38009(22-02-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso     nº  38009   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado Acta 47  

Bogotá D.C., veintidós de febrero de dos mil  once   

VISTOS  

La  Sala  se  ocupa  de  la  definición  de  competencia  promovida por una Magistrada con Funciones de Control de Garantías  de  la  Sala  de  Justicia  y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  al  considerar  que no es la llamada a conocer de la formulación  del  cargo  de  concierto para delinquir agravado, realizada por la Fiscalía 58  de  la  Unidad Nacional de Justicia y Paz, contra el desmovilizado del “Frente  Mártires  del  Cesar”,  del  Bloque  Norte  de  las  Autodefensas  Unidas  de  Colombia,  ÓSCAR EDUARDO DAZA CORREA.   

ANTECEDENTES RELEVANTES  

Se  extracta  del  expediente  que el señor  ÓSCAR   EDUARDO   DAZA   CORREA,   conocido  como  “Luna”,  “Ganadero”,  “7-5”,  o, “El Chacal”, ingresó a las Autodefensas Unidas de Colombia a  finales  del año 2001,  época a partir de la cual cumplió, siempre en el  “Frente  Mártires  del  Cesar”,  distintas  labores,  entre  ellas,  la  de  patrullero  urbano,  financiero y comandante, actividad en la cual fue capturado  el  16  de abril de 2005, calidad en la que se produjo su desmovilización de la  mencionada organización criminal.   

Por  su  parte,  la estructura militar de la  cual  hacía  parte DAZA CORREA, dejó las armas y se entregó a las autoridades  los  días  6  y  10  de  marzo  de  2006, en la zona rural de los municipios de  Valledupar  y  el Copey; siendo incluido en la lista de los integrantes de dicho  Frente   que  para  la  época  se  encontraban  privados  de  la  libertad  –fila 5127-,  la cual  fue  elaborada  por  el  miembro   representante  del Bloque Norte, Rodrigo  Tovar  Pupo,  conocido  con  el  alias  de “Jorge 40”; en cumplimiento de lo  previsto  en  la  Resolución 199 de 4 de agosto de 2005, emanada del Ministerio  del Interior y de Justicia.   

   

Mediante comunicación escrita, fechada el 5  de  febrero  de  2008,  remitida  por el DAZA CORREA al Alto Comisionado para la  Paz,  ratifica  su  decisión  de  acogerse  a la Ley 975 de 2005; motivo por el  cual,  mediante  oficio de 11 de agosto de 2008, el Ministerio del Interior y de  Justicia  remite al fiscal General de la Nación la lista de 91 postulados a ser  beneficiados  por  la Ley de Justicia y Paz, entre los cuales se le incluye; por  la  que  se  programó la realización de su versión libre, en desarrollo de la  cual  reafirmó  su  voluntad  de  sometimiento,  por  lo  que se emplazó a sus  posibles víctimas.   

Fue  así  como  se  programó y realizó la  versión  libre de ÓSCAR EDUARDO DAZA CORREA,  adelantada en doce sesiones  -entre  el  17  de  febrero  de 2009 y el 10 de agosto del año siguiente-, como  consecuencia  de  la cual, el 13 de septiembre de 2010, se celebró la audiencia  en  que se imputaron parcialmente al postulado los siguientes diez de los quince  hechos confesados por él:     

    

1. Concierto  para delinquir agravado, cometido desde finales de 2001 y  hasta  el momento de su desmovilización,  fabricación tráfico y porte de  armas  y  municiones,  tanto  de  uso  personal  como  privativo  de las fuerzas  armadas,  y  utilización  ilegal de uniformes e insignias, los cuales cometió,  desde  su  ingreso  a  la organización armada ilegal, y hasta el 17 de abril de  2005 (en que perdió su libertad);     

    

1. Secuestro  simple y homicidio en persona protegida,  por hechos  acaecidos  a  mediados  de  septiembre  de  2002  en  la  cabecera  municipal de  Villanueva,  siendo  víctima  el  señor Joel Antonio Romero Rumbo, cuyo cuerpo  sin vida apareció el 10 de octubre de 2002.     

    

1. Secuestro  simple  y  homicidio  en  persona  protegida,  por hechos  acaecidos  el  14  de noviembre de 2002 en Valledupar, siendo víctima el señor  Dámaso Enrique Gutiérrez Pacheco.     

    

1. Homicidio  en  persona  protegida  de los señores Antonio Francisco  Pacheco  Quintero,  Alfonso Ochoa  Serpa, Rafael Enrique Suárez Oliveros y  René  Jiménez  Suárez,  perpetrado  en  la zona rural de Valledupar, el 21 de  octubre  de 2002; de los cuales sólo se hallaron los cadáveres de los primeros  dos  de  los  nombrados,  ignorándose hasta la fecha el paradero de los cuerpos  restantes,  razón  por  la  cual  se justifica la imputación por el punible de  desaparición forzada.     

    

1. Homicidio en persona protegida en concurso homogéneo, cometido el  12  de  abril de 2002, en el municipio de Patiyal, siendo víctimas José Miguel  Palacio   Torres,   Alvaro   César   Olivera   Granados,  y  dos  personas  sin  identificar.     

    

1. Homicidio  en  persona  protegida  del  señor  Juan  Pablo  Saurith  Maestre,   perpetrado   el   23   de   agosto   de   2003  en  el  municipio  de  Urumita.     

    

1. Homicidio  en  persona  protegida  del  señor  Emilio  José Pérez  Molina,  cometido  el  23  de  agosto  de  2003,  en  el municipio de Villanueva  (Guajira).     

    

1. Homicidio  en persona protegida de los señores Hernando Luis Orozco  Quintero,  William  Enrique  Castilla  Mendoza y Roberto Carlos Aguirre Pereira,  cometido el 11 de octubre de 2003 en la ciudad de Valledupar.     

    

1. Homicidio  en  persona p  Darío Padilla Ayala, cometidos el 25  de julio de 2003 en la ciudad de Valledupar.     

    

1. Homicidio   en   persona  protegida  de  Ulgenio  Francisco  Maestre  Rodríguez, cometido el 25 de julio de 2003, en Valledupar.     

Es  de advertir que con ocasión del proceso  penal  que  se  adelantaba  en  su contra por el delito de homicidio en concurso  homogéneo,  y  además   en concurso heterogéneo  con     el     punible     de     concierto    para  delinquir, también agravado,  -por  hechos  acaecidos el 7 de enero de 2005 y que al parecer no hicieron parte  de  la  confesión  realizada  por  el  postulado,  siendo víctimas María  Fernanda   Ibarra  García  y  Dennis  García  Ríos-  fue  condenado  mediante  sentencia  expedida  el  29  de  octubre de 2008 por el Juzgado Único Penal del  Circuito     Especializado     de     Valledupar1,  a cuarenta años de prisión  y  al pago de una multa de dos mil salarios mínimos legales mensuales vigentes;  la   cual   fue   confirmada   mediante  providencia  del  11  de  noviembre  de  2009.   

La  audiencia de formulación de imputación  parcial  de  los  hechos  mencionados,   se  adelantó los días 13 y 14 de  septiembre  de 2010, y la de formulación de cargos fue programada para el 21 de  noviembre de 2011.   

En   desarrollo  de  dicha  audiencia,  la  Magistrada  con  Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz  del   Tribunal   Superior  de  Barranquilla  que  la  presidía,  cuestionó  su  competencia  para  ocuparse  de  la  formulación  de cargos, exclusivamente del  delito  de  concierto  para delinquir agravado por el que tendría que responder  el  postulado DAZA CORREA en el proceso transicional, argumentando que por dicho  delito  ya había sido condenado en la mencionada sentencia ejecutoriada; y que,  de  aceptarse  que  tal  fallo  sancionaba  el  punible de ejecución permanente  perpetrado  hasta la ejecutoria de la resolución de acusación, el cometido con  posterioridad  a  tal  providencia,  en  tanto posterior al 25 de julio de 2005,  esto  es,  por fuera de la vigencia de la Ley 975 de 2005, estaría excluído de  su  competencia,  y,  por tanto, remitió la actuación a esta Corporación para  que decidiera lo que en derecho corresponda frente a dicho asunto.   

