39019(17-05-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 39019  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Sustanciador  

Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos  mil doce (2012).   

VISTOS  

Dentro  del término señalado en el numeral  3°  del  artículo  7°  de  la  Ley  1095  de  2006,  resuelve  el despacho la  impugnación  interpuesta  contra el proveído dictado el 8 de mayo de 2012, por  medio  del  cual  un  Magistrado  del Tribunal Superior de Valledupar denegó el  amparo   de  Hábeas  Corpus  formulado  por  el apoderado del procesado JOSÉ NAPOLEÓN RODRÍGUEZ, en contra  del  Juzgado  Penal del Circuito de Descongestión con funciones de conocimiento  y  el  Juzgado  Penal Municipal con funciones de control de garantías ambulante  (BACRIM)  de la misma ciudad.   

ANTECEDENTES  

1.  De  la  precaria  información  allegada,  se  desprende que ante el  Juzgado  Penal  del  Circuito de Descongestión con funciones de conocimiento de  Valledupar,  se  adelanta proceso en contra de JOSÉ NAPOLEÓN RODRÍGUEZ,   bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004.   

En  audiencia preliminar llevada a cabo  el  29  de  septiembre  de  2011,  se  formuló  imputación  a  JOSÉ NAPOLEÓN  RODRÍGUEZ,  por  la  conducta  punible  de  desaparición  forzada  por  hechos  ocurridos  el  29 de marzo de ese mismo año y le impuso medida de aseguramiento  consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.   

2.  Por  el  mismo  ilícito,  la  Fiscalía  General  de  la  Nación presentó escrito de acusación el 28 de octubre de ese  año,  habiéndole  correspondido  el  impulso  del  juicio al Juzgado Penal del  Circuito  de  descongestión  con funciones de conocimiento de Valledupar, quien  adelantó  la  audiencia  de  formulación  de  acusación  el  10  de noviembre  siguiente  ante  el  Juez  de  Conocimiento  Único especializado de Valledupar.   

La  misma  dependencia  llevó  a  cabo  la  audiencia  preparatoria  el  19  de enero del año en curso, decisión contra la  cual se interpuso el recurso de apelación.   

El  defensor  abogó por la libertad de  su  prohijado,  habida  cuenta  que  desde  la  audiencia  de formulación de la  acusación  se había superado en 155  días sin que se hubiese iniciado el  juicio oral.   

3. El 30 de marzo de 2012, el Juzgado Segundo  Penal  Municipal  de  Control de Garantías conoció de la solicitud de libertad  por  vencimiento  de  términos,  presentada  por  el  apoderado  del  imputado,  indicando,  que  luego  de  un   sopesado  análisis  de la situación y en  aplicación  del  Bloque de Constitucionalidad, así como de las normas que para  el  caso  son  aplicables,  decidió  no  conceder  la  libertad  solicitada por  vencimiento de términos.   

       Apoyó  su  decisión  en  que el término para formular la acusación no se cuenta a partir  de  la  radicación  del  escrito, sino de la formulación de  la misma, es  decir  del  10  de  noviembre  de  2011.  Aclarado  lo  anterior,  señaló  que  “el  término  que  se cuenta a partir de esta fecha  que  fue  cuando  se  le  formuló  la  acusación  al procesado y me pronuncié  centrada  en  tres  términos,  el  primero  de  ellos  es  de  90 días como lo  establecía  la  Ley 906 de 2004, en segundo lugar el término de 120 días como  lo  indicó  la  reforma  de  la  ley  1453  (sic)  y  tercero 240 días como lo  establece  el  artículo  317  parágrafo primero modificado por la ley 1453 que  duplica  el  segundo y que es la que se encuentra vigente, atendiendo igualmente  que   nos  encontramos  ante  un  delito  de  ejecución  permanente  y  que  la  imputación  hecha  al  procesado  es  por  el  delito  de desaparición forzada  agravada en calidad de cómplice”.   

LA ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL  

Un   Magistrado  de la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de  Valledupar, negó la acción de hábeas corpus, bajo los  siguientes argumentos:   

En  el  caso  sub  judice,  lo que se quiere  obtener  es  la  libertad  del  procesado  JOSÉ NAPOLEÓN RODRÍGUEZ, quien fue  acusado  por la Fiscalía Primera Delegada ante la Unidad Nacional contra Bandas  Emergentes  de Bogotá D.C., ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Valledupar,  por el delito de desaparición forzada, precisando que toda acción  que  pretenda  obtener  la  libertad  personal  deberá  en principio tramitarse  dentro del mismo proceso.   

