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Proceso N° 16220
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR.MARIO MANTILLA NOUGUÉS
Aprobado Acta No.198
Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Dirime la Corte la colisión positiva de competencia suscitada entre el Juzgado 1o. Penal del Circuito de Santafé de Bogotá y el Juzgado Penal del Circuito Especializado con sede en Neiva, para conocer de este juicio que se adelanta contra ORLANDO BELTRÁN CUELLAR, por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares tipificado en el artículo 10. del Decreto 2266 de 1991.
A N T E C E D E N T E S
1.- Por información suministrada por el ex-Congresista Álvaro Benedetti Vargas dentro del proceso que se le adelantaba, con miras al logro de beneficios por colaboración eficaz con la justicia, tuvo conocimiento la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia de que el ex- Representante a la Cámara, doctor ORLANDO BELTRÁN CUELLAR, recibió en el año de 1995 dineros procedentes del denominado “Cartel de Cali”, específicamente de manos del “confeso narcotraficante Miguel Rodríguez Orejuela”, en cuantía de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000) representandos en dos cheques, el primero, por cinco millones de pesos, que fue cambiado en la ciudad de Cali y el otro por dos millones y medio de pesos, girado a nombre de Juan Díaz por la firma “Comercializadora de Carnes del Pacífico Ltda”, -empresa fachada del “Cartel de Cali”- y endosado y depositado en una de sus cuentas por Carlos Torres, que se desempeñaba como miembro de la unidad legislativa del ex-parlamentario sindicado y quien transfirió a favor de éste a través de un cheque, dos millones de pesos.
2.- El 29 de diciembre de 1998, la Vicefiscalía General de la Nación confirmó la resolución de acusación proferida en primera instancia por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, con llamamiento a juicio contra el ex- Representante a la cámara, doctor BELTRÁN CUELLAR, por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares tipificado en el artículo 1o. del Decreto 1895 de 1989, adoptado como legislación permanente por el artículo 10o. del Decreto 2266 de 1991 (cd. o. 2a. inst. Fisc. y c. o. 4), siendo el proceso remitido a un Juzgado Regional con sede en Neiva para el adelantamiento del juicio.
3.- Por virtud de la Ley 504 de 1999 el defensor del procesado solicitó al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Santafé de Bogotá provocar colisión positiva de competencia al Juzgado Penal del Circuito Especializado, cognoscente, (fls. 1 y ss. cd. col comp.), por considerar que es a esos Despachos a los que corresponde continuar conociendo del proceso.
4.- Resolviendo la petición del abogado el Juzgado 1o. Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante auto del 23 de julio de 1999 (fl.45 cd. id.), decidió aceptar el conocimiento del proceso y oficiar al Juzgado Penal del Circuito Especializado ´Reparto´ o al que se le haya asignado, “para que proceda a enviar el proceso contra Orlando Beltrán Cuellar a este juzgado”. (fls. 48-49 id.).
Fundamenta esta decisión advirtiendo que antes de la Ley 504 de 1999, que es de aplicación inmediata, para la competencia del delito de enriquecimiento ilícito no se tenía en cuenta la cuantía del hecho punible, pero esta normatividad fijó en cincuenta o más salarios mínimos legales la competencia de los Juzgados Penales de Circuito Especializados; añade que la cuantía del delito materia del proceso es inferior a tal equivalente de acuerdo al monto del salario mínimo legal mensual porque es de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), sin embargo de lo cual a renglón seguido afirma:
“… y ante el hecho claro de que el monto de la cuantía que se debe tener en cuenta es el equivalente a salarios mínimos de 1995, lo procedente es aceptar la competencia para conocer de este asunto …”(fl. 48).
5.- El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Neiva, al que se le repartió el juicio, aceptó el conflicto y mediante auto del 9 de agosto de 1999 decidió también declararse competente para conocer de la causa adelantada contra Orlando Beltrán Cuellar por el delito de enriquecimiento ilícito. En consecuencia ordenó remitir a esta Sala los cuadernos originales para que se dirima el supradicho conflicto de competencia.
Previamente a decidir consideró que la postura del despacho colisionante es contradictoria ya que la cuantía del delito, para el año 1995, cuando se cometió, es muy superior a los cincuenta salarios mínimos legales de que trata la ley 504 de 1999, siendo esas la época y cuantía a que debe adecuarse la competencia, por virtud de lo establecido en el artículo 73 del C. de P.P..
Además destaca que el delito no tuvo ocurrencia en la capital de la república, pues los cheques que de que da cuenta el proceso fueron girados al implicado en la ciudad de Cali y uno de ellos, por la operación de canje, cobrado en la ciudad de Neiva. Por otro lado y con fundamento en cita jurisprudencial que estima pertinente, considera inane hablar de favorabilidad o desfavorabilidad de la ley como justificación del cambio de competencia. (fls. 106 c. o. 5).
C O N S I D E R A C I O N E S
1.- El artículo 73 del C. de P.P., modificado por la Ley 81 de 1993, artículo 11, al atribuir el conocimiento de delitos cuya competencia depende del factor cuantía, a los Juzgados Penales Municipales, establece:
“La competencia por la cuantía se fijará definitivamente teniendo en cuenta el valor de los salarios mínimos legales vigentes al momento de la comisión del hecho”.
2.- A su vez, el artículo 71 del C. de P.P., modificado por el artículo 5o. de la Ley 504 de 1999 establece que los Jueces Penales del Circuito Especializados conocen en primera instancia de:
“14.- … enriquecimiento ilícito de particulares (artículo 10o. del Decreto 2266 de 1991) cuando el incremento patrimonial no justificado se derive en una u otra forma de las actividades delictivas a que se refiere el presente artículo, cuya cuantía sea o exceda de cincuenta (50) salarios mínimos leales mensuales”.
3.- El proceso enseña que el ex-Parlamentario fue acusado del delito de enriquecimiento ilícito de particulares tipificado en el artículo 1o. del Decreto 1895 de 1989, adoptado como legislación permanente por el artículo 10o. del Decreto 2266 de 1991, por haber recibido dinero en cuantía de siete millones quinientos mil ($7.500.000) pesos de manos del confeso narcotraficante Miguel Rodríguez Orejuela.
3.1.- Para el año de 1995, en que el procesado incurrió en el delito, el monto del salario mínimo legal mensual era $118.933,50, -Dto.2872 de 1994)- es decir, que cincuenta de estos salarios sumaban cinco millones novecientos cuarenta y seis mil seiscientos setenta y cinco pesos ($5.946.675).
4.- Como el monto del delito que se juzga supera los cincuenta salarios mínimos legales mensuales del año del delito -1995-, la competencia para conocer de este juicio es de los Jueces Penales de Circuito Especializados, como bien lo considera el Juzgado de esta clase que reclama la competencia. En este sentido se dirimirá el diferendo.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
DECLARAR QUE LA COMPETENCIA para conocer de este juicio contra el ex-Representante ORLANDO BELTRÁN CUELLAR es el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Neiva. Con copia de esta providencia, infórmese al Juzgado 1o.Penal del Circuito de Santafé de Bogotá.
COPÍESE Y CUMPLASE.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria