39209(27-06-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 39209  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta No. 239   

Bogotá,  D.C.,  veintisiete (27) de junio de  dos mil doce (2012).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Con el fin de resolver sobre su admisión, la  Corte   examina   los   presupuestos   jurídicos,   lógicos  y  argumentativos  consignados   en   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  Alirio    David    Sarmiento   Bernal   contra  la  sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga  que,  tras  confirmar  la  dictada  por  el  Juzgado  2° Penal del  Circuito  de  la  misma  ciudad,  lo  condenó  por  el  delito  de peculado por  apropiación.   

HECHOS  

En cumplimiento de lo dispuesto por el Juzgado  6°  Civil  Municipal  de  Bucaramanga, el 1 de octubre de 2001 se llevó a cabo  diligencia  de  embargo y secuestro sobre algunos bienes muebles de propiedad de  Guiomar  Franco  de  Rodríguez,  los que fueron dados en depósito al secuestre  Alirio    David   Sarmiento   Bernal.   El  14 de febrero de 2003 el despacho judicial dispuso la entrega de  los  elementos,  pero  Sarmiento  Bernal  adujo   que   ello   no   era   posible   porque   se   los  habían  hurtado.   

LA ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Luego  de  escuchar  en  indagatoria  a  Sarmiento  Bernal y de cerrar  el  ciclo  instructivo,  la  Fiscalía  4ª  Seccional  de Bucaramanga, el 24 de  febrero  de 2006, profirió en su contra resolución de acusación por el delito  de  peculado  por  apropiación,  tipificado  en  el artículo 397-3 del Código  Penal1.   

2.   De   la   etapa  del  juicio  conoció  inicialmente  el  Juzgado  1°  Penal  del  Circuito  de  Bucaramanga que avocó  conocimiento.   

En  audiencia pública del 2 de abril de 2009  la  fiscalía,  acudiendo al artículo 404 del Código de Procedimiento Penal de  2000,   varió   la   calificación   jurídica   para   acusar  a  Sarmiento  Bernal  por  abuso de confianza  calificado,  en  los  términos  del artículo 250 del Código Penal2.   

3.  El  proceso fue reasignado al Juzgado 2°  Penal  del  Circuito  de  Bucaramanga  que el 19 de septiembre de 2011 profirió  sentencia  en  la  que  negó  la  nulidad  pedida  por  la defensa y condenó a  Sarmiento   Bernal  por  el  delito  de  peculado  por  apropiación.  En consecuencia, le impuso 36 meses de  prisión,  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  igual  término y multa de $538.134. Le negó la suspensión condicional de  la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Así mismo, dispuso librar  en  su  contra  la  correspondiente  orden de captura3.   

4.  Apelado  el  fallo  por  la  defensa  fue  confirmado   el   6   de   febrero   de   2012   por  el  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga4.   

LA DEMANDA  

Al  amparo de la causal tercera del artículo  207  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000, el defensor contractual de  Sarmiento  Bernal  formula un  cargo  único  contra  la sentencia de segunda instancia, por considerar que fue  dictada dentro de un juicio viciado de nulidad.   

Manifiesta  que  se  vulneró  el  derecho de  defensa  de  su  prohijado  porque  a  pesar  de  que en la sesión de audiencia  pública  del  2  de  abril  de  2009 el representante de la fiscalía varió la  calificación  jurídica para endilgarle un abuso de confianza, la nueva fiscal,  en  sesión  del  7  de  septiembre  de 2011, la modificó nuevamente para pedir  condena por peculado por apropiación.   

La variación hecha en el momento procesal del  artículo  404  del  Código  de  Procedimiento  Penal  pasó  de  provisional a  “convertirse en firme”5  y  en la última audiencia la  fiscal   creó  un  nuevo  procedimiento,  el  de  variar  por  segunda  vez  la  calificación  jurídica,  sin  que  el  mismo  esté  previsto  en  las  normas  procesales.  Advierte  que aunque la defensa técnica estuvo presente durante la  referida  audiencia,  no  se  tuvieron  en cuenta los argumentos que en favor de  Sarmiento  Bernal  exhibió.   

Dicha  irregularidad conlleva la declaratoria  de  nulidad  de  la  audiencia pública por violación de los derechos al debido  proceso,  a  la  legalidad, según lo dispuesto en el artículo 6 del Código de  Procedimiento  Penal, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y  a  la  contradicción.  En  consecuencia, solicita casar el fallo del Tribunal y  decretar su nulidad.   

LAS CONSIDERACIONES  

1.  De  manera  insistente  ha  sostenido  la  jurisprudencia  de la Sala que cuando el motivo de disenso en casación es el de  nulidad,  conforme  a la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000,  no  es  suficiente,  para darle curso a la censura, que quien impugna enuncie la  irregularidad  advertida,  sino  que  es necesario (i)  exhibir  con claridad la clase de nulidad que invoca y  sus   fundamentos;   (ii)  expresar  cómo  esa  falla  repercutió indefectiblemente en la afectación del  trámite   surtido,   (iii)  determinar   su  trascendencia  y  (iv)  señalar  desde  de  qué  momento  procesal  se  debe retrotraer la  actuación6.   

Es  claro  que  no  todo  vicio  o  equívoco  conlleva  la  anulación  de la actuación y que no basta con invocar violación  del  derecho  a  la defensa para proponer un cargo al amparo del referido motivo  de casación.   

2. En esta ocasión, el demandante asegura que  se  lesionó  el debido proceso y los derechos de su representado porque -según  dice-   la   fiscalía   varió  en  dos  oportunidades  durante  el  juicio  la  calificación  jurídica.  Por tal motivo, reclama la declaratoria de nulidad de  la audiencia pública.   

El  togado  no  propone  el  cargo  bajo  los  lineamientos     del     motivo     segundo     de     casación    –falta   de   consonancia   entre   la  sentencia  y  los  cargos  formulados en la acusación-, sino por el tercero -la  nulidad-.  De  admitir  que  atina  al  encauzar  su  reproche  por la causal de  nulidad,  lo  cierto  es  que en modo alguno expresa cómo la variación aludida  afectó  los intereses del procesado y, por contera, vulneró sus derechos, esto  es,  no  demuestra  la trascendencia de la presunta falla. Es más, tampoco ella  se  hace  evidente  porque  el mismo libelista reconoce que durante la audiencia  pública    de    juzgamiento    la    defensa    técnica    de    Sarmiento    Bernal    estuvo   presente,  intervino  en  ella  y  presentó  los  alegatos respectivos, momento en el que,  incluso,  reclamó  la  nulidad,  justamente,  con  el mismo argumento que ahora  esboza en sede de casación.   

En  efecto,  basta una mirada a los fallos de  instancia  para  comprobar que en los alegatos de conclusión el profesional que  acude  al  medio  extraordinario solicitó la nulidad aduciendo la violación de  los  derechos  del  encartado  por  la  modificación  que  de  la calificación  jurídica  hiciere  la  fiscalía. Ese tema fue analizado en forma detallada por  el  a  quo  y  luego por el  Tribunal   al  resolver  el  recurso  de  apelación  que  contra  el  fallo  se  interpuso.   

Por  consiguiente,  surge nítido que, en los  términos  del  casacionista,  ninguna  lesión se causó a su prohijado, lo que  conduce    a    inadmitir   la   demanda   por   ausencia   del   requisito   de  trascendencia.   

3. En todo caso, la Sala debe destacar que no  le asiste razón en sus planteamientos por lo siguiente:   

La variación jurídica está así prevista en  el artículo 404 de la Ley 600 de 2000:   

“Concluida la práctica de pruebas, si la  calificación  provisional  dada  a  la  conducta punible varió por error en la  calificación   o   prueba   sobreviniente   respecto  de  un  elemento  básico  estructural  del  tipo,  forma  de  coparticipación  o  imputación  subjetiva,  desconocimiento   de   una  circunstancia  atenuante  o  reconocimiento  de  una  agravante   que   modifiquen   los   límites  punitivos,  se  procederá  así:   

1.  Si el Fiscal General de la Nación o su  delegado,   advierte   la   necesidad   de  variar  la  calificación  jurídica  provisional,  procederá  a  variarla  y  así  se  lo hará saber al Juez en su  intervención  durante  la  audiencia  pública. Finalizada su intervención, se  correrá  traslado  de  ella  a  los  demás sujetos procesales, quienes podrán  solicitar  la  continuación  de  la  diligencia, su suspensión para efectos de  estudiar  la  nueva  calificación  o  la  práctica  de las pruebas necesarias.   

Si se suspende la diligencia, el expediente  quedará  inmediatamente  a  disposición  de  los  sujetos  procesales  por  el  término   de   diez  días  para  que  soliciten  las  pruebas  que  consideren  pertinentes.  Vencido  el  traslado,  el  juez, mediante auto de sustanciación,  ordenará  la  práctica de pruebas y fijará fecha y hora para la continuación  de  la diligencia de audiencia pública, la que se realizará dentro de los diez  días siguientes.   

Si los sujetos procesales acuerdan proseguir  la  diligencia  de  audiencia  pública  o  reanudada  ésta  y  practicadas las  pruebas,   se   concederá   el   uso  de  la  palabra  en  el  orden  legal  de  intervenciones.   

2.  Si  el  juez  advierte  la necesidad de  variar  la calificación jurídica provisional, así se lo hará saber al fiscal  en  la  audiencia  pública,  limitando  su  intervención  exclusivamente  a la  calificación   jurídica   que  estima  procedente  y  sin  que  ella  implique  valoración  alguna  de responsabilidad. El fiscal podrá aceptarla u oponerse a  ella.   

Si el fiscal admite variar la calificación  jurídica,   se   dará  aplicación  al  numeral  primero  de  este  artículo.   

Cuando  el  proceso  sea de competencia del  Fiscal  General  de  la Nación, podrá introducir la modificación por medio de  memorial dirigido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.   

Cuando el proceso sea de aquellos que conoce  en  su integridad la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se introducirá  la modificación por decisión notificable en estrados.”   

De  lo  trascrito  emana que en el juicio y a  instancia  del  juez  o  de  la  fiscalía  es viable modificar la calificación  jurídica  siempre que no se varíe el núcleo central de los hechos imputados y  sea  para  agravar  la  situación  del  enjuiciado,  para  lo cual se habrá de  respetar  sus  garantías y otorgársele la oportunidad de contradecir o debatir  esa  modificación,  la  cual  sólo  podrá  tener  lugar  en  los  casos allí  previstos,  los  que  –vale  recordar-  no  han  sido  tratados  pacíficamente por la jurisprudencia de esta  Corporación.   

Aunque  inicialmente  la Sala sostuvo que tal  instituto  procedía tanto por prueba sobreviniente como por prueba antecedente,  en  tanto  el  fiscal  pudo  incurrir  en  error  al  apreciar  los elementos de  convicción  obrantes,  al  seleccionar  la norma o al interpretarla7,     con  posterioridad  determinó  que,  conforme  a  la  literalidad  del  artículo en  comento,   el  legislador  limitó  tal  posibilidad  únicamente  a  la  prueba  sobreviniente  y  dejó sentado que la causal de variación por “error” solo  tenía    lugar    por   modificación   del   nomen  juris8.   No   obstante,   en   la   sentencia   del  8  de  noviembre  de  20119  retomó  su  postura  inicial, según la cual la variación podrá  tener   lugar  tanto  por  prueba  sobreviniente  como  por  prueba  antecedente  “cuando quiera que medie un error en la imputación  jurídica”.   

Por  consiguiente,  será  posible  variar la  calificación  durante  el juicio tanto por prueba sobreviniente como por prueba  antecedente  -cuando  se  selecciona  mal la norma llamada a regular el caso, se  interpreta  equívocamente  o  se  hizo  un  estudio  desafortunado del material  probatorio  existente  y  que  constituyó  el fundamento del pliego de cargos-,  siempre    que    se    respete    el    núcleo   fáctico   esencial   de   la  imputación.   

4.  De las sentencias proferidas en primera y  segunda  instancias surge, de un lado, que justamente acudiendo al artículo 404  de  la  Ley 600 de 2000, la fiscalía, en la sesión de audiencia pública del 2  de  abril  de  2009, varió la calificación de peculado por apropiación por la  de  abuso  de  confianza  calificado,  lo  que,  como atinadamente lo sostuvo el  ad   quem,   si  bien  no  resultaba  forzosa  porque  en manera alguna se pretendía hacer más gravosa la  situación  del  procesado,  no comportó irregularidad alguna. Y, de otra parte  -y   es   aquí  donde  radica  el  desacuerdo  del  censor-,  que  Sarmiento   Bernal   fue   condenado  por  peculado  por  apropiación,  conforme  a  lo  pedido  por  la  fiscalía en los  alegatos de conclusión.   

La  Sala  no advierte irregularidad alguna en  tal  proceder  porque  Sarmiento  Bernal  fue  condenado  por  el  delito  por  el  cual fue llamado a juicio.   

Se  dejó  dicho  atrás que la facultad para  pedir  la  variación  de  la  calificación jurídica descansa tanto en el juez  como  en  el  fiscal  y puede tener lugar en el instante procesal previsto en el  artículo   404   del   estatuto   procesal  penal  y  por  las  causales  allí  establecidas.  No  existe  otro  espacio o momento dentro de la actuación penal  para  que  ello  tenga  lugar  y,  por  ende,  al  ente acusador le está vedado  realizar  una  tercera  modificación  de  la  calificación,  de  modo  que  se  introduzca   una   conducta  punible  distinta  que  agrave  la  situación  del  encartado.  Contemplar  la  validez  de tal hipótesis implicaría desconocer el  debido proceso y los derechos de defensa y contradicción.   

De lo consignado en los fallos de instancia se  evidencia   que   en   contra   de   Sarmiento  Bernal  se formuló resolución de acusación por peculado  por apropiación. Luego, bajo el  supuesto  del  artículo  404  del  Código de Procedimiento Penal, la fiscalía  varió  la  calificación por la de abuso de confianza  calificado;  y  finalmente, durante la última sesión  pública  -la  del  7  de  septiembre  de 2011- la fiscal pidió en los alegatos  conclusivos  la condena por peculado por apropiación,  esto es, por el primero de los punibles.   

Contrario a lo considerado por el demandante,  el  Juez  no  admitió  una  nueva  alteración  en  la calificación -la que de  ninguna  manera  tuvo  lugar- sino que, luego de hacer la valoración probatoria  resolvió  acoger  la  última  petición  elevada  por  la fiscalía, la que se  ajustaba  al  marco jurídico dentro del cual podía actuar por concordar con la  consignada en el acto de llamamiento a juicio.   

Recuérdese  que  frente  al  instituto de la  variación  de  la  calificación  jurídica,  el  fallador está facultado para  condenar  por  cualquiera de las dos conductas punibles, ya sea por la contenida  en   la   resolución  inicial  o  por  la  resultante  de  la  transformación.   

Al respecto, la Corte ha sostenido:  

“3.3.  La modificación de la adecuación  típica  de la conducta puede hacerse dentro de todo el Código Penal, sin estar  limitada  por el título o el capítulo ni, por ende, por la naturaleza del bien  jurídico tutelado.   

En  la ley procesal actual, a diferencia de  la  anterior,  la  imputación  jurídica  provisional  hecha  en la resolución  acusatoria  es  específica  (art.  398.3),  (por  ejemplo,  homicidio  agravado  previsto  en  los artículos 103 y 104.1 del Código Penal), sin que se exija el  señalamiento   del   capítulo  dentro  del  correspondiente  título,  lo  que  significa  que  para  efectos del cambio de la adecuación típica o de la   congruencia, esos límites desaparecieron.   

3.4.   Puede   hacerse   no   sólo  como  consecuencia de prueba sobreviniente sino antecedente.   

(…)  

3.6. La variación puede ser respecto de un  elemento  básico  estructural  del  tipo  (por ejemplo, de estafa o de abuso de  confianza  calificado,  en  cuantía que exceda los 50 salarios mínimos legales  vigentes,    a    peculado    por    apropiación)10,  forma  de coparticipación  (por   ejemplo,   de   cómplice   a  coautor),  imputación  subjetiva  (culpa,  preterintención,  dolo),  desconocimiento de una atenuante específica (como la  ira  en  las  condiciones  previstas  en  el  artículo 57 del Código Penal), o  reconocimiento  de  una  agravante  específica,  es  decir,  circunstancias que  modifican el marco punitivo.   

3.7. La hace el fiscal por propia iniciativa  o  a  petición del juez, pues aquél, en la etapa de juzgamiento, continúa con  la función acusadora.   

(…)  

3.11.    La  resolución  de  acusación,  su mutación y la manifestación del juez sobre la  necesidad  de  hacerlo no se excluyen para efectos de la congruencia, por lo que  la sentencia puede armonizarse con cualquiera de ellas.   

Así,   por  ejemplo,  si  en  el  pliego  acusatorio  se  imputa peculado culposo y se cambia a peculado por apropiación,  se puede condenar por cualquiera de esas especies.   

(…)  

4. Es necesario puntualizar que los errores  en  la  calificación  jurídica  provisional  efectuada  en  la  resolución de  acusación,  pueden  corregirse,  en  la  etapa de juzgamiento, a través de dos  mecanismos:   

Variando la calificación, en la forma antes  expuesta;  o  a  través  del  incidente  de  colisión de competencias, como se  analiza a continuación.   

Si  el  juez,   antes  de  celebrar la  audiencia  preparatoria,  al  constatar  su competencia, encuentra que ha habido  error   en   la  calificación  jurídica  de  la  conducta  y  ello  afecta  su  competencia,   la   que   corresponde   a   un  funcionario  judicial  de  igual  jerarquía   (por  ejemplo,  juez  penal del circuito común frente al juez  penal  del  circuito  especializado)  o  de  mayor jerarquía (por ejemplo, juez  penal  municipal  frente  al juez penal del circuito) no es procedente modificar  la  calificación,  sino  que  se  debe plantear colisión de competencia, en la  forma prevista en los artículos 401 y 402 del C. de P. Penal.   

Por ejemplo, el hecho se imputa como estafa  en  cuantía que no pasa de 50 salarios mínimos legales mensuales que, al tenor  del  artículo  78.1  del  C.  de P. P., corresponderá al juez penal municipal,  pero  que,  en  la  etapa  de  juzgamiento, se considera que debe imputarse como  peculado por apropiación de competencia del circuito.   

Si como consecuencia de la alteración de la  adecuación  típica  de  la  conducta, el conocimiento corresponde a un juez de  menor  jerarquía, se prorroga la competencia (art.405 ibidem), por lo que no es  necesario acudir al incidente de colisión.   

(…)  

En  consecuencia,  habrá congruencia si al  condenar,  la  conducta se califica con la denominación jurídica que se le dio  en  la  resolución de acusación, o en la variación, o por la propuesta por el  juez  como  objeto  de  debate  y  no  admitida  por el fiscal, o por una figura  atenuada   con   relación   a  ellas.”11  (Subrayas  fuera del texto original).   

Así   las   cosas,  el  juez  a  quo  no hizo cosa distinta que examinar  las  hipótesis  planteadas  tanto  en  la  resolución de acusación como en su  variación  y  resolvió  con  base  en  la  primera,  sin  que con ello hubiese  desconocido  los  derechos  de  defensa  o  el  debido  proceso  de Sarmiento Bernal.   

En  ese  orden  de  ideas  la  demanda  será  inadmitida,  máxime  cuando  no  hay  lugar  a  penetrar en el fondo del asunto  oficiosamente  porque  la  Sala  ha revisado íntegramente la actuación y no ha  encontrado   causales   de   nulidad   ni  flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,    por   lo   menos   por   los   aspectos   señalados   en   la  demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de Alirio  David Sarmiento Bernal.   

En     consecuencia,     DEVOLVER  la  actuación  al  Tribunal  de  origen.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

            

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ             

MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

            

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JAVIER  ZAPATA ORTIZ  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

    

1 Folios  64  a 69 del cuaderno original n.° 2. La determinación cobró ejecutoria el 23  de marzo de 2006 (folio 71 vuelto Id.).   

2 Folios  82 y 83 Id.   

3 Folios  190 a 202 Id.   

4 Folios  7 a 19 del cuaderno del Tribunal.   

5 Folio  30 del cuaderno del Tribunal.   

6  Sentencia del 29 de agosto de 2000 (radicado 15.338).   

7  Ver  auto del 14 de febrero de 2002 (radicado 18.457).   

8 Puede  constatarse en el auto del 23 de abril de 2008 (radicado 29.339)   

9  Radicado 34.495.   

10 Si la  cuantía,  en  cualquiera  de los casos, es inferior, o si el abuso de confianza  es  simple,  la  competencia será del juez municipal y, por tanto, la manera de  subsanar  el yerro en la calificación, al generar cambio de competencia, sería  a través del incidente de colisión, como se analiza adelante.   

11  Cfr. Auto del 14 de febrero  de  2002  (radicado  18.457).  Decisión  reiterada en auto del 30 de octubre de  2008 (radicado 30.455).     

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