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Proceso nº 37817
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 91
Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012).
VISTOS
Procede la Sala a rendir concepto respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOHN FINKELSTEIN WINER, presentada a través de vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 1989 de 18 de agosto de 2011, la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, solicitó la detención provisional del señor JOHN FINKELSTEIN WINER, razón por la cual se dispuso su captura el 29 de agosto de 2011 por la señora Fiscal General de la Nación.
La aprehensión se hizo efectiva el 1º de septiembre de 2011 en la ciudad de Bogotá, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, le pusieron de presente sus derechos, se realizó la respectiva reseña y establecieron la plena identidad del capturado.
2. A través de la Nota Verbal No. 2680 de 27 de octubre de 2011, la Embajada norteamericana formalizó la solicitud de extradición de JOHN FINKELSTEIN WINER, para que comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos, por ser sujeto de la Acusación Formal de Reemplazo No. 10-20798-CR-COOKE(s) dictada el 7 de junio de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida.
A la petición se anexó la declaración rendida por Andrea G. Hoffman, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, quien sostuvo que en ejercicio de sus deberes se familiarizó con los cargos y las pruebas de la causa penal adelantada contra JOHN FINKELSTEIN WINER y otros, a raíz de los hechos que tuvieron origen en abril de 2009, o alrededor de esa fecha.
Después de acreditarse como testigo y señalar el procedimiento que se debe seguir para proferir una acusación, manifestó que en este caso, el 20 de septiembre de 2011, un Gran Jurado Federal reunido en el Distrito Sur de la Florida, formuló y presentó la Acusación Formal de Reemplazo No. 10-20798-CR-COOKE(s) contra el requerido, por el siguiente:
CARGO 1
“Comenzando a partir de abril de 2009 o alrededor de ese entonces, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado y continuando hasta la emisión de la acusación formal de reemplazo, en Colombia, América del Sur y en otras partes los acusados, ÁLVARO SUÁREZ GRANADOS, alias “Coco”, SAMMY ECHTAYA RÍOS, ÁLVARO SUÁREZ MONTAÑEZ, alias “Alvarito”, MARCO CASTILLO BERTRAD, alias “Mi Rey”, MIGUEL ANTONIO MONROY RAMÍREZ, alias “Mitchell”, alias “Barbas”, alias “Ojón”, alias “Viejo”, ÓSCAR HUMBERTO SIERRA PASTRANA, alias “Mickey”, alias “Lucas”, ÓSCAR GUILLERMO SIERRA FERRO, alias “Gordo” JOHN FINKELSTEIN WINER, alias “El Judío”, JOHN FREDY RUIZ GARZÓN, alias “Negro”, ENRIQUE MORENO SERRANO, alias “Catalino”, CARLOS ANTONIO ORTEGA BONILLA, LUIS FELIPE GUERRERO, alias “Gordo”, ÓSCAR ARBELÁEZ DÁVILA, alias “Tocayo”, NORBERTO CASTAÑEDA VARGAS, alias “Beto”, JOSÉ HUGO SALAZAR BUITRAGO, alias “Brother”, MÓNICA LILIANA FRANCO GARCÍA, alias “”La Mona”, FABIO GARCÍA MONTES y JOSÉ EDUARDO SUAZA VARGAS, a sabiendas e intencionalmente se unieron, conspiraron, se confederaron y acordaron entre sí, con personas conocidas y desconocidas por el Jurado de Acusación, para fabricar y distribuir una sustancia controlada enumerada en la Lista II, conociendo que la misma se importaría ilícitamente a los Estados Unidos en violación del artículo 959(a)(2) del Título 21 del Código Federal de dicho país, todo esto en contravención del Artículo 963 del mismo Título y Código.
“De acuerdo con la sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se aduce además que esta violación involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.”
Expuso que según las leyes norteamericanas, un procesamiento penal puede ser iniciado por un Gran Jurado al decidir éste por su cuenta formular y presentar una acusación formal ante el Secretario del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, compuesto por no menos de dieciséis (16) personas que el mismo tribunal selecciona al azar entre los residentes del Distrito Sur de la Florida. Es un organismo investigador independiente que forma parte del poder judicial del Gobierno.
Afirmó que para condenar a JOHN FINKELSTEIN WINER del delito imputado en la acusación formal de reemplazo, el país requirente debe probar en juicio que el procesado llegó a un acuerdo con una o más personas para lograr un plan común e ilícito para fabricar y distribuir cinco (5) kilogramos o mas de cocaína con la intención de importarla a Estados Unidos, y que a sabiendas e intencionalmente se convirtió en miembro de dicha conspiración.
Indicó que la mayor pena que corresponde para el cargo es de cadena perpetua más un período vitalicio de libertad vigilada, una multa de 4´000.000 de dólares y un recargo especial de 100 dólares.
En relación con los hechos, hizo referencia a lo declarado por Jeremy Eric Jones, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos “DEA”.
3. Se acompañó copia de la Acusación Formal de Reemplazo No. 10-20798-CR-COOKE(s) proferida por el Gran Jurado del Distrito Sur de la Florida el 7 de junio de 2011, contra JOHN FINKELSTEIN WINER y otros, y de la orden de arresto expedida a su nombre.
4. Se aportó la declaración rendida por Jeremy Eric Jones, Agente Especial de la Administración para el Control de las Drogas “DEA”, quien expuso que en el desempeño de sus funciones se ha familiarizado con los cargos y las pruebas en la causa penal No. 10-20798-CR-COOKE(s) contra JOHN FINKELSTEIN WINER y otros, la cual surgió de la investigación de una organización narcotraficante que ha conspirado para importar una gran cantidad de estupefacientes a los Estados Unidos.
Sostuvo que desde el mes de febrero de 2010 a la fecha de su testimonio, oficiales colombianos del orden público llevaron a cabo interceptaciones electrónicas legales y judicialmente autorizadas en las que cada uno de los acusados y otros conspiradores conversaban acerca de la compra, planificación, y coordinación de aeronaves que se utilizaron para transportar toneladas de cocaína, lo que permitió que entre los meses de junio de 2009 a septiembre de 2010, se incautaran 786 kilogramos de la sustancia alucinógena y tres aviones pertenecientes a la organización delictiva.
Expuso que las pruebas contra el acusado también incluyen el testimonio de múltiples testigos que colaboran con el Gobierno, que se reunieron y/o trabajaron con miembros de la asociación delictiva y que poseen conocimientos personales sobre la participación del acusado en las actividades ilícitas que se le imputan.
Afirmó que JOHN FINKELSTEIN WINER, alias “El Judío”, es ciudadano colombiano, nacido 1º de marzo de 1954 en Bogotá D.C, y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.226.417.
5. Se acompañó la transcripción de las disposiciones normativas del país requirente, supuestamente vulneradas por el solicitado en extradición.
6. El Ministerio de Justicia y de Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio de 2 de noviembre de 2011, transcribiendo el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores a través de oficio DIAJI/GCNJI No. 2713 del 28 de octubre del mismo año, en el cual señaló que por no mediar convenio aplicable al caso, era procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano.
7. Mediante escrito recibido el 7 de diciembre de 2011, el requerido, con la coadyuvancia de su defensor manifestó su renuncia expresa a la solicitud de pruebas y presentación de alegatos, solicitando la aplicación del trámite de extradición simplificada.
Descorrido el traslado al señor Agente del Ministerio Público, coadyuvó la pretensión, pues consideró que el documento goza de la presunción de autenticidad conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ya que FINKELSTEIN WINER manifestó su voluntad de manera libre y espontánea, sin apremio o vicio del consentimiento y fue suficientemente informado acerca de las consecuencias de la renuncia al trámite ordinario previsto en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal.
Adicionalmente, por cuanto de la documentación allegada al trámite, se verificaba la concurrencia de los requisitos contemplados en el artículo 35 de la Constitución Política y la ley, atendiendo a que el ilícito por el cual era solicitado en extradición fue cometido con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo número 1º de 1997, no tenía la connotación de delito político, estaba contemplados en la legislación colombiana en los artículos 340, 376 de la Ley 599 de 2000, y no existía duda en cuanto a la plena identificación, pues de acuerdo con el informe de laboratorio, la tarjeta de preparación de la cédula, la tarjeta decadactilar y el acta de derechos de capturado, permitían señalar que se trataba de la misma persona.
CONSIDERACIONES
1. Con fundamento en los artículos 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y 18 de la Ley 599 de 2000, la extradición se puede conceder u ofrecer de acuerdo a los tratados públicos y, en su defecto, a la ley.
2. La Ley 1453 de 2011, dispuso que el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), tendrá un quinto inciso cuyo contenido es del siguiente tenor:
“Parágrafo 1º. Extradición Simplificada. La persona requerida en extradición, con la coadyuvancia de su defensor y del Ministerio Público podrá renunciar al procedimiento previsto en este artículo y solicitar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de plano el correspondiente concepto, a lo cual procederá dentro de los veinte (20) días siguientes si se cumplen los presupuestos para hacerlo.
“Parágrafo 2º. Esta misma facultad opera respecto al trámite de extradición previsto en la Ley 600 de 2000”.
En uso de dicha facultad, JOHN FINKELSTEIN WINER, solicitó a esta Corporación que se procediera a dar trámite a la extradición simplificada, petición que por reunir los presupuestos allí exigidos, hace viable su análisis.
3. Según lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud de que no existe convenio de extradición aplicable entre Estados Unidos de América y Colombia, es adecuado obrar de conformidad con la Ley 906 de 2004.
4. El artículo 502 ibídem dispone que la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el exterior, y cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Todos estos elementos convergen en el expediente.
4.1. Validez formal de la documentación.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para conceder u ofrecer la extradición, la petición debe presentarse por vía diplomática, en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno, anexando copia de la transcripción auténtica de la sentencia, o de la resolución de acusación o su equivalente, indicando con exactitud los actos que determinan la reclamación, así como el lugar, la fecha de su ejecución, aportando la información que posea, que sirva para acreditar la plena identidad de la persona requerida y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, la cual debe ser expedida con arreglo a las formalidades de la legislación del Estado requirente y traducida al castellano de ser ello preciso.
El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por funcionarios del mismo o con su intervención, deben ser presentados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo Estado.
Para el caso, dichas exigencias fueron observadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América al presentar la petición de extradición por vía diplomática, esto es, por medio de su Embajada en nuestro país, a la que se acompañó copia de la acusación formal de reemplazo No. 10-20798-CR-COOKE(s) proferida por el Gran Jurado del Distrito Sur de la Florida el de 7 de junio de 2011, mediante la cual se le atribuye a JOHN FINKELSTEIN WINER haberse asociado delictuosamente, a sabiendas e intencionalmente con otros conocidos y desconocidos a partir del mes de abril de 2009, o alrededor de esa época, y continuando hasta la fecha de la acusación, para fabricar y distribuir cinco (5) kilogramos o más una sustancia controlada enumerada en la Lista II (cocaína), con el conocimiento de que sería importada ilegalmente a Norteamérica, en violación de la Sección 959(a)(2), del Título 21, del Código Federal de los Estados Unidos; todo en contravención de la Sección 963, del Título 21 del mencionado código.
Además, en la nota diplomática a través de la cual se formalizó la reclamación y las declaraciones rendidas por Andrea G. Hoffman, Fiscal Auxiliar para el Distrito Sur de la Florida y Jeremy Eric Jones, Agente Especial de la Administración de Antinarcóticos, ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos se determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la comisión de la conducta punible que soporta la solicitud de extradición.
Los anexos contienen la información necesaria para comprobar la identidad del requerido, la disposiciones penales probablemente contravenidas, que por estar autenticados acorde a las previsiones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, deben ser considerados otorgados conforme al ordenamiento jurídico del país solicitante.
Así, la Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia, Magdalena A. Boynton, certificó que copias fieles de las declaraciones rendidas por la Fiscal Auxiliar y el Agente Especial ante un Juez Magistrado, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en Washington D.C.
El Procurador estadounidense, Eric H. Holder, hizo constar que, Magdalena A. Boynton desempeñaba el cargo de Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de esa Nación; quien con ese fin hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma.
La Secretaria de Estado, Hillary Rodham Clinton, certificó que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, y que su nombre fue suscrito por el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones Patrick O. Hatchet, en la ciudad de Washington, Distrito de Columbia, el 21 de octubre de 2011.
La Cónsul de Colombia en Washington, Libia Mosquera Viveros autenticó la firma de Patrick O Hatchet; la suya fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Reunidas las exigencias del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se da por satisfecho este presupuesto.
4.2. Plena identidad del requerido.
Realizada la valoración conjunta de la información suministrada por el país requirente en las notas diplomáticas, los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud, y los datos conocidos por motivo de la captura del requerido, se concluye que la persona aprehendida y que permanece privada de su libertad por razón de este trámite, es la misma solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
En la Nota Diplomática No. 1989 de agosto 18 de 2011, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición, fueron consignados como datos relativos a la identidad del reclamado, los siguientes: JOHN FINKELSTEIN WINER, nacido el 1º de marzo de 1954 en Bogotá D.C., y portador de la cédula de ciudadanía No. 19.226.417; información que fue incluida en la resolución de 29 de agosto de 2011 expedida por la señora Fiscal General de la Nación a través de la cual dispuso su captura, ratificada por la Nota Diplomática No. 2680 de 27 de octubre de 2011, con la que se formalizó la reclamación, y las declaraciones rendidas en su apoyo; datos que fueron corroborados al momento de notificarle al procesado los motivos de su aprehensión.
La Policía Nacional efectuó cotejo dactiloscópico de la reseña que le hizo con las huellas que aparecen en la cartilla decadactilar a nombre de JOHN FINKELSTEIN WINER, la cual reposa en la Registraduría Nacional del Estado Civil, concluyendo así que es la misma persona.
4.3. Principio de doble incriminación.
De acuerdo a los condicionamientos establecidos en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para que se pueda ofrecer o conceder la extradición es necesario que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
El comportamiento que motivó a las autoridades judiciales de los Estados Unidos a llamar a JOHN FINKELSTEIN WINER para que responda en juicio, son relatados en la Nota Verbal No. 2680 de 27 de octubre de 2011, respecto a los cuales ya se hizo alusión en el cuerpo de esta providencia y constituyen la razón del cargo formulado en la acusación formal de reemplazo número 10-20798-CR-COOKE(s) proferida por el Gran Jurado del Distrito Sur de la Florida el 7 de junio de 2011, por violación a la Secciones 959(a)(2) y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos, en contravención de la Sección 963 del mismo Título.
Al confrontar las normas invocadas por el país requirente con la legislación colombiana, se advierte que la conducta de concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en cuanto está relacionado con actividades de narcotráfico, se encuentra penalizada en ambos Estados.
En Colombia, sancionada bajo la denominación típica de concierto para delinquir en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 y 19 de Ley 1121 de 2006), entendido como el acuerdo de voluntades entre varias personas con el fin de cometer delitos, y cuando la especie de éstos se concreta al delito de narcotráfico la pena es de 8 a 18 años y multa de 2.700 hasta 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Además, el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, sanciona al que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto acerca de la dosis de uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La conducta imputada, entonces, además de ser típica en nuestro país, tiene un término de prisión no inferior a 4 años, agotándose en consecuencia este requisito.
4. 4. Equivalencia de la decisión proferida en el exterior.
Con arreglo a lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es preciso que el Estado requirente haya proferido, en contra del solicitado, resolución de acusación o su equivalente.
Este presupuesto fue acreditado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, ya que la Acusación Formal de Reemplazo No. 10-20798-CR-COOKE(s), proferida el 7 de junio de 2011 por el Gran Jurado del Distrito Sur de la Florida, es equiparable al escrito de acusación que el fiscal colombiano presenta ante el juez competente para adelantar el juicio estatuido en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, por contener la individualización de la persona acusada, una relación circunstanciada de la conducta endilgada junto con su calificación jurídica y la transcripción de las normas penales sustantivas supuestamente violadas; además de que constituye el inicio de la fase del juicio en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él imputados y culmina con la sentencia que pone fin al proceso.
CONCLUSIÓN.
Reunidos como se encuentran todos los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), y acorde con lo solicitado por el Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal, la Corte Suprema procederá a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del señor JOHN FINKELSTEIN WINER, exigiendo al Gobierno Nacional que de acoger esta opinión condicione su entrega a que no serán impuestas penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Carta Política.
En igual forma, a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que: 1) tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, 2) se presuma su inocencia, 3) cuente con un intérprete, 4) tenga un defensor designado por él o por el Estado, 5) se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, 6) a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, 7) su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, 8) la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, 9) la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, 10) la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Constitución Política; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3. 6, 7-2. 5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h). 3. 4. 5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2. 3, 10-1. 2. 3, 14- 1. 2. 3, 5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en aras de garantizar sus derechos fundamentales.
Así mismo, a que el país requirente, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, esto en cuanto la Constitución Política en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
El Gobierno Nacional, si lo considera pertinente, deberá exigir al Estado requirente que responda por la permanencia del extraditado en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando aquél llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiese sido concedida.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de JOHN FINKELSTEIN WINER, de condiciones civiles y personales conocidas en el expediente, identificado con la cédula colombiana No 19.226.417 por el cargo que se le atribuye en la acusación formal de reemplazo No. 10-20798-CR-COOKE(s) proferida por el Gran Jurado del Distrito Sur de la Florida el 7 de junio de 2011.
Comuníquese por la Secretaría de la Sala esta determinación al requerido, a su defensor, al Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal y a la señora Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia.
Comuníquese y cúmplase
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aclaro voto
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria