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Proceso No. 40218
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado: Acta No. 407
Bogotá. D.C., primero de noviembre de dos mil doce (2012)
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre la definición de competencia que invoca la Juez Único Promiscuo Municipal de Oporapa, Huila, quien se declaró incompetente para conocer del juzgamiento de RAMÓN CALDERÓN CHAVARRO, por el delito de inasistencia alimentaria.
ANTECEDENTES
1. El 11 de julio del corriente año, la Fiscalía 34 Local de Pitalito, en audiencia preliminar ante el Juez Único Promiscuo Municipal de Saladoblanco (Huila), formuló comunicación de imputación a RAMÓN CALDERÓN CHAVARRO, como presunto autor responsable del delito de inasistencia alimentaria.
2. La misma Fiscalía mencionada, presentó escrito de acusación ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Oporapa, Huila, con Función de Conocimiento, que fijó el 19 de septiembre de este mismo año, como fecha para realizar la audiencia de acusación. En su inicio el funcionario se declaró incompetente para conocer del juicio, accediendo así a la solicitud que en tal sentido elevó el defensor, con fundamento en que la obligación de la Fiscalía General de la Nación es presentar el escrito de acusación en el lugar donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación, y que como la querellante y representante de los menores, señora Carmelina Motta Miranda, tiene su domicilio en esta ciudad de Bogotá, es a los jueces homólogos de esta capital a quienes corresponde el conocimiento del proceso.
En este evento, se verificó que además del informe del funcionario de policía judicial, el único elemento con vocación de prueba es la declaración de la madre de los menores, quien labora y reside en Bogotá, motivo por el cual es en ésa ciudad donde se debe adelantar el juicio oral, pues sólo allí se garantizan los derechos de sus hijos al facilitar la concurrencia de su madre y representante legal al juicio, quien como principal medio de prueba descubierto, podrá exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se fundamentan los cargos.
CONSIDERACIONES
1. La competencia
1.1. De conformidad con el artículo 32 ordinal 4º de la ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia, en los siguientes eventos:
1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal.
2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.
3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial1.
1.2. En este caso, se consolida la situación prevista en el numeral 3º, por cuanto el Juez Único Promiscuo Municipal de Oporapa, Huila, considera que es el Juez Penal Municipal de Bogotá el funcionario llamado por la ley para adelantar el juicio.
2. La definición de competencia.
2.1. Establece el artículo 54 de la normativa en cita, que este es un mecanismo orientado a determinar de manera ágil, perentoria y definitiva, el funcionario competente para conocer de la fase procesal del juzgamiento. Cuando el juez ante quien se haya presentado la acusación o solicitado la preclusión así lo considere, lo hará saber a las partes y lo remitirá al funcionario que deba definirla.
2.2. La Sala entra a definir el funcionario competente para continuar con el conocimiento de las diligencias que se adelantan contra RAMÓN CALDERÓN CHAVARRO, por el delito de inasistencia alimentaria.
3. El delito de inasistencia alimentaria
3.1. Tiene dicho la Corte que el delito de inasistencia alimentaria es de carácter permanente y de tracto sucesivo, de manera que continúa ejecutándose mientras persista el incumplimiento de la obligación. Por esta misma razón, es frecuente en investigaciones por esta clase de delitos, que la víctima o el titular del derecho cambie su lugar de residencia una o varias veces después de presentada la querella, sin que dicha circunstancia conduzca a modificar la competencia.
3.2. Se debe precisar, cómo, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1098 de 20062, el artículo 271 del Decreto 2737 de 19893, establecía la competencia para conocer de estas conductas al lugar de residencia de la víctima o del titular del derecho en el momento de instaurarse la querella. Hoy, por virtud de su derogatoria, la competencia se determina según las reglas generales del Código de Procedimiento Penal.
En el evento examinado, todo apunta a indicar que la conducta investigada bien pudo originarse cuando los menores y su madre residían en el municipio de Saladoblanco, Huila, donde se adelantó la audiencia de formulación de la imputación, y continúa ejecutándose –delito de tracto sucesivo- mientras persiste el incumplimiento, aun cuando ahora residan en la ciudad de Bogotá.
4. La competencia cuando la conducta se realiza en varios lugares.
4.1. El artículo 42 de la Ley 906 de 2004 señala que el territorio nacional se divide para efectos de juzgamiento en distritos, circuitos y municipios.
A su turno, el artículo 43 de la misma normatividad, dispone:
“Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, o en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación.
Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente. Su escogencia no determinará la del juez de conocimiento.”(Subraya fuera de texto).
4.2. De acuerdo con los hechos narrados, resulta evidente que la conducta que se investiga, se ha desarrollado en varios lugares, luego perfectamente aplicable se ofrece el inciso 2 del artículo en cita, sin que haya lugar a examinar las distintas alternativas que ofrece el mismo artículo 43 en sus incisos restantes.
