39277(22-08-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado    Acta  No. 313   

Bogotá D.C.,  veintidós (22) de agosto  de dos mil doce (2012).   

VISTOS  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos  y  de  apropiada  argumentación  de  la  demanda de  casación  presentada  por el defensor de IGNACIO CASTILLO ORJUELA, en contra de  la  sentencia  de  20  de abril de 2012 mediante la cual el Tribunal Superior de  Bo   gotá,  confirmó  con modificaciones la  emitida por el  Juzgado  Veintitrés Penal Municipal del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio  lo  condenó  como  autor  del delito de lesiones personales dolosas cometido en  exceso de legítima defensa.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  aspecto  fáctico  fue presentado por el  Tribunal así:   

“Al caer la tarde del 28 de abril de 2010  transitaban  cuatro  mujeres,  dos  adultas  y  dos menores, por un predio rural  ubicado  en  la  vereda  Yomasa  del  Municipio  de  Usme,  que corresponde a la  hacienda  Bolonia,  destinada  a  la  explotación  agrícola; entre aquellas se  hallaba  la  menor  de  once  años  de  edad Wendy Dayana Tenjo. Entretanto, el  predio  se  hallaba  bajo  la  responsabilidad  del  vigilante  Ignacio Castillo  Orjuela,  a  quien  se   le  había encomendado resguardar los bienes de la  heredad  y  también  la  producción  agrícola;  tanto  la  que ya había sido  cosechada    y    embalada,    como    aquella    que    aún   no   se   había  recolectado.   

“Pues  bien,  ante  la  presencia  de los  foráneos,  y  apreciando el señor Castillo que aquellas estaban sacando de dos  bultos  algunas  hortalizas  para  pasarlas  hacia  sendas vasijas, utilizó una  cauchera  y  lanzó  fuertemente una piedra que impactó en el ojo derecho de la  infanta,  provocándole  enucleación  del  globo  ocular, sin que nada pudieran  hacer  los  galenos  por salvarle dicho órgano, de suerte que desde entonces la  niña  debe  usar  unas prótesis. El Instituto de Medicina Legal dictaminó una  incapacidad  definitiva  de  35  días  y  como  secuelas deformidad física que  afecta  el  rostro y perturbación funcional del órgano de la visión, ambas de  carácter permanente”.   

   

En  audiencia  preliminar  cumplida  el 8 de  marzo  de  2011  ante  el  Juez Sesenta y Siete Penal Municipal con Funciones de  Control  de  Garantías  de  Bogotá  la  Fiscalía  le  formuló  imputación a  CASTILLO  ORJUELA  por  la  posible  comisión del delito de lesiones personales  dolosas   agravadas,   de  conformidad  con  los  artículos  111;  112,  inciso  2º;   113,  incisos  2º  y  3º:  y  119,  inciso  2º  del Código Penal  —cargo   que  éste  no  aceptó—.   El   ente  investigado no solicitó la imposición de medida de aseguramiento.   

Presentado escrito  de        acusación       el       7      de     abril     siguiente    por    la   misma   conducta   punible,   el    26    de    mayo    se  cumplió  en  el  Juzgado Veintitrés  Penal    Municipal    con    Funciones    de    Conocimiento    de  Bogotá  la correspondiente audiencia  de formulación.   

Evacuadas  las  audiencias preparatoria y de  juicio  oral y anunciado el sentido de fallo de carácter condenatorio, mediante  sentencia  de  27  de  diciembre  de 2011 el citado despacho judicial condenó a  IGNACIO  CASTILLO  ORJUELA  como  autor del delito objeto de acusación, pero le  reconoció   un   exceso  en  la  legítima  defensa,  imponiéndole  las  penas  principales  de  treinta  y  seis  (36) meses de prisión y multa de quince (15)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes, así como la sanción accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo  lapso  de  la  aflictiva  de  la  libertad, sin concederle la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.   

