39430(12-12-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 39.430  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

         

MAGISTRADA PONENTE  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

APROBADO ACTA No. 458-  

Bogotá,  D.C., doce (12) de diciembre de dos  mil doce (2012).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Examina  la  Sala  las  bases  jurídicas  y  lógicas  de  la  demanda de casación presentada por el defensor contractual de  Félix     Garzón     Santofimio     y   Héctor   Daniel   García   Bonilla  contra  la  sentencia  proferida el 29 de noviembre de  2011  por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué (Tolima), que confirmó  la  condena  impartida  el  11  de  mayo  de  2010  por el Juzgado Décimo Penal  Municipal  de  esa  ciudad,  al hallarlos penalmente responsables, en calidad de  coautores, del delito de estafa.   

HECHOS     Y    ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

1.  El  24  de  octubre de 2006, Félix  Garzón  Santofimio  y Héctor     Daniel    García    Bonilla  concurrieron  al establecimiento comercial  FERREFERCO, ubicado en Ibagué,  con  el  objeto  de  comprar  unos  materiales  de  construcción,  para lo cual  manifestaron  su intención de adquirirlos a crédito utilizando el mecanismo de  FENALCHEQUE  POSFECHADO,  de acuerdo con el convenio suscrito entre FERREFERCO y  COMFENALCO.   

Para  lograr la aprobación del crédito por  parte  de  FENALCO,  Félix  Garzón  Santofimio  informó  que era empleado con  contrato  laboral  a  término indefinido de la empresa Expertos Constructores y  devengaba  $3.400.000,  lo  cual  fue  ratificado  por la jefe de personal de la  referida   firma   -Patricia   Molano-,  quien  es  la  esposa  de  Héctor   Daniel   García   Bonilla.  La  información suministrada resultó ser falaz.   

Así  mismo, para garantizar la obligación,  tras  diligenciar  el  formato correspondiente, Garzón  Santofimio giró tres cheques posfechados de la cuenta  corriente  No.  153285495-35  del Banco de Colombia, abierta por él a petición  de   García  Bonilla,   identificados  con  los  números AA924121, AA924122 y AA924123, cada uno por la  suma  de  $2.478.379,  títulos  valores  que  una  vez  cumplida  la  fecha  de  redención  fueron  devueltos  sin pago por la entidad financiera bajo la causal  de  carencia  absoluta de fondos, razón por la que COMFENALCO tuvo que cancelar  los valores adeudados.   

Las  mercancías  fueron entregadas el mismo  día   de   la   compraventa   en   la  dirección  reportada  por  Félix  Garzón  Santofimio para la empresa  Expertos  Constructores,  la  que  terminó coincidiendo con la del domicilio de  Héctor Daniel García Bonilla.   

2. Por estos hechos, a través de apoderada,  Edgar  Rodríguez,  representante  legal del FENALCO, Seccional Tolima, el 11 de  enero  de  2007,  formuló denuncia penal contra Félix  Garzón  Santofimio  y Héctor  Daniel  García Bonilla ante la Oficina de Asignaciones  de  la Dirección Seccional de Fiscalías de Ibagué1.   

3. El 17 de enero de 2007, el Fiscal 51 Local  de    esa   ciudad   profirió   resolución   de   apertura   de   instrucción  previa2.   

4.  Fracasada  la audiencia de conciliación  celebrada  el  22  del  mismo  mes a instancia del fiscal instructor3,   el   30  siguiente  se declaró abierta la investigación y se dispuso vincular a través  de     indagatoria     a     los     denunciados4, lo cual se logró únicamente  respecto   de  Félix  Garzón  Santofimio5  pues     Héctor     Daniel     García  Bonilla tuvo que ser declarado persona ausente ante su  renuencia     a     comparecer     al     proceso6.   

5.   El 17 de julio de 2007 se clausuró  el            ciclo            instructivo7.   

6.  El  mérito  del sumario se calificó con  resolución  de  acusación  del  27  de  septiembre  de  ese  año en contra de  Félix  Garzón  Santofimio y  Héctor    Daniel    García    Bonilla,  quienes  fueron  llamados  a juicio como coautores del injusto de  estafa   (artículo   246   del   Código   Penal)8.   

7.  El  juzgamiento  correspondió al Juzgado  Décimo  Penal Municipal de Ibagué, despacho que el 23 de enero de 2009 corrió  el  traslado  de  que  trata  el  artículo  400  del  Código  de Procedimiento  Penal9.   

8.  La  audiencia  preparatoria  se  surtió  exactamente        un       mes       después10  y la pública de juzgamiento  se  llevó  a cabo el 22 de julio de dicha anualidad11.   

9. Mediante sentencia del 11 de mayo de 2010,  Félix  Garzón  Santofimio y  Héctor    Daniel    García    Bonilla  fueron  condenados  por  la  conducta  punible  por  la que se los  acusó,  a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión y multa en  cuantía  de  cincuenta  (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  término de la sanción privativa de la libertad y al  pago  a  favor  de  Fenalco de la suma de siete millones cuatrocientos setenta y  cinco  mil  ciento  treinta  y  siete  pesos  ($7.475.137.oo)  por  concepto  de  perjuicios   materiales.  Del  mismo  modo,  se  les  concedió  la  suspensión  condicional   de   la   ejecución   de   la   pena12.   

10.  Inconforme  con  el  fallo  de  primera  instancia,  el  defensor  contractual  de  ambos procesados interpuso recurso de  apelación,  y  el  20 de junio de 2011 el Juzgado Décimo Penal del Circuito de  Ibagué  declaró  la  nulidad  de la actuación desde la constancia secretarial  que   controló   el   término   de   ejecutoria  de  la  sentencia13.   

11.  Subsanada  la  irregularidad,  el  29 de  noviembre  de  2011  se profirió fallo de segunda instancia que confirmó en su  integridad      el      de      primer     nivel14.   

12.  La    defensa    técnica    interpuso15   y   sustentó16  el recurso  extraordinario de casación.   

LA DEMANDA  

Tras  identificar los sujetos procesales y la  sentencia  impugnada,  sintetiza  los  hechos y la actuación procesal y asegura  que  a  sus  representados  les  asiste interés para recurrir por la ruta de la  casación  excepcional “para que se haga efectivo el  derecho  material, se restablezcan los principios, garantías constitucionales y  legales  que  fueron  violadas  y/o  puestas  en  peligro y se repare el agravio  causado”17,  pero invoca la aplicación  favorable  del  artículo  181 de la Ley 906 de 2004 en tanto esta norma concibe  el  recurso  “para  todos  los  delitos,  por  vía  ordinaria  y  sin  que  el  mínimo  de  la  pena se tenga en cuenta”18.   

Primer Cargo.  

Al amparo de la causal primera, cuerpo primero  del  artículo  207  de  la Ley 600 de 2000, propone la violación directa de la  ley  sustancial por aplicación indebida del artículo 246 de la Ley 599 de 2000  que condujo a la exclusión de los artículos 9 y 10 ejúsdem.   

A  juicio del libelista, la trascendencia del  yerro  radica  en  que  sus  procurados  fueron condenados pese a que los hechos  revelan     el     incumplimiento     de     Garzón  Santofimio  en  el pago de los cheques posfechados, lo  cual únicamente da lugar a promover una acción civil ejecutiva.   

Una  vez  destaca que para el juez de segundo  grado  el  medio para inducir o mantener en error a FENALCO fueron los cheques y  no  “las situaciones anteriores realizadas por [su]  prohijado      para     que     le     otorgaran     el     crédito”19,   indica  que  tampoco  se  probó  que Félix haya tenido  el   propósito  de  obtener  provecho  ilícito,  ya  que  si  no  canceló  la  obligación   fue   debido   al  incumplimiento  de  un  contrato  de  obra.  En  consecuencia,  no  existió  dolo  y,  de  haberse configurado, este surgió con  posterioridad  a  la obtención del provecho, lo que ubica la conducta por fuera  del  ámbito  penal,  sobre  todo en el caso de Héctor  Daniel    García    quien    no    suscribió   los  cheques.   

Luego   de   citar   jurisprudencia  de  la  Corte20  y  de  referirse  a  “la  historia de  fenalcheque”21,  resalta que FENALCO es una  empresa  con  muchos  años  de experiencia comercial y 33 oficinas en Colombia,  por  lo  que  no  podría  tener  la  calidad  de víctima, máxime cuando en la  denuncia  se  admitió  que  entre  los  procesados  y  la ofendida existía una  relación  comercial  a  partir  de  la  cual  se  podría  suponer que aquellos  “no incurrirían en engaños o maniobras tendientes  a   engañar   a   tal   entidad  con  el  propósito  de  obtener  un  provecho  ilícito”22.   

En  ese  sentido,  estima  que  la  acción  desplegada  por aquél es atípica y que no era viable la condena impuesta a los  enjuiciados.   

Para  el  censor la sentencia de reemplazo es  necesaria  porque  i)  la  jurisprudencia  solo en pocas ocasiones ha tratado el  tema  objeto  de  estudio  relativo  a la diferencia entre la estafa y el fraude  mediante  cheque y ii) se confundió y entremezcló una acción penal con una de  naturaleza  comercial.  En  ese orden, es necesario que la Corte “se  pronuncie hasta qué punto el incumplimiento de un titulo (sic)  valor  tiene  el  carácter  de  acción penal, los requisitos y las diferencias  entre     la     estafa     y     el    fraude    mediante    cheque”23.   

Solicita  admitir  la  demanda,  casar  las  sentencias,  revocarlas  y  emitir  fallo de reemplazo en el que se apliquen los  artículos  29  Superior  y  9  y  10 de la Ley 599 de 2000, se inaplique el 246  ejúsdem y se absuelva a sus representados.   

Segundo cargo.  

Invocando  la  causal primera, cuerpo segundo  del  artículo  207  del  Código  de  Procedimiento  Penal  del 2000 postula la  infracción  indirecta  de  la ley sustancial por error de hecho en la modalidad  de  falso  juicio  de  identidad  por  tergiversación, defecto que condujo a la  falta    de    aplicación   de   los   artículos   232,   233,   234   y   238  ejúsdem.   

Para  el efecto, una vez cita un aparte de la  sentencia  acusada,  cuestiona  a los juzgadores por tener por demostrado,   sin   estarlo,    que   Héctor  Daniel  García  Bonilla también solicitó el crédito, siendo que las  pruebas   acreditan   que   “fue  simplemente  una  compañía,   pero  ello  no  implica  que  sea  coautor  de  estafa”24.   

Con  el  fin  de  acreditarlo, se apoya en el  testimonio  de  i)  la  analista  Lina  Jineth Yara Triana, quien manifestó que  estando  Félix acompañado de  Héctor  Daniel, solicitó un  crédito,  que se le aprobó con base en los datos suministrados por aquél, ii)  Pedro   Manuel   Fernández,   el   cual  afirmó  que  el  señor  García  pidió  un  crédito pero como no  fue   autorizado,   dio   el   nombre   de   un  empleado  llamado  Félix  a  quien  sí se le otorgó y iii)  Ana  Patricia  Duarte  Niño,  la  que informó que hizo el estudio del crédito  requerido    por    Garzón   Santofimio,   para  lo  cual  confirmó  la  información  que  él  entregó,  especialmente,  las  referencias  comerciales  ante dos ferreterías, surtido lo  cual Lina Yara lo avaló.   

Asegura  que  los  referidos  testimonios  no  muestran  ninguna  maniobra  de  Héctor Daniel García  Bonilla  dirigida  a estafar a la empresa denunciante.  Por  consiguiente,  para  el  demandante  es  evidente  que  los  falladores los  tergiversaron  y  les  confirió un valor que no les corresponde “agregando   a  la  acción  o  petición  del  crédito  al  señor  Héctor    Daniel    García    Bonilla,  cuando  lo  que  se  avizora  de  las  pruebas,  es que el antes  mencionado,  lo  único  que hizo fue acompañar al señor Félix a solicitar el  crédito”25.   

Igualmente,   destaca  que  los  documentos  aportados  al  proceso  no  demuestran  la participación de dicho acusado en la  comisión del ilícito.   

Se   niega   a   transcribir   las  pruebas  –no indica cuáles- porque  considera  que  “su  omisión  no fue parcial, o de  unos  renglones,  sino  total y absoluta”26, por lo que  hace  un  llamado  a la Corte para que “verifique su  existencia  y  la  forma  en  que  se tergiversó la prueba reinante”27.   

El   yerro   es   relevante   –dice-  porque de no haber incurrido en  él,  se habría absuelto a García Bonilla  del  delito  imputado.  Así  mismo,  la sentencia de reemplazo se  requiere  para  hacer efectivo el derecho material y reparar el agravio sufrido,  lo  cual se lograría aplicando los artículos 232, 233, 234 y 238 de la Ley 600  de 2000.   

La petición se formula en similares términos  a los expuestos en el primer cargo.   

CONSIDERACIONES  

En  orden  a  derruir la doble presunción de  acierto  y  legalidad  que  recae  sobre  el  fallo de segundo grado, el recurso  extraordinario  de  casación  debe  ser  elaborado  respetando las formalidades  técnico  jurídicas previstas en la ley y la jurisprudencia, según se trate de  cada  una  de  las  causales  establecidas  en el artículo 212 de la Ley 600 de  2000.   

En  ese sentido, la demanda debe ser íntegra  en  su formulación, suficiente, clara y precisa en su desarrollo y eficaz en la  pretensión,  de  tal suerte que se debe soportar en los principios que rigen el  recurso    extraordinario,   en   especial,   los   de   claridad,   precisión,  fundamentación,  prioridad,  no contradicción y autonomía, sin que sea viable  argumentar  a la manera de un alegato de instancia.  La proposición de los  cargos  exige  escoger  adecuadamente la causal y el sentido de la violación y,  concretar el disenso en términos de trascendencia.   

De  conformidad  con  el  artículo  213  del  Código  de  Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda porque  no  reúne  los  presupuestos ni cumple con las exigencias mínimas previstas en  el artículo 212 del mismo Estatuto.   

    

1. De la casación discrecional.     

Según  lo  establece  el  artículo 205 del  Código  de  Procedimiento  Penal  del  2000,  la  casación  procede contra las  sentencias  “proferidas en segunda instancia por los  tribunales  superiores  de  distrito  judicial  (…)  en  los  procesos  que se  hubieren  adelantado  por  los delitos que tengan señalada pena privativa de la  libertad      cuyo      máximo     exceda     de     ocho     años”.   

El  mérito  del  sumario fue calificado con  resolución     de     acusación     por     el    delito    de    estafa,  el  cual  está  descrito  en el  artículo  246,  de  la  Ley 599 de 2000, adecuación típica que fue acogida en  los fallos censurados.   

La conducta señalada tiene prevista una pena  de  2 a 8 años de prisión, supuesto objetivo que determina la improcedencia de  la casación ordinaria en el caso concreto.   

No  obstante, si bien el censor es conciente  de  que  este  proceso  se  rige  por  la  casación  excepcional,  apela  a  la  aplicación  favorable  del  artículo  181 de la Ley 906 de 2004, en tanto a su  juicio  esta  norma  lo  habilita  para  acceder al recurso sin atender el monto  punitivo mínimo de 8 años y el tipo de delito.   

Evidentemente,  el  censor  acude  a  dicho  argumento  con  el  propósito  de  omitir la justificación que le era exigible  para  acceder a la casación discrecional y desconoce que de manera decantada la  Sala  ha tenido la oportunidad de precisar que no es viable invocar el principio  de  favorabilidad en punto de los preceptos que en los dos ordenamientos regulan  los  requisitos  para  acceder al recurso de casación, esencialmente, porque la  Ley  906  de  2004  también  impone  al  demandante  la  carga argumentativa de  demostrar  que  el recurso se requiere para cumplir alguno(s) de los fines de la  impugnación extraordinaria.   

Este  aspecto  fue  definido  con  meridiana  claridad por la Corte de la siguiente manera:   

“Si se pensara  en  que la nueva normatividad procesal –la  ley  906 del 2004-, que rige desde el 1° de enero del 2005, es  menos  odiosa  para asuntos como este porque no supedita el recurso a un límite  punitivo  y  porque  ya  no  distingue  entre casación ordinaria y excepcional,  bastaría responder, en breve síntesis, que no es cierto, porque:   

“Uno.  En  la  nueva  regulación,  en  todo caso, cualquiera que sea la causal aducida hay que  vincularla  íntimamente  con  la  prueba  de  afectación  de  los  derechos  o  garantías  fundamentales,  como lo exige la parte final del colon del artículo  181.   

“Dos. De acuerdo  con  los  artículos  180 y 184 del mismo estatuto, una demanda que no demuestre  la  utilidad  del  recurso  para  efectos  de  alguna  de  las finalidades de la  casación,  no  puede  ser seleccionada para estudio de fondo del proceso. Dicho  de  otra forma, en la demanda se debe comprobar que la casación es trascendente  para  efectivizar el derecho material, para hacer respetar las garantías de las  partes,  para  reparar  los agravios inferidos por la justicia y/o para unificar  la  jurisprudencia. Esa trascendencia la tiene que evidenciar el casacionista en  su escrito.   

“Tres.  Como  dispone   la   última   parte  del  artículo  183,  en  la  demanda  se  deben  presentar   de   manera   precisa  y  concisa  tanto las causales  invocadas  como  sus  fundamentos.  Y dentro de estos, obviamente, se encuentran  incluidos  todos  los temas atinentes a la guarda de los derechos fundamentales,  aparte  de  los  tradicionalmente  exigidos  frente a cada uno de los motivos de  casación.   

“Al lado de los  anteriores  argumentos,  que pueden ser tenidos como los básicos, existen otros  también    de    enorme    importancia    en    materia   de   casación.   Por  ejemplo:   

“Cuatro.  A  diferencia  de  la  normatividad  tradicional,  incluida la ley 600 del 2000, el  nacimiento  y  el  trámite  de  la  casación en el nuevo estatuto suspende los  términos de prescripción, como dispone su artículo 189.   

“Cinco. Si antes  bastaba  con  la  presentación  de  la  demanda,  ahora  el  casacionista  debe  confeccionarla,   presentarla  y,  si  es  admitida,  tiene  que  sustentar  sus  afirmaciones   en  audiencia  pública  ante  la  Sala  Penal  de  la  Corte,  y  eventualmente  responder  a  todas  las inquietudes y dudas que sobre el recurso  interpuesto   y  su  contenido  le  puedan  plantear  todos  o  algunos  de  los  magistrados integrantes de la misma (inciso 4º, artículo 184).   

“Seis. Y si se  mira  el  punto  en  términos  aritméticos  que  repercuten en el principio de  celeridad,  obsérvese  cómo  el  nuevo estatuto prevé un lapso máximo de 125  días  para resolver el recurso desde el momento en que se apersona del mismo la  Corte  (30  días,  para  decidir  sobre admisión; 30 para la sustentación del  recurso;  60  para dictar el fallo; y hasta 5 para la audiencia de notificación  del  mismo), mientras en el anterior el término total no excedería de 73 días  (3,  para  admitir  -o  10  para  inadmitir-;  20,  para el procurador, 30, para  registrar proyecto; y 20 para decidir).   

“Como  difícilmente  se  podría  decir que el nuevo Código de Procedimiento Penal es  menos  severo  que  el  anterior  en materia de casación, resultaría imposible  acudir  a  él  para  decir  que  por benignidad se aplicaría al caso de autos,  simplemente  porque  no  exige  un  mínimo punitivo y porque ya desapareció la  diferencia   entre   casación  ordinaria  y  casación  excepcional”28.   

Siendo  lo  anterior así, es nítido que el  actor  estaba  obligado  a  acreditar  la  necesidad  de  que la Corte avoque el  conocimiento     del     asunto     “para        el        desarrollo  de  la  jurisprudencia  o  la  garantía  de  los derechos fundamentales”.  Sin  embargo,  como se anunció, no  procedió   en   ninguno   de  los  dos  sentidos,  dejando  huérfana  de  toda  argumentación     la     posibilidad     de     acudir     a    la    casación  discrecional.   

Esta sola omisión bastaría para    inadmitir  la  demanda,  pues  la  acreditada  ineptitud  del  reparo discrecional así lo condiciona; no obstante,  la   Sala  demostrará  que  tampoco  supera  el  juicio  lógico  jurídico  de  admisión. Las siguientes son las razones:   

Primer cargo.  

Cuando  se  intenta  la  postulación  de  la  censura  por la ruta de la violación directa de la ley sustancial, el libelista  debe  hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, en ese sentido,  admitir  los  hechos  y la apreciación de los medios de convicción fijados por  los  sentenciadores,  de manera tal que le corresponde desarrollar el reproche a  partir  de  un  ejercicio  estrictamente  jurídico,  en  el  que  establezca la  vulneración   del  precepto  normativo  en  el  caso  concreto,  por  medio  de  cualquiera  de  las tres modalidades de error: falta de aplicación, aplicación  indebida  o interpretación errónea y, seguidamente, demuestre la trascendencia  del yerro en el sentido de la decisión impugnada.   

Mientras  que  la  falta de aplicación opera  cuando  el  juzgador  deja  de  emplear  el  precepto  que  regula el asunto, la  aplicación  indebida,  deviene  de  la  errada elección por el fallador de una  disposición  que  no  se ajusta al caso, con la consecuente inaplicación de la  norma  que  recoge  de  forma  correcta el supuesto fáctico. La interpretación  errónea,  en  cambio,  parte de la acertada selección de la norma aplicable al  asunto  debatido,  pero conlleva un entendimiento equivocado de la misma, que le  hace producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido.   

En  el  caso  sometido a examen de admisión,  aunque  el censor se esmeró en identificar la causal y el tipo de infracción a  la  ley sustancial: directa en el sentido de exclusión de los artículos 9 y 10  del  Código  Penal  y  aplicación indebida del artículo 246 ejúsdem, ignoró  las  reglas  de  argumentación propias del motivo de ataque escogido, porque no  se  quedó  en el análisis estrictamente de derecho que se le imponía sino que  irrumpió  en  el  campo  de  lo  fáctico,  esto es, cuestionó los hechos y la  valoración probatoria fijada en las sentencias condenatorias.   

En  efecto,  si  el  recurrente  pretendía  acreditar  por  la senda de la infracción directa, la atipicidad de la conducta  desplegada   por   los   procesados,   le   correspondía   demostrar   que  los  sentenciadores  admitieron  en  el  fallo que alguno de los elementos normativos  del      tipo,     con     especial     énfasis29,   los   concernientes   al  provecho  ilícito  y  a  las  maniobras fraudulentas para inducir o mantener en  error  a la víctima, no estaban satisfechos en el caso concreto y, sin embargo,  no lo declararon así al resolver de fondo.   

No  obstante, en cambio, el libelista dedicó  su  esfuerzo a controvertir el alcance que los juzgadores le dieron a los medios  de  conocimiento  y  a  proponer  una  variación de los hechos que extrajera el  asunto  del  ámbito  penal  y  lo  transpolara  a  la esfera de lo civil.    

Esto,  como  cuando  indicó  que  el  único  comportamiento  objeto  de  reproche es el relativo al incumplimiento en el pago  de  unos cheques, dejando, convenientemente de lado, los ardides desplegados por  los  beneficiarios directo e indirecto del crédito para obtener su aprobación,  a  los  que  en  detalle se refirió la sentencia de primer nivel, que de manera  inescindible  conforma una unidad con la de segundo grado, en tanto conservan el  mismo sentido de decisión.   

La  falta  de  rigor  argumentativo  también  llevó  al  togado a tratar de justificar la inexistencia de dolo en la conducta  de  sus  prohijados,  aduciendo  el  incumplimiento  de  un contrato de obra que  habría  impedido  pagar  la  obligación  comercial, lo cual desconoce que este  último  hecho  no  fue  considerado  expresamente  por  los  juzgadores  en sus  providencias,  luego  no  podía  utilizar  la  vía  directa para adicionar los  supuestos  fácticos  que  les sirvieron de base para la condena y, de cualquier  manera,  se  insiste,  el  iter críminis  involucró  una  fase  previa  al no pago de los títulos valores,  consistente,  en  desarrollar  maniobras  engañosas  tendientes  a  obtener  la  aprobación  del crédito, que claramente estuvieron precedidas del conocimiento  y   la   intención   de   lesionar  el  bien  jurídico  protegido  (patrimonio  económico).   

Ahora   bien,  el  censor  se  vale  de  la  jurisprudencia  de la Sala, de la experiencia comercial de la empresa ofendida y  de  la  relación  comercial  entre  las partes, para concluir que no es posible  tener  a  FENALCO  como  víctima  del  delito  de  estafa,  pero violentando el  principio  de  fundamentación  debida omite considerar que en este evento, más  allá  de  la  reconocida  calidad  de comerciante de la entidad perjudicada, lo  determinante  para la consumación del delito y que constituyó el fundamento de  las    sentencias    fue   la   confianza  que en dicha compañía generó no solo la relación comercial con  los  procesados  que, justamente, en palabras del letrado, podría hacer suponer  fundadamente  que ellos “no incurrirían en engaños  o  maniobras tendientes a engañar a tal entidad con el propósito de obtener un  provecho    ilícito”30,   sino  el  suministro  de  información  falaz  por  parte  de  Félix        con        la       aquiescencia       de       Héctor  a  favor  de  quien  en  últimas  sería el producto del crédito.   

En   este   sentido   se  pronunció  el  A  quo:   

“Vemos claramente  como  FELIX  GARZON  SANTOFIMIO  y HECTOR DANIEL GARCIA BONILLA, se aprovecharon  del  conocimiento  del  convenio  existente entre FENALCO y FERREFERCO aduciendo  una  calidad  de  empleado  con un contrato indefinido y suscrito aparente mente  (sic)  en  una fecha muy anterior a lo informado a quienes realizaban el estudio  para  otorgar  la  aprobación de los cheques posfechados aludidos y por ende el  precitado  crédito  con  el fin único y exclusivo de cometer el hecho ilícito  aprovechando  igualmente  que  los mismos eran conocidos por sus (sic) constante  labor  en  el  medio como contratista y maestro general de las obras contratadas  por el primero.-   

(…)  

Otro  elemento  más que corrobora lo dicho  por  CLARA  ESPERANZA OVALLE, en su denuncia y ampliación de la misma, constata  que,  efectivamente  entre los incriminados y el ofendido existía una relación  comercial,  que  eran  conocidos,  que  tenía  negocios  y que lo que en algún  momento  le  dio,  le  confió  y  las llamadas que hicieron al supuesto abonado  telefónico  de la empresa EXPERTOS CONSTRUCTORES para a si (sic) lograr obtener  la  aprobación  de  los  cheques  posfechados  aludidos  y  el otorgamiento del  crédito,   por   el  valor  de  $7475.137  Mcte.  Esos  (sic)  valores  estaban  garantizados  con  los cheques posfechados, la firma que aparece en el documento  corresponde  a  la  misma  firma impresa en la diligencia de indagatoria rendida  por FELIX GARZON SANTOFIMIO, en la Fiscalía.-   

(…)  

Este  ardid,  Utilizado  (sic) por personas  idóneas  en  esta  clase de actividad y conocedoras del contrato de prestación  de  servicio  de  las dos entidades comerciales, se valieron de la confianza que  le  depositó  la  entidad  comercial en cabeza de su representante legal cuando  creyeron  en  la  información  suministrada  para obtener la aprobación de los  cheques  posfechados  aludidos  para  que  se desembolsara la cantidad de dinero  requerida    para    la    compra    de    los    materiales   en   la   empresa  FERREFERCO.-   

(…)  

Por  lo  argumentos planteados anteriores y  las  pruebas arrimadas al plenario el Despacho en su análisis objetivo es claro  en  afirmar  que,  HECTOR  DANIEL  GARCIA  BONILLA  y  FELIX  GARZON SANTOFIMIO,  actuaron  bajo las parámetros de Nuestro (sic) Estatuto Penal consagrados en el  Ar.  22,  ya  que  actuó  con  dolo  porque  eran  conocedores,  por  su amplia  experiencia  en  el  arte  de  la  construcción  y  contratos  de  obra además  aprovechando  que  los  conocen  ampliamente en dicho gremio de la Construcción  (sic)   y  llevando  con  engaños  al  dar  una  información  amañada  a  los  requerimientos  exigidos por la empresa prestadora de servicios. Induciendo a la  misma  en  error cuando diligencian el formato de fenalcheque señalando que era  empleado  de  la  empresa  expertos  constructores  con contrato a termino (sic)  indefinido  y  un  salario  de  $3.400.000  y como referencia personal indicó a  PATRICIA  MOLANO  en  el  cargo  de  Jefe  de Personal de expertos constructores  evento   este  que  fue  confirmado  posteriormente  por  empleados  de  FENALCO  resultando  no  ser  cierta  esta información., (sic) lo anterior con el fin de  obtener  la  aprobación de los cheques posfechados aludidos. Los cheques fueron  finalmente    devueltos    por    carencia    absoluta   de   fondos”31.   

Por último, para el jurista se impone dictar  sentencia  de  reemplazo  porque  a  su  juicio  la jurisprudencia solo en pocas  ocasiones  ha  tratado  el  tema  relativo  a la diferencia entre la estafa y el  fraude           mediante           cheque32.   

Pero,  para que la Corte se pudiera ocupar de  un  asunto  semejante,  el  censor  tendría que haber aclarado si pretendía la  variación  de  la  calificación jurídica de estafa a emisión y transferencia  ilegal  de  cheque  o  si  como en la alzada procuraba la aplicación del inciso  tercero  del  artículo  248  del  Código  Penal según el cual “[l]a  emisión  o  transferencia de cheque posdatado o entregado en  garantía  no  da  lugar a acción penal” a efecto de  que  por  este  aspecto se declare la atipicidad de la conducta; pero como no lo  explicó,  la  Sala  no  puede suponerlo por virtud del principio de limitación  que rige este extraordinario recurso.   

De  cualquier  manera, tampoco se advierte la  necesidad  de  ocuparse  del tema propuesto por el togado por cuanto la conducta  por  la  que  los  procesados  fueron llamados a juicio y que fue acogida en los  fallos  condenatorios  es  la  de  estafa  e,  igualmente,  no se observa que el  comportamiento  de  los  enjuiciados  se  redujera  exclusivamente  a  girar los  cheques  posfechados  que resultaron impagos, como para que fuera viable adecuar  la  conducta  a  la  descrita  en  la  referida  norma, sino, se itera, también  consistió  en  desarrollar  todas  aquellas  artimañas  que  dieron lugar a la  aprobación del crédito.   

Segundo cargo.  

Frente al error de hecho por falso juicio de  identidad,  la Sala ha sido consistente en reiterar que se perfecciona cuando el  sentido  literal  de  un medio de prueba es cambiado para ponerlo a decir lo que  no  revela.   Ello  puede  ocurrir  por  tergiversación,  si  se varía el  contenido  material  de  la  prueba;  por adición, cuando se agregan aspectos o  resultados  fácticos  no  comprendidos  por  el  medio  de  convicción;  o por  cercenamiento,  si  se  suprimen  hechos  fundamentales  del  medio  probatorio.   

En   cualquier   caso,  la  postulación  y  fundamentación  de  este  tipo  de  yerro  exige  del  casacionista el deber de  identificar  la prueba sobre la que recae, revelar en términos exactos tanto lo  que  dimana de ella, de acuerdo con su estricto contenido material, así como lo  apreciado  por  parte  del  sentenciador  del  mismo  medio  de  convicción,  y  concretar  el tipo de desfiguración (adición, supresión o tergiversación) en  que   haya   incurrido   el   juzgador,   para  lo  cual  se  debe  efectuar  el  correspondiente  cotejo  entre los dos textos y rematar enseñando la incidencia  del defecto en la decisión final.   

El  libelista no cumplió con rigor las fases  argumentativas  recién precisadas, ya que si bien señaló los medios de prueba  sobre    los    que    a    su    juicio   recayó   el   defecto   –testimonios   de   Lina  Jineth  Yara  Triana,  Pedro Manuel Fernández y Ana Patricia Duarte Niño- no los citó en su  expresión  literal  sino que solo los sintetizó y, mucho menos, los confrontó  con lo inferido por los falladores a partir de ellos.   

El trabajo del letrado se limitó a cuestionar  llana  y  simplemente el raciocinio de los sentenciadores sin hacer evidente que  ellos  se  hubieran  apartado  del  tenor  literal  de  los  relatos examinados,  proceder que no tiene cabida en sede de casación.   

Es  así  como  el jurista manifiesta que los  referidos    testigos    fueron   uniformes   en   señalar   que   Héctor  Daniel  García  Bonilla solamente  sirvió   a   Félix  Garzón  Santofimio  de  acompañante  durante  el  trámite del crédito y que ninguna  participación  tuvo aquél en el delito, pero no solo ignoró el deber de traer  en  contexto  dichas  declaraciones al libelo, sino que no citó lo expresamente  deducido  por  los jueces respecto a esos medios de conocimiento, lo cual impide  verificar  si  la  información  entregada  por  los  deponentes  realmente  fue  desfigurada por los falladores.   

En  todo caso, desde la síntesis que de cada  una  de  dichas  pruebas  elaboró  el recurrente y el cotejo con los juicios de  valor  incorporados en las sentencias es posible concluir que esas declaraciones  fueron   percibidas   en  su  exacta  dimensión  por  los  falladores,  quienes  admitieron    como    un    hecho   probado   que,   en   efecto,   Héctor  Daniel  acompañó a Félix para que efectuara la solicitud del  crédito.   

Distinto  es, que ese comportamiento sumado a  otros  más, a los que ninguna atención les prestó el togado pero que resultan  relevantes  para  el  caso  -tales  como  que a García  Bonilla   previamente  le  había  sido  denegada  la  aprobación     del     crédito,     que    Garzón  Santofimio  era  su  empleado  (obrero),  que la falsa  información         laboral         suministrada        por        Félix  resultó  siendo confirmada por la  esposa  de Héctor Daniel, que  Félix siempre indicó que el  destinatario   real   del   crédito  era  su  jefe  y  que  los  materiales  de  construcción  justamente  fueron  entregados  el  mismo  día en su domicilio-,  hayan  sido  atribuidos  a  García Bonilla  a título de coautoría, dado el dominio que tenía del hecho y el  aporte  trascendente con el que contribuyó para el perfeccionamiento del delito  de estafa.   

De   este  modo,  se  muestra  que  quienes  incurrieron  en un vicio de identidad no fueron precisamente los juzgadores sino  el  demandante,  el cual empeñó su esfuerzo en mostrar una realidad divergente  a  la  expresada en los medios de conocimiento, circunstancia que, por lo tanto,  condiciona la inadmisión del cargo.   

Para  rematar,  el  libelista asegura que los  juzgadores   ignoraron  las  pruebas  –que no identifica- de forma total o absoluta.   

Un reparo así, no podía ser postulado por la  senda  del  al  error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad sino  conforme  al  falso  juicio  de  existencia  por  omisión;  luego, quebranta el  principio  de no contradicción cuando frente a este presunto dislate reclama la  constatación  del primer tipo de yerro, específicamente, de la “forma   en   que  se  tergiversó  la  prueba  reinante”33.   

La  demanda  así  propuesta,  entonces,  no  satisface    las    exigencias    para    procurar    su   admisión.   

Finalmente,  como la revisión del expediente  permite  inferir  que  no  se ha incurrido en notorias causales de nulidad ni en  flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  la  Corporación no puede  penetrar de oficio al fondo del asunto.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de Félix  Garzón  Santofimio  y Héctor  Daniel  García  Bonilla  contra la sentencia proferida  el  29  de  noviembre  de  2011  por  el  Juzgado  Sexto  Penal  del Circuito de  Ibagué.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO   

            

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ             

GUSTAVO  ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO   

            

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Cfr.  folios 1-6 del cuaderno principal del expediente.   

2 Cfr.  folio 22 ibídem.   

3 Cfr.  folio 27 ibídem.   

4 Cfr.  folio 45 ibídem.   

5 Cfr.  folios 46-50 ibídem.   

6 Cfr.  folios 79-80 ibídem.   

7 Cfr.  folio 90 ibídem.   

8 Cfr.  folios 101-107 ibídem.   

9 Cfr.  folio 126 ibídem.   

10 Cfr.  folio 135 ibídem.   

11  Cfr. folios 167-170 ibídem.   

12  Cfr. folios 185-199 ibídem.   

13  Cfr. folio 223-227 del cuaderno del Tribunal   

14  Cfr. folios 251-260 ibídem.   

15  Cfr. folio 269 ibídem.   

16  Cfr. folios 274-305 ibídem   

17  Cfr. folio 284 ibídem.   

18  Ibídem.   

19  Cfr. folio 289 ibídem.   

20  Sentencia del 24 de julio de 1975 y 10 de junio de 2008.   

21  Cfr. folio 294 del cuaderno principal del expediente.   

22  Cfr. folio 296 ibídem.   

23  Cfr. folio 297 ibídem.   

24  Cfr. folio 301 ibídem.   

25  Cfr. folio 303 ibídem.   

26  Cfr. folios 303-304 ibídem.   

27  Cfr. folio 304- ibídem.   

28  Proveídos  del  23 de febrero y 29 de junio de 2006, Radicados 24.109 y 25.499,  respectivamente.   

29  Porque así lo destaca el mismo demandante.   

30  Cfr. folio 296 ibídem.   

31  Cfr. folios 191-193 del cuaderno principal del expediente.   

32 El  tipo   penal   exacto   es   el   de   emisión   y   transferencia   ilegal  de  cheque.   

33  Cfr. folio 304- ibídem.     

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