Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso nº 38009
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Aprobado Acta 47
Bogotá D.C., veintidós de febrero de dos mil once
VISTOS
La Sala se ocupa de la definición de competencia promovida por una Magistrada con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al considerar que no es la llamada a conocer de la formulación del cargo de concierto para delinquir agravado, realizada por la Fiscalía 58 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, contra el desmovilizado del “Frente Mártires del Cesar”, del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, ÓSCAR EDUARDO DAZA CORREA.
ANTECEDENTES RELEVANTES
Se extracta del expediente que el señor ÓSCAR EDUARDO DAZA CORREA, conocido como “Luna”, “Ganadero”, “7-5”, o, “El Chacal”, ingresó a las Autodefensas Unidas de Colombia a finales del año 2001, época a partir de la cual cumplió, siempre en el “Frente Mártires del Cesar”, distintas labores, entre ellas, la de patrullero urbano, financiero y comandante, actividad en la cual fue capturado el 16 de abril de 2005, calidad en la que se produjo su desmovilización de la mencionada organización criminal.
Por su parte, la estructura militar de la cual hacía parte DAZA CORREA, dejó las armas y se entregó a las autoridades los días 6 y 10 de marzo de 2006, en la zona rural de los municipios de Valledupar y el Copey; siendo incluido en la lista de los integrantes de dicho Frente que para la época se encontraban privados de la libertad –fila 5127-, la cual fue elaborada por el miembro representante del Bloque Norte, Rodrigo Tovar Pupo, conocido con el alias de “Jorge 40”; en cumplimiento de lo previsto en la Resolución 199 de 4 de agosto de 2005, emanada del Ministerio del Interior y de Justicia.
Mediante comunicación escrita, fechada el 5 de febrero de 2008, remitida por el DAZA CORREA al Alto Comisionado para la Paz, ratifica su decisión de acogerse a la Ley 975 de 2005; motivo por el cual, mediante oficio de 11 de agosto de 2008, el Ministerio del Interior y de Justicia remite al fiscal General de la Nación la lista de 91 postulados a ser beneficiados por la Ley de Justicia y Paz, entre los cuales se le incluye; por la que se programó la realización de su versión libre, en desarrollo de la cual reafirmó su voluntad de sometimiento, por lo que se emplazó a sus posibles víctimas.
Fue así como se programó y realizó la versión libre de ÓSCAR EDUARDO DAZA CORREA, adelantada en doce sesiones -entre el 17 de febrero de 2009 y el 10 de agosto del año siguiente-, como consecuencia de la cual, el 13 de septiembre de 2010, se celebró la audiencia en que se imputaron parcialmente al postulado los siguientes diez de los quince hechos confesados por él:
1. Concierto para delinquir agravado, cometido desde finales de 2001 y hasta el momento de su desmovilización, fabricación tráfico y porte de armas y municiones, tanto de uso personal como privativo de las fuerzas armadas, y utilización ilegal de uniformes e insignias, los cuales cometió, desde su ingreso a la organización armada ilegal, y hasta el 17 de abril de 2005 (en que perdió su libertad);
1. Secuestro simple y homicidio en persona protegida, por hechos acaecidos a mediados de septiembre de 2002 en la cabecera municipal de Villanueva, siendo víctima el señor Joel Antonio Romero Rumbo, cuyo cuerpo sin vida apareció el 10 de octubre de 2002.
1. Secuestro simple y homicidio en persona protegida, por hechos acaecidos el 14 de noviembre de 2002 en Valledupar, siendo víctima el señor Dámaso Enrique Gutiérrez Pacheco.
1. Homicidio en persona protegida de los señores Antonio Francisco Pacheco Quintero, Alfonso Ochoa Serpa, Rafael Enrique Suárez Oliveros y René Jiménez Suárez, perpetrado en la zona rural de Valledupar, el 21 de octubre de 2002; de los cuales sólo se hallaron los cadáveres de los primeros dos de los nombrados, ignorándose hasta la fecha el paradero de los cuerpos restantes, razón por la cual se justifica la imputación por el punible de desaparición forzada.
