39240(14-06-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     nº  39240   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada:  

MARÍA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ MUÑOZ   

Bogotá  D.C.,  catorce (14) de junio de dos  mil doce (2012).   

VISTOS  

En virtud de lo dispuesto en el artículo 7º  de  la  Ley  1095  de  2006,  procede  la  suscrita  Magistrada  a  resolver  la  impugnación  interpuesta  contra  la  providencia  del  25 de mayo del cursante  año,  mediante  la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Buga  negó la acción constitucional de habeas corpus invocada por el ciudadano  JHONATAN  BARRERA  SÁNCHEZ.   

ANTECEDENTES  

         

          De lo remitido, se infiere lo siguiente:   

          1.  El  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito de Guadalajara de Buga  (Valle),  mediante sentencia del 4 de noviembre de 2010, condenó a JHONATAN   BARRERA  SÁNCHEZ  a  la  pena  principal   de   doscientos  (200)  meses  de  prisión  y  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por un  tiempo  igual  al  de  la  pena principal, como autor penalmente responsable del  delito   de  homicidio  agravado  en  grado  de  tentativa.   En  la  misma  decisión,  se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria.   

   

2.   Impugnada esta decisión, en fallo  del  11 de noviembre de 2011, fue confirmada integralmente por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Buga.   

3.  El  pasado  25  de  mayo  JHONATAN   BARRERA   SÁNCHEZ   instauró  acción  de  habeas corpus, argumentando que se encuentra privado de su libertad  de  manera injustificada, porque no existe registro alguno de proceso adelantado  en su contra.   

4.  Con auto de la misma fecha un Magistrado  del   juez   colegiado  en  mención,  avocó  el  conocimiento  de  la  acción  constitucional;  en  la misma fecha practicó diligencia de inspección judicial  al proceso penal en cuestión.   

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA  

         El    Magistrado    a   quo  negó  por  improcedente la acción de habeas corpus; indicó que el  procesado  se encuentra privado de su libertad en cumplimiento de orden judicial  y   hasta   tanto  no cumpla la condena de 200 meses  de  prisión  o  los  requisitos  para  solicitar libertad condicional, no puede  aspirar a gozar de este derecho.   

             

RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN  

La  anterior  decisión fue impugnada por el  condenado.  En  sustento de su disenso insistió en la inexistencia de sentencia  judicial  emitida  en  su  contra y que haya sido registrada por las autoridades  carcelarias,   así   como   en   la   falta  de  prueba  sobre  el  particular.  Adicionalmente,  expresó  haberse fallado la acción de habeas corpus por fuera  del    término    previsto   en   el   artículo   30   de   la   Constitución  Política.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Es competente la Magistrada que aquí provee  para  desatar  la  impugnación interpuesta contra la providencia del 25 de mayo  de  2012, conforme lo dispone el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, en cuanto  esa  norma  establece  que  cuando  el  superior  jerárquico  del  a  quo  es  un  juez plural el recurso lo  debe  sustanciar  y  decidir  uno  de los magistrados  integrantes  de la respectiva Corporación, quien para tales efectos actúa como  juez individual.   

Constitucionalmente  el  habeas  corpus  se  estatuyó  para  proteger  el derecho a la libertad individual de los ciudadanos  frente  a  las  actuaciones  arbitrarias  de  las  autoridades  del  Estado  que  conduzcan  a  su  vulneración. En desarrollo de la Carta Política el artículo  1º  de  la  Ley  1095  de  2006  establece que dicho mecanismo de defensa de la  libertad  se  torna  viable  en  dos  situaciones;  en  primer  lugar, cuando la  privación   de  la  libertad  se  produce  con  violación  de  las  garantías  constitucionales  o  legales  y,  en  segundo término, cuando ésta se prolonga  ilegalmente.   

Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha  dicho que el habeas corpus procede:   

         “1.-  Cuando  la  aprehensión de una persona se lleva a cabo por  fuera  de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello,  como  son:  con  orden  judicial  previa  (arts  28  C  Pol,  2 y 297 L 906/94),  flagrancia  (arts.  345  L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art.  348  L  600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento  directo  en  el  artículo  28  de  la  Constitución y por ello de no necesaria  consagración  legal,  tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de  2000.   

2.-  Cuando ejecutada legalmente la captura  la  privación  de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en  la  Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la  actividad  a  que  está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición  judicial  el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte  la  decisión  que  al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del  término,  ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302  L  906/04- entre otras)”1.   

Ahora  bien,  el  juez  del habeas corpus no  está  facultado  para  revisar  las  decisiones que los jueces de la República  emitan  dentro  de  las  diferentes actuaciones penales. Sobre el particular, es  ampliamente  conocido  el  criterio  de  esta Corporación, postura recordada en  providencias  emitidas  en  Sala  unitaria con ocasión de la vigencia de la Ley  1095  de  20062,  que  el  mencionado  amparo  constitucional no se instituyó para  examinar  los  motivos  por  los  cuales  los funcionarios judiciales ordenan la  privación  de  la  libertad  de una persona, sino que corresponde al interesado  cuestionarlos al interior del respectivo proceso penal.   

En  tal  virtud, el control que hace el juez  constitucional  es  de  carácter  extrasistémico,  pues el habeas corpus sólo  procede  cuando  la  violación  de  las  garantías  proviene de una actuación  ilegal  extraprocesal,  sin que se haya instituido para discutir el contenido de  las  decisiones  judiciales  que fundamentan la privación de la libertad de una  persona.   

Esa línea de pensamiento la viene expresando  la  Corte  desde  antaño.  Es  así como en la sentencia del 11 de diciembre de  20033  sostuvo  que  la competencia del juez de habeas corpus se limita a  verificar  el  cumplimiento  de las formalidades de rango constitucional y legal  para   la   aprehensión    y    posterior    detención  de  los  ciudadanos,  por  no  tratarse  de  una  tercera  instancia judicial, sin que se  extienda  al  análisis  de  los  motivos  tenidos  en  cuenta  por la autoridad  judicial para ordenar su privación de la libertad.   

En   providencia   del   26  de  marzo  de  20074, se insistió, en lo siguiente:   

         “El  núcleo  del  habeas  corpus  responde  a  la  necesidad  de  proteger  el  derecho  a  la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por  definición  de  quien  tiene  la facultad para hacerlo y ante él se dan por el  legislador  diferentes  medios  de  reacción  que conjuren el desacierto, nadie  duda  que  el  habeas  corpus  está  por  fuera  de  éste  ámbito y pretender  aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas”.   

En  esas  condiciones,  ningún  reparo cabe  efectuar    al   Magistrado   a   quo   cuando  concluyó  en  que la privación de la libertad se encuentra  fundada  en  la  sentencia  condenatoria  proferida  en  contra  de JHONATAN   BARRERA   SÁNCHEZ   el  4  de  noviembre  de  2010, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Guadalajara de  Buga  (Valle)  y  en  la que se le impuso una pena principal de doscientos (200)  meses  de  prisión,  como  autor penalmente responsable del delito de homicidio  agravado en grado de tentativa.   

Cabe  agregar  que  la  petición  de habeas  corpus,  contrario  a  la  censura que hace el procesado, fue fallada dentro del  término  legal  previsto  en  el artículo 30 Superior. Según se aprecia de la  revisión  a  la  actuación  el  25 de mayo último la Secretaría del Tribunal  Superior  de  Buga recibió la solicitud, ese mismo día practicó diligencia de  inspección  judicial  al  proceso  penal  seguido  en  contra  de  BARRERA      SÁNCHEZ     y  emitió  la decisión de fondo. El día 18 de mayo que refiere el  recurrente  como  fecha  de radicación de la acción, corresponde al momento en  que  aquel hizo entrega del escrito pero ante el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario  donde purga su condena, y no a aquella en que el juez constitucional  asume  el  conocimiento  de  la  petición,  por  lo  que  no  puede pregonar la  existencia de mora alguna en su resolución.    

         Baste   lo   dicho  para  impartir,  como  se  hará,  confirmación  a  la providencia mediante  la   cual  el  Tribunal  Superior  de  Cartagena,  en Sala Unitaria, negó  la acción de habeas corpus objeto  de examen.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  suscrita  Magistrada  de  la  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

CONFIRMAR   la  decisión impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

          Cópiese,    notifíquese    y    devuélvase    al    Tribunal   de  origen.   

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Magistrada  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Auto  del  27 de noviembre de 2006, rad. 26503.   

2 Ver,  entre  otras,  auto  del  27  de noviembre de 2006, radicación 26503. También,  auto del 11 de octubre de 2007, radicación 28549.   

3  Radicación 15955.   

4  Radicación 27162     

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