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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrados Ponentes:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Aprobado Acta No. 300
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012).
VISTOS
Resuelve la Corporación las postulaciones probatorias del Ministerio Público, la defensa y RICARDO ALEXÁNDER CASANOVA SALAZAR, ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos1.
ANTECEDENTES
Mediante Nota Verbal No. 0122 del 25 de enero de 2012 la Embajada de los Estados Unidos impetró la detención provisional con fines de extradición de RICARDO ALEXÁNDER CASANOVA, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, de acuerdo a la acusación No. S3 11 Cr. 951 dictada el 7 de noviembre de 2011 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York.
Con fundamento en esa petición la Fiscal General de la Nación decretó la captura del señor CASANOVA SALAZAR a través de Resolución del 20 de febrero de 2012, la cual se hizo efectiva el día 14 de marzo siguiente al ser aprehendido en la ciudad de Bogotá por personal adscrito al Cuerpo Técnico de Investigación Criminal.
Por medio de la Nota Verbal No. 1032 del 9 de mayo de 2012, la Representación Diplomática de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de RICARDO ALEXÁNDER CASANOVA SALAZAR.
A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio No. DIAJI/GCE No. 1329 del 14 de mayo de 2012 dirigido a la Cartera de Justicia y de Derecho, conceptuó:
“En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, es preciso señalar que, por no existir tratado aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”2.
Por su parte, el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, con oficio No. OFI12-0007199-DVC-3000 del 18 de mayo de 2012, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida.
La Sala, en decisión del 28 de mayo último, asumió el conocimiento de la petición; posteriormente, reconoció personería jurídica al abogado de confianza designado por el solicitado, con quien se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
PETICIONES PROBATORIAS
1. La defensa solicita practicar inspección judicial al proceso No. 110016211001201000103 de la Fiscalía 4° de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, el cual se encuentra actualmente en la etapa de juicio en los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá, para demostrar que en esas diligencias se investigan los mismos hechos por los que fue solicitado en extradición CASANOVA SALAZAR.
2. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal pide oficiar a la Fiscalía General de la Nación para indagar si RICARDO ALEXÁNDER CASANOVA SALAZAR ha sido objeto de alguna investigación o juicio penal en virtud del cual se le haya absuelto o condenado, con el propósito de descartar la afectación del principio de non bis in ídem.
Así mismo, pide obtener de la Registraduría Nacional del Estado Civil copia de la tarjeta decadactilar del requerido.
3. El solicitado reseña la actuación por la cual se encuentra detenido, así como la situación personal y familiar enfrentada como consecuencia de la privación de la libertad, para seguidamente peticionar:
a) Copia de los documentos que respaldan la afirmación contenida en el numeral 8 del anexo D incluido en el indictment, según la cual las incautaciones ascienden a 7.5 millones de dólares, con el fin de corroborar dicho aserto.
b) Verificar “la legalidad de las interceptaciones” telefónicas aludidas en el indictment.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Las Pruebas en el Trámite de Extradición
Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado; (ii) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; (iii) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
Y, de conformidad con la posición mayoritaria de la Sala3, también se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición.
De otra parte, la Ley 906 de 2004 en el canon 139 señala el deber de rechazar de plano los “actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”, mientras que el artículo 359 ibídem dispone “la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”.
De igual manera, el artículo 375 de la misma ley contiene las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas y subraya la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”, condicionamientos que frente al trámite de extradición deben aplicarse dejando a salvo sus particularidades.
Así, la aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados4, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto. De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas.
2.1. Peticiones probatorias de la defensa
La única postulación de la defensa pretende establecer, a través de una inspección judicial, la existencia en Colombia de un proceso sustentado en los mismos hechos aducidos para impetrar la extradición de RICARDO ALEXÁNDER CASANOVA SALAZAR, con el propósito de evidenciar la vulneración del principio del non bis in ídem.
Como quedó atrás advertido, la Corporación, en Sala mayoritaria, tiene decantado que la solicitud relativa a constatar o descartar el juzgamiento anterior del requerido en Colombia resulta procedente sólo cuando se aporta información precisa sobre la autoridad que tramitó el proceso, exigencia satisfecha en el presente evento donde el abogado refiere que los sucesos objeto del requerimiento fueron conocidos por la Fiscalía 4° de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos bajo el radicado No. 110016211001201000103, cuyo conocimiento en la actualidad radica en los Juzgados Penales del Circuito Especializado para el adelantamiento de la etapa de juzgamiento.
Resulta, entonces, conducente y pertinente de cara a los elementos del concepto, corroborar si se ha ejercido con anterioridad la jurisdicción respecto de los hechos base del requerimiento, razón por la cual la Sala oficiará a la mencionada fiscalía y al Centro de Servicios de la justicia especializada, quienes deberán indicar el estado actual del proceso, los hechos del mismo, así como las personas vinculadas a ese trámite procesal. Mediante dicho oficio se obtendrá la información requerida por la defensa, sin que se observe necesario practicar inspección judicial a dicha actuación.
2.2. El Procurador Segundo para la Casación Penal
La petición probatoria del Ministerio Público, orientada a verificar si el ciudadano RICARDO ALEXÁNDER CASANOVA SALAZAR ha sido juzgado previamente por las autoridades judiciales nacionales, se denegará dado que no aporta ningún elemento a partir del cual se pueda identificar al operador judicial que ha ejercido con antelación la jurisdicción en relación con el requerido.
Ello por cuanto el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede sólo cuando existe evidencia sobre la probable afectación del principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada.
La segunda postulación probatoria carece de utilidad por cuanto en la carpeta aportada con el requerimiento ya figura copia de la cédula de ciudadanía del solicitado, así como de su solicitud de pasaporte y del informe de consulta AFIS de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de manera que la petición resulta superflua.
2.3 Postulación probatoria del requerido
RICARDO ALEXÁNDER CASANOVA SALAZAR solicita que por intermedio de la Corporación se allegue copia de los documentos que respaldan la afirmación contenida en el numeral 8 del anexo D del indictment. Igualmente, impetra “la legalización de las interceptaciones telefónicas” aludidas en el mismo documento.
Sin embargo, no indica qué aspectos de los previstos en el canon 502 de la Ley 906 de 2004 pueden corroborarse con las pruebas solicitadas, con lo cual no otorga a la Corte elementos de juicio a partir de los cuales determinar su conducencia, pertinencia y utilidad.
La ausencia de sustentación y motivación constituye razón suficiente para denegar el recaudo de esos medios de convicción, máxime cuando ninguno de ellos se revela, prima facie, relacionado con los aspectos cuyo estudio debe abordar la Corte al emitir su concepto, es decir, la identidad del solicitado, la validez formal de la documentación presentada, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana.
Además, si el propósito del primer pedimento enunciado es controvertir o desvirtuar la situación fáctica referida en el indictment, tampoco reúnen las características de pertinencia y utilidad como quiera que la participación de la Colegiatura en el trámite no está encaminada a comprobar si los cargos imputados acaecieron en las circunstancias mencionadas, si el solicitado es responsable o si los medios probatorios acopiados son suficientes para construir una decisión desfavorable, pues constituyen aspectos ajenos al objeto del concepto y cuyo escenario natural para ser reivindicados por la defensa es el proceso penal base de la solicitud.
De esta forma, es ante la autoridad judicial foránea ante quien se deben plantear asuntos como el propuesto en torno a la participación del requerido en los hechos que fundan la solicitud de extradición, pues es allí donde se ejerce la defensa frente a la imputación fáctica y jurídica planteada en la acusación.
No se pierda de vista que la extradición es un mecanismo de cooperación judicial internacional orientado a combatir el crimen y erradicar la impunidad y en tal virtud se rige por unas reglas propias que difieren de las previstas en el proceso penal ordinario.
A idéntica conclusión se arriba respecto de la solicitud de verificar “la legalización de las interceptaciones” referidas en el indictment, dado que es la autoridad judicial requirente quien debe determinar la validez de las pruebas que se harán valer en esa actuación. Además, son las entidades nacionales que prestaron la cooperación judicial al gobierno de los Estados Unidos quienes pueden informar al interesado sobre los fundamentos de la misma.
3. Cuestión final
En firme esta determinación, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se dejará el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco (5) días a disposición de los intervinientes para que presenten sus alegatos finales.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1º. ACCEDER a la petición probatoria de la defensa relacionada con verificar el ejercicio previo de la jurisdicción.
Por tanto, la Secretaría oficiará a la Fiscalía 4° de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, así como al Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá para que informe si dentro del proceso radicado No. 110016211001201000103, se encuentra vinculado el señor RICARDO ALEXÁNDER CASANOVA SALAZAR, cuál es su estado actual, cuáles son los hechos del mismo y si ya se profirió sentencia, evento en el cual remitirá copia del fallo.
2º. NEGAR por improcedentes los medios de convicción solicitados por el agente del Ministerio Público y el requerido RICARDO ALEXÁNDER CASANOVA SALAZAR.
3º. En firme esta determinación y recaudada la prueba ordenada, se correrá traslado por cinco (5) días a los intervinientes dentro de este trámite, para que presenten sus alegatos de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
(salvo parcialmente voto)
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En el presente caso se siguen las pautas de la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición acaecieron en vigencia de esa normatividad.
2 Cfr. Folio 44 carpeta anexa.
3 Concepto del 19 de febrero de 2009, Radicado No. 30374, entre otros, frente a los que la Magistrada que actúa como ponente ha salvado reiteradamente el voto.
4 Recuérdese cómo la Corporación ha decantado que la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario.