacer efectivo el derecho material y reparar el agravio sufrido, lo cual se lograría aplicando los artículos 232, 233, 234 y 238 de la Ley 600 de 2000.
La petición se formula en similares términos a los expuestos en el primer cargo.
CONSIDERACIONES
En orden a derruir la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado, el recurso extraordinario de casación debe ser elaborado respetando las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley y la jurisprudencia, según se trate de cada una de las causales establecidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.
En ese sentido, la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente, clara y precisa en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se debe soportar en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación, prioridad, no contradicción y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia.
De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda porque no reúne los presupuestos ni cumple con las exigencias mínimas previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto.
1. De la casación discrecional.
Según lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la casación procede contra las sentencias “proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial (…) en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años”.
El mérito del sumario fue calificado con resolución de acusación por el delito de estafa, el cual está descrito en el artículo 246, de la Ley 599 de 2000, adecuación típica que fue acogida en los fallos censurados.
La conducta señalada tiene prevista una pena de 2 a 8 años de prisión, supuesto objetivo que determina la improcedencia de la casación ordinaria en el caso concreto.
No obstante, si bien el censor es conciente de que este proceso se rige por la casación excepcional, apela a la aplicación favorable del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en tanto a su juicio esta norma lo habilita para acceder al recurso sin atender el monto punitivo mínimo de 8 años y el tipo de delito.
Evidentemente, el censor acude a dicho argumento con el propósito de omitir la justificación que le era exigible para acceder a la casación discrecional y desconoce que de manera decantada la Sala ha tenido la oportunidad de precisar que no es viable invocar el principio de favorabilidad en punto de los preceptos que en los dos ordenamientos regulan los requisitos para acceder al recurso de casación, esencialmente, porque la Ley 906 de 2004 también impone al demandante la carga argumentativa de demostrar que el recurso se requiere para cumplir alguno(s) de los fines de la impugnación extraordinaria.
Este aspecto fue definido con meridiana claridad por la Corte de la siguiente manera:
“Si se pensara en que la nueva normatividad procesal –la ley 906 del 2004-, que rige desde el 1° de enero del 2005, es menos odiosa para asuntos como este porque no supedita el recurso a un límite punitivo y porque ya no distingue entre casación ordinaria y excepcional, bastaría responder, en breve síntesis, que no es cierto, porque:
“Uno. En la nueva regulación, en todo caso, cualquiera que sea la causal aducida hay que vincularla íntimamente con la prueba de afectación de los derechos o garantías fundamentales, como lo exige la parte final del colon del artículo 181.
“Dos. De acuerdo con los artículos 180 y 184 del mismo estatuto, una demanda que no demuestre la utilidad del recurso para efectos de alguna de las finalidades de la casación, no puede ser seleccionada para estudio de fondo del proceso. Dicho de otra forma, en la demanda se debe comprobar que la casación es trascendente para efectivizar el derecho material, para hacer respetar las garantías de las partes, para reparar los agravios inferidos por la justicia y/o para unificar la jurisprudencia. Esa trascendencia la tiene que evidenciar el casacionista en su escrito.
“Tres. Como dispone la última parte del artículo 183, en la demanda se deben presentar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Y dentro de estos, obviamente, se encuentran incluidos todos los temas atinentes a la guarda de los derechos fundamentales, aparte de los tradicionalmente exigidos frente a cada uno de los motivos de casación.
“Al lado de los anteriores argumentos, que pueden ser tenidos como los básicos, existen otros también de enorme importancia en materia de casación. Por ejemplo:
“Cuatro. A diferencia de la normatividad tradicional, incluida la ley 600 del 2000, el nacimiento y el trámite de la casación en el nuevo estatuto suspende los términos de prescripción, como dispone su artículo 189.
“Cinco. Si antes bastaba con la presentación de la demanda, ahora el casacionista debe confeccionarla, presentarla y, si es admitida, tiene que sustentar sus afirmaciones en audiencia pública ante la Sala Penal de la Corte, y eventualmente responder a todas las inquietudes y dudas que sobre el recurso interpuesto y su contenido le puedan plantear todos o algunos de los magistrados integrantes de la misma (inciso 4º, artículo 184).
“Seis. Y si se mira el punto en términos aritméticos que repercuten en el principio de celeridad, obsérvese cómo el nuevo estatuto prevé un lapso máximo de 125 días para resolver el recurso desde el momento en que se apersona del mismo la Corte (30 días, para decidir sobre admisión; 30 para la sustentación del recurso; 60 para dictar el fallo; y hasta 5 para la audiencia de notificación del mismo), mientras en el anterior el término total no excedería de 73 días (3, para admitir -o 10 para inadmitir-; 20, para el procurador, 30, para registrar proyecto; y 20 para decidir).
“Como difícilmente se podría decir que el nuevo Código de Procedimiento Penal es menos severo que el anterior en materia de casación, resultaría imposible acudir a él para decir que por benignidad se aplicaría al caso de autos, simplemente porque no exige un mínimo punitivo y porque ya desapareció la diferencia entre casación ordinaria y casación excepcional”28.
Siendo lo anterior así, es nítido que el actor estaba obligado a acreditar la necesidad de que la Corte avoque el conocimiento del asunto “para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales”. Sin embargo, como se anunció, no procedió en ninguno de los dos sentidos, dejando huérfana de toda argumentación la posibilidad de acudir a la casación discrecional.
Esta sola omisión bastaría para inadmitir la demanda, pues la acreditada ineptitud del reparo discrecional así lo condiciona; no obstante, la Sala demostrará que tampoco supera el juicio lógico jurídico de admisión. Las siguientes son las razones:
Primer cargo.
Cuando se intenta la postulación de la censura por la ruta de la violación directa de la ley sustancial, el libelista debe hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, en ese sentido, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores, de manera tal que le corresponde desarrollar el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que establezca la vulneración del precepto normativo en el caso concreto, por medio de cualquiera de las tres modalidades de error: falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea y, seguidamente, demuestre la trascendencia del yerro en el sentido de la decisión impugnada.
Mientras que la falta de aplicación opera cuando el juzgador deja de emplear el precepto que regula el asunto, la aplicación indebida, deviene de la errada elección por el fallador de una disposición que no se ajusta al caso, con la consecuente inaplicación de la norma que recoge de forma correcta el supuesto fáctico. La interpretación errónea, en cambio, parte de la acertada selección de la norma aplicable al asunto debatido, pero conlleva un entendimiento equivocado de la misma, que le hace producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido.
En el caso sometido a examen de admisión, aunque el censor se esmeró en identificar la causal y el tipo de infracción a la ley sustancial: directa en el sentido de exclusión de los artículos 9 y 10 del Código Penal y aplicación indebida del artículo 246 ejúsdem, ignoró las reglas de argumentación propias del motivo de ataque escogido, porque no se quedó en el análisis estrictamente de derecho que se le imponía sino que irrumpió en el campo de lo fáctico, esto es, cuestionó los hechos y la valoración probatoria fijada en las sentencias condenatorias.
En efecto, si el recurrente pretendía acreditar por la senda de la infracción directa, la atipicidad de la conducta desplegada por los procesados, le correspondía demostrar que los sentenciadores admitieron en el fallo que alguno de los elementos normativos del tipo, con especial énfasis29, los concernientes al provecho ilícito y a las maniobras fraudulentas para inducir o mantener en error a la víctima, no estaban satisfechos en el caso concreto y, sin embargo, no lo declararon así al resolver de fondo.
No obstante, en cambio, el libelista dedicó su esfuerzo a controvertir el alcance que los juzgadores le dieron a los medios de conocimiento y a proponer una variación de los hechos que extrajera el asunto del ámbito penal y lo transpolara a la esfera de lo civil.
Esto, como cuando indicó que el único comportamiento objeto de reproche es el relativo al incumplimiento en el pago de unos cheques, dejando, convenientemente de lado, los ardides desplegados por los beneficiarios directo e indirecto del crédito para obtener su aprobación, a los que en detalle se refirió la sentencia de primer nivel, que de manera inescindible conforma una unidad con la de segundo grado, en tanto conservan el mismo sentido de decisión.
La falta de rigor argumentativo también llevó al togado a tratar de justificar la inexistencia de dolo en la conducta de sus prohijados, aduciendo el incumplimiento de un contrato de obra que habría impedido pagar la obligación comercial, lo cual desconoce que este último hecho no fue considerado expresamente por los juzgadores en sus providencias, luego no podía utilizar la vía directa para adicionar los supuestos fácticos que les sirvieron de base para la condena y, de cualquier manera, se insiste, el iter críminis involucró una fase previa al no pago de los títulos valores, consistente, en desarrollar maniobras engañosas tendientes a obtener la aprobación del crédito, que claramente estuvieron precedidas del conocimiento y la intención de lesionar el bien jurídico protegido (patrimonio económico).
Ahora bien, el censor se vale de la jurisprudencia de la Sala, de la experiencia comercial de la empresa ofendida y de la relación comercial entre las partes, para concluir que no es posible tener a FENALCO como víctima del delito de estafa, pero violentando el principio de fundamentación debida omite considerar que en este evento, más allá de la reconocida calidad de comerciante de la entidad perjudicada, lo determinante para la consumación del delito y que constituyó el fundamento de las sentencias fue la confianza que en dicha compañía generó no solo la relación comercial con los procesados que, justamente, en palabras del letrado, podría hacer suponer fundadamente que ellos “no incurrirían en engaños o maniobras tendientes a engañar a tal entidad con el propósito de obtener un provecho ilícito”30, sino el suministro de información falaz por parte de Félix con la aquiescencia de Héctor a favor de quien en últimas sería el producto del crédito.
En este sentido se pronunció el A quo:
“Vemos claramente como FELIX GARZON SANTOFIMIO y HECTOR DANIEL GARCIA BONILLA, se aprovecharon del conocimiento del convenio existente entre FENALCO y FERREFERCO aduciendo una calidad de empleado con un contrato indefinido y suscrito aparente mente (sic) en una fecha muy anterior a lo informado a quienes realizaban el estudio para otorgar la aprobación de los cheques posfechados aludidos y por ende el precitado crédito con el fin único y exclusivo de cometer el hecho ilícito aprovechando igualmente que los mismos eran conocidos por sus (sic) constante labor en el medio como contratista y maestro general de las obras contratadas por el primero.-
(…)
Otro elemento más que corrobora lo dicho por CLARA ESPERANZA OVALLE, en su denuncia y ampliación de la misma, constata que, efectivamente entre los incriminados y el ofendido existía una relación comercial, que eran conocidos, que tenía negocios y que lo que en algún momento le dio, le confió y las llamadas que hicieron al supuesto abonado telefónico de la empresa EXPERTOS CONSTRUCTORES para a si (sic) lograr obtener la aprobación de los cheques posfechados aludidos y el otorgamiento del crédito, por el valor de $7475.137 Mcte. Esos (sic) valores estaban garantizados con los cheques posfechados, la firma que aparece en el documento corresponde a la misma firma impresa en la diligencia de indagatoria rendida por FELIX GARZON SANTOFIMIO, en la Fiscalía.-
(…)
Este ardid, Utilizado (sic) por personas idóneas en esta clase de actividad y conocedoras del contrato de prestación de servicio de las dos entidades comerciales, se valieron de la confianza que le depositó la entidad comercial en cabeza de su representante legal cuando creyeron en la información suministrada para obtener la aprobación de los cheques posfechados aludidos para que se desembolsara la cantidad de dinero requerida para la compra de los materiales en la empresa FERREFERCO.-
(…)
Por lo argumentos planteados anteriores y las pruebas arrimadas al plenario el Despacho en su análisis objetivo es claro en afirmar que, HECTOR DANIEL GARCIA BONILLA y FELIX GARZON SANTOFIMIO, actuaron bajo las parámetros de Nuestro (sic) Estatuto Penal consagrados en el Ar. 22, ya que actuó con dolo porque eran conocedores, por su amplia experiencia en el arte de la construcción y contratos de obra además aprovechando que los conocen ampliamente en dicho gremio de la Construcción (sic) y llevando con engaños al dar una información amañada a los requerimientos exigidos por la empresa prestadora de servicios. Induciendo a la misma en error cuando diligencian el formato de fenalcheque señalando que era empleado de la empresa expertos constructores con contrato a termino (sic) indefinido y un salario de $3.400.000 y como referencia personal indicó a PATRICIA MOLANO en el cargo de Jefe de Personal de expertos constructores evento este que fue confirmado posteriormente por empleados de FENALCO resultando no ser cierta esta información., (sic) lo anterior con el fin de obtener la aprobación de los cheques posfechados aludidos. Los cheques fueron finalmente devueltos por carencia absoluta de fondos”31.
Por último, para el jurista se impone dictar sentencia de reemplazo porque a su juicio la jurisprudencia solo en pocas ocasiones ha tratado el tema relativo a la diferencia entre la estafa y el fraude mediante cheque32.
Pero, para que la Corte se pudiera ocupar de un asunto semejante, el censor tendría que haber aclarado si pretendía la variación de la calificación jurídica de estafa a emisión y transferencia ilegal de cheque o si como en la alzada procuraba la aplicación del inciso tercero del artículo 248 del Código Penal según el cual “[l]a emisión o transferencia de cheque posdatado o entregado en garantía no da lugar a acción penal” a efecto de que por este aspecto se declare la atipicidad de la conducta; pero como no lo explicó, la Sala no puede suponerlo por virtud del principio de limitación que rige este extraordinario recurso.
De cualquier manera, tampoco se advierte la necesidad de ocuparse del tema propuesto por el togado por cuanto la conducta por la que los procesados fueron llamados a juicio y que fue acogida en los fallos condenatorios es la de estafa e, igualmente, no se observa que el comportamiento de los enjuiciados se redujera exclusivamente a girar los cheques posfechados que resultaron impagos, como para que fuera viable adecuar la conducta a la descrita en la referida norma, sino, se itera, también consistió en desarrollar todas aquellas artimañas que dieron lugar a la aprobación del crédito.
Segundo cargo.
Frente al error de hecho por falso juicio de identidad, la Sala ha sido consistente en reiterar que se perfecciona cuando el sentido literal de un medio de prueba es cambiado para ponerlo a decir lo que no revela. Ello puede ocurrir por tergiversación, si se varía el contenido material de la prueba; por adición, cuando se agregan aspectos o resultados fácticos no comprendidos por el medio de convicción; o por cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del medio probatorio.
En cualquier caso, la postulación y fundamentación de este tipo de yerro exige del casacionista el deber de identificar la prueba sobre la que recae, revelar en términos exactos tanto lo que dimana de ella, de acuerdo con su estricto contenido material, así como lo apreciado por parte del sentenciador del mismo medio de convicción, y concretar el tipo de desfiguración (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador, para lo cual se debe efectuar el correspondiente cotejo entre los dos textos y rematar enseñando la incidencia del defecto en la decisión final.
El libelista no cumplió con rigor las fases argumentativas recién precisadas, ya que si bien señaló los medios de prueba sobre los que a su juicio recayó el defecto –testimonios de Lina Jineth Yara Triana, Pedro Manuel Fernández y Ana Patricia Duarte Niño- no los citó en su expresión literal sino que solo los sintetizó y, mucho menos, los confrontó con lo inferido por los falladores a partir de ellos.
El trabajo del letrado se limitó a cuestionar llana y simplemente el raciocinio de los sentenciadores sin hacer evidente que ellos se hubieran apartado del tenor literal de los relatos examinados, proceder que no tiene cabida en sede de casación.
Es así como el jurista manifiesta que los referidos testigos fueron uniformes en señalar que Héctor Daniel García Bonilla solamente sirvió a Félix Garzón Santofimio de acompañante durante el trámite del crédito y que ninguna participación tuvo aquél en el delito, pero no solo ignoró el deber de traer en contexto dichas declaraciones al libelo, sino que no citó lo expresamente deducido por los jueces respecto a esos medios de conocimiento, lo cual impide verificar si la información entregada por los deponentes realmente fue desfigurada por los falladores.
En todo caso, desde la síntesis que de cada una de dichas pruebas elaboró el recurrente y el cotejo con los juicios de valor incorporados en las sentencias es posible concluir que esas declaraciones fueron percibidas en su exacta dimensión por los falladores, quienes admitieron como un hecho probado que, en efecto, Héctor Daniel acompañó a Félix para que efectuara la solicitud del crédito.
Distinto es, que ese comportamiento sumado a otros más, a los que ninguna atención les prestó el togado pero que resultan relevantes para el caso -tales como que a García Bonilla previamente le había sido denegada la aprobación del crédito, que Garzón Santofimio era su empleado (obrero), que la falsa información laboral suministrada por Félix resultó siendo confirmada por la esposa de Héctor Daniel, que Félix siempre indicó que el destinatario real del crédito era su jefe y que los materiales de construcción justamente fueron entregados el mismo día en su domicilio-, hayan sido atribuidos a García Bonilla a título de coautoría, dado el dominio que tenía del hecho y el aporte trascendente con el que contribuyó para el perfeccionamiento del delito de estafa.
De este modo, se muestra que quienes incurrieron en un vicio de identidad no fueron precisamente los juzgadores sino el demandante, el cual empeñó su esfuerzo en mostrar una realidad divergente a la expresada en los medios de conocimiento, circunstancia que, por lo tanto, condiciona la inadmisión del cargo.
Para rematar, el libelista asegura que los juzgadores ignoraron las pruebas –que no identifica- de forma total o absoluta.
Un reparo así, no podía ser postulado por la senda del al error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad sino conforme al falso juicio de existencia por omisión; luego, quebranta el principio de no contradicción cuando frente a este presunto dislate reclama la constatación del primer tipo de yerro, específicamente, de la “forma en que se tergiversó la prueba reinante”33.
La demanda así propuesta, entonces, no satisface las exigencias para procurar su admisión.
Finalmente, como la revisión del expediente permite inferir que no se ha incurrido en notorias causales de nulidad ni en flagrantes violaciones de derechos fundamentales, la Corporación no puede penetrar de oficio al fondo del asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Félix Garzón Santofimio y Héctor Daniel García Bonilla contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2011 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. folios 1-6 del cuaderno principal del expediente.
2 Cfr. folio 22 ibídem.
3 Cfr. folio 27 ibídem.
4 Cfr. folio 45 ibídem.
5 Cfr. folios 46-50 ibídem.
6 Cfr. folios 79-80 ibídem.
7 Cfr. folio 90 ibídem.
8 Cfr. folios 101-107 ibídem.
9 Cfr. folio 126 ibídem.
10 Cfr. folio 135 ibídem.
11 Cfr. folios 167-170 ibídem.
12 Cfr. folios 185-199 ibídem.
13 Cfr. folio 223-227 del cuaderno del Tribunal
14 Cfr. folios 251-260 ibídem.
15 Cfr. folio 269 ibídem.
16 Cfr. folios 274-305 ibídem
17 Cfr. folio 284 ibídem.
18 Ibídem.
19 Cfr. folio 289 ibídem.
20 Sentencia del 24 de julio de 1975 y 10 de junio de 2008.
21 Cfr. folio 294 del cuaderno principal del expediente.
22 Cfr. folio 296 ibídem.
23 Cfr. folio 297 ibídem.
24 Cfr. folio 301 ibídem.
25 Cfr. folio 303 ibídem.
26 Cfr. folios 303-304 ibídem.
27 Cfr. folio 304- ibídem.
28 Proveídos del 23 de febrero y 29 de junio de 2006, Radicados 24.109 y 25.499, respectivamente.
29 Porque así lo destaca el mismo demandante.
30 Cfr. folio 296 ibídem.
31 Cfr. folios 191-193 del cuaderno principal del expediente.
32 El tipo penal exacto es el de emisión y transferencia ilegal de cheque.
33 Cfr. folio 304- ibídem.