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Proceso nº 37047
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No. 031.
Bogotá D.C., febrero ocho (8) de dos mil doce (2012).
VISTOS
Acomete la Sala la constatación sobre el cumplimiento de los requerimientos de lógica y pertinente acreditación en el libelo casacional allegado por el defensor del acusado RAÚL PÉREZ FLÓREZ, contra la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida el 26 de noviembre de 2010 por una Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Cúcuta, confirmatoria de la dictada el 9 de julio del mismo año por el Juzgado Primero Adjunto Penal del Circuito Especializado de la referida ciudad, por cuyo medio lo condenó, junto con Richard Antonio Assaf Lobo, como coautores del concurso de delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes agravado en razón de la cantidad de sustancia involucrada.
HECHOS
Con fundamento en una comunicación suscrita por la Teniente Elika Yaned Smith Olmos, en la cual informó a la Fiscalía acerca de una organización ilícita dedicada al tráfico de estupefacientes en Bogotá, Barranquilla y Cúcuta, que utilizaba caletas en vehículos de carga pesada y correos humanos, con destino a Venezuela, se dispuso un procedimiento de interceptación de varias líneas telefónicas durante el periodo comprendido entre febrero de 2004 y marzo de 2005, a partir del cual fue posible ubicar, identificar e individualizar a varios de los integrantes de la citada organización delincuencial.
El 13 de octubre de 2004 se incautaron en la ciudad de Barranquilla 200 kilos de cocaína, los cuales eran transportados de manera camuflada en un camión de placas CIF 872; con posterioridad se estableció que el conductor era miembro de la empresa criminal dedicada al narcotráfico.
Adelantadas las correspondientes labores investigativas (allanamientos, registros de personas, seguimientos y vigilancia) por parte del Grupo de Estupefacientes de la DIJIN en diversas ciudades del país, se capturó, entre otros, a RAÚL PÉREZ FLÓREZ y Richard Antonio Assaf Lobo.
ACTUACIÓN PROCESAL
Una vez se declaró abierta la instrucción, en su desarrollo fueron vinculados mediante indagatoria, además de otros, los citados ciudadanos PÉREZ FLÓREZ y Assaf Lobo, a quienes les fue resuelta su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional, como posibles autores del delito de tráfico de estupefacientes agravado por la cantidad de sustancia involucrada.
Clausurada la fase instructiva, el mérito del sumario fue calificado el 3 de marzo de 2006 con resolución de acusación en contra de aquellos, como presuntos coautores del concurso de delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes agravado.
Impugnada la acusación por la defensa, fue confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cúcuta, mediante proveído del 11 de julio de 2006.
Una vez surtido el rito del juicio, el Juzgado Primero Adjunto del Circuito Especializado de Cúcuta profirió fallo el 9 de julio de 2010, a través del cual condenó a RAÚL PÉREZ FLÓREZ y Richard Antonio Assaf Lobo a la pena principal de dieciocho (18) años de prisión y multa de cuatro mil (4000) salarios mínimos legales mensuales, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de libertad, como coautores del concurso de delitos objeto de acusación.
En la misma providencia les fue negado tanto el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural, pero se concedió a Assaf Lobo la reclusión domiciliaria en razón de la grave enfermedad que lo aqueja.
Contra la sentencia de condena proferida por el ad quem, el defensor de PÉREZ FLÓREZ interpuso recurso extraordinario de casación y allegó en tiempo el correspondiente libelo, cuya admisión se examina en esta providencia.
LA DEMANDA
El recurrente formula tres reparos contra la decisión atacada, los cuales postula y desarrolla en los siguientes términos:
1. Primer cargo: Nulidad del fallo por falta de motivación
Al amparo de la causal tercera de casación establecida en el artículo 207 del la Ley 600 de 2000, el defensor aduce que el Tribunal no dio respuesta a cada uno de los planteamientos que formuló contra la decisión del a quo, y solamente se limitó a generalizar, “para destacar el estudio supuestamente profundo que hicieron los funcionarios de turno”.
Luego de transcribir un párrafo, por medio del cual la Sala de Conjueces del Tribunal definió el asunto en segunda instancia, el recurrente afirma que no fueron abordados los temas propuestos para conseguir la exoneración de responsabilidad de su asistido, por ejemplo, que el suceso ocurrido en Barranquilla no guardaba relación con el procedimiento adelantado en Bogotá.
Igualmente deplora que la sentencia de primera instancia también carece de motivación, pues únicamente refirió que se apartaba de los planteamientos de la defensa, sin detenerse a abordar cada uno de los aspectos propuestos.
Acto seguido el impugnante refiere apartes de los motivos de impugnación del fallo de primer grado, tales como que no fue visto en casa de PÉREZ FLÓREZ el camión en el cual se transportó la droga incautada, o que el operativo adelantado en Bogotá no tuvo relación con la incautación acaecida en Barranquilla, amén de las intervenciones de las autoridades de policía y posibles inconsistencias en los testimonios de la Teniente Smith Olmos, el Mayor Juan Darío Rodríguez Martínez y el Capitán José Jesús Corzo Veloza.
De otra parte, orienta su labor a analizar las indagatorias de las personas vinculadas a este proceso, en punto de la ausencia de responsabilidad de su procurado.
Con base en los anteriores análisis, el demandante concluye que el Tribunal violó el derecho al debido proceso y a la defensa de PÉREZ FLÓREZ, en cuanto no se ocupó de analizar el compromiso de su responsabilidad, sino que muy brevemente decidió confirmar de manera general la sentencia de primer grado.
Luego de traer a colación abundante jurisprudencia y doctrina sobre la exigencia de motivación de los fallos judiciales, asevera que si se hubieran analizado con detenimiento sus planteamientos, amén de valorar el acervo probatorio, otra habría sido la decisión del ad quem.
Considera quebrantados los artículos 29, 31, 228 y 230 de la Carta Política, 13, 170, 171 y 306 de la Ley 600 de 2000, 55 de la Ley 270 de 1996, 5º y 14 del Pacto de Nueva York, amén de que se desconoció el precedente judicial, esto es, la sentencia C-037 de 1996, proferida por la Corte Constitucional.
A partir de lo expuesto, el defensor solicita a la Sala invalidar el fallo de primero y segundo grado, y en subsidio, se profiera sentencia de reemplazo absolviendo a su patrocinado por ausencia de certeza para condenar.
2. Segundo cargo (subsidiario): Violación indirecta por falta de aplicación del principio in dubio pro reo
Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, reglada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente afirma que no se aplicó el artículo 7º de la misma legislación, el cual se ocupa del principio in dubio pro reo.
Advera que “resulta evidente o al menos genera incertidumbre y que aún se mantiene, el conocimiento que podía tener RAÚL ÉREZ FLÓREZ sobre la sustancia incautada en Barranquilla, la cual no pudo ser despejado (sic), de un lado, y de otro, más grave aún, el planteamiento de que los 200 kilos de estupefaciente incautados en Barranquilla, era y es un hecho totalmente aislado, como puede desprenderse del análisis desprevenido que se haga, que se vislumbran de los múltiples interrogantes, que no tuvieron respuesta por parte del juzgador, pese haber sido planteados seriamente por la defensa en la sustentación del recurso de apelación, que degradan la certeza a la que arribó el juzgador de primera instancia, y si nada tiene que ver lo de Barranquilla con la investigación de Bogotá, entonces por qué ese afán de hacerlos coincidir por parte de la Policía”.
También señala que de no haberse tenido erradamente como demostrada la certeza de la responsabilidad de su asistido, el Tribunal habría aplicado el principio in dubio pro reo, resolviendo las dudas en su favor.
Estima quebrantados los artículos 29 de la Carta Política, 7º, 232, 233 y 238 de la Ley 600 de 2000.
Apoyado en lo expuesto, el defensor depreca casar el fallo impugnado, para en su lugar absolver a su asistido.
3. Tercer cargo (subsidiario): Falso juicio de existencia por omisión de pruebas
Afirma el demandante que el ad quem no tuvo en cuenta la inspección judicial practicada al proceso No. 198.350, ni las fotocopias tomadas a dicho diligenciamiento que obran en la actuación.
Considera que con la prueba echada de menos se desvirtuaban las declaraciones de los policías, en cuanto se refiere a que la incautación de Barranquilla no tuvo nada que ver con el procedimiento adelantado en Bogotá, pues en los informes de policía no se menciona esa relación, de modo que, reitera, lo sucedido en Barranquilla fue un hecho aislado, “y por reglas de la experiencia, entre autoridades de una misma institución no tendría por qué ocultarse algo tan elemental de coordinar operativos, máxime cuando se dice que el vehículo había salido de Bogotá supuestamente cargado con droga, al cual le hicieron seguimiento a través de teléfonos interceptados, algo que también resulta inverosímil por la distancia que hay entre Bogotá y Barranquilla”.
De otra parte, asevera que no se tuvo en cuenta lo dicho por Luis Enrique Sarria Atia, Aldemar Rodríguez Vásquez, José Evangelista Marroquín Sánchez, Simón Lara Rodríguez y Sequey Mora Alvarado.
Puntualiza que con los dos primeros se descarta que el estupefaciente haya sido cargado en la casa de su procurado, pues dijeron que ello ocurrió cerca de San Andresito. También dice que con las declaraciones de los demás se logra demostrar que RAÚL PÉREZ se dedicaba a la venta de huevos y pollos y contaba con solvencia moral, social y laboral.
Plantea que de no haber sido marginados los referidos medios de convicción, los falladores habrían concluido que su asistido es inocente, o por lo menos, que había serias dudas sobre su responsabilidad, de modo que la sentencia proferida sería absolutoria en su favor.
De acuerdo con lo anterior, el defensor solicita la casación del fallo atacado, a fin de que se dicte sentencia de absolución a favor de RAÚL PÉREZ FLÓREZ.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Tiene establecido la Sala que en el estudio sobre la admisibilidad de los libelos casacionales le compete verificar que los impugnantes formulen sus censuras con sujeción a las exigencias de lógica y pertinente argumentación definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el propósito de que este recurso extraordinario no se convierta en una instancia adicional a las surtidas. Tales requisitos se orientan a conseguir demandas enmarcadas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, es decir, precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación (Inciso 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000).
Además, de conformidad con el artículo 213 de la mencionada legislación “si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá”.
Advertido lo anterior, constata la Sala que en el primer reproche, distinto a lo que ocurre en los otros dos, el demandante cumple con las obligaciones propias de dicha censura, pues pone de presente el abordaje que sobre su disentimiento efectuó la Sala de Conjueces, para acto seguido denotar los aspectos trascendentales en la situación de su asistido que, siendo planteados en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo, no fueron en su criterio dilucidados, todo ello en procura de acreditar la falta de motivación en la sentencia cuestionada.
Así las cosas, encuentra la Sala que dicho reparo debe ser admitido y se debe surtir el correspondiente traslado al Ministerio Público a fin de que rinda su concepto.
En cuanto atañe al segundo cargo, observa la Colegiatura que como el defensor reclama la aplicación del principio in dubio pro reo, era necesario que señalara la vía de su impugnación, esto es, si se trataba de violación directa o indirecta. Si postulaba la primera, le correspondía demostrar que el fallador reconoció en las consideraciones de la providencia atacada la existencia de dudas trascendentes de imposible eliminación sobre la materialidad de la conducta o la responsabilidad del procesado y, pese a ello, profirió sentencia de condena con exclusión evidente de la disposición normativa que contiene el principio, cuando le correspondía en consonancia con su exposición absolver.
Pero si el vicio denunciado se fundaba en la violación indirecta de la ley sustancial, debía señalar si se trató de un error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, o de un error de derecho por falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad, acreditar su trascendencia y señalar su corrección e injerencia en la sentencia impugnada, cometido que tampoco realizó.
Ahora, si bien el recurrente considera vulnerados en forma indirecta los artículo 232, 233 y 238 de la Ley 600 de 2000, encuentra la Sala que dichos preceptos no tienen la condición de sustanciales, en cuanto no definen conductas delictivas o hacen referencia a la punibilidad o a la responsabilidad, sino que sólo tienen la virtud de servir como medio o instrumento para arribar a los fines de las disposiciones sustantivas, equívoco que se desentiende de la preceptiva contenida en el numeral 1º del artículo 207 de la referida normativa procesal, según la cual, la casación procede “cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial” (subrayas fuera de texto), cuya cita resulta inexcusable (numeral 3º del artículo 212 ejusdem), razón de más para advertir incorrecciones lógicas y de fundamentación en la presentación del cargo, que imponen su inadmisión.
Respecto de la tercera censura, recuerda la Corte que la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión de pruebas tiene lugar, cuando pese a estar el medio probatorio en el diligenciamiento no es objeto de apreciación judicial, caso en el cual debe el demandante indicar el medio de convicción omitido, cuál es la información objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al que se hace acreedor y cómo su estimación conjunta con el resto de pruebas conduce a trastrocar las conclusiones de la sentencia impugnada, deberes cuyo cumplimiento tampoco asumió el actor.
En efecto, no basta echar de menos una inspección judicial, las copias allí compulsadas y unas declaraciones, para concluir, sin más, que el procesado es ajeno a los hechos motivo de investigación. En tal caso, correspondía al actor ocuparse de derruir todos los fundamentos del fallo de condena, pues sin tal proceder, algunos de ellos bastarían para mantener en vilo la declaración de justicia cuestionada.
Así las cosas, es evidente que la fundamentación del reproche resulta insuficiente como para franquear el paso en punto de ser admitido.
Se advierte sin dificultad que en su esfuerzo defensivo, el demandante pretende la prevalencia de su personal ponderación de las pruebas cuya apreciación echa de menos, sobre la valía que al acervo probatorio otorgó en especial el a quo, proceder inadmisible en esta impugnación extraordinaria, no instituida para alargar los debates propios de las instancias, sino para denunciar yerros trascendentes de los falladores en la aplicación de la ley sustancial, en la ponderación de las pruebas o en la guarda de la legitimidad del trámite, dada la presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestida la sentencia.
Ahora, como el casacionista alude a las reglas de la experiencia, ingresa en el discurrir propio del error de hecho por falso raciocinio.
Dicho yerro tiene lugar cuando los falladores derivan del medio probatorio deducciones contrarias a las reglas de la sana crítica, esto es, los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia, caso en el cual corresponde al libelista establecer qué dice en concreto la prueba indebidamente ponderada, qué se infirió de ella en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder que en este asunto no emprendió el defensor.
Por el contrario, es evidente que postular un falso juicio de existencia por omisión, para en su desarrollo cuestionar que no se tuvieron en cuenta las reglas de la experiencia, comporta un quebranto del deber de claridad y precisión en la presentación del reproche (numeral 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000), motivo adicional para disponer la inadmisión del reproche.
Para concluir es oportuno indicar que no se advierte en el curso del diligenciamiento o en la sentencia objeto del recurso, violación de derechos o garantías de los procesados, como para que ello determinara ejercer la facultad oficiosa que en punto de asegurar su protección le confiere el legislador a la Corte.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. ADMITIR el cargo primero de la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado RAÚL PÉREZ FLÓREZ, de conformidad con los argumentos planteados en la anterior motivación y surtir, en consecuencia, el correspondiente traslado al Ministerio Público.
2. INADMITIR los reproches segundo y tercero del libelo presentado por el defensor del mencionado ciudadano, según las consideraciones precedentes.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria