39191(27-06-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO   

Aprobado  acta Nº  239   

Bogotá,    D.C.,  veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012)   

V    I   S   T   O  S   

La   Sala  resuelve  lo  que  en  derecho  corresponda,  con  relación  a  la  admisibilidad  de las demandas de casación  presentadas   por   el   defensor   de  Luis  Eduardo  Rodríguez  Rivera  y Luis  Efrén    Leyton   Cruz,  contra  la sentencia de 2 de febrero de 2012, dictada  por  el  Tribunal Superior de Ibagué, por medio de la cual revocó la proferida  por  el Juzgado Penal del Circuito de Fresno (Tolima), el 31 de marzo de 2008, y  los  condenó,  así:  al  primero  como  autor  de  las  conductas  punibles de  prevaricato  por  acción  y  peculado  por  apropiación  y,  al  segundo, como  determinador  del delito de peculado por apropiación.   

  H   E   C   H   O  S   

El  juzgador  de  segunda  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“El  28  de  noviembre de 2002, el señor  Luís  Eduardo  Rodríguez  Rivera,  en  su  calidad  de  Alcalde  Municipal  de  Casabianca  suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales por  el  término de un mes con el señor Luís Efrén Leyton, el cual se renovó mes  a  mes  hasta  el  31  de  mayo  de  2003,  con  el  objeto de prestar asesoría  jurídica.  Una  vez vencido este contrato, el citado Efrén Leyton fue nombrado  Secretario  General  del Despacho y de Gobierno, mediante Decreto 022 del 1° de  junio  de  2003,  quien  se  posesionó en la misma fecha y permaneció en dicho  cargo hasta el 15 de julio de 2005.   

“Con  base  en  las  Resoluciones  424 de  septiembre  3 de 2003, 072, 073 y 074 de febrero de 2004 expedidas por el citado  burgomaestre,  Luís  Efrén  Leyton  Cruz  obtuvo  el  pago  de  sus cesantías  parciales  por  el  periodo comprendido entre el 28 de noviembre de 2002 y 31 de  agosto  de 2004, así como el reconocimiento de vacaciones por el periodo del 28  de  noviembre de 2002 al 27 de noviembre de 2003, y el pago de su indemnización  por habérseles aplazado por necesidades del servicio.   

“El 16 de diciembre de 2005, el Secretario  de  Gobierno y Desarrollo Social de la nueva administración municipal, formuló  denuncia  en  contra  de  Luís  Efrén  Leyton Cruz por considerar que éste no  tenía  derecho  a obtener el pago de las referidas prestaciones sociales por el  periodo  del  28  de noviembre de 2002 al 31 de mayo de 2003, por cuanto durante  dicho  lapso  su  vinculación  con  la  administración  fue  por  Contrato  de  Prestación  de  Servicios Profesionales, el cual no genera relación laboral ni  prestaciones sociales”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.   Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la  Nación, el 23 de abril   

de 2007, profirió resolución de acusación  de la siguiente manera:   

1.1   Con   relación   a   Luis  Eduardo  Rodríguez Rivera (Alcalde  Municipal)  lo  acusó por  los   delitos   de   prevaricato   por  acción  y  peculado  por  apropiación.   

1.2     Respecto    a    Luis         Efrén         Leyton         Cruz        (contratista)        igualmente  lo  llamó  a  juicio  por  el  punible de peculado por  apropiación, artículo 397, inciso 3, Ley 599 de 2000.   

2. El expediente pasó al Juzgado Penal del  Circuito  de  Fresno  (Tolima)  que,  el  31  de  marzo de 2008, absolvió a los  procesados    de    los    delitos    imputados    en    la    resolución    de  acusación.   

3.  Apelado el fallo por el apoderado de la  parte  civil,  el  Tribunal  Superior  de  Ibagué,  el 2 de febrero de 2012, lo  revocó y, en su lugar, los condenó, así:   

a)   A Luis  Eduardo  Rodríguez  Rivera  a  las penas principales  de   54 meses de prisión, multa de $1.819.738.00 e inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por 5 años, como autor de las  conductas    punibles    de    prevaricato    por   acción   y   peculado   por  apropiación.   

b)  A Luis Efrén  Leyton  Cruz  a  las penas principales de 48 meses de  prisión,  multa  de  $1.461.738.53  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo término de la privativa de la  libertad,  “al no tener la disponibilidad jurídica  ni  material  sobre  los bienes afectados, el haber obrado en connivencia con el  Alcalde  no  lo  hace autor sino determinador de” la  conducta punible de peculado por apropiación.   

4. Contra la anterior decisión, la defensa  técnica de los procesados interpuso recurso de casación.   

L      A  S        D   E   M   A   N   D   A   S      D  E     C A S A C I Ó N   

La presentada a nombre de Luis Efrén Leyton  Cruz    

Sería  del  caso que la Corte procediera a  resumir  la  demanda de casación presentada por el defensor de este acusado, si  no  se  advirtiera  que  la  acción  penal  se  ha  extinguido por razón de la  prescripción,   razón   por   la   cual  no  se  hará  una  síntesis  de  la  misma.   

La  presentada  a  nombre  de  Luis Eduardo  Rodríguez Rivera   

Con base en las causales tercera y primera,  según  la  sistemática  reglada en la Ley 600 de 2000, presenta tres reproches  contra la sentencia, así:   

Primer cargo  

Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia  en  un  juicio  viciado de nulidad, “originada en la  violación   del  debido  proceso,  porque  se  profirió  fallo,  revocando  la  sentencia  de  primera  instancia,  sin que se existiera fundamentación alguna,  cierta  y  coherente  con  lo probado en la actuación procesal, vulnerando así  insólitamente el principio de motivación de la sentencia”.   

Reitera   que   el   fallo   no   está  “claro  y  perfectamente  motivado”, dado  que  es  insuficiente,  en cuanto al grado de conocimiento de  certeza,  en  torno a la existencia del hecho y, por ende, la responsabilidad de  su defendido.   

Aduce que “no se  dio  respuesta  alguna  a las censuras planteadas por los defensores”.  Así  mismo,  manifiesta que el Tribunal no hizo un análisis  de  las  pruebas  y su contenido, las que evidenciaban la inocencia de “sus defendidos”.   

Comenta  que  no  hubo  raciocinio  alguno  tendiente  a  buscar  la  verdad y la certeza acerca de la conducta punible y la  responsabilidad.  Acota  que a pesar de existir elementos de conocimiento dentro  del    proceso    éstos    no    fueron   objeto   de   ponderación   por   el  juzgador.   

Después de referirse a los artículos 29 de  la  Constitución Política, 234 y 237  de la Ley 600 de 2000, aduce que la  sentencia  de  segundo  grado  únicamente  se ocupó en plasmar “si  existió o no, contrato realidad, pero abstractamente, sólo se  detiene  a  realizar un juicio de valor a la norma del artículo 32 de la Ley 80  de 1993 y a los contratos de prestación de servicios”.   

Expresa   que   en   el  fallo  impugnado  “pasan  desapercibidas”  las  Resoluciones  473  y  636 de 2005 que pusieron fin a la controversia que se  tenía  sobre  el  “contrato realidad”  y  en  las  cuales  se  hizo la devolución de los dineros que se  pagaron  por  error,  dado  que  la “administración  municipal  las  había  sacado  por  derecha  dentro  de  la liquidación que le  correspondía a Leyton Cruz”.   

Recalca     que     “insatisfecha  se encuentra la defensa”,  en  la  medida  en  que  hubo  motivación  incompleta o deficiente, dado que el  dinero  por  el cual se investigó a sus representados nunca salió de las arcas  del  erario y  no se tuvo en cuenta la versión de Nelson Benedicto Montoya  Buriticá.   

Como  normas vulneradas cita los artículos  29  y  83  de  la Constitución Política, 9°, 10, 12, 30, 397 y 413, 7°, 170,  232, 233, 234, 237 y 238 del Código de Procedimiento Penal.   

Por  lo expuesto, solicita a la Corte casar  la  sentencia impugnada y, en su lugar, “invalidarla  totalmente”.   

Segundo cargo  

Acusa  al  Tribunal  de  haber  violado, de  manera  indirecta,  la  ley sustancial,   por error de hecho por falso  juicio de existencia.   

Dice  que  se  incurrió en el citado falso  juicio   al   dar   por  inexistentes  las  Resoluciones  473  y  636  de  2005,  “en  las  cuales  se  especifican los valores   cancelados  a  mi  representado  y  dentro  del  mismo  se  realiza el descuento  efectuado  por concepto de prestaciones  sociales…, significa ello que la  Alcaldía  de Casabianca –  Tolima,  le  descontó  por  derecha  los  dineros  que  se le habían cancelado  anticipadamente  al  señor  Luis Efrén Leyton Cruz, pero aun así, el Tribunal  Superior  de Ibagué, omitiendo tales pruebas, no solo condena por peculado a mi  poderdante,  sino  que  lo  condena  a  pagar $1.461.738.83, como suma de dinero  apropiada  ilícitamente,  desconociendo  desde  todo  punto  de vista que no se  realizó  tal  apropiación,  por cuanto la misma alcaldía subsanó tal error y  le descontó el dinero”.   

Después  de  enunciar jurisprudencia de la  Corte,  de  citar las Resoluciones 473 y 636  de 2005 y la declaración del  Alcalde  Montoya  Buriticá, sostiene que “queda sin  piso  y  soporte  jurídico el delito de peculado por apropiación y mucho menos  el  de  prevaricato  por  acción”,  dado que no se  sufrió  por  parte  de  la  administración  municipal detrimento de sus arcas,  “situación que hace desaparecer de plano el delito  hoy investigado”.   

A continuación se refiere a la revocatoria  de  los  actos administrativos y a los actos anulables, para concluir nuevamente  en la inexistencia del punible.   

Acota,   en   cuanto   a  los  perjuicios  materiales,  que  el  municipio  “no  tuvo  perdida  alguna”,  en  la  medida  en que se “le    descontaron    los    dineros    que   erróneamente   fueron  pagados”.   

Aduce,  en  extenso,  sobre  el delito como  fuente  de  obligaciones  y la reparación de los daños, concluyendo que Leyton  Cruz  no  debe  nada,  por  cuanto  le  fue  descontado,  solicitando  una  nueva dosificación punitiva, de  acuerdo  con lo consagrado en el artículo 401 de la Ley 599 de 2000, modificado  por el 25 de la Ley 1474 de 2011.   

A  reglón  seguido  anota  que  según las  pruebas   excluidas   del   fallo   de   segundo  grado,  éste  “debe   ser  revocado  por  atipicidad  de  la  conducta”.   

Como  normas vulneradas cita los artículos  29  y  83  de  la  Constitución Política, 9°, 10, 12, 30, 63, 397, 401 y 413,  7°,   170,   232,   233,   234,   237   y  238  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Por  lo expuesto, solicita a la Corte casar  la   sentencia   impugnada   y,   en   su   lugar,  absolver  a  “Luis    Efrén    Leyton   Cruz”   y,  “subsidiariamente,  se  case  el fallo parcialmente  aplicando  a  mi  prohijado  el  descuento  del  artículo  401, inciso 3°, del  Código    Penal   y   le   sea   concedido   el   subrogado   penal”.   

Tercer cargo  

Acusa  al  Tribunal  de  haber  violado, de  manera  indirecta,  la  ley sustancial,   por error de hecho por falso  juicio de identidad por tergiversación de la prueba.   

Refiere inicialmente las Resoluciones 072 y  073  de  2004,  “las  cuales  cobraron ejecutoria y  fueron  pagadas  por  mi representado”. Aduce que el  soporte  jurídico  para  el  pago  de las prestaciones, entre otras, fue que el  señor  Leyton  Cruz  cumplía horario, recibía órdenes y había una relación  subordinada con el jefe inmediato, o sea con el alcalde.   

Después de realizar en extenso un análisis  del  “contrato  realidad,  el     principio     de     primacion     de    la  realidad”  y  las  indagatorias  de  Leyton  Cruz y  Rodríguez  Rivera,  comenta  que  el  Tribunal  tergiversó   “el   valor   probatorio   de  las  injuradas  y  de  los  mismos  contratos”   y   “la  situación  del  contrato  realidad  y se mantiene en la posición que no existe  tal,  por  cuanto  se  regulaba  por  la  Ley  80  de  1993,  desconociendo  los  presupuestos del contrato realidad…”.   

Como   normas   vulneradas   cita   los  artículos   29  y 83 de la Constitución Política, 9°, 10, 12, 30, 397 y  413,   7°,   232,   233,   234,   237   y  238  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Por  lo anterior, solicita a la Corte casar  el  fallo  impugnado  y, en su lugar, revocarlo, absolviendo a Rodríguez Rivera  y,    subsidiariamente   “case   parcialmente   la  sentencia,  aplicando la absolución según el artículo 32 No. 10 de la Ley 599  de 2000”.   

CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE   

De la prescripción  

De   acuerdo  con  el  anterior  recuento  procesal,  surge  claro que la acción penal con respecto de la conducta punible  de   peculado   por   apropiación  por  la  cual  se  condenó  a  Luis  Efrén  Leyton  Cruz,  en  calidad  de   determinador, se extinguió por razón de la prescripción, motivo por  el  cual se ordenará cesar todo procedimiento por estos punibles a favor de ese  procesado.   

Ahora  bien,  con  estricto  apego  a  lo  consagrado  en  el  artículo  83  de la Ley 599 de 2000, se sabe que la acción  penal  prescribirá  en  un  tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley  “si fuere privativa de la libertad, pero en ningún  caso   será   inferior   a   cinco   (5)   años,   ni   excederá   de  veinte  (20)…”,  salvo,  entre  otros,  lo atinente a las  conductas  de  genocidio,  desaparición  forzada,   tortura   y   desplazamiento      forzado,      que     será     de   treinta  (30) años.   

En  los  asuntos  en  que se haya proferido  resolución  de  acusación, como aquí ocurrió, el término prescriptivo de la  acción  se  interrumpe  y  “comenzará a correr de  nuevo  por  un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este  evento  el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez  (10)”,  según así lo contempla el artículo 86 de  la misma Ley 599 de 2000.   

Aclarado  lo  anterior,  recuérdese que el  procesado  fue  acusado  por  el  delito  de peculado por apropiación. Así las  cosas,  se  conoce  que  la anterior conducta punible comporta una pena máxima,  según  lo  previsto en el artículo 397, inciso 3°, de la Ley 599 de 2000 de 4  a   10   años   de   prisión,   por   tratarse  de  un  valor  inferior  a  50  smlmv.   

En  tales  circunstancias,  resulta nítido  inferir  que  en este evento, por encontrase el diligenciamiento en la etapa del  juicio,  el  término  de  extinción  de  la  acción  penal  por  razón de la  prescripción  para dicho punible sería de 5 años, plazo que en este evento se  cumplió.   

En  efecto, como quiera que al sentenciado,  el  23  de  abril  de  2007,  se  le  profirió resolución de acusación por la  conducta   en   precedencia   citada,   providencia  que  cobró  ejecutoria  el  14  de  mayo  de  2007, es  acertado  deducir  que el mencionado término ya trascurrió, lapso que ocurrió  antes  de  arribar  el proceso a la Corte para la calificación de la demanda de  casación.   

De manera que la Sala declarará extinguida  la  acción  penal  respecto  de  Leyton  Cruz,  consecuentemente,  cesará todo  procedimiento   a   favor   del   enjuiciado   por   la   infracción  señalada  anteriormente.   

2. Así mismo, el juez de primera instancia  procederá  a  cancelar las órdenes de captura, las cauciones que hubieren sido  prestadas  y  las restricciones impuestas al inculpado. Además, de ser el caso,  informará  lo aquí resuelto a las mismas autoridades a las que se le comunicó  la  medida  de  aseguramiento,  el  calificatorio  del sumario y la sentencia de  primera y segunda instancia.   

3.  En la medida en que en este trámite se  ejerció  la acción civil, según los artículos 98 y 99 de la Ley 599 de 2000,  también    se    ordenará    su    extinción    respecto    de   Leyton Cruz.   

4. Por último, la Sala expedirá copias del  proceso  con  destino  al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria,  para  que  se  investigue  disciplinariamente  a  los  Magistrados  del Tribunal  Superior  de  Ibagué,  toda vez que el trámite del recurso de apelación duró  allí casi  4 años.   

Calificación  de  la  demanda presentada a  nombre de Luis Eduardo Rodríguez Rivera   

1.  De  acuerdo con la jurisprudencia de la  Sala,  es  bien  sabido  que  el recurso de casación constituye el medio por el  cual  la  Corporación  revisa  la  legalidad  de  la  sentencia. De ahí que el  libelista  en  el  escrito de demanda  cumplirá con todas las formalidades  estatuidas  en  el  artículo 212 de la Ley 600 de 2000, en tanto le compete que  señale,  de  manera  clara  y  precisa,  la  causal  con  la  cual  pretende la  infirmación  del fallo y argumentando cómo el vicio de derecho o de actividad,  según el caso, condujo a resquebrajar la providencia.   

En tales condiciones, el escrito de demanda  no  es  de  libre  confección  sino  que  debe cumplir con dichos presupuestos,  máxime  cuando la Sala, en virtud del principio de limitación, no puede entrar  a complementar al libelista.   

Así,  no basta con denunciar la existencia  del  vicio que se invoca sino que el casacionista corresponde demostrar cómo el  mismo  tiene  la  trascendencia  suficiente  para romper la sentencia de segunda  instancia  y,  por  lo  mismo, la Corte intervenir como Tribunal de Casación en  procura   de   reparar,   entre   otros  fines,  los  agravios  sufridos  a  los  intervinientes en el proceso objeto de censura.   

2.  En  lo  relativo  a los presupuestos de  lógica  y  debida fundamentación de la nulidad, la Sala ha puntualizado que si  bien  la  acreditación  de  esta  causal  de casación es menos exigente que la  demostración  de  las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con  precisión,   claridad  y  nitidez  a  identificar  la  clase  de  irregularidad  sustancial  que  determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos,  indicar  los  preceptos  que  considera  conculcados  y expresar la razón de su  quebranto,  especificar  el  límite  de  la  actuación  a partir de la cual se  produjo  el  vicio,  así  como  la  cobertura  de  la  invalidez, demostrar que  procesalmente  no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo  más   importante,  evidenciar  que  la  anomalía  denunciada  tuvo  injerencia  perjudicial  y  decisiva  en  la  declaración de justicia contenida en el fallo  impugnado  (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no  puede   fundarse   en   especulaciones,  conjeturas,  afirmaciones  carentes  de  demostración o en situaciones ausentes de quebranto.   

Ahora bien, cuando el ataque en casación se  dirige  a  cuestionar la falta de de motivación de la resolución de acusación  o  de la sentencia, también constituye una carga para el demandante indicar las  hipótesis  derivadas de esa ausencia de estructura de dichas piezas procesales,  puesto    que    la   demostración   del   vicio   debe   corresponder   a   la  seleccionada.   

Como supuestos de dicho yerro,  la Sala  también  ha  puntualizado  que hay fallas en la motivación de las providencias  cuando se presenta alguna de las siguientes eventualidades:   

a) Cuando carece totalmente de motivación,  por  omitirse  las  razones  de  orden  fáctico  y  jurídico  que sustenten la  decisión.   

b) Cuando la motivación es incompleta, esto  es,  el análisis que contiene es deficiente hasta el punto de que no permite su  determinación.   

c) Cuando la argumentación que contiene es  dilógica   o   ambivalente;   es   decir,   se   sustenta   en  argumentaciones  contradictorias  o  excluyentes, las cuales impiden conocer su verdadero sentido  y,   

d)  Cuando  la  motivación  es  aparente y  sofística,   de  modo  que  socava  la  estructura  fáctica  y  jurídica  del  fallo.   

En  cuanto a la infracción indirecta de la  ley   sustancial  como  motivo  de  la  causal  primera  de  casación,  compete  inicialmente  indicar  que se está aceptando que el error del juzgador ocurrió  de  manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de  errores  en  la  apreciación  de  la prueba, falencia que se ve reflejada en la  aplicación del derecho.    

Así,  en  el  plano  de la postulación el  casacionista  debe  enseñar  a la Corte  en qué consistió el error en la  apreciación  de  la  prueba,  es  decir,  si  fue  de  hecho o de derecho, como  también  el  falso  juicio  que  lo  determinó,  esto  es,  si  de existencia,  identidad,  raciocinio, legalidad o convicción. Y, por último, debe evidenciar  cómo  el  citado  vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida en  que  se  seleccionó  una  norma que no era la llamada a gobernar el asunto o se  excluyó   otra   que   sí   resolvía  todos  los  extremos  de  la  relación  jurídico  procesal.   

En consecuencia, si la demanda de casación  no  cumple  los  anteriores  parámetros   de   lógica   y   debida    fundamentación,    sin    duda,    la   decisión  a   

adoptar    es    la   inadmisión   del  libelo.   

3. En el supuesto que ocupa la atención de  la  Corte,  resulta  claro  que  los  tres  cargos presentados por el demandante  contra   la   sentencia   de   segunda   instancia  no  reúnen  los  anteriores  presupuestos,    razón    por    la    cual,    desde   ya,   se   anuncia   su  inadmisión.   

Con    relación    al    primer  reproche,  el casacionista acusa  la  infracción  del  debido  proceso  por  cuanto considera que la sentencia de  segunda  instancia  carece de motivación, empero, la Sala advierte que el actor  lo  dejó  en el simple enunciado, habida cuenta que no señaló a qué supuesto  de   ausencia   de  motivación  de  se  refiere,  conforme  quedó  anotado  en  precedencia.   

En  efecto,  en  lo que se podría entender  como  la  fundamentación  de  la  censura,  el  casacionista pasa a criticar el  juicio  de  valor que el juzgador otorgó a los elementos de juicio allegados al  proceso,  toda vez que la hipótesis central radica en que no emerge el grado de  conocimiento    de    certeza    para    proferir   un   fallo   de   naturaleza  condenatoria.   

El  libelista  manifiesta  que  la  aludida  certeza  no  se  vislumbra  en la motivación de la sentencia, así como tampoco  hubo  pronunciamiento acerca de unas resoluciones, la cuales en su sentir,   tenían  la  virtualidad  de diluir el compromiso penal de los acusados frente a  los cargos atribuidos en la acusación.   

De  tal  manera,  se  colige,  sin  temor a  equívocos,   que  la  inconformidad  del  recurrente  radica  en  el  grado  de  estimación  probatoria  que  los  juzgadores  otorgaron  a las pruebas, lo cual  resulta inapropiado en esta sede.   

Por tanto, el actor desconoce que la simple  discrepancia  de  criterios frente al mérito dado a las probanzas no constituye  yerro  en  orden  a  ser postulado  en casación, a menos que se infiera la  violación  de  las  reglas  de  la  sana critica, evento que aquí no ocurrió,  máxime  cuando  dicho  ataque  compete  fundarse  por la vía de la infracción  indirecta de la ley sustancial.   

Al  respecto vale destacar que la sentencia  llega  amparada  a esta sede por la doble presunción de acierto y legalidad, en  cuanto   a  que  las  pruebas  fueron  apreciadas  correctamente  y  el  derecho  estrictamente  aplicado,  presunción  que  sólo  se  derrumba a través de las  causales  de  casación  y  demostrando  la trascendencia del vicio frente a las  conclusiones adoptadas en la parte resolutiva del fallo.   

En    lo   atinente   al   segundo   cargo,  según  el  cual,  el  juzgador  incurrió  en  una violación indirecta de la ley sustancial por error  de  hecho  por falso juicio de existencia, el casacionista lo dejó en el simple  enunciado,  toda  vez  que  no  demuestra  su trascendencia, con relación a las  plurales decisiones adoptadas en el fallo.   

El discurso argumentativo fue planteado bajo  el  supuesto  de  que  el  Tribunal  no  apreció  unas resoluciones, las cuales  evidenciaban  la ausencia de tipicidad del delito, pero en manera alguna pone de  manifiesto  cómo de haber sido estimadas las mismas, al procesado se le habría  absuelto  por atipicidad de la conducta, ejercicio en el cual competía tener en  cuenta  los  demás  medios  de  convicción  sobre  los cuales se construyó el  juicio de responsabilidad.   

Así  mismo,  tampoco  presenta un sustento  fáctico-jurídico  en  orden  a  demostrar  que  en este caso el acusado tenía  derecho  a la rebaja de pena reglado en el artículo 401, numeral 3, del Código  Penal    de    2000,   puesto   que   hubo   reintegro   de   lo   ilícitamente  apropiado.   

De todas formas, valga destacar que para el  sentenciador  de  segundo  grado,  las  conductas desplegada por los acusados se  adecuaban a los tipos penales, toda vez que:   

“El  monto  de  los dineros indebidamente  apropiados  corresponde a lo percibido por el procesado Leyton Cruz por concepto  de  prestaciones  sociales durante el lapso del 28 de noviembre de 2002 al 31 de  mayo  de  203,  que  comprende  185 días, durante los cuales, se repite fungió  como  asesor  profesional  independiente,  según lo pactado en los contratos de  prestación de servicios profesionales.   

“Como  mediante  Resolución 424 de sept.  3/04  le  fueron  reconocidas cesantías parciales por un valor de $2.752.306.oo  por  un  total de 663 días, lo que significa que recibió un valor de $4.151.29  por  cada  día;  multiplicado  este  valor  por  185  días, arroja un valor de  $767.988.53.   

“Igualmente, por un año de servicio (360)  días,  recibió en virtud de la Resolución 072 de febrero 24/04 (Fol. 42), una  prima  de  vacaciones  por  la suma de $675.000.oo, esto es, $1.875.oo por día,  que multiplicado por 185 equivales a $346.875,00.   

“De  acuerdo  a  la  Resolución  074  de  febrero  21/04, le fueron reconocidos $675.000.oo por concepto de indemnización  de  Ias  citadas  vacaciones, es decir, $1.875.oo por cada día del año, lo que  equivale  que  por  los  185  días  en  que  fungió  como  asesor  profesional  independiente recibió una indemnización indebida de $346.875.oo.   

“Sumados estos valores se obtiene el monto  ilícitamente apropiado, que equivale a $1.461.738,53.   

“Si  bien  la  Fiscalía tiene igualmente  como  indebidamente  apropiados los pagos que se le hicieron al procesado Leyton  Cruz  por  los  periodos  comprendidos del 28 de noviembre al 28 de diciembre de  2002,  del  1° al 30 de abril de 2003 y del 1° al 31 de mayo del mismo año, a  razón  de  $1.200.000.oo  mensuales  con  el  argumento de que no se pusieron a  disposición  en  el  archivo  de  la  Alcaldía los contratos de prestación de  servicios  profesionales  correspondientes a esos periodos, advierte la Sala que  con  base  en esa mera circunstancia no se puede afirmar en grado de certeza que  los  referidos  contratos  no  tuvieran  real existencia, pues no se adelantaron  mayores  pesquisas dirigidas a establecer la realidad de ese hecho, al punto que  tampoco  se  allegaron  las  cuentas de cobro, con sus respectivas constancia de  pago  y  certificado  de  disponibilidad  presupuestal.  Correspondiéndole a la  Fiscalía  la  carga  de  la  prueba sobre los hechos materia de imputación, no  puede  tener  como  cierta  una  mera  hipótesis  con  base  en  su inactividad  probatoria,  como  se hace en la acusación en relación con los presuntos pagos  efectuados  en  virtud  de  los  referidos contratos de prestación de servicios  correspondientes a los citados periodos.   

“Como  quiera  que  el  procesado  en  su  calidad  de  Secretario  General  del  Despacho  y  de  Gobierno  no  tenía  la  disponibilidad  material  ni  jurídica de los dineros del municipio, pues no le  correspondía  su  guarda,  control  ni  manejo,  resulta indudable que no se le  puede  deducir  responsabilidad  penal  a  título  de autor, como lo hiciera la  Fiscalía,  sino  de  determinador,  en  cuanto  que  al  cobrar  las  referidas  prestaciones  sociales  a  las que no tenía derecho, proyectar las resoluciones  correspondientes,  convenció y acordó con el burgomaestre Rodríguez Rivera el  reconocimiento  ilegal  de  las  mismas y, por ende, su apropiación en provecho  propio,  lo  que se produjo con base en las resoluciones suscritas por el citado  Alcalde Municipal de Casabianca.   

“Como  se  indicó  en  precedencia,  la  mención  que  se  hace  en  la Resolución 424 de 2004 (Fol. 5) de la sentencia  C-154/97  evidencia  el  conocimiento  que  tenían  los dos procesados sobre la  prohibición  legal  para  el  reconocimiento  de  prestaciones  en  virtud  del  contrato  de  prestaciones de servicios profesionales (Art. 32, Ley 80/93) y por  ello  quisieron  darle  apariencia de legalidad, no obstante que no se daban los  presupuestos  para ello, pues no puede afirmarse dependencia y subordinación de  alguien  que  en  forma  simultánea  le  está sirviendo a dos administraciones  diferentes,  la  de los municipios de Casabianca y Carmen de Apicalá, y lo cual  hacía   el   entonces  contratista  Leyton  Cruz  precisamente  porque  en  los  respectivos  contratos  que celebrara con e) alcalde se indicó de manera clara,  expresa   e   inequívoca   que   los   servicios  serian  prestados  de  manera  independiente,  esto  es,  sin subordinación alguna, y la regulación del mismo  por  la  citada  Ley  80/93.  A  pesar  de ese conocimiento, decidieron en forma  voluntaria   apartarse   del   mandato   legal   en   detrimento   del   peculio  municipal.   

“Como  se  señaló  en  precedencia,  la  presunta  configuración  de  un  “contrato  realidad” entre el municipio de  Casabianca  y  Luis  Efrén  Leyton Cruz en el interregno del 28 de noviembre de  2002  al 31 de marzo de 2003 quedó completamente derruida. En tales condiciones  resulta  claro  que  en  dicho  asunto  no procedía el reconocimiento y pago de  prestación  social  alguna  a  favor  de  dicho  funcionario  por el tiempo que  fungió  como  simple  asesor profesional independiente, por la potísima razón  de  que  el inciso final del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, lo  prohíbe expresamente.   

“La  claridad  y  precisión del precepto  citado  no  ofrece  discusión y mucho menos confusión. En ese orden, no son de  recibo  y carecen de fundamento los planteamientos del Juez a quo referidos a la  falta  de  experiencia  y conocimiento del citado ex Alcalde en el manejo de los  asuntos propios de la administración municipal…”.   

Por   último,   en   lo  que  atañe  al  tercer   cargo,  también  postulado  por  el  sendero  de  la  violación  indirecta de la ley sustancial,  derivada  de un error de hecho por falso juicio de identidad, como una constante  la  dejó en el simple enunciado, puesto que no enseñó en qué consistían las  tergiversaciones  del  contenido  objetivo  de la prueba, al punto que se dedujo  una verdad que no emerge de su tenor literal    

Al  actor  competía  poner en evidencia la  existencia  de  las distorsiones del contenido material del elemento de juicio y  cómo  ese  desatino  tiene  la trascendencia de modificar el sentido del fallo;  por  tanto  si  no  se  cumple  con  esa  carga  procesal,  la  Corte  no  puede  complementar  al  libelista,  en virtud del principio de limitación que rige la  casación.   

De  otro  lado,  el  censor  pide  que  se  reconozca  al  procesado  la causal de ausencia de responsabilidad reglada en el  artículo  32,  numeral  10,  de  la  Ley  599  de 2000, pero no  presentó  argumento   tendiente   a  demostrar  su  afirmación,  basado  en  las  pruebas  incorporadas al diligenciamiento.   

Por tal motivo, ante la falta de claridad y  precisión  en  la  postulación  de  la  censura,  se impone la inadmisión del  libelo.   

Resta  señalar  que  no se observa que con  ocasión  del  fallo  impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o  garantías  de  los  intervinientes,  como  para  que  tal circunstancia imponga  superar  los  defectos  del  libelo  para decidir de fondo, según lo dispone el  artículo 216 de la Ley 600 de 2000.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

1.   Declarar  que  las   acciones  penal        y  civil a que se contrae este  trámite,         respecto        del  delito  de  peculado      por  apropiación,  con    relación    a  Luis  Efrén       Leyton       Cruz,  se  encuentran  extinguidas por razón de  la  prescripción,  en   consecuencia,  se  ordena cesar todo procedimiento  a  su favor.   

Contra esta decisión procede el recurso de  reposición.   

2. Disponer que el juzgador de segundo grado  realice  las  anotaciones,  devoluciones,  cancelaciones  y  medidas  a que haya  lugar,  como consecuencia de la extinción de las acciones penal y civil, según  lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.   

3.  En lo demás, el fallo no sufre ninguna  modificación.   

4.  INADMITIR   la   demanda  de  casación  presentada          por          el  defensor  de   Luis   Eduardo   Rodríguez  Rivera,  por  lo  anotado en la motivación de  este proveído.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

5.  Por Secretaría de la Sala, expídanse  las  copias  con  destino  a  la  Sala  Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura para lo de su cargo.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase al  Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Salvamento Parcial de Voto  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO             FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                          MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ  MUÑOZ           

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO            JULIO   ENRIQUE   SOCHA  SALAMANCA           

JAVIER  ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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