Sobre este aspecto la jurisprudencia de la Sala en una situación similar determinó:
“En efecto, la Corte ha señalado que el delito de inasistencia alimentaria, adelantado al amparo del sistema penal acusatorio, corresponde a la orbita de competencia del Juez Penal Municipal con funciones de conocimiento del lugar donde ocurrió el delito, y si sucedió en varios sitios, será competente aquel donde la fiscalía formule la acusación, tal como lo señala la citada disposición.”4.
En estas condiciones, en principio, no es el sitio donde se instaura la denuncia o el lugar de residencia del menor o su representante legal, las razones que se pueden debatir para impugnar la competencia, sino aquellas vinculadas con el sitio donde se presenta el escrito de acusación, que debe realizarse en el lugar donde se encuentran los elementos que le permitan a la Fiscalía sustentar la acusación en el juicio oral, circunstancia que permite adelantar el juicio atendiendo el lugar donde se logra el recaudo de la prueba, postura que privilegia además, los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Sobre este puntual asunto la Sala ha dicho:
“Esto le impone al Fiscal en los tres supuestos enunciados en el inciso 2º del artículo 43 de la ley 906 de 2004, la obligación de constatar esa circunstancia para no equivocarse en el lugar que ha de presentar la acusación.
En el asunto que llama la atención de la Sala, el delito de inasistencia alimentaria presuntamente se ha cometido en los sitios donde se conoce que el menor ha residido, esto es, La Plata (Huila) y Bogotá, por lo que la competencia se define según las reglas del inciso 2º del artículo 43 de la ley 906 de 2004 en razón a su comisión en varios lugares.
Bajo esas consideraciones, es pertinente señalar que antes de la presentación del escrito de acusación, M.A.M. -representante legal del menor- no residía en La Plata, y ella junto con las personas e investigadores del CTI que van a comparecer como testigos en el juicio oral viven en Bogotá y en una población cercana, con excepción de A.A.V. que debió comisionar a sus compañeros de esta ciudad para que entrevistaran a la abuela del menor y a las personas con las cuales se acredita la representación legal que ella tiene de su nieto5”.
(…)
En esas condiciones, correspondía a la Fiscalía presentar la acusación ante los jueces con funciones de conocimiento de Bogotá y no La Plata (Huila) como lo hizo, porque en aquella ciudad se encuentran “los elementos fundamentales de la acusación”, sin que el equívoco impida ahora la continuación del juzgamiento de V.M.R. en esta capital, cuya atribución al Juez que las devolvió para que la decidiera otra instancia, no hace otra cosa que aplicar la regla de competencia por la cual se rige este asunto.” (Subraya fuera de texto)
Ahora bien, como este evento los elementos materiales probatorios con vocación de prueba se encuentran en la ciudad de Bogotá, y atendiendo que desde los mismos albores de la investigación se ha anunciado como prueba principal en el juicio el testimonio de la madre de los menores, correspondía a la Fiscalía presentar la acusación ante los jueces con función de conocimiento de Bogotá y no de Oporapa, como lo hizo, porque es en esta ciudad donde se encuentran “los elementos fundamentales de la acusación”, sin que tal circunstancia impida continuar con el juzgamiento en esta capital, pues aunque el fiscal acusador desatendió tal circunstancia al momento de elegir el sitio para formular la acusación, son las reglas generales de competencia las que deben regir este asunto.
Por esta razón, la Sala concluye que la competencia para seguir conociendo de la presente actuación, corresponde a un Juzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, a donde se remitirán las diligencias, por conducto del respectivo Centro de Servicios Judiciales, una vez se verifique el reparto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. DECLARAR que la competencia para seguir conociendo del juzgamiento de RAMÓN CALDERÓN CHAVARRO, corresponde a un Juzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. En consecuencia, REMÍTASE el proceso al respectivo Centro de Servicios Judiciales a fin de que verifique el reparto y se hagan llegar las diligencias al Despacho que resulte sorteado.
Infórmese esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal y al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Oporapa, Huila.
Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese y Cúmplase
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Auto del 10 de octubre de 2006, radicado 26201.
2 Artículo 217. Derogatoria. El presente Código deroga el Decreto 2737 de 1989 o Código del Menor a excepción de los artículos 320 a 325 y los relativos al juicio especial de alimentos los cuales quedan vigentes, también deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.”
3 Disponía el citado artículo que: “… Será competente para conocer de este delito el Juez Municipal de la residencia del titular del derecho”.
4 Auto del 26 de mayo de 2010, radicación 34167; también auto del 19 de agosto de 2009, radicación 32215.
5 Auto del 8 de octubre de 2010, radicado 35107.