39170(12-12-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No. 458  

Bogotá,  D. C., doce de diciembre de dos mil  doce (2012).   

VISTOS:  

Procede  la  Sala  a emitir sentencia con el  propósito  de  determinar  si  en  este  asunto  se  vulneraron  las garantías  fundamentales     del     procesado    John  Eduard Ayala Mana, de conformidad con lo resuelto al inadmitir  las  demandas  de  casación interpuestas por su defensor y la representante del  Ministerio   Público,   contra   el   fallo  del  Tribunal  Superior  de  Cali,  confirmatorio  del  dictado  por  el  Juzgado  Catorce  Penal  del  Circuito con  Funciones  de Conocimiento de la misma ciudad, por cuyo medio fue condenado como  autor  de  las conductas punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico  y porte de armas de fuego o municiones.   

HECHOS    Y    ACTUACIÓN   PROCESAL  RELEVANTE:   

En   pretérita  ocasión  estos  aspectos  fueron  sintetizados  por la  Sala como se expresa enseguida:   

“1.   Los  primeros  fueron  declarados por el ad quem, con fundamento en los señalados en  el escrito de acusación, en los siguientes términos:   

«El  día  8  de febrero del año en curso  [2010],  cuando  el  señor José Faniber Gil Barco se encontraba cumpliendo sus  labores  como  taxista en el vehículo de servicio público de placa VCF 831, de  propiedad  de  Oscar  de Jesús Herrera Ortiz, minutos antes de las 14:00 horas,  sus  servicios  fueron  requeridos  por  una  pareja,  la  cual le solicitó los  llevara  hasta  la  calle 124 con carrera 28 C 3 del barrio Potrero Grande de la  ciudad  [Cali],  lugar  en  el  que  una  vez  le hicieron detener la marcha del  vehículo,  se  apearon  del  mismo de manera presurosa cada uno por una puerta,  emprendiendo  la huída sin cancelar el servicio prestado, motivo por el cual el  señor  Gil  Barco  les  reclamó, momento en el cual John Eduard Ayala Mana, en  compañía  del  sujeto  conocido  con  el  alias de “El Calvo” abordaron al  taxista,  procediendo  Ayala Mana a pasarle un arma de fuego a este último, con  la  cual  intimidaron  al  motorista,  exigiéndole  el  dinero que portaba y el  teléfono  celular,  pero  como la víctima opusiera resistencia, John Eduard le  dijo  a  “El  Calvo” “pégalo, pégalo” y éste de inmediato accionó el  arma  de  fuego en dos oportunidades sobre la humanidad del señor José Faniber  Gil  Barco,  quien  al  verse  herido aceleró el automotor y trató de huir del  lugar,  pero debido a la gravedad de las heridas que le fueran inferidas por los  disparos  realizados  por  el  sujeto apodado “El Calvo”, perdió el control  del  vehículo  yendo  a estrellarse contra una vivienda del sector 5 del barrio  Potrero   Grande,  en  inmediaciones  de  la  calle  124C  con  carrera  28  Bis  1.   

La  víctima fue trasladada por la Policía  Nacional  al  hospital  Carlos  Holmes  Trujillo,  donde  no  alcanzó a recibir  asistencia  médica,  toda  vez  que  ya  había  fallecido  “por  herida  con  proyectil  de  arma  de  fuego en tórax, que ocasiona herida visceral (pulmón,  corazón,  pericardio  e  hígado)  y vascular en la aorta (vena cava superior y  tronco       pulmonar),       desencadenando       hemorragia      masiva      e  hipovolemia”.   

Agotado el hecho, Ayala Mana y su compañero  de  delincuencia  alias  “El  Calvo” se quedaron en el lugar, pero cuando la  ciudadanía  que  presenció lo acontecido hizo manifestaciones acerca de llamar  a  policía,  el  individuo  conocido  con el alias de “El Calvo” arrojó el  arma  de  fuego  al piso y Ayala Mana la recogió, refugiándose cada uno en sus  viviendas, pues éstos estaban muy cerca de las mismas.   

Minutos después arribaron al lugar miembros  de  la  Policía  Judicial,  y  mientras  hacían las pesquisas de rigor, fueron  informados  vía radio que a la línea única de emergencias 123 se hicieron dos  llamadas  telefónicas  en  las  cuales  se  informó  el  nombre de los autores  materiales  del  homicidio  del  conductor  de  servicio  público, señor José  Faniber   Gil   Barco,   por   lo  que  al  obtenerse  la  individualización  e  identificación  de John Eduard Ayala Mana, se solicitó a un juez de control de  garantías  la  expedición  en su contra de orden de captura, la cual permitió  su aprehensión y vinculación a esta investigación».   

2.   Con  fundamento  en  lo  ocurrido,  el 13 de marzo de 2010, ante el Juzgado Treinta y  Uno  Penal  Municipal  de  Cali  con  Funciones  de  Control  de  Garantías, la  Fiscalía  le  formuló  imputación  al  inculpado  como autor de las conductas  punibles  de  homicidio  agravado  y  fabricación, tráfico y porte de armas de  fuego o municiones, la cual no aceptó.   

3.  El 5 de  mayo  de  2010, ante el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali con Funciones  de  Conocimiento, se acusó al incriminado como autor de los delitos por los que  se le formuló imputación.   

4.  Tramitado  el  juicio  oral,  el  15  de  febrero de 2011 se dio lectura al fallo, por cuyo  medio  se  condenó  al  encartado a la pena principal de 500 meses de prisión,  así  como  a  las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por  20  años,  al  hallarlo  autor  de  los  ilícitos  por  los  que se le acusó,  negándosele    la    suspensión   condicional   de   la   ejecución   de   la  pena.   

5.   Impugnada   la   sentencia  por  el  defensor  y  la  representante  del  Ministerio  Público, el Tribunal  Superior  de  Cali,  en  fallo  del  16  de  marzo  de  2012, la confirmó en su  totalidad.   

6.  Contra la  anterior  providencia  el  abogado  del  incriminado  y  la Procuradora Delegada  presentaron recurso de casación”.   

Mediante auto del 10 de octubre de 2012, esta  Corporación  inadmitió  la  demanda  y  a  su  vez  dispuso  que eventualmente  promovido  el  trámite  del mecanismo de insistencia, volviera la actuación al  Despacho  del  Magistrado  ponente,  a  fin  de  pronunciarse  sobre  la posible  violación   de   garantías   fundamentales   del  procesado,  en  concreto  al  imponérsele  la  pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte  de armas.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE   

Cuestión previa:  

Es  preciso  señalar  que de acuerdo con el  criterio  fijado  por  la  Sala  en el auto del 23 de agosto de 20071, en este caso  no  se dispuso llevar a cabo la audiencia de sustentación prevista en el inciso  final  del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, por cuanto tal vista pública se  encuentra  estatuida  para que las partes se pronuncien sobre la demanda y en el  sub  judice  las  mismas se  inadmitieron,  en  esa  medida, aquella diligencia es improcedente por elemental  sustracción  de  materia, postura que consulta lo sostenido por la Corporación  en la oportunidad identificada, donde expresó:   

“Es  de anotar  que  no  se  dispone  la  celebración de audiencia de sustentación, pues si de  acuerdo  con  lo  establecido en el inciso final del artículo 184 de la Ley 906  de  2004,  el  debate  dialéctico que allí se concibe debe darse dentro de los  “límites  de  la  demanda”,  es  de  entender  que la realización de dicha  diligencia  sólo  procede cuando se produzca su admisión. En ese caso, dígase  adicionalmente,  son  las  partes  las  que fijan los temas a tratar, lo cual no  acontece  cuando,  como  en  este  asunto,  se  inadmite  el libelo, sin que los  sujetos  procesales  hayan  advertido  la  posible  vulneración  de  garantías  fundamentales,  porque en ese último evento es la intervención exclusiva de la  Sala  la  que  resulta  impulsando  el trámite para su eventual corrección, en  cuyo   marco   no   cabe,   se   repite,   espacio  para  el  debate  entre  las  partes”.   

Violación   de   garantías   fundamentales:   

El   artículo   29  de  la  Constitución  Política,  en  concordancia  con el artículo 6º, tanto del Código Penal como  de  la  Ley  906  de 2004, consagra el principio de legalidad, de acuerdo con el  cual  “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las  leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y  con   observancia   de   la   plenitud   de   las   formas   propias   de   cada  juicio”.   

Este  postulado  cuenta  con  un plus que se  concreta  en  (i)  la  legalidad de los delitos, pues a nadie se le puede juzgar  por  una  conducta  que  previamente  no  se  haya  establecido  como  tal en el  ordenamiento  jurídico,  (ii) el agotamiento del trámite respectivo debe estar  previamente  definido, así como el o los funcionarios encargados de adelantarlo  y  (iii) la pena correspondiente a la infracción ha de determinarse antes de la  comisión  del  comportamiento,  a  efectos de que sea posible imponerla a quien  resulte declarado responsable en el juicio respectivo.   

Frente  a  este  último  aspecto,  conviene  advertir   que   el   principio  de  legalidad  no  sólo  involucra  las  penas  “principales”    de  prisión,  multa  y  “las demás privativas de otros  derechos   que  como  tal  se  consagren  en  la  parte  especial”  del  Código  Penal,  según  lo dispone su artículo 35, sino que  también   abarca   las  “accesorias”.   

En este sentido, se observa que una de ellas  es  la  privación del derecho a la tenencia y porte de armas, cuya duración se  encuentra   regulada   en  los  artículos  49,  51  y  52  de  la  Ley  599  de  2000.   

Según  se  expresa  en  el inciso sexto del  artículo  51  del Estatuto Punitivo, la duración de dicha pena accesoria será  de  “uno  (1)  a  quince  (15) años”.   

Así  las  cosas,  el  máximo de la pena en  cuestión,  cuando  se impone como accesoria, conforme lo prevé el inciso sexto  del artículo 51 de la Ley 599 de 2000, es de quince (15) años.   

Establecida  la duración máxima de la pena  accesoria  de  la  cual  se viene tratando, corresponde determinar si en el caso  particular se respetó la misma.   

En  el  fallo  de  primer grado, el Juzgador  fijó  la  privación  del  derecho  a la tenencia y porte de armas “por     un     periodo     de    doscientos    cuarenta    (240)  meses”, es decir, veinte (20) años.   

Por  su  parte, el Tribunal, al confirmar la  decisión  de  primera  instancia  en  todas  sus partes, mantuvo inalterable la  situación descrita.   

En  estas  condiciones,  es  claro  que  al  rebasarse  el  límite  máximo  de  quince  (15)  años de la pena accesoria de  privación  del  derecho  a  la  tenencia y porte de armas previsto en el inciso  sexto  del  artículo  51  del Estatuto Punitivo, se desconoció el principio de  legalidad,    garantía    fundamental    que    por    consiguiente   se   debe  restablecer.   

Por lo tanto, como en la sentencia se dispuso  fijar  la  pena  accesoria  en  cuestión  en  veinte  (20) años, en razón del  límite  de  quince  (15)  años  conforme  ha  quedado  expresado, a este lapso  ascenderá su duración para salvaguardar el principio mencionado.   

Finalmente,  conviene  precisar que salvo lo  aquí   decidido,   las   demás   determinaciones   del   fallo   se  mantienen  incólumes.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:   

1.    CASAR  oficiosa  y parcialmente el fallo de segundo grado, en  consecuencia,  fijar la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y  porte  de  armas  en  quince (15) años al procesado John Eduard Ayala Mana, por  las     razones    expuestas    en    la    parte    considerativa    de    esta  providencia.   

2.   PRECISAR  que    en   lo   demás   el   fallo   se   mantiene  incólume.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                   FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                   JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Radicación No. 28059.     

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