38884(23-05-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 38884  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta No. 198.   

Bogotá, D.C., veintitrés de mayo de dos mil  doce.   

V    I   S   T   O  S   

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda   de   casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  RICHARD  CÁRDENAS,  contra  la  sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Cali, el 16 de febrero de 2012, confirmatoria  en  todas  sus  partes, de la emitida el 21 de septiembre de 2011 por el Juzgado  Veintiuno  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, en la  cual,  consecuencia de haberse allanado el procesado a los cargos presentados en  la  audiencia  de  formulación  de  imputación  por el delito de acceso carnal  abusivo  con  menor  de  catorce años, se le condenó a la pena principal de 13  años   de   prisión.   Allí   mismo  se  dispuso  la  sanción  accesoria  de  inhabilitación  en  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas, por lapso  igual  al  de  la  sanción  aflictiva  de  la  libertad,  y  se  le negaron los  subrogados  de  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena y prisión  domiciliaria.   

H    E   C   H   O  S   

El día 12 de agosto de 2011, a eso de las 2:  50  de  la  tarde,  agentes  de  policía  capturaron a RICHARD CÁRDENAS, en el  taller  de  su  propiedad  ubicado  en la carrera 27 # 122-60, zona urbana de la  ciudad  de  Cali,  dado que momentos antes, previa promesa de entregarle dos mil  pesos,  ingresó  allí  a una menor, quien a la sazón descontaba once años de  edad,  y  la  accedió  carnalmente  por  vía  vaginal,  a  más de obligarla a  practicarle sexo oral.   

DECURSO PROCESAL  

Capturado en flagrancia el procesado, el día  13  de  agosto  de  2011  se realizó la diligencia de legalización de captura,  formulación  de  imputación  y  solicitud  de medida de aseguramiento, ante el  Juzgado  Tercero  Penal  Municipal  con  Funciones  de  Control de Garantías de  Cali.   

Allí, se declaró legal la aprehensión del  indiciado,  a quien seguidamente se le imputó el cargo como autor del delito de  acceso  carnal  abusivo  con  menor de catorce años, conforme lo establecido en  los  artículos  208  y  212  de  la  Ley  599  de 2000. Escuchados los cargos e  instruido  por el juez acerca de la naturaleza y efectos del allanamiento, luego  de  consultar  privadamente  con  su  defensora,  el  imputado de manera expresa  manifestó  su  intención  de  allanarse  a  los  cargos,  que verificada en su  condición   de   libre,   voluntaria,  completamente  informada  y  debidamente  asesorada,  fue  aceptada  por  la  funcionaria  judicial. A renglón seguido la  Fiscalía  solicitó,  y  se  impuso,  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva en establecimiento carcelario.   

Por  ello,  de  inmediato  el  asunto le fue  repartido  al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali, dependencia judicial  que  el  día 21 de septiembre de 2011, realizó la correspondiente audiencia de  individualización de la pena y sentencia.   

En  curso  de  la  diligencia,  después  de  escucharse  a  la  fiscalía  acerca de los elementos de juicio que sustentan la  vinculación  penal  del  imputado  y  ofrecer el correspondiente traslado a las  partes  para  pronunciarse  en  torno  de  los  antecedentes  de  todo orden del  vinculado  penalmente, el despacho profirió el fallo condenatorio que arriba se  relaciona.  Allí  mismo,  el  defensor  del  acusado  interpuso  el  recurso de  apelación,  sustentado  a  través de escrito presentado el 27 de septiembre de  2011.   

Finalmente,  el  16  de  febrero de 2012, el  Tribunal  emitió el fallo de segundo grado en el cual se confirmó la decisión  del A quo.   

Dentro  del  término  establecido  para  el  efecto,  el  defensor  del acusado interpuso y sustentó el recurso de casación  que ahora se revisa en su fundamentación.   

SÍNTESIS   DE   LA  DEMANDA   

    

1. Cargo Principal.     

Por la vía de la violación a las garantías  debidas  al  procesado, que conduce a la nulidad de la actuación, el recurrente  significa  que  en  la audiencia de formulación de imputación se presentó por  parte  de  la  Fiscalía un elemento probatorio, peritaje de medicina legal, que  no  fue tomado en cuenta para efectos de determinar la tipicidad de lo endilgado  a   su   representado   legal,   a   pesar  de  demostrar  que  no  hubo  acceso  carnal.   

Afirma  el  recurrente que se ha violado, en  particular,   el   derecho   a  la  defensa  técnica,  pues,  no  se  permitió  controvertir  la  prueba  de  cargo  presentada por la Fiscalía, pasándose por  alto ese principio toral del sistema acusatorio.   

Advierte  el  demandante, al efecto, que ese  dictamen  forense  “certifica  que  no  hubo  acceso  carnal  abusivo  con  la  menor  ni  por la vía vaginal, anal como tampoco hubo  rastro   de   semen   en   el   cuerpo   de   la   menor,   como   tampoco  hubo  desfloración”.   

Agrega  que  “la  fiscalía  se apoyó en esta prueba” sin apreciar que  ello  conduce  a entender materializado apenas el delito de acto sexual abusivo.  Igual  ocurre  con  el  funcionario de garantías y el juez de conocimiento, que  mencionan  el  dictamen  pero no lo examinan, pese a tratarse de “la  prueba reina” para establecer el tipo  penal, no otro que el acto sexual abusivo.   

A  su vez, añade el impugnante, el Tribunal  sólo  hizo  mención  simple  del  elemento  de  convicción  en cuestión, sin  verificar su contenido.   

Luego  de  realizar  un  resumen  de los que  entiende  aspectos básicos del sistema penal acusatorio vigente en Colombia, el  casacionista  concluye  que  las instancias no valoraron el dictamen de medicina  legal  conforme  la  sana  crítica, pese l deber legal de pronunciarse sobre el  mismo para facultar la contradicción.   

Con  ello,  sostiene,  se  vulneraron  los  principios   de  contradicción,  publicidad,  igualdad  de  armas,  derecho  de  defensa, legalidad, igualdad e imparcialidad.   

Asevera  el  recurrente,  además,  que  la  experticia  en  mención: “fue soporte fundamental de  la  imputación,  tanto  que  fue estribo nodal de la sentencia condenatoria, al  ser  convertida  en  prueba de cargo, la razón que expuso la fiscal es que esta  misma  fue  fundamento  de  el  delito  de  acceso  carnal violento con menor de  catorce  años, cuando en verdad esta prueba sin hacer mayor esfuerzo alguno nos  da   a   entender   que   es  un  acto  sexual  abusivo  con  menor  de  catorce  años.”   

Luego  de citar fragmento jurisprudencial de  la  Corte atinente a la importancia del descubrimiento probatorio, el demandante  postula  trascendente  el  error  advertido,  en  tanto, de haberse analizado el  dictamen  de  medicina  legal, la atribución penal hubiese obrado por el delito  de  actos  sexuales  abusivos  y  no  por  la  conducta punible de acceso carnal  abusivo.   

En  consecuencia,  solicita  que  se case el  fallo  para efectos de declarar la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de  la audiencia de formulación de imputación.   

2. Cargo subsidiario  

Por  la  vía del error de derecho por falso  juicio  de  legalidad, el casacionista señala que el dictamen de medicina legal  fue  cercenado  en  su  contenido y dejado de apreciar, con lo cual se violó el  artículo 29 de la Carta Política.   

En  aras  de soportar su tesis el impugnante  transcribe  lo  que  el Tribunal señaló en el fallo de segundo grado acerca de  la  nulidad  pedida  por  la  defensa  al  momento  e  sustentar  el  recurso de  apelación.   

Luego, asevera que al escucharse lo ocurrido  en  la  audiencia  de formulación de imputación se verifica el “estado  agónico  donde  el  procesado Richard Cárdenas quiso pedir  explicación”,  pese a lo cual el juez de Control de  Garantías  le impuso silencio. Ello, estima, vulneró los derechos del imputado  “porque  mi  representado entendía que se le estaba  haciendo  el  señalamiento  de tipo penal por el delito que el cometió como lo  fue   el   acto  sexual  abusivo  y  no  el  acceso  carnal  abusivo”.   

Ya  luego,  el  demandante  sostiene  que el  Tribunal  no  hizo apreciación objetiva o subjetiva sobre la prueba recaudada y  no  se pronunció respecto del tema de apelación referido a  la violación  del  derecho  de  defensa  del  procesado  por  no  permitírsele  hablar  en la  audiencia de formulación de imputación.   

Pasa después, el recurrente, a citar añeja  jurisprudencia  de  la  Corte  acerca de cómo se materializa el vicio por falso  juicio  de  legalidad,  y  sin  más,  expone  la trascendencia del error, de la  siguiente forma:   

“Considerando  así  el cargo, respecto del esquema irregular con el que adujo, se incorporaron  las  pruebas  testimoniales  ya referidas, así como el análisis que la censura  hizo  el  ad  quem,  se  puede, con facilidad determinar el error de derecho por  falso  juicio  de  legalidad,  para  dar  paso  a  la  denotación  del grado de  trascendencia  que asumió dicho yerro para afectar la garantía procesal objeto  de  esta  censura,  en  el  entendido que de no haberse estructurado dicho yerro  procesal,  otro  hubiese  sido  el  sentido  final  del  fallo proferido por las  instancias,  toda  vez  que  se  habría  podido en forma real, dar viabilidad y  aplicabilidad  a  la  protección  de presunción de inocencia acudiendo, por lo  menos, al postulado in dubio pro reo”.   

Finalmente,  pide  el  demandante se case el  fallo   atacado   para   emitir   uno  de  reemplazo  en  el  cual  “declare    la    adecuación   típica   del   delito”.   

C O N S I D E R A C I O N  E S   

Previo a examinar los cargos presentados por  el  impugnante  en  contra  de  la  sentencia  objeto de censura, debe relevarse  cómo,  con  el  advenimiento  de  la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la  naturaleza  de  la  casación  en cuanto medio de control constitucional y legal  habilitado  ya  de  manera  general  contra  todas  las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas  por  los  Tribunales,  cuando  quiera  que  se  adviertan  violaciones  que  afectan  garantías  de  las  partes,  en  seguimiento  de  lo  consagrado  por  el  artículo  180  de  la  Ley  906  de  2004, así redactado:   

“Finalidad. El  recurso  pretende  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a  estos, y la unificación de la jurisprudencia”   

Precisamente,  en  aras  de  materializar el  cumplimiento  de  tan  específicos  intereses, la Ley 906 de 2004, faculta a la  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia, entre otros, de la  potestad  de superar los defectos de que pueda adolecer la demanda, a efectos de  emitir   pronunciamiento   de  fondo  –art. 184, inciso 3°-.   

          Es  necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el  inciso  segundo  de  la  norma citada: “el demandante  carece  de  interés,  prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos  de  sustentación  o  cuando  de  su contexto se advierta fundadamente que no se  precisa    del    fallo   para   cumplir   alguna   de   las   finalidades   del  recurso”.   

Atendidos  estos  criterios, ha señalado la  Corte1:   

“De  allí  que bajo la óptica del nuevo  sistema  procesal  penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de  libre  elaboración,  en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a  la  Corte  a  la  revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue  proferido o no conforme a la constitución y a la ley.   

“Por  lo  tanto,  sin  perjuicio  de  la  facultad  oficiosa  de  la Corte para prescindir de los defectos formales de una  demanda  cuando  advierta  la  posible  violación  de garantías de los sujetos  procesales  o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones  mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

“1.  Acreditación  del  agravio  a  los  derechos    o    garantías    fundamentales    producido   con   la   sentencia  demandada;   

“2.   Señalamiento  de  la  causal  de  casación,  a  través  de  la  cual  se  deja  evidente tal afectación, con la  consiguiente   observancia  de  los  parámetros  lógicos,  argumentales  y  de  postulación propios del motivo casacional postulado;   

“3. Determinación de la necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

“De  otro  lado,  con  referencia  a  las  taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo  181 del nuevo  Código, se tiene dicho que:   

“a)  La  de  su  numeral 1º –falta de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

“b)  La  del  numeral  2º  consagra  el  tradicional  motivo  de  nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el  ataque  si  se  desconoce  el  debido  proceso  por afectación sustancial de su  estructura  (yerro  de  estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las  partes (yerro de garantía).   

“En  tal caso, debe tenerse en cuenta que  las  causales  de  nulidad  son  taxativas  y  que  la  denuncia  bien sea de la  vulneración  del  debido  proceso  o  de las garantías, exige clara y precisas  pautas                 demostrativas2.   

“Del  mismo modo, bajo la orientación de  tal  causal  puede  postularse  el  desconocimiento del principio de congruencia  entre       acusación       y       sentencia3.   

“c)  Finalmente,  la  del  numeral 3º se  ocupa  de  la  denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia-;  desconocer  las  reglas  de  producción alude a los errores de  derecho  que  se  manifiestan  por  los falsos juicios de legalidad –práctica  o  incorporación  de  las  pruebas   sin  observancia  de  los  requisitos  contemplados  en  la  ley-,  o,  excepcionalmente  por  falso  juicio  de convicción4,     mientras    que    el  desconocimiento  de  las reglas de apreciación hace referencia a los errores de  hecho   que  surgen  a  través  del  falso  juicio  de  identidad  –distorsión   o  alteración  de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-, del falso juicio de existencia  –declarar   un   hecho  probado  con  base  en  una  prueba  inexistente u omitir la apreciación de una  allegada  de  manera  válida  al  proceso-  y del falso raciocinio –fijación  de  premisas  ilógicas  o  irrazonables    por    desconocimiento    de    las    pautas    de    la   sana  crítica-.   

“La  invocación  de  cualquiera de estos  errores  exige  que  el  cargo  se  desarrolle conforme a las directrices que de  antaño  ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado.”   

Establecidas   las  premisas  básicas  de  evaluación,  de  inmediato debe significar la Corte cómo el escrito presentado  por  el  defensor de RICHARD CÁRDENAS, en la práctica busca apenas obtener una  imposible  retractación del allanamiento a cargos efectuado por su representado  legal,  pasando  por  alto que ese tema no puede ser objeto de discusión por la  vía  ordinaria  del  recurso de apelación, ni tampoco por la extraordinaria de  la  casación, así busque revestírsele de un matiz, ajeno a lo que el trámite  procesal enseña, de protección de garantías fundamentales.   

Ya  la  Sala  reiterada  y pacíficamente ha  sostenido,  en consonancia con lo expuesto en vía de exequibilidad por la Corte  Constitucional,  que  en  tratándose  de esas formas de terminación anticipada  del  proceso  acusatorio,  insertas  dentro  de  la  llamada  Justicia  Premial,  referidas  al  allanamiento  a  cargos  y los preacuerdos o negociaciones, no es  factible,   una   vez   verificado   que   se   trató  de  una  aceptación  de  responsabilidad  penal  que  operó libre, voluntaria y completamente informada,  desdecir  de  lo  pactado,  no  importa  si  ello  proviene,  en  el caso de los  acuerdos, de la Fiscalía o el acusado.   

Y ello no cambia con la actual redacción del  artículo  293  de  la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 69 de la Ley  1453  de  2011, pues, la posibilidad de retractación posterior se halla atada a  que   el   consentimiento   estuviera  viciado  o  se  violaran  sus  garantías  fundamentales.   

No  abordará  la  Sala, debe señalarse, de  manera  independiente  todos  los cargos, principal y subsidiario, que dentro de  la   presunta   vulneración   de  garantías  fundamentales,  ha  postulado  el  recurrente,  pues,  se  repite,  con  ellos  sólo  pretende desviar el cauce de  irretractabilidad   del   allanamiento   a   la   imputación,   a  través  del  señalamiento  de  una  serie  de  irregularidades  que,  o  no  existen, como a  continuación se verá, o bien poca trascendencia comportan.   

Para el caso, la verificación de las actas y  registros  de  audiencia,  permite  observar,  a  diferencia de lo que de manera  sesgada  pretende  introducir el recurrente, que, en efecto, el procesado estuvo  asistido  siempre  de su defensor, conoció  suficientemente los cargos por  los  cuales  se  le  formuló  imputación  y fue adecuadamente informado de las  consecuencias  de  aceptar  su  responsabilidad  penal,  incluida  la renuncia a  guardar  silencio y a la celebración del juicio oral, que señala el impugnante  dejaron de referenciarse.   

Incluso la funcionaria encargada del control  de  garantías  se  mostró  exhaustiva, reiterando las preguntas al imputado, a  fin  de  verificar  hasta la saciedad que conociera el cargo tanto en su aspecto  fáctico  como  en el jurídico y que efectivamente entendiera las consecuencias  de allanarse al mismo.   

No  es cierto, como lo enuncia en el segundo  cargo  el  casacionista,  que  al  imputado  se  le  hubiese  impedido  hablar o  solicitar  explicación,  ni  mucho  menos  que esa explicación fuese necesaria  porque  entendía  haber  ejecutado  un  delito  de  acto sexual abusivo y no el  acceso carnal que finalmente aceptó.   

Un detallado examen de todo lo ocurrido en la  diligencia,  conforme  su  registro  en  audio, permite verificar contrario a la  realidad  lo  expresado  por  el  demandante,  pues,  al  hoy  condenado por las  instancias  se le permitió conocer sin ambages todos los aspectos trascendentes  de   la  diligencia,  reiterándosele  los  hechos  y  su  significación  penal  –tanto,  que  en las tres  audiencias  concentradas  se repitió cómo ofreció dinero a la menor, la guió  a  su  residencia y allí, a más de besarla y acariciarla, le introdujo el pene  en  la  vagina  y  la  indujo  a  practicarle  sexo oral-, al punto de leerse el  contenido  del  artículo  212 del C,P., en aras de que entendiera que el acceso  carnal  opera no solo por la penetración vaginal del pene, sino con ocasión de  ingresar este en el vestíbulo bucal de la víctima.   

Y, si en algún momento se obligó detener lo  que  tuvo  a bien decir el imputado, ello devino de que este trató de apartarse  del   objeto   del   cuestionamiento  –si   conocía  o  no  los  cargos  así  como  la  consecuencia  del  allanamiento,  y  si  era  libre  y voluntaria su aceptación-, para dedicarse a  explicar que nunca antes había ejecutado este tipo de conductas.   

Desde  luego,  en  curso de la diligencia de  imputación  de  cargos  y pese a que no opera obligatorio de la Fiscalía hacer  descubrimiento  probatorio  alguno,  expuso  su representante, con la lectura de  las  piezas  documentales,  que  en  entrevista ante la Defensora de Familia, la  menor  describió cómo el imputado la acarició, besó, penetró vaginalmente e  introdujo  el  pene en su boca. En su entrevista, agregó el fiscal, la madre de  la  víctima  confirmó  que  la  menor  le  confió  esos  como  los vejámenes  ejecutados.   

Allí  mismo  el  Fiscal  advirtió  que  el  dictamen  médico  legal  y sexológico, determinó la inexistencia de signos de  desfloración  o  acceso  carnal. Sin embargo, dio pleno valor a lo atestado por  la  menor  y  con  base  en ello formuló la imputación por el delito de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años.   

Todos  esos  elementos  de  juicio  fueron  conocidos  por  el  imputado  y su defensora y sin duda que tuvieron claro cuál  era el delito atribuido.   

No  se  entiende  entonces  cómo  el  ahora  recurrente  pretende  entronizar  algún tipo de violación trascendente fundada  en  que  no  hubo descubrimiento probatorio o se impidió contradecir la prueba,  en  absoluto  desconocimiento de la naturaleza y efectos de la justicia premial,  representada,  para lo examinado, por el allanamiento a cargos efectuado en sede  de la formulación de imputación.   

Esas  citas jurisprudenciales consignadas en  su  escrito  emergen  completamente  impertinentes  -para  no  mencionar  que ni  siquiera  especifican  cómo  pudo  ocurrir  esa  omisión  en el caso concreto,  cuando  el  mismo demandante señala que el Fiscal presentó el informe pericial  durante  la  audiencia  de formulación de imputación- , precisamente porque se  refieren  al  descubrimiento,  aducción, práctica y contradicción probatorias  propios del trámite ordinario del asunto.   

Pero sucede que precisamente esa terminación  anticipada  del  proceso obra del allanamiento a cargos implica renuncias mutuas  para   las  partes,  en  el  entendido  que  la  Fiscalía  no  adelantará  una  investigación  que  pueda  ser  más  lesiva para los intereses del procesado y  éste  no controvierte los elementos de juicio allegados en su contra o arriesga  acudir  a juicio, a cambio de lo cual se emitirá de inmediato el condigno fallo  condenatorio     con     sustancial     rebaja     de     penas     –con  excepciones, como la que aquí se  materializa,  de  prohibiciones  absolutas de rebajas de pena, en tratándose de  menores víctimas de delitos sexuales-.   

Es  necesario  precisar,  además,  que  esa  manifestación  del  demandante referida a una especie de “Prueba reina”, no  sólo  carece de connotación jurídica, sino que se muestra carente de soporte,  pues,  si  ni  siquiera  delimita qué en concreto contiene el informe pericial,  resulta  bastante  aventurado  decirla  suficiente  para demostrar que el delito  ejecutado  no  lo  fue  el  de acceso carnal abusivo, sino el demediado de actos  sexuales abusivos.   

Por lo demás, para que su propuesta pudiera  tener  algún  eco,  era  menester  contrastar  el  informe  en  mención con la  contundente  manifestación  de  la  víctima,  enfática  en sostener que se le  penetró por vía vaginal y realizó sexo oral al imputado.   

Cuando  se  conoce que en este tipo de casos  –los  cuales no comportan  violencia  y  derivan su connotación delictuosa en la aceptación viciada de la  víctima  dada  su  corta  edad-  es factible la inexistencia de hallazgos en el  cuerpo  de  la afectada al simple examen físico que realiza el galeno; también  se  tiene claro que no siempre la penetración causa desfloración (por ejemplo,  en  los casos de himen dilatable); y se verifica que la penetración del miembro  viril  en  la  boca  comporta  acceso  carnal  (acto  que, sobra anotar, no deja  huellas  visibles),  como  lo  establece  el  artículo  212 del C.P.; carece de  soporte  manifestar,  como  lo  hace  el  casacionista,  que ese informe médico  resulta  suficiente  para demostrar ejecutado un delito de acto sexual abusivo y  no   el   acceso   carnal   objeto   de  imputación  penal  y  consecuentemente  allanamiento.   

De ninguna manera, entonces, el contenido del  informe,  que  por lo demás, no se conoce en su concreto contenido y tampoco ha  sido  sometido  a  controversia  a  través de la exposición jurada del testigo  experto  en  la  audiencia  de  juicio  oral,  desvirtúa  o deja sin efectos lo  relatado  por  la víctima o demuestra fehaciente que el delito es diferente del  endilgado y aceptado.   

De esta manera, es evidente que los mínimos  probatorios  exigidos  para  emitir fallo condenatorio en sede de allanamiento a  cargos,  se  hallan  satisfechos  en  el  caso examinado, sin que se pueda decir  objetivamente   que  han  sido  afectados  los  principios  de  legalidad  o  de  presunción de inocencia.   

Por   ello,  aunque  se  advierte  en  las  decisiones  de  las  instancias  un  enorme facilismo al momento de enfrentar la  argumentación  que  sustenta  la  decisión de condena y de ratificación de la  misma,  dado  que  apenas  se  preocuparon  por  hacer  la  enunciación  de los  elementos  suasorios recogidos, sin arriesgar definir cómo ellos demuestran las  diferentes  aristas  de  responsabilidad  atribuidas  al acusado, de allí no se  sigue  ningún  tipo de irregularidad trascendente o vulneración de garantías,  precisamente  porque se trata del trámite simplificado de allanamiento a cargos  en  el  cual se elimina la controversia probatoria y sólo es posible desatender  la  voluntad  de  las  partes  en  caso  de  vulneración  de  los principios de  presunción      de      inocencia      o      de     legalidad     –o,  claro,  cuando  se  violan  otras  garantías  fundamentales-,  en cuyo caso sí se hace necesario profundizar para  demostrar dicha afectación de derechos.   

Se repite, dada la naturaleza que comporta la  aceptación  incondicional  de cargos por parte del procesado, del fallo, aunque  debe  cubrir  las aristas básicas de motivación y justificación que lo tornan  legítimo,   no   puede   pedirse   profusión   argumentativa,   ni  desarrollo  jurisprudencial  o  examen  probatorio  exhaustivo,  precisamente  porque con su  acogimiento  de  los  cargos  propuestos  por la Fiscalía, el imputado no sólo  admite  la  validez  de  los  medios  de prueba recopilados, sino que reniega de  cualquier controversia puntual al respecto.   

Agréguese  a lo anotado, apenas para cubrir  todas  las  aristas  de lo controvertido por el demandante, que no se entiende a  donde  se dirige ese cuestionamiento de presunta ilegalidad probatoria, pues, si  de  verdad  hubiese atendido a la cita jusrisprudencial transcrita al inicio del  segundo  del  cargo  subsidiario,  cuando menos explicaría cuál es la prueba o  pruebas  ilegalmente  aducidas  o  irregularmente  asumidas,  o cómo operó ese  presunto vicio.   

Nada   de   ello   se   extracta  de  esa  argumentación  confusa  y  deshilvanada  inserta  en  el segundo cargo, incluso  porque   menciona  una  presunta  prueba  testimonial,  jamás  precisada,  pero  después  se  desvía  hacia  la  que  estima  falta de motivación del fallo de  segundo  grado  y  termina  por  solicitar,  sin  nexo  fáctico o argumental de  soporte,  que  se  case  el  fallo  para declarar “la  adecuación típica del delito”.   

Nada  más  estima  necesario  sustentar la  Corte  para  inadmitir  la  demanda,  como  quiera  que  a  más  de  partir  de  presupuestos  fácticos  ajenos  a  lo  que  los  registros  enseñan,  presenta  argumentaciones  confusas  e inconsonantes, desconoce la naturaleza y efectos de  la  tramitación  propia  del  allanamiento  a  cargos,  relaciona  inexistentes  irregularidades,   deja   de  soportar  la  trascendencia  de  lo  propuesto  y,  finalmente,  evidencia  que  lo buscado es acceder a una ilegal retractación de  la   aceptación   de   cargos  operada  en  la  audiencia  de  formulación  de  imputación,  asunto  que  por  sí  solo  advierte  de  la  ilegitimidad  de la  pretensión casacional.   

No  sobra  recalcar  que   la Corte no  observa  en  el  trámite  del  asunto  o  lo  consignado  en  el fallo atacado,  violación  de  garantías  fundamentales  que  haga  necesaria la intervención  oficiosa.   

Cuestión       final.   

Habida cuenta de que contra la decisión de  inadmitir  la  demanda  de  casación  procede  el  mecanismo  de insistencia de  conformidad  con lo establecido en el Art. 186 de la Ley 906/04, impera precisar  que  como  dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique  el  referido  instituto  procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de  seguirse       para       su       aplicación5 como sigue:   

         a)  La  insistencia  es  un  mecanismo  especial que sólo puede ser  promovido  por  el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la  notificación  de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la  demanda  de  casación,  con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.  También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  por alguno de los Delegados del  Ministerio  Público  para  la  Casación  Penal  -siempre  que  el  recurso  de  casación   no   hubiera  sido  interpuesto  por  un  Procurador  Judicial-,  el  Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates y  suscrito la providencia inadmisoria.   

         b)  La  solicitud  de  insistencia puede elevarse ante el Ministerio  Público  a  través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los  Magistrados  que  haya  salvado  voto  en  cuanto  a la decisión mayoritaria de  inadmitir  la  demanda  o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en  la discusión.   

         c)  Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en  los  debates  o  del  Delegado  del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

         d)  El  auto  a  través  del  cual  no  se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  en  nombre  de  RICHARD    CÁRDENAS,   en  seguimiento   de   las   motivaciones   plasmadas  en  el  cuerpo  del  presente  proveído.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                             FERNANDO    A.    CASTRO  CABALLERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                        MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Página  contiene  parte resolutiva y firma de los 9 Magistrados   

Casación   sistema   acusatorio   N°  38.884  -Inadmite demanda-  

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                          LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1   Auto del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26089.   

2   Cfr.   auto   de   casación   del   24   de   noviembre  de  2005,  radicación  24323.   

3   Cfr.   auto   de   casación   del   24   de   noviembre  de  2005,  radicación  24530.   

4   ib. radicación 24530.   

5  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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