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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012).
VISTOS
Se procede a decidir la impugnación interpuesta por el abogado César Ignacio Acosta Salazar contra la providencia del 6 de julio de 2012, mediante la cual una Magistrada del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá) negó la acción constitucional de habeas corpus invocada por el mismo recurrente a favor de NELSON ENRIQUE y JHON WÍLMER MONTENEGRO GUTIÉRREZ, al considerar que se les está prolongando ilegalmente la privación de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Cunduy, ubicado en la precitada ciudad.
ANTECEDENTES
1.- El 28 de noviembre de 2011 se produjo la captura de NELSON ENRIQUE y JHON WÍLMER MONTENEGRO GUTIÉRREZ. Al día siguiente, a solicitud de la Fiscalía, el Juzgado Promiscuo Municipal de Descongestión de San Vicente del Caguán (Caquetá) legalizó la aprehensión y les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de extorsión, previa la formulación de la imputación por el ente investigador.
2.- Ante la no aceptación de los cargos por parte de los procesados, la Fiscalía instructora presentó escrito de acusación el 19 de diciembre de 2011. El 24 de enero de 2012 el Juzgado Promiscuo Municipal de El Paujil (Caquetá) señaló como fecha para llevar a cabo la respectiva audiencia el 30 de enero siguiente. En desarrollo del acto público el defensor de los encartados solicitó la nulidad de la actuación por incompetencia a lo cual no se accedió, por cuya razón propuso recurso de apelación.
3.- De la alzada conoció inicialmente el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá), pero ante la manifestación de impedimento de su titular se ordenó remitir la actuación a los juzgados penales del circuito de Florencia.
4.- El 13 de marzo último se asignó el conocimiento del proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad. El 4 de junio siguiente se realizó audiencia en la cual dicho despacho judicial confirmó la decisión del 30 de enero de 2012.
5.- El 5 de julio del año en curso el abogado César Ignacio Acosta Salazar instauró acción de habeas corpus a nombre de NELSON ENRIQUE y JHON WILMER MONTENEGRO GUTIÉRREZ, señalando que desde cuando se realizó la audiencia de formulación de acusación han transcurrido 125 días, sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral, lo cual da derecho a los procesados al beneficio de la libertad.
Precisó que presentó solicitud en tal sentido, pero la misma se resolvió en forma negativa por el Juzgado Promiscuo Municipal de Descongestión de San Vicente del Caguán (Caquetá), razón por la cual el 14 de junio de nuevo demandó la libertad por vencimiento de términos, para cuya definición en audiencia preliminar el Juzgado Promiscuo Municipal de la misma localidad fijó el 12 de julio de 2012.
Por lo anterior, consideró que a los procesados se les está prolongando ilegal y desproporcionadamente la privación de la libertad, conforme se desprende de lo dispuesto en el artículo 317, numeral 5º de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2007.
6.- Correspondió tramitar la acción a un Magistrado del Tribunal Superior de Florencia, quien mediante auto del 5 de julio avocó el conocimiento de la misma, ordenando requerir a los Juzgados Promiscuo Municipal de Descongestión de San Vicente del Caguán, Promiscuo Municipal de El Paujil, Segundo Penal del Circuito de Florencia y Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán para que se pronunciaran frente a los hechos del habeas corpus. Ese mismo día practicó diligencia de inspección judicial al proceso en cuestión.
7.- Obtenida la información requerida, el 6 de julio siguiente el funcionario judicial resolvió la acción, despachándola en forma desfavorable.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Magistrado a quo sustentó su decisión señalando que la solicitud de libertad por vencimiento de términos ya fue elevada ante el Juez de Control de Garantías de San Vicente del Caguán, quien señaló para la celebración de la respectiva audiencia el 12 de julio último.
En tal virtud, estimó estarle vedado al juez de habeas corpus usurpar la función atribuida al juez de control de garantías, conforme lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia.
LA IMPUGNACIÓN
El recurrente insiste en el desconocimiento del derecho a la libertad de sus defendidos, en tanto la audiencia preliminar en la cual se resolverá la solicitud de libertad se programó transcurridos 28 días de solicitada, por cuya razón recabó en la transgresión del referido axioma fundamental, máxime cuando en este caso no concurre una causa razonable para no ordenarse la excarcelación de los acusados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Corresponde a la Magistrada que aquí provee desatar la impugnación interpuesta contra la providencia del 6 de julio de 2012, conforme lo dispone el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, en cuanto esa norma establece que cuando el superior jerárquico del a quo es un juez plural el recurso lo debe sustanciar y decidir uno de los magistrados integrantes de la respectiva Corporación, quien para tales efectos actúa como juez individual.
El habeas corpus procede, según lo establecido en el artículo 1º de la precitada disposición legal, en dos situaciones; en primer lugar, cuando la privación de la libertad se produce con violación de las garantías constitucionales o legales y, en segundo término, cuando ésta se prolonga ilegalmente.
Ciertamente, constituye criterio consolidado de la Corte que la acción constitucional en mención no procede cuando la petición tiene como sustento la privación ilegal de la libertad, pero para entonces se ha emitido medida de aseguramiento de detención preventiva u otra decisión con efectos equivalentes, por cuanto en esos casos la privación de la libertad no tiene como soporte la captura sino una providencia judicial, en la cual se encontraron satisfechos los elementos formales y sustanciales exigidos por la ley para ese propósito.
Sobre el particular, en sentencia del 27 de octubre de 2005, señaló la Sala:
“Contrario a lo alegado por la acusada y por su defensor, surge manifiesta la contradicción de la providencia mediante la cual se concedió el habeas corpus a los sindicados… y el texto legal que sirvió a la ex Juez procesada de aparente fundamento, pues conforme a la documentación que obraba en el diligenciamiento, tales ciudadanos se hallaban judicial y legalmente privados de la libertad, toda vez que contra ellos recaía medida de aseguramiento de detención preventiva, además de que mediante resolución del 1° de junio de 2000 la Fiscalía Novena Especializada les había negado la solicitada libertad provisional, decisión contra la cual, el 8 de junio siguiente, se había interpuesto recurso de apelación, impugnación que, cuando se presentó la conocida petición de amparo constitucional, se encontraba en trámite”1.
Más recientemente, se expuso lo siguiente acerca de la misma temática:
“… a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario2.
En el caso sometido a estudio, el impugnante sostiene que a los ciudadanos NELSON ENRIQUE y JHON WÍLMER MONTENEGRO GUTIÉRREZ se les está prolongando ilícitamente la privación de la libertad, porque han transcurrido más de 90 días desde la presentación del escrito de acusación, sin que se haya iniciado el juicio oral.
Sin embargo, es claro que en cuanto dicha situación fáctica constituye causal de libertad establecida en la Ley 906 de 2004, su reconocimiento debe propenderla al interior del proceso penal, sin que la acción de habeas corpus se erija en mecanismo adecuado para el efecto, pues ello implicaría invadir órbitas de competencia que no le corresponden al juez constitucional.
Ciertamente, la defensa en su momento solicitó la libertad ante el Juez Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, cuya audiencia preliminar se programó para el 12 de julio, escenario propicio para reclamar la libertad del procesado, con fundamento en el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.
Lo anterior tanto más cuando la referida causal de libertad no se estructura por el objetivo vencimiento de un término sino que es necesario, adicionalmente, analizar si la demora obedeció a maniobras dilatorias o a causa justa o razonable, según así lo tiene dispuesto el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007, que modificó el precitado artículo 317, aspectos estos últimos cuyo examen son de competencia exclusiva del juez de la causa.
Más aún, ante la eventualidad de que la decisión de primera instancia del juez de control de garantías resulte desfavorable a los intereses de los procesados, bien pueden éstos por sí mismo o a través de su defensor acudir al recurso de apelación en orden a insistir por esa vía en la protección del derecho a la libertad.
Baste lo dicho para impartir, como se hará, confirmación a la providencia mediante la cual el Tribunal Superior de Florencia denegó la acción constitucional objeto de examen.
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Magistrada
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Radicación 18788.
2 Providencia del 25 de enero de 2007, radicación 26810. En el mismo sentido, providencia del 26 de marzo de 2007, radicación 27162.