CONSIDERACIONES  

La  Corte  es  competente  para  conocer del  presente  incidente, en consideración al numeral 4º del artículo 32 de la Ley  906   de  20042  que  le  asigna  “…la definición de  competencia  cuando  se  trate  de (…) tribunales, o de juzgados de diferentes  distritos”,  tal  como se presenta en este evento en  que  la  Magistrada  de  Control  de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal  Superior  de  Barranquilla, rehúsa la competencia para ocuparse de la  formulación  de  cargos  del delito de concierto para delinquir agravada que se  pretendía   realizar   contra   el   desmovilizado  del  Bloque  Norte  de  las  Autodefensas  Unidas de Colombia, “Frente Héroes del Cesar”, ÓSCAR EDUARDO  DAZA CORREA.   

La definición de competencia es el mecanismo  diseñado  en  la  Ley  906 de 2004 para precisar, en caso de duda, cuál de los  distintos   jueces    o   magistrados   es   el   llamado   a  presidir  el  diligenciamiento  de  determinados  asuntos,  de acuerdo con los factores que la  generan,  y  el procedimiento establecido para su trámite es el previsto en los  artículos 54 y 55 de la misma normativa.   

El  argumento  con  el  cual  se repudió la  competencia  para  conocer  del  asunto,  se  ofreció como un mecanismo para no  vulnerar  el principio de la prohibición de doble incriminación, toda vez que,  en  sentir  de  la  Magistrada,  no  podría reprochársele a DAZA CORREA,   nuevamente  tal  delito,  por  cuanto  ya  había  sido condenado por él, en la  sentencia  ejecutoriada  que  le  figura  en  su contra, motivo por el cual solo  sería  posible sancionársele por la comisión de dicha conducta en el período  que  se inició con la ejecutoria de la resolución de acusación que dio origen  a  ese juicio (que según dice fue de 14 de diciembre de 2005); momento a partir  del  cual iniciaría un nuevo delito de concierto para delinquir agravado.   Esto,  atendiendo  la  tesis de que en los delitos permanentes el contexto de la  resolución  de  acusación constituye el límite de lo que va a ser materia del  correspondiente  juicio,  y   que,  de continuarse, constituiría una nueva  conducta punible.   

Y,  en  esas  condiciones,  el  delito  de  concierto  para delinquir agravado por el cual se le estarían formulando cargos  a  DAZA  CORREA,  iniciaría con posterioridad al 14 de diciembre de 2005, y por  tanto,  por  fuera del límite temporal de la aplicación de la Ley 975 de 2005;  esto  es,  el  25  de  julio del mismo año; y, en consecuencia, no sería dicha  funcionaria  judicial  la llamada a conocer tal delito, por quedar por fuera del  alcance de la Ley de Justicia y Paz.   

La  Corte  observa que el asunto puesto a su  consideración  no es en estricto sentido una definición de competencia, si no,  más  bien,  la  determinación de si el concierto para delinquir que le ha sido  imputado  al  postulado  debe  o no ser materia de una eventual pena alternativa  dentro del proceso transicional.   

Y el origen de este asunto se produce por el  fraccionamiento  hipotético,  abstracto  y  teórico que realizó la Magistrada  del  concierto  para  delinquir  agravado  que se le formulara a DAZA CORREA, en  consideración  a  la ejecutoria de resolución de acusación que originaría la  sentencia  condenatoria  que  pesa  en  su  contra; lo cual resulta en principio  erróneo.   

Esto,  por  cuanto,  en  la  audiencia  de  formulación  de  cargos  que  se  realizaría  contra  el  desmovilizado  no se  incluían  aquellas  conductas  punibles  por las cuales se produjo la sentencia  condenatoria  ejecutoriada  que  pesa en su contra; la cual, eventualmente será  materia  de  análisis  en  el  contexto  de la jurisdicción de Justicia y Paz,  cuando  se  esté  discutiendo el instituto de la acumulación de penas previsto  en  el  artículo  20  de la Ley 975 de 2005, ante las correspondientes salas de  conocimiento,  o el de la acumulación jurídica de penas, según lo previsto en  el artículo 10º  del Decreto 3391 de 2006.   

Así,  el  desmovilizado  DAZA  CORREA  debe  responder   ante  Justicia y Paz por el punible de concierto para delinquir  agravado  cometido con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal, delito  permanente  que comenzó a perpetrarse antes de la entrada en vigencia de la Ley  975  de  2005,  esto  es,  desde  finales  del  año  2001,  tal y como se le ha  recriminado en la formulación de imputación.   

Tal interpretación se encuentra conforme con  lo   que   ya   esta  Corporación  ha  manifestado3:   

“La  idea nuclear sobre la aplicación de  la  ley  de  Justicia  y  Paz,  consiste  en  que, cuando la desmovilización se  produce  después  de la vigencia de la Ley 975 de 2005, en todos los casos, los  hechos  que  entran  al rito del proceso de Justicia y Paz, son los que tuvieron  ocurrencia  durante  la  vigencia  de  la  ley citada, y no después, como lo ha  precisado la Corte en decisiones anteriores.   

Así lo contempla el artículo 72 de la Ley  de  Justicia  y  Paz  sobre  la  vigencia:  “La  presente ley deroga todas las  disposiciones  que  le  resulten  contrarias.  Se aplicará únicamente a hechos  ocurridos  con  anterioridad  a  su  vigencia y rige a partir de la fecha de su  promulgación”,  esto  es  25  de  julio de 2005.  La norma anterior debe  complementarse  con  el  artículo  26  del  Decreto 4760 de 2005 que a su tenor  dispone  “Cuando  se  trate de conductas punibles de ejecución permanente, la  Ley  975  de  2005  solamente  será  aplicable  en  aquellos  eventos en que la  consumación,   materializada   con  el  primer  acto,  se  haya  producido  con  anterioridad a la entrada en vigencia de la misma”.   

         Ha  sido  criterio  jurisprudencial  pacífico  y  unánime de esta  Corte  el acatar la literalidad de las normas citadas dentro del contexto de las  negociaciones  de  paz del gobierno nacional. Dijo la Corporación en pretérita  ocasión que,     

“La   interpretación  de  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  al artículo 72 de la Ley 975 de 2005, no puede  desconocer  su  tenor  literal,  posición  que  consulta  no solo el querer del  legislador,  tal  como  se  infiere  de  la  claridad  del  texto legal y de las  discusiones  del  proyecto  de ley en el Congreso, sino que atiende la política  criminal  especial  de  justicia  restaurativa  concebida  por el Estado para la  transición  hacia  el  logro  de una paz sostenible, y privilegia ante todo los  derechos   fundamentales   de  los  residentes  en  Colombia  sin  distingo  -en  particular  la  población  más vulnerable-, sin desconocer tampoco el objetivo  de  facilitar  los  procesos de paz y la reincorporación a la vida civil de los  miembros  de  los  grupos  armados  ilegales,  garantizando  los derechos de las  víctimas  a  la verdad, justicia y reparación, previstos en la Ley de Justicia  y  Paz  y  sus decretos reglamentarios, todo ello en el marco de los acuerdos de  paz  suscritos  por  el  Gobierno  con  los  representantes de los grupos de las  Autodefensas  Unidas  de  Colombia,  quienes  desde  el  15  de julio de 2003 se  comprometieron  a  cesar  las  hostilidades,  acuerdo ratificado en mayo de 2004  junto  con  el  compromiso  de  abstenerse de cometer  conductas                  ilícitas4   

.  

         Así mismo se indicó que   

“Bajo  el  criterio  de  que “todos los  hechos   punibles   sometidos  al  ámbito  de  la  Ley  975/05  exigen  que  su  perpetración  se  produzca  durante  y  con  ocasión  de la pertenencia de los  individuos  desmovilizados  de los grupos armados”5,  la ley de Justicia y Paz es  precisa  en el sentido de que la norma aplica para hechos sucedidos con      anterioridad      a      su      vigencia     (artículo 72).   

