34282(19-12-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE JUZGAMIENTO  

Magistrado  Ponente:   

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO   

Aprobado acta No. 467  

Bogotá    D.   C,  diecinueve    (19)   de   diciembre   de   dos   mil   doce   (2012).    

VISTOS  

La Sala resuelve la petición de libertad que  eleva    el   ex   Senador   NÉSTOR   IVÁN   MORENO  ROJAS  por  vencimiento  del  término señalado en el  ordinal 5° del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal.   

ANTECEDENTES  

1. La Sala de Investigación número 3 de la  Corte  Suprema  de  Justicia,  mediante  providencia  del 8 de noviembre de 2011  acusó  al  ex Senador, como posible responsable en calidad de interviniente, de  los  delitos  de  cohecho  propio,  interés  indebido  en  la  celebración  de  contratos y concusión.   

Contra  esta  determinación  se  interpuso  recurso  de  reposición, siendo confirmada por la misma Sala en providencia del  1°   de   diciembre   de   2011,  cobrando  en  esta  fecha  la  ejecutoria  de  rigor.   

De  tal  manera,  llegaron las diligencias a  esta  Sala  de  Juzgamiento quedando el acusado a disposición de la misma, como  quiera  que  le  fuera impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva  en establecimiento carcelario.   

SÍNTESIS DE LA PETICIÓN  

Solicita   el   ex   Senador  su  libertad  provisional,  invocando  el  numeral  5°  del  artículo  365  del  Código  de  Procedimiento   Penal   (Ley   600   de   2000),  soportado  en  los  siguientes  argumentos:   

1. Señala que los seis meses de que trata la  norma  en  cita  se cumplieron el 1° de junio del año en curso, si se tiene en  cuenta  que  la  ejecutoria de la resolución de acusación se produjo el 1º de  diciembre de 2011.   

No   obstante  lo  anterior,  “podría   pensarse”   que   como  se  decretó  prueba  en  el exterior, dicho término se amplió en seis meses más,  sin  embargo,  estima  que no puede llegarse a esa conclusión pues la prueba en  el   exterior  se  incorporó  a  esta  actuación  mediante  comunicación  del  Ministerio  de  Justicia  el  22 de junio de 2012 y desde esa fecha “quedó   superado  el  hecho  generador  de  la  ampliación  del  término  de  juzgamiento”.  Además, la ampliación  del  plazo  no es automático a seis meses, sino por el tiempo necesario para la  práctica  de  la  prueba  en  el  extranjero y su incorporación al expediente.   

          

2. En el evento de aceptarse que el término  se  amplió  por  seis meses más, es decir que iba hasta el 1° de diciembre de  2012,  también  estaría  superado,  sin  que  pueda desconocerse esta evidente  situación         con        “interpretación  razonable” alguna.     

3.  Entiende  que  el proceso judicial puede  extenderse  por  el  tiempo  que  sea  necesario, pero sin que el procesado deba  permanecer  privado  de  la  libertad  indefinidamente,   mucho  más si su  comportamiento  ha  sido  marcado  por la continua disposición para atender los  llamados  judiciales  y  acatar las decisiones de la Corte, siendo excesivos los  594  días  de detención que completa hasta el momento, los cuales no encuentra  justificados.   

Agrega  que   tampoco  ha  eludido a la  justicia,  lo  que  se suma al recaudo de casi la totalidad de las pruebas en la  fase  de  juzgamiento,  lo que permite inferir que no existe riesgo “objetivo  ni  subjetivo” de entorpecer  la  acción  de  la Corte Suprema de Justicia, muestra de ello es la carencia de  antecedentes penales.   

   

Su  libertad,  agrega,  redundaría  en  el  bienestar  familiar,  de  su  esposa e hijos, quienes necesitan de su presencia,  por  lo  que  resulta imperioso para las autoridades judiciales salvaguardar los  derechos fundamentales de los niños, por mandato constitucional.   

A   estas  razones,  suma  los  argumentos  expuestos  en  la sentencia C-123 de 2004 proferida por la Corte Constitucional,  a  través  de  la  cual  se  declaró  la exequibilidad condicionada del citado  numeral  5°  del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, en el que se  precisan  las  causas para suspender la audiencia de juzgamiento, ninguna de las  cuales encuentra cumplida en su caso.    

          También   cita   decisión   de   habeas  corpus proferida por un Magistrado de la Sala Penal de  la  Corte  Suprema de Justicia dentro del trámite con radicación 39.804 del 30  de  agosto  de  2012,  cuyos  lineamientos  avalan  su  actual pretensión, pues  ratifican  que  el  vencimiento  de  términos es suficiente para que proceda la  libertad con base en la causal invocada.       

          Por  último,  señala  que  habiéndose fijado el 27 de febrero del  año   venidero   para  continuar  la  audiencia  de  juzgamiento,  “mes  y medio después de vencida vacancia judicial”, su privación de libertad se convierte en injusta.   

   

          Así   pues,   con  base  en  estas  razones  solicita  la  libertad  provisional.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  El eje central del pedido del acusado se  soporta  en  la  causal  5ª de libertad provisional del artículo 365 de la Ley  600 de 2000. Esta norma señala lo siguiente:   

“Art.  365.  Además  de lo establecido en  otras  disposiciones,  el  sindicado  tendrá  derecho a la libertad provisional  garantizada mediante caución prendaria en los siguientes casos:   

“…”  

“5. Cuando hayan transcurrido más de seis  meses  contados  a  partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin  que  se  hubiere  celebrado  la  correspondiente audiencia pública salvo que se  hubieren  decretado  pruebas  en  el  exterior  o  se  esté  a  la espera de su  traslado,  caso  en  el  cual,  el  término  se entiende ampliado hasta en seis  meses.   

“No habrá lugar a la libertad provisional  cuando  la  audiencia  se  hubiere iniciado, y ésta se encuentre suspendida por  causa  justa  o razonable o cuando habiéndose fijado fecha para la celebración  de  la  misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o  su defensor.”   

La  norma  transcrita  establece  que  para  obtener  la  libertad  provisional  por  vencimiento  de términos en la fase de  juzgamiento,  se  requiere el transcurso de más de seis meses contados a partir  de  la  ejecutoria  de  la  resolución de acusación sin que se lleve a cabo la  audiencia  de  juzgamiento,  término que se ampliará en seis meses más cuando  se hayan decretado pruebas en el exterior.   

Por  ello, para optar por el beneficio de la  libertad  provisional,  es necesario verificar el cumplimiento del lapso de seis  meses  efectivos  de privación de la libertad, o un año, dependiendo del caso,  los  cuales  se  cuentan  a  partir  de  la  ejecutoria  de  la  resolución  de  acusación,  sin  que  se  le  haya  dado  comienzo  a  la audiencia pública de  juzgamiento,  entendiéndose que la finalidad de la norma consiste en evitar que  a  las  personas  sometidas a privación física de su libertad se les prolongue  en forma injustificada dicha situación.   

          2.-  Verificado  el  desarrollo de la actuación procesal en el caso  concreto,   la   Sala   concluye   que  no  le  asiste  razón  al  acusado,  ex  senador   NÉSTOR   IVÁN  MORENO  ROJAS, cuando reclama  su libertad por vencimiento de términos, según pasa a explicarse:   

En  efecto, el término de seis (6) meses al  que  se  refiere  la norma citada, es claro que vencía el 1° de junio de 2012,  toda  vez  que  la ejecutoria de la acusación se produjo el 1° de diciembre de  2011;  sin  embargo,  la  audiencia  pública  de  juzgamiento  fue  instalada y  comenzó  a  desarrollarse el 30 de mayo de 2012, lo que implica que el referido  término  para  la  libertad  provisional  no  alcanzó a vencerse quedando  interrumpido desde ese momento.   

Por  esta razón y aun cuando en este asunto  se  decretó  una  prueba  en  el exterior,  lo que permitiría extender el  término  en  seis  meses  más,  no  se  requiere  acudir  a esa prórroga para  desvirtuar  el  cumplimiento  del  requisito  objetivo  exigido  en  orden  a la  prosperidad de la causal excarcelatoria invocada.   

Ahora  bien, ciertamente a la fecha no se ha  terminado  la  audiencia  de  juzgamiento,  pero  ello no ha sido fruto de   inactividad,  inercia,  inoperancia,  ineficiencia, incuria o mora injustificada  en  el  recaudo  probatorio   atribuibles  a  la  Sala de Juzgamiento, sino  producto  de  múltiples  vicisitudes que han determinado suspender o aplazar la  actuación por causas justas y razonables.   

En efecto, debe recordarse que en la primera  sesión  y  una  vez  instalada  la  audiencia de juzgamiento, el propio acusado  solicitó  la  suspensión  de  la  misma por el término de tres (3) meses para  estudiar  el  voluminoso material probatorio incorporado al expediente a efectos  de  prepararse  adecuadamente   antes  de absolver el interrogatorio que le  haría   la  Corte  y  de  formular  preguntas  a  los  testigos  convocados  al  juicio,   pedido  frente  al cual la Sala de Juzgamiento le otorgó dos (2)  meses  de  plazo  para los fines indicados, atendiendo el tiempo estimado por el  defensor  principal  como  suficiente  para  garantizarle  el  ejercicio  de una  adecuada  defensa técnica y material, habida cuenta que en la etapa  de la  causa  ciertamente  se  incorporó  al  expediente  abundante prueba testimonial  trasladada  de  otros  procesos  adelantados  en  la Procuraduría  y en la  Fiscalía General de la Nación.   

Vencido  el  plazo pedido por la defensa, el  desarrollo  del juicio continuó en audiencia del 9 de agosto del presente año,  en  la  cual  se surtió el interrogatorio del acusado y enseguida se dio paso a  la  práctica de los numerosos testimonios decretados para el juicio, casi todos  solicitados por la defensa técnica.   

Es así como en total se han realizado hasta  la  fecha  15  sesiones  de  la  audiencia  pública  de  juzgamiento en el caso  del     ex    Senador   NÉSTOR   IVÁN   MORENO  ROJAS,  las  cuales siempre se han programado para las  fechas  más próximas posibles teniendo en cuenta las limitaciones de tiempo de  la  Sala,  toda  vez  que  se  vienen adelantando varios juicios  de manera  simultánea  y  por  ello  no  es  posible  a la Corte concentrarse en uno solo,  máxime   cuando  paralelamente  se  debe  dar  cumplimiento  a  las  múltiples  competencias  que  le  asigna  la  ley y además otros juicios en curso también  son    de  considerable  volumen  y  complejidad.   En  los  registros  audiovisuales  consta  el  interés  de  la  Sala  y  del  ponente en imprimirle  la   mayor  celeridad  posible  a  este  trámite,  al punto que en algunas  ocasiones  cuando el defensor principal ha manifestado no poder concurrir en una  fecha  determinada  se  le  ha  negado  el aplazamiento de la diligencia y en su  lugar  se  le  ha  exigido  hacer  uso del defensor suplente para no retardar el  curso  de  la  actuación.  En  el  mismo  sentido, los registros dan cuenta que  cuando  en  la  apretada agenda de la Sala Penal se ha presentado alguna novedad  en  otros  procesos  que  libere  algún  espacio  aprovechable  en éste, se ha  intentado  anticipar  la  continuación  de la audiencia de juzgamiento, pero ha  sido  la  defensa  la  que  no  lo  ha  permitido  debido  a previos compromisos  adquiridos.   

          Entonces,  es absolutamente claro que la extensión en el tiempo del  presente  juicio  se ha debido principalmente a la exigencia de tiempo extra por  parte   de   la   defensa    para  preparar  adecuadamente  el  caso,   argumentando  en favor de esa pretensión  que su interés no es el obtener  la  libertad  del  acusado  por  vencimiento de términos, sino contar con   plenas  garantías  para  conocer  a fondo el acervo probatorio en orden a   materializar  una  adecuada  defensa  del  acusado.  Y adicionalmente,  las  dificultades  que  se  ha  tenido  con  los  testigos llamados a este juicio, la  mayoría  de  los  cuales  enfrentan  investigaciones   por  los  mismos  o  similares  hechos   y,   por ende, han puesto de presente la necesidad  de  resolver previamente su propia situación jurídica, o de estar acompañados  por  sus  defensores,   quienes  no  siempre  han  podido comparecer en las  fechas   indicadas,   etc.,  todo  lo  cual  incide  en  la  prolongación   justificada  del  trámite  procesal, máxime cuando el propio acusado y su  defensa   técnica   han  insistido  vehementemente  en  la  práctica  de  esos  testimonios por considerarlos muy importantes para su defensa.   

No  obstante las vicisitudes anotadas,   ya  se  ha logrado practicar nueve testimonios, algunos de ellos de tal magnitud  como  el  rendido por el señor Inocencio Meléndez Julio, que requirió de seis  sesiones  para  agotar el exhaustivo interrogatorio tanto de la Corte como de la  Defensa y el Ministerio Público.   

Ha  sido tan diáfano el interés de la Sala  por  imprimirle  celeridad  a  este  juicio  hasta  donde  las  demás tareas lo  permiten,  que   incluso  ha  optado  por  disponer la  conducción de  algunos testigos renuentes a comparecer en las fechas programadas.   

De  esta  manera,  en el caso bajo examen no  existe  posibilidad  alguna  de  reclamar por la inoperancia o inactividad de la  administración  de  justicia,  tampoco  por  la  falta  de justificación en la  suspensión   de  cada  una  de  las  sesiones  programadas  por  esta  Sala  de  Juzgamiento,  razón  por  la  cual  se  satisface la hipótesis planteada en el  inciso  segundo  del  numeral  5°  del  artículo  365 de la Ley 600 de 2000 en  virtud  de  la cual no habrá lugar a la libertad provisional, pues la audiencia  de  juzgamiento  se  inició oportunamente y no ha sido posible terminarla   por    causas   siempre   justas   y   razonables,   conforme   se   ha   dejado  detallado.   

Por último, las demás razones expuestas por  el  ex  Senador  MORENO ROJAS,  tales  como  la necesidad de reunirse con su familia, la atención de sus hijos,  su  comportamiento  a  lo largo del juicio, la ausencia de antecedentes penales,  etc,  no  están  contempladas  en  la ley como motivo para reclamar la libertad  provisional,  pues  en  este  momento  pesa  contra  el  acusado  medida de  aseguramiento  privativa  de la libertad,  y  estando vigente aquella,  solo  es  posible  obtener  la  libertad  provisional  por los taxativos motivos  señalados en el artículo 365 de la Ley 600 de 2000.   

Adicionalmente,  el Dr. Moreno Rojas no  debe  desconocer  que naturalmente por razón del proceso penal adelantado en su  contra,  es  posible  generar ciertas restricciones o limitaciones legítimas de  sus   derechos   constitucionales,   que   de  ninguna  manera  se  traducen  en  desconocimiento de los mismos.   

Corolario  de  lo expuesto,   los  argumentos  esgrimidos  por  el peticionario no pueden ser acogidos en la medida  que  desconocen  la  realidad  procesal,  conforme  a la cual es claro que en la  actualidad  no  se  satisfacen  las exigencias legales para la procedencia de la  libertad  provisional  por  vencimiento  de términos prevista en el numeral 5º  del  artículo  365  de  la  Ley  600 de 2000, razón por la cual se negará tal  pretensión.   

En mérito de expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, en Sala de Juzgamiento,    

RESUELVE  

1.    NEGAR  la  libertad  provisional  solicitada por el procesado  NÉSTOR  IVÁN  MORENO ROJAS,  de acuerdo con lo consignado en esta providencia.   

    

1. Contra  la  presente  decisión  procede el recurso de reposición.     

Notifíquese y cúmplase  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                      FERNANDO     ALBERTO     CASTRO  CABALLERO   

    

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO    ENRIQUE    MALO  FERNÁNDEZ   

   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO           

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *