38889(22-08-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No.313  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de agosto de  dos mil doce (2012).   

VISTOS:  

Procede  la  Corte a emitir concepto sobre la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  Delio  Francisco Medina  Buitrago,  formulada  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos a través de su  Embajada.   

ANTECEDENTES:   

1.   Mediante  Nota  Verbal No. 0323 del 16 de febrero de 2012, la representación diplomática  del  Estado  requirente  dio  a  conocer  que Delio Francisco Medina Buitrago es  solicitado  para  comparecer  en juicio “por delitos  federales  de narcóticos” ante la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Judicial Sur de Florida, donde el 15 de  diciembre  de  2011  se  le dictó la acusación No. 11-20853-CR-COOKE, por cuyo  medio se le hizo la siguiente imputación:   

“—Cargo  Uno:  Concierto  para  fabricar  y  distribuir una sustancia  controlada  (cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína)  a sabiendas de que dicha  sustancia  controlada sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, lo cual  es  en  contra  del  Título 21, Sección 959 (a) (2) del Código de los Estados  Unidos,  en  violación  del  Título  21,  Secciones  963 y 960 (b) (1) (B) del  Código de los Estados Unidos”.   

2.  En orden a  formalizar  el  trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos  con   su   correspondiente   autenticación   por  el  Gobierno  requirente,  la  traducción  necesaria  y  su  legalización  ante  el  Ministerio de Relaciones  Exteriores, según el caso:   

2.1.  Las Notas  Verbales  No.  0323  del  16  de  febrero  de  2012  y  No. 0838 del 20 de abril  siguiente,  a  través  de  las  cuales  la  Embajada de los Estados Unidos hizo  conocer la petición de extradición.   

En  la  primera de ellas, la Embajada en cita  informó  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  que Delio Francisco Medina  Buitrago     “es     ciudadano     de   Colombia,   nacido   el  19  de  febrero de 1963,   en   Colombia.   Es   portador   de   la   cédula  colombiana No. 79.334.971”.   

2.2.  Copia  de la  acusación  No.  11-20853-CR-COOKE,  proferida  el 15 de diciembre de 2011 en la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida  contra el reclamado.   

2.3.   Reproducción  de  las  disposiciones penales del Código Federal de los Estados  Unidos, relevantes para el presente caso.   

2.4.   Declaraciones  juradas  de  Andrea  G.  Hoffman, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía  Federal  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida, y de  Peter  J.  Maynard,  Agente  Especial  de  la Administración para el Control de  Drogas, en apoyo de la solicitud de extradición.   

2.5.    Duplicado  de  la  orden  de  arresto  proferida  por  la Corte Distrital de los  Estados   Unidos   para   el   Distrito   Judicial  Sur  de  Florida  contra  el  requerido.   

2.6.  Informe  de  consulta realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia  en relación con el solicitado.   

3.    En  Colombia se realizó el siguiente trámite:   

3.1. El Ministerio de  Relaciones  Exteriores  remitió  a  la  Fiscalía General de la Nación la Nota  Diplomática  No.  0323  del  16 de febrero de 2012 procedente de la Embajada de  los  Estados  Unidos,  mediante  la  cual  se  pidió  la  captura  con fines de  extradición  de  Delio  Francisco  Medina  Buitrago  y  el  ente  acusador, con  Resolución    del    24    de    febrero    siguiente,    emitió    la   orden  respectiva.   

3.2.    En   la   misma  fecha  fue  aprehendido  el   requerido   en    Bogotá,    quien   se   identificó   con   la   cédula   de  ciudadanía No. 79.334.971 expedida  en Bogotá.   

3.3.    El  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI/GCE No. 1126 del 25  de  abril  de 2012, envío las diligencias y la Nota Verbal No. 0838 del día 20  de  igual  mes  y  año  al  Viceministerio  de  Política  Criminal  y Justicia  Restaurativa  del  Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la cual el  Gobierno  de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Delio  Francisco    Medina    Buitrago.    Además,    conceptuó    que   “por  no  existir  tratado  aplicable  al  caso  en  mención, es  procedente   obrar   de   conformidad   con   el   ordenamiento  procesal  penal  colombiano”.   

3.4.   En  el  citado  viceministerio  se determinó que la documentación allegada reunía los  requisitos  formales  exigidos en la normatividad procesal penal del país y por  ende fue remitida a la Corte con oficio del 26 de abril de 2012.   

3.5.  Recibido  el  expediente  en  esta Corporación, tomó posesión el defensor de oficio que  se  le  designó  al reclamado Delio Francisco Medina Buitrago, luego de lo cual  se  dispuso  dar  trámite  al  traslado  probatorio,  durante el cual guardaron  silencio los intervinientes.   

3.6.   El 7 de  julio  de  2012  se  dispuso  agotar  el  término  para  alegar,  el  cual  fue  aprovechado  por  la representante del Ministerio Público, quien lo hizo en los  siguientes términos.   

Inicialmente  precisa  el  alcance  del  Acto  Legislativo  No.  01  de  1997  y  después  recuerda  los  requisitos  para  la  procedencia  de  la extradición, el contenido de la documentación allegada por  el país requirente y el trámite agotado por la Corte.   

En  relación  con  la  validez  formal de la  documentación  presentada  por  el  país  requirente,  expresa  que  ella  fue  aportada   con   su   correspondiente  traducción  y  autenticación  por  vía  diplomática, por tanto encuentra cumplido tal requisito.   

En  lo que tiene que ver con la demostración  plena  de  la  identidad del solicitado, sostiene que la documentación acopiada  indica  que  el  requerido  es  el  ciudadano  colombiano Delio Francisco Medina  Buitrago,  el cual coincide con la persona que fue capturada el 24 de febrero de  2012  en  la  ciudad de Bogotá con fines de extradición, a quien incluso se le  practicó reseña decadactilar confirmando tal circunstancia.   

Frente   al   requisito   de   la   doble  incriminación,  considera  que éste también se satisface, por cuanto hecha la  confrontación  entre  las  conductas que motivan la petición de extradición y  nuestra  legislación,  se  puede concluir que tales comportamientos constituyen  delito,  pues  encuentran  adecuación  típica  en los artículos 340 y 376 del  Código  Penal,  los  cuales están sancionados en Colombia con una pena mínima  de prisión superior a cuatro a años.   

En  relación  con  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el extranjero, estima que este requisito también se  cumple,  en consideración a que la acusación No. 11-20853-CR-COOKE emitida por  el  país  requirente  que  contiene el cargo aprobado por la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Judicial Sur de Florida, responde a la  “resolución     de    acusación” del ordenamiento jurídico colombiano.   

Para terminar, reclama que el concepto de la  Sala  sea  favorable  a  la  solicitud de extradición de Delio Francisco Medina  Buitrago  y  que  se  exhorte  al  Gobierno  Nacional  para  que  la entrega del  requerido  esté condicionada a que solamente se le juzgue por las conductas que  motivaron  la  extradición,  y  que de acuerdo con la Constitución Política y  los  tratados  internaciones sobre derechos humanos ratificados por Colombia, no  sea  sometido  a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas  crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas de destierro,  prisión perpetua y confiscación.   

También  solicita  que  la entrega de Delio  Francisco  Medina  Buitrago esté supeditada a que se le respeten sus garantías  procesales  y  que se asegure su retorno al país en condiciones dignas luego de  serle resuelta la situación jurídica.   

CONCEPTO      DE     LA   CORTE:   

1.  Aspectos previos:  

1.1.  Como de la  petición  de  extradición  formulada  por  el Gobierno de los Estados Unidos a  través  de  su Embajada en Colombia y de los documentos aportados, se tiene que  el  comportamiento  atribuido a Delio Francisco Medina Buitrago habría ocurrido  “Comenzando  por  lo  menos  en  marzo  de  2011  o  alrededor  de  ese entonces, siendo la fecha exacta desconocida por el Jurado de  Acusación,  y  siguiendo realizando lo aducido hasta la fecha de emisión de la  Acusación                 Formal”1  No.  11-20853-CR-COOKE del 15  de  diciembre de 2011 y, a su vez, en la Nota Verbal No. 0838 del 20 de abril de  2012,  por  cuyo  medio  se  formalizó  la solicitud de entrega, se precisa que  “El  periodo  de  tiempo  en  el  que  el delito de  concierto  cometido, y que aparece descrito en la acusación, abarca desde marzo  de  2011  hasta  el  15  de  diciembre  de 2011” y se  agrega  que  “por  lo  tanto, todas las actividades  delictivas   tuvieron   lugar   con   posterioridad   al   17  de  diciembre  de  1997”2,  pero  además,  se  observa  que  Andrea  G.  Hoffman3,   Fiscal  Auxiliar  de  la  Fiscalía  Federal  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito  Judicial   Sur  de  Florida,  y  Peter  J.  Maynard4,   Agente   Especial   de  la  Administración  para el Control de Drogas, se pronunciaron en el mismo sentido;  de  allí  se sigue que las conductas por cuya ejecución se acusó al requerido  en  dicho  país fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del  Acto  Legislativo  No.  01  de  1997,  modificatorio  del  artículo  35  de  la  Constitución  Política,  por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna  al respecto.   

1.2.   En  el  cargo  contenido  en  la  acusación  No.  11-20853-CR-COOKE  predicado  a Delio  Francisco  Medina  Buitrago, se concreta que los comportamientos a él imputados  se  habrían  llevado  a  cabo  “en  los países de  Colombia,     Venezuela,     Honduras,    República    Dominicana    y    otras  partes”,     quien  específicamente  se  concertó  con  otras personas para distribuir cocaína, a  sabiendas  de  que  la  misma  sería  importada  ilícitamente  a  los  Estados  Unidos.   

En esa medida, en cualquiera de las hipótesis  establecidas  por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar  el  lugar  de  ocurrencia del hecho, tales como: (i) el sitio de realización de  la  acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo  total  o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado,  que  estima  realizado  el  hecho  donde  se produjo el efecto de la conducta y;  (iii)  la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde  se  efectuó  la  acción  de  manera total o parcial, como también en el sitio  donde  se  produjo  o  debió materializarse el resultado; la Sala encuentra que  las  conductas  atribuidas ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Judicial  Sur de Florida a Delio Francisco Medina Buitrago traspasaron  las   fronteras   colombianas,   por  lo  cual  se  satisface  la  condicionante  constitucional  de  que  el hecho se haya cometido en el exterior del territorio  nacional.   

1.3.   Es  del  caso  advertir  que  los  delitos  que  sirven  de  fundamento a la solicitud de  extradición  no  revisten  el carácter de políticos o de opinión, por cuanto  aluden  a  que el requerido se habría asociado ilícitamente con otras personas  con  el  propósito  de  cometer  una  conducta  punible en busca de un provecho  particular  y  en  contra  de la salud pública, por ende, también se cumple la  exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35 Superior.   

2.  Cuestión de fondo:  

Aspectos Generales:  

La  competencia  de  la  Corte,  dentro  del  trámite  de  extradición,  se  limita a emitir el respectivo concepto sobre la  viabilidad  de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero,  después  de  examinar  los  aspectos a que aluden los artículos 493, 495 y 502  del     Código     de     Procedimiento    Penal5.   

De  otra  parte,  debido  a  que  según  lo  expresado  por  el  Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite,  no  existe  tratado  de  extradición aplicable en el ordenamiento interno entre  los  Estados Unidos y la República de Colombia, el concepto ha de fundamentarse  en  lo  dispuesto  en  nuestro  Código  de  Procedimiento  Penal  y,  por ello,  corresponde  a  la  Sala,  acorde  con  lo  preceptuado  en el artículo 502 del  referido  estatuto,  realizar  el  análisis  sobre: (i) la validez formal de la  documentación  allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de  la  identidad  de  la  persona  solicitada;  (iii)  la  concurrencia de la doble  incriminación,  esto  es,  que el hecho que motiva la solicitud de extradición  tanto  en  el  Estado  reclamante  como  en Colombia sea delito y además que la  legislación  nacional  lo  sancione  con  pena  privativa  de  la libertad cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  años y; (iv) respecto de la equivalencia  existente  entre  la  providencia  proferida  en  el  extranjero  y —por      lo      menos—  la  acusación  del sistema procesal  interno.   

En  relación con cada uno de tales aspectos,  se tiene:   

2.1.   Validez     formal     de     la     documentación  presentada:   

Según lo establece el artículo 495 de la Ley  906  de  2004,  la  solicitud  de  extradición  debe  efectuarse  por  la  vía  diplomática  y,  de  manera  excepcional,  por  la  consular  o  de  gobierno a  gobierno,  adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en  el  extranjero,  con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como  del  lugar  y  fecha  en  que  fueron  ejecutados,  los datos que permitan  establecer  la  plena  identidad  del  reclamado  y  la  copia auténtica de las  disposiciones  penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en  la  forma  prevista  en  la  legislación  del  país requirente y traducidos al  castellano, de ser necesario.   

Por  tanto,  la  revisión  sobre  la validez  formal  de  la  documentación, apunta a verificar que los soportes con apoyo en  los  cuales  el  Estado  reclamante  solicita  la  entrega  de  una  persona  en  extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales.   

En  este sentido, encuentra la Sala que dicho  presupuesto  fue  observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la  extradición  del  ciudadano  colombiano  Delio  Francisco  Medina  Buitrago por  conducto de su Embajada.   

En  efecto,  la solicitud se hizo por la vía  diplomática   y   a   ella   se   acompañó   copia   de   la  acusación  No.  11-20853-CR-COOKE  dictada  el  15 de diciembre de 2011 en la Corte Distrital de  los  Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida, decisión donde se  indican  los  actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas  de  su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales  datos  y  se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad  de la persona requerida.   

Esto  se corrobora al confrontar el contenido  de  las  declaraciones  juradas  de  Andrea  G.  Hoffman,  Fiscal Auxiliar de la  Fiscalía  Federal  de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y de  Peter  J.  Maynard,  Agente  Especial  de  la Administración para el Control de  Drogas,  quienes  reseñan  los  pormenores  de  la  investigación  y posterior  acusación,  la  relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, la  cual está contenida en el Código Federal de los Estados Unidos.   

Los  anteriores  documentos  a su vez obran certificados y autenticados  por  las  autoridades  del  Estado requirente y están traducidos al castellano.  Además,  aparece  la  refrendación  efectuada  por  la  Cónsul de Colombia en  Washington,  D.C.,  cuya  firma  fue  abonada  por el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de Relaciones Exteriores, lo que de conformidad con el artículo 259  del  Código  de Procedimiento Civil permite suponer que se otorgaron de acuerdo  con las leyes del país solicitante.   

Este    requisito,    por    tanto,   se  satisface.   

2.2.   Plena  identidad  entre el reclamado en extradición y  el aprehendido con tal finalidad:   

Esta  exigencia  se  contrae  a  constatar la  coincidencia  que  debe  existir  entre  la  persona  solicitada  por  el Estado  requirente  y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este  contexto  que  corresponde  analizar  a  la  Corte  la “identificación” del  ciudadano reclamado.   

Al   efecto   se  tiene,  que  en  la  Nota  Diplomática  No.  0323  del 16 de febrero de 2012 de la Embajada de los Estados  Unidos,  por  cuyo  medio  se  solicitó  la detención provisional con fines de  extradición  de  Delio  Francisco Medina Buitrago, se informó al Ministerio de  Relaciones  Exteriores  que la persona requerida nació el 19 de febrero de 1963  en   Colombia   y   es   la   titular   de   la   cédula   de  ciudadanía  No.  79.334.971.   

Ahora,  de  la  documentación  reunida  en  Colombia  se  infiere  que  se  trata  de  la  misma persona a que alude aquella  petición,  sin  que  haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar  por  acreditada la exigencia bajo examen, pues incluso el 24 de febrero de 2012,  día  en el que el solicitado fue capturado, se le practicó cotejo decadactilar  confirmándose  la  coincidencia  con la identificación del individuo reclamado  por el país extranjero.   

En esa medida, este requisito, al igual que el  anterior, también se cumple.   

2.3.   Principio de la doble incriminación:   

De  acuerdo con lo estipulado en el artículo  493  de  la  Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que  el  hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se  encuentre  reprimido  con  una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro años.   

En  este  sentido,  se tiene que el ciudadano  colombiano  Delio  Francisco Medina Buitrago es requerido para que comparezca en  juicio  ante  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial  Sur  de  Florida, donde es objeto de la acusación No. 11-20853-CR-COOKE dictada  el 15 de diciembre de 2011, mediante la cual se le imputa:   

“CARGO  1   

Comenzando  por lo menos en marzo de 2011 o  alrededor  de  ese entonces, siendo la fecha exacta desconocida por el Jurado de  Acusación,  y  siguiendo realizando lo aducido hasta la fecha de emisión de la  Acusación  Formal,  en los países de Colombia, Venezuela, Honduras, República  Dominicana y otras partes, los acusados:   

…Delio      Francisco      Medina  Buitrago…   

a  sabiendas e intencionalmente se unieron,  se  concertaron,  se  confederaron  y  acordaron entre sí y con otras personas,  tanto  conocidas  como desconocidas por el Jurado de Acusación, para distribuir  una  sustancia  controlada  enumerada  en  la Lista II, a sabiendas de que dicha  sustancia  se  importaría  ilícitamente a los Estados Unidos en violación del  artículo  959  (a) (2) del Título 21 del Código Federal de ese país; todo lo  cual   está   en   violación   del   artículo   963   del   mismo  Título  y  Código.   

De acuerdo con el artículo 960 (b) (1) (B)  del  Título  21 del Código Federal de los Estados Unidos, se aduce además que  esta  violación de la ley se trata de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla  y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína”.   

Entonces,  la conducta de haberse asociado el  requerido  con  otras  personas  para distribuir cocaína, a sabiendas de que la  misma   sería  importada  ilícitamente  a  los  Estados  Unidos,  guarda   identidad   con   las   descripciones  contenidas  en  los  artículos  340 (modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002, 14 de la  Ley  890  de  2004  y  19 de la Ley 1121 de 2006) y 376  (reformado  por  los  artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de  20116), por cuanto en su orden tales normas consagran:   

“Concierto para  delinquir.  Cuando  varias personas se concierten con  el  fin  de  cometer  delitos,  cada  una  de  ellas  será penada, por esa sola  conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.   

Cuando el concierto sea para cometer delitos  de…     tráfico    de    drogas   tóxicas,  estupefacientes     o     sustancias     sicotrópicas…     la  pena  será  de  prisión  de  ocho (8) a dieciocho (18) años y  multa  de  dos  mil  setecientos  (2.700)  hasta  treinta  mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir”.   

“Tráfico,  fabricación  o  porte  de estupefacientes. El que sin  permiso  de  autoridad  competente, introduzca al país, así sea en tránsito o  saque  de  él,  transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda,  ofrezca,   adquiera,   financie  o  suministre  a  cualquier  título  sustancia  estupefaciente,   sicotrópica   o   drogas   sintéticas   que   se  encuentren  contempladas  en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones  Unidas   sobre  sustancias  sicotrópicas,  incurrirá  en  prisión  de  ciento  veintiocho  (128)  a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos  treinta  y  cuatro  (1.334)  a  cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes”.   

En  esa medida, queda demostrado que el cargo  atribuido   al   reclamado   y   que   está  contenido  en  la  acusación  No.  11-20853-CR-COOKE,  proferida  el  15 de diciembre de 2011 en la Corte Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Judicial Sur de Florida, cumple el  requisito  establecido  en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento  Penal,  relativo  a  la  doble incriminación, por cuanto describe conductas que  son  delictivas  en  Colombia, las cuales a su vez tienen una sanción privativa  de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.   

Por  tanto,  este requisito, al igual que los  analizados en precedencia, por igual se satisface.   

2.4.   Equivalencia   de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano:   

Esta  exigencia  se  constata  en  el  caso  particular,  por  cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Judicial Sur de Florida es  equivalente,  en  su contenido, a la acusación prevista en el artículo 337 del  Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).   

En  efecto, revisada el acta de la acusación  No.  11-20853-CR-COOKE  del  15  de  diciembre  de 2011, se observa que allí se  concreta  la  formulación  del cargo, los hechos con sus fechas de ocurrencia y  las  disposiciones  transgredidas  (conforme  quedó  reseñado en precedencia),  así como el nombre del acusado y la conducta por él desarrollada.   

En   relación  con  las   pruebas      que      soportan      la     acusación    No.  11-20853-CR-COOKE,  Andrea  G.  Hoffman, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Sur de Florida, al rendir declaración  en  apoyo  de  la  solicitud  de extradición, manifestó que los Estados Unidos  demostrará  su  caso  a través de conversaciones legítimamente intervenidas y  precursores    químicos    confiscados    por    las    fuerzas    del    orden  público.   

Por  tanto,  ninguna  duda  cabe  acerca  del  paralelismo  existente  entre  el  procedimiento  foráneo  y  la acusación del  sistema  colombiano,  en el entendido de tratarse de una equivalencia conceptual  de  decisiones  y  no  de  identidad  de  formas, que en ambas legislaciones dan  comienzo  a  la etapa del juicio, donde la defensa del requerido Delio Francisco  Medina  Buitrago  puede  controvertir los medios de conocimiento y la acusación  formulada  ante  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos para el Distrito  Judicial Sur de Florida.   

Así  las  cosas,  este requisito también se  cumple.   

3.  Otros aspectos:   

3.1.  El  Gobierno  Nacional  está  en  la  obligación  de  condicionar  la  entrega de la persona  solicitada,  en  el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso  juzgada  por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga  como  parte  de  la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente,  el  tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite y a  que  se  le  conmute  la  pena  de muerte, como también a que no sea sometida a  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.   

3.2.  Del mismo  modo,  le corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten  todas   las   garantías   debidas  en  razón  de  su  condición  de  nacional  colombiano7,  en  concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas,  se  presuma  su  inocencia,  esté asistido por un intérprete,  cuente  con  un  defensor  designado  por  él o por el Estado, se le conceda el  tiempo  y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas  y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de  la  libertad  se  desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se  le  imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma  y adaptación social.   

3.3.  El  Gobierno  Nacional  también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar  los  derechos  fundamentales  del  reclamado,  la  obligación  de facilitar los  medios  necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y  respeto  por  la  persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto,  declarado  no  culpable  o  su  situación jurídica resuelta definitivamente de  manera  semejante  en  el  país  solicitante,  incluso,  con posterioridad a su  liberación  una  vez  cumpla  la pena allí impuesta por sentencia condenatoria  originada    en    los    cargos    por   los   cuales   procede   la   presente  extradición.   

3.4.   Así  mismo,  deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con  sus  políticas  internas  sobre  la materia, ofrezca posibilidades racionales y  reales  para  que  el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  califica  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es  protegida   por  la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos  en  sus artículos 17 y 23,  respectivamente.   

3.5.    Se  advierte,  además,  que  en  razón  de  lo  dispuesto  en  el  numeral 2° del  artículo  189  de  la Constitución Política, es del resorte del Presidente de  la  República,  en  su  condición  de  jefe de Estado y supremo director de la  política  exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a la concesión de la  extradición,  quien  a  su vez debe determinar las consecuencias que se deriven  de su eventual incumplimiento.   

4. Cuestión final:  

Así las cosas, la Sala es del criterio que el  Gobierno  Nacional  puede  extraditar  al  ciudadano  colombiano Delio Francisco  Medina  Buitrago,  por  razón  del  Cargo  Uno  contenido  en la acusación No.  11-20853-CR-COOKE  del  15 de diciembre de 2011, proferida en la Corte Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida, pues como viene  de  constatarse,  están  satisfechos  los  requisitos  establecidos  en nuestra  legislación procesal penal.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,   emite  CONCEPTO  FAVORABLE   a  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  Delio  Francisco  Medina  Buitrago, formulada por la vía  diplomática  por  el  Gobierno de los Estados Unidos, en relación con el Cargo  Uno  señalado  en  la  acusación  No.  11-20853-CR-COOKE,  dictada  el  15  de  diciembre  de  2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Judicial    Sur    de    Florida,    conforme   lo   solicita   el   Estado   en  mención.   

Por  la Secretaría de la Sala se comunicará  esta  determinación al requerido Delio Francisco Medina Buitrago, a su defensor  y  a la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de  la  Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con  fines de extradición.   

Finalmente,  se  devolverá  la actuación al  Ministerio   de   Justicia   y   del   Derecho   para   los   trámites  legales  subsiguientes.   

Cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                  FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA               JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                                                  NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria    

1  folio 323 de la carpeta de anexos.   

2  Folio 84 de la carpeta de anexos.   

3  Folio 299 ídem.   

4  Folio 405 ibídem.   

5 En el  presente     caso     se    aplica    la    Ley    906    de    2004, por cuanto los hechos que sustentan la  petición   de   extradición  se  habrían  cometido  después    del    1º  de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia  el  nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal.  En  este sentido, ver  Corte  Suprema de Justicia,  Sala  de Casación Penal, autos  del  4 de abril y 3 de octubre de  2006,     radicaciones  números  24187  y  25080,  respectivamente, entre otros.   

6  La confrontación en punto  del  requisito  de  la doble incriminación se realiza  con  base en las normas vigentes al momento de emitir  el  respectivo  concepto,  sin  que  haya  lugar  a  predicar  el  principio  de  favorabilidad,  pues  los  preceptos  del  país  requerido  no  son  objeto  de  aplicación   por   parte  del  Estado  extranjero. En este sentido, Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, conceptos  del  19  de  agosto  de  2004,  17 de enero de 2006, 21 de marzo de 2007, 16  de  diciembre  de  2008, 9 de diciembre de 2009 y 8 de junio de  2011,  radicaciones  números 22396, 24070,              08384, 30626,  32321     y     34798,    respectivamente,    entre  otros.   

7  Según   el   criterio   de   la   Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  concepto  del  5  de  septiembre de 2006,  radicación  No.  25625,  a  pesar  de  que se produzca la entrega del ciudadano  colombiano,   éste   conserva   los   derechos  inherentes  a  su  nacionalidad  consagrados  en  la  Constitución  Política  y  en los tratados sobre derechos  humanos suscritos por el país.     

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