39149(27-06-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado     acta     Nº239   

Bogotá   D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012).   

V   I   S   T   O  S   

La  Sala  resuelve  la  admisibilidad de la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Manlio  Aristio  Barrios  Buelvas, contra  la  sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cartagena, el 25 de octubre de  2011,  mediante  la cual confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito  de  la misma ciudad, el 28 de septiembre de 2009, que lo condenó como  autor   de   la   conducta   punible   de   falsedad  ideológica  en  documento  público.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

                                      

1.  Los primeros fueron sintetizados por el  sentenciador de segundo grado de la siguiente manera:   

“…  tuvieron  fundamento en la denuncia  instaurada  por  el  Dr.  Jorge Antonio Ibáñez Pombo, en su calidad de Gerente  Liquidador  de la Empresa de Servicios Públicos Distritales  de Cartagena,  en  Liquidación,  contra  el  señor  Daniel  Maza  Pereira, por los delitos de  fraude  procesal,  falsedad, estafa y otros, quien trabajó en esa entidad en el  periodo  comprendido  entre  el  30  de  enero de 1990 y el 26 de junio de 1995,  desempeñando como último cargo Supervisor II.   

         “El  25  de junio de esta última anualidad, se dio por terminado  su  contrato  con  reconocimiento y pago de sus prestaciones de ley, pero que al  año  siguiente  dicho  señor  hizo  formal  reclamación  de  la  pensión  de  jubilación,  porque  en  su  entender  reunía  los  requisitos exigidos por la  convención  colectiva  vigente para la época, acreditando tiempo de servicios,  mediante  certificación  expedida  por  el  Jefe  de  Sección de Desarrollo de  Personal  de  la  División General de Recursos  Humanos de la Gobernación  de  Bolívar,  que  sumado  al  tiempo que laboró en esa empresa contemplaba el  tiempo de jubilación, dando lugar a que le fuera reconocida.   

         “Finalmente,  por  virtud  de  auditoría, la empresa se percató  que  dicho señor no había laborado en la Gobernación, por cuanto los Decretos  aportados  como  sustento  de  su tiempo de servicios no coincidían en su texto  con los que reposaban en el archivo general de esa entidad”.   

2.  Por los anteriores hechos, la Fiscalía  General  de  la  Nación,  el  6 de septiembre de 2006, calificó el mérito del  sumario  con  resolución  de  acusación  contra  Manlio Barrios Buelvas por el  delito  de  falsedad  ideológica  en  documento  público, decisión que al ser  recurrida fue confirmada el 22 de febrero de 2007.   

3.  El  expediente pasó al Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  de  la  misma ciudad, autoridad que el 28 de septiembre de  2009,  dictó  sentencia  de  primera  instancia,  en  la que condenó al citado  procesado  a  la  pena  principal  de  48  meses de prisión y a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo término, como autor del punible citado en precedencia.   

4.  Apelado  el  fallo  por el defensor, el  Tribunal  Superior  de  Cartagena,  el 25 de octubre de 2011, lo confirmó en su  integridad.   

La  defensa  técnica  interpuso recurso de  casación.   

SÍNTESIS    DEL  LIBELO   

Basado  en  la  causal  primera,  según la  sistemática  reglada en la Ley 600 de 2000, postula un sólo reproche contra la  sentencia del Tribunal, así:   

Único cargo  

Acusa  que el sentenciador incurrió en una  violación  indirecta de la ley sustancial, derivada de error de hecho por falso  juicio   de   identidad,   en   tanto   en   su   sentir,   se   “desfiguró”    o    “distorsionó”   el   “hecho   que   revelan  unas  pruebas  concretas  en  el  curso  del  proceso”.   

A  continuación  procede  a transcribir un  fragmento  del  fallo  impugnado  acerca de la responsabilidad de la persona que  realizó  la actividad falsaria, para luego concluir que el juzgador tergiversó  el  contenido material de los medios de conocimiento, en tanto en la indagatoria  narró  con lujo de detalles, como lo reconoce de manera implícita el fallo, lo  atinente   a   la   elaboración   de  los  certificados,  concluyendo  que  él  físicamente no los elaboraba, conforme al manual de funciones.   

Así mismo, recalca que en este supuesto no  se  puede  aseverar  que  se realizaron adiciones o agregados al documento, toda  vez    que    no    se    han   demostrado   “esas  evidencias”.   

Como  conclusión,  dice que las anteriores  circunstancias   son  suficientes,  en  orden  a  concluir  en  la  ausencia  de  compromiso  penal  de  su  defendido  frente  a  los  cargos  atribuidos  en  la  resolución de acusación.   

Después de insistir en lo expuesto, depreca  a  la  Corte casar la sentencia impugnada y en su lugar, absolver a su procurado  del delito por el que fue condenado.   

CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE   

La   casación   en   la   Ley   600   de  2000   

Recuérdese   que   dado   el   carácter  extraordinario  de  esta  impugnación, al libelista compete elaborar la demanda  bajo  los  estrictos  parámetros  contemplados  en  la  ley y decantados por la  jurisprudencia.   

Por  tanto,  no basta con afirmar que en la  sentencia  o  al  interior  del  proceso  se  cometió  un error de derecho o de  actividad,  ya  que  debe  demostrar  la existencia del vicio y su trascendencia  frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.   

De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala,  es  bien  sabido  que el recurso de casación constituye el medio por el cual la  Corporación  revisa  la legalidad de la sentencia. De ahí que el libelo cumpla  las  formalidades estatuidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, toda vez  que  en  él  se debe señalar, de manera clara y precisa, la causal con la cual  se  pretende la infirmación del fallo, argumentando cómo el vicio de derecho o  de actividad condujo a resquebrajar la providencia.   

Así, no resulta atinado denunciar sólo la  existencia  del desatino que se invoca, sino que al demandante incumbe demostrar  cómo  el  mismo  tiene  la trascendencia suficiente para romper la sentencia de  segunda  instancia  y  por  lo  mismo,  la  Corte  intervenir  como  Tribunal de  Casación  en procura de reparar, entre otros fines, los agravios sufridos a los  intervinientes en el proceso objeto de censura.   

Presupuestos   de   lógica   y   debida  fundamentación de la causal primera de casación   

Con relación a la infracción indirecta de  la  ley  sustancial,  como  motivo  de la causal primera, según la sistemática  contemplada  en  la  Ley  600  de  2000,  destáquese  inicialmente que se está  aceptando  que el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la  elaboración  del  juicio  de hecho derivado de errores en la apreciación de la  prueba,  falencia  que  se  ve  reflejada  en  la aplicación del derecho.    

En   el  plano  de  la  postulación,  al  casacionista  corresponde  enseñar  en qué consistió el yerro de apreciación  de  la  prueba,  es  decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso  juicio  que  lo  determinó,  esto  es, si de existencia, identidad, raciocinio,  legalidad o convicción.   

Y por último, evidenciar cómo el desatino  incidió  en  la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una  norma  que  no  era  la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí  resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.   

Calificación de la demanda  

La Corte  advierte que el único cargo  que  presenta  el  actor  a través de la causal primera de casación, carece de  los  presupuestos  de lógica y debida fundamentación para su admisibilidad, en  tanto  el discurso argumentativo únicamente evidencia una discrepancia en torno  al  mérito  dado  a  las  probanzas  allegadas  al  trámite,  en  especial  la  indagatoria que rindió el acusado.   

En  efecto,  la  actividad  que  realiza el  libelista,  en  orden  a  demostrar  la  existencia del vicio, sólo muestra una  personal  inconformidad  frente  a  las  conclusiones  a  las  que arribaron los  juzgadores  respecto  a  la  existencia  del  hecho  y  la  responsabilidad  del  acusado.   

El  actor  basa  las  hipótesis  en que no  estaba  en el manual de funciones que Barrios Buelvas elaborara los cuestionados  certificados,  carece de sustento probatorio los aludidos agregados hechos a los  instrumentos  y  la  versión  no  juramentada  de  éste  pone  en evidencia su  ausencia de compromiso penal frente a los cargos imputados.   

Es decir, el demandante únicamente enuncia  el  reproche,   a  partir  del  supuesto de una personal estimación de los  elementos  de  conocimiento, tratando de atacar las conclusiones que infirió el  sentenciador,  lo  cual,  como  se  sabe,  no  constituye  vicio,  para ser  postulado en casación.   

Frente  a  lo  anterior, vale anotar que el  error  de  hecho  por falso juicio de identidad,  como su texto lo expresa,  es  un yerro de apreciación que recae sobre el cuerpo fáctico de los medios de  prueba,  que conduce al fallador a tergiversar o distorsionar la coincidencia de  las  expresiones  probatorias, efectuándoles agregados fácticos, cuando pone a  decir  lo  que  el  medio  de  convicción  no  indica  y  refleja, o efectuando  cercenamientos,   impidiéndole   expresar   lo   que   materialmente  revela  o  evidencia.   

Así  las cosas, en este supuesto competía  al  casacionista indicar en qué consistieron las tergiversaciones del contenido  material  de  la  prueba, al punto que se arribó a una verdad que no emerge del  tenor  literal  de  los  medios  de  conocimiento,  para seguidamente proceder a  demostrar   la  trascendencia  del  vicio,  con  relación  a  las plurales  decisiones   adoptadas   en   el  fallo,  teniendo  en  cuenta  como  fuente  de  conocimiento  las  pruebas  en  que  se  soportó el Tribunal, a fin de concluir  tanto   en   la   existencia   del   hecho   como   en  la  responsabilidad  del  acusado.   

De todos modos, la Corte considera oportuno  aclararle  al  demandante  que  los  aspectos  que  califica  como errores en la  apreciación   probatoria,   fueron  objeto  de  estudio  por  el  sentenciador,  advirtiendo  que carecía de sustento la afirmación, según la cual, no era del  resorte  de  las  funciones  del acusado elaborar las constancias de trabajo, en  tanto    a    él    competía    suscribirlas,    dando    fe   de   lo   allí  consignado.   

En  lo  atinente  al  anterior  aspecto,  textualmente el juzgador plasmó:   

“Ahora  bien,  el  recurrente  pretende  amparar  a  su  pupilo  con  la  tesis  de que la elaboración material de dicho  certificado  correspondió  al  personal técnico que labora en esa dependencia,  quienes  están  a  cargo del procesado, y que a su asistido sólo correspondió  firmarlo;  como  también  pretende  ampararlo, valiéndose de las explicaciones  que  vertió  en su indagatoria, en las que admitió la autoría del certificado  y  en las que adujo haber hecho trámites posteriores para evitar la repetición  de los hechos.   

“Con respecto a ello, se parte del hecho  cierto  que  el  señor  MANLIO  BARRIOS  BUELVAS, por ser titular del cargo que  ostentaba,   expedía  certificados  de  tiempo  de  servicios  tanto  para  los  empleados  como  ex empleados, como también de las vacaciones. Esto se advierte  en  su  propia  indagatoria  y en el manual de funciones, acápite de funciones,  visto  al  folio  268  del  cuaderno  de  instrucción  que  a  la  letra  dice:  ‘Revisar,   firmar   y  controlar  la expedición de certificaciones de tiempos de servicio, certificado  de   trabajo,   vacaciones   y   demás   que   se   requieren   en  materia  de  personal’.   

“Lo que impone inferir que la persona que  trabaja  en el cargo de Jefe de Sección de Desarrollo de Personal Dirección de  Recursos  Humanos  Secretaría de Servicios Administrativos, cargo que ostentaba  el  procesado de marras en la fecha de los acontecimientos, no le corresponde la  elaboración  material de los certificados laborales, sino revisarlos, firmarlos  y  controlar  su  expedición.  La  elaboración  material de esos certificados,  según  lo  informa  el referenciado manual en su numeral cuatro del acápite de  las  funciones,  le  corresponde  hacerlo  al  técnico  administrativo grado 09  (folio  283):  ‘Elaborar  los  certificados de tiempo de servicio, vacaciones y demás certificados que se  desprendan  de  las  actividades propias de la dependencia. Responsabilizarse de  su               veracidad’.   

“Pero, aparte de la exculpación aducida  por  el  procesado  en su indagatoria y de la existencia del manual de funciones  como  lo  abandera el censor, no hay constancia en las foliaturas que demuestren  la  veracidad  de la versión del procesado y alegación del defensor que fue un  técnico  el  que  elaboró  el certificado mendaz. Por manera que ese argumento  por  estar  revestido  de  fragilidad  por  carencia  de  contundentes elementos  probatorios  para  nada  logra  prosperar  en  materia  de  demostración  de la  inocencia  del  procesado. Por el contrario, las constancias procesales muestran  con  evidencia que el encartado expidió el certificado, con conocimiento de que  el   señor   DANIEL   MAZA   PEREIRA   nunca  laboró  en  la  Gobernación  de  Bolívar.   

“Esto  último  se  evidencia  en  las  siguientes  circunstancias  que  el Tribunal resalta y compara con los elementos  de  convicción arrimados: Según lo atestó el propio procesado en su injurada:  ‘Elaborado el certificado  por  los  técnicos  administrativos, lo pasaban a mi despacho junto con la hoja  de  vida,  pero esta sin los soportes, una vez en mi poder el certificado con la  carátula  de la hoja de vida, verificaba si correspondía con el nombre anotado  en  esa  caratula, así como también el número de cédula, número del decreto  por  medio del cual se vinculó a la persona, la fecha de posesión y en algunos  casos  el  decreto  de salida….También voy a hacer claridad de la manera como  abrían  la  hoja  de  vida los técnicos administrativos, esta (sic) la abrían  con  una  copia  del  acta de posesión junto con los documentos que aportaba la  persona   para   la   posesión   pero   sin  los  decretos  de  nombramiento…  (…)’.    

“Pero si él firmaba las certificaciones  teniendo  a  su  mano  la  hoja  de  vida de la persona interesada, como bien lo  adujo,  se cuestiona el por qué procedió a firmar el certificado si en la hoja  de  vida  del  señor  MAZA  PEREIRA, que tuvo en su mano en ese momento (folios  211-214),  no  había  constancia  de  posesión  de  dicho señor, como tampoco  existía  en  los archivos de la Gobernación, tal como él mismo (el procesado)  se  lo  dijera  al  Dr.  ARLEY PÉREZ GONZÁLEZ, Jefe de Oficina Jurídica de la  Extinta  Empresas  Públicas Distritales, en su oficio del 26 de agosto de 1996,  por  medio  del  cual le envió copia de los Decretos 107 de 1975 y 755 de 1980,  con  la  debida  indicación  que  según la revisión hecha a los libros que se  manejan en los archivos, no aparece el acta de posesión.   

“No  obstante, como se dijo, procedió a  la  expedición del certificado, pasando por alto como funcionario público, que  a  partir  de la posesión es que se da inicio formal y material al ejercicio de  un  cargo que fuere nombrado por decreto, por lo que si no existía la posesión  (como  anotación  en  la hoja de vida, o como anexo de ésta, o en los archivos  que  tiene  la  Gobernación),  el  cargo  nunca  se  materializó y por lógica  normativa  no  se  podía expedir un certificado laboral a favor de esa persona,  toda  vez  que  nunca  estuvo  vinculado  laboralmente  con  la  Gobernación de  Bolívar.  Tal  hecho  debió  arrojarle  luces para proceder a indagar sobre la  realidad  laboral  del  señor MAZA PEREIRA con la Gobernación, pero su actitud  no  dice  a  la  justicia  otra  cosa  sino  la de que efectivamente expidió el  certificado  con  pleno conocimiento de la inexistencia de la relación laboral,  con  miras  a  favorecer  al  mentado  señor para que obtuviera de las Empresas  Públicas      Distritales      en      Liquidación      la     pensión     de  jubilación”.   

        En   síntesis,   la   alegada  infracción  indirecta  de  la  ley  sustancial,  no  es  más  que un pretexto para discutir el merito otorgado a la  unidad  probatoria,  lo  cual,  como  se  dijo,  no  comporta vicio a fin de ser  postulado en casación.   

           En   tales   condiciones,   se   impone  la  inadmisión  de  la  demanda.   

        Resta  señalar  que  no  se  observa  que  con  ocasión del fallo  impugnado  o  dentro de la actuación, se hayan violado derechos o garantías de  los  intervinientes,  como  para  que  tal  circunstancia  imponga  superar  los  defectos  de  la  demanda,  en  orden  a  decidir de fondo, según lo dispone el  artículo 216 de la Ley 600 de 2000.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

        INADMITIR   la   demanda  de  casación  presentada    por    el  defensor  de  Manlio          Aristio         Barrios         Buelvas.   

Contra  esta  decisión no procede ningún  recurso.   

Cópiese,   comuníquese   y  cúmplase.  Devuélvase al Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                                    FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                             MARÍA  DEL  ROSARIO   GONZÁLEZ   MUÑOZ               

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                                                                                JULIO  ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA                        

JAVIER     DE    JESÚS    ZAPATA  ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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