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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 239
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012).
ASUNTO:
Debería la Sala examinar la posibilidad de admitir o no la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados Gustavo de Jesús Toro Bedoya y Claudia Marcela Toro Pareja contra la sentencia de diciembre 19 de 2011 por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín, revocando parcialmente la absolutoria de primera instancia, condenó a dichos encausados como autores del delito de usurpación de marcas y patentes, de no ser porque se advierte prescrita la acción penal.
HECHOS:
De conformidad con la resolución de acusación, “…en la ciudad de Medellín, se están comercializando productos médicos y farmacéuticos que no cumplen con las exigencias previstas en el Decreto 677 de 1995, entre dichos establecimientos se encuentra la cadena de droguerías Claudimarth Ltda. quien tiene sus bodegas en un edificio de la carrera 35 No. 37 Sur-37 de Envigado-Antioquia, bodega en el primer piso y en la casa de habitación de Claudia Marcela Toro ubicada en la carrera 35 No. 37 Sur-38 de esa misma ciudad…, luego de verificaciones, se llevó a cabo registro voluntario en la carrera 35 No. 37 Sur-38, el cual corresponde a la casa de la dama antes citada, en donde se encontró gran cantidad de medicamentos que no cumplían con las disposiciones sanitarias, igualmente se allanó el inmueble de la carrera 35 No. 37 Sur-37, en donde se incautó gran cantidad de elementos de aseo personal, que según los peritos eran falsificados…”.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:
1. Ante informe que por los anteriores sucesos presentara el Cuerpo Técnico de Investigación, la Fiscalía inició una investigación previa a partir de septiembre 2 de 2003 y luego sumario desde noviembre 12 del mismo año, al cual vinculó mediante indagatoria a Claudia Marcela Toro Pareja, Gustavo de Jesús Toro Bedoya y Alfred Nasch Jaramillo Gómez.
El mérito de la instrucción fue calificado por la Fiscalía Sexta de la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Propiedad Intelectual y las Telecomunicaciones, con sede en Bogotá, el 9 de enero de 2007, con acusación en contra de los tres sindicados como probables coautores de los punibles de ilícita explotación comercial, usurpación de marcas y patentes y corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, previstos en los artículos 303, 306 y 372 de la Ley 599 de 2000, respectivamente.
2. Tras ejecutoriarse dicha decisión el asunto fue remitido al Reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Medellín el 16 de abril de 2007 con el fin de que se adelantara la consabida etapa de la causa, mas el expediente nunca llegó a su destino determinándose luego que había sido extraviado por un empleado de los Servicios Postales, quien fuera desvinculado por irregularidades en el servicio.
En tal virtud la Fiscalía acusadora dispuso en resolución de septiembre 5 de 2008 la reconstrucción del expediente, de modo que lograda ésta, las diligencias arribaron al Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín el 22 de octubre de esa anualidad.
3. Se verificó seguidamente la etapa de la causa pero cuando el asunto ya se hallaba para proferir sentencia, el despacho en mención, por Acuerdo 6831 de marzo 16 de 2010, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, fue incorporado como de conocimiento dentro del sistema acusatorio, por manera que sus asuntos y en especial este fue asignado al Juzgado 21 Penal del mismo circuito, el cual al entrar a proferir el fallo en abril 14 de 2011 decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de noviembre 14 de 2008 por medio del cual se había dispuesto surtir el trámite para audiencia preparatoria.
La nueva etapa de juicio concluyó en primera instancia con sentencia de octubre 25 de 2011 absolviendo a los tres acusados de los cargos que les fueran formulados por los tres punibles ya mencionados.
4. El fallo anterior fue recurrido tanto por la Fiscalía como por el apoderado de la parte civil reconocida en el proceso, profiriendo entonces el Tribunal Superior de Medellín el suyo en diciembre 19 de 2011 para revocar parcialmente el impugnado y en su lugar condenar a Claudia Marcela Toro Pareja y a Gustavo de Jesús Toro Bedoya como responsables del punible de usurpación de marcas y patentes, a la pena principal, cada uno, de treinta meses de prisión y multa por valor equivalente a 20 salarios mínimos mensuales legales.
Contra la sentencia del ad quem la defensa de dichos procesados interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual sustentó oportunamente con la formulación de la respectiva demanda.
5. Habida consideración que los encausados lo fueron por los delitos de ilícita explotación comercial, usurpación de marcas y patentes y corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, que los artículos 303, 306 y 372 de la Ley 599 de 2000, respectivamente y dada la fecha de los sucesos, sancionan con penas privativas de libertad que no exceden de 8 años, imperativo es concluir que las acciones penales se han extinguido en el juicio por prescripción.
Es que, dado el máximo punitivo mencionado, la respectiva acción prescribe durante el juicio por el transcurso de un lapso no inferior a un lustro contado a partir de la ejecutoria de la acusación, tal como lo señala el artículo 86 ídem.
Así, como la resolución acusatoria en contra de los procesados adquirió ejecutoria no más allá del 16 de abril de 2007, cuando el asunto fue remitido por la Fiscalía a los juzgados de conocimiento con el propósito de que se adelantase la etapa de la causa, desde entonces a hoy ha transcurrido en este asunto, que a la Corte arribó el pretérito 4 de junio del año en curso, un lapso superior a cinco años.
Por eso nada distinto en este asunto concierne a la Sala que decretar la prescripción de las acciones penales y consiguientemente cesar todo procedimiento que por los hechos materia de juicio se adelante en contra de los acusados.
6. Ahora bien, como el expediente fue reconstruido al advertirse que desde el trámite de remisión a los juzgados de Medellín se había extraviado, podría pensarse que ese hecho incidiría en la contabilización del término prescriptivo bajo el entendido que una tal circunstancia debería tener por efecto la suspensión del lapso extintivo.
Mas, entratándose de una situación excepcional y restrictiva de los intereses de los acusados, comprende la Sala que dicho efecto sólo sería plausible en la medida en que el legislador lo disponga, tal como lo hizo en el evento en que la recusación se declarare infundada, ya que según términos del artículo 108 de la Ley 600 de 2000, “cuando la recusación propuesta por el sindicado o su defensor se declare infundada, no correrá la prescripción de la acción entre el momento de la petición y la decisión correspondiente”.
No existe norma que en similar sentido pudiera aplicarse cuando se trata de reconstruir el expediente, de modo que fuera factible la suspensión del término prescriptivo durante aquél que dure la reconstrucción.
Por demás, en providencia de junio 17 de 2009, Radicación No. 31729, así se expresó la Sala: “…legalmente el trámite de la reconstrucción en manera alguna suspende el término de prescripción de la acción penal, sólo media la salvedad respecto de la privación de la libertad del procesado al establecer que habrá lugar a su excarcelación si pasados ciento sesenta días (160) no se ha calificado el mérito del sumario”.
7. Finalmente, dada la cronología en que se desarrolló el juicio y las situaciones que lo incidieron como el extravío de las diligencias, la reasignación del proceso a otro juzgado y la declaratoria de nulidad de la causa inicialmente adelantada, no encuentra por ello la Sala razones que justifiquen compulsar copias en aras de investigar el motivo que condujo al resultado prescriptivo y a sus eventuales responsables.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
DECLARAR prescritas las acciones penales derivadas de los delitos de ilícita explotación comercial, usurpación de marcas y patentes y corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, acá imputados a Claudia Marcela Toro Pareja, a Gustavo de Jesús Toro Bedoya y a Alfred Nasch Jaramillo Gómez y en consecuencia, decretar la cesación de todo procedimiento que por tales hechos se adelante en contra de los mencionados.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria