38990(04-07-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

Aprobado Acta No. 247  

Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil  doce (2012).   

VISTOS  

Procede  la  Corporación  a emitir concepto  sobre    la    solicitud    de    extradición    del   ciudadano   SAMIH  MORÁN  ALARCÓN  presentada por el  Gobierno      de      los     Estados     Unidos1.   

ANTECEDENTES  

Con  Nota Verbal No. 0926 del 26 de abril de  2012,  la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición  del   señor   SAMIH   MORÁN   ALARCÓN,  contra quien la Corte del Distrito Sur  de  Florida,  el  10  de  febrero  de  2012  dictó  acusación  sustitutiva No.  12-20032-CR-WILLIAMS(s)  por  delitos  federales  de  narcóticos,  asesinato  e  intento de asesinato de un testigo o informante del gobierno.   

         Documentos aportados con la solicitud de extradición   

Para  formalizar  la  petición  de  entrega  de  SAMIH MORÁN ALARCÓN se  incorporaron  al  presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones  Exteriores  y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los  siguientes documentos, debidamente traducidos:   

(i)  Nota  Verbal  No. 0369 de febrero 16 de  2012  de  la  Embajada  de  los  Estados Unidos por medio de la cual solicita la  detención    provisional    con   fines   de   extradición   de   SAMIH MORÁN ALARCÓN.   

(ii) Nota Verbal No. 0926 del 26 de abril de  2012  de  la  misma  Embajada,  por  cuyo  medio  se  formaliza  la petición de  extradición.   

(iii) Copia de la acusación sustitutiva No.  12-20032-CR-WILLIAMS(s),  proferida  el  10  de febrero de 2012 por la Corte del  Distrito Sur de Florida.   

(iv) Traducción de las disposiciones penales  aplicables  al  caso,  esto  es,  Código  de  los  Estados  Unidos, Título 18,  Secciones  2,  981,  1111, 1512 y 3282; del Título 21, Secciones 812, 853, 959,  960 y 963 y del Título 28, la Sección 2461.   

(v)  Orden  de  arresto  contra SAMIH  MORÁN  ALARCÓN  de febrero 10 de  2012, emitida por la Corte del Distrito Sur de Florida.   

(vi)   Declaración   jurada  rendida  por  Andrea  G.  Hoffman, Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la cual se  refiere   al   procedimiento  cumplido  por  el  Gran  Jurado  para dictar la acusación, concreta los cargos  formulados  contra  SAMIH MORÁN ALARCÓN,  indica  los  elementos  integrantes  del  delito  y  remite  a la  declaración  del  agente  de  la  Departamento Especial Antidrogas en la que se  exponen detalles de los hechos del caso.   

(vii)  Declaración  jurada  de Peter  J.  Maynard,  agente especial de la  Administración  del  Control  de  Drogas  (DEA),  por  cuyo  medio  informa los  pormenores   de   la  investigación  en  virtud  de  la  cual  se  solicita  la  extradición.   

(viii)   Informe   de   Consulta   de   la  Registraduría   Nacional   del   Estado   Civil   a   nombre   de  SAMIH  MORÁN  ALARCÓN, identificado con  cédula   de   ciudadanía   No.   72’234.987.   

Trámite   surtido  ante  las  autoridades  colombianas   

Recibida  por  la  Fiscalía  General  de la  Nación  la  Nota  Diplomática  No.  0369 de febrero 16 de 2012, emitida por la  Embajada  de  los Estados Unidos solicitando la detención provisional con fines  de  extradición  de SAMIH MORÁN ALARCÓN,  mediante Resolución de febrero 24 de 2012 ordenó su captura, la  cual  se  hizo  efectiva  el  día  2  de marzo en la ciudad de Barranquilla por  miembros del Cuerpo Técnico de Investigación.   

Protocolizada   la  solicitud  de  entrega  mediante  Nota  Verbal No. 0926 de abril 26 de 2012, el Ministerio de Relaciones  Exteriores  envió  la  documentación  reunida a su homólogo de Justicia y del  Derecho  con  oficio  DIAJI/GCE  No.  1209  del  2 de mayo siguiente, en el cual  conceptuó:   

“En atención a lo establecido en nuestra  legislación  procesal  penal  interna,  es preciso señalar que, por no existir  tratado  aplicable  al  caso en mención, es procedente obrar de conformidad con  el   ordenamiento   procesal   penal  colombiano”2.   

Revisadas  las  diligencias  con base en esa  normatividad,  en  dicha  Cartera  no se evidenció la falta de pieza sustancial  alguna  y,  en  consecuencia,  el  Viceministro de Política Criminal y Justicia  Restaurativa,  con  oficio  OFI12-0006250-DVC-3000 del 4 de mayo 2012, envió el  expediente  a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo  de su competencia.   

Actuación     cumplida     en    esta  Corporación   

Mediante proveído del 11 de mayo de 2012 la  Corte  inició  la  etapa  judicial  del  trámite  y  procedió  a  requerir al  solicitado  para  la  designación  de apoderado que lo asista en la actuación.  Una  vez  nombrado,  tanto el requerido como su defensor impetraron adelantar la  fase  judicial  del  trámite de extradición de manera simplificada, motivo por  el cual se corrió traslado al Ministerio Público.   

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación   Penal,  luego  de  entrevistarse  con  el  solicitado,  coadyuva  la  petición,  razón  por  la  cual  el  expediente  ingresa a la Sala para emitir  concepto  sin  surtirse  los traslados y términos relativos a las postulaciones  probatorias y a los alegatos finales.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Sobre   la   extradición   simplificada   

El  artículo  70  de  la Ley 1453 del 24 de  junio  de  2011  introdujo  al  ordenamiento  jurídico nacional la figura de la  extradición  simplificada,  según  la  cual la persona requerida en extradición, con la aquiescencia de su  defensor   y  del  Ministerio  Público,  puede  renunciar  al  procedimiento  y  solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.   

En  el evento bajo examen, la Sala encuentra  reunidas  las  exigencias  establecidas  en dicha norma para conceptuar de plano  sobre  el  requerimiento  impetrado  por  el  Gobierno  de  los Estado Unidos en  relación   al   ciudadano   SAMIH  MORÁN  ALARCÓN,  pues fue impetrada por el solicitado, su defensor y ha  sido  coadyuvada  por  la  Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal,  quien,  además, se trasladó hasta las instalaciones de la Centro Penitenciario  y      Carcelario     “La     Picota”,   donde  se  entrevistó  con  SAMIH  MORÁN  ALARCÓN  y pudo verificar que se trata de una  manifestación   libre,  espontánea  y  voluntaria3,         descartándose     la     vulneración     de     sus     garantías  fundamentales.   

En  suma,  como  se reúnen los presupuestos  para  emitir  concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procede la  Corte, previo análisis de los siguientes aspectos.   

Aspectos Generales  

La competencia de la Corporación, cuando se  trata  de  emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona  solicitada  por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias  contenidas  en  los  artículos 490, 493, 495  y 502 de la Ley 906 de 2004,  regulación   a   la  cual  se  acude  porque  los  hechos  ocurrieron  bajo  su  vigencia.   

Igualmente  corresponde  atender  el mandato  consagrado  en  el  artículo  35,  inciso 2, de la Carta Política, conforme al  cual  la  entrega  de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos  en  el  exterior  con  posterioridad  al  17  de  diciembre  de  1997,  fecha de  promulgación  del  Acto  Legislativo  No.  1,  por  cuyo  medio se reactivó la  posibilidad   de   extraditar   a   los  nacionales,  estableciendo  además  la  improcedencia de la entrega por delitos políticos.   

Conviene  señalar,  como  lo  certificó el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, que al no existir tratado de extradición  vigente  entre los Estados Unidos y la República de Colombia, el trámite de la  solicitud  de  entrega  y  el  concepto a emitir como culminación del mismo, se  surte  con  base  en las exigencias contenidas en el Capítulo II del Libro V de  la Ley 906 de 2004.   

Esos   requisitos   consagrados   en  los  artículos  495 y 502 de la ley en cita se concretan en (i) la validez formal de  la  documentación allegada por el país requirente, (ii) la demostración plena  de  la  identidad  de la persona solicitada, (iii) la presencia del principio de  la  doble  incriminación  y (iv) la equivalencia de la providencia proferida en  el  extranjero  a  la  resolución  de  acusación  de  nuestro sistema procesal  penal.   

Por  demás, uno de los objetivos fundantes  de  la extradición, consiste en evitar la impunidad de los delitos por medio de  la  cooperación  internacional,  razón  que  legitima  la realización de este  trámite.   

La  Corte,  por  consiguiente,  procede  a  estudiar si en este caso se cumplen dichos presupuestos.   

    

1. Validez formal de la documentación     

Con  fundamento  en  lo  preceptuado  en  el  artículo  495  de  la  Ley  906  de  2004,  la  solicitud  de extradición debe  efectuarse  por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno  a  gobierno,  aportando  copia auténtica del fallo o de la acusación  proferida  en  el  país extranjero, con indicación de los actos por los cuales  procede  la  petición,  así como del lugar y fecha de su ejecución; todo ello  acompañado  de  los  datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al  reclamado  e,  igualmente,  es  necesario allegar la reproducción auténtica de  las      disposiciones      penales     aplicables     al     asunto.   

Del  mismo  modo, la documentación debe ser  expedida  con  sujeción  a las formalidades establecidas en la legislación del  país reclamante y estar traducida al castellano.   

Tales  requisitos  de carácter legal están  encaminados  a  demandar  del  Estado  requirente la ineludible remisión de los  soportes  en  sustento  de  la  solicitud  de extradición, en todos los casos y  frente  a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de  manera  simple,  sino  con  el  cumplimiento íntegro de las exigencias formales  expresadas.   

En el caso particular la Corporación observa  cómo  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América,  a  través  de  su  representación   diplomática,   solicitó   la   extradición   del  ciudadano  SAMIH  MORÁN ALARCÓN y, al  efecto,  anexó  copia de la acusación sustitutiva No. 12-20032-CR-WILLIAMS(s),  proferida  el  10  de  febrero de 2012 por la Corte del Distrito Sur de Florida.  Igualmente,  incorporó  la orden de arresto expedida  contra el reclamado por dicha autoridad judicial extranjera.   

También allegó la  declaración  jurada de Andrea G. Hoffman,  Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Sur de  Florida,   quien   refiere   el   procedimiento  cumplido  por  el  Gran  Jurado  para  dictar la acusación,  concreta  los  cargos  formulados  contra SAMIH MORÁN  ALARCÓN,  precisa los elementos integrantes del delito  y  remite a la declaración de apoyo del agente de la Administración de Control  de Drogas para mayores detalles de los hechos.   

De  igual  manera,  se  observa cómo en los  documentos  aportados  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos respecto a la  acusación  se  especifican  los  actos  imputados y los lugares y épocas de su  ocurrencia,  con  lo  cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo  495 de La Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.   

A su vez, tales documentos están traducidos  al  castellano,  certificados  y autenticados de conformidad con la legislación  propia  del  Estado  requirente,  al  punto  que  se  encuentran refrendados por  Magdalena Boynton, Directora  Asociada  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal  del  Departamento  de Justicia del mismo país, reconocido en tal condición por  su   Procurador   Eric   H.  Holder,  Jr.   

Igualmente, se aportó certificación sobre  la   referida  documentación  suscrita  por  Hillary  Rodham  Clinton, Secretaria del Departamento de Estado  de  los  Estados  Unidos  de  América  y por Sonya N.  Johnson,  Funcionaria  Auxiliar de Autenticaciones del  mismo  departamento,  cuya  firma,  a su turno, fue refrendada por la Cónsul de  Colombia   en   Washington,   D.C.,   Libia  Mosquera  Viveros.  Por  lo  tanto,  se  cumplen a cabalidad los  requisitos para su validez.   

En ese orden, es claro para la Corporación  que  el  primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se  encuentra acreditado.   

2.           Demostración  plena de la identidad del  solicitado   

Esta exigencia se orienta a establecer si la  persona  procesada  (acusada  o  condenada)  en el país extranjero, es la misma  sometida  al  trámite  de  extradición,  lo  cual implica conocer su verdadera  identidad,   por   lo   tanto,  el  requisito  se  cumple  cuando  existe  plena  coincidencia  entre  el  individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra  en curso de resolver.   

Confrontada  la Nota Verbal No. 0926 del 26  de   abril  de  2012  a  través  de  la  cual  se  formaliza  la  petición  de  extradición,  advierte  la  Corte  que  el  reclamado  responde  al  nombre  de  SAMIH      MORÁN      ALARCÓN,     nacido  el  15  de  diciembre  de  1977  en  Colombia, titular de la  cédula   de   ciudadanía   No.   72’234.987.   

La  persona  solicitada  se identificó con  aquel  nombre  y  documento de identidad al serle notificada la orden de captura  con  fines  de  extradición  emitida  por  la  Fiscalía General de la Nación.  Además,  el  lugar  y  la  fecha  de  nacimiento  registrados  en la tarjeta de  preparación  de su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por  el  país requirente y el cotejo dactiloscópico efectuado por perito del Cuerpo  Técnico  de  Investigación  a las huellas dactilares del capturado, concuerdan  con  las  que reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de  SAMIH  MORÁN ALARCÓN. Así  mismo,  bajo  la  identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las  diversas  decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo  alguno al respecto.   

De lo anterior, se deduce razonablemente la  plena  identidad  del  ciudadano  pedido  en  extradición, cumpliéndose con la  exigencia analizada.   

3.               Principio     de     la     doble  incriminación   

Frente  a  este  requisito corresponde a la  Corporación  examinar  si  los  comportamientos  atribuidos  al reclamado en el  país  extranjero  tienen en Colombia la connotación de conductas ilícitas, es  decir,  si  son  considerados  delitos  y,  de  ser  así, si conllevan una pena  mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.   

Para abordar el análisis de esta temática  debe  partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por  la  autoridad  extranjera  con  la normatividad interna colombiana, a efectos de  establecer  o  descartar  la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley  906 de 2004.   

En este sentido, los hechos imputados por la  autoridad  extranjera  refieren  que  desde  abril  de  2011  hasta la fecha del  indictment, en Colombia y en  otros  lugares,  SAMIH  MORÁN  ALARCÓN y   otros   individuos,  a  sabiendas  e  intencionalmente   se  confabularon para:   

CARGO     1:     “…distribuir  una  sustancia  controlada  de la Lista II, a sabiendas  que   dicha   sustancia   se   importaría  ilícitamente   a  los  Estados  Unidos…”4.   

CARGO      2:      “Comenzando  incluso  el  27  de  octubre de 2011 o alrededor de esa  fechas,  y  siguiendo  hasta el  25 de noviembre de 2011 o alrededor de esa  fecha,  en  el  país  de  Colombia,  los  acusados…a sabiendas se combinaron,  concertaron,  confederaron  y  acordaron  entre  sí y con otras personas…para  matar,  con  el fin de impedir que alguna persona le comunicara a un funcionario  del  orden  público  de  los  Estados  Unidos  información  relacionada con la  comisión    y   posible   comisión   de   un   delito   federal…”5.   

CARGO 3: “El 25  de  noviembre  de  2011  o  alrededor de esa fecha, en el país de Colombia, los  acusados…a  sabiendas  mataron  a otra persona, o sea S.S.B. con la intención  de  impedir que alguna persona le comunicara a un funcionario del orden público  de  los  Estados  Unidos  información  relacionada  con  la comisión y posible  comisión   de   un  delito  federal…”6.   

Los  cargos uno y  dos   encuentra   equivalencia   en  la  normatividad  colombiana  en  el  artículo  340, inciso segundo del Código Penal, modificado  por  los  artículos  8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del  concierto para delinquir, que  contempla  sanción  privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años  de  prisión  y  multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

El  cargo número  uno  también  se  actualiza  en  el artículo 376 del  Código  Penal,  modificado  por  el  artículo  11  de la Ley 1453 de 2011, que  tipifica  el  delito  de tráfico, fabricación o porte  de  estupefacientes  y lo sanciona con pena de prisión  de  ciento  veintiocho  (128)  a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil  trescientos  treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

El  cargo número  tres  se  acomoda  a  la  descripción  típica de los  cánones  103  y  104  del  Código  Penal,  referida  al delito de homicidio     en     circunstancias    de    agravación,   y  el  cargo  número  dos   al   mismo   punible  en  el  grado  tentativa.      

De  esta  manera,  confrontado  el supuesto  fáctico  referido  en los cargos de la acusación y las normas invocadas por la  autoridad  extranjera  con  las  disposiciones internas de Colombia, se advierte  cómo  las conductas de concierto para delinquir, tráfico, fabricación o porte  de  estupefacientes y homicidio se encuentran penalizadas en los dos países, de  manera  que  corresponden  a  tipos  penales nacionales que tienen prevista pena  superior  a  los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho  el principio de la doble incriminación.   

Con todo, sólo se  conceptuará  favorablemente  en  relación con el cargo número uno,  dado  que  los  cargos  dos  y  tres,  relativos  “concierto    para    matar”    y    a  “matar”,  respectivamente,  se  relacionan  con  una  conducta  punible  desplegada  en su  totalidad en territorio colombiano.   

En  efecto,  conforme  a  lo previsto en el  artículo  35  de  la Constitución Nacional, modificado por el Acto Legislativo  01  de 1997, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por  delitos  cometidos  en el exterior, que no ostenten carácter político, siempre  y  cuando se refieran a hechos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de  1997.   

De  acuerdo  a  lo  anterior,  constituyen  causales  de  improcedencia de la extradición: (i) que el delito por el cual se  procede  sea  de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con  antelación  al  17  de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida  norma   y,   (ii)   que   el   delito   haya   sido   cometido   en   territorio  colombiano.   

Para el caso, el homicidio atribuido por las  autoridades  foráneas  al  requerido  se  concretó  en  la  ciudad de Bogotá,  conforme    se   adujo   en   la   declaración   de   apoyo   de   Peter  J.  Maynard, agente especial de la  Administración para el Control de las Drogas:   

“La  investigación  reveló  que…SAMIH  MORAN  ALARCÓN,  alias  “Sami” (en lo  sucesivo  “MORÁN”)…,  eran  miembros de una organización narcotraficante  (“ONT”)  que,  entre abril de 2011 y el 10 de febrero de 2012, conspiró con  el   fin  de  importar  cantidades  de  múltiples  kilogramos  de  cocaína  de  Suramérica  a  los  Estados  Unidos  y de lavar los ingresos provenientes de la  venta  de  este  estupefaciente y trasladarlos a Suramérica. Además, la ONT es  responsable  de  matar  a  una  fuente  confidencial  (FC) que trabajaba con las  fuerzas del orden público.   

Las  pruebas  se  recopilaron a través de  intervenciones  telefónicas  legítima  y judicialmente autorizadas, vigilancia  física  y  el  uso  de  fuentes  encubiertas  y confidenciales. Las pruebas han  revelado  que  la  ONT  está encabezada por JARAMILLO y por el financista de la  ONT,  ARROYAVE. Esta investigación condujo a la incautación de aproximadamente  333  kilogramos  de cocaína y de aproximadamente 25.000,00 USD. Después de las  incautaciones,  una FC de la DEA fue ejecutada en Bogotá por miembros de la ONT  por  orden  de Jaramillo”7.      

Siendo  ello  así,  no  se  satisface  el  presupuesto  relativo  a  la  comisión  de  la conducta punible en el exterior,  razón  por la cual se emitirá concepto desfavorable respecto de los cargos dos  y  tres  de  la acusación sustitutiva No. 12-20032-CR-WILLIAMS(s) emitida el 10  de febrero de 2012 por la Corte del Distrito Sur de Florida.   

4.           Equivalencia entre la providencia dictada  en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano   

Esta   última  exigencia  se  orienta  a  verificar  si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente,  por  lo  menos,  a  la  acusación  prevista  en  el ordenamiento procesal penal  interno.   

Conviene  recordar  que  no  se  trata  de  establecer   identidad   entre   ambas  actuaciones8,   pues   lo   relevante   es  determinar  si  la  decisión  entregada  da  paso  al  juicio. Además, se debe  constatar   si  brinda  un  relato  sucinto  del  comportamiento  imputado,  con  especificación  de  las  circunstancias  de  lugar  y  tiempo e, igualmente, si  expresa  con  claridad  la  calificación  jurídica  señalando  los  preceptos  aplicables.   

Así  las cosas, se tiene que la acusación  sustitutiva  No. 12-20032-CR-WILLIAMS(s), proferida el 10 de febrero de 2012 por  la  Corte  del  Distrito  Sur de Florida, al igual que ocurre con la pieza de la  misma  índole  en  el  ordenamiento  colombiano, marcan el comienzo del juicio,  etapa  en  la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas  y los cargos a él atribuidos.   

De  otro  lado,  el  requerimiento  de  la  autoridad  foránea contiene la información relativa a los lugares y épocas de  ocurrencia  de  los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales actuaba  SAMIH MORÁN ALARCÓN y las  disposiciones violadas con los actos allí definidos.   

En  estas  condiciones,  es indiscutible la  equivalencia  existente  entre la acusación dictada en el país extranjero y la  pieza  procesal  contemplada  en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.  Naturalmente,  conviene  advertir,  se  trata  de una identidad material y no de  forma.   

El concepto de la Corporación  

En razón a las anteriores consideraciones,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, respecto de la solicitud  de  extradición del ciudadano colombiano SAMIH  MORÁN  ALARCÓN  formulada por el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  a  través  de su Embajada en Bogotá, emite  CONCEPTO  FAVORABLE en torno  al    cargo    uno    y   DESFAVORABLE   en  relación  con  los  cargos  dos y tres  de      la      acusación     sustitutiva     No.  12-20032-CR-WILLIAMS(s),  proferida  el  10  de febrero de 2012 por la Corte del  Distrito Sur de Florida.   

Corresponde al Gobierno Nacional condicionar  la  entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de  muerte,  ni  juzgado  por hechos diversos a los que motivaron la solicitud y por  la  cual  se  concede  la  extradición,  ni  sometido  a desaparición forzada,  torturas,  tratos  o  penas  crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la  sanción  de  destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen  los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.   

También  debe  condicionar  la entrega del  solicitado  a  que  se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas  condiciones,   todas   las  garantías  debidas  en  razón  de  su  calidad  de  justiciable,  en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas,  se  presuma  su  inocencia,  estar asistido por un intérprete,  contar  con  un  defensor  designado  por  él o por el Estado, se le conceda el  tiempo  y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas  y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de  la  libertad  se  desarrolle  en  condiciones  dignas  y la pena privativa de la  libertad    tenga    la    finalidad   esencial   de   reforma   y   adaptación  social.   

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto  en  los  artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,  5,  7  y  8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.   

Por igual, la Corte estima oportuno señalar  al  Gobierno  Nacional,  en  orden a salvaguardar los derechos fundamentales del  reclamado,  que  proceda  a  imponer  al  Estado  requirente  la  obligación de  facilitar  los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones  de  dignidad  y  respeto  por  la  persona  humana,  en  caso  de  llegar  a ser  sobreseído,   absuelto,  declarado  no  culpable,  o  su  situación  jurídica  resuelta  definitivamente  de manera semejante en el país solicitante, incluso,  con  posterioridad  a  su  liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por  sentencia   condenatoria   originada   en   las   imputaciones  que  motivan  la  extradición.   

De  otra  parte,  al  Gobierno  Nacional le  corresponde  condicionar  la entrega a que el país reclamante, de acuerdo  con  sus  políticas  internas  sobre  la  materia, ofrezca  posibilidades  racionales  y  reales  para que el requerido pueda tener contacto  regular  con  sus  familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de  la  Constitución  Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial  de  la  sociedad,  garantiza  su  protección  y  reconoce  su honra, dignidad e  intimidad,  lo  cual  se  refuerza con la protección que a ese núcleo también  prodigan  la  Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional  de    Derechos   Civiles   y   Políticos   en   sus   artículos   17   y   23,  respectivamente.   

Adicionalmente,   es   del  resorte  del  Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en  caso  de  un  fallo  de  condena,  tenga en cuenta el tiempo de privación de la  libertad   cumplido   por   SAMIH   MORÁN  ALARCÓN  con ocasión de este trámite.   

La   Sala   se   permite   indicar  que,  en  virtud  de  lo  dispuesto  en el numeral 2º del  artículo  189  de  la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza  del  señor  Presidente  de  la República como supremo director de la política  exterior   y   de   las   relaciones  internacionales,  realizar  el  respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  impuestos  al  conceder la extradición,  quien  a  su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su  eventual incumplimiento.   

Comuníquese  por  Secretaría   de   la   Sala  esta  determinación  al  requerido  SAMIH  MORÁN  ALARCÓN, a su defensor, a  la  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal  y a la Fiscalía  General de la Nación, para lo de su cargo.   

Remítase  el  expediente  al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                    FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA   DEL  ROSARIO        GONZÁLEZ       MUÑOZ                      LUIS      GUILLERMO     SALAZAR OTERO   

                                                                      

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                         JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1. El  presente  caso se tramita bajo las ritualidades de la Ley 906 de 2004 por cuanto  los  hechos  que  sustentan la petición de extradición, según el indictment,    se    concretaron   con  posterioridad  al  mes de abril de 2011, fecha para la cual estaba vigente dicha  normatividad.   

2 Folio  34 carpeta anexa.   

3 Cfr.  Folio 28 del cuaderno de la Corte.   

4 Cfr.  Folio 169 de la carpeta anexa.   

5 Cfr.  Folio 170 de la carpeta anexa.   

6 Cfr.  Folio 171 de la carpeta anexa.   

7 Cfr.  Folio 193 carpeta anexa.   

8 Cfr.  Conceptos  del  11 de febrero de 2004, Rad. No. 20292; 23 de enero de 2008, Rad.  27378;  28  de  octubre  de  2009,  Rad. 31932; noviembre 4 de 2009, Rad. 32085;  noviembre 8 de 2009, Rad. 31818.     

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