En   virtud   del  recurso  de  apelación  interpuesto  por el defensor, el  Tribunal Superior de Bogotá a través de  proveído  de  20  de  abril  de 2012 confirmó la condena, pero redosificó las  sanciones  al  estimar  indebido  el  ejercicio  dosimétrico  del  a  quo,  fijándolas  en  consecuencia en  veintidós  (22)  meses  de  prisión  y  doce  (12)  salarios  mínimos legales  mensuales la multa.   

Por  lo  anterior,  insiste  el  apoderado a  través   de  la  impugnación  extraordinaria  con  la  respectiva  demanda  de  casación, de cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.   

DEMANDA  

Formula un cargo por violación directa de la  ley  sustancial  al denunciar la “mala aplicación e  interpretación  de  la ley”, porque en el recurso de  apelación  solicitó  la  aplicación  del  numeral  6°  del  artículo 32 del  Código  Penal  ante  la  ausencia  total  de responsabilidad de su defendido al  rechazar  a  los  extraños que indebidamente penetraban al inmueble, aspecto en  el  cual,  contrario  a  la  estimación  de  los  juzgadores, no es exigible la  proporcionalidad entre la legítima defensa y la agresión.   

Por   lo   anterior,   dice  acudir  a  la  “casación  excepcional”  con  el  fin  de  unificar  la jurisprudencia, principalmente porque el Tribunal  Superior  de  Bogotá en decisión de 21 de diciembre de 2005 acogió la teoría  de  que  frente  a  un  intento o penetración de un extraño a predio ajeno con  fines   delictivos,   no   existe   proporcionalidad   entre   la  defesa  y  la  agresión.   

Que al analizar las circunstancias del caso,  su  defendido  realizó  la conducta cumpliendo sus funciones de vigilante, pues  ya  habían  sido  víctimas  del  hurto  de  legumbres, a una hora en la que no  estaban  los  trabajadores en el predio y utilizando el rudimentario instrumento  de una cauchera.   

En  este  orden, señala que hubo un ingreso  injustificado  al  predio,  los  bienes  que cuidaba CASTILLO ORJUELA  eran  suceptibles  de defensa y el medio empleado para repeler la agresión no buscaba  más que alejar a las personas y no causar lesiones.   

Por  lo  tanto, solicita a la Corte casar el  fallo  y emitir decisión de reemplazo reconociendo la circunstancia eximente de  responsabilidad en favor de su representado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El  carácter  teleológico  del  recurso de  casación  de  la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación de los agravios inferidos a estos y la  unificación  de  la jurisprudencia, impone al demandante además de presentar y  desarrollar  los  cargos  de  acuerdo  a  las causales taxativamente señaladas,  demostrar  la  necesidad  de  fallo  para  que  se  satisfagan  alguna  de tales  finalidades.   

Para ese objetivo, al tratarse de un recurso  extraordinario,  debe  observar  reglas de coherencia, precisión y claridad que  conduzcan  al  cabal entendimiento del reparo, so pena que por su incumplimiento  el  libelo no sea admitido, tal y como lo dispone el artículo 184 de la Ley 906  de 2004.   

Por   eso,   la   Corte   al  estudiar  la  admisibilidad  de  la  demanda  debe verificar la necesidad de su intervención,  caso  en  el  cual  incluso se deberán superar las falencias técnicas formales  con  su  consecuente  admisión.  Así  mismo,  aún en los eventos en que esté  formalmente  correcta  dentro  de  la  causal aducida, tiene la facultad para no  admitirla   cuando   de   su  contenido  se  evidencia  que  no  se  precisa  de  fallo.   

Lo  primero  que  se advierte es el  error  del  impugnante  al  decir  que  acude  a  la “casación   excepcional”  para  que  la   Sala   unifique  la  jurisprudencia,  porque  tal  modalidad  de  intervención  de la Corporación no  está  prevista  en  la Ley 906 de 2004 bajo la cual se rituó este asunto, pues  estaba   contemplada  en  el  ordenamiento  procesal  de  la  Ley  600  de  2000  —cuando  el fallo  no  era  proferido  por un tribunal o  el   delito   por  el  que  se  procedía  tenía pena  privativa   de   la   libertad   inferior   a   ocho  años—.   

Y   si   bien   ello   no   sería   de  entidad,  porque  de todas formas se trataría de uno  de  los  fines de la casación, la nula argumentación acerca de la clarificación        de        la       jurisprudencia,   unificar  posturas  conceptuales  o  actualizar  la  doctrina  le  resta  a  la  censura la aptitud necesaria para su  admisión.   

En efecto, para el libelista, tratándose de  la  legítima  defensa  presunta  no  es  exigible  la proporcionalidad entre la  agresión  y  la  acción  defensiva,  sin  embargo,  no  dedica espacio a   indicar  cuál ha sido el criterio jurisprudencial de la Corte o qué decisiones  deben  ser  corregidas que aborden la temática de si debe mediar algún límite  para  quien  rechaza al extraño que indebidamente intente o haya penetrado a su  habitación o dependencias inmediatas.   

Además,   el   defensor   desdeña   que  precisamente  fue  querer  del legislador de 2000 poner límite a esa reacción,  en   cuanto   el   Código   Penal   de   1980   contemplaba  que:  “Se  presume  la  legítima defensa en quien rechaza al extraño,  que  indebidamente  intente  penetrar  o  haya  penetrado  a  su  habitación  o  dependencias  inmediatas,  cualquiera sea el daño que  se  le  ocasione”, apartado este que fue suprimido en  el  ordenamiento sustantivo de 2000 cuando desde la exposición de motivos en el  Proyecto   que   presentó   la  Fiscalía  General  de  la  Nación  se  anotó  que:   

“Se   suprime   la   legítima  defensa  privilegiada,  pues  resulta  evidente  que,  en  un Estado Social de Derecho no  pueden  existir  presunciones  irrebatibles, pero además, una reacción total y  absolutamente  desproporcionada  puede  conducir  a  la  negación del otro como  persona,  adquiriendo  tal institución visos de irracionalidad incompatible con  nuestro  modelo  de  Estado.  Para  las  situaciones  normales  de rechazo de un  extraño  que  penetra  ilegalmente  en  morada  ajena es suficiente la eximente  común,  claro  está,  es  preciso tener en cuenta el mayor impacto sicológico  que  produce  tal situación cuando se trate de ponderar los bienes en conflicto  y la proporción entre la acción y la reacción”.     

Posteriormente, en el trámite legislativo se  mantuvo  esa protección a la intimidad, pero marcando límites, en el entendido  que  tiene  las  mismas exigencias para la legítima defensa común, esto es, la  necesaria   proporcionalidad  entre  la  agresión  y  la  reacción  defensiva,  sopesando claro está también los bienes jurídicos en juego.   

Fue  por  eso  que  el  Tribunal  luego  de  cuestionar  que  no  se  estaba  precisamente  frente  a una habitación o lugar  destinado  al  disfrute  de  la  privacidad  personal,  al reposo y tranquilidad  familiar,  extensivo  a espacios aledaños, sino que se trataba de un latifundio  dedicado al cultivo de hortalizas, señaló que:   

“En  todo  caso,  para no soslayar la muy  importante  discusión  propuesta  y para mejor proveer, habrá de aclararse que  esta  modalidad  de  defensa  no  difiere de la general ya vista, por lo que sus  requisitos  son  en  esencia  los mismos; requiriéndose si, algunas precisiones  diferenciadoras:   

“1)  La  defensa  privilegiada supone una  presunción  de  carácter  legal,  que como tal, admite prueba en contrario, en  virtud  de  la  que  se  parte  del  supuesto  según el cual, en principio, las  exigencias  antes  vistas  concurren  a favor de quien se halla en su morada, el  cual,  de esta manera, se ve investido de un privilegio probatorio no extensible  a  los  presupuestos sustantivos. Por tanto, si se demuestra la inexistencia del  ánimo  de  defensa,  o  la  ausencia  de proporcionalidad entre la repulsa y el  ataque,  o que no hubo agresión, el morador o dueño de casa no puede ampararse  en la justa causa.   

   (…)  

“2)  No  es posible entonces efectuar una  inferencia  mecánica  y  acrítica  de  la  excluyente de responsabilidad penal  sólo  a  partir  del  hallazgo  del  intruso  en la morada, como si con ello se  dieran  por  materializados todos los elementos del instituto jurídico. Provee,  si,  una presunción que facilita, por suponerlos iuris tantum, la demostración  sobre la existencia de aquellos requisitos.   

