39238(20-06-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 233.  

Bogotá,  D.C., veinte de de junio de dos mil  doce.   

V I S T O S  

Conforme  a lo reglado en el numeral 4° del  artículo  32  de la Ley 906 de 2004, define la Corte la competencia para llevar  a  cabo  el  trámite  del  juicio  dentro  del presente diligenciamiento que se  adelanta  respecto  de  CRISTINA OMAIRA SUÁREZ ERAZO, a quienes la Fiscalía 32  Especializada  le  atribuye  el  concurso  de  conductas  punibles de captación  masiva  y  habitual  de  dineros, lavado de activos, enriquecimiento ilícito de  particulares y concierto para delinquir.   

ANTECEDENTES  

1.  El  26 de enero de 2012, la Fiscalía 32  Especializada  de  la  Unidad  nacional  de  Derecho  de Extinción de Dominio y  contra  el Lavado de Activos, radicó ante el Centro de Servicios Judiciales del  Sistema  Penal  Acusatorio  de  la  ciudad  de Pereira, escrito de acusación en  contra  de CRISTINA OMAIRA SUÁREZ ERAZO, por los delitos de captación masiva y  habitual   de   dineros,   lavado   de   activos,  enriquecimiento  ilícito  de  particulares  y concierto para delinquir, con base en los siguientes hechos, que  se trascriben parcialmente:   

“Mediante   denuncia   instaurada   el  20-10/2008,  por  el  señor  Secretario  de  Gobierno  de la ciudad de Pereira,  doctor  JHON  DIEGO  MOLINA MOLINA, conoció la Fiscalía General de la Nación,  la  actividad  desarrollada  en  esta ciudad, por la sociedad comercial conocida  bajo  la  sigla  D.R.F.E.,  que  corresponde  a  la  razón  social PROYECCIONES  D.R.F.E.,  que  significa, dinero rápido fácil y efectivo, que captaba masiva,  habitual  e  ilegalmente  dineros del público, por no contar, para ejecutar tal  actividad  con  los  permisos  de  ley; que previamente debieran haber conferido  bien  la  Superintendencia  de Sociedades o bien la Superintendencia Financiera.  Por   lo   que   adelantados  los  oportunos  y  necesarios  actos  urgentes  de  investigación,  se  estableció  que tal empresa tenía como su representante y  cabeza  visible,  al  Sr. CARLOS ALFREDO SUÁREZ, y que en efecto no contaba con  las  autorizaciones  legales  aludidas, para captar dineros del público, pese a  lo  cual  abrió  sedes en las ciudades de Pereira y Dosquebradas, y desarrolló  esa  actividad  económica en gran parte del país; empresa qué al finalizar su  actividad,   por   causa   de   la   intervención  a  la  que  la  sometió  la  Superintendencia  Financiera,  generó gran perturbación y amenazó con alterar  en  forma súbita, grave y desbordada el orden económico y social del país, lo  cual  obligó  al  Gobierno  Nacional  a  adoptar  medidas urgentes de carácter  policivo  y  administrativo,  en  especial  por  parte  de  la  Superintendencia  Financiera,  en  aras  de conjurar la grave alteración que se desató en varias  ciudades  del  país,  debido  al airado reclamo de devolución de sus capitales  por  parte de los ciudadanos que depositaron sus  dineros en la misma y que  en  su  afán,  atacaron  y  destruyeron  varias  sedes y en medio de disturbios  públicos, causaron graves daños a las mismas.   

Se allegaron EMP, e información legalmente  obtenida,  suficientes  en  cantidad  y  calidad, demostrar que el señor CARLOS  ALFREDO  SUÁREZ  inició  las  actividades  investigativas  en  el  año  2004,  fundando   una   empresa  a  la  que  dio  la  razón  social  “AHORRA  YA”,  representada  por  quien  entonces  era  su  esposa,  ANDREA  MARISELA  CHAZATAR  NARVÁEZ;  y cuyo objeto social era la mensajería, envío de encomiendas y pago  de servicios públicos domiciliarios, de los usuarios.   

Después  CARLOS  ALFREDO SUÁREZ, creó la  empresa  que   llamo PROYECCIONES DRFE, la cual registró a su nombre en la  Cámara   de   Comercio   de  Pasto  en  septiembre  del  año  2005,  (09-2005)  constituyéndose  como  persona  natural  con  actividad  comercial principal de  rentista  de  capital,  inversiones,  préstamos,  venta,  compra  y  asesorías  administrativas  contables, pero nunca se registró para ejercer la actividad de  captación  masiva  y  habitual  de  dineros  del  público, la cual inició, se  insiste, de manera ilegal, masiva y habitual    

El  11-09/2007, no obstante el conocimiento  previo,  sobre   tan  mencionada  captación masiva e ilegal de dineros del  público,  el  señor  CARLOS  ALFREDO  SUÁREZ,  sin terminarla, suspenderla ni  abandonarla  de  manera  parcial  o  total,  dio inicio a otra empresa, a la que  llamo  COMERCIALIZADORA  D.R.F.E.  que  también  registró  ante  la Cámara de  Comercio;  a  partir  de ese momento estableció dos (2) sedes diferentes de sus  dos  negocios;  una  en  el centro comercial San Andrés de Pasto,  llamada  PROYECCIONES  DRFE y otra en el barrio Fátima de la misma ciudad,  llamada  COMERCIALIZADORA  D.R.F.E.,  y  asumió  pública  y abiertamente, la captación  masiva  no  autorizada, esto es, ilegal, de dinero del público, ofreciendo como  atractivo  para  inducir  a  las  personas  a  entregar  sus dineros, altísimos  intereses,  a  título  de   rendimiento  de  los  capitales  captados, que  inicialmente  fueron  de  un  cincuenta por ciento (50%), mensual, sobre la suma  captada  en  cada  caso; ofreciendo después el setenta por ciento (70%) mensual  sobre  la correspondiente suma captada y terminó ofreciendo el ciento cincuenta  por ciento (150%)  sobre la respectiva suma captada.   

La  operación  resulto  tan  rentable, que  entre  los meses de mayo y octubre del año 2008, estableció numerosas oficinas  y  sedes,  la  mayoría  de  las  cuales  registro  ante   las  Cámaras de  Comercio,    en   diversas   ciudades   del   país,   entre   ellas,   en   los  departamentos   de Nariño (40 sedes), Cauca (7 sedes), Valle del Cauca (10  sedes),   Putumayo   (6sedes),   Antioquía  (2  sedes),  Risaralda  (2  sedes),  Cundinamarca  (1  sede),   Quindío  (2  sedes),  Tolima( 1 sede), Huila (5  sedes),  Norte  de  Santander  (1  sede),  Caldas  (1 sede), Caquetá (2 sedes),  registro  hecho  con  el  inocultable  propósito  de  imprimir al ilícito  apariencia  de  legalidad,  aun  cuando,  muchas  otras  sedes y oficinas fueron  manejadas  de manera más abiertamente ilegal, como ocurrió con las abiertas en  Balboa,   Rosas,   El  Doncello,  Cartago,  El  Cerrito,  La  Plata,  Sevilla  y  Buenaventura,  entre  otros, situadas varias de ellas en zonas conocidas como de  orden   público  y  no  sometidas  a  la  ritualidad  del  registro  mercantil.   

Para el crecimiento del ilícito negocio, el  citado  señor  contó  entre  otras,  con  la  asesoría, dirección, actividad  constante  y  aprobada a nivel de gerente, de la acusada CRISTINA OMAIRA SUÁREZ  ERASO,  quien  se  convirtió  en  la segunda al mando y solo fue ocasionalmente  superada  en  tal  posición  por  el  abogado VICTOR ARTURO BASTIDAS BASTIDAS y  quien  actualmente  enfrenta  cargos por captación masiva y habitual de dinero,  lavado  de  activos, enriquecimiento ilícito de particulares para delinquir, en  juicio oral.   

(…)”  

3.  El asunto fue remitido al Juzgado Único  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Pereira,  dependencia  que  inició  la  audiencia  de  formulación  de  acusación  el  5  de junio del corriente año,  diligencia  en el curso de la cual la defensora de CRISTINA OMAIRA SUÁREZ ERAZO  impugnó  la  competencia,  al  considerar  que  los hechos objeto de acusación  tuvieron  ocurrencia  en  varios  lugares  del  país  y la sociedad D.R.F.E. se  radicó  en la ciudad de Pereira a través de franquicias, al igual que en otros  lugares,  pero  el negocio principal se desarrolló en la ciudad de Pasto, donde  ocurrieron la mayoría de los hechos investigados.   

Agregó  que  de  acuerdo  con el escrito de  acusación,  y  los  informes de investigadores y demás elementos materiales de  prueba  y  evidencias  físicas  de  la  Fiscalía, los hechos que vinculan a su  defendida  SUÁREZ  ERAZO, única acusada en este asunto, tuvieron ocurrencia en  la  ciudad de Pasto, pues precisamente allí residía la procesada, a quien nada  vincula con la ciudad de Pereira.   

Por  lo  tanto,  considera que el competente  para  conocer  de este juicio es el señor Juez Penal del Circuito Especializado  de Pasto y no su homólogo de Pereira.   

A lo anterior se opuso el representante de la  Fiscalía,  quien  apelando  al artículo 43 del Código de Procedimiento Penal,  encuentra  que  fue  acertada la decisión de su antecesor al radicar el escrito  de  acusación  en  la  ciudad  de  Pereira, pues todos los elementos materiales  probatorios  que  respaldan la misma, se encuentran en esa ciudad. Además, pide  que  se  tenga  en cuenta que en la ciudad de Pasto todos los jueces penales del  circuito  se  declararon impedidos para conocer de los casos relacionados con el  asunto,  porque  invirtieron  en la captadora D.R.F.E., como sucedió en el caso  que cursa contra Yadi Marilyn Chamorro López.   

El juez de conocimiento, por su parte, aduce  que  el  punto  en  discusión ya fue resuelto por la Corte en el caso que cursa  contra   Víctor   Alfonso  Bastidas  Bastidas,  en  el  cual  definió  que  la  competencia radica en la ciudad de Pereira.   

En   consecuencia,   ordenó   remitir  la  actuación  a  esta  Corporación  para  que  se  resuelva la impugnación de la  competencia.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De acuerdo con lo preceptuado en el artículo  32-4  de  la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste atribución para pronunciarse  respecto  de  la  impugnación  de  la competencia que con ocasión del presente  asunto  promueve  la defensora de la procesada, buscando apartar parcialmente de  su  conocimiento  al  Juzgado  Penal  del  Circuito Especializado de Pereira, al  considerar  que  como la mayoría de los hechos investigados tuvieron ocurrencia  en  la  ciudad  de  Pasto,  es  el  Juez  de  ese lugar quien debe conocer de la  actuación.   

Para  la  Sala,  debe  anotarse desde ya, la  impugnación  de  la  competencia  propuesta por la defensora de CRISTINA OMAIRA  SUÁREZ   ERAZO,  se  ofrece  no  solo  innecesaria,  sino  contraria  a  claros  principios de celeridad y eficacia.   

Ello  porque  cuando  el  Fiscal del proceso  optó  por  radicar  el  escrito  de  acusación en la ciudad de Pereira, actuó  conforme  el mandato contenido en el inciso segundo del artículo 43 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, claro al disponer que:   

“(…) Cuando no fuere posible determinar  el  lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares,  en  uno  incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se  fija  por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General  de  la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de  la acusación   

(…)”.  

Frente  a  esta preceptiva la Sala ha venido  sosteniendo  y  aquí  lo reitera, que cuando se procede por un delito realizado  en  un  lugar  incierto  o en varios lugares, es posible optar por cualquiera de  los  jueces  de estos, pero no de manera arbitraria, sino que la elección está  supeditada   por  la  región  donde  se  encuentren  los  elementos  materiales  probatorios1.   

De  acuerdo con la información contenida en  el  escrito de acusación, los hechos investigados ocurrieron en varios lugares,  inicialmente  en Nariño, Cauca, Valle del Cauca, Putumayo, Antioquia, Risaralda  -Pereira  y  Dosquebradas-,  Cundinamarca,  Quindío,  Tolima,  Huila,  Norte de  Santander,  Caldas  y  Caquetá,  donde  los  miembros  de  la  Comercializadora  D.R.F.E.  captaron  dineros  del  público  sin  autorización legal para ello a  cambio  de  jugosos intereses, con los cuales sus promotores y ejecutores a más  de obtener indebido incremento patrimonial lavaron activos.   

Igualmente,  se  advierte que la mayoría de  los  elementos  materiales  probatorios  trascendentes que se presentaron con el  escrito   de   acusación,   particularmente  los  informes  suscritos  por  los  investigadores  del  CTI Carla Cristina Castro Moscoso y Claudia Patricia Reyes,  los  de  laboratorio de informática forense y del Grupo de Delitos Financieros,  entrevistas  y  evidencias  físicas,  se  encuentran  en  la ciudad de Pereira.   

Por  lo  anterior,  el  conocimiento de este  asunto  le  corresponde  al  Juez  Único  Penal  del  Circuito con funciones de  conocimiento  de  Pereira  a quien por reparto le fue asignado, tal como así lo  dispuso  la Sala en el precedente citado por el juez de conocimiento, en el cual  se ratificó que:   

(…) Cuando de la  captación  masiva  y habitual de dineros y del lavado de activos se trata ha de  tenerse  en  cuenta  que  precisamente  porque  su  objeto no es la comisión de  varios  delitos  de  blanqueo  de  capitales,  cometidos  por varias personas en  diferentes  ciudades,  sino  de  uno  solo  con  la participación de múltiples  sujetos  a  través de una enmarañada estructura, fácil resulta aceptar que la  consumación del delito se puede producir en diferentes lugares.   

“En   estos   delitos   se   tiene   la  particularidad  de  desplegarse  la acción por medio de varios actos ejecutivos  cuyo  desarrollo  puede  ocurrir en diferentes lugares dependiendo del rol que a  cada  uno  de  los  copartícipes  le  corresponda desempeñar para el logro del  ilícito  fin,  sin  que ello de lugar a la tipificación independiente de otros  delitos   de   captación   masiva   y   habitual   de   dineros   y  lavado  de  activos2.   

“En particular sobre el lavado de activos  tiene  dicho  la  Sala  tienen  ocurrencia  mediante  el conjunto de operaciones  realizadas  por  personas  que  sin  haber  participado  en  el delito primario,  dirigidas  a ocultar o disfrazar el origen ilícito de los bienes o recursos mal  habidos   pretendiendo   darles   apariencia   o  legalizarlos  burlando  a  las  autoridades3.   

(…)  El artículo 39 de la Ley 906 de  2004  (Modificado  por la Ley 1142 de 2007, artículo 3°) si bien ordena que la  función  de  control  de  garantías  se cumple por el juez penal municipal del  lugar  donde  ocurrió  el  delito,  y  si  como en este caso se presenta que el  punible   pudo   suceder   en   varios   lugares   tal   función   será  ejercida  por  el que se encuentre disponible de acuerdo con  los turnos previamente establecidos.   

(…) De lo anterior se tiene que cuando la  consumación  de  un  delito  se  produce  en  diferentes lugares del territorio  nacional  es  la  Fiscalía  General  de  la  Nación quien tiene la potestad de  elegir  el  juez  de  conocimiento. Dicha facultad no es arbitraria ni omnímoda  sino   que   tal   elección   está   limitada   por   el  precepto  citado  en  precedencia.   

(…) Lo anterior significa que en principio  cuando  la  Fiscalía  realiza la imputación o formula el escrito de acusación  ha  realizado un proceso de ponderación para determinar quién debe ser el juez  de  garantía  o  de  conocimiento. Pero para llegar a tal conclusión deben los  agentes  fiscales  examinar  fundamentalmente,  que  no  exclusivamente, en qué  lugar  se  encuentran  los  testigos  que  comparecerán  al  juicio  oral  para  sustentar el pliego acusatorio.   

(…)  Al  examinar  el  contenido  de  los  fundamentos  expresadas  por  la  Fiscalía  para  peticionar la captura de Yady  Marilyn  Chamorro  López y la posterior solicitud de legalización de la misma,  se  constata que en Pereira se han concentrado los esfuerzos investigativos para  determinar  la  existencia  de  responsabilidad  penal  por  parte  de  personas  vinculadas  a  la  empresa DRFE, de donde se tiene que la elección hecha por la  Fiscalía es la mejor para los propósitos acusatorios.   

(…)  Y  respecto del personal de policía  judicial  que  intervino  en  la etapa investigativa y los documentos, objetos y  otros  elementos  que  quieren  aducirse, si bien ellos pueden estar ubicados en  diferentes  lugares  del  país,  será obligación de la Fiscalía presentarlos  oportunamente  ante el juez que finalmente tramite el juicio oral, si a ello hay  lugar.4   

Al  tratarse en este caso del mismo supuesto  fáctico,  que  habla  de  una  pluralidad  de infracciones penales cometidas en  diversos  lugares  y fechas, de modo que ante esta eventualidad surge pertinente  la  solución  prevista en el inciso 2° del artículo 43 de la ley 906 de 2004,  esto  es,  que  la competencia será del juez de conocimiento del lugar donde se  formule  acusación  por  parte  de  la Fiscalía General de la Nación, lo cual  hará  donde  se  encuentren  los  elementos  fundamentales  de  la  acusación.   

En  mérito  a  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,   

R E S U E L V E  

         

         RATIFICAR  que el conocimiento para conocer  este  caso,  corresponde  al Juez Penal del Circuito Especializado de Pereira, a  cuyo despacho se ordena la devolución inmediata del mismo.   

         

          En  consecuencia,  se  DECLARA  infundada la impugnación que en contra de esa competencia hiciera  la  defensora  den  la  procesada  CRISTINA OMAIRA SUÁREZ ERAZO, en curso de la  audiencia de formulación de acusación.   

         

          Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

         

          Cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Página continuación  parte resolutiva y firma de los 8 Magistrados   

Definición     competencia     N°  39.238  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                          MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal, Auto  12 de diciembre de 2006, rad. 26556.   

2 En el  mismo  sentido  véase  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto  de   colisión   de   competencia   de   20   de   abril  de  2005,  radicación  23422.   

3 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Penal, concepto de extradición, 7 de  septiembre de 2005, radicación 23038.   

4  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  auto   mayo  6  de  2009,  radicado 31.667.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *