39020(13-06-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado acta Nº 227  

Bogotá  D.C., trece de junio de dos mil doce   

La  Sala  resuelve  el  recurso de apelación  interpuesto  por  la  Fiscalía  25  de  la Sub Unidad Élite de Persecución de  Bienes,  así  como  también  por  una  representante  de  víctimas, contra la  decisión  mediante la cual el Magistrado con Funciones de Control de Garantías  de  la  Sala  de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, rechazó de  plano  un  incidente  de  solicitud  de  cancelación de títulos fraudulentos y  restitución  de tierras, dentro del proceso transicional que se adelanta contra  los  desmovilizados  RAÚL  EMILIO  HASBÚN  MENDOZA  y  ELKIN  JORGE CASTAÑEDA  NARANJO.   

ANTECEDENTES  

Se  extracta  de  la  actuación que mediante  Resolución  2206  de  14  de  agosto  de  1991,  el  INCORA  adjudicó a varios  campesinos  la  propiedad  de  la  hacienda  Bejuquillo,  ubicada en la vereda y  corregimiento  del  mismo  nombre, en el municipio de Mutatá, siendo el Lote 22  -con  una  extensión  de  23.5  hectáreas  y  folio de matrícula inmobiliaria  011-5008-  ,  titulado  a  favor  del  señor  Hernando  Úsuga Torres.   

Del contexto referenciado por la Fiscalía se  indica  que  hacia el año 1995 comenzó la disputa territorial de los grupos de  autodefensas  a  las  guerrillas de las FARC, del dominio pleno que ejercían en  dicha  zona  del  país,  escenario  en el cual se perpetró la Masacre de Villa  Arteaga  los  días 10, 11 y 12 de julio de 1996,  en la cual, miembros del  “Bloque  bananero”,  “Frente  Arlés Hurtado” comandado por RAÚL EMILIO  HASBÚN  MENDOZA  asesinaron  a  varios  habitantes  de las veredas contiguas de  Villa  Arteaga  y  Bejuquillo,  lo  cual  produjo  el desplazamiento de una gran  cantidad  de  lugareños,  incluido  el señor Hernando  Úsuga   Torres   –quien  inicialmente  se  trasladó  a  la  ciudad de Medellín pero luego se radicó en  Australia,  país  en el que habita actualmente-;  habiendo sido, muchos de  ellos,  obligados  a  firmar escrituras públicas y documentos privados mediante  los  cuales  cedieron  los  derechos  que  tenían  sobre sus fundos, a favor de  terceras   personas  cercanas  o  simpatizantes  de  los  grupos  paramilitares.   

Para el año 2002, uno de los vecinos de dicho  inmueble,  también adjudicatario del INCORA, señor Gines de Dios Borja Úsuga,  en  sociedad  con  su  hermano Luis Felipe, pagó, con la ayuda del director del  entonces  Banco  Ganadero,  las  acreencias  que  para entonces tenía el señor  Hernando  Úsuga  Torres con  dicha  entidad crediticia -representadas en una hipoteca por valor de dieciséis  millones  de  pesos-  así como con el INCORA, institución a la que adeudaba la  suma  de  cuatro  millones  de  pesos;  gracias  a  lo  cual se logró que se le  adjudicara  en  pública  subasta  la  propiedad de aquel predio,  mediante  providencia  proferida  el 18 de julio de 2009 por el Juzgado Civil del Circuito  de  Apartadó,  según  se  observa  en  la  anotación  06  del correspondiente  certificado de tradición.   

Ya   en   el   proceso   transicional,   el  desmovilizado      RAÚL      EMILIO      HASBÚN      MENDOZA      –quien  fue  sucedido  en la comandancia  del  Frente  “Arlés  Hurtado”  del  “Bloque  bananero”  por ELKIN JORGE  CASTAÑO NARANJO- aceptó la responsabilidad de aquella masacre.   

