39269(17-10-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado acta Nº 382  

Bogotá D.C., diecisiete de octubre de dos mil  doce.   

VISTOS  

La  Sala  resuelve  el  recurso de apelación  interpuesto  por  dos defensores contra la decisión mediante la cual la Sala de  Conocimiento  de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió,  de  una  parte,  negar  la  ruptura  de  la  unidad  procesal  para proferir una  sentencia   parcial,   y   adicionalmente,   acumular  bajo  un  mismo  proceso,  actuaciones  seguidas  contra  los  desmovilizados HERNÁN GIRALDO SERNA, CARMEN  RINCÓN,  ELISEO  BELTRÁN  CADENA,  CRISTIAN  JHOVANY OCHOA  PINZÓN, OMAR  MARTÍN OCHOA BALLESTEROS y EDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS.   

ANTECEDENTES  

Dentro  del  proceso  que  se adelanta contra  ÓMAR   MARTÍN  OCHOA  BALLESTEROS,  CRISTIAN  JHOVANY  OCHOA  PINZÓN,  ELISEO  BELTRÁN      CADENA     y     ÉDGAR     OCHOA     BALLESTEROS     –todos   desmovilizados   del   Bloque  Resistencia  Tayrona-, se realiza la audiencia de legalización de cargos, desde  julio de 2011.   

En  la  sesión  celebrada el 22 de marzo del  año  que avanza, la magistratura indicó a la Fiscalía que para dar orden a la  presentación  de  los  cargos imputados y formulados a los desmovilizados OCHOA  PINZÓN  y  OCHOA  BALLESTEROS,  iniciara  por los delitos comunes a ellos tres,  para   dar   paso   luego  a  los  cometidos  entre  CRISTIAN  y  ÉDGAR  OCHOA,  continuara   con  los  perpetrados  entre  CRISTIAN y ÓMAR; y por último,  aquellos  por  los  que  tuvieran  que  responder  entre  ÉDGAR  y ÓMAR OCHOA;  escenario  en  el  cual  la  Fiscalía  inició  con  una lista de ocho delitos.   

Frente  a  dicha situación, la representante  del     Ministerio     Público     –antes  de  que se legalizara algún cargo-  en coadyuvancia con  un  representante  de  víctimas  y  con  el  defensor de uno de los postulados,  solicitó   proferir   sentencia   por  tales  hechos  hasta  ahora  enunciados.   

En la misma diligencia, la Fiscalía se opuso  a  tal  solicitud  elevada por la Procuradora, aduciendo que no existe norma con  fundamento  en  la cual se pueda ordenar la ruptura de la unidad procesal en los  términos  planteados  por  la  representante de la sociedad, pues tal decisión  sería  ilegal;  además, que no sería justa con las víctimas del resto de los  muchos  casos  por los que deben responder los desmovilizados, ya que eso sería  retrasar  su  expectativa  por  atender  judicialmente  unos  hechos  antes  que  otros.   

En cambio, solicitó acumular a la actuación  adelantada  contra  los  mencionados desmovilizados, las que cursan en contra de  CARMEN  RINCÓN  (encargada de las finanzas) y HERNÁN GIRALDO SERNA (comandante  del  frente  Resistencia  Tayrona),  aduciendo que entre todos debían responder  por  los mismos hechos,  en tanto existe comunidad fáctica y probatoria, y  así,  al tramitar bajo un mismo proceso la totalidad de los delitos imputados a  los   mencionados   desmovilizados   se   imprimiría   celeridad   al   proceso  transicional;  invocando  como sustento jurídico,  los artículos 62 de la  Ley 975 y 51 de la Ley 600 de 2000.   

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA  

Mediante  providencia calendada el 4 de junio  siguiente  el  a quo rechazó  la  petición formulada por la procuradora judicial en torno de la ruptura de la  unidad  procesal  y la emisión de la condena parcial, ordenando la acumulación  solicitada por la Fiscalía.    

Apoyó  la  primera decisión, esto es, la de  negar  la  sentencia  parcial, en que aún no hay pronunciamiento sobre los ocho  delitos  que  presentó  la Fiscalía para legalización de cargos, además, que  los  mismos  guardan conexidad con otros que están a la espera de ser puestos a  consideración  de  la  Sala para los mismos efectos, aunado a que no se observa  causal  alguna  de  ruptura  de  la  unidad  procesal que persigue el Ministerio  Público,  dado  que  la situación analizada no corresponde con lo dispuesto en  el  artículo  21  de  la  Ley 975 de 2005, ni con lo señalado en los distintos  eventos  previstos  en  el  artículo 53 de la Ley 906 de 2004; y finalmente, en  que  no  se  puede  garantizar  la  celeridad  para unas víctimas a costa de la  verdad,   justicia   y   reparación   integral   de   la   gran   mayoría   de  ellas.   

A  su vez, ordenó la acumulación pedida por  la  Fiscalía  aduciendo  la existencia de comunidad de prueba, identidad de las  circunstancias  registradas  en  varios  de  los episodios relatados por el ente  acusador  y  por  tanto la influencia recíproca entre ellos, lo cual documentó  el  Tribunal al cotejar los hechos y concluir que por los menos 32 de los que la  Fiscalía  pretende  legalizar  son  comunes, y por esa vía encuentra coherente  afirmar  que  existe  la  conexidad  necesaria para ser tramitados bajo el mismo  proceso,  exigida  por  el  numeral 4ª del artículo 51,  de la Ley 906 de  2004  a  fin  de disponer la acumulación pretendida por la Fiscalía, más aún  si  se tiene en cuenta el ejercicio de contextualización del Frente Resistencia  Tayrona  realizado  por  la  Fiscalía  entre los meses de julio y diciembre del  año  anterior  ante  la  misma  Sala; aunado a la gran importancia de que en el  proceso  se  cuente  con  la  participación  de  su comandante, HERNÁN GIRALDO  SERNA,  para  establecer  la verdad de algunos  de los hechos aceptados por  los  otros  desmovilizados,  cuyos  designios  fueron dispuestos por él, y cuya  financiación  fue  coordinada  por  CARMEN  RINCÓN,  siendo  su  procesamiento  conjunto  la  mejor  forma  de  responder  a  los  fines de la Ley de Justicia y  Paz.   

LA APELACIÓN  

No obstante que el recurso fue interpuesto por  varios  sujetos  procesales,  incluido  el representante del Ministerio Público  quien  al final desistió, la impugnación sólo le fue concedida a la defensora  de  CARMEN  RINCÓN,  así  como  a  quien atiende los intereses de OMAR MARTÍN  OCHOA  BALLESTEROS,  CRISTIAN  JHOVANY  OCHOA   PINZÓN  Y  ELISEO  BELTRAN  CADENA.   

La  defensora  de  la  desmovilizada  CARMEN  RINCÓN,  solicitó  modificar  el  numeral  segundo  de  la  decisión apelada,  aduciendo  que  no se encuentra probado que los hechos formulados a su defendida  guarden  conexidad  con  aquellos  por  los cuales deben responder los demás ex  miembros  del  Frente  Resistencia  Tayrona;  y  que  si bien es cierto también  perteneció  a  dicha  organización, su actividad ilícita fue la de comandante  financiera,  lo  que  por  sí  solo  no  basta  para la acumulación decretada.  Concluyó   solicitando   la   revocatoria   de   la   acumulación  cuestionada  porque   los  cargos formulados a su defendida no guardan relación con los  de los demás.   

A  su  turno,  el  defensor  público de OMAR  MARTÍN  OCHOA  BALLESTEROS,  CRISTIAN  JHOVANY  OCHOA   PINZÓN  Y  ELISEO  BELTRAN  CADENA  solicitó  revocar  el numeral segundo de la decisión apelada,  esto  es,  el relacionado con el decreto de la acumulación, aduciendo que no se  acreditó  la  razón por la cual procedería, ni se indicaron los hechos que se  acumularon.  Adujo  también  que  la acumulación retrasaría el disfrute de la  libertad  a  la  que  tienen  derecho  sus asistidos, luego de haber confesado y  permanecido  privados  de ella durante el tiempo al que se comprometieron;   llamando  la  atención también sobre el derecho de los desmovilizados a que se  termine  el  proceso  en  su contra; lo cual se lograría más fácilmente si se  tramitara de manera individual.   

Los no recurrentes:  

En  el  traslado  de  los  recursos  a los no  impugnantes, varias fueron las posturas esbozadas:   

El  nuevo funcionario que interviene a partir  de  esta audiencia  en calidad de representante de la Procuraduría General  de  la Nación –cuyo  delegado  fue  quien  solicitó  inicialmente la ruptura de la  unidad  procesal,  interpuso  el recurso de apelación contra la providencia que  la  denegó,  y  quien  luego  desistió  del  mismo-  solicitó revocar la  decisión,  argumentando  la  necesidad  de que los delitos sexuales por los que  debe  responder HERNÁN GIRALDO SERNA sean tramitados en audiencias reservadas a  fin  de  proteger  la intimidad de sus víctimas; posición a la cual se unieron  los   representantes  de  víctimas  de  la  Defensoría  del  Pueblo,  abogados  Óscar   Rebolledo  Tejera,  quien  aduce  que  no  existe  conexidad  entre  los hechos acumulados, luego la  decisión    debe    ser    revocada,    y   Salvador  Pretelt,  quien  destaca  lo  injusta  que resulta tal  decisión  para  las  víctimas  de  los  primeros  delitos  formulados, quienes  tendrían  que  esperar  y soportar más incertidumbre en cuanto al tiempo en el  cual sus expectativas procesales serían resueltas.   

Por  su  parte,  estuvieron de acuerdo con la  decisión  apelada  y por tanto solicitaron su confirmación, los representantes  de   víctimas,  Gabriel  Mejía  Castillo,  Cristina Elizabeth Montalvo y   Diógenes  Arrieta  Zabala,  así  como  el defensor del desmovilizado HERNÁN GIRALDO SERNA y  el   Fiscal   9º   de  la  Unidad  Nacional  de  Justicia  y  Paz,  quienes  la  respaldaron  invocando la celeridad procesal.   

CONSIDERACIONES  

La  Corte  es  competente  para  conocer  del  recurso  de  apelación  en  virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005.   

Cuestión  previa.  En  el  trámite  regulado por la Ley 975 de 2005, tanto los postulados como las  víctimas  esperan  decisiones  prontas  mediante  las  cuales  se resuelvan sus  expectativas  procesales; y la sociedad reclama a la administración de justicia  –fiscales   y  jueces-  resultados  en  relación  con  la política pública de reconciliación con los  grupos  armados al margen de la ley.  De manera, que, teniéndose claro que  el  tiempo  juega  en  contra  de  todos  los  involucrados en este asunto, bien  valdría  la  ocasión  para  llamar  la  atención  sobre aspectos que podrían  contribuir  a la celeridad en el desarrollo de tal procedimiento, a partir de lo  observado,  precisamente  en  la  tramitación  de  la impugnación que ahora se  resuelve:   

En  primer  término  debe  recalcarse  lo  relacionado  con  las identidades institucionales. Esto por cuanto en el proceso  intervienen  representantes  de  varios  órganos  del  Estado,  tales  como  la  Defensoría  del  Pueblo,  en sus vertientes de representantes de víctimas y de  postulados,   la   Procuraduría   y   la   Fiscalía  General  de  la  Nación;  instituciones  de  las  cuales  se espera una posición, sino monolítica por la  naturaleza  de  sus  funciones,  por lo menos coherente y constante en relación  con  los temas más importantes  que se debaten en el proceso transicional;  lo  cual  podría garantizarse, entre otras cosas, en cuanto sea posible, con la  permanencia  de  criterios institucionales consistentes durante todo el trámite  judicial.   

De  otra  parte,  en  asuntos  en  los  que  interviene  un  número  significativo de profesionales del derecho, corresponde  al  Tribunal  invitarlos a renunciar a formalidades innecesarias, y a considerar  la  opción  de ponerse de acuerdo en designar voceros comunes de posiciones que  reflejen  el  mismo  sentir, para evitar repeticiones innecesarias que hacen que  las  audiencias  se demoren más de lo razonable, alejando de manera inapropiada  la  expectativa  de  celeridad  que  todos  coincidimos  en cifrar en el proceso  transicional;  sin sacrificar, claro está, lo sustancial de los derechos que se  debaten en dicho trámite.   

Precisamente,  en  este  sentido,  hay  que  recordar  que  el  contenido  de  los  traslados  propios  de los recursos está  restringido  a  la  sustentación  de los mismos, no siendo oportunidad para que  los  profesionales  del  derecho  dirijan nuevos ataques contra la decisión que  dejaron  de impugnar, ya que, como lo manifestó uno de los intervinientes en la  extensa  audiencia de sustentación y de traslado, el proceso transicional tiene  como protagonista a las víctimas y no a los abogados.   

También  resulta conveniente prescindir de  excesivas  formalidades,  como  la  que  se  contrae  al  tiempo invertido en la  presentación   de   los   asistentes,   quienes  perfectamente  podrían  dejar  registrados  sus  nombres  en  un  documento  que  hará  parte  del  acta de la  diligencia,  o  aquello  de  correr  traslado  de cada petición al resto de los  intervinientes,  lo  cual  no  sólo  no  es  necesario, sino que contraviene el  presupuesto  de celeridad, que es precisamente uno de los pilares de la oralidad  y que justifica entre otros la superación del método escritural.   

