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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrados Ponentes:
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Aprobado Acta No. 403.
Bogotá, D.C., treinta y uno de octubre de dos mil doce.
VISTOS
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ALEXÁNDER ARBOLEDA AGUDELO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Armenia el 3 de agosto de 2012, mediante la cual se confirmó, con modificaciones, la sentencia anticipada proferida el 13 de junio anterior, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad y por virtud de la cual se condenó al procesado como coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Los primeros fueron narrados así en la sentencia impugnada:
“El 30 de marzo de 2012, miembros de la SIJIN de Armenia tomaron contacto con una persona de sexo masculino, quien entregó información acerca de la presunta comercialización de estupefacientes en la manzana 10 casa No. 1 del Bario Guaduales de la Villa de esta ciudad; evento que el investigador judicial DIEGO RINCÓN ARANZAZU constató; estableciendo la existencia del referido inmueble, y atendiendo gestiones de vecindario, solicitó a la Fiscalía 8ª Local URI la emisión de orden de registro y allanamiento, la cual fue expedida el 31 de marzo de 2012, haciéndose efectiva el 1º de abril, en cuyo desarrollo, en la primera habitación, dentro de un closet de nombre, hallaron un bolso de color café sin marca con sustancia vegetal color verde y olor penetrante que de acuerdo con la prueba técnica y de pesaje arrojó positivo para marihuana con un peso neto de 1.150,56 gramos.
“Por virtud del enunciado hallazgo, se dispuso la aprehensión de los señores ALEXÁNDER ARBOLEDA AGUDELO, MAURICIOP ANDRÉS LEÓN PEÑA, JUAN GABRIEL PATIÑO, HÉCTOR FABIO RAMÍREZ BARRETO, YHEISON STIVEL ARIAS LARGO, ROBINSON JOHAN GALINDO, CRISTIAN FERNANDO RAMÍREZ GARCÍA y RICAURTE ANTONIO MARULANDA, quienes atendieron la diligencia.”
El 2 de abril de 2012, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Garantías, se evacuaron las audiencia preliminares de: i) control de legalidad de la diligencia de allanamiento, la incautación de la sustancia estupefaciente y las capturas; ii) de formulación de imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, conforme la descripción contenida en el inciso 3 del artículo 376 del Código Penal, en la modalidad de conservar, con la circunstancia genérica de mayor punibilidad prevista en el artículo 58, numeral 10, ibídem; y iii) proferimiento de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
En el acto de la imputación, el capturado ALEXÁNDER ARBOLEDA AGUDELO aceptó el cargo formulado, generándose la ruptura de la unidad procesal.
Conforme el allanamiento a cargos, el 9 de abril de 2012, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra ARBOLEDA AGUDELO, el cual fue asignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia.
Antes de evacuarse la audiencia de verificación de allanamiento a la imputación, individualización de pena y sentencia, el procesado ALEXÁNDER ARBOLEDA AGUDELO dirigió escrito al Juez de conocimiento, en el cual manifiesta que la aceptación de cargos no fue libre y voluntaria, porque sus compañeros de captura y la defensora pública lo presionaron para que se hiciera responsable de toda la sustancia estupefaciente incautada, cuando él sólo portaba la cantidad de 128 gramos.
El escrito fue allegado por el defensor de confianza que para entonces había designado el procesado, con petición de que se fijara fecha para “diligencia de audiencia de retractación”, insistiendo en que de acuerdo con lo argumentado por su representado, la aceptación de cargos se hizo bajo mecanismos de presión.
A esta petición, el Juez Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, en oficio dirigido al defensor, contestó que de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 293 del Código de Procedimiento Penal, después de admitidos los cargos ante el Juez de Control de Garantías y verificado por éste que se trató de una decisión libre, consciente, voluntaria, informada y asesorada por la defensa, no es posible, a partir de entonces, la retractación, sin perjuicio de que con posterioridad se demuestre que se vició el conocimiento del imputado o se violaron sus garantías fundamentales.
El 13 de junio de 2012, se evacuó la audiencia de verificación de allanamiento a la imputación, individualización de pena y sentencia, condenándose a ALEXÁNDER ARBOLEDA AGUDELO a la pena principal de 68 meses de prisión y multa de 280 S.M.L.M.V., y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, al hallarlo responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Al tasar la pena, el Juez de Conocimiento reconoció una rebaja del 40% por razón del allanamiento a cargos, inaplicando el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el 351 de la Ley 906 de 2004.
La anterior determinación fue impugnada por el Ministerio Público, sólo en relación con la decisión de inaplicar la norma en cuestión, buscando la disminución del monto de la rebajara por allanamiento a un 12.5% de la mitad de la pena imponible, recurso que dio lugar al fallo de segunda instancia emitido el 27 de julio de 2012, en el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Armenia, después de avalar los argumentos del recurrente, modificó la pena, para fijarla en 85 meses y 15 días de prisión y multa de 480 S.M.L.M.V.
Contra esta decisión, el defensor del procesado presentó en tiempo demanda de casación.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Al amparo del artículo 29 de la Carta Política, el defensor de ALEXÁNDER ARBOLEDA AGUDELO alega la violación del debido proceso, porque “ninguna prueba de cargo válidamente obtenida, con suficiente entidad se ha practicado en el acto del juicio”, quedando indemostrada, por tanto, la autoría de su representado en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
En orden a sustentar su tesis, bajo lo que titula “falta de valoración de una prueba”, el demandante explica que la vulneración del debido proceso se concreta en la “ausencia de indicios incriminatorios en lo afirmado por la Policía Judicial.”
Ello porque el oficio policial a través del cual se solicitó la diligencia de allanamiento, no contenía los datos suficientes para su autorización, al punto que el auto que lo autoriza, dictado el 31 de marzo de 2012, “evidencia la ausencia de toda actividad indagatoria o de campo”, limitándose a exponer que la orden se solicita para dar “un mayor soporte a los motivos fundados” y esclarecer ciertos actos delictivos relacionados con el tráfico de estupefacientes en cantidades menores.
Según el censor, nada dice el auto sobre los indicios que sustentan la petición, lo que demuestra la vulneración del debido proceso, pues el Juez, antes de autorizar el allanamiento, debió ordenar que se ejecutara una mayor actividad investigativa por parte del cuerpo policial. Como no fue así, se genera la nulidad de las actuaciones ejecutadas por la Policía Judicial y de todo lo que en ellas se obtuvo.
Agrega que no se está ante meras infracciones de carácter procesal, sino ante verdaderas vulneraciones constitucionales del derecho al debido proceso que, reitera, llevan a la nulidad absoluta de los resultados obtenidos en la diligencia.
También debe tenerse en cuenta como una infracción de orden constitucional, “la ausencia o total omisión de una prueba”, específicamente del escrito enviado por el procesado al Juzgado, en el cual deja en evidencia la falta de responsabilidad que le asiste en la conducta imputada.
En conclusión, dice, debe declararse la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia, porque fueron proferidas a la luz de un informe de policía judicial que vulnera las garantías constitucionales, máxime cuando se trata de la única prueba que existía contra ARBOLEDA AGUDELO, ya que al mismo nunca le fue incautada “cantidad de droga que implique una clara preordenación a su tráfico, dada su escasa cuantía y su ínfimo grado de pureza.”
La nulidad, dice, debe declararse desde la diligencia de allanamiento. La solución, agrega, “pasa por declarar la absolución de ALEXÁNDER ARBOLEDA AGUDELO o celebrar un nuevo juicio…”.
Afirma que era preciso celebrar una “audiencia de retractación”, para valorar el escrito remitido por su poderdante, en el cual relata las razones irregulares que lo llevaron a aceptación de cargos por una cantidad de sustancia que no poseía.
Bajo lo que titula “vulneración de la presunción de inocencia que ampara a mi representado la constitución política”, sostiene que “desde su primera declaración” su defendido negó que se dedicara al tráfico de estupefacientes. Además, al momento de su captura, no le fue hallada una cantidad de droga suficiente para suponer su participación en la comercialización de estupefacientes.
La cantidad de droga decomisada a ALEXÁNDER ARBOLEDA AGUDELO sólo alcanzó los 128 gramos “lo que supone una cantidad que bien pudiera corresponder con el aprovisionamiento que hace cualquier consumidor aunque sea ocasional para su autoconsumo.”
Afirma que en el momento del allanamiento, su defendido se encontraba “pasando una resaca” en ese domicilio ajeno, pero no al tráfico de estupefacientes, pues de ser ello cierto, se habrían aportado más pruebas al respecto.
Dada la fragilidad de los indicios existentes, pide que se ordene la excarcelación de ALEXÁNDER, pues nunca se probó su participación en el delito imputado. Su defendido, insiste, es un consumidor ocasional de droga.
Finalmente, sostiene que por desconocer el principio de legalidad, que se desprende del artículo 29 de la Carta, no puede ser aplicado el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 4º de la Constitución Nacional, según el cual, en todo caso de incompatibilidad entre la constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.
Concluye solicitando que se case la sentencia y en su lugar se dicte otra ajustada a derecho que absuelva a su representado del delito imputado o, en su defecto, se confirme el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Armenia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Sobre las alegaciones que cuestionan la prueba de responsabilidad
Cuando el censor alega en su deshilvanado escrito que se violaron las garantías fundamentales de su representado porque la condena no se sustenta en prueba legalmente obtenida, o porque no se valoró el escrito a través del cual el procesado demostró su falta de responsabilidad en el delito imputado, o porque la prueba muestra que su defendido es un consumidor habitual, pero no un vendedor de estupefacientes, evidentemente se encamina a desconocer la aceptación que de los cargos hizo el procesado en la audiencia de imputación, admisión que por encontrarse vigente, tornan manifiestamente inconducentes los argumentos esbozados.
Ello porque la jurisprudencia de esta Corte tiene decantado que quien promueve la terminación anticipada del proceso por vía de aceptación de cargos o de acuerdo con la fiscalía, carece de interés jurídico para controvertir a través de apelación e, incluso, de casación, lo relacionado con el injusto o su responsabilidad, en tanto ello implica una retractación de lo aceptado o acordado que desconoce lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 293 del Código de Procedimiento Penal de 2004, modificado por la Ley 1453 de 2011, conforme al cual:
“(…) Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes…”
Sobre el punto, la Sala ha dicho que la aceptación de cargos por la vía del allanamiento o el acuerdo, conlleva para el procesado la renuncia a contar con un juicio oral y concentrado con inmediación de la prueba, eventualidad que no conlleva violación alguna al debido proceso ni al derecho de defensa, como se admite en la sentencia de constitucionalidad C-1260 de 2005, que al respecto consideró:
“Para la Corte es claro entonces, que la posibilidad de renunciar a un juicio público, oral, mediante la celebración de acuerdos entre la fiscalía y el imputado, así como la aceptación de la culpabilidad al inicio del juicio por parte del acusado, no viola las garantías constitucionales propias del debido proceso, en la medida en que debe surtir el control de legalidad del juez correspondiente y deben ser aprobados por el juez de conocimiento, verificándose la no violación de derechos fundamentales y el cumplimiento del debido proceso, y que se trata de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa, para lo cual es imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado así como que se actuó en presencia del defensor.
Lo anterior, por cuanto aceptado por el procesado los hechos materia de la investigación y su responsabilidad como autor o partícipe, y existiendo en el procesos además suficientes elementos de juicio para dictar sentencia condenatoria, se hace innecesario el agotamiento de todas y cada una de las etapas del proceso, por lo que procede dictar el fallo sin haberse agotado todo el procedimiento, a fin de otorgar pronta y cumplida justicia, sin dilaciones injustificadas, según así también se consagra en el artículo 29 de la Constitución.
Cabe recordar, que el derecho de defensa no puede ser renunciado, y debe garantizarse aún desde antes de la formulación de la imputación, según así quedó establecido en la Sentencia C-799 de 20051, al pronunciarse la Corte sobre las expresiones “una vez adquirida la condición de imputado” contenida en el artículo 8 de la Ley 906 de 2004. Al respecto, en esta decisión la Corte resaltó la importancia del derecho de defensa como garantía procesal y concluyó que se está ante una norma de principio y que por lo tanto el derecho de defensa debe garantizarse desde antes de la imputación.