(…)  

Una lectura correcta de tales disposiciones  (artículo  72  de  la  Ley 975 de 2005 y artículo 26 del decreto 4760 de 2005)  permite  afirmar  que  las conductas de carácter permanente son susceptibles de  imputación  en el trámite de la ley de Justicia y Paz porque reúnen  tan  específicas  condiciones  (de  ser permanente, anterior a la vigencia de la ley  de  Justicia  y  Paz,  y  ejecutada  con  ocasión  de  la  pertenencia al grupo  ilegal).   Por  ello,  son  susceptibles  de  procesar  y juzgar dentro del  proceso  de  justicia  transicional,  sin  que  ello  signifique afirmar que tal  permisión  fomente  de  alguna manera la comisión de crímenes indiscriminados  contra       la       población      civil”.6   

         Es  menester  concluir  que la aplicación de la Ley 975 de 2005 se  limita  a los delitos ocurridos antes de la vigencia de esta norma, o que siendo  de  ejecución permanente, su primer acto haya ocurrido antes de la misma fecha,  y  en  todo  caso  que  estén  relacionados  con  el  delito  de concierto para  delinquir   debido   a   la  pertenencia  al  grupo  armado  ilegal.  Una  decisión  en  diferente  sentido  propiciaría  inseguridad  jurídica  para  eventuales  víctimas y para la sociedad, ya que cualquier acto  delictivo  cometido después del 25 de julio de 2005 y hasta su desmovilización  pasada  o  futura, estaría cubierto por los beneficios del trámite de Justicia  y   Paz.”   (Destacado   por   fuera   del   texto  original)   

Así  las cosas, no queda duda que el delito  de  concierto  para  delinquir  agravado que se imputó al señor ÓSCAR EDUARDO  DAZA  CORREA,  cometido  desde  finales  del  año  2001, tiene vocación de ser  susceptible  de  formulación  de  cargos,  en  los  términos planteados por la  Fiscalía  de  Justicia  y  Paz, y que dado el lugar en que se produjo, tanto el  acuerdo  para  cometer  delitos,  como los punibles surgidos de tal consenso, la  Magistrada  con  Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz  del  Tribunal Superior de Barranquilla, es la llamada a presidir la audiencia en  que  tal formulación se concrete; en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo  del Consejo Superior de la Judicatura, PSAA11-8035 de 2011.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

ASIGNAR   a  la  Magistrada  con  funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz  del  Tribunal  Superior de Barranquilla el trámite de la formulación de cargos  que  por  el  delito  de  concierto  para delinquir agravado, se adelanta contra  ÓSCAR  EDUARDO  DAZA CORREA, desmovilizado del Bloque Norte de las Autodefensas  Unidas de Colombia, “Frente Héroes del Cesar”.   

Devuélvase  el  expediente  al  Tribunal de  origen.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cúmplase,  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO            FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO     

SIGIFREDO       ESPINOSA  PÉREZ               MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

       AUGUSTO                          J.                         IBAÑEZ  GUZMÁN                         LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO    

JULIO  ENRIQUE  SOCHA     SALAMANCA                   JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria.  

    

1  Siendo  la  correspondiente  resolución de acusación expedida por la Fiscalía  Octava  Especializada  mediante  resolución  de 13 de agosto de 2007; según se  menciona  en  la  sentencia  de  primera  instancia,  visible  a  folios  164  y  siguientes de la actuación.   

2 Como  la  Ley  975  de  2005  no  regula  el tema de la definición de competencia, el  principio  de  complementariedad  del  artículo  62  de  dicho estatuto, impone  acudir al procedimiento penal que sí reglamenta la materia.   

3 Auto  de Justicia y Paz de  30 de mayo de 2011 con radicado 36163.   

4  Acuerdo  de Fátima 12 y 13 de mayo de 2004, suscrito  entre  otros por Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40”, comandante del Bloque  Norte  de las AUC. “f. Los  miembros  de  las Autodefensas Unidas de Colombia se abstendrán de: desarrollar  actividades  ilícitas,  reclutar  personas,  ejercer  presión o amenazas sobre  pobladores  o visitantes, desarrollar entrenamiento armado y ordenar o coordinar  acciones ilegales desde la zona”.   

5 Corte  Constitucional, sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006.   

6 Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal. Auto de 13 de mayo de 2010. Rad.  33.610     

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