39395(07-11-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

     Luis    Guillermo    Salazar  Otero   

Aprobado Acta No. 411  

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos  mil doce (2012)   

ASUNTO  

Decide  la  Sala  el  recurso  de apelación  interpuesto  y  sustentado  oportunamente  por  la  procesada  SARELLY DE JESÚS  MORALES  CÁCERES  y  por su defensor técnico contra la sentencia de 15 de mayo  de  2012,  proferida  por  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior de Valledupar,  mediante   la  cual  se  le  condenó  a  la  pena  principal  de  78  meses  de  prisión,   multa  por  56  SMMLV  e  inhabilitación  para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  término  de  65  meses, al hallarla  penalmente      responsable     del     delito     de     concusión.   

HECHOS  

Con   la   finalidad   de   establecer  la  responsabilidad  de  Heber  Alfonso  Ortiz  Afanador  en  el delito de homicidio  culposo  en  accidente  de  tránsito,  ocurrido  cuando  se  desempeñaba  como  conductor  de  la  familia  de  Solfany  Quintero  Martínez,  se  inició en la  fiscalía  28  seccional  de Valledupar, a cargo de la doctora SARELLY DE JESÚS  MORALES CÁCERES, el trámite del expediente radicado 175202.   

A  mediados  del  mes  de  noviembre de 2008  Eleonora  Delgadillo  Solano, comadre de la Fiscal, contactó a Solfany Quintero  Martínez  y  le  solicitó  una  suma  aproximada  a $60.000.000, con el fin de  evitar  que  dentro de la mencionada investigación, se practicaran unas pruebas  encaminadas  a  acreditar que en verdad quien conducía el automóvil al momento  del  accidente,  era  Álvaro  Raúl  Montero  Quintero,  hijo  menor de Solfany  Quintero Martínez.   

A  dicha  solicitud  inicial,  se sumó otra  reunión  con  la  participación  directa de la fiscal, quien de manera tácita  convalidó  lo  solicitado  por  Eleonora  Delgadillo Solano, al manifestar a la  requerida   “ya   todo   está   hablado   con  la  comadre”.   

ANTECEDENTES  

Con fundamento en la denuncia instaurada por  Solfany  Quintero  Martínez,  el  fiscal  primero  delegado  ante  el  Tribunal  Superior  de  Valledupar  formuló  imputación  a  SARELLY  DE  JESÚS  MORALES  CÁCERES  por  el  delito de concusión previsto en el artículo 404 del Código  Penal,  inculpación  declarada ajustada a la legalidad por el juez Quinto Penal  Municipal  con  funciones  de  control  de garantías de Valledupar en audiencia  realizada el 10 de mayo de 2011.   

Posteriormente,   el   funcionario  de  la  Fiscalía  formuló acusación contra la implicada por el mencionado delito ante  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Valledupar, y luego, el 6 de  septiembre  de  2011,  se realizó la audiencia preparatoria, en cuyo desarrollo  se emitió decisión respecto de la práctica de pruebas.   

Por  último, una vez agotado el juicio oral  público  en que se anunció el sentido del fallo condenatorio, en audiencia del  28  de mayo se procedió a la lectura de la sentencia mediante la cual se impuso  a  MORALES  CÁCERES la pena principal de setenta y ocho (78) meses de prisión,  multa  por  el  equivalente  a cincuenta y seis (56) Salarios Mínimos Mensuales  Legales  Vigentes  e  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el término de sesenta y cinco (65) meses.   

Notificada  la  decisión, la procesada y su  apoderado    interpusieron    y    sustentaron    oportunamente    recurso    de  apelación.   

Durante  el  traslado  a los no recurrentes,  tanto  el  Procurador  177 Judicial II Penal como el Fiscal 1° Delegado ante el  Tribunal  Superior  de  Valledupar,  expusieron  su punto de vista en torno a la  impugnación.     

IDENTIDAD   DE   LA  PROCESADA   

SARELLY DE JESÚS MORALES  CÁCERES,  hija  de  Jesús Morales y Sara Cáceres de Morales, identificada con  cédula  de  ciudadanía No. 32.642.773 de Barranquilla, nacida el 3 de enero de  1959  en Cartagena, Bolívar, estado civil soltera, con dos hijos: Álvaro José  Amaya  Morales  y  Ubaldo  Andrés  Bracho  Morales,  grado de instrucción  Abogada.   

LA    DECISIÓN  IMPUGNADA   

La  sentencia proferida  por  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar se fundamenta en  el  convencimiento  al  cual  llega la Sala sobre la manifiesta ilegalidad en el  comportamiento  de  la funcionaria, así como su deliberada intención de actuar  de tal manera.   

Afirma que los testimonios de cargo rendidos  por  Solfany Quintero y Mabel Quintero Martínez gozan de total credibilidad, no  sólo   por   su   fuerza  y  contundencia  intrínseca,  ya  que  se  trata  de  manifestaciones  claras,  convincentes y concluyentes, sino porque se encuentran  corroborados con las grabaciones allegadas al proceso.   

De  otra parte, niega fuerza demostrativa a  la   principal   testigo  de  la   defensa,  esto  es  Eleonora  Delgadillo  Solano,  por  cuanto  su señalamiento respecto a que  fueron  las  hermanas  Quintero  quienes  acosaron  y  ofrecieron  dinero  a  la  funcionaria  para  resolver  el caso, se encuentra desvirtuado con la grabación  obrante  en  la  actuación,  acorde  con  la cual era la ex fiscal y su comadre  quienes intentaban convencer a la víctima de entregar lo pedido.   

Agrega  que  si  la  declarante  realmente  hubiese   sido   víctima   del  acoso  de  las  denunciantes,  no  encontraría  explicación  lógica  que  se  tomara  la  molestia  de indagar la información  detallada  del  proceso,  ni  habría  investigado  los  datos  de  las  pruebas  recaudadas.   

Afirma  que  el  señalamiento  directo  de  Solfany  Quintero  respecto a que la acusada le solicitó dinero “al  decirle  en  voz baja que todo era como lo habían acordado con  la  comadre”,  se  constituye  en prueba directa de  autoría  y  responsabilidad  en su contra, al tiempo que resalta la importancia  de  los  indicios  de  oportunidad  y  de presencia que se extraen de los hechos  investigados.   

Ratifica  la  validez  de  la conversación  grabada  entre  Solfany y Eleonora, elemento al que otorga vocación probatoria,  y  cuestiona  que la defensa pretenda desprestigiar al integrante de la Policía  Judicial  que lideró la investigación, por cuanto no señala actuación alguna  que  evidencie parcialidad, ni allega elementos probatorios que den soporte a su  tesis.   

Descarta  la  procedencia  de  los  demás  argumentos  esgrimidos  por la defensa, en razón a que son desvirtuados con los  elementos probatorios obrantes en la actuación.   

Finalmente, concluye que  “las  pruebas practicadas  identifican  plenamente  una  conexión  de  circunstancias  que no admiten otra  interpretación  a  que  la  procesada  Sarelly  de  Jesús  Morales Cáceres es  responsable  de  la  conducta  punible  que  se  le  endilga a título de autor,  tratándose  de  un  accionar  antijurídico,  mancomunado, que violó sin justa  causa   el   objeto   de   tutela  por  parte  del  legislador  como  lo  es  la  administración  pública,  obrando  con  culpabilidad  dolosa  por  dirigir  la  voluntad  a  la  realización  de  una  conducta  típica  y  antijurídica, con  capacidad  de  comprender  la  ilicitud  de su comportamiento”.1    

LA IMPUGNACIÓN  

La defensa  

Argumenta  que  no  obra  en  la actuación  elemento  de  juicio  que  acredite  la presencia de amenaza o coacción idónea  para  doblegar la voluntad de la supuesta víctima, por lo cual, en su opinión,  se debe descartar la presencia del delito de concusión.   

Luego de referirse a las características de  cada   uno   de   los   elementos  estructurantes  del  delito  atribuido  a  su  representada,  sostiene  que  el  juzgador  de  primer  grado  combina de manera  incorrecta    la    figura    del    “hombre   de  atrás”   y   la   coautoría  para  describir  el  comportamiento  de  la  acusada,  sin  tener  en  cuenta  que ninguna de las dos  modalidades    de    participación    se    encuentra    acreditada    en    el  proceso.   

Así, en cuanto a la primera figura, ninguna  prueba  señala a SARELLY MORALES CÁCERES  como  quien  ideó y puso en funcionamiento el plan criminal. Por  el  contrario, Eleonora Delgadillo manifestó que ella nada tuvo que ver con los  hechos.   

De  igual  manera,  la  versión  de  esta  declarante  respecto  a  que  fueron las hermanas Quintero quienes presionaron y  ofrecieron  dinero  para  obtener  beneficios,  encuentra  soporte en el proceso  disciplinario  que  se adelantó en la personería de Valledupar en contra de la  quejosa  por intentar manipular la situación que se presentó a consecuencia de  accidente de tránsito en que se vio involucrado su hijo.   

Respecto  de  la  imputación en calidad de  coautora,  tampoco  reposa  en  el  expediente  prueba  alguna  que demuestre la  división  de  trabajo  desplegada por SARELLY MORALES, ni el aporte fundamental  de ésta para la consumación de delito.   

Con  apoyo en jurisprudencia relativa a los  aspectos  a  tener  en  cuenta  cuando de valorar el testimonio único se trata,  aduce  que  el  juzgador de primer grado se equivocó al otorgar credibilidad al  testimonio  de  Solfany  Quintero,  no solo en atención a que no fue ratificado  por  otros  medios  probatorios,  sino especialmente por apreciarse opuesto a lo  manifestado  por  otros  declarantes,  específicamente los testimonios de Lucas  Socarrás y Nidia Delgadillo.   

Cuestiona  la  legalidad de las grabaciones  presentadas  en CD debido a que fueron sometidas a cambio de formato, se omitió  el  correspondiente  control ante el Juez de  Garantías y fueron valoradas  en     privado     contrariando    el    espíritu    del    sistema    procesal  acusatorio.   

Sostiene que los hechos probados dan cuenta  de  un  comportamiento  irregular  por  parte  de  Eleonora Delgadillo, quien lo  aceptó  en  audiencia  de  formulación  de  cargos, pero nada indica que la ex  fiscal   estuviera   involucrada   en   el   mismo,  en  cuanto  no  existe  una  manifestación  directa,  clara  e  inequívoca  sobre  requerimiento  ilegal de  dinero  de  parte  de  SARELLY  MORALES,  de donde concluye que no existe prueba  sobre su responsabilidad en el delito que se le endilga.   

En opinión del recurrente, los indicios de  oportunidad  y  de  presencia  carecen de una adecuada fundamentación, toda vez  que  no  se  demostró  que  la  acusada  conociera la situación de la supuesta  víctima,  como  tampoco  se  acreditó  que la reunión en el costurero hubiese  sido propiciada por la enjuiciada y la señora Delgadillo.   

Finalmente  arguye que ante la presencia de  duda  sobre  la responsabilidad penal de SARELLY MORALES CÁCERES, lo procedente  es  la  revocatoria  de  la  condena  y  en  su  lugar emitir pronunciamiento de  carácter absolutorio en su favor.    

La procesada  

Inicialmente, recuerda que en la diligencia  de  imputación  de  cargos  contra  Eleonora  Delgadillo, además de aceptar su  responsabilidad  en el delito de concusión, manifestó que realizó la conducta  punible  por  su  propia  voluntad,  sin   injerencia  alguna  de la fiscal  MORALES CÁCERES.   

Denuncia  que fue el director de fiscalías  quien  la  involucró  en los hechos materia de juicio, por cuanto la quejosa se  refirió  únicamente a la solicitud irregular de dinero que le hiciera Eleonora  Delgadillo,   mientras que aquél, en evidente vulneración de sus derechos  y  garantías fundamentales, organizó un operativo para propiciar la captura en  flagrancia,  objetivo no alcanzado ya que no atendió a la víctima ni demostró  un comportamiento sospechoso.   

Rechaza la inclusión de  las  grabaciones  como  medio  probatorio  para su condena, en cuanto las mismas  resultan  poco  claras y se obtuvieron con evidente violación de los principios  procesales  que  rigen  la Ley 906 de 2004. En el mismo sentido denunció que el  magistrado  ponente  actuó  de  manera  parcializada en su contra e impidió la  libre    declaración    de    quienes    podían    acreditar   su   inocencia.   

Señala  que  no  se  allegó al expediente  ningún  elemento probatorio que desvirtuara su presunción de inocencia, motivo  por  el  cual solicita sentencia absolutoria acorde con lo argumentado tanto por  ella como por su defensor.    

INTERVENCIÓN     DE     LOS     NO  RECURRENTES   

El Ministerio Público  

El  procurador  177  Judicial  II  Penal,  coadyuva  la solicitud de la defensa respecto a la revocatoria de la providencia  condenatoria,  y  en su propósito porque se absuelva a la ex fiscal, se opone a  los  argumentos  esgrimidos  por  el a-quo    para   descartar   el   testimonio   de   Eleonora   Delgadillo  Solano.   

Sostiene  que la actuación ilegal de ésta  en    nada    compromete    la    responsabilidad    penal    de    SARELLY  MORALES CÁCERES, por cuanto es  claro  que  pudo acceder a la información del proceso contra el hijo de Solfany  Quintero  sin  su  participación directa, conclusión a la cual arriba con base  en  los testimonios de María Candelaria Montero y Lucas Socarrás, funcionarios  que trabajaban con la apelante.   

Añade  que  el  ente  acusador  omitió  la  realización  de  inspección judicial al costurero donde  presuntamente  tuvo  lugar  la  reunión  con  la víctima, situación que en su  opinión,     invalida     los    argumentos    del    juzgador    de    primera  instancia.   

Agrega que acorde con las  reglas  de  la experiencia, si en verdad el acto delictivo se hubiese presentado  en  los  términos  reseñados  por la presunta víctima, habría aprovechado la  reunión  concertada  en  el  costurero  para  llevar algún testigo, grabación  o   filmación que le permitiese demostrar la exigencia ilegal por parte de  la fiscal.   

Además,   no  parece  razonable  que  la  funcionaria  intentara un cobro irregular cuando sabía que Solfany Quintero era  familiar  de  algunos funcionarios que laboraban con ella y tenían conocimiento  sobre el proceso que estaba a su cargo.   

Rechaza  los  indicios  empleados  por  el  Tribunal  Superior  en  apoyo  de  su  decisión  de condena, toda vez que no se  logró  demostrar  la  supuesta conversación entre la acusada y la víctima, ni  el  contenido de la misma, lo que elimina el indicio de presencia, al tiempo que  el  de oportunidad se descarta por no acreditarse que la perjudicada contaba con  suficiencia   económica,   ni  que  la  enjuiciada  conociera  esa  condición.   

Finalmente, señala que la calidad de fiscal  no  era  suficiente para generar una coacción en las víctimas, en razón a que  cualquier  determinación  que  adoptara era susceptible de ser impugnada por la  defensa o el ministerio público.   

Solicita   en  consecuencia,  revocar  la  sentencia   impugnada   y  en  su  lugar  absolver  a  SARELLY  MORALES  CÁCERES  del  delito  que le fuera  endilgado.    

La Fiscalía  

Sostiene  que  el  argumento  de la defensa  referido  a  que no se dejó claro el verbo rector del tipo penal atribuido a su  representada   carece   de   fundamento,   toda  vez  que  en  el  curso  de  la  investigación   insistentemente  se  hizo  mención  a  que  el  comportamiento  cuestionado  se  concretaba  a  “solicitar dinero de  forma irregular”.   

A  partir  del  estudio  en  conjunto  del  material  probatorio  recaudado,  recalca  las inconsistencias del testimonio de  Eleonora  Delgadillo  Solano y califica de inaceptable su postura respecto a que  actuó  autónomamente  y  sin  la  coautoría  de  la  ex  fiscal, así como su  versión    acerca    de    que    las    hermanas    Quintero    Martínez   la  presionaron.   

Descarta  que Eleonora Delgadillo actuara a  espaldas  de  la Fiscal basada exclusivamente en la información que le brindara  Damaris  de  Jesús  Oñate,  técnico  judicial  del  despacho,  pues los datos  suministrados  fueron  mínimos  y en nada se comparan con los detalles por ella  manejados.   

Afirma que el testimonio  de  Solfany  Quintero  Martínez  se  encuentra  corroborado  por  la  sentencia  mediante  la cual se condenó a Eleonora Delgadillo Solano como interviniente en  el  delito de concusión; con el CD que contiene la conversación entre Eleonora  y  Solfany  donde  se  hizo  la  solicitud  de  dinero; la declaración de Mabel  Quintero  quien  escuchó  y  grabó  en  su teléfono la conversación y con el  testimonio  de  Nidia  del Carmen Delgadillo Solano quien ratificó el encuentro  en   su   casa   taller  de  modistería  entre  la  fiscal  SARELLY  y  Solfany  Quintero.   

Recuerda  que la grabación contenida en el  CD  cuestionado  por  la  procesada y su defensor, recibió la aprobación de la  Corte  Suprema  en  decisión  de  23  de  noviembre  de  2011, de donde resulta  inoportuno abrir nuevamente el debate al respecto.   

Contrario  a  lo  afirmado  por la defensa,  considera  que  no  es  necesaria  prueba documental para acreditar que Eleonora  Delgadillo  y  SARELLY  MORALES  son  Comadres,  ya que así lo hizo saber Nidia  Delgadillo   en   declaración  rendida  en  el  curso  del  juicio  oral.    

El  escrito de apelación presentado por la  procesada,   lo   califica   de   “mero   memorial  argumentativo,    alejado    de    un   soporte   probatorio   serio”,  en  cuanto  se  limita  a manifestaciones genéricas sobre la  presencia   de   irregularidades  y  a  quejarse  de  la  labor  del  magistrado  ponente.    

Finalmente,  solicita a la Sala revisar los  criterios  de punibilidad aplicados por el Tribunal, debido a que acudió en los  extremos  punitivos previstos por la Ley 599 de 2000, sin el incremento incluido  por la Ley 890 de 2004.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  Al  tenor  de lo dispuesto en el artículo 32, numeral 3, de la Ley  906  de  2004,  la  Corte  Suprema  de  Justicia  es competente para resolver el  recurso  de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar.   

De  acuerdo  con  lo  establecido  en  el  artículo  204  del  estatuto procesal penal en mención, la labor de la Sala se  concretará  a  examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad,  incluyendo,  como  lo autoriza esa norma, los temas inescindiblemente vinculados  al objeto de la censura.   

2.            RESPUESTA  A  LOS  ARGUMENTOS  DE  LOS  IMPUGNANTES   

Dada  la identidad temática y argumentativa  de  los  cuestionamientos  hechos al fallo de primera instancia por la acusada y  su  defensor,  la  Sala  ofrecerá  respuesta integral a los motivos de reproche  expuestos en los respectivos libelos.   

2.1.          De conformidad con lo preceptuado en el  preámbulo   de   la   Constitución   Política   y   atendiendo  a  los  fines  constitucionales   del   proceso  penal,  ninguna  duda  existe  acerca  de  que  corresponde  a la autoridad judicial alcanzar el valor de la justicia, finalidad  que  ha  de cumplirse  dentro de un marco jurídico y con estricto apego al  principio  de  legalidad,  que conlleva la doble connotación de límite para el  Estado y garantía para el ciudadano.   

En ese orden de ideas, es  claro  que  la  Constitución  Política  no  contiene  un  simple  catálogo de  principios  netamente  programáticos,  sino que es auténtico derecho normativo  integrado  en  el  ordenamiento  jurídico  que  vincula  a ciudadanos y poderes  públicos,  siendo  sus  preceptos,  como  regla  general,  alegables  ante  los  Tribunales,  motivo  por  el  cual  no  suscita  polémica  alguna  que  una vez  consagrada  constitucionalmente, la presunción de inocencia se ha convertido en  un  derecho  fundamental  que  vincula  a  todas  las  autoridades  y  que es de  aplicación    inmediata.   

Sin   embargo,  estas  consideraciones  no  implican  que  para  mantener  incólume  la  presunción  de inocencia, resulte  suficiente  con disentir de una valoración probatoria legítima del juzgador de  instancia,  sin  que  tal disquisición muestre la existencia de algún error, o  establezca  nítidamente  la  presencia  de arbitrariedad en los razonamientos y  conclusiones de la sentencia.   

Tal  es  la  pretensión de los apelantes en  esta  oportunidad,  quienes  para oponerse a la certeza sobre la responsabilidad  de  SARELLY MORALES CÁCERES  en  los  acontecimientos  delictivos  objeto  del  presente  asunto, simplemente  cuestionan  el  grado  de  credibilidad  otorgado  por  el  Tribunal Superior de  Valledupar  al material probatorio recaudado, especialmente a los testimonios de  la  quejosa Solfany Quintero Martínez y de Eleonora Delgadillo Solano, pero sin  ofrecer  razonamiento  alguno  que  acredite  que el a  quo  se  haya  apartado  de los postulados de la sana  crítica.   

Ninguna  irregularidad  se  presenta en este  concreto   particular,   porque  es  irrefutable  que  la  sentencia  objeto  de  impugnación  cuenta  con  la  precisión  y  claridad  de  las razones de orden  probatorio   y   jurídico   que   soportan   la   condena   por  el  delito  de  Concusión.   

En efecto, el delito descrito en el artículo  404  de  la  Ley  599  de  de 2000, es de sujeto activo calificado (por  un Servidor Público) y exige que el  actor  realice  la  conducta   “Abusando de su  cargo  o  de sus funciones”, o sea, no es suficiente  que  el  autor del comportamiento tenga la calidad de funcionario público, sino  que  se  exige  además  que  se  exceda  en  el  ejercicio  de  sus actividades  oficiales,  lo  que  implica que se debe presentar una relación causal entre el  cargo   y   las   funciones   asignadas,  y  el  comportamiento  de  inducción,  constreñimiento  o  solicitud  de dinero o cualquier otra utilidad indebida. Es  decir  que  respecto del delito Concusión, el legislador prevé como condición  para  su  configuración  no  la  simple  condición  de servidor público, sino  esencialmente  la  situación  de  aprovechamiento  de  las  funciones  o tareas  encomendadas.   

En  consecuencia,  para  que se configure el  delito  propio,  dicho funcionario, además de abusar de su cargo, debe formular  el  requerimiento  como medio de coacción genérica con base en la función que  cumple    dentro    de    la    Administración   Pública    (metus  publicae  potestatis),  ya que en  caso  contrario  el  agente  no estaría abusando precisamente de su cargo, sino  simplemente  prevaliéndose  de su condición, ante la ausencia en su estructura  del  momento  lógico explicativo de un intenso vínculo entre el comportamiento  delictivo y el contenido de la función.   

En  ese  orden  de ideas, la primera de las  mencionadas  condiciones, esto es la calidad de servidora pública de la doctora  Morales  Cáceres,  se  encuentra  debidamente  probada en la actuación, ya que  ostentaba  la  calidad  de  fiscal  dentro del proceso por homicidio culposo que  originó la exigencia ilícita de dinero.   

De otra parte, en cuanto a la ejecución de  conducta  dirigida  a  inducir,  constreñir o solicitar dinero o cualquier otra  utilidad  indebida,  aspecto que según la defensa, la procesada y el Ministerio  público  no  se  demostró en el curso del proceso porque la fiscal no realizó  directa  y personalmente la acción de exigir el dinero como contraprestación a  la  manipulación  del  proceso  a  su cargo, observa la Sala que no tuvieron en  cuenta  que  la  responsabilidad  es  individual  y su demostración depende del  acervo probatorio en su momento obrante en la actuación.   

En  ese  sentido, es claro que los elementos  probatorios  obrantes en el expediente indican el papel protagónico, esencial y  trascendente   que   tuvo  SARELLY  MORALES  CÁCERES  en  el  curso  del  acontecer criminal, en cuanto fue  quien  concurrió a la exigencia ilícita de dinero, como contraprestación a la  manipulación  de  un  proceso  penal,  esto  es,  funge  como autora del delito  imputado.   

No otra cosa se desprende de la declaración  de  Solfany  Quintero  Martínez,  al  señalar que la ex fiscal SARELLY MORALES  participó  en  la  reunión realizada en el costurero en que se insistió en la  solicitud  ilegal,  donde le manifestó que “ya todo  está  hablado  con  la comadre”, afirmación con la  cual ratificó el requerimiento dinerario.     

Como  en  el presente caso se atribuye a la  acusada  la solicitud indebida de dinero, es preciso recordar lo expuesto por la  Sala acerca de esta específica modalidad de la conducta:   

“Ahora  bien,  en  el  caso  que ocupa la  atención  de  la  Sala,  la conducta ilícita que se le reprocha a la procesada  por  “solicitar”  dinero  indebido,  debe  exhibir para que tenga relevancia  penal,  las  siguientes  características:  en primer lugar, que la petición la  haga   un  servidor  público;  en  segundo  lugar,  que  ésta  sea  idónea  e  inequívocamente  dirigida  a  obtener un provecho o utilidad indebidos, ya para  un  tercero, ora en beneficio del servidor que hace la ilícita solicitud; y, en  tercer  aspecto,  que el servidor público, al hacerla, abuse del cargo o de sus  funciones”.2   

En torno al verbo solicitar, que hace parte  de    la    descripción    típica    del    comportamiento,    la   Corte   ha  precisado:   

“(La  solicitud)  puede ir acompañada de  fuerza  física  o  moral (constreñimiento) o simplemente mueva la voluntad del  destinatario  por  engaño  o justo temor, este último en todo caso no generado  por    violencia   o   amenazas   (inducción).”3   

En otra oportunidad indicó:  

“Dicha  solicitud  debe  ser inequívoca,  pues  no  toda  expresión  o  comportamiento del funcionario pueden ser tomados  como  delictuosos.  No debe quedar duda, por decirlo de otra forma, acerca de la  pretensión  del  funcionario  de  poner  en  venta  su  propia función o cargo  mediante  el  ofrecimiento  directo,  y sin necesidad de acudir al ardid o a las  amenazas.   

Es  importante  señalar finalmente que, en  tratándose  de  una  cualquiera  de dichas formas de exteriorizar la exigencia,  debe   permanecer  subyacente  el  denominado  metus  publicae    potestatis    como    elemento    subjetivo    predicable    de   la  víctima. De modo que, si la investidura carece de la  capacidad  de  persuadirla,  en el sentido de no llegar a comprender fácilmente  que  no  tiene  otra  alternativa  que  ceder a la ilegal exacción o asumir los  perjuicios    derivados    de    su    negativa,    la   conducta   no   alcanza  configuración”4   

SARELLY  DE  JESÚS MORALES CÁCERES era la  única  que  eventualmente  podía garantizar un resultado favorable en caso que  la víctima accediera a la petición ilegal.   

De  igual  forma,  se  acredita  la  activa  participación  de  la fiscal en el comportamiento ilícito, por su asistencia a  la   reunión  celebrada  con  la  víctima  en  el  costurero  de  Nidia  del  Carmen  Delgadillo  Solano, y  por  haber  expresado  a  Solfany que “ya todo está  hablado  con  la  comadre”,  afirmación  que ha de  entenderse   como  la  ratificación  del  requerimiento  dinerario.     

Tampoco  resulta  de recibo el argumento de  los  apelantes  respecto a que fue Solfany Quintero Martínez y su hermana Mabel  quienes  abordaron  a  Eleonora  Delgadillo  en  busca  de  su  mediación  para  manipular  las  pruebas  dentro del proceso por el accidente de tránsito, y que  en   razón   de   ello   “para   sacárselas   de  encima”  les  exigió el pago de dinero, porque los  elementos  probatorios  existentes,  examinados en conjunto según las reglas de  la  sana  crítica,  conducen  a demostrar que la testigo de manera consciente y  con  plena voluntad, propició la conversación con las víctimas para exigir el  dinero, actuación ilegal que fue aceptada en otro proceso penal.   

Por tal motivo, se aprecia como acertada la  afirmación  del  Tribunal  Superior  respecto  a  que el testimonio de Eleonora  Delgadillo  Solano  carece  de credibilidad, ya que no se ajusta a las reglas de  la experiencia.   

Bajo  el  mismo criterio, es inadmisible el  argumento  según  el  cual  el  encuentro  realizado  entre  la  procesada y la  víctima,  en  donde  ésta confirmó la disposición de aquella para dar fin al  proceso  contra  su  hijo  a  cambio de una suma de dinero, haya sido por simple  casualidad  o por tratarse de un sitio público en la ciudad, ya que días antes  se  había  realizado  la  conversación  con  Delgadillo  Solano  en  donde  se  pretendía concretar un encuentro con la fiscal.    

No  se  puede  perder de vista que cualquier  testimonio  debe  ser apreciado conforme con las normas de la sana crítica para  determinar  su  credibilidad  y  aceptación,  y  por consiguiente, un relato no  puede  ser desestimado por presumirse necesariamente que se encuentra impregnado  de   mendacidad   o   interés,  pero  tampoco  admitido  de  plano  sin  reparo  alguno.   

De  otra parte, acerca de la presencia de  una   relación   causal   entre   el   cargo,  las  funciones  asignadas  y  el  comportamiento   de   inducción,  constreñimiento  o  solicitud  de  dinero  o  cualquier  otra  utilidad indebida, ninguna incertidumbre se presenta respecto a  que  la  posición  que  ostentaba  la  procesada  como  fiscal  del caso en que  posiblemente  resultaría  involucrado  uno  de  los  hijos  de  la víctima, es  suficiente  para  que  ésta comprendiera que no tenía opción distinta a ceder  ante  la  exigencia que se le hacía, dado el justificado temor generado por las  consecuencias adversas en caso de no aceptar.   

El  ilícito imputado no exige la presencia  de  fuerza  o  constreñimiento  para  su  configuración,  sino  que  basta una  solicitud  indebida de dinero o cualquier otra utilidad, que dada la investidura  de  la  persona  de  la  cual  proviene,  logra infundir en el afectado un serio  recelo  respecto  de  los perjuicios que podrían derivarse si no accediera a la  pretensión ilegal.   

Conviene  recordar  que  distinto  a lo que  acontece  en el actual sistema de tendencia acusatoria, dentro del esquema de la  Ley  600  de  2000  en  cuya vigencia se adelantó el asunto por el accidente de  tránsito,  el  fiscal  del  caso,  por iniciativa propia, tenía la facultad de  ordenar  el archivo o la preclusión de la investigación permitiendo el fin del  trámite  penal,  o  bien  podía  impulsar  la acusación y generar la etapa de  juicio en contra del investigado.   

Así  las cosas, la funcionaria implicada se  hallaba  en   capacidad  de generar error o causar algún tipo de temor, ya  que  así  como podía propiciar la terminación del proceso, también estaba en  condiciones de emitir una resolución de acusación.   

Por  consiguiente,  es  claro el abuso de la  función  por  parte  de la acusada, encaminado a que Solfany Quintero cediera a  su  pretensión  ante  la  eventualidad  de  una  decisión  que  afectara  a su  hijo.   

Resulta cierto que la petición que Eleonora  Delgadillo  hiciera a las hermanas Quintero, sólo se podía verificar si estaba  respaldada  por  la  fiscal  SARELLY  MORALES  CÁCERES, quien era la única que  podía garantizar un resultado específico en el proceso penal.   

En  tales  condiciones,  es  claro que no le  asiste  razón  a  los  recurrentes  en  sus  planteamientos,  toda  vez  que su  análisis  se  limitó  a  examinar  de  manera  aislada cada una de las pruebas  tenidas   en   cuenta  en  el  fallo  recurrido  y  a  refutar  las  operaciones  intelectivas  del  juzgador de primer grado mediante la simple confrontación de  criterios,  pero ello no es más que una forma de oponer sus propias deducciones  nacidas  de  la  abstracción,  a lo probado en el proceso, de manera primordial  por medio de la prueba testimonial.   

2.2.           En  otro  orden  de  ideas,  tanto  el  defensor  como  la enjuiciada denuncian supuestas irregularidades e ilegalidades  en  la  incorporación  de  la grabación en CD como prueba de cargo, al argüir  que   ésta   debía   tener   control   previo   por  el  juez  de  control  de  garantías.   

Al  respecto,  se debe recordar que la Sala  tuvo  oportunidad  de pronunciarse sobre la legalidad del elemento probatorio en  cuestión5,  decisión  en  la  cual  se  negó  la exclusión alegada por la  defensa,  luego  se estará a lo resuelto en dicha providencia y no se abordará  de nuevo el estudio del tema.   

2.3.  Desde otro punto de vista, señala el  defensor  que  el  proceso  disciplinario  que  se  adelantó a Solfany Quintero  demuestra  que esta persona actúa de manera contraria a la ley y constantemente  intenta  incidir  en el resultado de los procesos judiciales. Sin embargo, omite  mencionar  que  la  referida  investigación  fue  archivada  en beneficio de la  afectada,  por lo cual no  es dable utilizarla como elemento probatorio que  desvirtúe el testimonio de Quintero Martínez.   

Por  lo  anterior,  la  Sala descartará el  argumento  con el cual se pretende infirmar la declaración. No obstante haberse  adelantado  una   investigación  en  contra  de  la  denunciante  por  una  supuesta  injerencia  indebida  en  un  proceso  judicial,  se  trataba  de  uno  totalmente     distinto     y     concluyó     en    archivo    del    trámite  disciplinario.   

2.4.           De  igual  manera,  en  cuanto  a  la  objeción  frente a los indicios de oportunidad y presencia, la Sala avalará la  argumentación  de  la primera instancia, como quiera que resultan conformes con  las  reglas  de  la sana crítica y se hallan acreditados dentro del expediente.   

Efectivamente,  la  implicada  conocía  la  situación  del  pleito penal y los detalles de la investigación seguida contra  el  hijo de la afectada por el delito de homicidio culposo, lo cual le permitía  generar  presión  ante su familia, toda vez que de adelantarse el proceso penal  correspondiente, se enfrentaría a un delito de alta punibilidad.   

Así mismo, se demostró que la acusada tuvo  un  encuentro  con  la víctima en el costurero, y aunque no se logró demostrar  con  plena  certeza  el  contenido de la conversación que allí se produjo, sí  constituye  un  indicio  en  contra  de SARELLY MORALES, en razón a que como se  explicó  anteriormente,  el  citado encuentro no se produjo por casualidad sino  por   gestión   de   las  implicadas  Delgadillo  Solano  y  MORALES  CÁCERES.   

Aparece    claro   además   que    el   razonamiento   y   las   conclusiones   del   funcionario   de   segunda   instancia,  en   nada    se    oponen   a   las   reglas   de   la   sana   crítica,  en  cuanto  se  trata   de     operaciones    dialécticas    e    inferencias   perfectamente      viables      y     que     resultan   atendibles,     pese    a    la    opinión    en   contrario  de los apelantes.   

2.5.   Conforme   con   las   anteriores  consideraciones,  la  Sala  confirmará  la  decisión  de primera instancia, en  razón  a  que  las  objeciones  elevadas  contra  la valoración probatoria que  realizó  el Tribunal, no son suficientes para alterar el sentido del fallo. Por  el     contrario,     considera     la     Corte     que     el     a-quo  realizó  un  análisis armónico  del  material  probatorio  conforme a las reglas de la sana crítica, la cual no  resultó desvirtuada por las alegaciones de los recurrentes.   

2.6. En cuanto a la punibilidad, observa la  Sala  que  en  efecto  el  Tribunal  erró en la determinación de la sanción a  imponer,   al  partir de una pena principal de seis (6) a diez (10) años y  multa  de cincuenta a cien salarios mínimos legales, cuando ésta corresponde a  noventa  y seis (96) a ciento ochenta (180) meses de prisión y multa de sesenta  y  seis  punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos  mensuales  legales vigentes, en virtud del incremento previsto por la Ley 890 de  2004, aplicable al hecho investigado.   

No obstante, aprecia la Corte que la censura  acerca  de  la  punibilidad la propuso la fiscalía como no recurrente, esto es,  no  fue  materia  de  la  apelación,  de  ahí  que  a pesar del yerro no puede  enmendarse,  en  consideración  a  que  si ningún sujeto procesal con interés  impugnó  este  punto  específico,  modificarlo  en  desmedro  de  la procesada  vulneraría  el  principio  constitucional  de  la  no  reformatio in pejus.   

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República  y  por  autoridad de la ley,            

RESUELVE  

CONFIRMAR  la  sentencia condenatoria del quince (15) de mayo de  dos  mil  doce  (2012)  emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Valledupar,  Sala de Decisión Penal, por medio de la cual se condenó a SARELLY  DE   JESÚS   MORALES   CÁCERES  por  el delito de concusión.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                   FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                      GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                         JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA    

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Nubia     Yolanda     Nova García   

Secretaria  

    

1  A  folio 128 Cuaderno Original.   

2 Corte  Suprema  de  Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 7 de marzo de 2007.  Rad. 23732.   

3 Corte  Suprema  de  Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 7 de marzo de 2007.  Rad. 23732.   

4 Corte  Suprema  de  Justicia.  Sala  de  Casación  Penal. Fallo de 10 de septiembre de  2003. Rad. 18056.   

5 Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal. Auto de 23 de noviembre de 2011.  Rad. 37431.     

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