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Proceso nº 38989
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 189.
Bogotá, D.C., dieciséis de mayo de dos mil doce.
V I S T O S
Conforme a lo reglado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Corte la competencia para llevar a cabo el trámite del juicio dentro del presente diligenciamiento que se adelanta respecto de MARILÚ MÉNDEZ RADA, a quien la Fiscalía 15 Seccional de Bogotá le atribuye las conductas punibles de tráfico de influencias, peculado por apropiación a favor de terceros y falsedad ideológica en documento público.
A N T E C E D E N T E S
1. La Fiscalía General de la Nación inició investigación penal en contra de la doctora MARILÚ MÉNDEZ PRADA, exfuncionaria de esa entidad, dado que, incurrió en varios hechos presuntamente constitutivos de delitos, los cuales perpetró en su condición de Directora Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación –CTI-, cargo que desempeñó entre el 16 de enero de 2006 y el16 de noviembre de 2010.
Fue así como en audiencia preliminar llevada a cabo el 22 de diciembre de 2011 ante el Juzgado 59 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, el fiscal 15 seccional de la ciudad le formuló imputación por el concurso –homogéneo y heterogéneo- de ilícitos constitutivos de tráfico de influencias de servidor público, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.
En la misma oportunidad, a la procesada MÉNDEZ RADA se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en lugar de residencia, que posteriormente fue confirmada por el Juzgado 18 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, en audiencia de segunda instancia verificada el 6 de enero del año en curso.
2. Como la imputada no se allanó a los cargos formulados, el representante del ente instructor los ratificó en escrito de acusación que presentó el 24 de febrero de 2012.
La fase del juzgamiento fue asumida por el Juzgado 33 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, despacho que el 12 de abril siguiente instaló la audiencia de formulación de acusación, en la que el defensor de la procesada solicitó la nulidad de la actuación por falta de competencia.
2.1. En efecto, sostuvo el defensor que en este caso era posible plantear la invalidación por incompetencia, si se considera a su representada como aforada legal en los términos del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que se trata del juzgamiento de una funcionaria que dentro de la estructura de la Fiscalía General de la Nación, era la directora del Cuerpo Técnico de Investigación, cargo que si bien no aparece enlistado en la citada disposición, puede equipararse al del Director Nacional de Fiscalías -sí mencionado allí, al igual que otros de menor jerarquía-, el cual se encuentra al mismo nivel, de acuerdo con la Estructura Orgánica de esa entidad.
Rechazar que su defendida goza de fuero legal, agregó, propiciaría un trato desigual y discriminatorio, en contravía de lo contemplado en el artículo 13 de la Constitución Política. Además, se desconoce así que lo que se pretende proteger es la función y que precisamente en ejercicio de ella es que se le imputan las diferentes conductas a la procesada, reflejo de lo cual es el aporte probatorio descubierto por la Fiscalía en el escrito acusatorio.
Sugirió, entonces, la elaboración de un test de proporcionalidad en punto de la igualdad, con el fin de se equipare el cargo a otros similares, para que quien la investigue sea un fiscal delegado ante la Corte, en tanto que, el juzgamiento sea llevado a cabo por esta Corporación.
2.2. Sobre la petición de la defensa, ningún pronunciamiento hizo el fiscal del caso, a diferencia del representante del Ministerio Público, quien estimó que todo lo relacionado con los fueros y la competencia es un asunto reglado, es decir, están determinados en la norma y “no pueden crearse por doctrina, por jurisprudencia, sino que tienen que estar establecidos en la Ley”.
Del mismo parecer fueron los apoderados de las víctimas, quienes estimaron no solo que el proceso se ha ventilado legalmente, sino también que el artículo 32 del Código de Procedimiento Penal excluyó expresamente al Director Nacional del C.T.I. del listado de aforados legales, calidad que no puede obtenerse apelando simplemente a una excepción de inconstitucionalidad como la propuesta por el defensor.
2.3. El juez de conocimiento despachó negativamente la solicitud de la defensa.
Al efecto, partió por referirse a los principios que orientan las nulidades, recordando que estas son taxativas y que hasta el momento no se han quebrantado las reglas de este procedimiento, en especial las alusivas a la competencia y al debido proceso. Ello, precisó, por cuanto el conocimiento del asunto para los jueces penales del circuito ordinarios está dado por la cláusula general de competencia, debido a que la Ley no estableció un fuero determinado para los directores del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, siendo irrelevante, entonces, que sus funciones puedan homologarse a las desempeñadas por otros funcionarios de igual o inferior jerarquía.
En consecuencia, denegó la nulidad, si bien estimó que con dicha petición veladamente se estaba impugnando la competencia, motivo por el cual ordenó remitir el proceso al Tribunal Superior de Bogotá para que se pronunciara sobre este específico punto.
El auto mediante el cual se negó la invalidación de la actuación quedó en firme en ese mismo acto, toda vez que ninguno de los intervinientes lo impugnó.
2.4. Mediante proveído del 8 de mayo último, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se declaró incompetente para definir el tópico, por cuanto el artículo 34 del Código de Procedimiento Penal de 2004 sólo la autoriza a resolver “la definición de competencia de los jueces del circuito del mismo distrito, o municipales de diferentes circuitos”, pero no entre un juez de circuito y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a la que ordena el envío de la carpeta con el objeto de que finalmente establezca a qué autoridad corresponde el juzgamiento de la doctora MÉNDEZ RADA.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce de “la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales”.
En esa medida, a la Sala le asiste atribución para pronunciarse respecto de la impugnación de la competencia que con ocasión del presente asunto promueve el defensor de la imputada MARILÚ MÉNDEZ RADA, buscando apartar de su conocimiento al Juzgado 33 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, al considerar que a su defendida debe aplicársele un test de proporcionalidad con el que se determine que goza de fuero legal y, en consecuencia, su juzgamiento debe adelantarse ante esta Corporación.
Para la Corte, debe anotarse desde ya, la impugnación de la competencia propuesta por la defensa, pese a que veladamente la entronizó por la vía de la nulidad, se ofrece no solo innecesaria, sino contraria a claros principios de celeridad y eficacia.
El juez de conocimiento, entonces, si bien despachó negativamente la nulidad deprecada, no podía pasar por alto que el trasfondo del asunto implicaba una impugnación de la competencia, dado que, para el defensor de la acusada era necesario aplicar un test de proporcionalidad en punto de igualdad, con el que se determinase su calidad de aforada legal en los términos del numeral 9° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, evento en el cual la competencia para su juzgamiento recaería en esta Corporación.
Así, al margen de los argumentos esbozados por el juez penal del circuito para negar la invalidación del proceso –decisión que, vale aclarar, quedó en firme-, para la Sala es evidente que si de entrada se advierte clara la redacción del artículo 32 citado, resulta cuando menos inoficioso –y dilatorio-, que el impugnante cuestione la competencia, desconociendo que fue el legislador quien legítimamente optó por no otorgarle la condición de aforados legales a quienes se desempeñen como Directores Nacionales del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación.
En efecto, el numeral 9° del precepto en cuestión dispone que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce:
“Del juzgamiento del viceprocurador, vicefiscal, magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, del Tribunal Superior Militar, del Consejo Nacional Electoral, fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y tribunales, procuradores delegados, procuradores judiciales II, Registrador Nacional del Estado Civil, Director Nacional de Fiscalía y directores seccionales de fiscalía.
Competencia”.
Entonces, no es objeto de discusión que el Director Nacional del C.T.I. quedó excluido de la norma, no siendo relevante determinar que de acuerdo con la Estructura Orgánica de la Fiscalía General de la Nación, tenga el mismo nivel que el Director Nacional de Fiscalías, o incluso un rango superior al de los Directores Seccionales, como tampoco comparar las funciones que desempeñen unos y otros funcionarios, con el objeto de concluir que al primero –como ocurre con los otros- debe reconocérsele calidad foral.
El fuero, ha reiterado la Sala1, es una garantía que establecen la Constitución o la ley en relación con determinadas personas, consistente en que por razón del cargo o de la función que desempeñen sólo pueden ser investigadas y juzgadas por funcionarios a quienes especialmente se les asigna la competencia.
Son por tanto, “el cargo, la investidura o las funciones discernidas los factores que determinan la aplicación del fuero y la autoridad competente para conocer del asunto, independientemente de la persona individualmente considerada.
La prerrogativa del fuero corresponde a una decisión política que busca preservar no la inmunidad del servidor desde una visión personal, sino desde la función, lo cual explica que el Fiscal General de la Nación o la Corte, según sea el caso, puedan retener la competencia sólo en aquellos eventos en que se demuestre que el funcionario ejecutó una conducta que tiene una relación de imputación concreta con el cargo o con la función realizada, pese a que esa condición en la actualidad no la ostente”.
En ese sentido, la calidad foral la definen la Constitución y la Ley, siendo válido afirmar, en consecuencia, que existen dos tipos de fuero regulados en nuestro ordenamiento penal, “el uno personal o constitucional, que remite a la prerrogativa de que los altos funcionarios del Estado sean juzgados por la más alta instancia ordinaria en el ámbito penal –por virtud del cual, cabe relevar, no importa el tipo de delito ejecutado, sino el cargo que ostenta el vinculado penalmente, para efectos de que su Juzgamiento, mientras mantenga esta condición o incluso cuando la adquiere con posterioridad a los hechos, se radique exclusivamente en el máximo tribunal-; y el otro, de carácter legal, referido no a la condición de servidor público, o mejor, alta dignidad de que esta investida la persona, sino al tipo de función que ella desarrolla, a cuyo efecto es siempre necesario delimitar cuál es el tipo de delito ejecutado y, en concreto, si este deviene o no consecuencia del cargo o la función”2.
En suma, como el fuero se determina por vía constitucional, respecto de unos funcionarios y por vía legal, en relación con otros, es procedente apelar a la definición que simple pero tajantemente acuñó la Sala concerniente al último, afirmando3 que “los aforados legales son aquellos cuyo juzgamiento corresponde a esta Corporación por asignación legal”.
Y si ello es así, en punto de competencia debe significarse objetivo que a favor de los Directores Nacionales del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación no asoma la condición de aforado legal, a efectos de determinar específica competencia para el conocimiento del juzgamiento, conforme lo dispuesto por el artículo 32-9 de la Ley 906 de 2004, deviniendo general la definición del Juez natural, dentro de los ámbitos objetivo, territorial y funcional específicos que regulan la materia en la codificación adjetiva penal, pues, ha de reiterarse, la sola condición de que la procesada tuviese rango o funciones similares a quienes sí ostentan esa calidad, no habilita determinar cubiertas las exigencias contempladas en la ley para delimitar materializado este factor subjetivo concreto de competencia.
Ello, por cuanto el instituto del fuero corresponde a una condición excepcional a las normas generales que habilitan la competencia para la investigación y el juzgamiento penales. Tal carácter de excepcionalidad, implica necesario que la ubicación del cargo o persona se encuentren expresamente definidos en la ley para entender que es ajena al carácter ordinario de la competencia. Por ende, ninguna posibilidad existe de señalar la existencia de cargos de aforados por equivalencia.
Por consiguiente, de manera inmediata se enviará la actuación al Juzgado 33 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, para que sin más dilaciones inoficiosas proceda a continuar con la audiencia de formulación de acusación.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
RATIFICAR que el conocimiento para conocer este caso, corresponde al Juez 33 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, a cuyo despacho se ordena la remisión inmediata del mismo.
Página continuación parte resolutiva y firma de 7 Magistrados
Definición de competencia N° 38.989
En consecuencia, se DECLARA infundada la impugnación que en contra de esa competencia hiciera el defensor de la acusada MARILÚ MÉNDEZ RADA, en curso de la audiencia de formulación de acusación.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Lo reiteró recientemente, en providencia del 14 de diciembre de 2011, Radicado N° 37.914.
2 Diferencias que son reseñadas en al auto del 14 de marzo de 2007, Radicado N° 26.601.
3 Auto del 2 de septiembre de 2008, Radicado N° 30.172.