Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPRE MA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta N°376
Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012).
VISTOS:
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Lino Humberto Caro Acevedo contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012) por el Tribunal Superior de Yopal que lo declaró responsable como autor de los delitos de homicidio agravado, secuestro simple, hurto y extorsión.
HECHOS
A finales del año 1997, el frente 28 de las autodenominadas FARC sustrajeron el ganado que se encontraba en la finca El Guamo, de propiedad de Ronaldo Barrera Bohórquez, quien advertido de lo sucedido, decidió seguir los rastros de los 200 animales hurtados en compañía de su empleado Josué Tumay Cristancho, localizando los semovientes en la vereda Campo Hermoso del municipio de Támara – Casanare, en manos de la guerrilla, grupo que se negó a su devolución argumentando que el ganado había sido robado por Barrera Bohórquez a quien retuvieron por espacio de catorce días mientras era sometido a un juicio guerrillero por presuntamente auxiliar a grupos de autodefensa.
El día 26 de noviembre de 1997, la inspección rural Las Tapias de la Policía, realizó el levantamiento del cadáver de Rolando Barrera en jurisdicción del municipio de Hato Corozal. Su cuerpo fue encontrado dentro del vehículo de su propiedad, campero de placas GQJ 102 y se pudo verificar que falleció por disparos de arma de fuego al nivel de la cara y el tórax.
Tres meses después del deceso de Rolando Barrera, su hermano Holman fue requerido por alias Roldan, guerrillero que había ordenado la muerte de su hermano, así como el hurto del ganado, para que se presentara en el municipio de Manare – Casanare, lugar en el que fue obligado a entregarle a la esposa del occiso, Lucinda Niño, cien cabezas de ganado, a pagar un crédito que ésta tenía con el Banco Agrario y a retirar la denuncia que había promovido ante las autoridades por la muerte de su hermano Rolando o de lo contrario sería ultimado. Dichos requerimientos fueron cumplidos dentro de los dos días siguientes.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Por los hechos antes narrados, la Fiscalía General de la Nación, el 9 de octubre de 2008 profirió resolución de acusación contra Lino Humberto Caro Acevedo como coautor de los delitos de homicidio agravado, secuestro simple, hurto calificado agravado y extorsión. El pliego acusatorio adquirió ejecutoria el 22 de diciembre de 2008, fecha en la que quedó en firme la decisión que declaró desierto el recurso de apelación que en contra de la citada resolución había interpuesto el procesado.
2. La etapa de juzgamiento fue adelantada por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Yopal que el 31 de agosto de 2011, condenó al procesado a la pena de 360 meses de prisión y multa de 100 SMLMV por los mismos cargos por los que fue acusado. Como sanción accesoria se le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el igual lapso que la pena privativa de la libertad.
3. Contra el fallo de primera instancia, la defensa del sindicado y la parte civil, interpusieron el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Yopal que el pasado 23 de enero, modificó la sentencia del juzgado del circuito especializado, imponiendo la pena de 483 meses de prisión y multa de 100 SMLMV, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años. Como condena en perjuicios se irrogó la de 400 gramos oro.
4. La defensa de Lino Humberto Caro Acevedo recurrió en casación, siendo la calificación de la demanda el objeto del actual pronunciamiento.
LA DEMANDA:
El censor plantea un sólo cargo contra la sentencia del Tribunal así:
1. “Violación de la Ley sustancial por vía indirecta –error de hecho”
Al amparo de la causal primera prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, aduce la falta de aplicación de los artículos 29, 232 y 238 de la misma normatividad por errores en la apreciación y valoración de las pruebas al suponer la existencia de unos medios de convicción que no aparecen materialmente en el expediente, omitir y suponer la estimanción de otros para la acreditación del dolo.
1. “Error de hecho por falso raciocinio o falso juicio de apreciación con referencia a la prueba testimonial”
El supuesto error lo concreta en los testimonios de Holman Barrera Bohorquez y Josué Tumay Cristancho, afirmando que el Tribunal con base en esas declaraciones contradictorias, omitió valorar las pruebas con un sentido objetivo, inaplicando los principios de la lógica, la ciencia y la experiencia.
