39298(27-06-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

Magistrado  

Bogotá D.C., veintiséis de junio de dos mil  doce.   

VISTOS  

En  atención a lo dispuesto en el artículo  7º  de  la  Ley  1095  de  2006,  procede  el suscrito Magistrado a resolver la  impugnación   interpuesta  contra  la  providencia  del  pasado  15  de  junio,  proferida  por  un  Magistrado  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de  Neiva,  mediante  la  cual  negó  el amparo de habeas  corpus  promovido  directamente  por el señor OCTAVIO  DELGADO  QUINTERO  –interno  actualmente  en  el  Patio 3º de la Cárcel del Distrito Judicial de Neiva-, en  contra  del  Juzgado  Tercero  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  dicha ciudad.   

ANTECEDENTES  

Señala   el  accionante  que  por  hechos  ocurridos  el  18  de  octubre de 1998 –fecha  desde  la  cual  fue privado de la libertad- se le condenó a  veinticinco  años  de prisión  mediante sentencia proferida el 16 de mayo  de  2000  por  el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva; pena que luego fue  reducida  a trece años, mediante decisión del Juzgado Tercero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.   

Refiere  además  que  al  cumplir  las tres  quintas  partes de la pena de prisión –cinco  años y diez meses de privación efectiva y una redención de  dos  años  dos  meses  que  dice haberle sido reconocida, para un total de ocho  años-,  fue  beneficiado  con  libertad  condicional  mediante  providencia  de  noviembre  17 de 2004, en la cual se determinó que el período de prueba sería  de sesenta meses.   

Que no obstante lo anterior, por decisión de  agosto  4  de  2011,  el  Juzgado  Tercero  de  Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad  de  Neiva  revocó  la  libertad  condicional  por  el incumplimiento  injustificado  del  pago  de  los  perjuicios  a  lo que también fue condenado,  proveído  que  fue  objeto  del  recurso  de  apelación   por  parte  del  condenado,  y  al  reconocerse una irregularidad sustancial, fue anulada por una  Sala  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Neiva, dejando sin efecto  la  decisión  mediante  la  cual  se le retiraba el subrogado concedido, según  relata  el accionante; decisión que en todo caso fue posteriormente adoptada, y  en  cuyo  cumplimiento  fue  capturado   el  7 de junio del corriente año;  situación  que  el  accionante  califica  como  una  privación  ilegal  de  su  libertad, lo que motivó la protección constitucional que invoca.   

TRÁMITE     IMPARTIDO    AL    HABEAS  CORPUS   

Una  vez  presentada  la  solicitud  de  protección     constitucional     –el  15  de  junio de 2012-  fue asignada para reparto a la Sala  primera  de  Decisión  Penal  del  Tribunal Superior de Neiva, la cual mediante  impedimento  conjunto  solicitó  ser separada de dicho asunto, aduciendo que la  decisión  anulatoria  mencionada  por  el  accionante,  fue  proferida el 20 de  septiembre      de      2011      por     dicha     colegiatura     –determinación   cuestionada  por  el  penado  por  no  haberse  advertido  en ella que la pena ya estaba fácticamente  extinguida  por  el agotamiento del tiempo de la pena privativa de la libertad-,  impedimento  que por auto del mismo día fue declarado fundado; luego de lo cual  se  dispuso  la  tramitación de la acción y se ordenó la inspección judicial  al  proceso, el cual fue remitido para su estudio por el juzgado accionado; y el  mismo día se profirió la providencia objeto de impugnación.   

DECISIÓN IMPUGNADA  

El  Magistrado  del  Tribunal  a  quo,  con  fecha 15 de junio profirió  decisión  mediante la cual negó el habeas corpus al considerarlo improcedente,  aduciendo  que  el juez que vigilaba la ejecución de la pena no estaba limitado  como  lo entiende el accionante, al período de prueba para revocar el subrogado  concedido,  y  que,  en  consecuencia  tal  privación  de la libertad fue   legal.   

LA IMPUGNACIÓN  

El  actor manifestó su voluntad de impugnar  la decisión sin  expresar los motivos de disenso.   

CONSIDERACIONES  

El   suscrito  Magistrado es competente  para  conocer  del  recurso interpuesto contra la decisión a través de la cual  se  negó  por  improcedente  la  solicitud  de habeas  corpus  presentada  por  el  señor  OCTAVIO  DELGADO  QUINTERO,  de  acuerdo  con lo señalado por el numeral 2º del artículo 7º de  la  Ley  1095  de 2006 que dispone que “cuando  el  superior  jerárquico  sea  un  juez plural, el recurso  será   sustanciado   y   fallado  integralmente  por  uno  de  los  magistrados  integrantes  de  la  Corporación,  sin  requerir  la  aprobación  de la sala o  sección  respectiva.  Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá  como juez individual”.   

La  Corte encuentra oportuno resaltar que la  acción  de  habeas  corpus es un mecanismo constitucional erigido para proteger  la  libertad personal frente a las amenazas o atentados que contra ella producen  autoridades  judiciales  o policivas, tal como se desprende del artículo 1º de  la  Ley  1095  de  2006, y como lo ha precisado reiterada jurisprudencia de esta  Corporación1,  su procedencia se activa cuando se ha capturado a una persona por  fuera  de  las  posibilidades  legales  para su aprehensión, esto es, sin orden  escrita  de  autoridad judicial competente expedida con las formalidades legales  y  fuera  de las situaciones de flagrancia específica y estrictamente descritas  por el Legislador.   

Como parte de aquel estándar de la legalidad  de  la  privación  de  la libertad se ha reconocido2 que en tanto acto complejo, su  vulneración  puede  provenir,  tanto de la forma misma de la aprehensión, como  del  incumplimiento  de las obligaciones legales y constitucionales relacionadas  con  el  trato  que  se  debe dispensar al capturado, en las cuales se concretan  varios   derechos  fundamentales  y  garantías  procesales  de  las  que  somos  titulares todas las personas por el solo efecto de serlo.   

Y la prolongación ilegal de la privación de  la  libertad, se relaciona con la superación del término previsto expresamente  en  la ley sin que se hayan realizado ciertas actividades, también íntimamente  relacionadas  con  el  respeto  a  las  garantías  procesales,  como  que no se  conduzca  al  capturado  ante  el juez de control de garantías dentro de las 36  horas  siguientes  a  su  aprehensión,  o  que  en  el tiempo que se tiene para  radicar  el  escrito de acusación tal actividad no se cumpla, o porque no se de  inicio  a  la  audiencia  pública;  o,  como  que  una  vez cumplida la pena de  privación  de  la  libertad  esta no se restablezca, o que se prive de la libre  locomoción  a una persona en cuyo favor operó el tiempo de prescripción de la  pena, o de la acción penal, entre otras posibilidades.   

De hecho, no son tan frecuentes las acciones  constitucionales  originadas en la vulneración de la libertad personal frente a  procesos   de   vigilancia   de  ejecución  de  penas  como  el  que  ahora  se  enfrenta.   

Es claro que, en principio, de acuerdo con lo  relatado  por  el  promotor  de  esta  acción  constitucional,  lo que está en  discusión  es  si fue privado de la libertad de manera ilegal, ante la eventual  extinción de la sentencia con fundamento en la cual fue capturado.   

Frente a tal situación vale la pena señalar  que  la concesión y permanencia de los subrogados penales, tal y como ordena la  ley,  está  condicionada  al  cumplimiento de una serie de requisitos.  En  punto  de  la  permanencia, tanto de la suspensión condicional de la ejecución  de  la  pena como de la libertad condicional, existe un período de prueba en el  que  deben  cumplirse  una  serie  de condicionamientos de los cuales depende el  mantenimiento de la excarcelación.   

Precisamente,   frente   a   la   libertad  condicional,  señala  el  artículo 64 del Código Penal (vigente para el 2004)  lo siguiente:   

“Artículo  64.  LIBERTAD CONDICIONAL. El  juez  concederá  la  libertad  condicional  al condenado a pena privativa de la  libertad  mayor  de tres (3) años, cuando haya cumplido las tres quintas partes  de  la  condena,  siempre  que  de  su  buena  conducta  en  el  establecimiento  carcelario  pueda  el Juez deducir, motivadamente, que no existen necesidad para  continuar con la ejecución de la pena.   

No  podrá  negarse  el  beneficio  de  la  libertad  condicional  atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en  cuenta para la dosificación de la pena.   

El periodo de prueba será el que falte para  el cumplimiento total de la condena.”   

Ha  de  entenderse que la teleología de ese  período  de  prueba  es  la  confirmación  de  que  el penado no requiere más  tratamiento  penitenciario  del  que  ya  se  le  ha  aplicado,  lo cual se  evalúa  de  manera  objetiva  con  la  verificación  del  cumplimiento  de las  obligaciones  que   se  le  imponen cuando se le concede la excarcelación;  comprobación  para la cual está precisamente el período de prueba, siendo ese  el  límite  temporal  en  que  el  funcionario  judicial llamado a realizar tal  examen,  puede  concluir  si  revoca  tal  beneficio  o si declara extinguida la  pena.   

Las   obligaciones   mencionadas   están  enlistadas en el artículo 65 del Código Penal, que señala:   

“El  reconocimiento  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena y de la libertad condicional comporta  las siguientes obligaciones para el beneficiado:     

1. Informar todo cambio de residencia   

2. Observar buena conducta   

3. Reparar  los  daños  ocasionados  con  el  delito,  a menos que se  demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo.   

4. Comparecer  personalmente  ante la autoridad judicial que vigile el  cumplimiento de la sentencia, cuando fuere requerido para ello.   

5. No  salir  del  país  sin previa autorización del funcionario que  vigile la ejecución de la pena.     

Estas obligaciones se garantizarán mediante  caución.”   

De suerte que, vencido el plazo del período  de  prueba  sin  que se revoque la libertad condicional, no le queda al juez que  vigila  la  ejecución  de  la  pena  opción  diferente  que la declaratoria de  extinción,  tal  como  lo  ordenan de manera categórica los artículos 66 y 67  del Código penal, al advertir:   

“Artículo     66.     Si  durante  el  período  de  prueba el  condenado  violare  cualquiera  de  las  obligaciones  impuestas,  se ejecutará  inmediatamente  la  sentencia  en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se  hará efectiva la caución prestada.   

Igualmente,  si transcurridos noventa días  contados  a  partir  del  momento de la ejecutoria de la sentencia en la cual se  reconozca  el  beneficio de la suspensión condicional de la condena el amparado  no  comparece  ante  la  autoridad judicial respectiva, se procederá a ejecutar  inmediatamente la sentencia.”   

“Artículo  67.  Transcurrido  el  período  de  prueba  sin  que  el  condenado  incurra  en las  conductas  de  que trata el artículo anterior, la condena queda extinguida y la  liberación   se   tendrá  como  definitiva,  previa  resolución     judicial     que     así    lo    determine.”    (Destacado no original)   

Conviene   resaltar   que   la   carga  de  verificación  del  cumplimiento  de  las obligaciones del penado recae sobre el  juez  que  vigila  la  condena,  para  lo cual cuenta con el acompañamiento del  representante  del Ministerio Público, y para ello un período de prueba de por  lo         menos         cinco         años3;  y  específicamente  para la  satisfacción  de  la  condena  en  perjuicios, también es carga del titular de  dicha  indemnización,  intervenir  ante  el  funcionario  judicial a efectos de  lograr su pago.   

Si  bien  es  cierto  que el condenado está  obligado  a  sufragar  los perjuicios que le fueron impuestos en la sentencia de  mérito,  o  de  manifestar  y  de  probar  su  incapacidad  económica,  es  al  funcionario  judicial  y al que representa a la sociedad, así como el llamado a  ser  indemnizado,  a  quienes se les transfiere la carga de gestionar, informar,  sobre  dicho  eventual  incumplimiento  con  miras  a la posible revocatoria del  subrogado.   

Ese  fue  precisamente  el  sentido  de  la  creación  de  la  figura del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad  cuyo  origen  viene  del  derecho  español  y  se  concretó por primera vez en  nuestra  legislación  en el Decreto Ley 2700 de 1991. Su objetivo se explica en  la  necesidad  de  que  existiera  un funcionario dedicado con exclusividad a la  verificación  del  cumplimiento de las sentencias en que se imponían condenas,  actividad  que  anteriormente  estaba  atribuida  al mismo juez que profería la  sentencia,  lo cual hacía que tal control y vigilancia fueran altamente difusos  y dilatados.   

y, tal actividad de vigilancia y control del  cumplimiento  de  las  obligaciones  del  condenado  que  disfruta  de  libertad  condicional,  tienen  como término máximo el del período de prueba; de manera  que  con  dicho  límite  temporal  precluye   cualquier  posibilidad  para  ocuparse de un eventual incumplimiento.   

Dicha  frontera  la  marca  el Legislador de  varias maneras:   

-Con  el  inciso  final  del  artículo  64  transcrito,  según  el  cual debe coincidir el período de prueba con el tiempo  de la pena aún no cumplido efectivamente.   

-Con los también transcritos artículos 66 y  67  del Código Penal que limitan al período de prueba como la oportunidad para  vigilar  la  satisfacción de las obligaciones impuestas al condenado para gozar  del subrogado.   

-También  con  el artículo 89 ibídem, que  advierte:  “La pena privativa de la libertad, salvo  los   previsto   en   tratados   internacionales   debidamente  incorporados  al  ordenamiento  jurídico,  prescribe  en  el  término  fijado  para  ella  en la  sentencia  o en el que falte por ejecutar,   pero   en   ningún  caso  podrá  ser  inferior  a  cinco  (5)  años.”   

En reivindicación del Estado de derecho, la  Sala  de Casación Penal ha precisado que especialmente en materia de privación  de  libertad  existe  una importante limitación a la discrecionalidad judicial,  al   advertir4:   

“Las  normas  que  protegen  derechos  de  libertad  tienen,  dentro  de  sus  destinatarios, a los agentes del Estado, los  servidores  públicos;  precisamente  para  limitar  su  poder y encasillarlo en  estancos precisos de manera que se excluya  la arbitrariedad.   

         …   

Así que, el Estado de derecho tiene como su  principal  tarea justamente la contención del gran poder que se cree ejercer en  nombre  de la colectividad; contención que lleva a los servidores públicos, se  insiste, a defender al ciudadano, aún de las mayorías.   

Y dentro de los más caros bienes a proteger  por  parte  de  la  organización  social  está  ciertamente  el de la libertad  personal,  en  el  entendido  de que se tiene legitimidad para restringírsela a  quien  abusando  de  ella hubiere producido atentados graves contra la pacífica  convivencia,  como  que  el  Estado  le  suprime  aquella libertad de la cual ha  abusado  para  dañar a otros, por lo que no la merece; y por tanto en nombre de  la  colectividad  se  le  afecta aquella de manera preventiva; lo cual ha de ser  excepcional.   

Por  lo  extremo de la medida el legislador  establece  rigurosas  exigencias para su limitación en la convicción de que su  privación  secreta  y  arbitraria  fue  una de las más reprochables prácticas  contra  la  cual  reaccionó  precisamente el pensamiento ilustrado por medio de  las llamadas revoluciones burguesas.   

Aquel  hombre,  en  esta nueva perspectiva,  ahora  de señor de sí mismo, sólo podría ser privado de la libertad mediante  la   satisfacción   de  una  serie  de  estrictos  requisitos  y  formalidades,  garantías  que  se han ido desarrollando y consolidando hasta nuestros tiempos,  en  un  reconocimiento que no sólo continúa sino que ha ampliado sus contornos  en  un  derecho  penal  de acto con unos parámetros de respeto por los derechos  humanos  construidos desde la civilidad propia del Estado social, que tiene como  objetivo  superior  la  recuperación  del  delincuente  para  la sociedad en un  ejercicio ideal y añorado que llamamos resocialización.   

Los derechos en general fueron concebidos en  este  nuevo  régimen  de libertades como límites al poder del soberano, siendo  claro  que en tratándose de la libertad personal, el soberano es el funcionario  judicial  que  decide  sobre  ella.  Así,  no  se  puede perder de vista que el  derecho  procesal,  y en particular los cánones que la protegen, son límites a  nuestro  poder  judicial,  y  reconocerlos  y  respetarlos es, antes que un acto  delictivo,   parte  de  la  obligación  legal  y  constitucional que hemos  jurado  proteger  como  abogados  y  hacer  cumplir  como  servidores públicos.   

Por tal razón, para evitar la arbitrariedad  y  el  secreto  que  caracterizaba  la  privación  de la libertad en el antiguo  régimen,  los  legisladores  contemporáneos  se  han  preocupado  por instalar  controles  de  distintos  tipos,  orientados a que la limitación de tal derecho  sea   excepcional,   y   esté  rodeada  de  la  mayor  cantidad  de  garantías  posible.   

Y  para desterrar la liberalidad, capricho,  discrecionalidad,  o,  para mejor decir,  la arbitrariedad en la privación  de  la  libertad,  el  legislador  ha  demarcado con estricto detalle -todos los  aspectos  relacionados  con  el  tiempo,  el  espacio,  la procedencia-  la  actitud  que  debe adoptar la totalidad de los servidores públicos involucrados  en  el  máximo  ejercicio  del  poder  adelantado  en  nombre de la convivencia  pacífica,  como  es  la  realización de una captura; en el entendido de que la  libertad  personal, y en general las libertades, no pueden ser consideradas como  instrumento  servil  y  acomodaticio de ideologías al servicio del poder.   Su  limitación  tiene barreras infranqueables construidas precisamente desde el  Estado de derecho.”   

Una  interpretación  como  la  que avala el  a  quo,  esto  es,  que  la  duración  del  período  de prueba de la libertad condicional no supone límite  temporal  a  efectos  de  comprobación  del  cumplimiento  de  las obligaciones  impuestas  al  liberado condicionalmente,  es contraria al Estado Social de  derecho,  toda  vez  que  deja  al capricho  del juez la determinación del  momento  de verificación de las obligaciones impuestas al condenado, la cual no  puede   estar   librada   ad   infinitum  pues  se  contraría la dignidad humana toda vez que, un condenado  no   puede   permanecer   sub   judice  indefinidamente  en  esa  situación  de  condena  que  comporta  la  ejecución  de  la  misma,  cuando  precisamente  es  el propio legislador quien  establece  los límites temporales de la sanción y las consecuencias jurídicas  que  deben  operar a partir de su cumplimiento, bien porque se agota su término  en  reclusión  por  parte  del penado o porque se extingue como resultado de la  expiración  del  periodo  de prueba que se establece en la providencia mediante  la  cual  se concede el subrogado de la libertad condicional como ocurre en este  caso.  Esto,  además de contrariar el precepto constitucional según el cual no  habrán  penas  imprescriptibles  (art.  28),  y  de atentar contra la seguridad  jurídica   y   la  certeza  de  los  derechos5,  presupuesto político de los  derechos subjetivos.   

Esta  interpretación  resulta  mucho  más  compatible  con  la  defensa  de  la  libertad  personal  en  cuanto que excluye  cualquier  margen  o  asomo  de arbitrariedad por parte del juez, a quien la ley  conmina   a   actuar   con   diligencia  en  el  proceso  de  ejecución  de  la  pena.   

Frente al caso concreto:  

En  primer  término  se  advierte que de la  inspección  judicial  se  dejaron  de precisar aspectos tan importantes para la  valoración  del asunto, como el tiempo que DELGADO QUINTERO ha descontado de su  pena  de  prisión,  tanto  de  privación  efectiva  de  la  libertad  como  de  redención.   

En  efecto,  el  acta  de  la  revisión del  proceso   de   ejecución,   realizado   por   el   a  quo,  informa lo siguiente:   

“Siendo las cinco (5) de la tarde del día  viernes  quince  (15)  de  junio  de  dos  mil  doce  (2012), en el despacho del  suscrito  Magistrado  HERNANDO  QUINTERO  DELGADO  procede  a la práctica de la  diligencia   de   inspección   judicial   conforme  a  lo  anotado  en  el  encabezamiento  de  esta  diligencia.   Se  observa  en  el cuaderno con el  radicado  410013104004199900009,  que  el  Juzgado 3º de Ejecución de Penas de  Neiva  actualmente  se encuentra a cargo de la vigilancia de la pena impuesta en  sentencia  proferida  el  16  de  mayo  de 2000, por el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito  de  Neiva   que lo condenó a una pena principal de 25 años  de  prisión  y  al  pago  de  perjuicios  materiales  y morales, negándole los  subrogados  penales,  pena  que  fue  redosificada  en  13  años por el Juzgado  Tercero  de  Ejecución  de  Penas  y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar,  despacho  que  mediante  auto  del  17  de  noviembre  de  2004, le concedió la  libertad  condicional, suscribiendo diligencia de compromiso el 19 del mismo mes  y  año.   Ante  el  incumplimiento  del  pago de los perjuicios el juzgado  tercero  de  ejecución  de  penas  de  la  ciudad de Neiva,  mediante auto  ordenó  correr  traslado  del artículo 446 del C.P.P., el 23 de junio de 2011,  para  que  el  sentenciado  presentara  las  explicaciones  pertinentes sobre su  incumplimiento.   El  11  de  julio de 2011, el sentenciado solicitó la no  exigibilidad  de  perjuicios atendiendo su difícil situación económica; pero,  aquel  despacho revocó el beneficio, mediante auto del 4 de agosto de esa misma  anualidad,  decisión  que  fuera  apelada  y  que  nulitara la Sala Primera del  Tribunal  Superior  de  Neiva para que se practicaran las pruebas pedidas por el  recurrente.  A  folio 42 y 49, el juzgado vigilante de la pena decidió escuchar  en  declaración  al  señor  IGNACIO  BERMEO  y  a  la señora MARY ANGARITA, y  mediante  auto  del  14  de  febrero del presente año se corrió traslado de la  prueba  en cumplimiento por el término de tres días y se le concedió 10 días  más  para  que  presentara  explicaciones, providencia que obra a folio 52, y ,  finalmente,  el  pasado 19 de abril decidió revocar el beneficio de la libertad  condicional,   disponiendo   que   se   librara   orden   de   captura  una  vez  ejecutoriada,   firmeza  que  cobró  el  2  de mayo del presente año, por  cuanto el sentenciado no interpuso los recursos de ley.”   

Ante la ausencia de comprobación del tiempo  descontado  por OCTAVIO DELGADO QUINTERO de la pena privativa de la libertad, no  queda  opción diferente que concederle credibilidad a lo manifestado por él en  su  demanda, esto es, que ha descontado ocho años de dicha condena, afirmación  que  no  fue  refutada  por  el  Tribunal  que  tuvo  a  la  vista el proceso de  ejecución  en la inspección judicial; y que incluso es inferior a lo que puede  inferirse  de  la  fecha  en  que  según  dicha  diligencia  obtuvo la libertad  condicional  –la cual fue  en  noviembre  17  de  2004-,  amén  de  la  informalidad  que  caracteriza  la  protección  constitucional,  en  la  que,  por  supuesto,  y  ante  la falta de  acreditación  la  cual  correspondía  al  a  quo,  se  presume la buena fe del  solicitante.   

Además  que  si  se  le  concedió  la  libertad  condicional era porque ya había purgado las tres quintas partes de la  pena,   argumento   adicional   que   permite  inferir  la  veracidad  de  dicha  información   suministrada   por  el  accionante;  quien  no  debe  sufrir  las  consecuencias del incumplimiento de las cargas de otros.   

Así, si en noviembre 17 de 2004 cuando se le  concedió  la  libertad  condicional  a  OCTAVIO  DELGADO  QUINTERO  ya  llevaba  purgados   96   meses   de  prisión  –del  total de los 156 meses, o trece años a los que fue condenado-,  sólo  le  faltaban  60  para  completar la totalidad de la pena privativa de la  libertad,  motivo  por  el  cual  el  período de prueba sólo podía ser de tal  duración,  y así se le impuso en dicha providencia; de acuerdo con lo indicado  por  el  inciso final del artículo 64 del Código Penal vigente en la época en  que      se      concedió      el     subrogado6.   

De manera que el tiempo que tenía el juzgado  para  valorar  si  el  condenado  beneficiado  por el subrogado cumplió con las  obligaciones  impuestas, era el del período de prueba, toda vez que la libertad  en  comento  estaba  condicionada  a  dicha  satisfacción, límite temporal que  fenecía  para  el juez que vigilaba la pena impuesta a OCTAVIO DELGADO QUINTERO  el   17   de   noviembre   de   2009  –esto  es,  sesenta meses transcurridos después de haberle concedido  la  libertad  condicional-;  de  suerte  que,  superada aquella fecha sin que se  hubiese  revocado  la libertad sometida a condición, lo único que le competía  a dicho funcionario era declarar extinguida la pena.   

Como se afirmó en precedencia, era deber del  juez  que  vigilaba  la  ejecución  de  la  pena  impuesta  a  DELGADO QUINTERO  verificar,  dentro  del  período de prueba, si había cumplido las obligaciones  impuestas,  actividad  en  la  cual está acompañado por el representante de la  sociedad,  y por supuesto, por el titular de la acción indemnizatoria; habiendo  permanecido  todos  indiferentes  con  dicho aparente incumplimiento, durante el  transcurso  del  período en el que se podría revocar el subrogado; sin que tal  revocatoria  fuera una opción posible por fuera de ese término de prueba, como  se viene afirmando.   

Así las cosas, se concluye que la privación  de  la  libertad  de  que  fue objeto OCTAVIO DELGADO QUINTERO fue ilegal, y por  tanto  se  observa  procedente  su  protección,  mediante  la orden inmediata e  incondicional de su liberación.   

Como  quiera  que  no se observa una actitud  malintencionada  del  señor  juez ni actuar doloso de su parte y corresponde su  comportamiento  a  una  costumbre que desde ahora conviene ser erradicada, no se  compulsarán  las  copias  a que hace referencia el artículo 9° de la ley 1095  de 2006.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

    

1. REVOCAR  la  decisión  impugnada  por las  razones  expuestas  en  la  parte motiva y en su lugar ordenar la excarcelación  inmediata   e   incondicional  de  OCTAVIO  DELGADO  QUINTERO,  con  Cédula  de  ciudadanía  4.890.098, privado de su libertad en el patio 3º de la Cárcel del  Distrito Judicial de Neiva.      

    

1. LÍBRESE     por     Secretaría     la  correspondiente orden de libertad.     

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

         JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA  NOVA  GARCÍA   

Secretaria  

    

1 Entre  otros,  el  fallo  de 7 de noviembre de 2008 dentro del proceso de habeas corpus  con radicación 30772.   

2  Sentencia   de   segunda  instancia  de  16  de  septiembre  de  2011,  radicado  36107   

3  Según lo indica el artículo 89 del Código Penal.   

4  Sentencia   de   segunda  instancia  de  16  de  septiembre  de  2011,  radicado  36107.   

5   Art.  2° de la Constitución Política señala que: “Son fines esenciales del  Estado:  servir  a  la comunidad, ´promover la prosperidad general y garantizar  la  efectividad  de  los  principios,  derechos  y  deberes  consagrados  en  la  Constitución;  facilitar  la  participación de todos en las decisiones que los  afectan  y  en  la  vida  económica, política, administrativa y cultural de la  Nación;  defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial  y   asegurar   la   convivencia   pacífica   y   la   vigencia   de   un  orden  justo.   

Las  autoridades de la República están instituidas para  proteger  a  todas  las  personas  residentes  en  Colombia,  en su vida, honra,  bienes,   creencias   y  demás  derechos  y  libertades,  y  para  asegurar  el  cumplimiento    de    los    deberes    sociales    del    Estado   y   de   los  particulares.   

6  “El  periodo  de  prueba será el que falte para el  cumplimiento total de la condena.”     

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