“Y  si ello es así, pues una percepción  contraria  del  fenómeno,  como  la  que pregona el apelante, al punto que a su  entender  cualquier  reacción,  por desproporcionada que sea resulta legítima,  podría   concluir   a  grandes  desafueros  que  abdiquen  del  límite  de  la  racionalidad  y  comporten  apriorística  impunidad  frente  a  desconcertantes  atentados  contra bienes jurídicos de mayor valía, bajo el prurito de tratarse  de  la  defensa  contra una agresión que, aunque insignificante, quedaría bajo  el manto del privilegio”.   

Tampoco   el   censor   rebate   la  tesis  jurisprudencial  de  la  Sala  que al analizar la presunción legal de legítima  defensa   ha  señalado  que  para  su  reconocimiento  debe  tener  los  mismos  requisitos   previstos   para   la   legítima   defensa   común,  “sólo  que  la  acción antijurídica del extraño que justifica  la  reacción,  es  el  intento  de  penetración  o  la  efectiva  penetración  violenta,  engañosa  o  clandestina,  al lugar que se utiliza como morada o sus  dependencias  inmediatas,  pues  se  supone  que  la presencia de un extraño en  tales  condiciones pone en  riesgo, no solamente el derecho a la intimidad,  sino  que  representa  un  peligro para otros bienes jurídicos como la vida, la  libertad  e  integridad  sexuales,  y  el patrimonio económico, entre otros, de  quienes          allí          habitan”.1   

             

Así  las  cosas,  deviene  claro  que  el  recurrente   no   demuestra   el  yerro  de  juicio  del  juzgador  acerca  del  significado de la norma, por  atribuirle   un   sentido   jurídico   que  no  tiene  o  asignarle  efectos  o  consecuencias  que contrarios a su contenido, falencia  que deviene en la no admisión del cargo.   

Como        se    concluye   que   el   libelo  no  será  admitido,  es  necesario  señalar  que  no  se  observa con ocasión del fallo impugnado o  dentro  de  la  actuación  violación  de  derechos o garantías de las partes,  tampoco  se  ve  la necesidad de superar los defectos de la demanda para decidir  de  fondo, según lo dispone el inciso 3º del  artículo 184 de la Ley 906  de 2004 que ameritaran la intervención oficiosa de la Corte.   

Precisión final  

         

En  consideración a que contra la decisión  de  no admisión de la demanda de casación presentada por la defensa procede el  mecanismo  de  insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186  de  la  Ley  906  de  2004, es necesario precisar que como allí no se regula su  trámite,  la Sala clarificó su naturaleza y definió las reglas que habrán de  observarse para su aplicación, como sigue:   

1.    La    insistencia    es     un    mecanismo     especial,   ajeno   a    la  naturaleza  impugnatoria que sólo puede ser promovido por el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la notificación de la  providencia  mediante la cual la Sala decide no admitir la demanda de casación.   

2. La solicitud de insistencia puede elevarse  ante  el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal,  ante  uno  de  los  Magistrados  que hayan salvado voto en cuanto a la decisión  mayoritaria  de  no admitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya  intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto.   

3.  Es facultativo del Magistrado disidente,  del  que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante  quien  se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración  de  la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará  de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.   

4. El auto a través del cual no se admite la  demanda  de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza de la sentencia de  segunda  instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que  la insistencia prospere y conlleve a la admisión del libelo.   

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

NO      ADMITIR     la   demanda de casación interpuesta  por  el  defensor  de  IGNACIO  CASTILLO ORJUELA, por las razones anotadas en la  anterior motivación.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia   

en los términos precisados por la Sala en la  presente decisión.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ            

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                FERNANDO   ALBERTO   CASTRO   CABALLERO                 

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ         LUIS            GUILLERMO           SALAZAR  OTERO                                         

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                      

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Corte Suprema de Justicia. Decisión de 22 de julio de  2009. Radicación 26876.     

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