Seguidamente, se dedica a trascribir apartes de las declaraciones aportadas por la defensa, calificándolos de creíbles, contundentes y demostrativos de la inocencia del acusado a quienes no les asiste interés de favorecer al procesado, pero a los que el Tribunal restó todo mérito probatorio.
Luego sostiene que los juzgadores de instancia ni siquiera citan en sus decisiones los testimonios de Carlos Sánchez, Lucimio Fuentes y Parmenio Martínez, quienes señalaron que Lino Humberto Caro Acevedo no ostentaba en la organización ningún tipo de mando como para haber ordenado la muerte de Ronaldo Barrera.
Concluye señalando que el ad quem tergiversó las declaraciones de los testigos de la fiscalía y que distorsionó las pruebas testimoniales de la defensa.
1. “Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión con referencia a la prueba testimonial”
Sostiene que el Tribunal omitió hacer referencia a las declaraciones que desvirtuaban los cargos contra Lino Humberto Caro, en su mayoría ex miembros de las FARC y que restaban toda credibilidad a los testigos de cargo, los cuales de haberse valorado, habrían llevado a un fallo absolutorio, pues la sentencia de condena “carece de todo respaldo probatorio”.
Por último, indica que la dosificación de la sanción hecha por el juez de segundo grado que la aumentó de 360 meses a 486 meses, es violatoria del debido proceso, por lo que solicita que “la Corte Suprema de Justicia verifique tal situación”.
La pretensión del recurrente es que la Corporación emita fallo de reemplazo, revocando la condena para en su lugar absolver a Lino Humberto Caro de los delitos por los que fue condenado, ordenando su inmediata libertad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Calificación de la demanda
1. La Sala ha precisado reiteradamente, en punto de la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, que la misma puede presentarse en los siguientes casos, a saber, falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. En el primer caso, el juzgador se equivoca al apreciar la prueba, bien sea porque obrando en el proceso omite valorarla, o porque sin figurar en la actuación, supone que allí aparece y la tiene en cuenta en su decisión; el segundo error alude a la distorsión del contenido de la prueba cercenándola, adicionándola o tergiversándola; y el tercero trata de que el juzgador deriva del medio probatorio deducciones que contravienen los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia.
Los reparos propuestos contra la sentencia de segunda instancia, aunque en su enunciación aluden a violaciones indirectas a la ley sustancial por errores de hecho, al ser desarrollados faltan a los mínimos lógicos y de coherencia, pues el casacionista a lo largo de su discurso alude a infracciones a las reglas de la sana crítica, a omisión en la valoración de los medios de convicción, a la tergiversación de los mismos y las equivocadas conclusiones del Tribunal cuando decidió no otorgarle credibilidad a varios testimonios.
Así por ejemplo, en la primera censura habla de un falso raciocinio el que equipara a lo que el censor denomina “falso juicio de apreciación en relación con la prueba testimonial”, alejándose por completo del concepto de falso raciocinio, en el que corresponde a quien lo alega, indicar en forma objetiva qué dice el medio probatorio, cuál fue la inferencia a la que equivocadamente arribó el juzgador y cuál es la correcta, así como el mérito persuasivo otorgado y el postulado lógico, la ley científica o la máxima de la experiencia que fue desconocida en el fallo.
En cambio limita su discurso a señalar que el ad quem incurrió en una omisión probatoria cuando olvidó apreciar unas declaraciones, circunstancia que no se ajusta a un falso raciocinio, sino a un falso juicio de existencia por omisión.
Y al pretender demostrar esta supuesta falencia, ingresó al terreno del mérito otorgado por el sentenciador a dichas probanzas con lo que se encuentra en desacuerdo, ya que a su juicio la prueba testimonial decretada a favor de la defensa era demostrativa de la inocencia de su representado.
En esa medida emerge claro que el libelo comporta un mero alegato de instancia que se encuentra lejos de la identificación de las causales alegables en sede extraordinaria y la coherencia que debe existir entre la selección de las mismas y la sustentación de la censura, pues en el presente caso esa relación de coherencia se quiebra cuando anuncia un error de hecho por falso raciocinio, luego menciona una omisión probatoria que corresponde a otro tipo de vicio, para después exponer un discurso que tiene que ver con la credibilidad que le merece al recurrente la prueba testimonial.
Se hace más patente la trasgresión a los mínimos lógicos y de coherencia dentro del reparo que postula y denomina como falso raciocinio, cuando menciona la tergiversación y distorsión de las pruebas, ignorando que una queja en tal sentido se debe proponer y demostrar por la vía del falso juicio de identidad, cuyos presupuestos son bien diferentes a las del cargo que inicialmente propone, pero que en ambos casos incumple demostrar, pues se reitera, su inconformidad radica en que el sentenciador no le dio crédito a los testimonios que señalaban que el procesado no hacía parte de los mandos del frente guerrillero que ordenó el homicidio de la víctima, frente a aquellos que lo señalaron como el sujeto que dispuso la comisión de ese suceso criminal, discusión que escapa a las cuestiones jurídicas que corresponde dilucidar a través del recurso de casación.
2. Similares falencias se advierten respecto del segundo de los cargos, referido por el censor como falso juicio de existencia por omisión, dado que lo hace consistir en la falta de credibilidad que al Tribunal le merecieron los testimonios de ex miembros de las FARC sobre la ajenidad del procesado en la ejecución de los hechos por los que fue condenado, cuestión que ninguna relación guarda con un cargo por omisión probatoria, en donde además se deja precisar si el yerro lo fue por suposición de una probanza que jamás fue acopiada al proceso, o por omisión, esto es, que se dejó de valorar un medio de convicción legalmente incorporado al debate, pues todo se resume al poder suasorio otorgado a la prueba aportada por la defensa que a juicio de los sentenciadores de instancia no fue suficiente para desvirtuar la acusación.
También faltando al principio de lógica y debida fundamentación, dentro de este mismo reparo, denuncia que el fallo carece de todo respaldo probatorio, cuestión que corresponde ser alegada en cargo separado y bajo la égida de la causal de nulidad por falta de motivación.
Por las anteriores razones, la demanda de casación será inadmitida por la totalidad de los cargos propuestos.
Finalmente y aunque el censor simplemente solicita una revisión de la dosificación de la pena, pero sin ajustar dicha inconformidad a las causales de casación, ni señalar los motivos por los que la considera incorrecta, de todas formas la Corte en aras de verificar el respeto a las garantías fundamentales del procesado como uno de los fines de la casación, la Sala advirtió que uno de los aspectos impugnados por el apoderado de la parte civil frente a la sentencia de primera instancia, fue justamente el relacionado con la tasación de la pena, monto que consideró injusto dadas las condiciones de indefensión en las que fue ultimado Ronaldo Barrera Bohórquez.
Así las cosas, el fallador de segunda instancia podía agravar la pena, dado que el procesado no era apelante único y éste fue uno de los temas sobre los cuales la parte civil enmarcó el recurso de apelación.
También se observa que el Tribunal calculó la sanción para cada uno de los delitos por los que fue condenado Lino Humberto Caro, tomando como sanción base la prevista en el Código Penal de 1980, vigente para la época de los hechos y que preveía unas penas inferiores a las indicadas en la Ley 599 de 2000.
Así mismo, tasó las penas dentro del primero de los cuartos, irrogando dentro de este límite montos que no superaron el extremo máximo de ese primer cuarto, los que sumados resultaron en 483 meses de prisión, quantum que no transgrede las reglas del artículo 31 del Código Penal, pues dicha pena no supera la suma aritmética de las sanciones para cada uno de los tipos penales atribuidos individualmente considerados.
En este orden de ideas, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, para ejercer la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa del procesado Lino Humberto Caro Acevedo.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria