Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 300
Bogotá D.C., agosto catorce (14) de dos mil doce (2012)
VISTOS
Acomete la Sala la verificación de los requisitos de crítica lógica y suficiente sustentación en el libelo casacional allegado por el defensor del procesado MARCO ANTONIO CAVINATO BERGANTÍN, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 31 de enero de 2012, confirmatoria en lo sustancial de la dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad el 16 de diciembre de 2010, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del concurso de delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal y tentativa de estafa.
HECHOS
Desde febrero de 1997 hasta el mismo mes de 2004, MARCO ANTONIO CAVINATO BERGANTÍN, en su condición de propietario de la sociedad marroquinera Cavicueros Ltda domiciliada en Bogota, y los esposos María del Socorro Arango Castro y William Cárdenas Corrales, mantuvieron relaciones comerciales, en virtud de las cuales aquél les entregaba material para marroquinería que estos almacenaban y vendían en la ciudad de Cali; en respaldo de la mercancía entregada para su comercialización, María del Socorro Arango y William Cárdenas firmaron a favor de MARCO ANTONIO CAVINATO sendos pagarés en blanco.
En atención a que entre los citados esposos y el procesado se presentaron múltiples desavenencias en torno a sus operaciones, al punto que aquellos en abril de 2004 demandaron ante la jurisdicción laboral al acusado aduciendo para ello que tenían una relación de trabajo y que habían sido despedidos por aquél sin que les pagara sus salarios, cesantías, intereses, vacaciones, primas y demás prestaciones sociales legales, MARCO ANTONIO CAVINATO, una vez notificado de la demanda laboral procedió a denunciar a la citada pareja por el delito de hurto agravado por la confianza, trámite que culminó con preclusión de la investigación proferida el 11 de septiembre de 2006 por la Fiscalía Seccional de Cali.
Además de lo anterior, diligenció el pagaré en blanco suscrito por María del Socorro anotando la suma de veinticinco millones de pesos, instrumento con el cual procedió a adelantar un proceso ejecutivo, en cuyo marco se libró mandamiento de pago y se hicieron efectivas medidas cautelares de embargo y secuestro sobre bienes muebles de propiedad de la ejecutada, circunstancia que motivó a ésta para presentar denuncia a través de apoderado ante la Fiscalía.
ACTUACIÓN PROCESAL
La Fiscalía Seccional de Cali dispuso la correspondiente indagación preliminar, para luego de practicar algunas pruebas declarar abierta la instrucción, en desarrollo de la cual vinculó mediante indagatoria a MARCO ANTONIO CAVINATO BERGANTÍN.
Una vez clausurada la fase instructiva, el sumario fue calificado el 17 de octubre de 2007 con resolución de acusación en contra del mencionado ciudadano, como probable autor del concurso de delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y estafa.
Surtida la fase del juicio y realizada la respectiva audiencia pública, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de Cali profirió fallo, mediante el cual condenó a CAVINATO BERGANTÍN a la pena principal de cinco (5) años de prisión, multa por doscientos veinticinco (225) salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de libertad, como autor del concurso de delitos objeto de acusación.
En la misma providencia fue condenado al pago de perjuicios a favor de Socorro Arango Castro y William Cárdenas Corrales. Le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero se le concedió la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural.
Impugnada la decisión del a quo por la defensa, el Tribunal Superior de Cali la confirmó mediante fallo del 31 de enero de 2012, pero precisó que el pago de los perjuicios únicamente debía efectuarse a María del Socorro Arango.
Contra el proveído del ad quem el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación y allegó la correspondiente demanda, cuya admisión se examina en este auto.
EL LIBELO
Sin explicar su aserto, inicialmente señala el censor que acude a la casación discrecional. Formula un reparo por violación indirecta de la ley sustancial que condujo a la aplicación indebida de los artículos 453, 246 y 289 del estatuto penal, y a la falta de aplicación de la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, producto de errores por falso juicio de existencia por suposición y falso raciocinio.
En el desarrollo de la censura advera que los falladores supusieron la existencia de una “carta de compromiso del título valor que se alega como adulterado”, sin que el pagaré fuera objeto de dictamen pericial a fin de establecer si era o no apócrifo, pues se pregunta “Cómo se puede tachar que el contenido del documento es falso y fue llenado por parte del señor MARCO ANTONIO CAVINATO BERGANTÍN cuando el mismo SOLO CONTIENE LA FIRMA DE LA SEÑORA MARÍA DEL SOCORRO Y SE ENCUENTRA DILIGENCIADO A MÁQUINA Y NO HAY INFORME TÉCNICO”.
Precisa que “la ÚNICA PRUEBA que ameritaba determinar si se llenó mal el pagaré o con información errada es la CARTA DE INSTRUCCIONES O INFORME PERICIAL, elementos que no existen dentro del expediente, y aún así se condena”.
De otra parte señala que María del Socorro no formuló dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra las correspondientes excepciones, motivo por el cual pretendió revivir dicho momento procesal a través de este diligenciamiento.
Acto seguido, el defensor aborda in extenso las generalidades de los títulos valores, su definición y elementos, sus requisitos legales, circulación, las características y alcances del pagaré, y sin más, señala: “Diferente situación se tendría si el señor CAVINATO no hubiese tenido el pagaré de contragarantía que utilizó para promover el proceso ejecutivo, pues en tal caso no hubiera podido hacer valer contra el deudor, las supuestas irregularidades que se presentaron del de (sic) crédito del interior, en tanto estas no prestan mérito ejecutivo y por los mismo, se habría visto en la necesidad de pre-constituir el título ejecutivo, con los motivos que originaron la deuda”.
Con base en lo expuesto, el demandante solicita a la Sala casar el fallo atacado, para en su lugar dictar sentencia absolutoria a favor de MARCO ANTONIO CAVINATO BERGANTÍN.
ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES
Dentro del término concedido a los no recurrentes para que se pronuncien sobre el libelo casacional, intervino el apoderado de María del Socorro Arango Castro, reconocida como parte civil, quien luego de hacer una síntesis de la demanda, señaló que el impugnante no sustentó el cargo postulado y no explicó la incorrección denunciada, de modo que las alegaciones deben ser inadmitidas, pues únicamente pretenden revivir el debate probatorio surtido en las instancias.
También dice que el desarrollo del cargo no se encuentra acorde con la causal de casación invocada y fue desconocida la presunción de acierto y legalidad del fallo recurrido.
Destaca que no procede la casación discrecional, la cual se justifica en casos de urgente protección de derechos fundamentales.
A partir de lo expuesto solicita la inadmisión del libelo presentado por la defensa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En el estudio de los libelos casacionales es obligación de la Colegiatura constatar que los recurrentes formulen los reproches con sujeción a los requisitos de crítica lógica y sustentación suficiente definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una tercera instancia. Tales exigencias se orientan a conseguir demandas enmarcadas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles por ser precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación.
Además, de conformidad con el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, “si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá” (subrayas fuera de texto).
Inicialmente se advierte que el defensor acude a la casación discrecional, sin percatarse que según el inciso 1º del artículo 205 de la citada legislación procesal, el recurso extraordinario procede contra los fallos de segundo grado proferidos “por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar”, siempre que se trate de “delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años” (subrayas fuera de texto).
A su vez, tratándose de sentencias de segunda instancia no proferidas por los mencionados tribunales o cuando el delito por el cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al quantum señalado en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3º del artículo 205 del estatuto procesal penal faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente los libelos de casación presentados, “cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley”.
En efecto, si en este diligenciamiento se procede, entre otros, por el delito de fraude procesal, el cual, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 490 de 2004 tiene una pena máxima de doce (12) años de prisión, palmario resulta que en virtud del principio de favorabilidad (retroactividad de la ley penal) la vía casacional es la común y no la discrecional o excepcional1, a la que sin sustentación alguna alude el defensor.
Ahora, dado que el libelista postula inicialmente un falso juicio de existencia por suposición de pruebas, oportuno resulta señalar que tal yerro acaece cuando pese a no figurar el medio probatorio en la actuación, los funcionarios supusieron que allí se encontraba y lo tuvieron en cuenta en su decisión, caso en el cual compete al demandante identificar el aparte declarado en el fallo carente de soporte demostrativo en el diligenciamiento, amén de precisar su injerencia en el sentido de la decisión, esto es, cómo al marginar una tal suposición, la sentencia sería diversa y en todo caso beneficiosa a los intereses de su procurado, actividad no emprendida por el casacionista.
En el asunto examinado se constata que el actor no atina a señalar en qué aparte del fallo cuestionado se dijo que existía una “carta de compromiso del título valor que se alega como adulterado” o una carta de instrucciones, pues lo señalado fue totalmente lo contrario, esto es, que por haber firmado María del Socorro Arango el pagaré en blanco, dado en garantía, no había una carta de instrucciones, de modo que si el beneficiario, en este caso el procesado CAVINATO BERGANTÍN lo diligenció colocándole la suma de veinticinco millones de pesos, para luego adelantar con base en tal instrumento un proceso ejecutivo, dio lugar a las conductas por las cuales fue condenado.
La citada imprecisión del defensor contraría la exigencia reglada en el numeral 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, según el cual, la demanda de casación debe contener “la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas” (subrayas fuera de texto).
Como también el censor alude a la presencia de un error de hecho por falso raciocinio, es preciso señalar que tal equívoco tiene lugar cuando las pruebas son tenidas en cuenta, pero en su valoración los funcionarios quebrantan las reglas de la sana crítica, esto es, los principios de la lógica, las leyes de la ciencia y las máximas de la experiencia, caso en el cual es deber del recurrente expresar qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente, demostrar la trascendencia del yerro expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que su enmienda da lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder que en este asunto no emprendió de manera alguna el casacionista.
De conformidad con lo expuesto, encuentra la Sala que en evidente olvido de la dual presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestido el fallo, el demandante únicamente orientaron su esfuerzo a exponer en forma desordenada, impertinente y carente de argumentación su fragmentaria y peculiar visión del asunto, pero sin detenerse a observar las reglas propias de este medio de impugnación.
Así las cosas, concluye la Colegiatura que si el defensor no ajustó su demanda a las mencionadas exigencias dispuestas para postular y demostrar el reproche contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquellas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la inadmisión del libelo, como lo sugirió el apoderado de la parte civil en su condición de no recurrente.
Finalmente es oportuno destacar que la Corporación no observa en el curso del diligenciamiento o en la providencia impugnada, violación de derechos o garantías del acusado, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de MARCO ANTONIO CAVINATO BERGANTÍN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En este sentido providencia del 14 de marzo de 2012. Rad. 38004, entre otras.