Así,  dentro  del  proceso de Justicia y Paz  adelantado  contra  los mencionados desmovilizados, se promovió un incidente de  cancelación  de  títulos  obtenidos fraudulentamente y restitución de tierras  de  varios  predios  de  dicha  región,  entre  ellos el Lote 22 de la hacienda  Bejuquillo,  precisamente  aquel  que  fue  de propiedad del señor Hernando Úsuga Torres.   

En dicho trámite, en audiencia celebrada el 3  de  mayo  pasado el Magistrado con Funciones de Control de Garantías de la Sala  de  Justicia  y  Paz  del  Tribunal  Superior de Medellín, decidió rechazar de  plano  el incidente, en relación con el mencionado inmueble; lo cual fue objeto  del  recurso  de  apelación,  interpuesto,  tanto por la Fiscalía como por una  representante de víctimas.   

LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN  

El a quo rechazó  de  plano  el incidente orientado a lograr la cancelación  del  registro de la adjudicación en pública subasta y la restitución material  del  inmueble objeto de la controversia, con fundamento en dos argumentos: a) la  carencia  de  prueba  del  nexo  de  causalidad entre el supuesto desplazamiento  forzado   del   que  fuera  víctima  Hernando  Úsuga  Torres  y el accionar violento de los postulados RAÚL  EMILIO  HASBÚN MENDOZA y ELKIN JORGE CASTAÑEDA NARANJO, así como en el cambio  de  propietario  del lote 22 de la Hacienda Bejuquillo, dado que la tradición a  favor  de  Luis  Felipe  Borja se produjo con intervención de un juez civil del  circuito,  autoridad  que  autorizó la subrogación de las acreencias del Banco  Ganadero  a  favor  de  éste,  y  en  consecuencia le adjudicó la propiedad en  diligencia  de  subasta pública; y en manera alguna se observa la intervención  de  los  mencionados desmovilizados; y, b) que como consecuencia de lo anterior,  carece  de  jurisdicción,  así  como  de competencia para ocuparse de resolver  solicitudes  de  medidas  cautelares  de  bienes  cuyo despojo no se produjo por  intervención  directa  de  los desmovilizados a quienes se adelanta el trámite  transicional,  siendo  tal posibilidad en cambio, de los funcionarios judiciales  creados  con  la  Ley 1448 de 2011, con la cual se generó un escenario procesal  en  que  las  víctimas  están  protegidas  por  una  serie  de presunciones de  derecho,  propias  de  tal entorno normativo en que se extrema la defensa de sus  derechos.   

   

LA APELACIÓN  

La  providencia  fue  impugnada, tanto por la  delegada de la Fiscalía como por la representante de víctimas.   

La  Fiscal  25 de la  Sub  Unidad  Élite  de  Persecución  de  Bienes solicitó la revocatoria de la  decisión  cuestionada  aduciendo  que contrario a lo que afirma el a  quo  sí existe nexo de causalidad  entre  el  desplazamiento  motivado  en el temor causado con la masacre de Villa  Arteaga,  el  cual  supuso  el  abandono de sus tierras, lo que a su turno trajo  como  consecuencia  que  un  vecino  se  apoderara  del  predio,  cancelando las  acreencias  que la víctima poseía y haciéndose parte en un proceso ejecutivo,  lo   que  le permitió apropiarse del bien. Que la mencionada masacre y las  amenazas  sistemáticas  y generalizadas a la población civil fueron el patrón  de  conducta  que  produjo  como  efecto el abandono de las tierras para que sus  propietarios  desplazados fueran luego contactados por habitantes que convivían  con  las  autodefensas,  quienes  adquirían  las tierras a precios muy bajos; y  así  ir concentrando latifundios para adelantar proyectos de ganadería a nivel  industrial.   

Frente a la supuesta falta de jurisdicción y  competencia,  invocando  un  pronunciamiento  de  esta  Corporación1,  la  Fiscal  impugnante  advierte  que  la  Ley  1448  de  2011  en  manera  alguna le quitó  competencias  a  los Magistrados de Justicia y Paz en relación con restitución  de   tierras;   con   lo   cual   concluye  que  el  a  quo  es  el  llamado  a  ocuparse  de  la solicitud de  medidas  cautelares,  por lo que solicita de esta Corporación la revocatoria de  la  providencia  impugnada,  para  que  en  su  lugar se obligue al Magistrado a  admitir y abrir el incidente en cuestión.   

A  su  turno,  la  representante   judicial  de  las  víctimas  también  solicitó  la  revocatoria  de  la providencia impugnada a propósito de relatar  que  la  condición  de  desplazado  de Hernando Úsuga  Torres   continúa  toda  vez  que  se  encuentra  en  Australia,  país  del  que  no  le  ha  sido  posible  regresar  por razones de  seguridad.   Refiere  que  el  nexo  de causalidad entre el accionar armado  de   los  desmovilizados  y  su condición de víctima es evidente en tanto  era  uno  de  los  propietarios  de  la  Hacienda  Bejuquillo y que también fue  amenazado,  tanto  él  como sus familiares.  Discrepa de la consideración  del   a  quo  en  el  sentido  de  que  no  está  demostrado  que  Úsuga  Torres  hubiera  sido  vencido  en  aquel  proceso  ejecutivo  en  que  se adjudicó el bien embargado a Luis Felipe  Borja  Úsuga  cuando  para  la  época  se  encontraba  exiliado  y  que si fue  representado  por  un  curador  en  el  trámite  del  proceso,  por  su  propia  experiencia  sabe  que  dicha  actividad  se  hace  sin  mayor  interés por los  profesionales  del  derecho  que  la asumen; e insiste en el derecho fundamental  que  tienen  los  desplazados  a  la  restitución  de sus tierras, y critica la  actitud  del  juez  que adelantó aquel proceso ejecutivo al haber autorizado la  subrogación   del  crédito,  rematar  y  ordenar  la  inscripción  del  nuevo  propietario,  no  obstante la existencia de una medida de protección a favor de  los  desplazados,  actitud  con  la  cual  el juzgador desconoció derroteros de  protección  dictados  por la Corte Constitucional, particularmente mediante las  sentencias  T-419  de 2004 y T 520 de 2003; y en razón de ello solicita cambiar  la decisión cuestionada por la orden de tramitar el incidente.   

En   el   traslado  a  los  no  recurrentes  la  representante  del Ministerio Público  respaldó  la  decisión  cuestionada;  al tiempo que el  desmovilizado  aclaró  que  su  grupo  nunca    tuvo    como    modus   operandi  amenazar  a  la  población  para desplazarla violentamente con el  propósito  de  apropiarse  de  sus  tierras  por intermedio de testaferros para  concentrar  la tierra en latifundios con miras a explotar la ganadería a escala  industrial;  e  hizo  un  llamado en el sentido de que si el señor Úsuga  Torres  se  sintió perseguido por  ellos,  bien  podía  regresar  al  país  puesto  que ya todos los miembros del  frente  se encuentran desmovilizados y hacen parte de una apuesta por la paz del  país; por lo que no hay razón para que permanezca exiliado.   

CONSIDERACIONES  

La  Corte  es competente para conocer de esta  apelación   en   virtud   de   lo   dispuesto   en  el  artículo  26  de  la  Ley 975 de 2005; siendo preciso aclarar que no obstante  que  el auto impugnado es aquel mediante el cual se niega de plano un incidente,  el   mismo  no  pierde  su  condición  de  interlocutorio  dada  su  naturaleza  sustancial,    y    en    consecuencia    no    existe   duda   acerca   de   su  apelabilidad.   

Lo  que subyace en el fondo de la discusión  que  se  propone  en torno del recurso que ahora se resuelve, es determinante de  cuándo  un  bien  puede  ser  interferido  o  afectado por la senda del proceso  transicional.   

Frente  a  dicho  tópico  ya  la  Sala  ha  precisado  que  debe  existir  una  clara  relación  entre  la  situación  victimizante  y  la confesión del desmovilizado en justicia y paz, lo cual debe  estar  íntimamente  ligado con el bien que en cumplimiento de su obligación de  reparación  ha  entregado  el  candidato  a  la  pena alternativa, ya porque su  propiedad  o  posesión  esté  en  cabeza  suya,  ora  porque su titularidad la  ostente un agente suyo, o se ejerza en su nombre.   

Por  tal  razón, se insiste, en el proceso  transicional  sólo  se  pueden  intervenir los bienes que son entregados por el  desmovilizado   en   cumplimiento  de  las  obligaciones  que  adquiere  al  ser  candidatizado  a  ser  beneficiario de la indulgencia punitiva que la Ley 975 de  2005   ofrece.   Así   lo   ha  indicado  la  Sala2:   

“Así  pues,  un  aspecto  como  el que a  través  de  esta  segunda  instancia  se  debate,  relacionado con la  imposición  de  medidas  cautelares  que  cobijen a los bienes  ofrecidos  para  la  reparación  de las víctimas, es  claro  que  está  en  estrecha vinculación con los derechos de las víctimas a  obtener   una  reparación  integral,  especialmente  en  lo  que  toca  con  la  restitución,  a fin de que las cosas regresen a su estado original previo al de  la  violación,  y al de recibir una indemnización que compense económicamente  el daño causado.   

Lo  anterior,  porque sólo a través de la  imposición  de  tales   medidas sobre los bienes  ofrecidos  se  logra  el  cometido  de garantizar que  salgan  de  la  esfera  de  disponibilidad del desmovilizado, para lo cual no es  suficiente,  en  sentido contrario a lo que señala el Procurador Judicial en su  intervención,  con  entregarlos  para  su  administración  al  Fondo  para  la  Reparación  de  la  Víctimas creado en el artículo 54 de la Ley 975, sobre lo  cual  más adelante se profundizará.” (Destacado no  original)   

En   otra  ocasión  precisó3:   

“El marco en el que debe desenvolverse la  solución  del problema es sin duda la equidad, y la condición transicional del  proceso judicial contenido en la Ley 975 de 2005.   

Esto  porque  el  sistema  de  reparación  diseñado  en la mencionada ley suponía que cada desmovilizado aportaría uno o  varios  bienes  a  la  bolsa  común  con  la que se garantizaría el pago de la  reparación  integral  de  los  delitos producidos por los grupos paramilitares,  tal  como  se  infiere  de  los  artículos 23, 42, entre otros y que el pago de  la   reparación se ordenaría con cargo al Fondo Nacional de Reparación y  Reconciliación.   

Sin  embargo,  el  artículo  44 ibídem al  precisar  el  alcance  de  los  actos  de reparación, en su orden indica que la  misma,  “comporta los deberes de restitución, indemnización, rehabilitación  y  satisfacción.”,  de  donde  el  de  restitución  es  el primero de todos.   

A su turno, el artículo 46 de la misma ley,  al concretar el deber de restitución advierte que:   

“La  restitución implica la realización  de  los  actos  que  propendan  por la devolución a la víctima a la situación  anterior  a  la violación de sus derechos.  Incluye el restablecimiento de  la  libertad,  el  retorno  a  su  lugar  de  residencia y la devolución de sus  propiedades.”   

Frente  a  este escenario resulta razonable  pensar  que la reparación ordenada en la sentencia, no incluye la restitución,  en  situaciones  como  las  vividas  por los desplazados, que fueron obligados a  abandonar  sus  parcelas  y  en  algunos  casos  se falsificaron documentos para  facilitar  la  tradición,  en  todo  caso  ilegal,  de  bienes  inmuebles a los  paramilitares o sus testaferros.   

Esto  porque lo justo en estos casos es que  desde  el  inicio  del  proceso,  por  el Magistrado con Funciones de Control de  Garantías,  se  ordene  la  restitución,  en un trámite incidental en el  que  se  respeten o se sopesen los derechos de terceros de buena fe,  se acredite que el desmovilizado confesó en su versión libre el  desplazamiento  y  se  acredite  la  apropiación  espuria por medio de títulos  fraudulentos    de    los    bienes    de   los   desplazados.”   (Destacado no original).   

Así, las víctimas que acuden al proceso de  Justicia  y  Paz  son aquellas cuya causa de sufrimiento tiene directa relación  con  las  conductas delictivas cometidas y confesadas por el desmovilizado en el  proceso  transicional  y  por  las cuales se le formula imputación, y por tanto  tienen  legitimidad  para  intervenir  en  calidad de perjudicadas en el proceso  penal en que se investigan y juzgan tales punibles.   

Igualmente,  los  bienes que se afectan por  esta  vía  sólo pueden ser aquellos que en la búsqueda de reconciliación del  desmovilizado, ha entregado con fines de reparación.   

Esto,  porque el proceso transicional, como  se  sabe,  se  estructura  sobre  la  confesión  del candidato a la indulgencia  punitiva  ofrecida  por la Ley 975 de 2005 así como en la entrega de bienes con  fines  de  reparación,  a cambio de la imposición y  la ejecución de una  pena  alternativa,  en todo caso más benigna que la que debiera recibir por los  punibles confesados.   

De  suerte  que, es una de las obligaciones  principales  del  desmovilizado  entregar  bienes destinados a la reparación de  sus  víctimas, y es primordialmente con cargo a dichos activos que se ordena la  indemnización;  obligación  cuyo incumplimiento injustificado puede generar su  exclusión  del  proceso  transicional;  tal  como  esta  Corporación ha tenido  oportunidad          de          precisarlo4:   

“4.2.1.3. Obligaciones relacionadas con la  reparación.   

De acuerdo con el contenido del artículo 8  de  la  Ley  975  el  derecho de las víctimas a la reparación “comprende las  acciones  que  propendan  por  la restitución, indemnización, rehabilitación,  satisfacción;    y    las    garantías    de    no    repetición    de    las  conductas.”   

Dentro  de  las obligaciones referidas a la  satisfacción  de  este  derecho de las víctimas, señala el artículo 44 de la  misma normatividad:   

“Para tener derecho a gozar del beneficio  de  la  libertad  a  prueba,  el  condenado  deberá  proveer  al  Fondo para la  Reparación  de  las  Victimas  los  bienes  destinados  para  tal fin; realizar  satisfactoriamente  los  actos  de  reparación que le hayan impuesto; colaborar  con  el Comité Nacional de Reparación y Reconciliación o suscribir un acuerdo  con  el  Tribunal  Superior  de Distrito Judicial que asegure el cumplimiento de  sus obligaciones de reparación.”   

Una  grave  e injustificada defraudación a  esta  obligación,  se  insiste, puede tener como consecuencia la exclusión del  desmovilizado:   ya   porque   distraiga  bienes  que  siendo  de  su  propiedad  –detentada por intermedio  de  testaferros- estarían llamados a reparar a sus víctimas, ora porque con el  ánimo  de  perjudicar  a  terceros,  denuncie  como  suyos  activos  que  no lo  son,  para solo citar algunos eventos.   

Así    lo    ha    explicado    esta  Corporación5:   

“En   segundo   término,  también  es  importante  resaltar  que  esta Corporación ya se ha pronunciado, admitiendo la  posibilidad  de  que  los  desmovilizados  ofrezcan  bienes  que se encuentran a  nombre  de  otras  personas, sin que tal situación convierta a quienes discuten  su  condición  de terceros de buena fe en víctimas;  precisamente de cara  a  la  realidad de los distintos tipos de despojos que se produjeron de aquellas  familias  que fueron obligadas a abandonar sus fundos, en ocasiones forzándolas  -mediante  amenazas  de  muerte-  a suscribir instrumentos públicos a cambio de  ningún  precio,  o  en  el mejor de los casos de uno menor,  en los que se  daba  apariencia  de  legalidad  a  la  supuesta  tradición; en otras ocasiones  simplemente  obligándolas  a  abandonar sus pertenencias, y en otras creando la  apariencia  de  legalidad  a  operaciones  de  falsificación,  a  veces  con la  connivencia  y en otras hasta con la participación de funcionarios de notarías  y  de  Oficinas  de Registro de Instrumentos Públicos, siendo así colocados en  cabeza de testaferros.   

Así, al admitir dicha posibilidad, la Sala  ha  llamado  la  atención sobre la responsabilidad que le cabe al desmovilizado  que  falsamente  llegare  a  denunciar  o entregar bienes respecto de los cuales  terceros  de  buena  fe terminen demostrando la legalidad de su adquisición, al  punto   que   se   identifica   como   causal   de   exclusión   del   trámite  transicional6:   

“7. Así mismo,  en  tanto  el  ofrecimiento  de  bienes  expresado  por  el  postulado  debe ser  entendido  como  una extensión de la diligencia de versión libre, ella resulta  creíble  y  constituye  prueba  sumaria de los actos de dominio y posesión que  ejerce  sobre  los inmuebles relacionados en el presente asunto, sin que resulte  relevante  que  los  inmuebles  aparezcan  documentalmente  como de propiedad de  otras  personas7.   

8. Lo anterior, en  tanto  el  ofrecimiento  de  bienes  debe  ser un acto de plena responsabilidad,  lleva  a que el postulado asuma todas las consecuencias que se puedan derivar de  la  entrega  de  bienes  que  no  puedan  ingresar  finalmente  al Fondo para la  Reparación  de  Víctimas, porque se encuentren sometidos a otros gravámenes o  limitaciones   a   la   propiedad   (hipoteca,  prenda,  suspensión  del  poder  dispositivo,   embargo,  secuestro,  afectación  de  inenajenabilidad,  comiso,  etc.),  se  trate de bienes baldíos o sean reclamados exitosamente por terceros  de  buena  fe,  por  ejemplo,  supuestos  en  los  cuales  el postulado asume la  consecuencia  de  la  expulsión  de  los  beneficios  que  le  ofrece la Ley de  Justicia  y  Paz  por  haberse  resistido  a  brindar  una confesión completa y  veraz8,  y  porque  con  tal  conducta  está  demostrando renuencia a la  entrega    de   sus   bienes   con   el   propósito   de   indemnizar   a   las  víctimas9,  amén  de  la  posible  responsabilidad  por el delito de fraude  procesal.”   

Precisamente  para  la  investigación  y  detección  de bienes del desmovilizado no entregados voluntariamente por él en  el  curso  de  su  sometimiento  a la justicia, defraudando así los compromisos  adquiridos  con  la  sociedad al aceptar la posible pena alternativa, fue que la  Corporación  sugirió  la creación de una unidad en la Fiscalía General de la  Nación     dedicada    a    tales    actividades10:   

“En ese orden de ideas, la Corte revocará  el  numeral  octavo  de  la parte resolutiva del fallo; empero, consciente de la  necesidad  de  contar con un cuerpo especializado en el análisis de operaciones  financieras  nacionales  e  internacionales,  estudio  de  títulos  y lavado de  dinero  para  que  identifique bienes de quienes están llamados a reparar a las  víctimas,  se  sugerirá  a  la  Fiscal  General  de  la  Nación  contemple la  posibilidad de conformarlo.”   

Conviene  aclarar  que  las  víctimas cuyo  victimario  no  esté siendo procesado, o aquellas que no conocen al causante de  su  desgracia,  o  las que reclaman un bien o discuten un derecho respecto de un  activo  no entregado por el desmovilizado con fines de reparación en el proceso  transicional,   no  es  que no tengan a donde acudir.  Fue ciertamente  para  ellas  que  se  consolidó todo el contexto de protección contenido en la  Ley 1448 de 2011.   

De  suerte  que  los  brazos protectores de  estas     dos     legislaciones     –ley  975 de 2005 y 1448 de 2011-, tienen  alcances diferentes,  como   ha   podido   precisarlo  esta  Corporación11:   

“Si bien es cierto La ley 1448 de 2011 -al  igual  que  la  975  de  2005-  se  inscribe  en  el  contexto  de  la  justicia  transicional,    tiene   como   objetivo  fundamental  garantizar  que  las  víctimas   tengan   ayuda  y  atención  humanitaria  así  como  también  reparación  y  asistencia; mientras que  la llamada Ley de Justicia y Paz,  en  cambio,  tiene  como telón de fondo un proceso penal,  que se nutre de  la   voluntad   de   los   desmovilizados   por   contar   la   verdad   de  sus  atrocidades,   recibir una pena alternativa como expresión de retribución  y justicia, y reparar a las víctimas de su accionar paramilitar.   

Por  ello,  las  víctimas  que ejercen sus  derechos  en  el  marco  de  la  Ley  975  de 2005, son aquellas cuya situación  victimizante  se  originó  en  el  accionar   violento del desmovilizado o  grupo  que  específicamente  está siendo procesado dentro de dicho proceso, de  suerte  que  además  de  justicia y verdad, buscan la reparación de los daños  originados   en   las   conductas   punibles   confesadas  y  aceptadas  por  el  desmovilizado  candidato  a favorecerse de la indulgencia punitiva reconocida en  dicho plexo normativo.   

Y,  en  cambio, las víctimas que acuden al  amparo  de  la  Ley  1448  de  2011  no  requieren dicha condición, por mandato  expreso  del  inciso  tercero  de  su  artículo  3º,  que  señala  que  “La  condición  de  víctima  se adquiere con independencia de que se individualice,  aprehenda,  procese  o condene al autor de la conducta punible y de la relación  familiar que pueda existir entre el autor y la víctima.”   

De suerte que la Ley 1448 contiene una serie  de  medidas tendientes a garantizar los derechos de atención, ayuda, asistencia  y  reparación de las víctimas del conflicto armado, por hechos cometidos desde  el  1º de enero de 1985 y sin límite final; mientras que la Ley 975 de 2005 se  ocupa  más  específicamente de los derechos de verdad, justicia y reparación,  de  que  son  titulares  las  víctimas  de  las conductas punibles –cometidas  hasta  el  25  de julio de  2005-  investigadas, confesadas y aceptadas por el desmovilizado al interior del  proceso  penal  previsto  en dicha ley; el cual es presidido, sin lugar a dudas,  por  los magistrados adscritos a las salas de justicia y paz, tanto en funciones  de  control  de  garantías como de conocimiento, en primera instancia, y por la  Corte Suprema de Justicia, en segunda.”   

El caso en concreto.  

Al revisar la prueba dentro de la actuación  de  la referencia se hace patente que el bien sobre el que la Fiscalía pretende  la  medida  cautelar  no  fue  entregado  por  el  desmovilizado  con  objeto de  restitución  o  de reparación, ni tampoco fue denunciado como de aquellos cuya  apropiación  logró  un  tercero  a  partir  de la intimidación de la cual fue  víctima  su  propietario  por parte del postulado, quien tampoco confesó haber  desplazado   al   señor   Úsuga  Torres de su fundo.   

Por  el  contrario,  en la declaración que  rinde  el  señor  Abraham  Úsuga  Torres (padre de Hernando Úsuga Torres), no  identifica   a   ninguno   de  los  desmovilizados  procesados  como  autor  del  desplazamiento  de su hijo, ni tampoco ofrece el menor indicio de la procedencia  de  las amenazas que impiden su regreso al país; e incluso relata que él mismo  vivió  en el inmueble y lo cuidó por algún tiempo, en el que tenía sembrados  de yuca, plátano y pasto, sin haber sido nunca amenazado.   

También  es evidente que el traspaso de la  propiedad  del  bien  a  favor  de  Luis  Felipe Borja Úsuga fue mediada por un  proceso  ejecutivo  con  intervención  de un juez civil del circuito, previo el  pago  de  una  importante suma de dinero, lo que hace presumir, preliminarmente,  que  tal  adquisición no se logró con la intervención intimidante de miembros  de grupos armados al margen de la ley.    

También  milita   en  la  foliatura  constancia  de que la operación que culminó con el traspaso de la propiedad de  Úsuga  Torres  a favor de  Borja  Úsuga,  contó con la autorización  del Comité Local de Atención  Integral  a  la Población Desplazada por la Violencia del municipio de Mutatá,  la  que  permitió,  previos  los  trámites  pertinentes, la inscripción de la  tradición  del  bien, mediante Resolución 859 del 3 de noviembre de 2009, esto  es, más de trece años después de la masacre de Villa Arteaga.   

En  razón  de  esto,  le  asiste razón al  a  quo en su consideración  según  la  cual, el inmueble en cuestión, no es susceptible de ser intervenido  en  el  curso  del  proceso  transicional, precisamente porque su despojo no fue  confesado  por el desmovilizado, el bien no fue entregado por éste con fines de  reparación  o  restitución,  y  la  base  probatoria  con  que se cuenta en la  actuación  indica que en el traspaso de la propiedad del Lote 22 de la hacienda  Bejuquillo,  existió  pago  del  precio  e  intervención de autoridades, tanto  administrativas  como  judiciales,  lo  cual permite inferir preliminarmente que  Borja Úsuga no es propiamente testaferro de los paramilitares.   

Así  las  cosas,  la  Sala  comparte  las  consideraciones   en  las  que  se  fundamentó  el  a  quo  para negar de plano el incidente, esto es, que el  mencionado   bien   no   es   susceptible  de  ser  intervenido  en  el  proceso  transicional, y, en consecuencia que carece de   

jurisdicción  y  competencia para conocer de  solicitud  de medidas cautelares sobre el mismo; lo cual impone que la decisión  apelada, debe ser objeto de confirmación.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

CONFIRMAR   la  decisión apelada.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO    FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO      

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ                               MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

    

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO                    JULIO   ENRIQUE   SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Auto  de  segunda  instancia  de  Justicia  y  Paz de 18 de abril de 2011 con radicado  38016.   

2 Auto  de Justicia y Paz del 23 de agosto de 2007, radicado 28040.   

3 Auto  de 15 de octubre de 2010, radicado 34740.   

4 Auto  de justicia y paz de 23 de agosto de 2011, radicado 34423.   

5 Auto  de Justicia y Paz de 5 de octubre de 2011, radicado 36728.   

6 Auto  de  Justicia  y  Paz  de  8  de  septiembre  de 2008, radicado 30360.   

7 Caso  en  el  cual  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  tiene  la  obligación de  determinar  la  responsabilidad  penal que (por delitos tales como testaferrato,  enriquecimiento  ilícito,  lavado  de activos, falsedad documental, etc.) pueda  recaer en tales personas.   

8  El  artículo  17  de  la Ley 975 de 2005 fue declarado exequible mediante sentencia  C-370/06  de  la Corte Constitucional, en el entendido  que    la    versión    libre    debe    ser   completa   y   veraz.   

9 Tal  comportamiento  desvirtúa el objeto de la Ley 975 de 2005 y constituye un grave  incumplimiento  de  los  requisitos  de elegibilidad previstos en los artículos  10-10.2 y 11-11.5.   

10  Sentencia de Justicia y Paz de 27 de abril de 2011, radicado 34547.   

11Auto  de justicia y paz de 5 de octubre de 2011 radicado 36728.     

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