En  la  solicitud  que  el  apoderado  del  procesado  formuló  ante  el  Juez  Segundo  Penal  Municipal  con funciones de  Control  de  Garantías ambulante -BACRIM- de Valledupar, argumenta que  se  ha   prolongado   ilícitamente   la  libertad  de  señor  RODRÍGUEZ  mediante  decisiones que constituyen una vía de hecho.   

Señala  que  los precedentes judiciales han  establecido,   que   la   acción  de  hábeas  corpus  no es una tercera instancia, en este caso se comprobó  que  se  han agotado los mecanismos ordinarios de protección dentro del proceso  penal  y  lo  que corresponde definir es si la decisión adoptada por los jueces  de  control  de  garantías  de  primera  y  segunda  instancia  constituye  una  manifiesta  vía de hecho o si por el contrario se trata de problemas jurídicos  en los que se discuten diferentes tesis.   

Toma como punto de partida que la Ley 1474 de  2011  entró  en  vigencia el 12 de julio de 2011, fecha de su promulgación, la  cual  es  de  aplicación  inmediata,  conforme al artículo 40 de la Ley 153 de  1887,  por  lo que puede afirmarse sin hesitación alguna que es la normatividad  aplicable al asunto.   

Reseña además, que es menester verificar si  el  procesado JOSÉ NAPOLEÓN RODRÍGUEZ se encuentra dentro de los presupuestos  que  contiene  el  artículo  38 de la Ley 1474 de 2011 o si por el contrario lo  cobija   la   causal   objetiva   contemplada   en   el   numeral  5º  ibídem,  constatando   que  dentro  de  la  causa  que adelanta el Juzgado Penal del  Circuito  Especializado  de  Valledupar, por el delito de desaparición forzada,  si  bien  es  cierto,  aparece como único imputado JOSÉ NAPOLEÓN RODRÍGUEZ a  quien  se le atribuye como única conducta el delito mencionado, también lo es,  que  este asunto no tiene que ver con la materia regulada por la citada Ley; por  tanto  no  hay  lugar  a  la aplicación de la reforma y simplemente se tiene en  cuenta   que   por   tratarse   de  un  delito  de  competencia  de  los  jueces  especializados,  el  término  se  duplica,  es  decir,  en  este caso es de 240  días.   

Concluye que la interpretación que hicieron  los  jueces  de  control de garantías y que parte de señalar que esta norma no  modificó  el  artículo 38 ibídem, sino que adicionó un nuevo parágrafo para  casos  especiales  de  procesos  conocidos por jueces especializados por delitos  contra   la  administración  pública   y  el  patrimonio  económico  que  recaigan  sobre  bienes  del estado permite afirmar que acertaron al definir que  por  la  especialidad  de  materia  -lucha  anticorrupción-, ésta es una nueva  norma,  por  tanto no puede afirmarse que la decisión que negó la libertad sea  una vía de hecho.   

LA IMPUGNACIÓN  

La  decisión  del  Magistrado  del Tribunal  Superior  de  Valledupar  fue  impugnada  por  el defensor del accionante, quien  allegó  memorial,  manteniéndose en su pretensión inicial de la existencia de  una   vía   de   hecho   por   prolongación   ilícita  de  privación  de  la  libertad.   

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO  

1.  El suscrito  Magistrado  es  competente  para conocer en segunda instancia de la impugnación  interpuesta  contra la decisión de 8 de mayo  de  2012,  proferida  por  un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de   Valledupar,  a  través  de  la  cual  negó  por  improcedente  la  solicitud  de  hábeas  corpus  presentada  a  nombre de JOSÉ  NAPOLEÓN  RODRÍGUEZ,  atendiendo la previsión contenida en el numeral 2º del  artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que a la letra señala:   

“Cuando  el  superior  jerárquico sea un  juez  plural,  el  recurso  será sustanciado y fallado integralmente por uno de  los  magistrados  integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de  la  Sala  o  sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación  se  tendrá  como  juez  individual  para resolver las impugnaciones del hábeas  corpus”.   

2. La referida Ley  Estatutaria    establece    en    su   artículo   1º   que   el   hábeas   corpus   tutela  la  libertad  personal  cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías  constitucionales  o legales  o (ii) ésta se prolonga ilegalmente. También  procede  la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes  eventos1:   

“(1)  siempre  que  la vulneración de la  libertad  se  produzca  por  orden  arbitraria  de  autoridad  no  judicial; (2)  mientras  la  persona  se  encuentre  ilegalmente  privada  de  la  libertad por  vencimiento  de  los  términos  legales respectivos; (3) cuando, pese a existir  una  providencia  judicial  que  ampara la limitación del derecho a la libertad  personal,  la  solicitud  de  hábeas  corpus se formuló durante el período de  prolongación  ilegal  de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión  judicial;  (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía  de hecho judicial.”   

La  jurisprudencia de esta Sala ha reiterado  que  cuando  existe un proceso judicial en trámite la acción de hábeas corpus  no  puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los  procedimientos  judiciales  comunes  dentro  de  los cuales deben formularse las  peticiones  de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y  apelación  establecidos  como  mecanismos  legales  idóneos  para impugnar las  decisiones  que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al  funcionario  judicial  competente;  y iv) obtener una opinión diversa -a manera  de  instancia  adicional-  de  la  autoridad llamada a resolver lo atinente a la  libertad de las personas.   

Ello  es  así,  excepto cuando la decisión  judicial  que  interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse  como  una  vía  de  hecho  o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras  causales  genéricas  que  hacen  viable la acción de tutela; hipótesis en las  cuales,   “aún  cuando  se  encuentre  en  curso  un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse  en  garantía  inmediata  del  derecho  fundamental  a  la  libertad, cuando sea  razonable   advertir  el  advenimiento  de  un  mal  mayor  o  de  un  perjuicio  irremediable,  en  caso  de  esperar  la  respuesta  a  la solicitud de libertad  elevada  ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir  de  supeditarse  la  garantía  de  la  libertad  a  que  antes se resuelvan los  recursos    ordinarios”2                     

3. De acuerdo con lo  anterior,  la  pretensión  del   impugnante, no está llamada a prosperar,  como  quiera que la acción constitucional restringe su ámbito de aplicación a  los  casos expresamente referidos, sin que la situación  expuesta encuadre  en alguno de ellos.   

3.1.   De una  parte,  porque  la detención que actualmente cumple JOSÉ NAPOLEÓN RODRÍGUEZ,  es  en  virtud  de  la  medida  de aseguramiento impuesta por el Juzgado Segundo  Penal  Municipal  con  funciones  de control de garantías ambulante (BACRIM) de  Valledupar,  a  petición  de la Fiscalía General de la Nación a través de su  delegado,  el  29  de septiembre de 2011, por el delito de desaparición forzada  y   lejos está de ser considerada arbitraria o caprichosa, pues lo hizo en  uso  de  las facultades que la ley le otorga y en cumplimiento de los requisitos  establecidos en la misma, para ello.   

3.2.  Por  otra,  porque   la  acción  de  hábeas  corpus  no  es  una figura alternativa o sucedánea para debatir aspectos  que  se  deben  confrontar  en  el  respectivo  proceso,  pues  por ser un medio  excepcional  de  protección de la libertad no pueden desconocerse los trámites  judiciales   dispuestos  para  el  proceso  penal,  ni  el  juez  constitucional  sustituir  a  los  funcionarios  encomendados del conocimiento de tales asuntos,  porque   sólo   se   trata   de  una  revisión  de  los  aspectos  formales  o  circunstanciales que rodearon la afectación de la libertad.   

3.3.    En  consecuencia,  el simple desacuerdo en relación con la decisión adoptada   por  el  Juzgado  Segundo   Penal  Municipal  con  funciones  de control de  garantías  ambulante  (BACRIM) de Valledupar, dentro de la actuación penal que  se  le  adelanta  por el delito de desaparición forzada, carece de entidad para  tacharla  como  ilegal  o  arbitraria,  pues  el  principio  de autonomía de la  función  jurisdiccional  impide  al  juez  constitucional  desconocerla,  sólo  porque  el  sujeto  procesal  no  la  comparte o tiene una opinión diversa a la  plasmada allí.   

3.4.  Corolario de  lo   que  viene de verse y atendiendo a que no se cumple con ninguno de los  presupuestos  que  habilitan  la procedencia de la acción de hábeas corpus, en  tanto   JOSÉ  NAPOLEÓN  RODRÍGUEZ,  se  encuentra  detenido,  “gozando   del   beneficio   de   prisión   domiciliaria  en  Centro  Clínico”,  en virtud de una decisión proferida por  autoridad  judicial  competente,  sin que  pueda  señalarse  que  su  privación  de  la  libertad  se  ha  prolongado  ilícitamente  y menos que  obedezca  a  una  decisión abiertamente   

ilegal  o  arbitraria;  por tanto la acción  constitucional  no  está  llamada  a  prosperar,  como  bien  lo  concluyó  el  Magistrado  de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por lo que se  confirmará la decisión impugnada.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado   de   la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Confirmar la decisión impugnada por medio de  la   cual   un   Magistrado  del  Tribunal  Superior  de  Valledupar  negó  por  improcedente  el  amparo  de hábeas corpus presentado por el apoderado de JOSÉ  NAPOLEÓN  RODRÍGUEZ,  de  conformidad con las razones expuestas en la anterior  motivación.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase el  expediente al Tribunal de origen.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-260/99.   

2  Hábeas corpus de 26 de junio de 2008, radicado No. 30.066.     

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