16058b1

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 16058  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

    

             MAGISTRADO PONENTE:   

                      Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

                          Aprobado acta No. 185.   

Santafé de Bogotá, D.C., veintidós (22) de  noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999).   

VISTOS:  

Discrecionalmente  decide  la  Sala  sobre la  admisibilidad  del  recurso  de  casación que por vía excepcional interpuso el  defensor  del procesado, Teniente de la Policía Nacional RAMIRO CARDONA SUAREZ,  contra  la  sentencia  de  mayo  10  del  año en curso, por medio de la cual el  Tribunal  Superior  Militar  confirmó  la  que  profiriera  el  Juez de Primera  Instancia,  en  agosto 31 de 1.998, condenando al enjuiciado a la pena principal  de  doce meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por  igual  término, y a la accesoria de separación absoluta de la institución por  el delito de prevaricato por omisión.   

ANTECEDENTES  

1.  Habiendo  los  hermanos Gildardo y Olmedo  Pulido  Castrillón,  residentes  en el Municipio de Santa Rosa de Cabal, salido  el  día  30  de diciembre de 1.995 hacía la Vereda La Samaria con la finalidad  de  pescar  sin  que  regresaran al día siguiente como lo tenían previsto, sus  familiares,  acompañados,  en  horas  de  la  mañana  del día 1º de enero de  1.996,  por miembros del cuerpo de bomberos y de la Defensa Civil se dieron a su  búsqueda  hallando  a orillas del río, en predios de la Hacienda Portugal, sus  implementos  de  pesca  y campamento, así como huellas de sangre y vainillas de  escopeta,  por  lo  que  de  inmediato  se  dio  el  correspondiente aviso a las  autoridades  de  policía  quienes  dispusieron  de  un  grupo, comandado por el  Teniente  Ramiro Suárez Cardona y el sub Intendente Orlando Moreno Cruz, que se  desplazó  hacía  las horas del medio día a la citada finca, donde se pudieron  detectar  rastros de sangre en el corredor de la casa principal, así como en su  lavamanos,  en  una  silla de montar y en el platón de una camioneta al parecer  de  propiedad de quien a su vez se presentó ante los policiales como dueño del  predio.   

En  ese estado de cosas y retenido el celador  que  se  identificó  como  Jaime Espinosa para efectos de interrogarlo sobre su  conocimiento  en  relación  con  los  sucesos, el Teniente y el sub Intendente,  separados  sospechosamente  con  el  supuesto  propietario  del  inmueble de los  demás  miembros  del  grupo  policial  y  de familiares de los hermanos Pulido,  dispusieron  que éstos, junto con el retenido, regresaran al Municipio mientras  que ellos se dirigían a Pereira por otra vía.   

Así  y  siendo  las horas de la noche de ese  mismo  día el oficial y sub oficial mencionados arribaron a Santa Rosa de Cabal  en  una  camioneta  de  propiedad  del  supuesto dueño de la Hacienda Portugal,  llevando  consigo  los cadáveres de los dos hermanos, pero sin haber recogido o  asegurado  la  evidencia  a  que  atrás  se  hizo  alusión,  ni  efectuado  el  levantamiento  en  el  lugar  donde  presuntamente  los hallaron, ni mucho menos  inspeccionado  el  sitio  y sin haber al menos tomado alguna versión al mentado  celador   a   quien   de  inmediato  permitieron  su  salida  de  la  estación.   

2.   Por  la  ostensible  omisión  en  que  incurrieron  los  señalados  miembros  de la Policía Nacional se inició en su  contra  investigación penal que culminó convocándolos a consejo de guerra por  el  delito  de  prevaricato  por  omisión,  para  luego, en la etapa siguiente,  proferírseles  sentencia de primera instancia que al hallarlos responsables los  condenó en la forma como ya quedó enunciado.   

Contra tal decisión el defensor del procesado  Cardona  Suárez  interpuso el recurso de apelación, en virtud del cual, dentro  del  correspondiente  traslado  de  segunda  instancia,  el  Ministerio Público  solicitó  la  revocatoria  para  que en su lugar se absolviera a los procesados  ante  la  ausencia  de  conducta  dolosa,  concepto  al  cual  se avino el nuevo  defensor  de  Cardona  presentando  escrito  durante el término de fijación en  lista a que se refiere el artículo 696 del Código Penal Militar.   

3.  El  Tribunal  Militar,  decidiendo  tal  impugnación  y  haciendo  relación  tanto  al  escrito  en que se sustentó la  misma,  como  al  concepto  del  Procurador Judicial y al escrito que dentro del  referido  término  presentó  el  nuevo  defensor  del  teniente  procesado, no  obstante  afirmar  que  éste  había  sido  presentado de manera extemporánea,  impartió  confirmación  al  fallo  recurrido  por  encontrar que en el proceso  existe  prueba  que  acredita  tanto  el hecho objetivamente considerado como la  responsabilidad  de  los acusados, punto este en el cual, aunque implícitas, se  hacen  apreciaciones  sobre  los  elementos  cognoscitivo  y  volitivo del dolo.   

LA IMPUGNACION:  

Aduciendo  en  abstracto  los dos motivos que  viabilizan  normativamente  la concesión excepcional del recurso extraordinario  considera,   en   concreto,   el   recurrente  necesario  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  en  este asunto, habida cuenta que el ad quem incurrió en error  de  hecho,  falso  juicio  de  existencia  por suposición de prueba, al dar por  cierto  que  el testigo Jaime Espinosa fue puesto en libertad cuando en realidad  nunca  estuvo  privado  de  ella, error en el que igualmente se incurre, agrega,  pero  esta vez por tergiversación del contenido material de las pruebas, cuando  equivocadamente  se  afirma en el fallo impugnado que el procesado fue amenazado  por un celador que se encontraba armado con escopeta y revolver.   

De  otro  lado,  dice,  al  afirmarse  en  la  sentencia  recurrida  que  su memorial presentado durante el traslado surtido en  la  segunda instancia fue extemporáneo, no siendo ello verdad, tal aseveración  implica  que  los  argumentos  de  la  defensa no se tuvieron en cuenta y que en  consecuencia  se  vulneró  ese  derecho fundamental que además se encuentra en  desventaja  frente  a  la  justicia  ordinaria  dado  que  en  ésta  existe  la  posibilidad de acudir a la sustentación oral.   

Finalmente,  concluye el defensor, como en la  sentencia  recurrida se sostiene que la conducta del procesado causó daño a la  administración  de  justicia, produjo así vulneración al principio del debido  proceso  pues  desde la propia indagatoria, hasta el fallo de primera instancia,  pasando  por  la  convocatoria a consejo de guerra, la imputación siempre se ha  restringido al delito de prevaricato por omisión.   

CONSIDERACIONES:  

1. Como quiera que la sentencia impugnada fue  proferida  en  segunda  instancia  por  un  Tribunal  pero  en  relación con un  ilícito  cuyo  máximo  punitivo,  según  el  artículo  208 del Código Penal  Militar,  es de cinco años de prisión, y el recurso fue interpuesto por sujeto  procesal   legitimado   para  ello  y  dentro  del  término  indicado  para  su  formulación,  es  claro que se trata de un evento en que resulta posible acudir  excepcionalmente  a la impugnación extraordinaria, correspondiéndole a la Sala  analizar  la  viabilidad  de su concesión conforme a la sustentación que se le  exponga por el recurrente.   

2.  Es  patente  también  que  la  decisión  discrecional  que así se le faculta a la Sala, según previsiones del artículo  218  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  sólo puede tener como supuesto la  necesidad   de   desarrollar   la   jurisprudencia  o  garantizar  los  derechos  fundamentales,  siendo  del  resorte,  desde  luego, del impugnante demostrar la  procedencia  del  excepcional  recurso  señalando  de  modo  claro,  fundado  y  coherente  los  argumentos  que  haciendo indispensable el pronunciamiento de la  Corte viabilizan la admisión del recurso.   

Por tanto, es indiscutible que la casación en  su  modalidad  excepcional, no sólo por un tal carácter, sino también por sus  condiciones  de extraordinaria y rogada, no resulta posible concederse por fuera  de  las  dos  causas previstas en la ley, de modo que al impugnante compete, por  virtud  de  la  primera, precisar e indicar expresamente el tema cuyo desarrollo  se  impetra  suministrando las razones que hacen necesario un pronunciamiento de  la  Corte como criterio orientador o auxiliar de la actividad judicial, pues tal  es  la  función  que  a  la  jurisprudencia  le  otorga  el artículo 230 de la  Constitución  Nacional;  o, en tratándose de la segunda de las citadas causas,  identificar  el  derecho  conculcado,  fijando  su  alcance  como  fundamental y  señalando    el    nexo   entre   su   violación   y   las   actuaciones   del  proceso.   

3.  Es  igualmente  claro  que  dentro  de la  dinámica  que  el  legislador  y  la  jurisprudencia  han impreso al recurso de  casación  en  su  modalidad  excepcional, la interposición y sustentación del  mismo  han  de  sucederse  dentro  del  período de los 15 días siguientes a la  última  notificación  del  fallo,  para luego, en el evento de que la Corte lo  conceda,  se proceda a la formulación de la demanda en los términos y bajo los  requisitos  previstos  en  los artículos 224 y 225 del Código de Procedimiento  Penal;  es  decir,  la  sustentación  del  recurso,  si bien exige precisión y  claridad   en   sus   argumentos   que   tiendan  a  activar  favorablemente  la  discrecionalidad  de  la  Corte,  sólo  se constituye en un avance de los temas  que,  bajo  el  cumplimiento  de  la  técnica  que  es  propia de este medio de  defensa,  se  tratarán  en el libelo y por lo mismo no se confunde con éste ni  exige  los  requisitos  que  para  su proposición establece la última norma en  cita.           

4. Sobre tales supuestos resulta ostensible el  incumplimiento  que  de éstos manifiesta el escrito de sustentación presentado  por  el  recurrente  pues aunque genéricamente se refiere a los dos motivos que  darían  lugar  a la concesión del medio de impugnación su desenvolvimiento no  tiene  la  virtud de persuadir a la Corte para que se proceda al ejercicio de su  facultad discrecional.   

En  efecto,  si  se  hace  referencia  a  la  necesidad  de  que  haya  un desarrollo jurisprudencial, ningún tema propone el  recurrente   que   haga   indispensable  la  intervención  de  la  Corte,  pues  simplemente  se  limita,  como  pretendiendo  emular  un  libelo de casación, a  plantear  la  posible  concurrencia  de  errores  de  hecho  por falso juicio de  existencia  y  de  identidad  sin precisar cuál es el objeto que demandaría el  pronunciamiento  de  la  Sala  que  con criterio de orientación de cabida a una  tesis  doctrinal  si es que aquél falta, o permita por tal vía la unificación  de  la  jurisprudencia  o,  finalmente  y  aunque  existan  decisiones  previas,  posibilite   dilucidar   un   tema   oscuro  o  confuso  cuando  ellas  resulten  insuficientes o ambiguas, vacilantes o contradictorias.   

La  actitud  de  formular  en  el  escrito de  sustentación  unos  cargos  por  supuesta  violación  indirecta de la ley, sin  concreción  de  tema  alguno,  más  que  los presuntos errores de hecho en que  habría  incurrido  el  juzgador  frente  al específico caso, no se aviene a la  finalidad  que  se  persigue  a  través  de la impugnación excepcional ni a la  función orientadora de la jurisprudencia.   

La   confusión  en  que  así  incurre  el  impugnante  es  evidente  pues  si  bien  por la senda casacional es factible la  censura  de  un fallo de segunda instancia cuando quiera que en éste se hubiere  conculcado,  directa  o indirectamente la ley sustancial, no son propiamente los  diversos   sentidos   de  la  violación  los  que  requerirían  un  desarrollo  jurisprudencial   cuando  indudable  y  claramente  se  encuentran  profusamente  tratados;  éstos,  llegado el momento de formularse la demanda, no son más que  el  instrumento  a través del cual el recurrente habrá de plantear el tema que  convoca, ese sí, el avance de la jurisprudencia.   

Afirmaciones  del  recurrente de “que la figura del ERROR DE HECHO, en la  modalidad  de  falso  juicio  de  existencia  por suposición de la prueba es de  desarrollo  jurisprudencial  y  como  tal requiere dentro de la sentencia objeto  del        presente        su       correspondiente       desarrollo”  dejan  ver  cuán improcedente es por  ese   respecto   la   casación   excepcional,   a  no  ser  que  el  impugnante  equivocadamente  entienda,  caso  en  el  cual el objeto ha sido prolíficamente  analizado,  que  un  específico  sentido  de  la  violación,  por  ser oscuro,  contradictorio  o  por  no  tener  un  sustento  jurisprudencial  antecedente lo  requiera ahora.   

5.   Y  si  de  la  garantía  de  derechos  fundamentales   se   trata,  tampoco  el  memorial  de  sustentación  logra  su  propósito  suasorio habida cuenta que el recurrente no acredita de qué modo el  fallo  habría  incurrido  en  acción  atentatoria contra aquellos, mucho menos  cuando,  a  pesar  de  ser  cierta  su  alegación  de  que en segunda instancia  utilizó  oportunamente  el  término  de  fijación  en  lista,  la afirmación  contraria  hecha  por el ad quem no tuvo finalmente efecto, ni incidencia alguna  en  la  sentencia  pues  de  todas  maneras el Tribunal relacionó y resumió el  escrito,  que no era más que reflejo del concepto del Procurador Judicial, así  como  tuvo en cuenta los argumentos de éste y los que sustentaron la apelación  refiriéndose,  en  el  decurso  de su análisis, al aspecto responsabilidad y a  los  elementos  que conforman la conducta dolosa, luego mal podría tenerse como  fundamento  de  casación  excepcional  la   vulneración  a  la  garantía  constitucional   de   la  defensa  cuando  la  realidad  procesal  evidencia  lo  contrario,  sin  que  de otro lado, nada hubiere acreditado el recurrente en pro  de  su  tesis, ni nada pueda cuestionarse sobre la previsión legal de que en la  justicia   ordinaria   el  recurso  de  alzada  sea  factible  de  sustentación  oral.   

Del  mismo  modo,  ningún  efecto persuasivo  logra  la argumentación referida a la supuesta vulneración del debido proceso,  pues  sin  duda  aquella  resulta superflua, inidónea y carente de lógica para  demostrar  un  tal  aserto  toda vez que la simple y fundada aseveración del ad  quem  acerca de que los enjuiciados lesionaron la administración de justicia no  viola  en manera alguna esa prerrogativa como quiera que no se varió en lo más  mínimo  la  calificación que de la conducta se hizo en el auto que convocó al  Consejo  de  Guerra, ni se condenó por delito diferente al imputado en el curso  del  proceso;  lo  que comprueba una vez más la conclusión del Tribunal es que  tipos  penales  como  el  del  prevaricato, vistos desde la perspectiva del bien  jurídico  que  afectan,  son  pluriofensivos,  de  ahí  que atinada resulte la  cuestionada  afirmación  por  ser  inocultable  que  en este asunto también la  administración  de justicia se lesionó gravemente ante la conducta omisiva que  se imputo y por la cual se condenó a los procesados.   

En consecuencia, como la discrecionalidad que  la  ley  otorga  a la Sala Penal en materia del recurso de casación excepcional  se  condiciona  al  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o  a la garantía de los  derechos  fundamentales  y  ninguno  de  dichos  aspectos  fue demostrado por el  impugnante, el recurso interpuesto será inadmitido.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

INADMITIR   el  recurso  extraordinario  de  casación  que  por  vía excepcional interpuso el defensor del procesado RAMIRO  CARDONA SUAREZ.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE  E.  CORDOBA  POVEDA       

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE                   EDGAR             LOMBANA  TRUJILLO              

MARIO            MANTILLA  NOUGUES             CARLOS                                  E.                                 MEJIA  ESCOBAR             

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON                 YESID          RAMIREZ  BASTIDAS   

Patricia Salazar Cuéllar  

secretaria    

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