1. Homicidio en persona protegida en concurso homogéneo, cometido el 12 de abril de 2002, en el municipio de Patiyal, siendo víctimas José Miguel Palacio Torres, Alvaro César Olivera Granados, y dos personas sin identificar.
1. Homicidio en persona protegida del señor Juan Pablo Saurith Maestre, perpetrado el 23 de agosto de 2003 en el municipio de Urumita.
1. Homicidio en persona protegida del señor Emilio José Pérez Molina, cometido el 23 de agosto de 2003, en el municipio de Villanueva (Guajira).
1. Homicidio en persona protegida de los señores Hernando Luis Orozco Quintero, William Enrique Castilla Mendoza y Roberto Carlos Aguirre Pereira, cometido el 11 de octubre de 2003 en la ciudad de Valledupar.
1. Homicidio en persona p Darío Padilla Ayala, cometidos el 25 de julio de 2003 en la ciudad de Valledupar.
1. Homicidio en persona protegida de Ulgenio Francisco Maestre Rodríguez, cometido el 25 de julio de 2003, en Valledupar.
Es de advertir que con ocasión del proceso penal que se adelantaba en su contra por el delito de homicidio en concurso homogéneo, y además en concurso heterogéneo con el punible de concierto para delinquir, también agravado, -por hechos acaecidos el 7 de enero de 2005 y que al parecer no hicieron parte de la confesión realizada por el postulado, siendo víctimas María Fernanda Ibarra García y Dennis García Ríos- fue condenado mediante sentencia expedida el 29 de octubre de 2008 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar1, a cuarenta años de prisión y al pago de una multa de dos mil salarios mínimos legales mensuales vigentes; la cual fue confirmada mediante providencia del 11 de noviembre de 2009.
La audiencia de formulación de imputación parcial de los hechos mencionados, se adelantó los días 13 y 14 de septiembre de 2010, y la de formulación de cargos fue programada para el 21 de noviembre de 2011.
En desarrollo de dicha audiencia, la Magistrada con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla que la presidía, cuestionó su competencia para ocuparse de la formulación de cargos, exclusivamente del delito de concierto para delinquir agravado por el que tendría que responder el postulado DAZA CORREA en el proceso transicional, argumentando que por dicho delito ya había sido condenado en la mencionada sentencia ejecutoriada; y que, de aceptarse que tal fallo sancionaba el punible de ejecución permanente perpetrado hasta la ejecutoria de la resolución de acusación, el cometido con posterioridad a tal providencia, en tanto posterior al 25 de julio de 2005, esto es, por fuera de la vigencia de la Ley 975 de 2005, estaría excluído de su competencia, y, por tanto, remitió la actuación a esta Corporación para que decidiera lo que en derecho corresponda frente a dicho asunto.
CONSIDERACIONES
La Corte es competente para conocer del presente incidente, en consideración al numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 20042 que le asigna “…la definición de competencia cuando se trate de (…) tribunales, o de juzgados de diferentes distritos”, tal como se presenta en este evento en que la Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, rehúsa la competencia para ocuparse de la formulación de cargos del delito de concierto para delinquir agravada que se pretendía realizar contra el desmovilizado del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, “Frente Héroes del Cesar”, ÓSCAR EDUARDO DAZA CORREA.
La definición de competencia es el mecanismo diseñado en la Ley 906 de 2004 para precisar, en caso de duda, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a presidir el diligenciamiento de determinados asuntos, de acuerdo con los factores que la generan, y el procedimiento establecido para su trámite es el previsto en los artículos 54 y 55 de la misma normativa.
El argumento con el cual se repudió la competencia para conocer del asunto, se ofreció como un mecanismo para no vulnerar el principio de la prohibición de doble incriminación, toda vez que, en sentir de la Magistrada, no podría reprochársele a DAZA CORREA, nuevamente tal delito, por cuanto ya había sido condenado por él, en la sentencia ejecutoriada que le figura en su contra, motivo por el cual solo sería posible sancionársele por la comisión de dicha conducta en el período que se inició con la ejecutoria de la resolución de acusación que dio origen a ese juicio (que según dice fue de 14 de diciembre de 2005); momento a partir del cual iniciaría un nuevo delito de concierto para delinquir agravado. Esto, atendiendo la tesis de que en los delitos permanentes el contexto de la resolución de acusación constituye el límite de lo que va a ser materia del correspondiente juicio, y que, de continuarse, constituiría una nueva conducta punible.
Y, en esas condiciones, el delito de concierto para delinquir agravado por el cual se le estarían formulando cargos a DAZA CORREA, iniciaría con posterioridad al 14 de diciembre de 2005, y por tanto, por fuera del límite temporal de la aplicación de la Ley 975 de 2005; esto es, el 25 de julio del mismo año; y, en consecuencia, no sería dicha funcionaria judicial la llamada a conocer tal delito, por quedar por fuera del alcance de la Ley de Justicia y Paz.
La Corte observa que el asunto puesto a su consideración no es en estricto sentido una definición de competencia, si no, más bien, la determinación de si el concierto para delinquir que le ha sido imputado al postulado debe o no ser materia de una eventual pena alternativa dentro del proceso transicional.
Y el origen de este asunto se produce por el fraccionamiento hipotético, abstracto y teórico que realizó la Magistrada del concierto para delinquir agravado que se le formulara a DAZA CORREA, en consideración a la ejecutoria de resolución de acusación que originaría la sentencia condenatoria que pesa en su contra; lo cual resulta en principio erróneo.
Esto, por cuanto, en la audiencia de formulación de cargos que se realizaría contra el desmovilizado no se incluían aquellas conductas punibles por las cuales se produjo la sentencia condenatoria ejecutoriada que pesa en su contra; la cual, eventualmente será materia de análisis en el contexto de la jurisdicción de Justicia y Paz, cuando se esté discutiendo el instituto de la acumulación de penas previsto en el artículo 20 de la Ley 975 de 2005, ante las correspondientes salas de conocimiento, o el de la acumulación jurídica de penas, según lo previsto en el artículo 10º del Decreto 3391 de 2006.
Así, el desmovilizado DAZA CORREA debe responder ante Justicia y Paz por el punible de concierto para delinquir agravado cometido con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal, delito permanente que comenzó a perpetrarse antes de la entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005, esto es, desde finales del año 2001, tal y como se le ha recriminado en la formulación de imputación.
Tal interpretación se encuentra conforme con lo que ya esta Corporación ha manifestado3:
“La idea nuclear sobre la aplicación de la ley de Justicia y Paz, consiste en que, cuando la desmovilización se produce después de la vigencia de la Ley 975 de 2005, en todos los casos, los hechos que entran al rito del proceso de Justicia y Paz, son los que tuvieron ocurrencia durante la vigencia de la ley citada, y no después, como lo ha precisado la Corte en decisiones anteriores.
Así lo contempla el artículo 72 de la Ley de Justicia y Paz sobre la vigencia: “La presente ley deroga todas las disposiciones que le resulten contrarias. Se aplicará únicamente a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia y rige a partir de la fecha de su promulgación”, esto es 25 de julio de 2005. La norma anterior debe complementarse con el artículo 26 del Decreto 4760 de 2005 que a su tenor dispone “Cuando se trate de conductas punibles de ejecución permanente, la Ley 975 de 2005 solamente será aplicable en aquellos eventos en que la consumación, materializada con el primer acto, se haya producido con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma”.
Ha sido criterio jurisprudencial pacífico y unánime de esta Corte el acatar la literalidad de las normas citadas dentro del contexto de las negociaciones de paz del gobierno nacional. Dijo la Corporación en pretérita ocasión que,
“La interpretación de la Sala de Casación Penal de la Corte al artículo 72 de la Ley 975 de 2005, no puede desconocer su tenor literal, posición que consulta no solo el querer del legislador, tal como se infiere de la claridad del texto legal y de las discusiones del proyecto de ley en el Congreso, sino que atiende la política criminal especial de justicia restaurativa concebida por el Estado para la transición hacia el logro de una paz sostenible, y privilegia ante todo los derechos fundamentales de los residentes en Colombia sin distingo -en particular la población más vulnerable-, sin desconocer tampoco el objetivo de facilitar los procesos de paz y la reincorporación a la vida civil de los miembros de los grupos armados ilegales, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, previstos en la Ley de Justicia y Paz y sus decretos reglamentarios, todo ello en el marco de los acuerdos de paz suscritos por el Gobierno con los representantes de los grupos de las Autodefensas Unidas de Colombia, quienes desde el 15 de julio de 2003 se comprometieron a cesar las hostilidades, acuerdo ratificado en mayo de 2004 junto con el compromiso de abstenerse de cometer conductas ilícitas4
.
Así mismo se indicó que
“Bajo el criterio de que “todos los hechos punibles sometidos al ámbito de la Ley 975/05 exigen que su perpetración se produzca durante y con ocasión de la pertenencia de los individuos desmovilizados de los grupos armados”5, la ley de Justicia y Paz es precisa en el sentido de que la norma aplica para hechos sucedidos con anterioridad a su vigencia (artículo 72).
(…)
Una lectura correcta de tales disposiciones (artículo 72 de la Ley 975 de 2005 y artículo 26 del decreto 4760 de 2005) permite afirmar que las conductas de carácter permanente son susceptibles de imputación en el trámite de la ley de Justicia y Paz porque reúnen tan específicas condiciones (de ser permanente, anterior a la vigencia de la ley de Justicia y Paz, y ejecutada con ocasión de la pertenencia al grupo ilegal). Por ello, son susceptibles de procesar y juzgar dentro del proceso de justicia transicional, sin que ello signifique afirmar que tal permisión fomente de alguna manera la comisión de crímenes indiscriminados contra la población civil”.6
Es menester concluir que la aplicación de la Ley 975 de 2005 se limita a los delitos ocurridos antes de la vigencia de esta norma, o que siendo de ejecución permanente, su primer acto haya ocurrido antes de la misma fecha, y en todo caso que estén relacionados con el delito de concierto para delinquir debido a la pertenencia al grupo armado ilegal. Una decisión en diferente sentido propiciaría inseguridad jurídica para eventuales víctimas y para la sociedad, ya que cualquier acto delictivo cometido después del 25 de julio de 2005 y hasta su desmovilización pasada o futura, estaría cubierto por los beneficios del trámite de Justicia y Paz.” (Destacado por fuera del texto original)
Así las cosas, no queda duda que el delito de concierto para delinquir agravado que se imputó al señor ÓSCAR EDUARDO DAZA CORREA, cometido desde finales del año 2001, tiene vocación de ser susceptible de formulación de cargos, en los términos planteados por la Fiscalía de Justicia y Paz, y que dado el lugar en que se produjo, tanto el acuerdo para cometer delitos, como los punibles surgidos de tal consenso, la Magistrada con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, es la llamada a presidir la audiencia en que tal formulación se concrete; en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, PSAA11-8035 de 2011.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
ASIGNAR a la Magistrada con funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla el trámite de la formulación de cargos que por el delito de concierto para delinquir agravado, se adelanta contra ÓSCAR EDUARDO DAZA CORREA, desmovilizado del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, “Frente Héroes del Cesar”.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cúmplase,
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria.
1 Siendo la correspondiente resolución de acusación expedida por la Fiscalía Octava Especializada mediante resolución de 13 de agosto de 2007; según se menciona en la sentencia de primera instancia, visible a folios 164 y siguientes de la actuación.
2 Como la Ley 975 de 2005 no regula el tema de la definición de competencia, el principio de complementariedad del artículo 62 de dicho estatuto, impone acudir al procedimiento penal que sí reglamenta la materia.
3 Auto de Justicia y Paz de 30 de mayo de 2011 con radicado 36163.
4 Acuerdo de Fátima 12 y 13 de mayo de 2004, suscrito entre otros por Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40”, comandante del Bloque Norte de las AUC. “f. Los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia se abstendrán de: desarrollar actividades ilícitas, reclutar personas, ejercer presión o amenazas sobre pobladores o visitantes, desarrollar entrenamiento armado y ordenar o coordinar acciones ilegales desde la zona”.
5 Corte Constitucional, sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006.
6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto de 13 de mayo de 2010. Rad. 33.610