39297(27-06-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No.239  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de junio de  dos mil doce (2012).   

VISTOS:  

Sería  del  caso  que  la  Sala procediera a  pronunciarse  sobre  el  cumplimiento  de  los  requisitos de lógica y adecuada  fundamentación  de  la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor del  procesado  Fabio de Jesús Useche Miranda, de no ser porque se observa que se ha  configurado  el  fenómeno  jurídico  de  la  prescripción de la acción penal  derivada  de  los  delitos  de homicidio y lesiones personales, ambos culposos y  agravados,  en  concreto luego de dictada la sentencia del 20 de octubre de 2011  por  el  Tribunal Superior de Quibdó, por cuyo medio se confirmó la de condena  proferida  contra  el  citado  el 16 de noviembre de 2010 por el Juzgado Primero  Penal del Circuito de la misma ciudad.   

HECHOS    Y    ACTUACIÓN   PROCESAL  RELEVANTE:   

1.   A eso de  las  8:00  p.m.  del 12 de diciembre de 2004, la camioneta Mitsubishi Montero de  placa  BDF  139,  de  propiedad  de Carlos Epi Álvarez Restrepo y conducida por  Fabio  de  Jesús  Useche Miranda, en cuyo interior viajaban el primero y Evelin  Badillo  Serna,  Zully  Dayana  Gómez  de  Diego, Guido Alex González Roldán,  Marino  Palacios Flórez, Nadia Ibeth Perea Lozano y Liderson Salguero Palacios,  transitaba  por  el  kilómetro  19 de la carretera que conduce del municipio de  Yuto  a  la  ciudad de Quibdó, la cual se salió de la vía en la curva ubicada  frente   a   la   finca  “La  Virgen”, por lo que se volcó y dio varias vueltas.   

Como consecuencia de lo anterior, Nadia Ibeth  Perea  Lozano  murió  en  el hospital San Francisco de Asís de Quibdó a donde  fue  trasladada  y  a su vez resultaron heridos Evelin Badillo Serna, a quien se  le  fijó una incapacidad de 90 días, deformidad física que afecta el cuerpo y  perturbación   funcional   del   órgano  de  la  marcha,  ambas  de  carácter  permanente.  Así  mismo,  a  Guido  Alex González Roldán se le determinó una  incapacidad   de  40  días  y  perturbación  funcional  del  miembro  inferior  izquierdo  y  a  Liderson  Salguero  Palacios  se le fijó una incapacidad de 35  días    y    perturbación   funcional   transitoria   del   miembro   superior  derecho.   

2.   Por esos  hechos,  el  30  de  noviembre  de  2006,  en  la Fiscalía Segunda Seccional de  Quibdó,   se  profirió  resolución  acusatoria  contra  Carlos  Epi  Álvarez  Restrepo  y  Fabio  de  Jesús  Useche  Miranda  por su presunta autoría en los  delitos  de  homicidio  y  lesiones personales, ambos culposos y agravados, este  último  ilícito  cometido  en  concurso  homogéneo  y sucesivo, decisión que  quedó  en  firme  el  21  de  junio  de  2007,  tras  resolverse  el recurso de  apelación  enr  la  Fiscalía  Delegada  ante  el Tribunal Superior de la misma  ciudad,  la  cual  dispuso declarar la nulidad de lo actuado en relación con el  procesado  Carlos  Epi  Álvarez  Restrepo  y  por tanto la ruptura de la unidad  procesal.   

3.  La etapa de  la  causa  correspondió  adelantarla  al  Juzgado Primero Penal del Circuito de  Quibdó  donde,  agotadas  la  audiencia preparatoria y la vista pública, 16 de  noviembre  de  2010  se condenó al incriminado Fabio de Jesús Useche Miranda a  las  penas  principales  de  69  meses  de  prisión1   y   multa  de  24  salarios  mínimos   legales   mensuales   vigentes,   así   como   a   la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  término  de  privación de la libertad, al hallarlo autor responsable de  las conductas punibles por las que fue acusado.   

Así  mismo,  se  le  negó  la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena pero se le otorgó la sustitutiva de la  prisión  domiciliaria.  Además,  fue  obligado  a  cancelar,  por  concepto de  indemnización  de  perjuicios,  el  equivalente a 350 salarios mínimos legales  mensuales vigentes.   

4.  Ese fallo  fue  apelado por el defensor y el procesado Fabio de Jesús Useche Miranda y, el  20  de  octubre de 2011, el Tribunal Superior de Quibdó lo confirmó, decisión  contra  la  cual  el  apoderado  del  citado interpuso recurso extraordinario de  casación.   

CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE:   

1. De acuerdo con lo  señalado  al  inicio  de esta decisión, correspondería a la Sala pronunciarse  acerca  del cumplimiento de los requisitos de lógica y adecuada fundamentación  de  la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor del acusado Fabio de  Jesús  Useche Miranda, de no ser porque advierte que se encuentra extinguida la  facultad  punitiva  del Estado, pues ha transcurrido el término previsto por el  legislador  para  que  prescriba  la  acción  penal  derivada de los delitos de  homicidio  y  lesiones personales, ambos culposos y agravados, por los cuales el  citado fue condenado en primera y segunda instancia.   

2. En este sentido  se  observa  que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 599 de  2000,  durante  la  etapa  de  la  instrucción la acción penal prescribe en un  tiempo  igual  al  máximo  de  la  pena  establecida  en  la ley para el delito  endilgado, pero en ningún caso será inferior a 5 años.   

3.  A su vez,  conforme       lo      estipula      el      artículo      86      ibídem,  en  la fase del juzgamiento tal  lapso  se  cuenta  nuevamente  a  partir  de  la  ejecutoria  de  la resolución  acusatoria  por  un tiempo igual a la mitad del máximo de la pena fijada por el  legislador  para  el  delito  imputado,  sin  que  tampoco  pueda  ser menor a 5  años.   

4.   Ahora,  debido   a   que   en   el   sub  judice  la  convocatoria  a juicio lo fue tanto por la conducta punible de  homicidio  culposo  agravado,  previsto  en los artículos 109 y 110 del Código  Penal,  como por la de lesiones personales culposas agravadas que está descrita  en  los  artículos  120  y  121  ibídem,  en  concordancia  con  los artículos 111, 112 y 114 ejusdem;   la   Sala   se   ocupará  de  evidenciar  que  en efecto en el caso concreto ha operado el fenómeno jurídico  de la prescripción de la acción penal.   

Con   ese   propósito,  resulta  oportuno  mencionar  que  la  Corte  tiene decantado el derrotero a seguir dependiendo del  momento  en  el  cual  se  verifique el fenómeno jurídico anotado en punto del  recurso de casación, pues al respecto ha sostenido:   

“La  prescripción  desde  la perspectiva de la casación, puede producirse: a) antes  de  la  sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión  adoptada  en  ella con repercusión en la punibilidad; o, c) con posterioridad a  la   misma,  vale  decir,  entre  el  día  de  su  proferimiento  y  el  de  su  ejecutoria.   

Si  en las dos primeras hipótesis se dicta  el  fallo,  su  ilegalidad  es  demandable  a  través del recurso de casación,  porque  el  mismo  no  se  podía  dictar  en consideración a la pérdida de la  potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo.   

Frente a la tercera hipótesis la situación  es  diferente.  En  tal  evento  la  acción  penal estaba vigente al momento de  producirse  el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través  de  la  casación,  porque  la  misma  se  encuentra  instituida  para juzgar la  corrección  de  la  sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como  la  prescripción  de  la  acción  penal  dentro  del  término  de ejecutoria.   

Cuando así sucede, es deber del funcionario  judicial  de  segunda  instancia  o de la Corte si el fenómeno se produce en el  trámite  del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento  en  el  cual  se  cumpla  el  término  prescriptivo, de oficio o a petición de  parte.  Pero  si  no  se  advierte  la  circunstancia  y la sentencia alcanza la  categoría   de  cosa  juzgada,  la  única  forma  de  remover  sus  efectos  e  invalidarla  es  acudiendo  a la segunda de las causales que hacen procedente la  acción  de  revisión  2.   

5.  De acuerdo  con  el  contenido  de  la  actuación,  se  advierte que la prescripción de la  acción  penal  respecto  de los delitos por los cuales se condenó en primera y  segunda   instancia   al   procesado,   se   configuró   el   21  de  junio  de  2012.   

6.   Sobre   el  particular  conviene  recordar  que  de  conformidad con la jurisprudencia de la  Corte,  con  el  propósito  de  realizar  los  cómputos de prescripción de la  acción  penal,  se debe tener en cuenta la calificación de la conducta punible  consignada en la sentencia, pues al respecto ha expresado:   

“Ahora   bien,   tiene   definido   la  jurisprudencia  de  la  Sala, que la calificación asumida en la sentencia, aún  no  estando  ejecutoriada,  tiene  calidad  definitoria,  para todos los efectos  legales, incluida la prescripción:   

«La  ley  penal  colombiana  vincula,  inexorablemente,  casi  todas  sus instituciones al cuadro  normativo  previsto  para  los  hechos que se regulan en ella. Sin embargo dicho  cuadro  normativo  va  adquiriendo  su perfil definitivo a través del juicio de  valor  que  sobre  los  hechos  y  sobre el derecho se lleva a cabo progresiva y  provisionalmente a través del trámite y las etapas procesales.   

De  allí  se  deriva, entonces, como lo ha  sostenido  la  Corte,  que  las  variaciones  a la calificación jurídica de la  conducta  imputada,  introducidas a través del proceso, deben considerarse para  los  cómputos  propios  de  la  prescripción  y produciendo efectos que se han  asimilado  a  los  de la retroactividad. (Confrontar sentencias de marzo 24/81 y  noviembre  16/93, por ejemplo). Esto no puede ser sino así, si se repara en que  la  acción  penal  que  prescribe es la generada por el delito respectivo y que  éste  por  su  parte, adquiere su identificación plena y definitiva en el acto  de sentencia.   

De   este   modo,   mientras  el  sistema  prescriptivo  esté  diseñado con referencia a la identificación jurídica del  hecho  punible, pues que allí se constata la duración de su pena y por ende el  término  de  prescripción,  tendrán que admitirse las repercusiones que sobre  el  fenómeno extintivo de la acción tenga la calificación definitiva, sea que  se  afecten con ello fases superadas del proceso o que, como acá, se influya la  sentencia misma impidiendo su ejecutoria.   

No se trata de plantear acá la conveniencia  o   inconveniencia   de  que  un  sistema  como  el  indicado  produzca  en  las  calificaciones  jurídicas que se formulan durante el trámite, actos jurídicos  inestables  o  inseguros,  sino  de  que mientras el sistema de prescripción se  sostenga  sobre  este  modelo  y  estas  regulaciones  de  derecho  positivo, es  inevitable  que  el  fenómeno  prescriptivo  esté  sujeto  al  vaivén  de  la  calificación  definitiva  hecha  en  la  sentencia  y que ella produzca efectos  sustanciales  y  procesales  sobre todas las consecuencias jurídicas derivables  de la misma.   

Si no fuese así el asunto, prevalecería en  el  proceso lo formal sobre lo sustancial, sobre la justicia material, e incluso  podrían  llegarse  a patrocinar formas de deslealtad procesal. Piénsese si no,  en  que  por  otra vía hermenéutica como la sostenida por la Corte hasta abril  de  1977, el sujeto de la función acusadora podría impedir la prescripción de  un  delito deduciendo agravantes inexistentes en la resolución de acusación en  desmedro  del  derecho  del  imputado  a  su  declaratoria, puesto que se daría  carácter  de  inmutable  a  lo que no lo tiene por naturaleza, es decir al acto  calificatorio,  cuya misión al interior del proceso es netamente funcional pues  no  tiene  por  objeto  decidir  la  litis  sino  el  ámbito dentro del cual se  desenvolverán   la   acusación   y  la  defensa»3.   

En otros pronunciamientos posteriores sobre  la misma temática se dijo:   

“«La calificación sumarial impartida en  la  resolución  de  acusación no obstante su carácter provisorio se convierte  en  ley  del  proceso,  pues  es el hito fundamental a partir del cual el Estado  garantiza  al  acusado  el  derecho  de  defensa  y  se  desarrolla la actividad  defensiva  durante  el  debate  del  juicio,  pero  a  la vez está sujeta a las  resultas    de    éste,    materializadas    en    la    sentencia    de    las  instancias.   

Esta, cuando es condenatoria y se pronuncia  bajo  los  parámetros  del  debido  proceso  y  concordantes con la resolución  acusatoria,  es  el  único pronunciamiento judicial dentro de la fase ordinaria  del  proceso con categoría de definitividad en la imputación penal, sea que la  mantenga  en  los  mismos  términos de la acusación fiscal o que le introduzca  variaciones  de  menor compromiso penal, de donde se colige que es el tipo penal  contemplado  en  el  fallo de las instancias con las circunstancias específicas  declaradas,  el  que  establece  el  término  de la prescripción de la acción  penal4»”5.   

7.   En   el  sub examine es claro que las  conductas  punibles  imputadas  al  procesado  en  las  sentencias  de primera y  segunda   instancia   corresponden  a  las  consagradas  en  el  Código  Penal,  así:   

“Artículo 109. Homicidio culposo: El que  por  culpa  matare  a otro, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y  multa   de  veinte  (20)  a  cien  (100)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes”.   

“Artículo   110.   Circunstancias   de  agravación  punitiva  para  el  homicidio  culposo.  La  pena  prevista  en  el  artículo  anterior  se  aumentará  de  una  sexta  parte  a  la  mitad, en los  siguientes casos:   

1.  Si al momento de cometer la conducta el  agente  se  encontraba  bajo  el  influjo  de  bebida  embriagante  o de droga o  sustancia  que  produzca  dependencia  física  o  síquica  y  ello  haya  sido  determinante para su ocurrencia.   

2. Si el agente abandona sin justa causa el  lugar   de   la   comisión   de   la   conducta”6   

.  

“Artículo  111.  Lesiones:  El que cause  daño  a  otro  en  el  cuerpo  o  en  la  salud,  incurrirá  en  las sanciones  establecidas en los artículos siguientes:   

“Artículo 112. Incapacidad para trabajar  o  enfermedad.  Si  el  daño  consistiere  en  incapacidad  para  trabajar o en  enfermedad  que  no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de uno  (1) a dos (2) años.   

Si el daño consistiere en incapacidad para  trabajar  o  enfermedad  superior  a  treinta  (30) días sin exceder de noventa  (90),  la  pena  será  de  uno (1) a tres (3) años y multa de cinco (5) a diez  (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Si  pasare  de  noventa (90) días, la pena  será  de  dos  (2)  a cinco (5) años de prisión y multa de diez (10) a veinte  (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.   

“Artículo  114. Perturbación funcional.  Si  el  daño consistiere en perturbación funcional transitoria de un órgano o  miembros,  la  pena  será  de  prisión de dos (2) a siete (7) años y multa de  quince   (15)   a   veinticinco   (25)   salarios   mínimos  legales  mensuales  vigentes.   

Si  fuere permanente, la pena será de tres  (3)  a  ocho  (8) años de prisión y multa de veintiséis (26) a treinta y seis  (36) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.   

“Artículo 120. Lesiones culposas. El que  por  culpa  cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos  anteriores,  incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a  las tres cuartas partes.   

Artículo 121. Circunstancias de agravación  punitiva  de  lesiones  culposas. Las circunstancias de agravación previstas en  el  artículo  110,  lo  serán  también  de  las lesiones culposas y las penas  previstas  para  este  delito  se  aumentarán en la proporción indicada en ese  artículo”7.   

8.  De acuerdo  con  las  constancias  procesales, se tiene que la resolución acusatoria quedó  ejecutoriada  el  21  de  junio  de  2007,  por tanto, a partir de esta fecha se  impone  contar  el  término prescriptivo, conforme lo establece el artículo 86  del  Código  Penal, de manera que como la conducta punible de homicidio culposo  agravado  tiene  una  pena máxima de 9 años, según se desprende del contenido  de  los  artículos  109  y  110  ibídem  que  estaban  vigentes  para  la  época  de  los  hechos,  ha  de  entenderse  que  el  término prescriptivo en la etapa de la causa es de 5 años  (artículo        86        ejusdem).   

A  su vez, se observa que la pena más grave  para  el  delito  de lesiones personales culposas agravadas es la contemplada en  el  artículo  114-2  del  Estatuto  Punitivo en concordancia con los artículos  110-1  y  121  ibídem,  es  decir,  una  pena máxima de 12 años, sanción que se debe reducir, a voces del  artículo    120    en   concordancia   con   el   artículo   60   ejusdem, en tres cuartas partes, de donde  se  sigue  que  la sanción extrema en concreto sería de 3 años, por lo que ha  de  interpretarse  que  el término prescriptivo en la etapa de la causa es de 5  años      (artículo     86     ídem).   

Por  tanto,  como la resolución acusatoria,  conforme  se  anotó, quedó en firme el 21 de junio de 2007, los 5 años de que  trata  el  artículo  86  de  la Ley 599 de 2000 se cumplieron el 21 de junio de  2012,  es decir, después del proferimiento del fallo de segundo grado, que como  se recordará, es de fecha 20 de octubre de 2011.   

Conviene  precisar  que  una  vez el proceso  arribó   a  la  Corte,  fue  sometido  a  reparto  el  22  de  junio  de  2012,  correspondiéndole  al  Despacho  del  Magistrado que funge como ponente en esta  providencia,  de  donde  se  sigue  que  para  esta  fecha  ya había operado el  fenómeno jurídico de la prescripción.   

Por tanto, en razón de haberse verificado la  presencia  del  fenómeno jurídico anotado, se impone declarar la extinción de  la  acción  penal derivada de la conducta punible de los delitos de homicidio y  lesiones  personales,  ambos culposos y agravados, por los cuales se condenó al  procesado  Fabio de Jesús Useche Miranda y, a su vez, disponer la cesación del  procedimiento.   

Es  oportuno  señalar que será del resorte  del  juez  de  primera  instancia  proceder a la cancelación de los compromisos  adquiridos por el inculpado en razón de esta actuación.   

Cuestión Final:  

Como  la Sala observa que una vez se emitió  la  sentencia  de  primera  grado,  el proceso arribó el 31 de enero de 2011 al  Tribunal  Superior de Quibdó, donde el 20 de octubre de 2011 se dictó el fallo  de  segunda  instancia  y  la  actuación se remitió a la Corte hasta el mes de  junio  de  2012,  a  pesar  de  la  inminencia  de  la  prescripción, es decir,  permaneció  en  esa  Corporación  por más de 17 meses, se dispone la compulsa  copias  ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el  propósito  de  que  se  investigue  la  eventual  dilación  injustificada  del  trámite y sus posibles responsables.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:   

1.  DECLARAR   prescrita   la  acción  penal  derivada  de  las  conductas  punibles  de homicidio culposo agravado y lesiones  personales   culposas   agravadas   atribuidas   a   Fabio   de   Jesús  Useche  Miranda.   

2.  ORDENAR, en consecuencia, la cesación del  procedimiento adelantado contra el acusado antes mencionado.   

3.   DISPONER  que por el juzgado  de   primera   instancia   se   realicen   las   anotaciones   y   cancelaciones  pertinentes.   

4.    ORDENAR   que   por   la  Secretaría  de  la  Sala  se compulsen las copias con la finalidad y el destino  indicado.   

Contra  esta providencia procede el recurso  de reposición.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase al  Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                  FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                              MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                 JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                                         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                                                  NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA   

    Secretaria  

    

1  Si  bien   en   la  parte  resolutiva  del  fallo  del  a  quo  se hace referencia a 70 meses de prisión, en la  parte  considerativa,  de  forma  clara,  se impuso una pena de 69 meses de pena  privativa de la libertad.   

2 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal, sentencia del 30 de junio 2004,  radicación  No.  18368. En igual sentido, providencias del 4 de mayo de 2006, 7  y  29  de  julio  y  9 de noviembre de 2009, radicaciones números 25422, 31585,  31980 y 32643, respectivamente, entre otras.   

3 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 5 de marzo de 1996,  radicación No. 8336.   

4 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal, auto del 9 de abril de 1999,  radicación  No.  13165.  En  igual  sentido,  decisión del 24 de septiembre de  2002, radicación No. 12951.   

5  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,  auto  del  28  de  abril  de  2004,  radicación  No.  22058.  En igual sentido,  providencias  del  21  de enero y 27 de octubre de 2008, 20 de mayo de 2009 y 29  de  septiembre  de  2010,  radicaciones  números  22660,  30641, 31171 y 34613,  respectivamente, entre otras.   

6  Se  ofrece  oportuno  mencionar  que  no  obstante  esta norma fue modificada por el  artículo  1º  de  la  Ley 1326 de 2009, no es posible aplicar dicha reforma en  este  asunto,  por  cuanto los hechos por los que aquí se procede ocurrieron en  el año 2004.   

7  Es  del caso precisar que en relación con las normas  transcritas  no  precede  el  aumento punitivo previsto en el artículo 14 de la  Ley  890  de 2004, por cuanto dicha ley se aplica para los casos adelantados con  fundamento  en  la  Ley  906  de  2004  y  el asunto que concita la atención se  tramitó con base en la Ley 600 de 2000.     

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