En  el  caso  concreto  se  advierte,  por  ejemplo,  que   el  procurador  socava  la  lógica  de  los recursos y los  traslados  a  los  no recurrentes, puesto que confunde ambas fases procesales en  tanto  pretende  desistir  del  recurso  pero  a su vez impugna la decisión con  nuevos  argumentos  en  el  traslado a los no recurrentes, oportunidad en la que  exclusivamente    podrían   ocuparse   del   contenido   de   las   alegaciones  sustentatorias del recurso expresada por los inconformes.   

Así,  frente  a  las  discusiones  que  se  presentan  en  el  contexto del proceso transicional se hace imperativo ponderar  –a efectos de su eventual  permisión-   si  el  resultado  de  la  misma  mejora  sustancialmente  la  situación  procesal  de un gran número de víctimas, si agiliza su trámite, y  si  incorpora  aspectos  fundamentales  del  proceso  de paz, cuya facilitación  justifica precisamente la existencia de la Ley 975 de 2005.   

Así, pues, la Sala aprovecha la oportunidad  para  requerir  a  los  sujetos procesales e intervinientes a asumir una actitud  proactiva  en  aras  de  imprimirle  celeridad  y  orden al proceso, frente a su  efectiva  eficacia,  por  tratarse  de  un  modelo de justicia transicional cuya  filosofía se sustenta  en el aseguramiento de la paz.   

Asentadas las anteriores bases, el problema  jurídico  que  debe  afrontar  la  Sala  en  el  asunto  de la referencia está  relacionado  con  la  acumulación  procesal,  esto  es,  con  la  adopción  de  decisiones  tendientes  a  vincular o a separar hechos, cargos y desmovilizados.   

En  principio,  hay  que  precisar  que  el  proceso  transicional,  operativamente,  está  soportado  en  la iniciativa del  Fiscal,  quien por tanto actúa como requirente de la mayoría de las decisiones  trascendentales de su dinámica:    

     

a. Es  el  encargado  de verificar los requisitos de elegibilidad y la  voluntad  permanente  del  postulado  dirigida  a  ser  beneficiario  de la pena  alternativa,  en  consecuencia, a escucharlos en versión libre, a buscar y oír  a  las  víctimas  de cada desmovilizado y por tanto a  ubicar y traer para  el  proceso  transicional  aquellos  adelantados  en  la  justicia ordinaria por  delitos   perpetrados   en   su  accionar  armado,  a  solicitar  la  medida  de  aseguramiento    por    cada    delito   confesado1, las medidas cautelares sobre  los  bienes  entregados  con  fines  de reparación y restitución, a elaborar y  desarrollar   el  programa  metodológico,  a  imputar  y  formular  los  cargos  surgidos,  lo  mismo  que a solicitar su legalización; a gerenciar el incidente  de  reparación  integral, y en general, a cumplir con las cargas procesales que  le asignó la Ley 975 de 2005.     

     

a. En  este  contexto,  es  la  Fiscalía General de la Nación la que  debe  contar  con  un mapa general de los objetivos de la justicia transicional,  que   a  esta  altura  de  su  desenvolvimiento,  ha  de  tener,  por  lo  menos  inventariados  los  hechos  y  delitos  confesados,  las víctimas generadas por  ellos,  el perpetrador o victimarios que responden por cada uno, las pruebas con  fundamento  en  las  cuales  se  los   imputará,  acusará  y  solicitará  condena,  aquellas  con las cuales se acreditarán los perjuicios, y las medidas  de   reparación,   tanto   efectivas  como  simbólicas,   individuales  y  colectivas.     

     

a. En  torno  de  ello  debe  proyectar los apoyos a las víctimas, al  proceso  y  a  su legalidad, a la investigación, a la garantía de los derechos  de  quienes  intervienen  ofrecidos  por  las otras instituciones públicas, las  Organizaciones   no  Gubernamentales  nacionales  como  internacionales,  a  los  defensores  de confianza, a los representantes contractuales de las víctimas, a  peritos, etcétera.     

En ese cometido asignado fundamentalmente a  la  Fiscalía  General  de la Nación, esta Sala, de acuerdo con lo dispuesto en  el  artículo  1º  de  la  Ley  975  de 2005, en materia de unidad procesal, ha  facilitado  progresivamente  su  labor:  primero,  señalando que la imputación  podría   ser   excepcionalmente   parcial,  luego  que  las  imputaciones  así  realizadas    debían   juntarse   en   la   audiencia   de   legalización   de  cargos2,   y   posteriormente   –criterio   que   actualmente   se  mantiene-,   admitiendo  la  posibilidad  de  emisión  de  sentencias  parciales3.   

Desde  el  inicio  de  dicho  recorrido  se  advirtió4:   

“El  principio de unidad procesal dispone  que  las conductas punibles conexas se investiguen y juzguen conjuntamente; pero  su  ruptura  no  genera nulidad siempre que no resulten garantías fundamentales  afectadas.   

Sólo en el caso de conexidad sustancial de  delitos,   es  decir, básicamente cuando existen varias conductas punibles  autónomas  que  guardan  una  relación  sustancial  entre  sí,  obliga  a  la  investigación  conjunta,  de  modo  que  jurídicamente  tampoco  se  encuentra  impedimento  mostrándose  en este caso viable la ruptura de la unidad procesal,  dada  la presencia de una conexidad procesal, pues si bien puede haber identidad  de  sujeto  agente,  en  muchos  casos  no habrá comunidad de prueba, así como  tampoco  unidad de denuncia, pero lo más importante para sostener el mencionado  fraccionamiento  de  la  unidad  descansa  en  el respeto de las garantías  fundamentales de los intervinientes.”   

Todo  en  aras de permitirle a la Fiscalía  que  fuera  ella  la  que  dispusiera, en su calidad de gestora, gerente y   requirente  dentro  del  proceso  transicional,  el  rumbo del mismo; pues dicha  institución  es  la que debe indicarle a los Magistrados encargados de orientar  los  procedimientos,  cómo  proyectan  la  distribución de la totalidad de los  casos  que  habrán  de  reflejarse  en  las  sentencias.  Es,  de hecho, la que  selecciona   el   orden   en   que  se  presenta,  tanto  los  cargos  como  los  desmovilizados a los efectos de las distintas audiencias.   

     

a. Lo  que se espera de dicha entidad, por tanto, es que tenga un plan  general,  una  visión sistemática, de contexto, de aquello que está imputando  y  acusando,  estableciendo  la  prioridad  que  la gravedad de los delitos, las  condiciones  y la cantidad de víctimas, un patrón o designio común,  sus  sitios  de  ubicación,  la  época  de su comisión,  la alarma social que  causaron,  la  condición  de  mando de los perpetradores, entre otros aspectos,  hagan más aconsejable.     

Es también la Fiscalía la que califica los  delitos   -actividad  en  la cual se han presentado más discusiones de las  necesarias  habida  consideración  de  tratarse  de una justicia transicional-,  para  lo  cual  ha de tener -o estar en proceso de-  una contextualización  de  la  macrocriminalidad,  especificando  cuál  es  atribuible  a  los  grupos  subversivos  y  cuál  a  los  paramilitares,  dividiendo  y  especificando  por  bloques,  o  por lo menos por frentes, para ir decidiendo en cuántos procesos y  en   cuáles,   y  cuántas  sentencias  proferidas  contra  quiénes,  se  irá  conteniendo  la  verdad  que el país espera de este proceso de reconciliación.   

Por   supuesto,   elemental  lógica  nos  invitaría  a  sostener  que  es  suficiente y conveniente una sola sentencia en  razón  de  los  hechos relacionados con el conflicto armado, por lo menos en lo  relativo  a  la  violencia  producida  por  los grupos paramilitares, sino fuera  porque  la  complejidad  y  el  tamaño  de  dicha violencia lo hacen imposible;  luego,  es  competencia  de  la  Fiscalía, en presencia de un plan integral que  cubra  la  totalidad,  ir  indicando  las acumulaciones y las parcialidades cuyo  decreto  encuentra  necesarias para cumplir con su deber.  Es, en síntesis  este  sujeto  procesal  el  único  que  está  legitimado  para  ejercer  dicha  facultad.   

Sin embargo, como viene afirmándose, tales  solicitudes  deben  originarse en un plan completo de proyección de fallos, que  de  manera  posible  pueda cumplirse, buscando la acumulación de tantos delitos  como  aconseje la prudencia y la posibilidad real de sentencias prontas, siempre  que  se  acrediten  además  los  factores  de  conexidad  que  hagan  viable la  medida.   

De  tal  instituto  la  Sala  ha  advertido  –interpretando    el  artículo  20-   que  la  Ley de Justicia y Paz ordenó acumular al proceso  transicional,  las penas que ya le han sido impuestas así como los procesos que  se  adelanten  contra el desmovilizado en la jurisdicción ordinaria por delitos  cometidos   en   desarrollo  del  conflicto  armado5:   

“Al  efecto se tiene que la ley 975 y sus  decretos    reglamentarios    preceptúan    dos    formas    de    acumulación,  una  para procesos en curso y otra de penas (art.  20   Ley   975,   art.  7  decreto  4760  de  2005,  art.  11  decreto  3391  de  2006)6   

.  

Evidentemente,  no  es  a  este  tipo  de  acumulación  de  procesos  a las cuales se refiere la decisión del Tribunal de  Medellín,  téngase en cuenta que en el caso de las normas citadas, se trata de  la  acumulación de procesos respecto de un mismo postulado, mediante la cual se  atraen  a  la  justicia  transicional  las  causas  adelantadas  por la justicia  ordinaria,  respecto  de  delitos  que  hayan  tenido  lugar  con ocasión de la  pertenencia  del  postulado  a  grupos  organizados  al  margen  de la ley. Esta  acumulación  procede  luego  de  que  se ha verificado la aceptación de cargos  ante  la  sala  de  Justicia  y  Paz  del  Tribunal  Superior.  Ninguno  de esos  presupuestos  concurre  en  el  presente  caso,  en  tanto  se trata de acumular  procesos  contra  dos  procesados distintos y en ninguno de los dos casos que se  pretende  acumular  se  ha  verificado  la  audiencia  de  legalización  de  la  aceptación   de   cargos   ante   la  Sala  de  Justicia  y  Paz  del  Tribunal  Superior.”   

Precisamente, en reciente pronunciamiento la  Sala  invitó al Fiscal General de la Nación a que dispusiera la concentración  en  el  trámite  transicional,  de los procesos que en la justicia ordinaria se  adelantan      contra      el      desmovilizado7:   

En  conclusión, se llama la atención a la  Fiscalía  de que tienda a concentrar todos los procesos que se adelanten contra  el  desmovilizado  por  delitos cometidos en desarrollo del conflicto armado, en  el  contexto  del  proceso transicional, evitando que los procesos que por tales  punibles  adelanta  la  justicia ordinaria avancen y más aún, que se presenten  sentencias  anticipadas  en  dicha jurisdicción; evitando así la multiplicidad  de  esfuerzos y de competencias, desgastes innecesarios, falta de sistematicidad  de  la  información  en  torno  de los postulados, la falta de especialización  para  el  conocimiento  de  los  delitos  cometidos en el contexto del conflicto  armado,  y  sobre  todo,  la  desinformación y desatención a las víctimas, lo  cual  se traduce finalmente en indiferencia, y en falta de reconocimiento de sus  perjuicios; siendo todo ello a todas luces inaceptable.”   

Por  otra parte, si bien la Ley 975 de 2005  no  contempla  la  acumulación de procesos en curso adelantados por el trámite  transicional,  contra  varios  desmovilizados,  se puede acudir por remisión, a  las  disposiciones  del  Código  de Procedimiento Penal que regulan la materia,  tal  como ya ha tenido oportunidad de señalarlo la Sala, al indicar que además  tal  medida  procede  sólo después de que los cargos por acumular, han surtido  la  fase  de  su  legalización  ante  la  Sala  de  Conocimiento  de Justicia y  Paz8.   

Así  las  cosas,  de  la  acumulación  de  procesos en curso, se pueden identificar las siguientes reglas:   

    

1. Se      ordena     en     audiencia9,  y  a solicitud exclusiva de  la Fiscalía General de la Nación.     

    

1. Sólo  procede  una  vez  se  haya  reconocido  la legalidad de los  cargos            por            juntarse10,   previa   expresión   o  inventario completo de los hechos a ser acumulados.     

    

1. La   petición  debe  estar  acompañada  de  las  razones  que  la  justifican,     los     factores    de    conexidad    invocados    –no   siendo   suficiente   la   mera  pertenencia        al       mismo       frente11-, además de -aunque sea de  manera  general  y  sintética-  la expresión del pronóstico de sentencias que  cubran  la totalidad de hechos del Frente correspondiente, según la proyección  que tenga la Fiscalía.      

    

1. Sólo   se  podrán  acumular  actuaciones  que  se  encuentren  en  audiencia de legalización de cargos.     

    

1. La Fiscalía debe considerar previamente que el proceso acumulado  siga   siendo   manejable   y  operativamente  ágil,  de  cara  a  su  próxima  terminación.     

El caso concreto.  

Como se ha mencionado, el problema jurídico  que  contiene la apelación que ahora se resuelve se origina en una solicitud de  ruptura  de la unidad procesal y del proferimiento de sentencia parcial, elevada  por  el  representante  del  Ministerio Público, la cual, aunque fue despachada  desfavorablemente,   denota   la   intromisión  de  dicho  funcionario  en  las  responsabilidades del fiscal de Justicia y Paz.   

Ahora  bien, el argumento con fundamento en  el   cual  se  deniega  el  fraccionamiento  de  la  actuación  por  parte  del  a quo, esto es, la carencia  de  sustento  jurídico  para  la  ruptura  de la unidad procesal, en principio,  carece  de sentido en la justicia transicional, escenario excepcional en el cual  el  objetivo  supremo de consolidación del monopolio de la fuerza en cabeza del  Estado,  subordina  aspectos  de naturaleza eminentemente procesal como éste; y  por     tal     razón     sería     indiferente12   

, siendo eso sí fundamental y trascendente,  la  explicación   del  plan general que la Fiscalía se hubiese trazado en  cuyo  cumplimiento  cobra  sentido la petición de la ruptura.   Así,  el    primer    aspecto    de    la    decisión   apelada   será   objeto   de  confirmación.   

El segundo numeral de la decisión atacada,  esto  es, la acumulación bajo el mismo proceso de todos aquellos adelantados en  contra  de  HERNÁN GIRALDO SERNA, CARMEN RINCÓN,  ELISEO  BELTRÁN  CADENA,  CRISTIAN  JHOVANY  OCHOA   PINZÓN, OMAR MARTÍN  OCHOA     BALLESTEROS    y    EDGAR    ANTONIO    OCHOA    BALLESTEROS,    será  revocado.   

En primer término por cuanto no se alcanzó  a  decretar  la  legalidad  de  ninguno  de  los cargos y por tanto no se logró  arribar  al  momento  procesal  propicio  para  dicha determinación; en segundo  lugar,  por  cuanto  la  solicitud expresada por la Fiscalía ni indicó cuáles  eran  los hechos cuya acumulación solicitaba, y cuáles las razones precisas de  tal   pretensión  –en  la  decisión  impugnada sólo encontró comunidad entre 31 de los delitos imputados  a  todos  los  desmovilizados-, tampoco reveló la existencia del plan de manejo  de  la  totalidad  de  los delitos atribuibles al frente Resistencia Tayrona; en  cambio  dejó entrever una improvisada e inmotivada petición en respuesta a una  solicitud  de  ruptura  de  la  unidad procesal elevada por el Representante del  Ministerio Público.   

   

Por  tales  razones  se  revocará el numeral  segundo  de  la  decisión  apelada  y  se devolverá el proceso al a  quo  a  efectos de que continúe con la  audiencia de legalización de los cargos.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

    

1. CONFIRMAR  el  numeral primero de la   decisión apelada.     

    

1. REVOCAR  el numeral segundo de la decisión  impugnada,  mediante  el cual se ordena una acumulación procesal, y se devuelve  el  proceso al a quo a efectos  de que continúe la audiencia de legalización de cargos.     

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO           FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO      

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ                      LUIS      GUILLERMO      SALAZAR      OTERO                     

JAVIER  DE  JESÚS ZAPATA ORTIZ                    JULIO    ENRIQUE    SOCHA    SALAMANCA           

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Auto  de 9 de diciembre de 2010 radicado 34606.   

2 Auto  de Justicia y Paz de 21 de septiembre de 2009, radicado 32.022.   

3 Auto  de Justicia y Paz de 13 de diciembre de 2010 radicado 33065.   

4 Auto  de  Justicia y Paz de 23 de julio de 2008, radicado 30120.   

5 Auto  de 18 de abril de 2012 radicado 38526.   

6     ARTÍCULO  20.  ACUMULACIÓN  DE  PROCESOS  Y  PENAS. Para los efectos procesales de la  presente  ley,  se  acumularán  los  procesos que se hallen en curso por hechos  delictivos  cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del desmovilizado  a  un grupo armado organizado al margen de la ley. En ningún caso procederá la  acumulación  por conductas punibles cometidas con anterioridad a la pertenencia  del desmovilizado al grupo armado organizado al margen de la ley.   

Cuando   el  desmovilizado  haya  sido  previamente  condenado por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de  su  pertenencia  a un grupo armado organizado al margen de la ley, se tendrá en  cuenta  lo  dispuesto  en  el  Código  Penal  sobre  acumulación  jurídica de  penas.   

Artículo  11.  Acumulación  de  procesos.  De  conformidad  con  los  artículos  16  y  20 de la Ley 975 de 2005, para los  efectos  procesales  se  acumularán todos los procesos que se hallen en curso o  deban  iniciarse  por  hechos  delictivos cometidos durante y con ocasión de la  pertenencia  del desmovilizado a un grupo armado organizado al margen de la ley,  de  lo  cual  será  informado.  En  ningún caso procederá la acumulación por  conductas   punibles   cometidas   con   anterioridad   a   la  pertenencia  del  desmovilizado al grupo armado organizado al margen de la ley.   

Si en relación con el desmovilizado existe  medida  de  aseguramiento  de  detención  dictada  en otro proceso, recibida la  lista  de postulados elaborada por el Gobierno Nacional en la forma prevista por  el  artículo  1°  del  Decreto 2898 de 2006, el Fiscal Delegado asignado de la  Unidad  Nacional  de Justicia y Paz, una vez cumplidas las averiguaciones de que  tratan  los  artículos  15  y  16  de la Ley 975 de 2005 y obtenidas las copias  pertinentes  de  las  actuaciones  procesales  solicitadas por él, le recibirá  versión  libre.  Si  el  desmovilizado  se encuentra privado de la libertad por  orden  de  otra autoridad judicial, continuará en esa situación. En todo caso,  una  vez  adoptada  la  medida  de aseguramiento por el magistrado de Control de  Garantías  dentro del proceso de Justicia y Paz, que incluya los hechos por los  cuales  se  profirió  la  detención  en  el otro proceso, este se suspenderá,  respecto  del  postulado,  hasta  que  termine  la  audiencia de formulación de  cargos  dispuesta  en  el  artículo  19  de  la  Ley  975  de  2005. En esta se  incluirán  aquellos por los cuales se ha impuesto medida de aseguramiento en el  proceso  suspendido  siempre  y  cuando  se  relacionen  con  conductas punibles  cometidas  durante  y  con ocasión de la pertenencia del desmovilizado al grupo  armado organizado al margen de la ley.   

Declarada la legalidad de la aceptación de  los  cargos  por  la  Sala  de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito  Judicial,  la  actuación  procesal  suspendida se acumulará definitivamente al  proceso  que se rige por la Ley 975 de 2005 respecto del postulado. Sin embargo,  en  caso  de  que  no  acepte  los  cargos  o  se  retracte  de  los  admitidos,  inmediatamente   se   avisará   al  funcionario  judicial  competente  para  la  reanudación del proceso suspendido.   

Mientras se encuentre suspendido el proceso  judicial  ordinario  no  correrán  los  términos  de  la  actuación  penal en  relación  con  el  imputado  que  se  acoge  a  los beneficios de la Ley 975 de  2005.   

Parágrafo.  Los  miembros  desmovilizados  del  grupo  armado organizado al margen de la ley, que  voluntariamente  se  pongan  a  disposición  de las autoridades en virtud de su  acogimiento  a  la Ley 975 de 2005, podrán ser ubicados en los establecimientos  de  reclusión de justicia y paz administrados y definidos por el INPEC y en los  previstos  por el parágrafo 2° del artículo 21 de la Ley 65 de 1993, mientras  se  adelantan los procesos judiciales pertinentes de que trata la citada ley. El  tiempo  de  privación  de  la  libertad  cumplido  en estos establecimientos de  reclusión,  previo  a  que  el  magistrado de control de garantías profiera la  respectiva  medida  de  aseguramiento  de conformidad con la Ley 975 de 2005, se  imputará al cumplimiento de la pena alternativa que corresponda.   

7  Colisión de competencias de 1º de agosto de 2012, radicado 39454.   

8  Siendo  el precedente más reciente al respecto el contenido en  el auto de  Justicia y Paz de 18 de abril de 2012, radicado 38526.   

9 Tal  como  se  afirma,  entre otras decisiones, en providencia de 18 de abril de 2012  radicado 38526.   

10 Auto  de Justicia y Paz de 25 de septiembre de 2007 radicado 28250.   

11  Auto de Justicia y Paz de 3 de agosto de 2011 radicado 36563.   

12  Así  lo reconoció la Sala en auto de Justicia y Paz de 3 de agosto de 2011, al  señalar:  “La  Sala de Casación Penal ha avalado,  incluso,  que  en  supuestos  en  donde en estricto sentido no se estructure una  causal  de  las  regladas  para  disponer  la  ruptura de la unidad procesal, es  viable  que el juzgador opte por ella para evitar la dilación injustificada del  trámite,  lo  cual  sucedería  en  el caso de Torres  León,  no  tanto en desmedro suyo, sino en el de las  víctimas que dependen de la solución de su caso.”     

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