39309(05-09-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Aprobado Acta No. 331  

          Bogotá   D.C.,   Cinco   (5)   de   septiembre  de  dos  mil  doce  (2012).   

VISTOS  

Resuelve  la  Sala  el recurso de apelación  interpuesto    por    el   doctor   HÁROLD   GAMBOA  VELÁSQUEZ,  ex  Juez Primero Laboral del Circuito de  Buenaventura,  contra  la  sentencia proferida el 7 de marzo de 2012 por la Sala  Penal  de  Descongestión  del  Tribunal  Superior  de  Buga,  por cuyo medio lo  condenó   a   la  pena  de  ochenta  (80)  meses  de  prisión  y  multa  de  $  46’006.546,4  como autor  del  delito  de  peculado  por  apropiación  en  favor de terceros, en concurso  homogéneo  y sucesivo, con ocasión de las decisiones que adoptó dentro de los  procesos  laborales  instaurados por María del Carmen  Villegas,   Oswaldo   Borja,   Santos   Campaz   Mina,  Manuel  Ruíz  Carabalí  y  Manuel  Santos Riascos.  Así mismo, extinguió la acción, por prescripción,  en  relación  con  la  actuación  promovida por Juan  Crisóstomo Cuero.   

HECHOS  

Fueron   resumidos  por  el  Tribunal  de  instancia así:   

“Concreta  la  acusación  que  entre  los  años  de  1992  y  1995,  el doctor HÁROLD GAMBOA  VELÁSQUEZ,  en  su  calidad  de funcionario judicial – Juez Primero Laboral del  Circuito     de     Buenaventura    –   tramitó   y  falló  seis  (6)  procesos  ordinarios  laborales  adelantados  a  través  de apoderado judicial por los señores Juan Crisóstomo  Cuero,  María  del  Carmen  Villegas, Oswaldo Borja, Santos Campaz Mina, Manuel  Ruíz  Carabalí  y Manuel Santos Riascos Huila; condenando a la entidad estatal  demandada  Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia –  FONCOLPUERTOS-  a  pagar a favor de  los  actores  una  serie  de  acreencias  laborales e indemnizaciones, sobre las  cuales,  según  la acusación, no tenían derecho alguno; pagos que se hicieron  efectivos  a  favor  de  éstos por orden impartida por el procesado”1.    

Las actuaciones donde se emitieron fallos de  condena   por  parte  del  doctor  GAMBOA  VELÁSQUEZ  en contra de Foncolpuertos,  por    concepto    de  reajuste   de  pensión  y  pago  de  indemnización  moratoria,   fueron   revocados   por   la  Sala  de  Descongestión Laboral del Tribunal  Superior de  Bogotá,  así2:   

a)   Ordinario  laboral  de  María  del  Carmen Villegas, finiquitado  con   sentencia   del   14  de  junio  de  1995,  por  cuyo  medio  Foncolpuertos         desembolsó  $18’124.108,48  el  2 de  abril de 1997. Fallo revocado el 13 de septiembre de 2002.   

b)   Ordinario  laboral  de  Oswaldo  Borja,  culminado con sentencia  del  5  de  octubre  de 1993, en razón de la cual la entidad demandada canceló  $6’933.062,62  el  16 de  diciembre de 1993. Se revocó el 10 de julio de 2002.   

c)   Ordinario   laboral   de   Santos  Campaz  Mina,  terminado  con  sentencia  del  29  de  junio  de  1993,  originó  el  pago  de  $6’974.322,08  el 20 de octubre de 1993.  Este fallo fue revocado el 28 de noviembre de 2001.   

d)   Ordinario  laboral  de  Manuel  Ruíz Carabalí; sentencia del 24  de     noviembre    de    1993,    generó    el    pago    de    $4’975.053,22  el  2  de agosto de 1994.  Fallo revocado el 25 de junio de 2002.   

e)   Ordinario  laboral  de  Manuel  Santos  Riascos  Ruíz; sentencia  del    25    de    mayo   de   1995,   motivó   el   pago   de   $9’000.000,00  el  7 de mayo de 1998. El  fallo se revocó el 30 de mayo de 2002.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

El  31 de julio de 2006 la Fiscalía Veinte  Delegada  ante el Tribunal Superior de Bogotá abrió instrucción en contra del  doctor   HÁROLD   GAMBOA   VELÁSQUEZ  para  indagar  la  comisión del punible de prevaricato por acción  en  concurso  homogéneo  y  sucesivo  con peculado por apropiación3 en relación  con  la  actuación laboral de Juan Crisóstomo Cuero.  Igualmente  decretó  la  conexidad  procesal  con el  objeto   de  investigar  conjuntamente  las  irregularidades  presentes  en  los  procesos   laborales  promovidos  por  Manuel  Santos  Riascos  Ruíz,  Santos  Campaz  Mina, Oswaldo Borja, María del Carmen Villegas  Ocampo   y  Manuel  Ruíz  Carabalí.   

El  20  de noviembre siguiente la Fiscalía  declaró  persona  ausente  al  doctor  HÁROLD GAMBOA  VELÁSQUEZ   y el 29 de mayo de 2007 le definió  la  situación  jurídica  imponiéndole  medida  de aseguramiento de detención  preventiva,  sin  beneficio  de  excarcelación,  por el punible de peculado por  apropiación  en  favor  de terceros. Así mismo, precluyó la investigación en  relación  con el delito de prevaricato por acción en razón a la prescripción  de la acción penal.    

El  20  de  septiembre de 2007 calificó el  mérito  del sumario con resolución de acusación por el delito de peculado por  apropiación en favor de terceros, decisión que no fue impugnada.   

El  1  de febrero de 2008 la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de  Buga  asumió  el  conocimiento  del asunto y dispuso el  traslado  del  artículo  400  de  la  Ley 600 de 2000; el 15 de mayo de 2009 se  llevó  a  cabo  la  audiencia  preparatoria dentro de la que se resolvieron las  solicitudes  probatorias  de las partes; la audiencia de juzgamiento se realizó  en  sesiones  del  3  de  marzo, 11 de agosto y 27 de septiembre de 2010, siendo  proferida la sentencia el 7 de marzo de 2012.   

SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala Penal de Descongestión del Tribunal  Superior  de  Buga  inicia  decretando  la  prescripción de la acción penal en  relación  con  el proceso laboral de Juan Crisóstomo  Cuero,   en   tanto   lo   apropiado   ($2’576.212,90)  no  superó  los 50 salarios  mínimos  previstos  en el canon 133 del Decreto 100 de 1980. Por tanto, el ente  acusador  excedió  el  lapso  de  10  años  con  que contaba para adelantar la  acción  desde la fecha de la apropiación (15 de abril  de    1993)    y    la   de   la   resolución   de  acusación  (20  de  septiembre  de  2007).   

A  continuación,  el Tribunal a  quo  resalta  la condición de sujeto  activo   calificado  del  doctor  GAMBOA  VELÁSQUEZ,  demostrada   con  el  acta  de posesión suscrita el 31 de mayo de  1991  como juez laboral de Buenaventura, cargo que ejerció hasta el 20 de abril  de  1998.  De  ello colige que las sentencias cuestionadas se profirieron cuando  se desempeñaba como servidor público.   

De  igual  forma,  encuentra  demostrada la  apropiación  de bienes públicos por parte de terceros como consecuencia de las  determinaciones   emitidas   por   el  doctor  GAMBOA  VELÁSQUEZ,   dado   que   condenó   a  Foncolpuertos a pagar cuantiosas sumas  de  dinero  por  concepto  de acreencias laborales  e indemnizaciones a las  que no tenían derecho los demandantes.   

Destaca  que  en  el proceso de  María  del  Carmen Villegas el ex juez  otorgó  valor probatorio a una copia de la Resolución No. 0056 del 29 de enero  de 1990, obviando que se trataba de una fotocopia simple.   

Respecto   del  proceso  de  Oswado   Borja,  señala  cómo  no  era  posible  acceder  a  las  pretensiones de la demanda por cuanto no se aportó el  acta  de  conciliación  No.  517  de  junio  30 de 1989, la cual constituía el  fundamento de la misma.   

La   demanda   promovida  por   Santos  Campaz  Mina  tampoco  tenía  vocación  de  prosperar porque se basó en una Convención Colectiva de Trabajo  carente  de los requisitos de autenticación del artículo 469 del C.S.T..    

El     libelo     de     Manuel   Ruíz   Carabalí,   dada   la  generalidad  e  imprecisión  de  los  hechos  y  las  pretensiones,  no  podía  sustentar  la  sentencia  condenatoria,  pues  ni siquiera indicaba los factores  salariales  excluidos  por  la  empresa  o  el  salario  base  para  reliquidar.   

En    el    proceso   de   Manuel   Santos   Riascos   Ruíz,  las  pretensiones   no   sólo   eran   genéricas  e  imprecisas,  sino  que  en  la  reliquidación  pensional  dispuesta  en  el  fallo  se incluyeron los rubros de  vacaciones   y   prima   proporcional,   los   cuales   no   constituyen  factor  salarial.    

De  lo  anterior  colige  que  HÁROLD  GAMBOA  VELÁSQUEZ, mediante la  manipulación  de  los  procesos  a  su  cargo,  dadas las reiteradas sentencias  proferidas  sin  sustento  fáctico,  probatorio  y  legal, dispuso consciente y  voluntariamente  de  dineros  públicos  respecto  de  los  cuales  ostentaba la  disponibilidad jurídica.   

Prueba  de  ello,  agrega, es que todos los  fallos  fueron  revocados  por  la  Sala  Laboral de Descongestión del Tribunal  Superior  de  Bogotá,  no  por  simples diferencias de criterios sino porque se  desviaban   de   la   legalidad   y   del   marco  litigioso  planteado  en  las  demandas.    

De otro lado, destaca cómo la omisión del  doctor  GAMBOA VELÁSQUEZ de  tramitar  el  grado  jurisdiccional de consulta no puede apreciarse como indicio  grave  en  su  contra  porque en esa época no existía unanimidad en torno a la  procedencia de ese mecanismo de control.   

No  es  de recibo la tesis defensiva acorde  con  la cual se ha infringido el principio del non bis  in   ídem   por  la  condena  previa  a  GAMBOA  VELÁSQUEZ  por  el punible de  enriquecimiento  ilícito  porque  se  trata  de  conductas delictivas diversas,  cometidas con independencia de lugar y tiempo.   

Encuentra  presentes los indicios graves de  presencia  y  oportunidad,  así como abundante prueba documental que demuestran  la  responsabilidad  del procesado en la comisión de los delitos atribuidos por  la   Fiscalía,   razón   por   la   cual   el  fallo  debe  ser  de  carácter  condenatorio.     

LA IMPUGNACIÓN  

         

El doctor HÁROLD  GAMBOA  VELÁSQUEZ  solicita  la  revocatoria  de  la  sentencia condenatoria con fundamento en variados argumentos, así:   

1.     Grado     jurisdiccional    de  consulta   

Aunque  la  ausencia del trámite del grado  jurisdiccional  de consulta en los procesos laborales cuestionados no constituye  indicio  grave  en  su  contra,  ese  mecanismo  de control no existía para las  sentencias  adversas  a las entidades descentralizadas, empresas comerciales del  Estado  o  establecimientos  públicos  y,  por  ende,  las  sentencias quedaron  ejecutoriadas  y no podían ser objeto de ninguna revisión.   

En  razón  de ello, los fallos de consulta  están  viciados de nulidad porque vulneraron los principios del debido proceso,  cosa  juzgada y seguridad jurídica y, por lo mismo, no pueden tenerse como base  de  la  sentencia  de  condena emitida en su contra, dado que se trata de prueba  obtenida con afectación de sus derechos fundamentales.    

Esto,   además,  porque  las  facultades  conferidas  por  el  artículo 63 de la Ley 270 de 1996 a la Sala Administrativa  del  Consejo  Superior  de la Judicatura no le permitían disponer sobre asuntos  relacionados  con  el  debido  proceso  ni  modificar  las reglas de competencia  territorial,  en  la  medida  que  el canon 15 de la Ley  1285 de 2009, por  cuyo  medio  se  modificó  dicho  artículo,  autoriza  la  redistribución  de  procesos siempre y cuando se respeten tales pautas.   

Las   anteriores   disposiciones   deben  armonizarse  con  el  artículo  10  del  Código Procesal Laboral que asigna la  competencia  de  los  juicios  contra  establecimientos  públicos  al  juez del  domicilio  del  demandado  o  del  lugar  donde  se haya prestado el servicio, a  elección  del  demandante,  en virtud de lo cual era el Tribunal de Buga, no el  de  Bogotá  o  Pereira,  el competente para conocer del grado jurisdiccional de  consulta, porque Buenaventura pertenece a ese distrito.   

De  esta  manera,  afirma, aunque las Salas  Laborales  de  Descongestión ostentaban competencia funcional, adolecían de la  territorial  puesto  que sólo la ley puede modificar dichas reglas y no un acto  administrativo     proferido    por    el    Consejo    Superior    de   la  Judicatura.   

2. Análisis probatorio.  

En  relación  con  la  sentencia proferida  dentro  del  proceso  de  María  del Carmen Villegas  pregona  el  desconocimiento  de  la  Colegiatura  de  primera  instancia  de que en esa época las copias simples tenían valor y, por  ello,  era  innecesario  que  la  Resolución  No.  0056 del 29 de enero de 1990  cumpliera  los  requisitos  de artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.   

Respecto  de  la actuación de Oswaldo  Borja,  el procesado señala la  inexistencia  de  irregularidad  por  el no aporte del acta de conciliación por  cuanto  el  extrabajador  tenía  derecho  a  demandar  a  través de un proceso  ordinario  el  cumplimiento  de  las  obligaciones contraídas por el empleador.  Así,  como  no  se  trataba  de una acción ejecutiva, no se requería de dicho  documento.   

Sobre   el   expediente  de  Santos  Campaz  Mina,  donde el Tribunal  a   quo   cuestiona   la  valoración  de  la  Convención  Colectiva  de  Trabajo sin autenticar y sin la  constancia       de       depósito,       GAMBOA  VELÁSQUEZ   afirma  que  no  constituía  requisito  indispensable  el aporte de copia auténtica, aunque sí su depósito, exigencia  satisfecha  porque  en  el  folio  159  se aprecia el sello revelador de que fue  depositada en el Ministerio del Trabajo el 22 de mayo de 1970.   

Rechaza  la  censura conforme a la cual las  demandas   de  Manuel  Ruíz  Carabalí  y      Manuel     Santos     Riascos  Ruíz  eran  genéricas e imprecisas, pues en materia  laboral  es  suficiente que el actor manifieste que la pensión no fue liquidada  conforme  a la Convención y a la ley para que el juez deba revisar los factores  que  la  conforman,  tal como ocurrió en este caso, donde, además, se recaudó  la  información  necesaria  para  fallar  de  fondo  en la inspección judicial  practicada a la hoja de vida de los ex trabajadores.   

Por  tanto,  las  demandas fueron admitidas  porque  reunían  los  requisitos del artículo 25 del Código Procesal Laboral,  aspecto  no  controvertido por la empresa demandada, por manera que las Salas de  Descongestión  no  podían,  de  manera  oficiosa,  declarar la ineptitud de la  demanda.    

Además,  si  en  gracia  de discusión las  demandas  no  hubiesen  sido  claras,  constituye  deber del juez interpretar el  libelo  con el fin de descubrir la auténtica intención del suplicante, sin que  ello comporte desconocimiento del principio de congruencia.   

Descarta  cualquier  irregularidad  en  la  actuación  promovida  por Manuel Santos Riascos Ruíz  por   el   hecho   de   haberse  considerado  en  la  reliquidación  pensional  los  factores de vacaciones y prima proporcional dado  que  el  artículo  127-6  de  la Convención Colectiva de Trabajo permitía tal  inclusión  al señalar que se debía tener en cuenta el promedio recibido en el  último  año, no existiendo ninguna limitación, más aún cuando su redacción  termina   con   la   expresión   “etc”.   

Por tanto, aunque los cánones 138 y 140 del  pacto  colectivo expresan que esos rubros no son salario, la interpretación del  artículo 127 sí permitía su consideración.   

3. Atipicidad de las conductas  

Pregona  la ausencia de prueba demostrativa  del  actuar  doloso;  por  el  contrario,  la  realidad  procesal indica que las  sentencias  por  él  proferidas  se  ajustaron a las pruebas recaudadas en cada  proceso    así    como   a   las   pautas   legales   aplicables   en   materia  laboral.   

Reitera   la   inexistencia   del   grado  jurisdiccional  de  consulta  para  la  época en que se definieron los procesos  cuestionados,  pues si hubiese estado vigente no se habrían realizado los pagos  hasta      que      las      sentencias      adquirieran     firmeza.     

La  naturaleza  del delito de prevaricato,  utilizado   por   el   Tribunal  a  quo  para  deducir  la  comisión  del peculado, comporta la emisión de  una  decisión  manifiestamente  contraria  a  la  ley,  situación  que  no  se  configura  en  este  caso,  en la medida que las Salas de Descongestión Laboral  calificaron  las  determinaciones  de  desacertadas,  hipótesis  que  no admite  conducta  prevaricadora, máxime cuando desde antaño existen interpretaciones y  precedentes    jurisprudenciales    acordes   con   las   decisiones   laborales  cuestionadas.   

De  esta  manera,  afirma,  la  tesis  del  Tribunal  a quo, conforme a  la  cual  la  emisión de decisiones equivocadas conlleva la condena automática  del  funcionario,  contraría  el  ordenamiento  jurídico  patrio que impone la  obligación de demostrar el dolo en cada caso.   

Con  tal  postura,  además, se vulnera el  principio  de  autonomía  e  independencia  judicial  del  artículo  228 de la  Constitución  Política  y  se  desconoce  que  dentro  de las funciones de los  jueces  laborales  no  se  encuentra  la  de  conocer  conflictos  sobre  bienes  oficiales.  Por  ello,  si se acoge la hipótesis expuesta por la Colegiatura de  primera  instancia,  se  llegaría  a  la  inadmisible  conclusión  de  que los  operadores  jurídicos,  en sus distintas especialidades, al proferir sentencias  que  involucren  el patrimonio de entidades descentralizadas se convertirían en  administradores del mismo.   

Por  último,  afirma  que  como  en  el  expediente  reposa  copia  de  sentencia  de  condena  del  12  de marzo de 2002  proferida  en  su  contra  por  el  Tribunal  Superior  de Buga por el delito de  enriquecimiento  ilícito derivado del punible de peculado, no puede ser juzgado  por  este  último  delito  so  pena  de  afectar  el principio del non bis in ídem.   

         

Con sustento en las anteriores razones, el  doctor  GAMBOA  VELÁSQUEZ  solicita  revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolverlo de todos los  cargos.   

CONSIDERACIONES  

La  Sala  es  competente  para resolver la  alzada  de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 75 de la  Ley  600  de  2000,  pues la acción penal es ejercida contra el ex Juez Primero  Laboral  del  Circuito  de  Buenaventura,  juzgado  en  primera instancia por el  Tribunal  Superior  de  Buga,  Sala  de  Descongestión, por actos realizados en  ejercicio de sus funciones.   

Con apego a lo normado en el artículo 204  del  estatuto  procesal  penal en mención, la labor de la Corte se contraerá a  examinar  los  aspectos  sobre  los cuales se expresa inconformidad, incluyendo,  como  lo  autoriza  esa  preceptiva,  los  temas inescindiblemente vinculados al  objeto de la censura.   

En   orden  a  definir  la  impugnación  propuesta,  la Sala abordará el análisis de los siguientes tópicos planteados  por  el  recurrente:  (i)  El  grado  jurisdiccional de consulta; (ii) Análisis  probatorio, y (iii) Sobre la prueba del actuar doloso.   

Al  desatar la impugnación, se retomarán  criterios  expuestos  en anteriores determinaciones dado que los temas objeto de  debate  y  los  argumentos  propuestos  por el recurrente se asemejan a tópicos  abordados en múltiples ocasiones por la Corporación.   

     

i. Grado Jurisdiccional de Consulta     

1.     El     doctor    HÁROLD  GAMBOA VELÁSQUEZ censura que la  sentencia  de  condena  emitida en su contra por la Sala Penal de Descongestión  del  Tribunal  Superior  de  Buga  se funde en los fallos laborales de consulta,  pues,  en  su  opinión, en la época en que se profirieron no existía el grado  jurisdiccional  para  las  sentencias adversas a las entidades descentralizadas,  empresas  comerciales  del  Estado  o establecimientos públicos. Por tanto, las  decisiones  proferidas  como  resultado  de  ese  mecanismo  de revisión están  viciadas  de  nulidad y no podían ser apreciadas como prueba dentro del proceso  penal.   

Empero,  la  Sala  encuentra  carente  de  fundamento  dicha  postura  por  cuanto el hecho de que las sentencias laborales  proferidas      por      el      doctor     GAMBOA  VELÁSQUEZ  se hubiesen sometido a revisión mediante  el  sistema  de  consulta  o  de  apelación  o,  incluso,  que no hubiesen sido  examinados  por  ningún  superior  funcional,  “ni  quita  ni  pone  respecto  de su patente alejamiento del ordenamiento jurídico,  pues  este  (sic)  deriva,  no  de  ese  trámite subsiguiente, sino de su misma  existencia     y     de     su    confrontación    con    la    ley”4.   

En  otras  palabras,  la  tipicidad  de la  conducta     atribuida     al     doctor     GAMBOA  VELÁSQUEZ  no  proviene de la decisión adoptada por  la  jurisdicción  laboral  en  punto  de  la consulta, sino de la constatación  realizada   por   la   Sala   Penal  del  Tribunal  a  quo  del  manifiesto  alejamiento  de  la  ley de los  fallos  proferidos  por  el  procesado,  situación  que a su vez propició, por  ordenar  el  pago  de  dineros  del  patrimonio  público, la configuración del  peculado por apropiación a favor de terceros.    

Además,  no  sobra señalar, la sentencia  confutada  no  incluyó como uno de sus fundamentos el relativo a la ausencia de  trámite  del  grado  jurisdiccional  de  consulta por parte del ex funcionario,  motivo por el cual no hay lugar a tratar ese aspecto.   

2. En   otro   sentido,   el   impugnante   cuestiona  el  proceso  de  descongestión  ordenado  por  la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura  respecto  de los trámites laborales adelantados contra Foncolpuertos,   no   por  ausencia  de  competencia funcional sino territorial.   

Aduce que si bien el artículo 63 de la Ley  270  de  1996  autoriza  a  la  Sala  Administrativa  del Consejo Superior de la  Judicatura  a  implementar  programas de descongestión, en su ejecución debía  respetar  la  competencia territorial, tal como  lo disponen los artículos  15  de  la  Ley   1285 de 2009 y 10 del Código Procesal Laboral. Entonces,  era  el Tribunal de Buga, no el de Bogotá o Pereira, el competente para conocer  del  grado  jurisdiccional  de  consulta,  porque  Buenaventura  pertenece a ese  distrito.   

Constituye   tema   decantado   por   la  Corporación  que  el  Consejo Superior de la Judicatura está facultado para la  implementación   de  programas  de  descongestión5. En tal sentido, el artículo  63  de  la Ley 270 de 1996, vigente en la época de implementación del programa  de   descongestión   de   Foncolpuertos, disponía:   

“ARTÍCULO 63.  DESCONGESTIÓN.  La  Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,  en  caso  de  congestión  de  los Despachos Judiciales, podrá regular la forma  como  las  Corporaciones  pueden  redistribuir los asuntos que tengan para fallo  entre  los  Tribunales  y  Despachos  Judiciales  que  se  encuentren  al  día;  seleccionar  los  procesos  cuyas  pruebas,  incluso  inspecciones,  puedan  ser  practicadas  mediante  comisión  conferida  por  el  Juez  de  conocimiento,  y  determinar  los  jueces  que  deban  trasladarse fuera del lugar de su sede para  instruir   y   practicar   pruebas  en  procesos  que  estén  conociendo  otros  jueces”.   

La  anterior  regla  autorizaba  a la Sala  Administrativa  del Consejo Superior de la Judicatura a redistribuir los asuntos  entre  los  diferentes  tribunales  y despachos judiciales que se encontraran al  día,  tal  como  acaeció  en  el  caso  bajo  examen.  Con  posterioridad, esa  Corporación  continuó  el  programa  de  descongestión  de  los  procesos  de  Foncolpuertos, renovándolo  y    ampliándolo    por    varios   años   a   través   de   diversos   actos  administrativos.   

Obviamente, la facultad de redistribuir los  asuntos  entre  los  diferentes  tribunales  y despachos judiciales comportó su  envío  momentáneo  a  otra  sede  territorial,  luego de lo cual regresaron al  juzgado  de  origen  para surtir la notificación y actuación subsiguiente, sin  que  ello  comporte vulneración al debido proceso porque el traslado se ordenó  para  adoptar  decisiones  puntuales,  con  el  propósito  de lograr agilidad y  eficiencia  en  la  administración  de justicia, descartándose el quebranto de  las reglas de competencia referido por el recurrente.   

Lo  anterior,  con  mayor  razón,  si  se  considera  que  la  norma referida para demostrar el presunto desbordamiento del  marco  legal  por  parte  del  Consejo  Superior  de la Judicatura al asignar la  competencia  territorial  para  conocer el grado jurisdiccional a los tribunales  de  Pereira  y  Bogotá  se  expidió  con posterioridad a la implementación de  programa           de           descongestión          de          Fonculpuertos.   

En  efecto, sólo con la Ley 1285 de 2009,  modificatoria  del  artículo  63  de  la  Ley  270  de  1996, se dispuso que la  redistribución  de  procesos  en  virtud  de programas de descongestión debía  acompasarse  con  la  competencia  territorial.  Por tanto, cuando se ordenó la  consulta  para los procesos laborales objeto de esta investigación, no existía  ninguna limitante al respecto.   

Aún más, al efectuar la revisión previa  de  la  modificación  de  la ley estatutaria de administración de justicia, en  punto  de  la  naturaleza  jurídica  de  los jueces de descongestión, la Corte  Constitucional  señaló  cómo  el  Consejo  Superior  de  la  Judicatura puede  determinar   su   ámbito   de   acción  territorial,  sin  que  ello  comporte  vulneración de ninguna garantía,   

“Así mismo, la norma dispone que “los  jueces   de  descongestión  tendrán  la  competencia  territorial  y  material  específica  que  les  señale  el  acto  de  su  creación”.  Los  jueces  de  descongestión  no  son  cargos  permanentes  y  por tanto no forman parte de la  estructura  misma  de  la  administración  de  justicia.  Son cargos creados de  manera  transitoria  por  el  Consejo  Superior  de  la Judicatura, dentro de la  facultad  prevista  en  el  artículo 257-2 de la Constitución y de conformidad  con  las  políticas  y  programas  de  descongestión judicial establecidos por  dicho organismo.   

Por  lo  mismo,  la creación de jueces de  descongestión  no  es  en  sí  misma contraria a la Carta Política, en cuanto  contribuye  a  garantizar  la  eficacia  de  la  administración de justicia. No  obstante,  su  implementación debe ajustarse a los preceptos de orden Superior,  lo   que   se   examinará   en   detalle   al  analizar  el  artículo  15  del  proyecto.   

En  este punto ha de tenerse en cuenta, en  primer  lugar,  que  su  designación  debe hacerse con cabal observancia de las  garantías  fundamentales  en materia de juez natural y de sujeción a las leyes  preexistentes  al acto imputado, de manera tal que no se llegue a configurar una  atribución  “ex  post  facto”  de competencias judiciales. En consecuencia,  para  la creación de los jueces de descongestión se ha de partir siempre de la  base  de  la  pre-existencia  de  determinada  categoría  de jueces, que tienen  previamente  definida  su  competencia  en forma clara y precisa y en cuyo apoyo  habrán  de  actuar los jueces creados con una vocación esencialmente temporal.  Dicha  circunstancia  evita  la  violación  del  principio del juez natural, en  cuanto  no  se  permite la creación de jueces o tribunales “ad hoc”, puesto  que  será  posible  conocer  siempre  de  antemano cuál será la categoría de  jueces     competentes     para     decidir    cada    patrón    fáctico    en  particular”6.   

El   anterior  criterio  jurisprudencial  descarta  la  irregularidad  referida  por  el  apelante  y  evidencia cómo las  sentencias  C-392  y  393  de  2000  de  la  Corte  Constitucional, citadas para  apuntalar  una  supuesta  afectación de garantías fundamentales, no aplican al  caso  por cuanto no se refieren a jueces de descongestión sino a la creación y  adjudicación de competencia a los jueces especializados.   

(ii)  Análisis  de  los procesos laborales   

1.  Aduce  el  impugnante  que si bien las  demandas   de  Manuel  Ruíz  Carabalí  y    Manuel   Santos   Riascos   Ruíz  fueron   genéricas,   tal  situación  no  comporta  irregularidad  alguna porque  basta  con  que el trabajador refiera una incorrecta liquidación pensional para  que   el   juez   tenga   la   obligación   de  revisar  los  factores  que  la  conforman.   

Empero,  tal argumento defensivo ignora el  mandato  legal  contenido  en  el  artículo  25  del  Código  de Procedimiento  laboral,  conforme  al  cual  las  demandas deben indicar lo que se pretenda con  precisión  y  claridad. En el evento bajo examen, jamás se debatió en torno a  los  factores  salariales  presuntamente  omitidos,  de  suerte  que el operador  judicial,   motu  proprio,  emitió  una  sentencia desligada del contexto fáctico y jurídico propuesto en  la demanda.   

Y aunque el juez, en aras de efectivizar el  derecho  material, en algunos eventos puede interpretar las partes oscuras de la  demanda,   no   está  habilitado  para  pretermitir  la  constatación  de  los  requisitos  mínimos del libelo y, menos aún, para apartarse de la causa petendi.   

Ello,   además,  porque  constituye  un  imperativo  procesal  formular  con  claridad  las  pretensiones y demostrar los  hechos  en  que  se  apuntalan,  conforme  al  principio  de la carga probatoria  consagrado  en  el  canon 177 del Código de Procedimiento Civil, por cuyo medio  incumbe  a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el  efecto  jurídico  que  persiguen.  Así  mismo,  porque acorde con el canon 305  ibídem,   la   sentencia  debe  expedirse  en  consonancia  con  los  hechos  y  pretensiones aducidos en la demanda.   

En  ese  orden,  tal  como lo concluyó el  Tribunal   a   quo,  era  inviable  atender  demandas genéricas que no especificaron el factor omitido en  la liquidación de la empresa o su cuantía.    

2.     El     doctor    HÁROLD  GAMBOA  VELÁSQUEZ  opina  que,  contrario  a  lo  esbozado por Tribunal, las vacaciones y las primas sí debían  tenerse  en  cuenta  para  liquidar  la  pensión de jubilación de Manuel  Santos  Riascos  Ruiz  porque el  artículo  127-6  de  la Convención Colectiva de Trabajo incluía la partícula  “etc”, para significar  que  podían  considerarse  todos  los  rubros  devengados en el último año de  servicios.    

Dicha  preceptiva  convencional  indicaba:  “El  trabajador con la edad y el tiempo de servicio  de  que  trata  los  ordinales  anteriores,  gozará  de  pensión  vitalicia de  jubilación  equivalente al ochenta por ciento (80%) del promedio recibido en el  último  año,  incluyendo salarios básicos, primas, bonificaciones, viáticos,  etc.” .   

Con  todo,  la  partícula “etc”  no podía ampliarse para incluir  factores   expresamente   excluidos  por  otros  artículos  de  la  Convención  Colectiva  de  Trabajo,  como el artículo 129 del mismo estatuto que claramente  señalaba  cómo “La remuneración de las vacaciones  no  es salario”  y la regla 131, según la cual  las   primas   no   constituyen   salarios  “ni  se  computarán    como    factor    de    salario   en   ningún   caso”7.   

Por  tanto,  el  instrumento  convencional  suscrito   entre   la   empresa   y   los   trabajadores   debía  interpretarse  armónicamente  y  no  de  forma  aislada,  como  lo  hizo el doctor  GAMBOA VELÁSQUEZ, develando en ello el  propósito  de  favorecer  los  intereses de la parte demandada en detrimento de  los recursos estatales.   

3.  En  punto  del proceso de María    del   Carmen   Villegas,   el  recurrente  afirma que las copias simples tenían valor para la época en que se  profirió  el  fallo,  razón  por  la  cual  obró correctamente al apreciar la  fotocopia de la Resolución No. 0056 de 1990.   

Sin embargo, tal argumento deja de lado la  normatividad  regladora  de  la  materia.  Así, el artículo 252 del Código de  Procedimiento  Civil,  aplicable en los procesos laborales por remisión expresa  del  artículo  145  del  Código  de  Procedimiento  Laboral,  establece que es  auténtico  el  documento  “…cuando existe certeza  sobre  la  persona  que  lo  ha  elaborado,  manuscrito  o firmado. El documento  público  se  presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante  tacha de falsedad”.   

A su turno, el canon 251 del mismo estatuto  define  como  documento público “…el otorgado por  el    funcionario    público    en   ejercicio   de   su   cargo   o   con   su  intervención”  y  el  artículo  254  ibídem,  se refiere al valor probatorio  de las copias   

“Las  copias  tendrán  el  mismo  valor  probatorio  del  original,  en los siguientes casos:   

1.  Cuando  hayan  sido  autorizadas  por  notario,  director  de  oficina  administrativa  o  de policía, o secretario de  oficina  judicial,  previa  orden del juez, donde se encuentre el original o una  copia autenticada.   

2.  Cuando  sean autenticadas por notario,  previo  cotejo  con  el  original  o  la  copia  autenticada que se le presente.   

3.  Cuando sean compulsadas del original o  de  copia  autenticada  en  el  curso  de inspección judicial, salvo que la ley  disponga otra cosa”.   

Lo  anterior  significa que la Resolución  No.  0056  de  enero 29 de 1990 de la Empresa Puertos de Colombia, aportada como  soporte  de  la demanda, no cumplía las exigencias legales para ser considerada  auténtica  por  cuanto  se trataba de una fotocopia con un sello de la Notaría  Segunda  de  Buenaventura que indicaba, “la anterior  copia  Fostostática  corresponde  exactamente  a  la COPIA SIMPLE de la página  donde   fue   tomado”8.   Por   tanto,   no  estaba  amparada por la presunción de autenticidad.   

En efecto, se trataba de fotocopias que el  demandante  omitió autenticar ante notario, previo cotejo con el original o con  copia  autenticada,  no   fueron  compulsados  del original en curso de una  inspección   judicial,   y   si   bien  ostentan  un  sello  notarial,  la  confrontación   no   se   surtió   en   los   términos   de  la  normatividad  transcrita.   

Y   aunque   el   doctor   GAMBOA  VELÁSQUEZ  afirma  que  para la  época   de   los  hechos  las  copias  simples  tenían  valor  probatorio,  no  individualiza  la norma en la cual finca su afirmación, situación que releva a  la Sala de cualquier análisis adicional frente al tema.    

Igual  situación se presenta en relación  con  la  Convención  Colectiva  de  Trabajo aportada al proceso de Santos  Campaz Mina, en tanto se trata de  una  fotocopia  simple,  sin  ninguna clase de autenticación, por manera que no  ostentaba  valor  probatorio  para  fundar  un  fallo  laboral de condena.    

4.   En  relación  con  el  proceso  laboral  de Oswaldo Borja el  recurrente  afirma  no  presentarse ninguna irregularidad por el no aporte de la  conciliación  suscrita  entre  la empresa y el demandante por cuanto se trataba  de  un  proceso  ordinario y no de uno ejecutivo que requiriera de ese documento  como título base de la ejecución.    

Empero, tal argumento pasa por alto que la  conciliación  se  requería  para probar los hechos esbozados en el libelo como  quiera  se fundaron en su totalidad en ese documento. A pesar de ello, el doctor  GAMBOA  VELÁSQUEZ emitió  fallo   de   condena  sin  siquiera  hacer  referencia  a  la  conciliación  mencionada, circunstancia que  evidencia  cómo  la  intención  del  procesado  era  condenar  a  Foncolpuertos sin importar la situación  fáctica  planteada.  En  otras palabras, el fallo se elaboró en un formato que  no consideró el contexto propuesto en la demanda.   

En  síntesis,  los fallos emitidos por el  doctor   HÁROLD   GAMBOA   VELÁSQUEZ  se  alejaron ostensiblemente de las normas laborales, razón por la  cual  resultan acertadas las conclusiones expuestas por el Tribunal a  quo para deducirle responsabilidad con  ocasión de esta actuación procesal.   

(iii)  Sobre  la  prueba  del actuar doloso   

Aunque  el  impugnante considera que en el  proceso  no  se  acopió  prueba  demostrativa  de  su  actuar  doloso,  la Sala  encuentra  que  las  actuaciones  por él desplegadas al interior de cada uno de  los  procesos laborales sí evidencian un comportamiento consciente y voluntario  orientado  a  favorecer  la postura de los demandantes en detrimento de la parte  demandada y, sobre todo, de los recursos de ésta.   

Ello  por  cuanto el dolo no emerge de las  manifestaciones  del  procesado  sino  de  las  actuaciones  reflejadas  en cada  decisión  proferida  porque  no  consultan  la  realidad  fáctica y jurídica,  situación  indicativa  de  la  consciencia  y voluntad del operador judicial de  vulnerar  la  ley  al  emitir  decisiones  manifiestamente contrarias a derecho,  medio  a través del cual obtuvo la apropiación de recursos estatales por parte  de terceros que no tenían derecho a ellos.   

Acceder  a las pretensiones del libelo sin  reunirse  los  fundamentos  sustanciales para tal reconocimiento y emitir fallos  de   condena  en  relación  con  prestaciones  sociales  que  no  habían  sido  postuladas  ni  debatidas  en  el  proceso,  constituyen acciones que revelan la  voluntad  de  HÁROLD  GAMBOA  VELÁSQUEZ   de  infringir la ley con el claro propósito de favorecer a  los  demandantes, medio a través del cual accedieron a recursos estatales a los  que  no  tenían  derecho,  habida  cuenta que las sanciones contra Foncolpuertos,  como era de conocimiento  de  los  operadores  judiciales  de la época, las asumía el Estado colombiano.   

En  el  evento  bajo  examen, el mecanismo  utilizado  para  concretar el peculado por apropiación en favor de terceros, lo  constituyeron   las   sentencias   que  favorecieron  las  pretensiones  de  los  demandantes, sin que en realidad tuviesen derecho a ello.   

Y  aunque se consolidó el fenómeno de la  prescripción  de  la acción en relación con el delito de prevaricato, ello no  comporta  la  imposibilidad  de  reprochar  el  delito contra la administración  pública,  en  la  medida que las consecuencias del actuar del servidor público  no  se agotaron con la emisión de las decisiones. Por el contrario, sus efectos  perduraron  en  el  tiempo  en  virtud  de las órdenes contenidas en los fallos  laborales,  al  punto  que  propiciaron  el  despojo  de  recursos  públicos en  cuantía         de         $46’006.546,4,    según    se    estableció   por   el   a quo.   

De otra parte, si bien las Salas Laborales  calificaron   las   determinaciones   proferidas   por   el   doctor   HÁROLD   GAMBOA   VELÁSQUEZ   como  desacertadas,  tal  afirmación  no descarta su connotación delictiva y dolosa,  en  la  medida que la autoridad competente para determinar dichos aspectos es la  Sala  Penal  del  Tribunal  de Buga,  como en efecto lo hizo, razón por la  cual ninguna irregularidad se detecta por este aspecto.    

También  resulta  improcedente la postura  del     doctor     GAMBOA    VELÁSQUEZ  orientada a desvirtuar la configuración del punible de peculado,  bajo  el  argumento de que dentro de las funciones de los jueces laborales no se  encuentra  la  de  administrar  bienes  oficiales,  por  cuanto  la  Corte ya ha  decantado  cómo  dichos  funcionarios  ostentan una relación jurídica con los  bienes   oficiales   respecto   de  los  cuales  adoptan  decisiones9.   

Ello   porque   cuando   los  operadores  judiciales  deciden  conflictos  que  involucran bienes estatales, de una u otra  forma,  están  disponiendo sobre el destino final de los mismos, por manera que  si  se  apartan  de  los  mandatos  legales  podrían ocasionar una apropiación  indebida,  pues  sin  su concurso, sin su orden, no se obtendría tal resultado.   

En   suma,   el   doctor   GAMBOA  VELÁSQUEZ  debe responder por el  delito  de  peculado,  dado  que  en  su condición de Juez Laboral, al tramitar  procesos  sometidos  a  su  jurisdicción  y  competencia,  desarrolló actos de  disposición  jurídica  sobre  bienes estatales que comportaron la apropiación  de  recursos  por  parte  de  terceros  que  no ostentaban derecho a obtenerlos.   

De  otra  parte,  el  doctor  HÁROLD  GAMBOA  VELÁSQUEZ aduce que por  haber  sido  condenado  como  autor  del  punible  de  enriquecimiento  ilícito  derivado  del  delito  de  peculado,  no puede ser juzgado por este último tipo  penal  so  pena de afectar el principio del non bis in  ídem.   

Pues bien, en el evento bajo examen, no se  afecta  el  postulado invocado porque las conductas sancionadas en los referidos  tipos   penales   son   estructuralmente   diversas,   en   la   medida  que  el  enriquecimiento  ilícito  comporta  necesariamente  el  incremento  patrimonial  injustificado  del  servidor  público, elemento no requerido en el peculado por  apropiación ejecutado en favor de terceros.   

Así mismo, porque el acto de apropiarse de  recursos  públicos  es  pluriofensivo,  siendo  posible  que  encaje  en varias  descripciones  típicas,  dependiendo de las circunstancias particulares de cada  caso,  pues las conductas pueden ejecutarse de manera independiente en el tiempo  y  el  espacio  y los recursos provenir de diversas fuentes, de forma que cuando  se  consolide  el  incremento  patrimonial  es  factible  que  el  atentado a la  administración pública ya se haya agotado.   

En   tal  sentido,  la  Corporación  ha  señalado  la  procedencia  del  concurso entre el peculado y el enriquecimiento  ilícito en los siguientes términos:   

“2.  Es  incuestionable que entre  esos  dos  hechos punibles puede existir concurso, que se da  cuando  lo apropiado y lo que ha enriquecido ilícitamente al servidor público,  corresponda    a    haberes    provenientes   de   distinta   fuente,  esto  es,  cuando  además  de  lo  obtenido  como  producto del  peculado,  en el incremento del patrimonio del servidor público aparezcan otros  fondos  diferentes, adicionales, de procedencia no justificada pero relacionable  con  el  ejercicio  de  las funciones, o por razón del cargo, que se establezca  como  ilícita  pero  no  exista  demostración  de haber sido generada por otro  delito”10 (subrayas fuera de texto).   

Aún   más,   revisado   el   fallo  de  condena   emitido  por  el Tribunal Superior de Buga el 12 de marzo de 2002  contra   el   doctor   GAMBOA  VELÁSQUEZ  por el punible de enriquecimiento ilícito, la Sala encuentra que  en  él  se  estableció  un  incremento  patrimonial  injustificado  pero no se  indicó  que  proviniera  del punible de peculado y, menos aún, se señaló una  apropiación  de recursos en particular, razón por la cual carece de fundamento  la postulación defensiva analizada en este acápite.   

En  suma,  los argumentos esbozados por el  recurrente   no   logran  persuadir  a  la  Sala  de  la  inocencia  del  doctor  HÁROLD  GAMBOA VELÁSQUEZ,  razón  por  la  cual se impone confirmar la sentencia impugnada respecto de los  motivos de inconformidad.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

CONFIRMAR   la  sentencia  del  7 de marzo de 2012 proferida por la Sala Penal de Descongestión  del Tribunal Superior de Buga, conforme con lo expuesto.   

Contra esta providencia no procede recurso  alguno.   

Comuníquese  y devuélvase al Tribunal de  origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                             FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Cfr.  Folio 808 y ss del cuaderno de la causa.   

2  Sólo se relacionan los procesos base de la sentencia  de condena.   

3 Cfr.  Folio 13 cuaderno original No. 1.   

4 Cfr.  Sentencia del 24 de julio de 2012, Rad. No. 39414.   

5 Cfr.  Sentencia del 19 de octubre de 2006, Rad. No. 25804, entre otras.   

6   Cfr. Sentencia C-713 de julio 15 de 2008.   

7 Cfr.  Folios 92 y 93 cuaderno laboral de Manuel Santos Riascos Ruíz.   

8 Cfr.  Folio 204 del proceso laboral de María del Carmen Villegas.   

9 Cfr.  Providencias  del  6 de marzo de 2003, Rad. No. 18021; 16 de marzo de 2011, Rad.  No. 35839, entre otras.   

10 Cfr.  Providencia  del  19  de mayo de 2000, Rad. No. 8067. En igual sentido, la Corte  ha  avalado  la posibilidad del concurso material entre los delitos de cohecho y  enriquecimiento  ilícito  en  decisión  del  28  de  mayo  de  2008,  Rad. No.  29705.     

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