38989(16-05-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 38989  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 189.  

Bogotá, D.C., dieciséis de mayo de dos mil  doce.   

V I S T O S  

Conforme  a lo reglado en el numeral 4° del  artículo  32  de la Ley 906 de 2004, define la Corte la competencia para llevar  a  cabo  el  trámite  del  juicio  dentro  del presente diligenciamiento que se  adelanta  respecto de MARILÚ MÉNDEZ RADA, a quien la Fiscalía 15 Seccional de  Bogotá     le    atribuye    las    conductas    punibles    de    tráfico   de  influencias,  peculado   por   apropiación   a   favor  de  terceros  y  falsedad  ideológica  en  documento  público.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  La  Fiscalía  General  de  la  Nación  inició  investigación  penal en contra de la doctora  MARILÚ  MÉNDEZ  PRADA,  exfuncionaria  de  esa entidad, dado que, incurrió en  varios  hechos  presuntamente  constitutivos de delitos, los cuales perpetró en  su  condición  de  Directora  Nacional  del  Cuerpo  Técnico de Investigación  –CTI-,    cargo   que  desempeñó   entre   el   16   de   enero  de  2006  y  el16  de  noviembre  de  2010.   

Fue así como en audiencia preliminar llevada  a  cabo  el  22  de  diciembre  de  2011  ante el Juzgado 59 Penal Municipal con  función  de  control  de  garantías  de  Bogotá, el fiscal 15 seccional de la  ciudad    le    formuló    imputación    por    el    concurso    –homogéneo    y   heterogéneo-   de  ilícitos  constitutivos de tráfico de influencias de  servidor  público, peculado  por  apropiación y falsedad  ideológica en documento público.   

En  la  misma  oportunidad,  a  la procesada  MÉNDEZ  RADA  se  le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en  lugar  de  residencia, que posteriormente fue confirmada por el Juzgado 18 Penal  del  Circuito  con funciones de conocimiento de Bogotá, en audiencia de segunda  instancia verificada el 6 de enero del año en curso.   

2. Como la imputada  no  se allanó a los cargos formulados, el representante del ente instructor los  ratificó   en  escrito  de  acusación  que  presentó  el  24  de  febrero  de  2012.   

La  fase  del juzgamiento fue asumida por el  Juzgado  33  Penal  del  Circuito  con funciones de conocimiento de esta ciudad,  despacho  que  el 12 de abril siguiente instaló la audiencia de formulación de  acusación,  en  la  que  el defensor de la procesada solicitó la nulidad de la  actuación por falta de competencia.   

2.1.  En  efecto,  sostuvo  el  defensor que en este caso era posible plantear la invalidación por  incompetencia,  si  se  considera  a  su  representada como aforada legal en los  términos  del  artículo  32  de  la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que se  trata  del  juzgamiento  de  una  funcionaria  que dentro de la estructura de la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  era  la  directora  del Cuerpo Técnico de  Investigación,   cargo   que   si  bien  no  aparece  enlistado  en  la  citada  disposición,  puede  equipararse  al  del  Director Nacional de Fiscalías -sí  mencionado  allí, al igual que otros de menor jerarquía-, el cual se encuentra  al   mismo   nivel,   de   acuerdo   con   la   Estructura   Orgánica   de  esa  entidad.   

Rechazar  que  su  defendida  goza  de fuero  legal,  agregó, propiciaría un trato desigual y discriminatorio, en contravía  de  lo contemplado en el artículo 13 de la Constitución Política. Además, se  desconoce   así  que  lo  que  se  pretende  proteger  es  la  función  y  que  precisamente  en ejercicio de ella es que se le imputan las diferentes conductas  a  la  procesada,  reflejo de lo cual es el aporte probatorio descubierto por la  Fiscalía en el escrito acusatorio.   

Sugirió,  entonces,  la  elaboración de un  test  de  proporcionalidad en punto de la igualdad, con el fin de se equipare el  cargo  a  otros  similares,  para que quien la investigue sea un fiscal delegado  ante  la  Corte,  en  tanto  que,  el  juzgamiento  sea  llevado a cabo por esta  Corporación.   

2.2.  Sobre  la  petición  de  la  defensa,  ningún  pronunciamiento hizo el fiscal del caso, a  diferencia  del representante del Ministerio Público, quien estimó que todo lo  relacionado  con  los  fueros  y  la competencia es un asunto reglado, es decir,  están  determinados  en  la  norma  y  “no  pueden  crearse   por   doctrina,   por   jurisprudencia,  sino  que  tienen  que  estar  establecidos en la Ley”.   

Del  mismo  parecer fueron los apoderados de  las  víctimas,  quienes  estimaron  no  solo  que  el  proceso  se ha ventilado  legalmente,  sino  también  que  el  artículo  32 del Código de Procedimiento  Penal  excluyó  expresamente  al  Director  Nacional  del C.T.I. del listado de  aforados  legales,  calidad  que  no  puede obtenerse apelando simplemente a una  excepción    de    inconstitucionalidad    como    la    propuesta    por    el  defensor.   

2.3.  El  juez  de  conocimiento despachó negativamente la solicitud de la defensa.   

Al  efecto,  partió  por  referirse  a  los  principios  que orientan las nulidades, recordando que estas son taxativas y que  hasta  el  momento  no  se  han quebrantado las reglas de este procedimiento, en  especial  las alusivas a la competencia y al debido proceso. Ello, precisó, por  cuanto  el  conocimiento  del  asunto  para  los  jueces  penales  del  circuito  ordinarios  está  dado por la cláusula general de competencia, debido a que la  Ley  no estableció un fuero determinado para los directores del Cuerpo Técnico  de  Investigación  de  la  Fiscalía,  siendo  irrelevante,  entonces,  que sus  funciones  puedan  homologarse  a  las  desempeñadas  por otros funcionarios de  igual o inferior jerarquía.   

En consecuencia, denegó la nulidad, si bien  estimó   que   con   dicha   petición  veladamente  se  estaba  impugnando  la  competencia,  motivo por el cual ordenó remitir el proceso al Tribunal Superior  de Bogotá para que se pronunciara sobre este específico punto.   

El  auto  mediante  el  cual  se  negó  la  invalidación  de  la actuación quedó en firme en ese mismo acto, toda vez que  ninguno de los intervinientes lo impugnó.   

2.4.   Mediante  proveído  del 8 de mayo último, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  se  declaró  incompetente  para  definir el tópico, por cuanto el artículo 34  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004  sólo  la  autoriza a resolver  “la  definición  de  competencia de los jueces del  circuito     del     mismo     distrito,    o    municipales    de    diferentes  circuitos”,  pero  no entre un juez de circuito y la  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia, a la que ordena el  envío  de  la  carpeta  con  el  objeto  de  que  finalmente  establezca a qué  autoridad corresponde el juzgamiento de la doctora MÉNDEZ RADA.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De acuerdo con lo preceptuado en el artículo  32-4  de  la  Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia  conoce  de  “la definición de competencia  cuando   se   trate   de   aforados  constitucionales  y  legales”.   

En   esa  medida,  a  la  Sala  le  asiste  atribución  para pronunciarse respecto de la impugnación de la competencia que  con  ocasión  del  presente  asunto promueve el defensor de la imputada MARILÚ  MÉNDEZ  RADA,  buscando  apartar  de  su  conocimiento  al Juzgado 33 Penal del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de  Bogotá,  al considerar que a su  defendida  debe aplicársele un test de proporcionalidad con el que se determine  que  goza  de  fuero  legal  y, en consecuencia, su juzgamiento debe adelantarse  ante esta Corporación.   

Para  la  Corte,  debe anotarse desde ya, la  impugnación  de la competencia propuesta por la defensa, pese a que veladamente  la  entronizó  por  la  vía de la nulidad, se ofrece no solo innecesaria, sino  contraria a claros principios de celeridad y eficacia.   

El  juez  de conocimiento, entonces, si bien  despachó  negativamente  la  nulidad deprecada, no podía pasar por alto que el  trasfondo  del  asunto  implicaba  una impugnación de la competencia, dado que,  para   el   defensor   de   la   acusada   era  necesario  aplicar  un  test  de  proporcionalidad  en  punto de igualdad, con el que se determinase su calidad de  aforada  legal  en  los términos del numeral 9° del artículo 32 de la Ley 906  de  2004, evento en el cual la competencia para su juzgamiento recaería en esta  Corporación.   

Así,  al margen de los argumentos esbozados  por  el  juez  penal  del  circuito  para  negar  la  invalidación  del proceso  –decisión   que,  vale  aclarar,  quedó  en  firme-,  para  la  Sala  es  evidente que si de entrada se  advierte  clara  la  redacción  del  artículo  32 citado, resulta cuando menos  inoficioso  –y dilatorio-,  que  el impugnante cuestione la competencia, desconociendo que fue el legislador  quien  legítimamente optó por no otorgarle la condición de aforados legales a  quienes  se  desempeñen  como  Directores  Nacionales  del  Cuerpo  Técnico de  Investigación de la Fiscalía General de la Nación.   

En  efecto,  el  numeral 9° del precepto en  cuestión  dispone  que  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de  Justicia conoce:   

“Del  juzgamiento  del  viceprocurador,  vicefiscal,  magistrados  de  los  consejos  seccionales  de  la judicatura, del  Tribunal  Superior  Militar,  del Consejo Nacional Electoral, fiscales delegados  ante  la  Corte  Suprema  de  Justicia  y  tribunales,  procuradores  delegados,  procuradores  judiciales  II,  Registrador  Nacional  del Estado Civil, Director  Nacional de Fiscalía y directores seccionales de fiscalía.   

Competencia”.  

Entonces,  no es objeto de discusión que el  Director  Nacional  del  C.T.I. quedó excluido de la norma, no siendo relevante  determinar  que  de  acuerdo con la Estructura Orgánica de la Fiscalía General  de  la  Nación,  tenga el mismo nivel que el Director Nacional de Fiscalías, o  incluso  un  rango  superior  al  de  los  Directores  Seccionales, como tampoco  comparar  las funciones que desempeñen unos y otros funcionarios, con el objeto  de   concluir   que   al   primero   –como   ocurre   con   los   otros-   debe   reconocérsele   calidad  foral.   

El  fuero,  ha reiterado la Sala1,   es   una  garantía   que   establecen   la  Constitución  o  la  ley  en  relación  con  determinadas  personas, consistente en que por razón del cargo o de la función  que  desempeñen  sólo  pueden  ser  investigadas y juzgadas por funcionarios a  quienes especialmente se les asigna la competencia.   

Son    por    tanto,    “el  cargo,  la investidura o las funciones discernidas los factores  que  determinan  la aplicación del fuero y la autoridad competente para conocer  del     asunto,     independientemente    de    la    persona    individualmente  considerada.   

La prerrogativa del fuero corresponde a una  decisión  política  que busca preservar no la inmunidad del servidor desde una  visión  personal, sino desde la función, lo cual explica que el Fiscal General  de  la  Nación  o  la  Corte, según sea el caso, puedan retener la competencia  sólo  en  aquellos  eventos en que se demuestre que el funcionario ejecutó una  conducta  que  tiene una relación de imputación concreta con el cargo o con la  función   realizada,  pese  a  que  esa  condición  en  la  actualidad  no  la  ostente”.   

En  ese sentido, la calidad foral la definen  la  Constitución y la Ley, siendo válido afirmar, en consecuencia, que existen  dos  tipos  de  fuero  regulados  en  nuestro  ordenamiento  penal, “el  uno  personal o constitucional, que remite a la prerrogativa  de  que  los  altos  funcionarios  del  Estado  sean  juzgados  por la más alta  instancia      ordinaria      en      el      ámbito     penal     –por virtud del cual, cabe relevar, no  importa  el  tipo  de  delito  ejecutado, sino el cargo que ostenta el vinculado  penalmente,   para  efectos  de  que  su  Juzgamiento,  mientras  mantenga  esta  condición  o  incluso  cuando  la  adquiere  con posterioridad a los hechos, se  radique  exclusivamente  en el máximo tribunal-; y el otro, de carácter legal,  referido  no a la condición de servidor público, o mejor, alta dignidad de que  esta  investida la persona, sino al tipo de función que ella desarrolla, a cuyo  efecto  es  siempre  necesario delimitar cuál es el tipo de delito ejecutado y,  en   concreto,   si   este   deviene   o   no   consecuencia   del  cargo  o  la  función”2.   

En suma, como el fuero se determina por vía  constitucional,  respecto  de  unos  funcionarios y por vía legal, en relación  con  otros,  es  procedente apelar a la definición que simple pero tajantemente  acuñó  la  Sala concerniente al último, afirmando3      que      “los  aforados  legales son aquellos cuyo juzgamiento corresponde  a      esta      Corporación      por      asignación     legal”.   

Y  si  ello es así, en punto de competencia  debe  significarse  objetivo que a favor de los Directores Nacionales del Cuerpo  Técnico  de  Investigación  de  la Fiscalía General de la Nación no asoma la  condición  de  aforado  legal,  a efectos de determinar específica competencia  para  el  conocimiento  del  juzgamiento, conforme lo dispuesto por el artículo  32-9  de la Ley 906 de 2004, deviniendo general la definición del Juez natural,  dentro  de  los  ámbitos  objetivo,  territorial  y  funcional específicos que  regulan  la  materia en la codificación adjetiva penal, pues, ha de reiterarse,  la  sola  condición  de  que la procesada tuviese rango o funciones similares a  quienes   sí  ostentan  esa  calidad,  no  habilita  determinar  cubiertas  las  exigencias  contempladas  en  la  ley  para  delimitar materializado este factor  subjetivo concreto de competencia.   

Ello,  por  cuanto  el  instituto  del fuero  corresponde  a  una  condición excepcional a las normas generales que habilitan  la  competencia  para  la investigación y el juzgamiento penales. Tal carácter  de  excepcionalidad,  implica necesario que la ubicación del cargo o persona se  encuentren  expresamente  definidos  en  la  ley  para  entender que es ajena al  carácter  ordinario  de la competencia. Por ende, ninguna posibilidad existe de  señalar la existencia de cargos de aforados por equivalencia.   

Por  consiguiente,  de  manera  inmediata se  enviará  la  actuación  al  Juzgado  33  Penal  del  Circuito con funciones de  conocimiento  de  Bogotá,  para  que  sin más dilaciones inoficiosas proceda a  continuar con la audiencia de formulación de acusación.   

En  mérito  a  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,   

R E S U E L V E  

RATIFICAR  que  el  conocimiento  para  conocer este caso, corresponde al Juez 33 Penal del Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de  Bogotá,  a  cuyo  despacho  se  ordena la  remisión inmediata del mismo.   

Página continuación  parte resolutiva y firma de 7 Magistrados   

Definición    de    competencia    N°  38.989  

En    consecuencia,    se   DECLARA  infundada  la impugnación que en  contra  de  esa  competencia  hiciera  el defensor de la acusada MARILÚ MÉNDEZ  RADA, en curso de la audiencia de formulación de acusación.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                           FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                         MARIA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                            LUIS   GUILLERMO   SALAZAR  OTERO   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Lo  reiteró  recientemente,  en  providencia  del 14 de diciembre de 2011, Radicado  N° 37.914.   

2  Diferencias  que son reseñadas en al auto del 14 de marzo de 2007, Radicado N°  26.601.   

3 Auto  del 2 de septiembre de 2008, Radicado N° 30.172.     

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