39297(22-08-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No.313  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de agosto de  dos mil doce (2012).   

VISTOS:  

La  Sala  resuelve  el recurso de reposición  interpuesto  por  el  apoderado de la parte civil contra el auto del 27 de junio  del  presente  año,  por  cuyo medio se declaró la prescripción de la acción  penal  derivada  de  los  delitos  de  homicidio  y  lesiones  personales, ambos  culposos  y  agravados,  por  los  cuales  fue  acusado  Fabio  de Jesús Useche  Miranda.   

ANTECEDENTES    RELEVANTES:   

1.   Mediante  providencia  del  30  de noviembre de 2006, en la Fiscalía Segunda Seccional de  Quibdó,   se  profirió  resolución  acusatoria  contra  Carlos  Epi  Álvarez  Restrepo  y  Fabio  de  Jesús  Useche  Miranda  por su presunta autoría en los  delitos  de  homicidio  y  lesiones personales, ambos culposos y agravados, este  último  ilícito  cometido  en  concurso  homogéneo  y sucesivo, decisión que  quedó  en  firme  el  21  de  junio  de  2007,  tras  resolverse  el recurso de  apelación  en  la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal Superior de la misma  ciudad,  la  cual  dispuso declarar la nulidad de lo actuado en relación con el  procesado   Álvarez   Restrepo   y,   por   tanto,  la  ruptura  de  la  unidad  procesal.   

2.  La etapa de  la  causa  correspondió  adelantarla  al  Juzgado Primero Penal del Circuito de  Quibdó  donde, agotadas la audiencia preparatoria y la vista pública, el 16 de  noviembre  de  2010  se condenó al incriminado Fabio de Jesús Useche Miranda a  las  penas  principales  de  69  meses  de  prisión1   y   multa  de  24  salarios  mínimos   legales   mensuales   vigentes,   así   como   a   la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  término  de  privación de la libertad, al hallarlo autor responsable de  las  conductas  punibles  por  las  que  fue acusado. Así mismo, se le negó la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la pena, pero se le otorgó la  sustitutiva de la prisión domiciliaria.   

3.  Ese fallo  fue  apelado por el defensor y el procesado Fabio de Jesús Useche Miranda y, el  20  de  octubre de 2011, el Tribunal Superior de Quibdó lo confirmó, decisión  contra    la    cual    el    apoderado    del    citado    interpuso    recurso  extraordinario.   

4.  Esta Sala,  con  auto  del  27  de junio de 2012, se abstuvo de resolver sobre la demanda de  casación  y,  en  su  lugar,  declaró  la  prescripción  de  la acción penal  derivada  de  las  conductas  punibles de homicidio y lesiones personales, ambas  culposas  y  agravadas  atribuidas  a Fabio de Jesús Useche Miranda, por lo que  dispuso    la    cesación    del    procedimiento    adelantado    contra    el  mencionado.   

5.    Esa  decisión  quedó en firme el 17 de julio de 2012 y el día 24 siguiente arribó  a  la  Corte  el  escrito  por cuyo medio el apoderado de la parte civil allegó  recurso de reposición contra la misma.   

RAZONES             DE          LA     IMPUGNACIÓN:   

1.   Una  vez  realiza  algunos  comentarios  acerca  del  instituto  de la prescripción de la  acción,  precisa  que  de  conformidad con lo estipulado en el artículo 83 del  Código  Penal, esa causal extintiva opera una vez cumplido un término igual al  máximo  de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en  ningún caso será inferior a 5 años, ni excederá de 20.   

2.  Así mismo,  sostiene  que  de  acuerdo  con  lo  preceptuado en el artículo 86 del referido  estatuto,      aquella      se      interrumpe      con      la     “formulación  de  imputación”, tras  lo  cual  comienza  un  nuevo  término  extintivo  que no podrá ser menor de 5  años, ni superior a 10.   

