39148(06-06-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 39148  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta Nº 218.  

Bogotá,  D.C.,  seis  de  junio  de  dos mil  doce.   

V I S T O S  

De  plano,  decide  la Corte la solicitud de  cambio  de  radicación  a  otro  Distrito  Judicial elevada por el defensor del  sindicado  JULIO  PEÑALOZA HOYOS, quien actualmente es enjuiciado en el Juzgado  49   Penal   del   Circuito   de   Bogotá   por   el   delito  de  peculado  por  apropiación que le atribuye  la Fiscalía.   

H E C H O S  

En anterior oportunidad fueron narrados de la  siguiente manera:   

“La presente investigación tiene génesis  en  la  compulsa  de  copias procesales ordenada en auto del 20 de marzo de 2007  por  la  Fiscalía  Veinte Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, dentro  del  proceso  penal  seguido  contra  HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ por razón de los  fallos  que  profirió  en su condición de juez Primero Laboral del Circuito de  Buenaventura,  mediante  los cuales accedió a las demandas laborales que contra  el  FONDO  DE  PASIVO  SOCIAL  DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN  instauraron  a través de abogados, entre otros ex trabajadores, JULIO PEÑALOZA  y  OSCAR  ZAMBRANO  GUERRERO adoptando decisiones contra la realidad probatoria,  soslayando  normas  legales  y convencionales, lo cual generó pagos indebidos a  favor  de  terceros y detrimento al patrimonio del Estado. Sentencias éstas que  fueron revocadas en sede de consulta”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Por  los  hechos  anteriores,  la  Fiscalía  Quinta  Delegada para FONCOLPUERTOS con sede en Bogotá, ordenó la práctica de  investigación previa el 24 de junio de 2008.   

Con resolución del 21 de agosto de ese año,  la  misma  dependencia  ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación  de        JULIO        PEÑALOZA        HOYOS1,   quien   fue  escuchado  en  diligencia   de   indagatoria  el  27  de  octubre  siguiente,  por  su  posible  participación  en  la conducta punible de peculado por  apropiación.   

Mediante proveído del 3 de marzo de 2009, el  ente  instructor  admitió  la demanda de constitución de parte civil promovida  por  el  Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo, Gestión  Pasivo Social Puertos de Colombia.   

Clausurada la fase instructiva el 5 de marzo  de  la  misma  anualidad,  la  Fiscalía  calificó  su  mérito  el  4 de junio  posterior,  profiriendo  preclusión  de  la  instrucción  en  favor  de  JULIO  PEÑALOZA HOYOS y los demás sindicados vinculados.   

Apelado  dicho proveído por el apoderado de  la  parte  civil,  la Fiscalía 50 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá  lo  revocó  parcialmente  el  30  de  junio de 2010, para en su lugar acusar al  procesado  PEÑALOZA  HOYOS  -y  otro-  como  presunto determinador del ilícito  de     peculado     por    apropiación.   

La etapa de la causa fue inicialmente asumida  por  el  Juzgado  39  Penal  del  Circuito  de  Bogotá,  despacho  que el 13 de  diciembre siguiente llevó a cabo la audiencia preparatoria.   

Por  disposición  de la Sala Administrativa  del  Consejo Superior de la Judicatura y luego de superar varias vicisitudes, el  conocimiento  del  juicio fue finalmente aprehendido por el Juzgado 49 Penal del  Circuito de esta ciudad, el 15 de febrero de 2012.   

Habiéndose programado la realización de la  audiencia  pública  de  juzgamiento  para  el  24  de mayo pasado, esta no pudo  realizarse  debido a la inasistencia de los defensores, uno de los cuales, el de  PEÑALOZA   HOYOS,   al   día   siguiente   presentó  “solicitud de traslado de proceso”.   

CONTENIDO DE LA PETICIÓN  

En  lacónico memorial, el defensor de JULIO  PEÑALOZA  HOYOS  solicita  que  se traslade el presente proceso al municipio de  Buenaventura,  por  ser  donde  tiene  él  su residencia, o en su defecto al de  Cali,  debido  a  “la precaria situación económica  unida  a problemas de salud que ha estado padeciendo mi prohijado”,  los  cuales  imposibilitan  su  desplazamiento hasta la ciudad de  Bogotá.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Por virtud de lo estatuido en el numeral 8°  del  artículo  75  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000, la Corte es  competente  para  pronunciarse sobre la invocación de cambio de radicación que  aquí  se  pretende  por  el  defensor  del  sindicado JULIO PEÑALOZA HOYOS, en  tanto,  solicita  que  la  causa  que actualmente se adelanta en su contra en el  Juzgado     49     Penal     del     Circuito     de     Bogotá    –por    disposición   de   la   Sala  Administrativa  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura-,  sea  trasladada  a  despacho  homólogo  del  Valle  del  Cauca,  bien sea de Cali, su capital, o de  Buenaventura, en donde al parecer tiene su domicilio.   

Para  comenzar, es necesario precisar que la  figura  del  cambio  de  radicación  consagrada en el artículo 85 de la citada  codificación,  procede  cuando  en  el territorio donde se está adelantando la  actuación   procesal,  existan  circunstancias  que  puedan  afectar  el  orden  público,  la  imparcialidad  o independencia de la administración de justicia,  las  garantías  procesales,  la  publicidad  del  juzgamiento, y la seguridad o  integridad  personal  de los intervinientes, entre ellos las víctimas, o de los  servidores públicos.   

En este evento, como soporte de su pedimento,  el  memorialista  indica  simple  y llanamente que su prohijado padece problemas  económicos  y de salud, que le impiden su desplazamiento hasta la capital de la  República.   

Pero,  al  margen  de  que  el  defensor del  procesado  PEÑALOZA  HOYOS  no  motive  ni  aporte  las pruebas en que funda su  petición,  como  lo  exige  el artículo 87 de la Ley 600 de 2000, es lo cierto  que  ya la Sala ha considerado en otras oportunidades que el cambio de domicilio  o   las   dificultades   económicas   de   las   partes  e  intervinientes,  no  son  causales   de   las   dispuestas  legalmente  para  ordenar  el  cambio  de  radicación,   pues,  de  acceder   al  mismo  con  base  en  esas        circunstancias,  se les estaría facultando  para  escoger  el  juez  que debe adelantar el juicio, situación  contraria   al   ordenamiento  jurídico  y  al  precepto  citado  inicialmente,  el cual consagra una figura  de  carácter  excepcional,  cuya  aplicación  está supeditada a los   motivos   previstos   legalmente2.   

Al    respecto   la   Corte ha precisado que:   

“Es  por  ello  que  la  ubicación  del  domicilio  del  procesado  o de su defensor, no constituye criterio válido para  autorizar  la  remoción  del  proceso; tampoco las dificultades económicas que  afronten  las  partes  para  desplazarse  al  lugar donde el juicio se encuentra  radicado,  pues  tales  inconvenientes  no revisten la idoneidad suficiente para  perturbar  el  adelantamiento  de  la actuación procesal en el territorio de la  jurisdicción  del  juez  natural,  y de ahí que el artículo 83 del Código de  Procedimiento  Penal [85 de la Ley 600 de 2000] no las haya previsto como causal  para   variar   la   radicación   del   proceso”3.   

En  otra  oportunidad,  en el mismo sentido,  dijo:   

“Debe precisar la Sala, que el ámbito de  protección  de  la figura del cambio de radicación no se encuentra constituido  por  criterios de simple conveniencia o comodidad para el procesado, sino por la  necesidad  de asegurar el ejercicio pleno de la función pública de administrar  justicia,  en  cuanto  atañe  a  librar  de  perturbaciones el curso del debido  proceso,  la  ausencia de injerencia del orden público en el trámite judicial,  y   la  protección  del  vinculado  al  proceso”4.   

Y,  refiriéndose  específicamente  a  las  dificultades   económicas   manifestadas   por  los  interesados,  la  Sala  ha  considerado  que  no  se erige en criterio suficiente para autorizar el traslado  del  proceso  a otro Distrito Judicial, dado que, ello no causa perjuicio alguno  que  impida  la  continuidad  de  la  actuación  procesal  en  la sede del juez  natural5.   

De  otro  lado, el libelista tampoco soporta  argumental   y  probatoriamente  el  por  qué  debe  disponerse  el  cambio  de  radicación  del  proceso, con base en los quebrantos de salud que supuestamente  aquejan a su representado.   

En  efecto,  se  limita  a  decir  que  esa  situación,  sumada  a  sus problemas financieros, le impide su desplazamiento a  Bogotá.  Pero,  independientemente de ello, ni siquiera especifica qué tipo de  afecciones  sufre  el  sindicado,  al punto tal que le impiden movilizarse hacia  esta ciudad.   

Siendo lo anterior suficiente para desestimar  la  solicitud,  no  esta  por  demás  anotar que ya en un plano argumental, que  remite  a  la  teleología y efectos del instituto del cambio de radicación, la  sola  significación  de  que  el  procesado  posee  algún  tipo  de dificultad  –económica  o  de salud-  para  concurrir  a  la sede territorial de adelantamiento del proceso seguido en  su    contra,   no   se   reputa   suficiente   para   recurrir   al   mecanismo  excepcional.   

Mírese cómo la norma que regula el trámite  del asunto            –artículo  85  de La Ley  600  de  2000-,  refiere  necesario,  para  evaluar  la  necesidad  del  cambio,  verificar  la existencia de circunstancias que puedan afectar el orden público,  la  imparcialidad  o  la  independencia  de  la administración de justicia, las  garantías   procesales,   la  publicidad  del  juzgamiento  o  la  seguridad  o  integridad personal de los sujetos procesales.   

Así  descritos  los  factores  de  obligada  consideración  para facultar la decisión del cambio de radicación, no observa  la  Corte,  conforme  lo aseverado por el defensor, que de verdad se materialice  alguna  de  las circunstancias por virtud de la cual pueda suponerse afectado el  trámite  del  proceso,  y particularmente, para remitir a lo expresado en favor  del  acusado  y su posibilidad de ubicación dentro de unos dichos factores, las  garantías  procesales que a él le son consustanciales o su integridad personal  –esta  entendida,  dentro  del  contexto  de la norma, como la posibilidad de recibir algún ataque-, entre  otras razones, porque nada al respecto señaló el solicitante.   

Se ratifica, entonces, que por su condición  excepcional,  el  cambio  de  radicación  deprecado  exige del petente no sólo  adecuada  y  completa  argumentación  con  referencia  concreta  a  una  de las  causales  que  facultan  la  medida,  sino suficientes elementos probatorios que  así lo certifiquen.   

Y,  como  nada  de  ello fue cumplido por el  defensor  del  procesado  JULIO  PEÑALOZA  HOYOS,  deviene  necesario  negar su  petición.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

         

         NEGAR  el cambio de radicación solicitado  en  virtud  del  presente  asunto, conforme con las motivaciones plasmadas en el  cuerpo de este proveído.   

         Contra  esta decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese  y  remítase  al  despacho judicial donde cursa el proceso respectivo.   

Cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                           FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                         MARIA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ   

LUIS       GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                        JULIO      ENRIQUE      SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Además,  se  ordenó la vinculación de Oscar Zambrano Guerrero, Franklin Prado  García y Enrique Torres Torres.   

2 Auto  del 8 de junio de 2010, Radicado N° 34.305.   

3 Auto  de 9 de junio de 2000, Radicado N° 17.044.   

4 Auto  de 17 de agosto de 2000, Radicado N° 17.265.   

5 Entre  otros,  Autos  del  16  de  diciembre  de  1999,  16  de  enero  de 2001 y 30 de  septiembre de 2009, Radicados Nos. 16.629, 17.995 y 32.733.     

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