Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012).
Procede el suscrito funcionario a pronunciarse en relación con el escrito presentado por la defensora de JAIR MAHECHA MARÍN y WILSON GOMEZ BUSTOS, con el que, dentro del término de ley, manifiesta que activa el mecanismo de insistencia respecto del auto del 17 de octubre de 2012 por medio del cual esta Corporación inadmitió la demanda de casación que presentó en nombre los citados procesados.
CONSIDERACIONES
Con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal con el que se implementó el sistema acusatorio, también se introdujo el llamado “recurso de insistencia” (artículo 182, inciso segundo), que en verdad no reviste la naturaleza de un auténtico medio de impugnación ordinario o extraordinario —tanto es así que no se encuentra regulado en la parte pertinente del citado ordenamiento adjetivo (Libro I, Título VI, Capítulos VIII, IX y X artículos 176 a 198)—, sino que constituye un instrumento orientado a provocar la reconsideración de los motivos expuestos por la Sala Penal en el auto mediante el cual resuelve no admitir la demanda de casación, a semejanza del trámite previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, conforme así lo dilucidó la Corte en auto del 12 de diciembre de 2005, dentro de la radicación Nº 24322.
El ejercicio de dicho mecanismo, como igualmente lo precisó la Sala en la decisión citada, compete exclusivamente al demandante, quien “…en razón del interés que le asiste en que el proceso sea examinado por la Corte y que hizo manifiesto al presentar la demanda de casación…”, se encuentra facultado para elevar petición al Delegado de la Procuraduría que actúa en sede de casación, o al magistrado disidente de la decisión mayoritaria de inadmisión o a aquél que no hubiese participado en los respectivos debates, para que tales funcionarios examinen si por la corrección y seriedad de los argumentos expuestos en la solicitud de insistencia, deben instar a la Sala a reconsiderar la decisión de no seleccionar el escrito casacional o, por el contrario, informar al actor la improsperidad de su requerimiento.
Por lo tanto, constituye entonces carga ineludible de quien acude a este mecanismo exponer con claridad las razones por las cuales considera que se incurrió en error al no dar trámite a la demanda de casación, bien porque en todos o en alguno de los cargos postulados están satisfechas las exigencias mínimas para su admisibilidad —estudio que no puede estar reducido a una simple reiteración de lo alegado en la demanda original—, o porque atendiendo los fines del recurso, índole de la controversia planteada y posición del impugnante dentro del proceso, no obstante los desaciertos lógico argumentales del libelo, es perentorio superar los defectos para decidir de fondo.
Esta exigencia obedece a la especial y rigurosa naturaleza del recurso extraordinario de casación, caracterizado por ser un juicio lógico y jurídico respecto de la constitucionalidad, legalidad y acierto del fallo de segundo grado, orientado a obtener la efectividad del derecho material, la reparación de los agravios inferidos a las garantías de las partes o intervinientes y la unificación de la jurisprudencia, objetivos que únicamente pueden lograrse a través de una motivación debidamente razonada.
En ese orden de ideas, si, como ocurre en este evento, quien manifiesta acudir al mecanismo ninguna argumentación expone en procura de demostrar que los fundamentos consignados por la Sala en el auto de inadmisión son desatinados, no queda camino distinto al de decretar su inviabilidad.
La memorialista en el correspondiente escrito se limitó a promover el trámite aduciendo que el mismo es urgente “…en bien del interés general para que sea definido de manera definitiva (sic) que no es de justicia lo que se presentó en el proceso cuestionado, así como evitar un perjuicio grave a mis representados cuando se declare que, efectivamente, la sentencia atacada contiene unos defectos que despoja a mis representados de sus garantías fundamentales”, afirmación escueta y vacía, pues nada dice acerca de un probable yerro en el auto que no seleccionó la demanda, y menos en relación con un objetivo y potencial agravio de los derechos reivindicados por la actora, o acerca de la necesidad de desarrollar la jurisprudencia en un tema en particular que redunde en beneficio de los intereses que representa.
En conclusión, dado que la defensora, de una parte, no satisface las exigencias de fundamentación que precisa el mecanismo de insistencia y en cuanto, de otra, el suscrita Magistrado advierte ampliamente sustentadas las razones brindadas para inadmitir el libelo, no se atenderá la petición elevada por aquélla.
Comuníquese y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA
Secretaria