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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado acta N° 376.
Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de ÁNGEL MIRO ARMERO URBANO, CARLOS ALBERTO PAZ LÓPEZ y JOHN EDUARD PAZ LÓPEZ contra la sentencia del 30 de abril de 2012 mediante la cual el Tribunal Superior de Pasto revocó la sentencia absolutoria proferida el 10 de noviembre de 2011 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma sede y, en su lugar, condenó a los procesados a la pena principal de 36 años de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como autores del delito de homicidio agravado, en concurso con fabricación, tráfico y porte ilegal de armas.
HECHOS
Los resumió el Tribunal en los siguientes términos:
“El 12 de noviembre del año 2008, los habitantes del municipio de Buesaco (N) se aglomeraron en las instalaciones de la captadora ilegal de dinero denominada ‘D.R.F.E Proyecciones’, toda vez que en varios municipios del país tales establecimientos estaban desapareciendo con el dinero de las personas que habían invertido en ellos. A medida que pasaba el tiempo el ambiente se iba tornando más tenso y las personas empezaron a perder la calma.
A las cuatro de la tarde hizo presencia en el lugar el Personero Municipal de Buesaco, doctor Byron Giovanni Santander Narváez, junto con su secretaria y personal del Juzgado Promiscuo Municipal de esa población para adelantar un inventario de los bienes existentes en la empresa para lo cual ingresaron en la casa sede de la misma. El personero se presentó ante la comunidad y se dirigió a ella en dos oportunidades.
Ulteriormente, en horas de la noche, la turba se tornó violenta, lanzó piedras a las instalaciones de la empresa captadora e ingresó por la fuerza al interior de las mismas tumbando la puerta de acceso. Ante tal acto, las personas que estaban dentro, incluido el Personero, presas del pánico, abandonaron la edificación por su parte trasera atravesando las terrazas de las construcciones aledañas, descendiendo a unos predios cultivados de café por los que caminaron hasta llegar a la finca de propiedad del señor Amelio Santacruz.
La multitud al percatarse de la huida, supuso que los empleados de ‘D.R.F.E.’ y las demás personas que se hallaban dentro del inmueble se estaban llevando el dinero y por tal motivo salieron en su persecución.
El doctor Byron Giovanni Santander Narváez, el señor Franklin Miguel Fajardo Cadena y Mery Liliana Martínez Chimachaná –los dos últimos trabajadores de ‘D.R.F.E. Proyecciones”- arribaron al patio principal de la casa del señor Amelio Santacruz, en donde infructuosamente llamaron buscando protección.
Estando allí, ingresaron al patio dos personas que llevaban puestas capas plásticas con capucha, quienes insultaron a los premencionados y les exigieron la entrega del dinero de la captadora; como ellos manifestaron no tenerlo, fueron requisados por los dos sujetos.
Ocurrido esto, irrumpió en la escena una tercera persona igualmente vestida con una capa, portando un arma de fuego tipo pistola, quien continuó lanzando improperios en contra del personero, el que para evitar cualquier agresión se identificó como tal, no obstante el individuo armado hizo un disparo al piso y seguidamente asestó otro en el rostro del entonces servidor público, quien falleció en el mismo lugar a causa de éste.
De forma inmediata el hombre con el arma apuntó a la cabeza de la señora Mery Liliana Martínez Chimanchaná, quien suplicaba por su vida, momento en el cual se presentó en el lugar el joven Wílder Edil Santacruz –hijo del dueño de la casa donde tuvieron lugar los acontecimientos narrados- quien se dirigió hacia el homicida diciéndole: ‘marica ya la cagaste, no la cague más”, con lo cual evitó que le disparara a la mujer y acto seguido los tres hombres huyeron del lugar.
Los señores Mery Liliana Martínez Chimanchaná y Franklin Fajardo Cadena ingresaron a la vivienda del señor Amelio Santacruz en donde permanecieron acostados en el piso por unos momentos y, posteriormente, mediante llamada vía celular comunicaron los hechos a la Policía Nacional.
Tras varias diligencias investigativas, los aquí procesados CARLOS ALBERTO PAZ LÓPEZ, JOHN EDUARD PAZ LÓPEZ y ÁNGEL MIRO ARMERO URBANO fueron señalados como presuntos coautores del homicidio, por lo que se expidieron las correspondientes órdenes de captura”.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En audiencia preliminar realizada el 1º de marzo de 2010, el Juzgado Promiscuo Municipal de Buesaco con funciones de control de garantías legalizó la aprehensión de CARLOS ALBERTO PAZ LÓPEZ, JOHN EDUARD PAZ LÓPEZ y ÁNGEL MIRO ARMERO URBANO. En la misma audiencia el delegado de la Fiscalía les formuló imputación por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego. Seguidamente el juez los afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva por los mismos punibles.
2. Oportunamente, la Fiscalía presentó el respectivo escrito de acusación. El 27 de mayo del precitado año el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto realizó la audiencia de acusación.
3. El funcionario judicial llevó a cabo la audiencia preparatoria el 23 de junio siguiente y realizó el juicio oral entre el 30 del mismo mes de junio de 2010 y el 6 de octubre de 2011, a cuyo término anunció el sentido del fallo, precisando que sería de carácter absolutorio. El 10 de noviembre postrero profirió la sentencia de rigor.
4. Contra el fallo de primera instancia interpusieron recurso de apelación la Fiscalía, el Ministerio Público y el representante de las víctimas, con ocasión del cual el Tribunal Superior de Pasto revocó la absolución y condenó a los acusados, imponiéndole las sanciones referidas en el acápite inicial del presente proveído.
5. Atendido el sentido de la decisión de segunda instancia, los defensores promovieron el recurso extraordinario de casación.
LAS DEMANDAS
Se trata de dos libelos, uno presentado por el defensor de ÁNGEL MIRO ARMERO URBANO y otro por el representante de CARLOS ALBERTO PAZ LÓPEZ y JOHN EDUARD PAZ LÓPEZ.
La Sala, sin embargo, sólo resumirá el primero de esos libelos, no así el segundo, pues su presentación se hizo por fuera de término, y ello conduce a su inmediato rechazo, sin necesidad de ningún otro análisis.
Con fundamento en la Ley 906 de 2004, el defensor de ARMERO URBANO formula un único cargo contra la sentencia del Tribunal, el cual apoya en la causal tercera de casación. Por esa vía denuncia la violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de incurrirse en falso raciocinio.
El yerro, según precisa, recayó en los testimonios rendidos por Jaime Andrés Salazar Cifuentes y Luis Miguel Díaz Reina. En relación con el primero, el ataque lo segmentó en cinco secuencias fácticas siguiendo, según dice, el orden de análisis efectuado por los falladores.
Así, frente a la primera secuencia, trae a colación la afirmación del testigo en el sentido de haber escuchado a uno de los hermanos PAZ LÓPEZ cuando manifestó respecto del personero que a “ese hijueputa hay que matarlo”, para predicar la vulneración de las reglas de la lógica porque la testigo Liliana del Carmen Burbano Cerón situó al occiso en lugar diferente al referido por Salazar Cifuentes. Por tanto, considera que el Tribunal no debió otorgarle credibilidad.
Por lo demás, estima que la referida exclamación (“a ese hijueputa hay que matarlo”) no puede catalogarse como originaria de una idea o convenio criminal. En su sentir, las reglas de la experiencia y el sentido común indican que “el acaloramiento de ánimos incide en los seres humanos a proferir esa clase de expresiones especialmente en personas de baja o mediana preparación como en este caso, especialmente cuando se encuentran sometidas a circunstancias de alto impacto…”
Respecto de la segunda secuencia, el actor se refiere a la afirmación del testigo, en cuanto dijo que observó a tres personas con capas, entre quienes identificó a ARMERO URBANO, para considerar violatorio de las reglas de la lógica y de la ciencia el análisis del Tribunal, acorde con el cual el testigo se encontraba a 6 metros de distancia y no a 300 como lo concluyó el a quo de manera equivocada, por cuanto independientemente de ello, lo cierto es que estaba de noche y además las fotografías tomadas en el lugar revelan que la distancia sí era bastante considerable, luego no le era posible, por las condiciones de limitada visibilidad, observar al procesado.
Además, para el libelista, no es cierta la congruencia afirmada por el ad quem entre el testigo Salazar Cifuentes y los declarantes Franklin Miguel Fajardo y Liliana Martínez Chimachaná, pues, de una parte, mientras el primero dijo que las condiciones de visibilidad eran adecuadas, los otros, junto a Carlos Augusto Amórtegui Perdomo, afirmaron lo contrario. Y de la otra, porque Salazar Cifuentes mencionó el ingreso a la escena de los hechos de dos personas, en tanto Fajardo y Martínez hicieron alusión a una sola.
Considera, por otro lado, equivocada la postura del Tribunal de otorgar credibilidad a la versión de Salazar Cifuentes en punto a la “individualización fisionómica del agresor”, con el argumento de que si bien llevaban capas con capucha, ésta les cubría la cabeza mas no los rostros, pues si los testigos Franklin Miguel Fajardo y Mery Liliana Benavides, quienes se encontraban a corta distancia, no pudieron identificar a los agresores, menos lo pudo hacer aquél si se encontraba bastante lejos.
Dentro de esta segunda secuencia el casacionista cuestiona la conclusión del ad quem, realizada con fundamento en la prueba documental allegada del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales y del Observatorio Astronómico de la Universidad Nacional, acorde con la cual el testigo Salazar pudo distinguir a ARMERO URBANO cuando en compañía de otros sujetos se estaba poniendo la capa, pues aunque esa noche estaba “nublado y lloviendo”, la oscuridad no era absoluta.
Al respecto, el censor reclama tener en cuenta la parte del concepto del Observatorio Astronómico, en cuanto aclaró que habría muy buenas condiciones de visibilidad en la zona “si no existía excesiva nubosidad”, y así precisamente lo declararon los testigos, aspecto a lo cual debe sumarse que el sitio estaba rodeado de vegetación y, además, se interponía una malla con postes. Si, añade, deponentes como Liliana del Carmen Burbano y Fajardo Cadena dicen haber distinguido al personero, no es porque hubiese existido buenas condiciones de visibilidad, sino porque o bien iban a su lado o lo habían visto con anterioridad.
En su criterio, por tanto, el Tribunal no debió otorgar credibilidad al testigo Salazar, máxime cuando la descripción física que hizo de los agresores no coincide con los del procesado, sin que para desestimar sus afirmaciones se requiera haber cuestionado su capacidad visual, pues esa omisión no garantiza que hubiese presenciado los hechos.
En la tercera secuencia fáctica el impugnante se ocupa de la aseveración del testigo cuando expresó haber seguido a tres personas “en tanto éstas intentarían recuperar los dineros invertidos en la captadora ilegal”, para sostener que de su relato no surge quiénes lanzaban consignas tales como “nuestra plata la recuperamos a las buenas o a las malas” o “ladrones hijueputas a robar a otra parte”, pero en todo caso de dicha declaración tampoco puede extractarse que esos desconocidos transeúntes hayan acordado cegar la vida de un tercero.
En la cuarta secuencia el actor alude a la descripción que de los hechos ocurridos en la casa del señor Amelio Santacruz efectuó el deponente para fustigar el razonamiento del sentenciador cuando dijo que aun cuando la luz de la casa provenía de un bombillo que estaba en la parte delantera, el reflejo de la misma daba probablemente hacia el patio. Sobre el particular, una vez más puso de presente cómo si los testigos Franklin Fajardo y Liliana Martínez no alcanzaron a ver los rostros de los agresores, a pesar de encontrarse muy cerca de ellos, tampoco Salazar pudo observarlos, pues se encontraba a considerable distancia.
En este aparte el demandante censura también la afirmación del Tribunal conforme a la cual los testigos de la Fiscalía ocultaron información por amenazas, pues no resulta acorde con la lógica que si, por ejemplo, Liliana Martínez estaba muy cerca de los agresores negó haber visto sus características físicas y, en cambio, en forma categórica afirmó que ÁNGEL MIRO ARMERO no estaba allí.
Al respecto, considera que el análisis del ad quem no emerge de lo declarado por Liliana Martínez y Franklin Fajardo, pues éstos jamás mencionaron la existencia de amenazas, por cuya razón si negaron poder reconocer a los agresores fue porque el lugar se encontraba bastante oscuro, lo que igual sucedía con el testigo Salazar, máxime cuando estaba distante de allí. En este aspecto reclama porque el juzgador no analizó con el mismo rasero los testimonios de Wílder Edil Santacruz, Jorge Eliécer Pesillo y del propio ARMERO URBANO, quienes dijeron haber sido objeto de amenazas.
Estima, de igual manera, que la afirmación de Liliana Martínez, en el sentido de no observar a ARMERO URBANO en el lugar de los hechos, no se aparta de las reglas de la lógica, sino que se explica en que lo conocía desde hace mucho tiempo, circunstancia que, por lo demás, la habría hecho actuar de forma diferente en el lugar de los hechos, si en realidad hubiese estado allí, como rogarle no atentar contra su vida.
Finalmente, en la quinta secuencia el libelista hace énfasis en la incongruencia presentada entre lo dicho por el testigo Salazar Cifuentes y lo declarado por Liliana Martínez y Franklin Fajardo, pues estos últimos manifestaron que solamente uno de los tres agresores portaba un arma, mientras el primero sostuvo que todos iban armados, a lo cual se suma la también incoherencia que surge del informe del investigador Perengüez, en cuanto allí se registró que ARMERO portaba un fusil, para después afirmarse que se trataba de una pistola.
Para el demandante, además, al testimonio de Salazar no se le debe otorgar credibilidad, pues relata los hechos con demasiada minucia, al punto de decir que uno de los victimarios llevaba un trapo negro en la mano, de describir el tipo de armas que llevaban y dar cuenta del orden en el que se movilizaban.
En su criterio, resulta inaceptable la explicación ofrecida por el testigo Salazar frente a la contradicción en que incurrió, cuando primero señaló a JHON PAZ de ser quien disparó contra la víctima y después atribuyó esa acción a ÁNGEL MIRO ARMERO. La supuesta peligrosidad de este último, añade, no es creíble, máxime cuando al final se dio a la tarea de obtener fotografías del prenombrado, arriesgándose así a realizar el trabajo de la policía judicial.
Se muestra, por último, inconforme con la conclusión del Tribunal, en el sentido de que el testimonio de Salazar es verosímil porque es congruente con los demás declarantes de cargo, amén de que se trata de un testigo incluido en el programa de protección de la Fiscalía. Al respecto, estima que aquél incurre en ostensibles contradicciones y sobre aspectos importantes y el hecho de encontrarse en el programa de protección no garantiza que esté diciendo la verdad.
El casacionista, luego de reiterar los puntos que, según dice, se apreciaron indebidamente en el fallo de segundo grado, concluye señalando que si el sentenciador hubiese valorado el susodicho testimonio conforme a los principios de la sana crítica, lo habría desechado por inverosímil.
En lo concerniente al testimonio de Luis Miguel Díaz Reina, el actor atribuye al ad quem asignar a las declaraciones de Liliana Martínez y Franklin Fajardo una afirmación no contenida en ellas, pues éstos jamás refirieron la presencia de otra persona diferente a Wílder Edil Santacruz, a pesar de lo cual el Tribunal infirió que allí también estaba el menor Luis Miguel Díaz.
Censura, de otra parte, al juzgador por considerar creíble que el menor hubiera reconocido en el sitio de los hechos a ARMERO URBANO por su voz y contextura, en cuanto lo conocía hacía cinco años y había hablado con él en algunas ocasiones. En criterio del impugnante, el testigo en realidad no reconoció al procesado inmediatamente sino que presumió que se trataba de él por cuanto quince días después Wílder Santacruz hizo la siguiente afirmación: “El DRFE sí cumple, pero mi tío la cagó”.
Además, para el demandante, el reconocimiento es dudoso porque no se hizo por la fisonomía sino por la voz, lo cual engendra mayor dificultad en el proceso de percepción, máxime cuando en esos cinco años apenas habían hablado en algunas ocasiones, a lo cual se suma que no se trató de un diálogo extenso sino de expresiones cortas emitidas en un ambiente de acaloramiento y de furia.
Tampoco, en su criterio, es creíble la afirmación de Díaz Reina cuando dijo que el homicida se acercó a Wílder y a él para que se quedaran callados. Los testigos Liliana Martínez y Franklin Fajardo, añade, nunca dijeron eso.
De otra parte, descarta que Wílder Santacruz haya dicho: “mi tío la cagó con matar al personero”, pues lo que en realidad expresó fue “mi tío sí la cagó”, conforme lo confirmó el investigador Jorge Ferney Perengüez. En su sentir, eso último no permite inferir que el testigo se haya referido a una muerte ocasionada por ARMERO URBANO, máxime cuando el parentesco entre éstos no aparece demostrado y si así lo estuviese, el propio Wílder mencionó que tiene otros tíos, amén de no resultar creíble que éste entrara a hacer la primera de esas afirmaciones cuando el supuesto diálogo en el cual se hizo no se refería a ese tema.
Se refiere, finalmente, al razonamiento del Tribunal acorde con el cual Díaz Reina reconoció a ARMERO URBANO como quien portaba el arma de fuego y la disparó. Tal manifestación, en su concepto, aparece desvirtuada con los testimonios de Liliana Martínez y Franklin Fajardo, cuya versión es además respaldada por Wílder Santacruz, Jhon Ánderson Suárez Delgado y Víctor Alfonso Castillo Figueroa, habiéndose conocido que, incluso, Díaz Reina entró a la casa con Suárez y Castillo y se acostaron en el piso, sin salir de allí por el miedo que les causaba la escena exterior.
Tras resumir los aspectos, en su criterio, indebidamente apreciados, el censor concluyó que si el fallador hubiese aplicado los principios de la sana crítica en la apreciación del testimonio de Díaz Reina, no le hubiera otorgado credibilidad.
A renglón seguido el demandante se ocupó de los testimonios presentados por la defensa. Y al efecto estimó que las cuatro inconsistencias con las cuales el ad quem desestimó las versiones de Wílder Edil Santacruz y Jhon Jairo Chindoy, en cuanto incriminaron a Franco Hermel Gómez López y Víctor Jurado Chaves por la muerte del personero, carecen de fundamento.
Para la defensa, es intrascendente que Wílder Santacruz hubiese intercambiado palabras con Franco Hermel Gómez cuando éste ya tenía el arma en la mano o antes de esgrimirla, pues lo importante es determinar quién disparó sobre la humanidad del personero, aspecto decantado por el testigo presencial con absoluta claridad. Por lo demás, la duda o confusión del declarante sobre el momento en que se sacó el arma no tiene la virtualidad para considerar inverosímil su testimonio.
De la misma manera, considera que no puede calificarse lo dicho por Wílder y los otros testigos como impreciso e inverosímil por el hecho de desconocer exactamente cuánto tiempo transcurrió entre el primer y segundo disparo, pues ese dato no aparece demostrado en el proceso.
Por último, es del criterio que la existencia de parentesco con el procesado ARMERO URBANO no es motivo para desechar los testimonios, máxime cuando en este caso tal situación solamente es predicable de Wílder Santacruz, vínculo que de todas maneras no se probó, y lo dicho por los declarantes no solamente favorece a aquél sino a los otros acusados.
De otra parte, cuestionó el razonamiento del Tribunal acorde con el cual el señalamiento de última hora efectuado en contra de Franco Hermel Gómez y Víctor Jurado constituía una coartada. Para el libelista, no puede calificarse de tal porque la incriminación se hizo en forma clara, expresa y directa respecto de personas conocidas e identificadas, sin que fuese sorpresiva o surgida en el juicio oral, porque ya de antemano esa situación la conoció el investigador Perengüez, amén de que en la audiencia preparatoria la defensa anunció que los testigos de descargo darían cuenta sobre quiénes eran los autores materiales del ilícito.
Además, añade, se ofreció información concreta de las veredas donde residían, los lazos de amistad que tenían, su contextura física, fisonomía, etc.
Se refirió luego el impugnante al argumento del ad quem, conforme al cual la coartada de los procesados en el sentido de encontrarse en otro lugar no descarta su participación en el homicidio. Al respecto dice no entender cómo el fallador puede afirmar que el procesado estaba en dos lugares al mismo tiempo o que se desplazó de la terraza del D.R.F.E hasta la casa de Amelio Santacruz para disparar contra la humanidad del personero, dirigirse a la casa de la mamá de Salazar Cifuentes y luego regresar al primer lugar, cuando las dificultades para la salida y el retorno eran evidentes.
Criticó enseguida al juzgador por considerar violatorio de las reglas de la lógica y la experiencia lo afirmado por los deponentes Leonardo Alexánder Díaz y Fabio Vicente Basante, en el sentido de que no perdieron de vista a ARMERO URBANO durante aproximadamente 10 horas, no obstante tratarse de un lugar conmocionado y con alteración de orden público, y ello tanto más cuando el segundo de ellos, miembro de la Policía Nacional, dice no haber estado pendiente del personero y sí del acusado en mención.
Según el actor, del contexto de las afirmaciones de los citados testigos se desprende, en realidad, que durante todo el tiempo que estuvieron encerrados en la terraza ARMERO no se movilizó porque las circunstancias físicas se lo impedían, lo cual no aconteció con el personero, quien sí abandonó el lugar, sin informar de ello previamente al uniformado.
Aludió acto seguido al razonamiento del Tribunal, acorde con el cual el sargento Basante recibió directamente en su celular la llamada en la cual se le comunicaba del homicidio, desvirtuándose así que fuese ARMERO quien le pasó el teléfono, como lo dijo el referido policial para tratar de asegurar la permanencia del acusado en la terraza. Según el libelista, lo importante en este aspecto no es quién informó de la muerte del personero ni quién pasó el celular, sino la presencia de ÁNGEL MIRO ARMERO en la terraza del D.R.F.E. cuando había ocurrido la muerte del servidor público y cuando se informó sobre el deceso.
Al cuestionamiento del ad quem consistente en que los testigos de la defensa dieron su versión obedeciendo a un texto aprendido y, en fin, no fueron espontáneos, replicó el casacionista que se trata de un reproche genérico y fruto de la subjetividad del juzgador, siendo lo cierto que quien tuvo la inmediación de la prueba fue el Juzgado, sin que se hiciera claridad sobre quiénes fueron los testigos no espontáneos.
El demandante, de esa manera, consideró contraria a las reglas de la lógica y de la experiencia la conclusión del fallador de segundo grado, al tenor de la cual las pruebas incorporadas al juicio aportan certeza de la responsabilidad de los procesados, mientras los testimonios de la defensa no ostentan contundencia suficiente para mostrar que ARMERO URBANO permaneció lejos de la casa de Amelio Santacruz. En su sentir, contrariamente, la prueba de la Fiscalía confrontada con la de la defensa no permite proferir una condena.
Solicitó, por tanto, casar la sentencia y, como consecuencia de ello, dictar fallo absolutorio.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
Demanda presentada por el defensor de CARLOS ALBERTO PAZ LÓPEZ y JOHN EDUARD PAZ LÓPEZ:
De conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, el recurso extraordinario de casación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación, mientras la respectiva demanda habrá de presentarse en un término común posterior de treinta (30) días.
En el presente caso, la notificación de la sentencia de segundo grado se efectuó en estrados el día 30 de abril de 2012, luego los sujetos procesales disponían hasta el 8 de mayo siguiente para interponer el recurso de casación y hasta el 22 de junio para presentar la respectiva demanda.
El defensor de CARLOS ALBERTO PAZ LÓPEZ y JOHN EDUARD PAZ LÓPEZ interpuso el recurso el 8 de mayo, luego lo hizo oportunamente. No obstante, la demanda la presentó el 25 de junio siguiente en la secretaría del Tribunal Superior de Pasto, es decir, por fuera de término.
Se observa que el sujeto procesal en mención previamente, el 22 de junio, presentó el libelo en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto.
Empero, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala, “la manifestación de inconformidad, como la demanda, deben ser expresadas y presentadas ante el funcionario que conoce de la actuación y, una y otra, para efectos procesales, sólo pueden considerarse cumplidas dichas cargas procesales el día en que son recibidas por el despacho de su destino (artículo 84 del C. de P. C., modificado por el D. E. 2282/89, artículo 1º Num.36) y si el actor opta por remitir la demanda de casación desde el lugar de su residencia, como también lo prevé dicho Estatuto en el artículo 373 (Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num.188), la misma ‘se tendrá por presentada en tiempo si llega a la secretaría antes de que venza el término del traslado’”1
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Se sigue de lo anterior que el defensor de los procesados PAZ LÓPEZ no cumplió con la carga de allegar oportunamente la demanda de casación al órgano judicial que profirió la sentencia impugnada. Si bien la presentó en la Oficina Judicial el 22 de junio de 2012, último día con que contaba para sustentar el recurso, tal acto no suplió la obligación de hacerlo en el Tribunal Superior de Pasto, cuerpo colegiado que no hace parte de la Oficina Judicial, pues ésta, conforme surge de lo dispuesto en el Acuerdo 1853 de 2003 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, solamente sirve de apoyo a los juzgados de la respectiva sede.
En consecuencia, por su presentación extemporánea, la Sala inadmitirá el libelo en cuestión.
Demanda presentada a nombre de ÁNGEL MIRO ARMERO URBANO:
El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004, conforme ocurre con el previsto en la Ley 600 de 2000, también exige, como condición para la admisión de la demanda de casación, la satisfacción de exigencias de lógica y adecuada argumentación, cuyo fin es permitirle a la Corte, a partir de la coherencia y precisión conceptual del libelo, establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador, causante de la violación de la Constitución o la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.
Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184, inciso segundo de la precitada Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados a la sentencia atacada, para lo cual se requiere que cada reproche se sustente de manera separada y que las razones aducidas se correspondan con el yerro denunciado, sin que sea dable entonces incluir en una misma censura conceptos que se opongan entre sí ni incurrir en inconsistencias de argumentación, pues ello atentaría contra los principios de no contradicción y autonomía que son inherentes al recurso extraordinario de casación.
Además, se hace imperioso que el actor justifique la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguna de las finalidades del recurso, según así lo tiene también establecido el inciso segundo del precitado artículo 184.
En el caso objeto de examen, advierte la Sala que el censor no cumple dichos requisitos de fundamentación de la demanda.
En efecto, en el único cargo que formula contra la sentencia del Tribunal denuncia la violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de incurrir en falso raciocinio.
Conforme lo tiene precisado la jurisprudencia de la Sala, el referido error de hecho se presenta cuando el fallador, al apreciar el conjunto probatorio, desconoce los principios de la sana crítica, los cuales están conformados por las reglas de la experiencia, los postulados lógicos y las leyes de la ciencia.
Para su demostración, al actor le corresponde indicar la regla de la experiencia, el postulado lógico o la ley de la ciencia desatendida, precisar cuál principio de la sana crítica debió, en su defecto, aplicar el juzgador y explicar la trascendencia del yerro.
Tal carga argumentativa no fue cumplida por el libelista, porque a lo largo del desarrollo del reproche se dedica en términos generales a postular su propia valoración de las pruebas, pretendiendo hacer valer su particular punto de vista sobre el del Tribunal, olvidando que en sede de casación ese tipo de controversias resultan inadmisibles, dada la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia impugnada.
Solamente, en algunos de los apartes del libelo el impugnante predica la violación de los principios de la sana crítica. En unas ocasiones, las más de las veces, limitándose a aducir el simple desconocimiento de los postulados lógicos y de las reglas de la experiencia, pero sin explicar cuáles exactamente vulneró o dejó de aplicar el Tribunal.
Y en otras oportunidades, a pesar de mencionar circunstancias que califica como reglas de la experiencia, postulados lógicos o leyes de la ciencia, no se esfuerza por demostrar que en realidad constituyen principios de la sana crítica. A este respecto, es pertinente señalar que la edificación de una regla de la experiencia, de un postulado lógico o de una ley científica no depende de las particulares opiniones del impugnante sino de situaciones objetivas y reales que se presenten en la vida cotidiana o que aparezcan demostradas en la actuación.
Por lo anterior, sostener que la exclamación consistente en “a ese hijueputa hay que matarlo” no puede catalogarse como originaria de una idea o convenio criminal, porque a ello se opone la regla de la experiencia según la cual “el acaloramiento de ánimos incide en los seres humanos a proferir esa clase de expresiones especialmente en personas de baja o mediana preparación como en este caso, especialmente cuando se encuentran sometidas a circunstancias de alto impacto…”, es dejar de considerar que en muchas ocasiones ese tipo de amenazas se concretan, a pesar de proferirse en momentos de acaloramiento.
Ahora bien, estimar violatorio de las reglas de la lógica y de la ciencia el razonamiento del ad quem, acorde con el cual el testigo Jaime Andrés Salazar Cifuentes identificó a ARMERO URBANO entre los tres sujetos que vestían capas, por el hecho de encontrarse a considerable distancia y en limitadas condiciones de visibilidad, es partir de la particular valoración de la prueba efectuada por el actor y repudiar la conclusión del juzgador, quien, encontró acreditado lo contrario, es decir, que el deponente se encontraba cerca del lugar y contaba con luminosidad suficiente para apreciar los hechos.
En fin, se insiste, la postulación casacional no pasa de ser la personal visión que el demandante presenta a la Corte sobre el alcance suasorio de las pruebas, a partir de la cual termina acusando al Tribunal de desconocer las reglas de la lógica y de la experiencia solamente por concluir que los elementos de convicción incorporados a la actuación aportan certeza acerca de la responsabilidad de los procesados, cuando lo que, en su criterio, debió sostenerse fue la ausencia de mérito para condenar, pero sin acometer la demostración de un yerro de tal naturaleza en la labor apreciativa del juzgador.
Más aún, en ese largo análisis valorativo que emprendió el censor resultó entremezclando argumentos propios de otro motivo casacional, desatendiendo de esa forma el principio de autonomía que rige en esta sede extraordinaria. Tal impropiedad ocurrió cuando cuestiona al Tribunal por afirmar que los testigos Liliana Martínez y Franklin Fajardo ocultaron información por amenazas y, además, por atribuirles referir la presencia de Luis Miguel Díaz en el lugar de los hechos, pues dichos declarantes, según el actor, jamás hicieron alusión a amenazas ni mencionaron a persona distinta a Wílder Edil Santacruz.
De esa manera, insinuó la configuración de un falso juicio de identidad, error de hecho que se presenta cuando el sentenciador, al apreciar la prueba, distorsiona su contenido fáctico para hacerle decir lo que ella no expresa, en cuanto la cercena, adiciona o translitera. Yerro que, de todas maneras, el casacionista se abstuvo de sustentar adecuadamente, pues no efectuó el necesario cotejo entre el contenido de los testimonios y el atribuido por el fallador, precisando los apartes donde se presentó la distorsión, como tampoco fundamentó la incidencia de los errores en el sentido de la decisión, presupuestos de redacción a cumplir cuando se acude a esa modalidad del error de hecho.
En suma, el sustento de la censura corresponde más a un alegato de instancia, en el cual el libelista, se recalca, ensaya su personal enfoque acerca del mérito probatorio de las pruebas, sin que se allane a satisfacer las exigencias de redacción propias de la impugnación extraordinaria.
En consecuencia, atendida la inadecuada sustentación del cargo formulado, deficiencias que no permiten advertir la necesidad del fallo de casación, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen, considerando además la no concurrencia de circunstancias vulneradoras de garantías, que impongan superar los desaciertos técnicos para decidir de fondo.
Se precisará, finalmente, que contra la anterior decisión sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala2.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1.- INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de CARLOS ALBERTO PAZ LÓPEZ y JOHN EDUARD PAZ LÓPEZ, por presentación extemporánea.
2.- INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de ÁNGEL MIRO ARMERO URBANO, por sustentación inadecuada.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y, en los términos referidos en el acápite final de la presente providencia, contra la inadmisión del libelo mencionado en precedencia procede la insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Rad. 18647, auto de casación del 15 de mayo de 2002 y Rad. 21383, auto de casación del 26 de enero de 2005. En el mismo sentido, auto del 3 de agosto de 2006, radicación 23553.
2 Providencia del 12 de diciembre de 2005, radicación 24322.