39245(27-06-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 239.  

Bogotá D.C., veintisiete de junio de dos mil  doce.   

V I S T O S  

Para  establecer  si reúne las exigencias y  condicionamientos  previstos  en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000,  la  Corte  examina  la  demanda  de  casación  discrecional  por  cuyo medio la  defensora  de  FERLEY  UNI ANACONA, dice sustentar el recurso extraordinario que  interpuso  contra la sentencia de segundo grado proferida por el Juzgado Primero  Penal  del  Circuito  de  Popayán (Cauca), el 8 de febrero de 2012, mediante la  cual  confirmó,  con  modificaciones,  el  fallo emitido por el Juzgado Primero  Promiscuo  Municipal  de El Tambo (Cauca), el 28 de junio de 2011, condenando al  mencionado    procesado,   como   responsable   del   delito   de   lesiones  personales  culposas, a las penas  principales  de  6  meses y 24 días de prisión, multa por el equivalente a 6.2  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  y  privación  del derecho de  conducir  vehículos  automotores  y  motocicletas  por un año, y a la sanción  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo lapso de la pena corporal.   

H E C H O S  

En  la sentencia impugnada se consignaron de  la siguiente manera:   

“Dio  origen al proceso que nos ocupa, el  informe  No.  01774  presentado  por miembro de la Policía de Tránsito de esta  capital     (Popayán,    se    aclara),  sobre el accidente de tránsito ocurrido en fecha 3 de noviembre  de   2006   en  la  Avenida  Panamericana  vía  a  Pasto,  sitios  ‘Los        Faroles’,    cuando    colisionaron    dos  motocicletas,  una  marca AUTECO de placa KZD-46, conducida por el señor FERLEY  UNI  ANACONA,  y  la ora marca KAWASAKI, de placa LHR-60 que conducía el señor  JUAN  ANDRÉS  REALPE  MONTILLA.  Accidente  en el cual resultaron lesionados el  segundo  de  los  mencionados  y  la parrillera que viajaba con él, señora LUZ  MARY OSORIO GIRALDO”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Por lo hechos anteriores, la Fiscalía Sexta  Local  de  Popayán  (Cauca)  dispuso  la  apertura  de la instrucción el 13 de  diciembre  de 2006, y la vinculación de FERLEY UNI ANACONA, quien fue escuchado  en diligencia de indagatoria el 16 de mayo de 2007.   

Con  resolución  del 9 de octubre del mismo  año,  el  ente  instructor  admitió la demanda de constitución de parte civil  presentada en nombre de Juan Andrés Realpe Montilla.   

Clausurada  la  fase  investigativa  el 5 de  diciembre  siguiente,  la  Fiscalía calificó su mérito el 2 de abril de 2008,  profiriendo  resolución  de acusación en contra del sindicado UNI ANACONA, por  la    conducta   punible   de   lesiones   personales  culposas;  tipificada en los artículos 114-1, 113-2 y  120 del Código Penal.   

Apelado  el  proveído  acusatorio  por  la  defensa,  la  Fiscalía  delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Popayán lo  confirmó,   en   decisión   de   segunda   instancia  del  23  de  octubre  de  2008.   

El  conocimiento  de la etapa del juicio fue  inicialmente  asumido  por  el  Juzgado  Quinto  Penal  Municipal de esa ciudad,  despacho  que  luego  de  admitir  la  demanda  de  constitución de parte civil  formulada  a  nombre de Luz Mary Osorio Giraldo -el 11 de septiembre de 2009-, y  realizar  las  audiencias  preparatoria  y  pública de juzgamiento –el  15 de diciembre de esa anualidad y  26  de  octubre  de 2010, en su orden-, remitió la actuación a su homólogo de  descongestión  Primero  Promiscuo  Municipal  de  El Tambo (Cauca), en donde se  dictó   sentencia   condenatoria   el  28  de  junio  de  2011,  declarando  la  responsabilidad  del  procesado  en  el  ilícito  contenido  en  el  pliego  de  cargos.   

Consecuente   con  su  determinación,  el  A  quo  le  impuso las penas  principales  y  accesoria  reseñadas  en la parte inicial de este proveído, lo  condenó  a pagar la suma de $318.750.oo por concepto de perjuicios materiales a  favor   de   Juan   Andrés  Realpe  Montilla,  lo  sentenció  a  cancelar  los  equivalentes  a  dos  y  un  salario  mínimos  legales  mensuales  vigentes por  perjuicios  morales  en  favor  del  mismo  Realpe  Montilla  y  Luz Mary Osorio  Giraldo,  respectivamente;  y  le concedió el subrogado penal de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.   

Impugnada la sentencia por el apoderado de la  parte  civil de las víctimas reconocidas, el Juzgado Primero Penal del Circuito  de  Popayán lo confirmó el 8 de febrero del año en curso, si bien aumentó la  condenación  en perjuicios de esta forma: en favor de Realpe Montilla fijó las  cantidades  de $480.250.oo por daños materiales y el equivalente a 15 smlmv por  perjuicios  morales,  y  a  favor  de  Luz  Mary  Osorio  Giraldo  determinó el  equivalente a 3 smlmv por los últimos.   

En  contra  de  la  providencia  de  segunda  instancia,  la  defensora  del  acusado  UNI  ANACONA interpuso oportunamente el  recurso extraordinario de casación.   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

En  contra de le sentencia del juzgado penal  del  circuito,  la  defensora  de  FERLEY  UNI ANACONA postula dos censuras -una  principal  y  otra  subsidiaria-, las cuales rotula y desarrolla de la siguiente  manera:   

Cargo       principal:      falso  raciocinio.   

Apoyada  en el numeral primero del artículo  207  de la Ley 600 de 2000, la casacionista acusa al Ad  quem  de  violar  indirectamente  la  ley sustancial y  desconocer    el   principio   del   in   dubio   pro  reo,  por  causa  de errores de hecho por “falso  juicio  de  raciocinio”  que se  estructuraron  en el examen de los testimonios de los ofendidos, la declaración  del  testigo  presencial, las versiones e informes de los agentes del tránsito,  y  la  inspección  judicial  realizada  por  peritos  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación.   

Agrega  que  en  dicho  estudio, el fallador  fijó  un  contenido  contradictorio  como  base  para juzgar a su representado,  distorsionando  los  principios  de la lógica y las leyes de la ciencia, motivo  por  el cual también lo acusa de haber incurrido en un error de hecho por falso  juicio de identidad.   

Adicionalmente,  para la demandante también  se  presenta  una  causal  de  nulidad,  toda  vez  que el juzgador “omitió  realizar  una  actividad cognoscitiva y demostrativa, de  apreciación  de  las  pruebas,  con un juicio de raciocinio lógico, imparcial,  deductivo,  transgrediendo  los postulados de la lógica, y los principios de la  sana crítica”.   

En  concreto, lo acusa por no haber valorado  en  conjunto  las pruebas testimoniales y documentales, desatendiendo las graves  contradicciones  que  emergen  de  ellas.  Lo  anterior  lo sustenta a partir de  fragmentos  de las declaraciones de los agentes de tránsito y los ofendidos, de  las cuales extracta sus propias conclusiones.   

Una de ellas, precisa la memorialista, es que  quedaron  en  el  limbo  una  serie  de  dudas  “que  resultaría  interminable  relacionarlas”,  pero que  son  suficientes  para pregonar el yerro de raciocinio denunciado, la violación  indirecta  de  los artículos 111, 113-2, 114-1 y 120 del Código Penal, y 234-1  y  238  del  Estatuto  Procesal Penal, y el desconocimiento de los principios de  presunción    de    inocencia   e   in   dubio   pro  reo,   sobre  los  cuales  diserta  genéricamente  a  continuación para justificar la trascendencia de lo planteado.   

Convencida  así  de que logró demostrar la  presencia  de  la  duda  probatoria,  para  terminar  la  impugnante pide que se  aplique  la  garantía  conculcada  y  “se declare la  nulidad  de  lo  actuado y en consecuencia sea absuelto de todo cargo FERLEY UNI  ANACONA”.   

Cargo  subsidiario:  nulidad  por  falta de  motivación.   

Con  fundamento  en  la  causal  tercera  de  casación,  la  recurrente  asegura  que  la  sentencia  se  dictó en un juicio  viciado  de nulidad por irregularidad que lesionó el debido proceso, la cual se  presentó  cuando el juzgado del circuito desbordó la aplicación del artículo  97  del  Código  Penal,  incrementando infundadamente los perjuicios morales en  favor  de  Juan  Andrés Realpe Montilla a 15 smlmv, en lugar de confirmar los 2  smlmv dosificados por el juzgado municipal.   

En orden a fundamentar su censura, estima que  el  juzgador  no  ofreció  una  motivación  adecuada, pues, aunque explica las  razones   y   se   apoya   en   precedente  de  la  Sala,  omitió  “realizar  un  argumento  de fondo, una actividad intelectual para  sustentar   debidamente   y  sin  dejar  dudas  sobre  su  decisión,  pues  sus  precisiones  no  dejaron satisfecha a la defensa por que no se supo de donde fue  que resultó el monto exagerado”.   

A  juicio  de  la  censora,  entonces,  se  desconocen  las  bases  matemáticas y jurídicas que motivaron el incremento de  los  perjuicios  morales,  con  el  agravante de que no se tuvo en cuenta que su  prohijado es persona de escasos recursos económicos.   

Por último, tras insistir en que el fallo no  fue  debidamente  motivado y hacer recaer la trascendencia del supuesto error en  lo  decidido  acerca  de  los perjuicios morales, la libelista pide que se anule  parcialmente  la  providencia  de  segundo  grado,  con  el  fin  de que se deje  incólume  la  condenación  que  en  tal  sentido determinó el juez de primera  instancia.   

ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES  

Dentro  del  término  de  traslado a los no  impugnantes,  allegó  lacónico  escrito  la  Procuradora  153  judicial  II de  Popayán,  quien  partió  por  afirmar que la demanda cumple con los requisitos  señalados  en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, luego de los  cual     resume    los    cargos    y    asevera    que    están    debidamente  fundamentados.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  demanda  presentada por la defensora del  procesado  FERLEY UNI ANACONA será rechazada, no solo porque omite pronunciarse  acerca  de  la  procedencia  de  la casación discrecional, sino también porque  carece de interés para la postulación. En efecto,   

1.      Sobre      la     casación  discrecional.   

Teniendo   en   cuenta   que   el  recurso  extraordinario  de  casación  fue  interpuesto en contra de un fallo de segunda  instancia  dictado por un Juzgado Penal del Circuito, es absolutamente claro que  la   actora   omitió   por   completo   atender   las   previsiones  legales  y  jurisprudenciales  que  se  han  trazado  respecto de la casación discrecional,  situación   que,   por   sí   sola,   es   suficiente   para   desestimar   su  libelo.   

Por ello, debe una vez más reiterar la Sala,  que  frente a la casación excepcional, a más de las exigencias propias de este  mecanismo,  se  precisa  de  los  mismos  requisitos  de  procedibilidad  de  la  casación  común  u ordinaria, pues, conforme a lo establecido en el inciso 3º  del  artículo  205  del Código de Procedimiento Penal, dicho medio impugnativo  solamente  puede  proponerse  en  relación  con  los  fallos  de  segundo grado  proferidos  por  los  Tribunales  Superiores  de Distrito Judicial y el Tribunal  Penal  Militar  en  procesos  adelantados  por delitos que tengan señalada pena  privativa  de la libertad cuyo máximo no exceda de ocho (8) años, o contra los  fallos  de  la  misma  naturaleza dictados por los Juzgados Penales del Circuito  sin  importar  en estos eventos el quantum punitivo.   

En  ese  orden  de ideas, tales presupuestos  dicen  relación con su interposición dentro de la oportunidad legal por sujeto  procesal  legitimado  y  revestido  de  interés  jurídico,  quien además debe  enseñarle  a la Corte la necesidad de su intervención, bien para el desarrollo  de  la  jurisprudencia  -ya porque no exista antecedentes sobre una materia, ora  porque  existiendo  hay  pronunciamientos  enfrentados,  o  porque  es necesario  aclarar  algún aspecto- o para la garantía de los derechos fundamentales, caso  este  en el cual ha de especificarse el derecho fundamental objeto de quebranto,  señalando  el  medio que lo garantiza, y la irregularidad en la cual se origina  su  desconocimiento,  atropello  o  vulneración; valga decir, debe indicarse de  manera  concreta  en  qué consistió la violación y su influencia nociva en la  garantía,  que  no  permite  el goce o libre ejercicio del derecho fundamental,  pues,      como      lo     dijo     la     Sala1:   

“Como   la  necesidad   del  desarrollo  jurisprudencial  y/o  la  tutela  de  los  derechos  fundamentales  surge del caso concreto, no de una abstracta consideración de la  Corte,  es  obvio  que  ésta  no puede ex-officio hacer una declaración de tal  naturaleza,   previa   revisión   del   proceso,  pues  ello  comportaría  una  inconveniente  anticipación  de  juicios sobre la materia de inconformidad. Por  ello,  de  manera  razonable,  se exige al recurrente que escriba la motivación  concreta  que  lo  impulsa  a  interponer el recurso, referida a uno o a los dos  fines  exclusivos  de  la  casación discrecional, única manera de conciliar el  carácter  rogado  de  las  impugnaciones  con  aquellas  loables necesidades de  interés  público,  pues, aunque con matiz excepcional, sigue siendo un recurso  extraordinario  que  se  radica  en  las partes y no una facultad oficiosa de la  Corte.   

Aunque  finalmente  todo  depende  de  la  discrecionalidad  reglada  de  la  Corte, lo cierto es que el peticionario ha de  exhibir  la  argumentación  autosuficiente  para  mostrar  la  necesidad  de un  desarrollo  jurisprudencial  o  de  la  protección  de  derechos  fundamentales  supuestamente  conculcados,  pues  sólo  a partir del señalamiento concreto de  falencias  puede  el órgano decisor avanzar dialécticamente sobre temas que de  otra  manera  le  están  vedados  por  obra de la legalidad y el acierto que se  presumen      en      el      debate      de      las     instancias”.   

Ninguno  de los anteriores derroteros cumple  la  casacionista –pese a lo  afirmado  por la Procuradora 153 Judicial de Popayán, también desconocedora de  los  rigores de fundamentación casacionales-, porque si bien la impugnación se  ejercitó  oportunamente  contra  sentencia  de  segundo  grado  diferente a las  mencionadas,  es  lo  cierto que la argumentación pertinente se halla huérfana  de  cualquier  planteamiento  serio que le indique a la Corte la necesidad de su  intervención   en  orden  al  cumplimiento  del  cometido  que  le  impone  una  cualquiera  de  las  alternativas  posibles que tornan viable el ejercicio de su  potestad  discrecional,  como  con  antelación se indicó, y del mismo modo, la  acreditación  del  consecuente  agravio  que  para  su representado contiene la  sentencia cuestionada.   

Y  tampoco  se infiere del texto del escrito  impugnatorio,  patente la necesidad de desarrollar la jurisprudencia, citando el  aspecto problemático menesteroso de consideración en esta sede.   

En   suma,   el   enfoque  de  la  demanda  exclusivamente  se  dirigió  a  enunciar  lo que se estima lesivo de derechos o  violatorio  de  la  ley  sustancial  a causa de errores en la apreciación de la  prueba,  pero  sin  desarrollo  alguno y sin mención atendible de la forma como  esa  situación  incidió  en  las  garantías  del  sujeto pasivo de la acción  penal.   

Este medio de impugnación excepcional, tiene  dicho  la  Corte,  sólo se justifica por la urgencia de proteger las garantías  fundamentales  conculcadas,  si  el  daño  se  pone  en  evidencia  con la sola  indicación  descriptiva  de  su  ocurrencia,  en  el  capítulo  de  la demanda  dedicado  a  la  fundamentación de la necesidad de que la Corte intervenga para  procurar   aquella   garantía,   cuestión   que   por   completo   olvidó  la  demandante.   

Los  razonamientos  en  relación  con  la  apreciación  de  las pruebas, dada la indeterminación de los resultados por la  posibilidad   de  meras  discrepancias  valorativas,  no  pueden  ser  argumento  suficiente  para reclamar una casación sujeta a tan singulares necesidades. Por  ello,  en  tratándose  de defectos de apreciación probatoria, fundamento de la  solicitud  de  que la Corte ejercite en este evento la potestad discrecional que  le  asiste,  la  demanda  no  tiene  ninguna  posibilidad de ser admitida en los  términos  planteados  por  la  memorialista, pues, como constantemente lo viene  sosteniendo            la            Sala2:   

“(…)   en  principio,  las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la  casación  discrecional  no  se  extienden  a  las  hipótesis  planteadas en la  demanda,  es  decir,  a  discutir  la  valoración  judicial de los elementos de  convicción,  porque  en  esa  labor los jueces cuentan con la relativa libertad  que  se  desprende  de  la  sana  crítica,  a  no  ser  que se proponga que sus  deducciones  son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto  que  determinaría,  en  caso  de  que  se  demuestre  y aparezca concretado, la  consolidación  de  un  quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales  deducciones   a   la   arbitrariedad   -ajena   a   un   estado  democrático  y  constitucional-    y    no   a   la   razón   y   a   la   justicia”.   

Aquí  es claro que la impugnante centra su  crítica  en  yerros  en la valoración de los medios de convicción allegados a  la  actuación,  buscando  anteponer  su  criterio  al propio de las instancias,  pasando  por  alto  que  sus  providencias  llegan a esta sede revestidas de una  doble condición de acierto y legalidad.   

En  suma,  como  se  halla  claro  que  la  recurrente  omitió fundamentar los motivos que la llevan a invocar el ejercicio  de  la  discrecionalidad  por  la  Corte,  se impone de entrada el rechazo de su  libelo  impugnatorio,  pues,  dicha  exigencia  no  se suple con la apreciación  genérica  y abstracta que hace, en el sentido de que el fallo es nulo porque no  se  hizo  una  valoración  conjunta  de  los medios de convicción allegados al  plenario.   

Pero, incluso, si se pudiese pasar por alto  tan   ostensible   omisión,  es  necesario  advertir  que  ya  específicamente  delimitados  los  reproches  propuestos  en  contra  de  la sentencia, éstos no  tienen  vocación  de  prosperidad,  tal  como  se demostrará en los siguientes  apartados.   

2.     Cargo     principal:    falso  raciocinio.   

A  juicio  de  la  censora,  los juzgadores  violaron  indirectamente  la ley sustancial, dado que, incurrieron en errores de  hecho    por    falso   raciocinio   –incluso  también  por  falso  juicio  identidad-,  con  los  cuales  desconocieron  la  duda probatoria y vulneraron los principios de presunción de  inocencia    e    in   dubio   pro   reo.   

Para  fundamentar  su  aserto, en el que ni  siquiera  atina a especificar la clase de yerro denunciado y pretende enmascarar  una  inviable  solicitud  de  nulidad,  la  libelista  incurre en el desatino de  fragmentar  amañadamente la prueba que considera mal valorada, para a partir de  sus  propias  conclusiones de lo arrojado por ella, cuestionar los razonamientos  del fallador.   

No  obstante  lo  anterior,  la  Sala no se  detendrá  en  los  múltiples  desaciertos  de fundamentación advertidos en la  demanda,  siendo  claro  que  la  actora  carece  de  interés  para demandar en  casación.   

En  efecto,  como  quedó  reseñado en los  antecedentes  del  caso,  el  fallo  condenatorio  de  primera  instancia no fue  apelado por el procesado FERLEY UNI ANACONA ni su defensora.   

De entrada, entonces, es necesario decir que  carece  de  interés  la  demandante  para  discutir  en  sede  de  casación lo  concerniente  a  la ausencia de responsabilidad ahora alegada, dado que, ello no  fue  objeto  de  controversia  a  través  del recurso de apelación, el cual se  abstuvo  de  ejercer  en  contra  de  la sentencia proferida por el A  quo, lo que indefectiblemente conduce a  concluir  que  si  no  lo  impugnó, fue porque estuvo de acuerdo con la condena  impuesta.   

Al   efecto,   basta  traer  a  colación  pronunciamientos  de  la  Sala,  que reiteran la pacífica jurisprudencia que al  respecto        se        ha        proferido3:   

“La   Corte  ha  señalado  de  manera  reiterada  que  constituye presupuesto del derecho a la impugnación el interés  jurídico  del  sujeto  procesal  que  pretende,  a través del ejercicio de los  recursos,  la  reparación  de  un  desmedro causado con una decisión judicial,  cuando  lo  que  se  persigue es remover, mejorar o atemperar una situación que  resulta   gravosa,   criterio   desde   luego   extensivo   y   aplicable  a  la  casación.   

En ese orden de ideas, la no interposición  o  sustentación  debida  del  recurso de apelación respecto de la sentencia de  primer  grado  es  señal de conformidad del sujeto procesal con el contenido de  tal  providencia,  razón  por  la  cual  carecerá  de  interés jurídico para  impugnar  la de segunda instancia quien invoque a última hora un agravio con el  fin de legitimarse en esta sede.   

En  otras  palabras,  si cualquiera de las  partes  se abstiene de interponer o sustentar en tiempo el recurso de apelación  contra  la sentencia de primera instancia, estando en condiciones de hacerlo, se  ha  de  entender que se muestra conforme con la decisión proferida y el ad quem  no  puede,  por  su  iniciativa,  entrar  a  examinar  su  situación, como así  también   la   Sala   lo  ha  precisado  en  relación  con  el  sistema  penal  acusatorio4.   

Igualmente,  se  ha  sostenido  que  ese  imperativo     sólo     está    exceptuado    frente    a    las    siguientes  hipótesis:   

1.-            Cuando   aparezca   demostrado   que  arbitrariamente    se    le    impidió    el    ejercicio    del   recurso   de  instancia.   

2.-              Cuando el fallo de segundo grado  modifique  su  situación  jurídica,  de  manera  negativa, desventajosa o más  gravosa.   

3.-                Cuando  se  trate  de  fallos  consultables  que  causen  perjuicio,  para  los  eventos  en  que  aún resulte  procedente.   

4.-           Cuando  el  sujeto  procesal  proponga  nulidad por la vía extraordinaria.   

La  falta  de interés para recurrir, para  los  eventos  en que se ha dejado de impugnar la sentencia de primera instancia,  con  las  salvedades  planteadas,  se  predica  de todos los sujetos procesales,  partes   e   intervinientes,  sin  privilegio  distinto  del  que  pueda  surgir  normativamente.   

A  partir  del  anterior marco conceptual,  precisa  la  Sala  que  la  defensa no cumplió con la obligación de interponer  recurso  de  apelación contra el fallo de primer grado en relación con el tema  específico  que  plantea en el segundo reparo del libelo casacional, al indicar  que  se  incurrió  en  violación  directa  de la ley sustancial derivada de la  inaplicación  del  descuento  de  la mitad de la pena a favor de sus defendidos  previsto  en  el  artículo  351  de la Ley 906 de 2004 no obstante que desde el  comienzo  de  la actuación aceptaron su participación en los hechos -dicho sea  de   paso   el   único   argumento  inteligible  de  esta   disertación-,  circunstancia  que  evidentemente  lo  margina  de  la  posibilidad  de efectuar  reproche  alguno  sobre  ese  aspecto  por  vía  del  recurso extraordinario de  casación.   

En efecto, una revisión de los argumentos  que  expuso  la  defensa  en  procura  de sustentar el recurso de apelación que  interpuso  contra  el  fallo  de primer grado, permite advertir que no existe la  necesaria  identidad  temática  para  tener  como satisfecho el presupuesto del  interés  que  franquee  el acceso al medio extraordinario de impugnación, pues  en  aquella  oportunidad los puntos que concentraron la atención del impugnante  y,  por  ende,  del  Tribunal  al  resolverlo en uso de su competencia limitada,  giraron  en  derredor  de  que se incurrió en yerro al dosificar la pena porque  solamente  se concedió un descuento de una quinta parte cuando debió ser de la  tercera  y  porque no se debió partir del rango máximo del primer cuarto de la  pena,  en  consideración  a  que  no  concurrían circunstancias de agravación  punitiva.   

Así  las cosas, como la inconformidad del  impugnante  en casación versa sobre un aspecto que no fue objeto del recurso de  apelación  que el defensor instauró contra la sentencia de primer grado y que,  por  lo  mismo, tampoco fue objeto de pronunciamiento en la sentencia de segunda  instancia,  es  evidente  su  falta  de  interés  jurídico  para  alegarlo  en  casación.   

Por otro lado, es claro, además, que no le  es  permitido alegar en su favor la conjugación de una cualquiera de las cuatro  hipótesis  referidas  en  precedencia como excepción a la carga de impugnar la  sentencia  de  primer  grado  sobre  el  mismo  tópico  que es ahora objeto del  recurso  extraordinario  de  casación, en cuanto la de segundo grado confirmó,  en lo que fue objeto de impugnación, el fallo recurrido.   

Como  el  requisito  del  interés  para  recurrir   es   un   presupuesto   para   acceder  al  medio  extraordinario  de  impugnación,  de  conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 184 del  estatuto  procesal  penal,  la decisión que razonablemente corresponde adoptar,  de  acuerdo con la misma preceptiva, es la de inadmitir el reparo, sin que de su  contenido  surja  la  necesidad  de emitir pronunciamiento de fondo para cumplir  alguno de sus fines superando esta falencia”.   

En  el  fallo  de  primera  instancia, vale  destacar,   el  juez  A  quo  consignó  un pormenorizado análisis probatorio acerca de la participación del  sindicado  FERLEY  UNI  ANACONA,  al  final  del cual concluyó la existencia de  plena  prueba  acerca  de  su  responsabilidad  en  el  delito  de  lesiones personales culposas.   

La  decisión en comento no fue apelada por  el  citado  sindicado  ni su defensor, motivo por el cual no se alude al tópico  en  el  fallo  de  segundo grado, el cual se limitó a responder las inquietudes  del  único  apelante  -apoderado  de la parte civil- en punto de los perjuicios  decretados a favor de sus representados.   

No   obstante  lo  anterior,  la  defensa  interpuso  el  extraordinario recurso a través del cual pretende que la Sala se  pronuncie  sobre  la  prueba valorada en las instancias y determine la presencia  de  la  duda,  careciendo de interés para ello, pues, su alegación no remite a  nulidades   procesales   producto   de   supuesta   vulneración  de  garantías  fundamentales  –como tal no  puede  considerarse  la  denunciada falta de valoración conjunta de la prueba-,  como  tampoco se advierte que se haya obstaculizado el ejercicio de la alzada en  sede  de  primera  instancia,  ni que la situación del acusado UNI ANACONA haya  sido infundadamente agravada con el proveído de segundo grado.   

En  consecuencia,  como no se cumple con la  exigencia  de  legitimidad  referida  al interés para impugnar en casación los  fallos, se impone inadmitir el cargo principal de la demanda.   

3. Cargo subsidiario: nulidad por falta de  motivación.   

La  defensora dice que no quedó satisfecha  con  las  razones  expuestas por el Ad quem  para  justificar incrementar el monto de los perjuicios morales en  favor  de  una  de  las  víctimas.  Por  ello,  lo  acusa de haber ofrecido una  motivación   deficiente  e  inadecuada,  que  amerita  anular  parcialmente  la  sentencia  de  segunda  instancia  con  el  fin dejar incólume la dosificación  realizada      por     el     A     quo.   

Lo paradójico del asunto, es que la propia  casacionista  consigna  esas  razones  e  incluso  hace saber que el juzgador se  apoyó en precedente de la Sala para motivar su decisión.   

Y,  de  igual  modo, lamenta que no se haya  tenido  en  cuenta la situación económica de su defendido, quien es persona de  escasos recursos.   

Pues bien, frente a este tipo de reproche,  la   Corte   ha  identificado  cuatro  situaciones  que  implican  la  falta  de  motivación,   tres   de  las  cuales  consideradas  como  errores  in  procedendo  generadores de nulidad y  por  lo  tanto  atacables a través de la causal tercera, a saber: a) cuando hay  ausencia  absoluta  de  motivación,  b)  cuando  la motivación es incompleta o  deficiente,  y,  c)  cuando la motivación es ambivalente o dilógica. La cuarta  causa,  generada  por  la llamada motivación falsa, ha sido considerada como un  vicio  de  juicio  atacable por la vía de la causal primera, cuerpo segundo, en  el sistema de la Ley 600 de 2000.   

La  primera  causa,  ha  dicho la Sala, se  presenta  cuando  el  fallador  no expone las razones de orden probatorio ni los  fundamentos  jurídicos  en  los  cuales  sustenta su  decisión;  la  segunda,  cuando omite analizar uno de los aspectos señalados o  los  motivos  aducidos  son insuficientes para identificar las causas en las que  ella  se  sustenta;  la  tercera,  cuando  las  contradicciones  que contiene la  motivación  impiden  desentrañar  su verdadero sentido o las razones expuestas  en   ella   son  contrarias  a  la  determinación  finalmente  adoptada  en  la  resolutiva;  y, la cuarta cuando la motivación del fallo se aparta abiertamente  de         la         verdad         probada5.   

Aunque la defensora no concreta a cuál de  las  cuatro  figuras  de falta de motivación se refiere en concreto, de su vaga  alegación  parece  desprenderse  que  alude a la motivación deficiente, ya que  estima    insuficiente    el    análisis    realizado   por   el   juez   penal   del   circuito   y  alude  reiteradamente   a   la   vaguedad   y  a  la  pobre  fundamentación.   

Así  las  cosas,  entratándose  de  la  fundamentación  de la motivación deficiente, debe precisarse que no es válida  la  afirmación  de  una  simple  inconformidad  con  la valoración hecha en la  providencia  o  del descontento con los argumentos que suministra el funcionario  judicial  porque  se  estimen  equivocados  o de la aspiración a que ellos sean  presentados  de  una  determinada  manera, sino que debe encaminarse a demostrar  con  precisión  que  ignoró  uno  de los aspectos señalados o que los motivos  aducidos    no   son   suficientes   para   resolver   el   problema   jurídico  planteado.   

En  el  presente  asunto,  la casacionista  se   contradice   porque  al  tiempo  que  alega  la  motivación  deficiente,  va  exponiendo  todos  y cada uno de los criterios que  tuvo   en   cuenta  el  Ad  quem  para  sustentar  su  decisión,  pero  no para confrontarlos, sino simplemente para manifestar que no  la dejan satisfecha.   

De esta manera, no logra acreditar la falta  de  motivación  que  aduce,  pues,  a  mas  de  las deficiencias argumentativas  destacadas,  es  claro que su cuestionamiento se enfila hacia la valoración del  fallador, desconociendo que  una  cosa  es  que  no  se  motive  o  ello  se haga deficientemente, y otra muy  diferente  que  no  se  compartan  los  argumentos  de  quien  resuelve,  que es  precisamente lo que aquí sucede.   

Como  si  ello  fuera poco, la Sala, en el  estudio  formal  de  la  actuación,  advierte  que en el contexto argumentativo  esbozado  por  el  juez penal del circuito,  se abordan los tópicos echados de menos por la memorialista, lo  cual  alcanza  a  satisfacer  los presupuestos mínimos de argumentación en las  cuestiones sustanciales objeto de debate.   

De   todos   modos,  vuelve  a  decirse,  la  impugnante  por  la  vía  de nulidad    pretende    atacar    las    conclusiones    del   juzgador  de  segundo  grado, lo cual es  absolutamente  improcedente,  dado  que,  deja  en  evidencia  que lo buscado es  descalificarlas,  pero  de  ninguna  manera demuestra una falta de motivación o  motivación deficiente.   

Por  las  anteriores razones, entonces,    se   rechaza   el   cargo  subsidiario.   

4. Decisión.  

Acorde  con  lo anotado en precedencia, se  rechazará  la  demanda  de  casación presentada por  la  defensora del  procesado     FERLEY    UNI    ANACONA,  no sin antes advertirse que revisada la  actuación  en  lo  pertinente,  no  se  observó la presencia de ninguna de las  hipótesis  que  permitirían  a  la Corte obrar de oficio de conformidad con el  artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.   

Página  contiene  parte resolutiva y firma de 5 Magistrados   

Casación   N°  39.245  –Inadmite demanda-  

En  mérito  a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

INADMITIR  la  demanda   de   casación   discrecional   presentada  por    la   defensora  del   procesado FERLEY UNI  ANACONA,  conforme  con las motivaciones plasmadas en  el cuerpo de este proveído.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Juzgado de origen.   

Cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                             FERNANDO    A.    CASTRO  CABALLERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                        MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Página  contiene  firma de 3 Magistrados   

Casación   N°  39.245  –Inadmite demanda-  

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Auto  del 25 de septiembre de 1997, Radicado N° 13.401.   

2  Auto   del  9  de  febrero  de  2006,  Radicado  N°  23.055.   

3 Entre  otros,  autos  del  23  de  enero de 2008; 22 de julio, 14 de septiembre y 21 de  octubre  de  2009,  y 9 de marzo de 2011, Radicados Nos. 27.278, 32.245, 32.021,  32.467 y 35.822, respectivamente.   

4 Cfr.  Sentencias  del  11  de  abril  y  18  de julio de 2007, Radicados Nos. 26.128 y  26.255, en su orden.   

5  Sentencia del 12 de diciembre de 2005, radicado No. 24011.     

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