Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso nº 39240
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil doce (2012).
VISTOS
En virtud de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del 25 de mayo del cursante año, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó la acción constitucional de habeas corpus invocada por el ciudadano JHONATAN BARRERA SÁNCHEZ.
ANTECEDENTES
De lo remitido, se infiere lo siguiente:
1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Guadalajara de Buga (Valle), mediante sentencia del 4 de noviembre de 2010, condenó a JHONATAN BARRERA SÁNCHEZ a la pena principal de doscientos (200) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal, como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado en grado de tentativa. En la misma decisión, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2. Impugnada esta decisión, en fallo del 11 de noviembre de 2011, fue confirmada integralmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
3. El pasado 25 de mayo JHONATAN BARRERA SÁNCHEZ instauró acción de habeas corpus, argumentando que se encuentra privado de su libertad de manera injustificada, porque no existe registro alguno de proceso adelantado en su contra.
4. Con auto de la misma fecha un Magistrado del juez colegiado en mención, avocó el conocimiento de la acción constitucional; en la misma fecha practicó diligencia de inspección judicial al proceso penal en cuestión.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Magistrado a quo negó por improcedente la acción de habeas corpus; indicó que el procesado se encuentra privado de su libertad en cumplimiento de orden judicial y hasta tanto no cumpla la condena de 200 meses de prisión o los requisitos para solicitar libertad condicional, no puede aspirar a gozar de este derecho.
RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN
La anterior decisión fue impugnada por el condenado. En sustento de su disenso insistió en la inexistencia de sentencia judicial emitida en su contra y que haya sido registrada por las autoridades carcelarias, así como en la falta de prueba sobre el particular. Adicionalmente, expresó haberse fallado la acción de habeas corpus por fuera del término previsto en el artículo 30 de la Constitución Política.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Es competente la Magistrada que aquí provee para desatar la impugnación interpuesta contra la providencia del 25 de mayo de 2012, conforme lo dispone el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, en cuanto esa norma establece que cuando el superior jerárquico del a quo es un juez plural el recurso lo debe sustanciar y decidir uno de los magistrados integrantes de la respectiva Corporación, quien para tales efectos actúa como juez individual.
Constitucionalmente el habeas corpus se estatuyó para proteger el derecho a la libertad individual de los ciudadanos frente a las actuaciones arbitrarias de las autoridades del Estado que conduzcan a su vulneración. En desarrollo de la Carta Política el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 establece que dicho mecanismo de defensa de la libertad se torna viable en dos situaciones; en primer lugar, cuando la privación de la libertad se produce con violación de las garantías constitucionales o legales y, en segundo término, cuando ésta se prolonga ilegalmente.
Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha dicho que el habeas corpus procede:
“1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.
2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”1.
Ahora bien, el juez del habeas corpus no está facultado para revisar las decisiones que los jueces de la República emitan dentro de las diferentes actuaciones penales. Sobre el particular, es ampliamente conocido el criterio de esta Corporación, postura recordada en providencias emitidas en Sala unitaria con ocasión de la vigencia de la Ley 1095 de 20062, que el mencionado amparo constitucional no se instituyó para examinar los motivos por los cuales los funcionarios judiciales ordenan la privación de la libertad de una persona, sino que corresponde al interesado cuestionarlos al interior del respectivo proceso penal.
En tal virtud, el control que hace el juez constitucional es de carácter extrasistémico, pues el habeas corpus sólo procede cuando la violación de las garantías proviene de una actuación ilegal extraprocesal, sin que se haya instituido para discutir el contenido de las decisiones judiciales que fundamentan la privación de la libertad de una persona.
Esa línea de pensamiento la viene expresando la Corte desde antaño. Es así como en la sentencia del 11 de diciembre de 20033 sostuvo que la competencia del juez de habeas corpus se limita a verificar el cumplimiento de las formalidades de rango constitucional y legal para la aprehensión y posterior detención de los ciudadanos, por no tratarse de una tercera instancia judicial, sin que se extienda al análisis de los motivos tenidos en cuenta por la autoridad judicial para ordenar su privación de la libertad.
En providencia del 26 de marzo de 20074, se insistió, en lo siguiente:
“El núcleo del habeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el habeas corpus está por fuera de éste ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas”.
En esas condiciones, ningún reparo cabe efectuar al Magistrado a quo cuando concluyó en que la privación de la libertad se encuentra fundada en la sentencia condenatoria proferida en contra de JHONATAN BARRERA SÁNCHEZ el 4 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Guadalajara de Buga (Valle) y en la que se le impuso una pena principal de doscientos (200) meses de prisión, como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado en grado de tentativa.
Cabe agregar que la petición de habeas corpus, contrario a la censura que hace el procesado, fue fallada dentro del término legal previsto en el artículo 30 Superior. Según se aprecia de la revisión a la actuación el 25 de mayo último la Secretaría del Tribunal Superior de Buga recibió la solicitud, ese mismo día practicó diligencia de inspección judicial al proceso penal seguido en contra de BARRERA SÁNCHEZ y emitió la decisión de fondo. El día 18 de mayo que refiere el recurrente como fecha de radicación de la acción, corresponde al momento en que aquel hizo entrega del escrito pero ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario donde purga su condena, y no a aquella en que el juez constitucional asume el conocimiento de la petición, por lo que no puede pregonar la existencia de mora alguna en su resolución.
Baste lo dicho para impartir, como se hará, confirmación a la providencia mediante la cual el Tribunal Superior de Cartagena, en Sala Unitaria, negó la acción de habeas corpus objeto de examen.
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Magistrada
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Auto del 27 de noviembre de 2006, rad. 26503.
2 Ver, entre otras, auto del 27 de noviembre de 2006, radicación 26503. También, auto del 11 de octubre de 2007, radicación 28549.
3 Radicación 15955.
4 Radicación 27162