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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 411
Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012)
ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la procesada SARELLY DE JESÚS MORALES CÁCERES y por su defensor técnico contra la sentencia de 15 de mayo de 2012, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual se le condenó a la pena principal de 78 meses de prisión, multa por 56 SMMLV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 65 meses, al hallarla penalmente responsable del delito de concusión.
HECHOS
Con la finalidad de establecer la responsabilidad de Heber Alfonso Ortiz Afanador en el delito de homicidio culposo en accidente de tránsito, ocurrido cuando se desempeñaba como conductor de la familia de Solfany Quintero Martínez, se inició en la fiscalía 28 seccional de Valledupar, a cargo de la doctora SARELLY DE JESÚS MORALES CÁCERES, el trámite del expediente radicado 175202.
A mediados del mes de noviembre de 2008 Eleonora Delgadillo Solano, comadre de la Fiscal, contactó a Solfany Quintero Martínez y le solicitó una suma aproximada a $60.000.000, con el fin de evitar que dentro de la mencionada investigación, se practicaran unas pruebas encaminadas a acreditar que en verdad quien conducía el automóvil al momento del accidente, era Álvaro Raúl Montero Quintero, hijo menor de Solfany Quintero Martínez.
A dicha solicitud inicial, se sumó otra reunión con la participación directa de la fiscal, quien de manera tácita convalidó lo solicitado por Eleonora Delgadillo Solano, al manifestar a la requerida “ya todo está hablado con la comadre”.
ANTECEDENTES
Con fundamento en la denuncia instaurada por Solfany Quintero Martínez, el fiscal primero delegado ante el Tribunal Superior de Valledupar formuló imputación a SARELLY DE JESÚS MORALES CÁCERES por el delito de concusión previsto en el artículo 404 del Código Penal, inculpación declarada ajustada a la legalidad por el juez Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Valledupar en audiencia realizada el 10 de mayo de 2011.
Posteriormente, el funcionario de la Fiscalía formuló acusación contra la implicada por el mencionado delito ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, y luego, el 6 de septiembre de 2011, se realizó la audiencia preparatoria, en cuyo desarrollo se emitió decisión respecto de la práctica de pruebas.
Por último, una vez agotado el juicio oral público en que se anunció el sentido del fallo condenatorio, en audiencia del 28 de mayo se procedió a la lectura de la sentencia mediante la cual se impuso a MORALES CÁCERES la pena principal de setenta y ocho (78) meses de prisión, multa por el equivalente a cincuenta y seis (56) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de sesenta y cinco (65) meses.
Notificada la decisión, la procesada y su apoderado interpusieron y sustentaron oportunamente recurso de apelación.
Durante el traslado a los no recurrentes, tanto el Procurador 177 Judicial II Penal como el Fiscal 1° Delegado ante el Tribunal Superior de Valledupar, expusieron su punto de vista en torno a la impugnación.
IDENTIDAD DE LA PROCESADA
SARELLY DE JESÚS MORALES CÁCERES, hija de Jesús Morales y Sara Cáceres de Morales, identificada con cédula de ciudadanía No. 32.642.773 de Barranquilla, nacida el 3 de enero de 1959 en Cartagena, Bolívar, estado civil soltera, con dos hijos: Álvaro José Amaya Morales y Ubaldo Andrés Bracho Morales, grado de instrucción Abogada.
LA DECISIÓN IMPUGNADA
La sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar se fundamenta en el convencimiento al cual llega la Sala sobre la manifiesta ilegalidad en el comportamiento de la funcionaria, así como su deliberada intención de actuar de tal manera.
Afirma que los testimonios de cargo rendidos por Solfany Quintero y Mabel Quintero Martínez gozan de total credibilidad, no sólo por su fuerza y contundencia intrínseca, ya que se trata de manifestaciones claras, convincentes y concluyentes, sino porque se encuentran corroborados con las grabaciones allegadas al proceso.
De otra parte, niega fuerza demostrativa a la principal testigo de la defensa, esto es Eleonora Delgadillo Solano, por cuanto su señalamiento respecto a que fueron las hermanas Quintero quienes acosaron y ofrecieron dinero a la funcionaria para resolver el caso, se encuentra desvirtuado con la grabación obrante en la actuación, acorde con la cual era la ex fiscal y su comadre quienes intentaban convencer a la víctima de entregar lo pedido.
Agrega que si la declarante realmente hubiese sido víctima del acoso de las denunciantes, no encontraría explicación lógica que se tomara la molestia de indagar la información detallada del proceso, ni habría investigado los datos de las pruebas recaudadas.
Afirma que el señalamiento directo de Solfany Quintero respecto a que la acusada le solicitó dinero “al decirle en voz baja que todo era como lo habían acordado con la comadre”, se constituye en prueba directa de autoría y responsabilidad en su contra, al tiempo que resalta la importancia de los indicios de oportunidad y de presencia que se extraen de los hechos investigados.
Ratifica la validez de la conversación grabada entre Solfany y Eleonora, elemento al que otorga vocación probatoria, y cuestiona que la defensa pretenda desprestigiar al integrante de la Policía Judicial que lideró la investigación, por cuanto no señala actuación alguna que evidencie parcialidad, ni allega elementos probatorios que den soporte a su tesis.
Descarta la procedencia de los demás argumentos esgrimidos por la defensa, en razón a que son desvirtuados con los elementos probatorios obrantes en la actuación.
Finalmente, concluye que “las pruebas practicadas identifican plenamente una conexión de circunstancias que no admiten otra interpretación a que la procesada Sarelly de Jesús Morales Cáceres es responsable de la conducta punible que se le endilga a título de autor, tratándose de un accionar antijurídico, mancomunado, que violó sin justa causa el objeto de tutela por parte del legislador como lo es la administración pública, obrando con culpabilidad dolosa por dirigir la voluntad a la realización de una conducta típica y antijurídica, con capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento”.1
LA IMPUGNACIÓN
La defensa
Argumenta que no obra en la actuación elemento de juicio que acredite la presencia de amenaza o coacción idónea para doblegar la voluntad de la supuesta víctima, por lo cual, en su opinión, se debe descartar la presencia del delito de concusión.
Luego de referirse a las características de cada uno de los elementos estructurantes del delito atribuido a su representada, sostiene que el juzgador de primer grado combina de manera incorrecta la figura del “hombre de atrás” y la coautoría para describir el comportamiento de la acusada, sin tener en cuenta que ninguna de las dos modalidades de participación se encuentra acreditada en el proceso.
Así, en cuanto a la primera figura, ninguna prueba señala a SARELLY MORALES CÁCERES como quien ideó y puso en funcionamiento el plan criminal. Por el contrario, Eleonora Delgadillo manifestó que ella nada tuvo que ver con los hechos.
De igual manera, la versión de esta declarante respecto a que fueron las hermanas Quintero quienes presionaron y ofrecieron dinero para obtener beneficios, encuentra soporte en el proceso disciplinario que se adelantó en la personería de Valledupar en contra de la quejosa por intentar manipular la situación que se presentó a consecuencia de accidente de tránsito en que se vio involucrado su hijo.
Respecto de la imputación en calidad de coautora, tampoco reposa en el expediente prueba alguna que demuestre la división de trabajo desplegada por SARELLY MORALES, ni el aporte fundamental de ésta para la consumación de delito.
Con apoyo en jurisprudencia relativa a los aspectos a tener en cuenta cuando de valorar el testimonio único se trata, aduce que el juzgador de primer grado se equivocó al otorgar credibilidad al testimonio de Solfany Quintero, no solo en atención a que no fue ratificado por otros medios probatorios, sino especialmente por apreciarse opuesto a lo manifestado por otros declarantes, específicamente los testimonios de Lucas Socarrás y Nidia Delgadillo.
Cuestiona la legalidad de las grabaciones presentadas en CD debido a que fueron sometidas a cambio de formato, se omitió el correspondiente control ante el Juez de Garantías y fueron valoradas en privado contrariando el espíritu del sistema procesal acusatorio.
Sostiene que los hechos probados dan cuenta de un comportamiento irregular por parte de Eleonora Delgadillo, quien lo aceptó en audiencia de formulación de cargos, pero nada indica que la ex fiscal estuviera involucrada en el mismo, en cuanto no existe una manifestación directa, clara e inequívoca sobre requerimiento ilegal de dinero de parte de SARELLY MORALES, de donde concluye que no existe prueba sobre su responsabilidad en el delito que se le endilga.
En opinión del recurrente, los indicios de oportunidad y de presencia carecen de una adecuada fundamentación, toda vez que no se demostró que la acusada conociera la situación de la supuesta víctima, como tampoco se acreditó que la reunión en el costurero hubiese sido propiciada por la enjuiciada y la señora Delgadillo.
Finalmente arguye que ante la presencia de duda sobre la responsabilidad penal de SARELLY MORALES CÁCERES, lo procedente es la revocatoria de la condena y en su lugar emitir pronunciamiento de carácter absolutorio en su favor.
La procesada
Inicialmente, recuerda que en la diligencia de imputación de cargos contra Eleonora Delgadillo, además de aceptar su responsabilidad en el delito de concusión, manifestó que realizó la conducta punible por su propia voluntad, sin injerencia alguna de la fiscal MORALES CÁCERES.
Denuncia que fue el director de fiscalías quien la involucró en los hechos materia de juicio, por cuanto la quejosa se refirió únicamente a la solicitud irregular de dinero que le hiciera Eleonora Delgadillo, mientras que aquél, en evidente vulneración de sus derechos y garantías fundamentales, organizó un operativo para propiciar la captura en flagrancia, objetivo no alcanzado ya que no atendió a la víctima ni demostró un comportamiento sospechoso.
Rechaza la inclusión de las grabaciones como medio probatorio para su condena, en cuanto las mismas resultan poco claras y se obtuvieron con evidente violación de los principios procesales que rigen la Ley 906 de 2004. En el mismo sentido denunció que el magistrado ponente actuó de manera parcializada en su contra e impidió la libre declaración de quienes podían acreditar su inocencia.
Señala que no se allegó al expediente ningún elemento probatorio que desvirtuara su presunción de inocencia, motivo por el cual solicita sentencia absolutoria acorde con lo argumentado tanto por ella como por su defensor.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
El Ministerio Público
El procurador 177 Judicial II Penal, coadyuva la solicitud de la defensa respecto a la revocatoria de la providencia condenatoria, y en su propósito porque se absuelva a la ex fiscal, se opone a los argumentos esgrimidos por el a-quo para descartar el testimonio de Eleonora Delgadillo Solano.
Sostiene que la actuación ilegal de ésta en nada compromete la responsabilidad penal de SARELLY MORALES CÁCERES, por cuanto es claro que pudo acceder a la información del proceso contra el hijo de Solfany Quintero sin su participación directa, conclusión a la cual arriba con base en los testimonios de María Candelaria Montero y Lucas Socarrás, funcionarios que trabajaban con la apelante.
Añade que el ente acusador omitió la realización de inspección judicial al costurero donde presuntamente tuvo lugar la reunión con la víctima, situación que en su opinión, invalida los argumentos del juzgador de primera instancia.
Agrega que acorde con las reglas de la experiencia, si en verdad el acto delictivo se hubiese presentado en los términos reseñados por la presunta víctima, habría aprovechado la reunión concertada en el costurero para llevar algún testigo, grabación o filmación que le permitiese demostrar la exigencia ilegal por parte de la fiscal.
Además, no parece razonable que la funcionaria intentara un cobro irregular cuando sabía que Solfany Quintero era familiar de algunos funcionarios que laboraban con ella y tenían conocimiento sobre el proceso que estaba a su cargo.
Rechaza los indicios empleados por el Tribunal Superior en apoyo de su decisión de condena, toda vez que no se logró demostrar la supuesta conversación entre la acusada y la víctima, ni el contenido de la misma, lo que elimina el indicio de presencia, al tiempo que el de oportunidad se descarta por no acreditarse que la perjudicada contaba con suficiencia económica, ni que la enjuiciada conociera esa condición.
Finalmente, señala que la calidad de fiscal no era suficiente para generar una coacción en las víctimas, en razón a que cualquier determinación que adoptara era susceptible de ser impugnada por la defensa o el ministerio público.
Solicita en consecuencia, revocar la sentencia impugnada y en su lugar absolver a SARELLY MORALES CÁCERES del delito que le fuera endilgado.
La Fiscalía
Sostiene que el argumento de la defensa referido a que no se dejó claro el verbo rector del tipo penal atribuido a su representada carece de fundamento, toda vez que en el curso de la investigación insistentemente se hizo mención a que el comportamiento cuestionado se concretaba a “solicitar dinero de forma irregular”.
A partir del estudio en conjunto del material probatorio recaudado, recalca las inconsistencias del testimonio de Eleonora Delgadillo Solano y califica de inaceptable su postura respecto a que actuó autónomamente y sin la coautoría de la ex fiscal, así como su versión acerca de que las hermanas Quintero Martínez la presionaron.
Descarta que Eleonora Delgadillo actuara a espaldas de la Fiscal basada exclusivamente en la información que le brindara Damaris de Jesús Oñate, técnico judicial del despacho, pues los datos suministrados fueron mínimos y en nada se comparan con los detalles por ella manejados.
Afirma que el testimonio de Solfany Quintero Martínez se encuentra corroborado por la sentencia mediante la cual se condenó a Eleonora Delgadillo Solano como interviniente en el delito de concusión; con el CD que contiene la conversación entre Eleonora y Solfany donde se hizo la solicitud de dinero; la declaración de Mabel Quintero quien escuchó y grabó en su teléfono la conversación y con el testimonio de Nidia del Carmen Delgadillo Solano quien ratificó el encuentro en su casa taller de modistería entre la fiscal SARELLY y Solfany Quintero.
Recuerda que la grabación contenida en el CD cuestionado por la procesada y su defensor, recibió la aprobación de la Corte Suprema en decisión de 23 de noviembre de 2011, de donde resulta inoportuno abrir nuevamente el debate al respecto.
Contrario a lo afirmado por la defensa, considera que no es necesaria prueba documental para acreditar que Eleonora Delgadillo y SARELLY MORALES son Comadres, ya que así lo hizo saber Nidia Delgadillo en declaración rendida en el curso del juicio oral.
El escrito de apelación presentado por la procesada, lo califica de “mero memorial argumentativo, alejado de un soporte probatorio serio”, en cuanto se limita a manifestaciones genéricas sobre la presencia de irregularidades y a quejarse de la labor del magistrado ponente.
Finalmente, solicita a la Sala revisar los criterios de punibilidad aplicados por el Tribunal, debido a que acudió en los extremos punitivos previstos por la Ley 599 de 2000, sin el incremento incluido por la Ley 890 de 2004.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 32, numeral 3, de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 204 del estatuto procesal penal en mención, la labor de la Sala se concretará a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, incluyendo, como lo autoriza esa norma, los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura.
2. RESPUESTA A LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUGNANTES
Dada la identidad temática y argumentativa de los cuestionamientos hechos al fallo de primera instancia por la acusada y su defensor, la Sala ofrecerá respuesta integral a los motivos de reproche expuestos en los respectivos libelos.
2.1. De conformidad con lo preceptuado en el preámbulo de la Constitución Política y atendiendo a los fines constitucionales del proceso penal, ninguna duda existe acerca de que corresponde a la autoridad judicial alcanzar el valor de la justicia, finalidad que ha de cumplirse dentro de un marco jurídico y con estricto apego al principio de legalidad, que conlleva la doble connotación de límite para el Estado y garantía para el ciudadano.
En ese orden de ideas, es claro que la Constitución Política no contiene un simple catálogo de principios netamente programáticos, sino que es auténtico derecho normativo integrado en el ordenamiento jurídico que vincula a ciudadanos y poderes públicos, siendo sus preceptos, como regla general, alegables ante los Tribunales, motivo por el cual no suscita polémica alguna que una vez consagrada constitucionalmente, la presunción de inocencia se ha convertido en un derecho fundamental que vincula a todas las autoridades y que es de aplicación inmediata.
Sin embargo, estas consideraciones no implican que para mantener incólume la presunción de inocencia, resulte suficiente con disentir de una valoración probatoria legítima del juzgador de instancia, sin que tal disquisición muestre la existencia de algún error, o establezca nítidamente la presencia de arbitrariedad en los razonamientos y conclusiones de la sentencia.
Tal es la pretensión de los apelantes en esta oportunidad, quienes para oponerse a la certeza sobre la responsabilidad de SARELLY MORALES CÁCERES en los acontecimientos delictivos objeto del presente asunto, simplemente cuestionan el grado de credibilidad otorgado por el Tribunal Superior de Valledupar al material probatorio recaudado, especialmente a los testimonios de la quejosa Solfany Quintero Martínez y de Eleonora Delgadillo Solano, pero sin ofrecer razonamiento alguno que acredite que el a quo se haya apartado de los postulados de la sana crítica.
Ninguna irregularidad se presenta en este concreto particular, porque es irrefutable que la sentencia objeto de impugnación cuenta con la precisión y claridad de las razones de orden probatorio y jurídico que soportan la condena por el delito de Concusión.
En efecto, el delito descrito en el artículo 404 de la Ley 599 de de 2000, es de sujeto activo calificado (por un Servidor Público) y exige que el actor realice la conducta “Abusando de su cargo o de sus funciones”, o sea, no es suficiente que el autor del comportamiento tenga la calidad de funcionario público, sino que se exige además que se exceda en el ejercicio de sus actividades oficiales, lo que implica que se debe presentar una relación causal entre el cargo y las funciones asignadas, y el comportamiento de inducción, constreñimiento o solicitud de dinero o cualquier otra utilidad indebida. Es decir que respecto del delito Concusión, el legislador prevé como condición para su configuración no la simple condición de servidor público, sino esencialmente la situación de aprovechamiento de las funciones o tareas encomendadas.
En consecuencia, para que se configure el delito propio, dicho funcionario, además de abusar de su cargo, debe formular el requerimiento como medio de coacción genérica con base en la función que cumple dentro de la Administración Pública (metus publicae potestatis), ya que en caso contrario el agente no estaría abusando precisamente de su cargo, sino simplemente prevaliéndose de su condición, ante la ausencia en su estructura del momento lógico explicativo de un intenso vínculo entre el comportamiento delictivo y el contenido de la función.
En ese orden de ideas, la primera de las mencionadas condiciones, esto es la calidad de servidora pública de la doctora Morales Cáceres, se encuentra debidamente probada en la actuación, ya que ostentaba la calidad de fiscal dentro del proceso por homicidio culposo que originó la exigencia ilícita de dinero.
De otra parte, en cuanto a la ejecución de conducta dirigida a inducir, constreñir o solicitar dinero o cualquier otra utilidad indebida, aspecto que según la defensa, la procesada y el Ministerio público no se demostró en el curso del proceso porque la fiscal no realizó directa y personalmente la acción de exigir el dinero como contraprestación a la manipulación del proceso a su cargo, observa la Sala que no tuvieron en cuenta que la responsabilidad es individual y su demostración depende del acervo probatorio en su momento obrante en la actuación.
En ese sentido, es claro que los elementos probatorios obrantes en el expediente indican el papel protagónico, esencial y trascendente que tuvo SARELLY MORALES CÁCERES en el curso del acontecer criminal, en cuanto fue quien concurrió a la exigencia ilícita de dinero, como contraprestación a la manipulación de un proceso penal, esto es, funge como autora del delito imputado.
No otra cosa se desprende de la declaración de Solfany Quintero Martínez, al señalar que la ex fiscal SARELLY MORALES participó en la reunión realizada en el costurero en que se insistió en la solicitud ilegal, donde le manifestó que “ya todo está hablado con la comadre”, afirmación con la cual ratificó el requerimiento dinerario.
Como en el presente caso se atribuye a la acusada la solicitud indebida de dinero, es preciso recordar lo expuesto por la Sala acerca de esta específica modalidad de la conducta:
“Ahora bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala, la conducta ilícita que se le reprocha a la procesada por “solicitar” dinero indebido, debe exhibir para que tenga relevancia penal, las siguientes características: en primer lugar, que la petición la haga un servidor público; en segundo lugar, que ésta sea idónea e inequívocamente dirigida a obtener un provecho o utilidad indebidos, ya para un tercero, ora en beneficio del servidor que hace la ilícita solicitud; y, en tercer aspecto, que el servidor público, al hacerla, abuse del cargo o de sus funciones”.2
En torno al verbo solicitar, que hace parte de la descripción típica del comportamiento, la Corte ha precisado:
“(La solicitud) puede ir acompañada de fuerza física o moral (constreñimiento) o simplemente mueva la voluntad del destinatario por engaño o justo temor, este último en todo caso no generado por violencia o amenazas (inducción).”3
En otra oportunidad indicó:
“Dicha solicitud debe ser inequívoca, pues no toda expresión o comportamiento del funcionario pueden ser tomados como delictuosos. No debe quedar duda, por decirlo de otra forma, acerca de la pretensión del funcionario de poner en venta su propia función o cargo mediante el ofrecimiento directo, y sin necesidad de acudir al ardid o a las amenazas.
Es importante señalar finalmente que, en tratándose de una cualquiera de dichas formas de exteriorizar la exigencia, debe permanecer subyacente el denominado metus publicae potestatis como elemento subjetivo predicable de la víctima. De modo que, si la investidura carece de la capacidad de persuadirla, en el sentido de no llegar a comprender fácilmente que no tiene otra alternativa que ceder a la ilegal exacción o asumir los perjuicios derivados de su negativa, la conducta no alcanza configuración”4
SARELLY DE JESÚS MORALES CÁCERES era la única que eventualmente podía garantizar un resultado favorable en caso que la víctima accediera a la petición ilegal.
De igual forma, se acredita la activa participación de la fiscal en el comportamiento ilícito, por su asistencia a la reunión celebrada con la víctima en el costurero de Nidia del Carmen Delgadillo Solano, y por haber expresado a Solfany que “ya todo está hablado con la comadre”, afirmación que ha de entenderse como la ratificación del requerimiento dinerario.
Tampoco resulta de recibo el argumento de los apelantes respecto a que fue Solfany Quintero Martínez y su hermana Mabel quienes abordaron a Eleonora Delgadillo en busca de su mediación para manipular las pruebas dentro del proceso por el accidente de tránsito, y que en razón de ello “para sacárselas de encima” les exigió el pago de dinero, porque los elementos probatorios existentes, examinados en conjunto según las reglas de la sana crítica, conducen a demostrar que la testigo de manera consciente y con plena voluntad, propició la conversación con las víctimas para exigir el dinero, actuación ilegal que fue aceptada en otro proceso penal.
Por tal motivo, se aprecia como acertada la afirmación del Tribunal Superior respecto a que el testimonio de Eleonora Delgadillo Solano carece de credibilidad, ya que no se ajusta a las reglas de la experiencia.
Bajo el mismo criterio, es inadmisible el argumento según el cual el encuentro realizado entre la procesada y la víctima, en donde ésta confirmó la disposición de aquella para dar fin al proceso contra su hijo a cambio de una suma de dinero, haya sido por simple casualidad o por tratarse de un sitio público en la ciudad, ya que días antes se había realizado la conversación con Delgadillo Solano en donde se pretendía concretar un encuentro con la fiscal.
No se puede perder de vista que cualquier testimonio debe ser apreciado conforme con las normas de la sana crítica para determinar su credibilidad y aceptación, y por consiguiente, un relato no puede ser desestimado por presumirse necesariamente que se encuentra impregnado de mendacidad o interés, pero tampoco admitido de plano sin reparo alguno.
De otra parte, acerca de la presencia de una relación causal entre el cargo, las funciones asignadas y el comportamiento de inducción, constreñimiento o solicitud de dinero o cualquier otra utilidad indebida, ninguna incertidumbre se presenta respecto a que la posición que ostentaba la procesada como fiscal del caso en que posiblemente resultaría involucrado uno de los hijos de la víctima, es suficiente para que ésta comprendiera que no tenía opción distinta a ceder ante la exigencia que se le hacía, dado el justificado temor generado por las consecuencias adversas en caso de no aceptar.
El ilícito imputado no exige la presencia de fuerza o constreñimiento para su configuración, sino que basta una solicitud indebida de dinero o cualquier otra utilidad, que dada la investidura de la persona de la cual proviene, logra infundir en el afectado un serio recelo respecto de los perjuicios que podrían derivarse si no accediera a la pretensión ilegal.
Conviene recordar que distinto a lo que acontece en el actual sistema de tendencia acusatoria, dentro del esquema de la Ley 600 de 2000 en cuya vigencia se adelantó el asunto por el accidente de tránsito, el fiscal del caso, por iniciativa propia, tenía la facultad de ordenar el archivo o la preclusión de la investigación permitiendo el fin del trámite penal, o bien podía impulsar la acusación y generar la etapa de juicio en contra del investigado.
Así las cosas, la funcionaria implicada se hallaba en capacidad de generar error o causar algún tipo de temor, ya que así como podía propiciar la terminación del proceso, también estaba en condiciones de emitir una resolución de acusación.
Por consiguiente, es claro el abuso de la función por parte de la acusada, encaminado a que Solfany Quintero cediera a su pretensión ante la eventualidad de una decisión que afectara a su hijo.
Resulta cierto que la petición que Eleonora Delgadillo hiciera a las hermanas Quintero, sólo se podía verificar si estaba respaldada por la fiscal SARELLY MORALES CÁCERES, quien era la única que podía garantizar un resultado específico en el proceso penal.
En tales condiciones, es claro que no le asiste razón a los recurrentes en sus planteamientos, toda vez que su análisis se limitó a examinar de manera aislada cada una de las pruebas tenidas en cuenta en el fallo recurrido y a refutar las operaciones intelectivas del juzgador de primer grado mediante la simple confrontación de criterios, pero ello no es más que una forma de oponer sus propias deducciones nacidas de la abstracción, a lo probado en el proceso, de manera primordial por medio de la prueba testimonial.
2.2. En otro orden de ideas, tanto el defensor como la enjuiciada denuncian supuestas irregularidades e ilegalidades en la incorporación de la grabación en CD como prueba de cargo, al argüir que ésta debía tener control previo por el juez de control de garantías.
Al respecto, se debe recordar que la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la legalidad del elemento probatorio en cuestión5, decisión en la cual se negó la exclusión alegada por la defensa, luego se estará a lo resuelto en dicha providencia y no se abordará de nuevo el estudio del tema.
2.3. Desde otro punto de vista, señala el defensor que el proceso disciplinario que se adelantó a Solfany Quintero demuestra que esta persona actúa de manera contraria a la ley y constantemente intenta incidir en el resultado de los procesos judiciales. Sin embargo, omite mencionar que la referida investigación fue archivada en beneficio de la afectada, por lo cual no es dable utilizarla como elemento probatorio que desvirtúe el testimonio de Quintero Martínez.
Por lo anterior, la Sala descartará el argumento con el cual se pretende infirmar la declaración. No obstante haberse adelantado una investigación en contra de la denunciante por una supuesta injerencia indebida en un proceso judicial, se trataba de uno totalmente distinto y concluyó en archivo del trámite disciplinario.
2.4. De igual manera, en cuanto a la objeción frente a los indicios de oportunidad y presencia, la Sala avalará la argumentación de la primera instancia, como quiera que resultan conformes con las reglas de la sana crítica y se hallan acreditados dentro del expediente.
Efectivamente, la implicada conocía la situación del pleito penal y los detalles de la investigación seguida contra el hijo de la afectada por el delito de homicidio culposo, lo cual le permitía generar presión ante su familia, toda vez que de adelantarse el proceso penal correspondiente, se enfrentaría a un delito de alta punibilidad.
Así mismo, se demostró que la acusada tuvo un encuentro con la víctima en el costurero, y aunque no se logró demostrar con plena certeza el contenido de la conversación que allí se produjo, sí constituye un indicio en contra de SARELLY MORALES, en razón a que como se explicó anteriormente, el citado encuentro no se produjo por casualidad sino por gestión de las implicadas Delgadillo Solano y MORALES CÁCERES.
Aparece claro además que el razonamiento y las conclusiones del funcionario de segunda instancia, en nada se oponen a las reglas de la sana crítica, en cuanto se trata de operaciones dialécticas e inferencias perfectamente viables y que resultan atendibles, pese a la opinión en contrario de los apelantes.
2.5. Conforme con las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, en razón a que las objeciones elevadas contra la valoración probatoria que realizó el Tribunal, no son suficientes para alterar el sentido del fallo. Por el contrario, considera la Corte que el a-quo realizó un análisis armónico del material probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, la cual no resultó desvirtuada por las alegaciones de los recurrentes.
2.6. En cuanto a la punibilidad, observa la Sala que en efecto el Tribunal erró en la determinación de la sanción a imponer, al partir de una pena principal de seis (6) a diez (10) años y multa de cincuenta a cien salarios mínimos legales, cuando ésta corresponde a noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses de prisión y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en virtud del incremento previsto por la Ley 890 de 2004, aplicable al hecho investigado.
No obstante, aprecia la Corte que la censura acerca de la punibilidad la propuso la fiscalía como no recurrente, esto es, no fue materia de la apelación, de ahí que a pesar del yerro no puede enmendarse, en consideración a que si ningún sujeto procesal con interés impugnó este punto específico, modificarlo en desmedro de la procesada vulneraría el principio constitucional de la no reformatio in pejus.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia condenatoria del quince (15) de mayo de dos mil doce (2012) emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, Sala de Decisión Penal, por medio de la cual se condenó a SARELLY DE JESÚS MORALES CÁCERES por el delito de concusión.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 A folio 128 Cuaderno Original.
2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 7 de marzo de 2007. Rad. 23732.
3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 7 de marzo de 2007. Rad. 23732.
4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Fallo de 10 de septiembre de 2003. Rad. 18056.
5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto de 23 de noviembre de 2011. Rad. 37431.