(…)
Finalmente, cabe precisar que proferida la acusación a fin de dar inicio al juicio, e iniciado éste y no aceptada por el acusado su responsabilidad, no es posible que éste renuncie a ninguno de los principios propios de esta etapa del juicio, y que consagra tanto el numeral 4 del artículo 250 de la Constitución como el literal l) del artículo 8º de la ley 906 de 2004, y referido al literal k) del mismo.
Basta con observar el contenido de las garantías procesales que hacen parte del debido proceso -artículo 29 de la Constitución e instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos-, para encontrar la referencia al derecho a un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de pruebas y sin dilaciones injustificadas, el interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de testigos o peritos, como garantías materiales propias del derecho de defensa, que en un nuevo sistema procesal penal de tendencia acusatoria como el implantado a partir de la reforma constitucional, Acto Legislativo 03 de 2002, gozan de mayor relevancia constitucional al prever el numeral 4 del artículo 250 Constitucional, el derecho a un “juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías”, para concluir que las garantías procesales del derecho de defensa y, por ende, las integrantes del derecho fundamental al debido proceso contenidas en el literal k) del artículo 8 de la Ley 906 de 2004, son irrenunciables, cuando no median los acuerdos celebrados entre la fiscalía y el imputado o procesado para la terminación anticipada del proceso y bajo el cumplimiento de los requisitos anteriormente mencionados.
Por consiguiente, la renuncia a un juicio en las condiciones consagradas en el literal k) del artículo 8º de la Ley 906 de 2004, debe interpretarse armónicamente con las demás disposiciones de la ley 906 de 2004, y por lo tanto cumplir con las garantías legales y constitucionales como las que refieren a que i) el imputado debe estar asesorado por su defensor (art. 368 de la Ley 906), ii) los actos estarán sujetos al control del juez de garantías o de conocimiento, según el caso, (arts. 131 y 368 de la Ley 906) para lo cual, iii) será imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado a fin de que se verifique que actúa de manera libre, voluntaria, y debidamente informado de las consecuencias de su decisión (art. 131 de la Ley 906), iv) debe contarse con la presencia del Ministerio Público, v) los preacuerdos obligan en la medida que no desconozcan o quebranten garantías fundamentales del procesado (art. 351-4 de la Ley 906), ya que vi) de advertir el juez algún desconocimiento rechazará la alegación de culpabilidad y adelantará el procedimiento como si hubiese habido una alegación de no culpabilidad (art. 368 de la Ley 906), entre otros señalamientos.
Así la ley protege las garantías procesales fundamentales del procesado y hace posible también la garantía de otros derechos y principios propios del debido proceso que en el sistema penal acusatorio son de la mayor importancia. Por lo tanto, esta Corte declarará la exequibilidad de la expresión “l) Renunciar a los derechos contemplados en los literales…k) siempre y cuando se trate de una manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada”, por los cargos estudiados.”
En esas condiciones, el allanamiento a cargos vigente, imposibilitaba formular reparos respecto a la práctica de pruebas y el consecuente adelantamiento de un juicio, pues “la esencia de esa aceptación unilateral de voluntad, o de la bilateral propia del acuerdo es que a cambio de la reducción de pena u otros beneficios procesales, el imputado y su defensor renuncian a controvertir ese tipo de aspectos”2.
En esas condiciones, se ve impelida la Sala a inadmitir los reproches encaminados a cuestionar la prueba de la responsabilidad, que libremente admitió el procesado ALEXÁNDER ARBOLEDA AGUDELO en la audiencia de imputación de cargos.
2. Sobre las alegaciones que cuestionan la aplicación del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011
Aunque ningún cargo específico propone el censor en este punto, pues apenas enuncia su inconformidad con la aplicación que hizo el Tribunal del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, no puede la Sala dejar de señalar que en la discusión de este aspecto de la sentencia, sí le asiste completo interés al defensor, en virtud de que lo pretendido es rebajar el monto de pena impuesta a su representado, con lo cual no abjura de la esencia del allanamiento.
Empero, ello no significa que su solicitud tenga posibilidad de prosperar, pues, la sola mención de que se vulneraron derechos fundamentales del procesado, no configura factor suficiente para habilitar la revisión de fondo del asunto.
Además, sobre la aplicación de la norma en cuestión ya la Corte asumió su postura, descartando que la misma viole preceptos constitucionales, siempre y cuando se interprete en los siguientes términos3:
“(…) la disminución del beneficio punitivo en una cuarta parte consagrada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, debe extenderse a todos los momentos o etapas procesales en que se autoriza allanarse a cargos y suscribir acuerdos entre las partes, respetando desde luego las rebajas de pena inicialmente previstas para cada momento.
“Conforme con lo anterior, la persona que haya sido capturada en flagrancia tendrá derecho a las siguientes rebajas de penas progresivas según el momento en que se allane a los cargos formulados:
Rebajas punitivas por aceptación de cargos
Audiencia de formulación
Art. 351
Rebaja original
½ (50%)
Rebaja actual
12.5 % (1/4 de la mitad)
Audiencia preparatoria
Art.356 N.5
1/3 (33.3%)
8.33% (1/4 de la tercera parte)
Audiencia juicio oral
Art. 367
1/6 (16.6%)
4.16% (1/4 de la sexta parte)
“En lo atinente a los preacuerdos posteriores a la presentación de la acusación, dado que el artículo 352 de la Ley 906 de 2004 prevé una rebaja de la pena imponible en una tercera parte, ésta quedará únicamente en un 8.33 por ciento, conforme a la operación aritmética hecha en precedencia.
Y en lo que atañe a los preacuerdos celebrados antes de la presentación del escrito de acusación, la rebaja de pena no podrá exceder del 12.5%, que es la cuarta parte de la mitad.
Huelga señalar que dichas rebajas se harán efectivas luego de individualizarse la respectiva sanción…”
Pero además, para cerrar cualquier controversia referida a la posibilidad de acudir al mecanismo de la excepción de inconstitucionalidad en torno del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, ya la Corte Constitucional tuvo oportunidad de examinar la exequibilidad del mismo, advirtiendo su perfecta consonancia con la Carta Política, en la sentencia C-645 de 20124, completamente consonante con la postura de la Sala, arriba reseñada.
No sobra recalcar que en virtud del diseño constitucional colombiano y los efectos dispuestos en la Carta para las decisiones de exequibilidad de la Corte Constitucional, ya no es posible, ocurrido el pronunciamiento de esa corporación en torno de la exequibilidad del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, acudir al mecanismo de la excepción de inconstitucionalidad para inaplicarlo.
No son necesarias mayores disquisiciones, entonces, para inadmitir la queja en torno de esta temática, que se considera superada.
3. Sobre la posible casación oficiosa por violación de garantías procesales
No obstante que se impone el rechazo de la demanda formulada a nombre del procesado ALEXÁNDER ARBOLEDA AGUDELO, la Corte observa necesario verificar si al mismo no se le vulneraron sus garantías procesales, cuando se le negó la posibilidad de retractarse de la aceptación de cargos, según manifestación efectuada con antelación a la audiencia de verificación de legalidad del allanamiento, individualización de pena y emisión del sentido del fallo ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia.
Por tanto, como ya lo ha hecho en pretéritas oportunidades, la Sala ordenará que una vez cobre ejecutoria la presente decisión y se resuelva, en caso de interponerse, lo relacionado con el mecanismo de insistencia que procede contra la providencia inadmisoria de la demanda, vuelva el proceso al Despacho del Magistrado ponente para de oficio proferir, en su momento, el pronunciamiento de rigor.
Cuestión final.
Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación, procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación5, como sigue:
a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria.
b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.
c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ALEXÁNDER ARBOLEDA AGUDELO.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.
2. En firme la decisión, de nuevo pase el asunto al despacho del Magistrado Ponente para los fines señalados en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL R. GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 M.P. Jaime Araujo Rentería.
2 Cfr. Auto de casación del 6 de mayo de 2009, radicado 31.592.
3 Sentencia del 11 de julio de 2012, radicado 38285
4 Aún no ha sido expedida formalmente la sentencia, pero sus fundamentos se resumen en el comunicado de prensa 33 de agosto 22 y 23 de 2012
5 Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.