3.  Agrega que  según  lo señalado en el artículo 109 de la misma codificación, el delito de  homicidio   culposo   tiene   una  pena  de  prisión  que  va  de  “32  a  108  meses” y que el artículo  110  ibídem, consagra en su  numeral  1º  que la pena “se aumentará de la mitad  al  doble”  cuando el ilícito en cita se cometa por  el  sujeto agente bajo el influjo de bebida embriagante, como en efecto ocurrió  en  el  caso  particular,  de  manera  que  la  pena  a  tener en cuenta para la  prescripción es de 216 meses, es decir 18 años.   

4.   Luego  de  hacer  referencia  a  la naturaleza y al contenido de la resolución acusatoria,  aduce  que  como con esta decisión se interrumpe la prescripción de la acción  penal  y vuelve a correr el término de la prescripción en la mitad, y la misma  en  este  asunto  quedó  en  firme  el  21 de junio de 2007, es claro que no ha  operado  el  fenómeno  extintivo  aludido,  pues  no han transcurrido 108 meses  después de la fecha anotada.   

5.  Por tanto,  solicita  la  revocatoria  del  auto  del  pasado  27 de junio que determinó su  configuración  y  que,  en  consecuencia,  se  proceda a resolver el recurso de  casación  formulado  por  el  defensor  del  procesado  Fabio  de Jesús Useche  Miranda.   

CONSIDERACIONES             DE       LA            CORTE:   

1.  El recurso  de  reposición  es  un instrumento de carácter procesal conferido a las partes  para  conseguir  de quien adoptó la decisión impugnada su revisión directa, a  fin  de  enmendar  los  eventuales  yerros  en  los cuales haya podido incurrir,  motivo  por  el cual al inconforme le corresponde determinar los que a su juicio  contiene la decisión.   

2.  En orden a  lograr  tal  cometido,  le  compete  suministrar  los  argumentos  de hecho y de  derecho  con  los  cuales  pretenda  patentizarlos,  en  particular  con miras a  obtener su revocatoria, modificación o aclaración.   

3.   Esa carga  desde  luego está sometida a la verificación de tres condiciones, a saber: (i)  que  contra la decisión atacada proceda el recurso horizontal, (ii) que se haya  manifestado  oportuna  y adecuadamente el deseo de impugnar y (iii) que quien lo  haga cuente con legitimación, tanto procesal como en la causa.   

4.   Conviene  mencionar  que  la  segunda  de  las  condiciones  aludidas a su vez encierra el  cumplimiento  de  dos  requisitos,  esto  es,  de  un  lado,  dar a conocer a la  autoridad   judicial   que  ha  proferido  la  decisión,  dentro  del  término  contemplado  en la ley, la intención inequívoca o por lo menos comprensible de  que  se  la  pretende  impugnar  y,  de  otra  parte,  ofrecer,  también  en la  oportunidad  señalada  en la ley, las razones fácticas y/o jurídicas a partir  de  las  cuales  se  busca  evidenciar  un  error en la determinación opugnada;  exigencias  que  no  tienen  carácter disyuntivo sino copulativo, de tal suerte  que  ambas  deben concurrir, si bien no necesariamente de forma simultánea, aun  cuando  es  lo  usual en materia del recurso de reposición, en todo caso sí de  manera  consecutiva  y dentro del momento previsto en las normas que posibilitan  su ejercicio.   

5.    La  condición  que  viene de señalarse no fue atendida en rigor por el impugnante,  conforme pasa a demostrarse.   

6. En efecto, según  quedó  reseñado  inicialmente,  la decisión objeto de disenso se profirió el  27  de  junio  de  2012,  la  cual,  para  garantizar su publicidad y derecho de  impugnación,  se dio a conocer a través del envío de comunicaciones dirigidas  a  las partes, lo que ocurrió el 6 de julio siguiente, acorde con lo consagrado  en          el         artículo         1792  del  Código de Procedimiento  Penal de 2000.   

7.  Ahora, al no  darse  la  comparecencia  de  las  partes en orden a consolidar su notificación  personal,  salvo  el caso del Ministerio Público, tres días después, esto es,  el  12 de julio de 2012, la providencia atrás identificada se fijó por un día  en  estado,  de  tal manera que tres días más tarde, el 17 de julio posterior.  quedó  en  firme,  conforme  se  desprende  de  los preceptuado en el artículo  1873            ibídem.   

8.  El recurso  de  reposición contra la providencia del 27 de junio de 2012, por cuyo medio se  declaró  la prescripción de la acción penal arribó a la Corte el 24 de julio  del  año  en  cita  a  las  4:02  p.m.  y  al  día siguiente se entregó en la  Secretaría  de  la  Sala, específicamente a las 12:19 p.m., es decir, llegó a  la  Corporación al cuarto día hábil de que la referida determinación hubiera  cobrado ejecutoria.   

9.   Se ofrece  oportuno  precisar,  que  si bien el impugnante hizo presentación personal ante  la  Oficina  Judicial  de  Quibdó  del  escrito  que  recogía  el  recurso  de  reposición,  ello ocurrió el 19 de julio de 2012, fecha en la cual también se  remitió  por  correo  dicho  memorial,  según  se  puede  apreciar en la guía  adherida al sobre que lo contenía.   

10.  También se  observa  que la planilla de la empresa de correos a través de la cual se envió  el  recurso  de reposición aparece como si hubiese sido preparada desde el día  16  de  julio  de  2012, es decir, en una calenda anterior a la firmeza del auto  impugnado,  lo cual no modifica el hecho de que no se cumplió con la condición  de  impugnar  oportunamente  la  providencia  del 27 de junio del mismo año que  declaró  la  prescripción  de  la acción penal, por cuanto de forma pacífica  esta  Sala ha sostenido que los recursos se entienden presentados en la fecha en  que       arriban       a       la       Corte4.   

11.  Por tanto,  lo  señalado  en precedencia conduce a colegir sin mayor dificultad que como el  auto  del  27 de junio de 2012 quedó en firme el 17 de julio de igual anualidad  y  el día 24 siguiente arribó a esta Corporación el recurso de reposición en  cuestión,  es  indudable que el mismo se interpuso de forma extemporánea, como  en efecto se declarará en la parte resolutiva de esta decisión.   

12.  Al margen  de  lo  que  viene  de  señalarse,  por  igual  se  observa  que los argumentos  ofrecidos  por el impúgnate carecen de fundamento, en tanto parten de supuestos  jurídicos equivocados.   

13. Desde luego, si  bien  reconoce que la resolución acusatoria cobró ejecutoria el 21 de junio de  2007  y  que en este caso se procedió por las conductas punibles de homicidio y  lesiones  personales, ambas culposas y agravadas, olvida que los hechos tuvieron  ocurrencia  el  12  de  diciembre  de  2004,  según quedó reseñado en el auto  recurrido,  razón por la cual, como también se precisó en esa oportunidad, la  normatividad  sustancial  vigente  para  aquella  época  era distinta de la que  actualmente  rige,  a  la cual erróneamente echa mano el inconforme para apoyar  su particular visión.   

14.   En  esa  medida,  es  claro  que  desconoce  que  en  materia penal opera el principio de  favorabilidad  en  sus  modalidades de retroactividad y ultra-actividad, última  conforme  a  la  cual,  la  ley  sustantiva  y  procesal de efectos sustanciales  proyecta  sus  efectos  más  allá  de  su  vigencia,  si  el  hecho penalmente  relevante  ha  ocurrido  bajo  su  imperio  y  reporta  un  trato  materialmente  benéfico para el individuo.   

15.   Baste  entonces  recordar  frente  al  sub judice,  que según se dejó expresamente consignado en el auto confutado,  en  especial  en  el  pie  de página No. 7, que respecto de los artículos 109,  112,  114 y 121 del Código Penal donde se recoge la punibilidad aplicable a los  delitos  de  homicidio  y  lesiones personales culposas por los que se acusó al  procesado,  que  no  es  posible tener en cuenta “el  aumento  punitivo  previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, por cuanto  dicha  ley  se aplica para los casos adelantados con fundamento en la Ley 906 de  2004  y el asunto que concita la atención se tramitó con base en la Ley 600 de  2000”.   

16.   Así  mismo,  en  el  llamado  No.  6  de  la  providencia  impugnada y en punto de la  circunstancia  de  agravación  consagrada  en  el  artículo 110-1 del Estatuto  Punitivo,  se  aclaró  que  “no obstante esta norma  fue  modificada  por  el  artículo  1º  de  la Ley 1326 de 2009, no es posible  aplicar  dicha  reforma  en este asunto, por cuanto los hechos por los que aquí  se procede ocurrieron en el año 2004”.   

17.  Bajo esa  perspectiva,  es  incontrastable  que  la referencia que hace el recurrente a la  punibilidad  resultante  de aplicar el incremento previsto en el artículo 14 de  la  Ley  890  de 2004 y el señalado en el artículo 1º de la Ley 1326 de 2004,  con  el  propósito  de  realizar los cómputos de prescripción es equivocada y  por  tanto  también  lo es la conclusión que extrae, en orden a afirmar que en  este  caso  no se ha presentado el fenómeno extintivo aludido, pues a su juicio  debe  tenerse  en cuenta que la pena máxima para el homicidio culposo agravado,  después  de  la  resolución  acusatoria,  es  de 108 meses, es decir, 9 años,  cuando  la normatividad vigente para la época de los hechos (12 de diciembre de  2004)  señala  que  era  de  4 años y 6 meses y según la regla prevista en el  artículo  86  del  Código  Penal,  debe  tener  en  cuenta que mínimo es de 5  años.   

Ahora,  agréguese que nada diferente ocurre  con  la  conducta  punible  de  lesiones  personales  culposas  agravadas,  cuya  sanción  extrema,  según  se explicó en el auto confutado, es de 3 años, por  lo  que  debía  interpretarse  que  el  término prescriptivo en la etapa de la  causa es de 5 años según las voces del referido artículo 86.   

En  consecuencia,  la  acción penal en este  asunto  sí  prescribió  y  en  esas  condiciones la Corte no podía hacer cosa  distinta  que  declarar  ese  hecho y la consecuente cesación de procedimiento,  como en efecto lo hizo en la decisión cuestionada.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:   

DECLARAR     EXTEMPORÁNEO  el recurso de reposición presentado por  el  apoderado  de la parte civil contra el auto que decretó la prescripción de  la  acción  penal  derivada  de  las conductas punibles de homicidio y lesiones  personales,  ambas  culposas  y  agravadas  atribuidas  a Fabio de Jesús Useche  Miranda.   

Contra  esta  providencia no procede ningún  recurso.   

Comuníquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                  FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA               JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                                                  NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria    

1  Si  bien   en   la  parte  resolutiva  del  fallo  del  a  quo  se hace referencia a 70 meses de prisión, en la  parte  considerativa,  de  forma  clara,  se impuso una pena de 69 meses de pena  privativa de la libertad.   

2  “Artículo   179.   Cuanto  no  fuere  posible  la  notificación  personal  a los sujetos procesales, se hará la notificación por  estado  que se fijará tres (3) días después, contados a partir de la fecha en  que  se  haya  realizado  la diligencia de citación efectuada por el medio más  eficaz  o mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada en  el  expediente, citación que deberá realizarse a más tardar el día siguiente  hábil  a  la fecha de la providencia que deba notificarse. El estado se fijará  por  el  término  de  un  (1) día en secretaría y se dejará constancia de la  fijación y desfijación”.   

3  “Artículo     187.Las    providencias    quedan  ejecutoriadas  tres  (3)  días después de notificadas si no se han interpuesto  los recursos legalmente procedentes”.   

4  En  este  sentido,  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, decisiones  del  9  de  agosto,  1º  de noviembre, 18 de diciembre de 2001 y 3 de agosto de  2006,     radicaciones     números     18445,    18444,    18430    y    23553,  respectivamente.     

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