38146(18-04-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 38146  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta N°139  

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos  mil doce (2012).   

VISTOS:  

Desata  la  Sala  los  recursos de apelación  interpuestos  por  el  Fiscal  Cuarto  Delegado  ante  el  Tribunal  Superior de  Manizales  y el defensor del procesado CÉSAR AUGUSTO FERNÁNDEZ VEGA, contra la  providencia  de fecha 9 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Superior  de  Manizales, mediante la cual improbó el acuerdo celebrado entre la Fiscalía  y el imputado.   

ANTECEDENTES:  

1.   Los hechos objeto de investigación  fueron  definidos  por  la Fiscalía Cuarta y retomados por el Tribunal Superior  de Manizales de la siguiente manera:   

“Tuvieron  ocurrencia  entre  los  meses de  noviembre   y  diciembre  del  año  2007  en  el  Circuito  de  Puerto  Boyacá  –anexo por jurisdicción a  Caldas  – cuando quiera que  y  una  vez  fuera  denunciado  el  joven JOHAN MANUEL CIRO REY por el delito de  pornografía  con  menor,  donde  figuraba  como ofendida la menor ERIKA BIVIANA  MARTÍNEZ  USUAGA  al  saberse que aquel iba a ser privado de la  libertad,  por  órdenes  de  la fiscalía primera seccional, se presentaron conversaciones  entre  el  hermano  del  indiciado señor JORGE ARMANDO CIRO NARVAEZ y el fiscal  local  CÉSAR  AUGUSTO  FERNÁNDEZ  VEGA,  –  sabido la amistad que les unía en  atención  a  que  en  el  despacho  del  referido  servidor público que era la  Fiscalía  Segunda  Local, ya se habían tramitado asuntos penales en los que se  cuestionaba   su   comportamiento,  lo  que  motivó  una  amistad  y  un  trato  preferencial  entre  estos –  solicitándole  el  primero  de  los  mencionados,  que  le  ayudara a salir del  problema  a  su  hermano,  oportunidad  en que el referido operador jurídico le  hizo  saber  que  estaría en condiciones de prestarle toda la colaboración del  caso,  y  que sería su asesor en la sombra, siempre que le fuera facilitada una  suma  de  dinero  que se pactó en un millón doscientos mil pesos , metal (sic)  que  finalmente  y atendiendo su pedido le fuera entregado por JOHAN MANUEL CIRO  REY  a  su  hermano  JORGE  ARMANDO  CIRO  para que a su vez se le facilitara al  operador jurídico en el mes de noviembre de 2007.   

“Ya  en  el mes de diciembre del mismo año  cuando  JOHAN  MANUEL  CIRO  REY,  fue  efectivamente  privado de su libertad en  razón  a  este  hecho  y  a pedido de la Fiscalía Primera Seccional, el citado  FERNANDEZ  VEGA  en  asocio  de  otras  personas dentro de los que se contaba el  asistente  de  la  Fiscalía  Primera  Seccional de Puerto Boyacá, señor FREDY  GRANADA  POVEDA,  hicieron  presencia y frecuentaron por varias oportunidades el  lugar  de  trabajo y la residencia de la familia CIRO REY, contactándose con el  padre  del  detenido  para  hacerle  saber  que  en  verdad estaban dispuestos a  realizar  todas  las gestiones que estuvieran a su alcance a efecto de buscar la  libertad   del   incriminado,   logrando   que  MANUEL  CIRO  JIMÉNEZ  en  esta  oportunidad,  y a través de GRANADA, se desprendiera de la suma de dos millones  quinientos  mil  pesos  que  le  fueron  entregados  a  éste, para y finalmente  aprovechando  la  ausencia  del  titular  de  la  Fiscalía Primera Seccional de  Puerto  Boyacá,  donde  se  encontraba  radicado el asunto penal y aprovechando  también  que  FERNÁNDEZ  VEGA,  de  tiempo  atrás sabía que el viernes 28 de  diciembre   de  2007  iniciaría  turno  de  disponibilidad,  que  asumiría  el  conocimiento  del asunto que involucraba a JOHAN MANUEL CIRO REY, para facilitar  de  esa  forma un requerimiento de revocatoria de medida de aseguramiento que se  pactó  previamente  sería  presentado  en esa fecha por el abogado de CIRO REY  Dr.  RAUL  ANTONIO  RAMÍREZ  CAMPOS,  pero  ante el Juzgado de Garantías de La  Dorada,  pues  se  sabía  que  por  ese  fin  de  año  y  fin  de semana y por  disposición  de  la  Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura  esa  sería la autoridad competente para resolver todos los temas de competencia  de  los  Jueces  Constitucionales; situación que sería aprovechada entre otros  por  el  Fiscal  FERNÁNDEZ  VEGA,  para  en  actuación  revestida  de aparente  legalidad,   coadyuvar  el  pedimento  revocatorio  que  llevaba  implícita  la  libertad  del  reo,  adverando  que  no se opondría al pedimento de la defensa,  igualmente  que  el  abogado  que  representaba  los intereses de CIRO REY, para  evitar  que  se  les  negara  el  requerimiento judicial, presentaría elementos  materiales   probatorios   representados   fundamentalmente   en   declaraciones  extrajuicio  de  varias menores e incluso de la propia ofendida a través de los  cuales  se  planearía  que los argumentos de la Fiscalía para mantener vigente  la   medida   de   aseguramiento   de   detención  preventiva  sin  derecho  de  excarcelación  de  la  cual  era objeto JOHAN MANUEL CIRO REY, habían cambiado  diametralmente;  se  pactó  también  que  allí  no  asistirían  las abogadas  representantes  de la víctima para que no se opusieran al pedimento, por lo que  se  sugirió  a  los  padres  de  la  víctima le revocaran el poder a aquellas;  igualmente  se  acordó que tampoco asistiría el detenido JOHAN MANUEL CIRO REY  quien  se encontraba privado de la libertad en la cárcel de Puerto Boyacá, por  que  (sic)  su  traslado de ese sitio a La Dorada, podría frustrar la audiencia  que  se  realizaría  ese  fin de semana en La Dorada, para lo cual se le haría  suscribir  un  documento  donde  el (sic) manifestaba su deseo de no concurrir a  tal  pacto  procesal,  lo que evidentemente aconteció, proceder que en últimas  garantizaría  el  éxito  de lo prometido por la fiscalía a la familia de CIRO  REY,   y  sobre  todo  la  libertad  de  JOAN  MANUEL  CIRO  REY.  Libertad  que  evidentemente obtuvo ese 28 de diciembre del año 2007.   

Respecto  del  ABUSO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,  aquella  se  presenta tácticamente con la presencia ese 28 de diciembre de 2007  y  al  Juzgado  Tercero  Promiscuo  Municipal  con  Función de Garantías de La  Dorada  (sic)  por  parte  del fiscal local CÉSAR AUGUSTO FERNÁNDEZ VEGA quien  adujo  que  por  cuestiones de disponibilidad del fin de semana él asumía como  Fiscal  Primero  Seccional de Puerto Boyacá, anunciando tener plena competencia  para  el  efecto,  pero haciendo de lado que quien tenía que comparecer a dicha  audiencia  era  el  titular de ese despacho, no sólo por que (sic) la petición  se  hizo  en  horas de la mañana del día 28 de diciembre, sino por que (sic) y  frente  a  la  ausencia  del doctor SALAS LEGARDA, quien debía reemplazarlo era  otro  fiscal  que previamente designara el Director Seccional de Fiscalías o el  Jefe  de  la  Unidad de Fiscalías Seccionales de Puerto Boyacá, al tenor de lo  dispuesto  en  la  resolución  5007  de  2004  si  no además por que (sic) era  diamantino  que  los Fiscales de Disponibilidad de fin de semana solo actuaban a  modo  de  reacción inmediata, para atender casos urgentes, asuntos nuevos, y en  especial  aquellos  que  tuvieran  que  ver  con legalizaciones de captura, o de  elementos   materiales   probatorios   incautados   o  en  la  autorización  de  diligencias  de  allanamiento  y  registro  cuando  la  urgencia  lo  demandara,  quedando  en  claro  que en todo caso no podía conocer y menos actuar dentro de  un  proceso  que ya se encontraba de antaño radicado en la Fiscalía Seccional,  más  cuando  el  Fiscal  de  disponibilidad  no  suele conocer el estado de las  investigaciones  ya  radicadas  y  las  actuaciones que se han surtido dentro de  éstas;  de  esa  forma el cuestionado abusó de la función pública al usurpar  la  competencia  que le era ajena; facilitando como viene de verse por ese medio  que  prospera  (sic)  la  pretensión de la defensa, sin presentar oposición de  ninguna  clase  y  sin  interponer  recursos frente a lo decidido por la Juez de  Garantías.”   

2.  Iniciada la  correspondiente  investigación,  previa  solicitud  del  Fiscal Cuarto Delegado  ante  el  Tribunal Superior de Manizales, el 28 de octubre de 2011, ante el Juez  Cuarto  Penal  Municipal  de  Manizales, se realizó audiencia de imputación en  contra  de  CÉSAR  AUGUSTO  FERNÁNDEZ  VEGA,  por los delitos de concusión en  concurso  homogéneo en concurso heterogéneo con el delito de abuso de función  pública.   En  la  misma  audiencia  se  solicitó  imposición  de  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva sin derecho a excarcelación, en contra  del  Fiscal  FERNÁNDEZ VEGA, petición a la cual accedió el Juez de Control de  Garantías mencionado.   

3.   El  24 de  noviembre  del  año  2011  se  llevó a cabo diligencia de preacuerdo, entre la  Fiscalía  y  el  imputado  FERNÁNDEZ VEGA, en la cual éste aceptó cargos por  los  delitos  de  concusión  (2) en concurso con el delito de abuso de función  pública.  El  acuerdo versó “sobre la pena imponible y sus consecuencias”,  la  cual  se  tasó  en ciento once (111) meses con una rebaja del cincuenta por  ciento  (50%), para una pena definitiva de cincuenta y cinco (55) meses y quince  (15)  días de prisión. De la misma manera se convino una reducción de la pena  de  multa  en  la  misma  proporción,  determinándola  en  $ 21.685.000. No se  acordó la concesión de subrogados penales.   

LA DECISIÓN IMPUGNADA:  

Sometido el preacuerdo a consideración de la  Sala  de  decisión del Tribunal Superior de Manizales, este decidió improbarlo  con fundamento en los siguientes argumentos:   

Luego de algunas consideraciones dogmáticas y  jurisprudenciales  sobre  la  figura  de  los  preacuerdos  y  negociaciones, el  Tribunal  concluye que en cuanto concierne a los delitos de concusión no existe  reparo  alguno  en torno al acuerdo celebrado, en tanto es clara la tipicidad de  los  hechos en tal sentido. Destaca como elemento constitutivo de los delitos de  concusión,  la  entrega,  en  dos  ocasiones, de dinero al fiscal imputado y la  devolución  del  mismo, como hecho indicativo de la configuración material del  tipo.   

Sin  embargo, en punto del delito de abuso de  función  pública  el  Tribunal  a  quo  no  comparte esta adecuación típica,  puesto  que considera que deviene realizable de manera más certera el delito de  prevaricato  por  acción.  En  tal  sentido  aduce  que  si  bien  el procesado  FERNÁNDEZ  VEGA,  usurpó una competencia que no le correspondía, al actuar en  la  audiencia  de  solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento dentro  del  proceso  adelantado  contra  JOHAN MANUEL CIRO REY, celebrada en el Juzgado  Cuarto  Promiscuo  Municipal  de  La  Dorada,  como  quiera  que  no  tenía  la  autorización  funcional  reglamentaria  o administrativa para intervenir en esa  diligencia,   y   al   coadyuvar   la   solicitud  de  revocatoria,  incurre  en  prevaricación,  tipo  penal  al que debe dársele prelación como quiera que el  abuso   de   la   función   pública   (art.   428   C.P.),   es   tipo   penal  subsidiario1.   

Postula  el  Tribunal,  que  los  elementos  probatorios   allegados   permiten   tipificar  en  mejor  forma  el  delito  de  prevaricato,  en  tanto aparece verificada la condición de servidor público de  FERNÁNDEZ  VEGA,  y  que,  en  dicha actuación procesal, esto es, ante el Juez  Cuarto  Promiscuo  Municipal  de  La  Dorada,  emitió  concepto manifiestamente  contrario  a  la  ley  al coadyuvar la petición de revocatoria formulada por la  defensa  del procesado CIRO REY. Insiste el Tribunal en que no puede pasarse por  alto  que todo obedecía a un plan previamente concebido entre el procesado CIRO  REY,  su  defensor  RAUL  ANTONIO  RAMÍREZ  CAMPO, el asistente de la Fiscalía  Primera  Seccional  de  Puerto  Boyacá  FREDY  AUGUSTO  GRANADA,  y  el  Fiscal  FERNÁNDEZ   VEGA,  en  el  que  éste  último  se  comprometió  a  apoyar  la  liberación  del  procesado  no oponiéndose a la solicitud de revocatoria de la  medida  de  aseguramiento  que  pesaba  en  su  contra,  petición  esta  que de  conformidad  con  el  plan  elaborado  era  manifiestamente  ilegal  y basada en  pruebas falsas.   

Por  último,  reprocha  el  Tribunal  que el  preacuerdo  no hace referencia a otras conductas que aparecen como eventualmente  delictivas,  tales  como  la  aducción de testimonios torcidos, amañados, y la  participación de otras personas en los hechos.   

DE LAS IMPUGNACIONES:  

La  Fiscalía.   Fundamenta  su  disenso  el  Fiscal Cuarto Delegado ente el Tribunal Superior de  Manizales en los siguientes puntos:   

1.   Si  bien  concurren  elementos  comunes  de  los  tipos  penales de prevaricato y abuso de  función  pública, el Fiscal procesado nunca emitió concepto, dictamen o tomó  decisión  alguna.  Los  Fiscales  dentro de la estructura del sistema de la Ley  906  de  2004,  en  términos generales, no toman decisiones, se limitan a hacer  peticiones,  están,  por  lo  tanto,  en imposibilidad de proferir resoluciones  contrarias  a  la  ley.  Los  Fiscales,  sostiene el recurrente, son autoridades  requirentes, ruegan pero no emiten conceptos ni dictámenes.   

En ese sentido, entiende el Fiscal impugnante,  no  puede  configurarse el delito de prevaricato por acción, por cuanto, cuando  el  imputado  FERNÁNDEZ VEGA actuó en la audiencia de revocatoria de la medida  de  aseguramiento de CIRO REY, y avaló la petición de la defensa o no se opuso  a   la   misma,   no   profirió   decisión   alguna,  ni  emitió  concepto  o  dictamen.   

2.  En relación  con  otros  delitos  y  otros  implicados argumenta el Fiscal que se compulsaron  copias  para  investigar  al  defensor de CIRO REY, abogado RAUL ANTONIO RAMIREZ  OCAMPO  y; de otro lado, el asistente de la Fiscalía FREDY AUGUSTO GRANADA, fue  condenado con ocasión de los mismos hechos.   

En punto de las aclaraciones sobre el monto de  las  exigencias, sostiene que la Fiscalía se fundamentó en la prueba producida  al interior del proceso.   

Concluye  el  Fiscal  argumentando,  que  de  acuerdo  con  lo  razonado  por  el  Tribunal,  en cuanto estuvo conforme con la  imputación  de cargos por los delitos de concusión, lo procedente hubiese sido  la  aprobación  parcial  del acuerdo y disponer la compulsación de copias para  que continuase la investigación respecto de los otros hechos.   

La Defensa. Adhiere a  las  argumentaciones  de  la  Fiscalía  por compartirlas en gran parte, pero se  aparta  de  ellas  en cuanto se solicita la aprobación parcial del acuerdo, por  considerar  que  ello  implica  la  tramitación de otro proceso en contra de su  prohijado.   

LOS NO RECURRENTES:  

Las víctimas. Aclara  su  representante  que  con  relación al preacuerdo se aceptó por parte de sus  prohijados un pago.   

Ministerio Público.  Admite  la  Procuradora,  que incurrió en yerro al no advertir las fallas en la  adecuación  típica, cuando intervino en el desarrollo del preacuerdo, e indica  que  comparte  la  decisión  del Tribunal. Se aparta de las consideraciones del  Fiscal  apelante  en  cuanto  sostiene  que  los  Fiscales no emiten conceptos o  resoluciones  o  dictámenes, y considera que al intervenir el Fiscal FERNÁNDEZ  VEGA  en  la  audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento, emitió un  concepto.  Respalda  la  decisión  del  Tribunal  en  cuanto  corresponde  a la  necesidad  de salvaguardar derechos fundamentales. Y, finalmente, disiente de la  petición  de  la  Fiscalía  para  que  se apruebe parcialmente el acuerdo, por  cuanto ello puede afectar derechos del procesado.   

Procesado. Comparte y  adhiere  a  los  planteamientos  del  Fiscal  impugnante,  y  enfatiza que en la  audiencia  de  revocatoria de la medida de aseguramiento de CIRO REY, no emitió  concepto   alguno,   que,  sencillamente  actuó  como  sujeto  procesal  en  el  desarrollo  de  una audiencia que se celebra en el marco de una justicia rogada,  en   la   cual,   quien  hizo  la  solicitud  fue  la  defensa  y  no  él  como  Fiscal.   

CONSIDERACIONES  

1.  La  Corte  es  competente  para  resolver  los recursos de apelación contra las decisiones que  toman  en  primera  instancia  los  Tribunales  Superiores  (Ley  906  de  2004,  artículo 32-3).   

2.    La  problemática  que  plantea  la  impugnación y obviamente la decisión, implica  abordar  diversidad  de temas comprometidos en el debate, que tienen que ver con  el  substrato  fundamental  de la figura de los preacuerdos y negociaciones y su  desarrollo práctico.   

Conforme  lo prescribe el artículo 348 de la  Ley  906,  los preacuerdos tienen por finalidad humanizar la actuación procesal  y  la  pena,  activar  la  solución  de  conflictos,  propiciar  la reparación  integral  de  los  daños ocasionados y lograr la participación del imputado en  la definición de su caso.   

Los  preacuerdos  y negociaciones integran un  componente  importante  de  la  justicia  consensuada,  que  no  es  más que el  desarrollo  de  una política criminal que, al igual que la conciliación, y los  allanamientos,  se  encamina  a  dar  solución  a  conflictos que derivan de la  comisión  de  conductas  punibles a partir del consenso o acuerdo entre el ente  titular  de  la  acción  penal  o  entre los particulares involucrados, lo cual  implica  cesión,  concesión  o  renuncia de derechos, todo ello en aras de una  justicia pragmática pero igualmente eficiente.   

Sin embargo, hay que insistir en que el avance  hacia  una justicia más ágil y eficaz, no comporte el sacrificio de derechos y  garantías  fundamentales,  pues  el eficientismo  no puede conllevar a una  mayor  injusticia social. En este contexto, todo acuerdo entre la Fiscalía y el  imputado  o  acusado,  debe  ser  sometido  a  un  tamiz  crítico que impone la  constatación  de  que  tales acuerdos no desconozcan los fines constitucionales  del  proceso como garantía de una tutela judicial efectiva de los derechos y la  prevalencia de la justicia material (art. 351 inciso 4 Ley 906).   

3.  La norma referida anteriormente al tratar  el     tema     de    los    preacuerdos    preceptúa:     “También  podrán  el  fiscal  y  el imputado llegar a un preacuerdo  sobre  los  hechos  imputados  y  sus consecuencias. Si hubiere cambio favorable  para  el  imputado  con  relación  a  la pena por imponer, esto constituirá la  única       rebaja      compensatoria      por      el      acuerdo.”    2   

4.   En  el  evento  que  se estudia, no  aparece  claro  cuál  fue el objeto de la negociación o preacuerdo, si como se  evidencia  todo  se  concretó  a la aceptación plena y sin objeción alguna de  los cargos, tal como fueron imputados.   

Se hace referencia en el acta correspondiente  a  que el objeto del preacuerdo es “la pena imponible  y  sus  consecuencias  con  una rebaja de pena  de  la  mitad”  (negrillas  en  el  texto).  Lo cual le permitió al Fiscal proceder a dosificar las penas, habiendo  sido aceptadas por el imputado, y a ello se concreta el acuerdo,   

Una  interpretación  del preacuerdo tal como  fue  redactado  y suscrito por las partes, conlleva a concluir que efectivamente  se  hizo  un  pacto en el cual, el procesado se acogió a los cargos en la forma  como  le  fueron  formulados  en  la  imputación,  y  negoció  una determinada  cantidad de rebaja punitiva.   

Sin   embargo,   como   más   adelante  se  determinará,  la  Fiscalía  equivoca  la imputación jurídica en cuanto tiene  que  ver  con  los  hechos  constitutivos  de abuso de la función pública o de  prevaricato.  El  asunto  que  tiene que ver con la nominación jurídica de los  hechos  bien podía ser materia de negociación, esto es, en cuanto el Fiscal en  ejercicio  de  sus  atribuciones  y  competencia  bien  podía  negociar  con la  defensa,  la  variación  de  la  calificación  de los hechos, reduciéndola al  delito  de  menor  entidad  punitiva,  para  el  caso, de prevaricato a abuso de  función  pública; no obstante, ello implicaba una estipulación expresa de tal  acuerdo,  por  cuanto,  esa especie de acuerdos, tiene consecuencias expresas en  tanto,  como  lo  señala  la  norma,  si  hubiere  un  cambio favorable para el  imputado  con  relación  a  la  pena  por imponer, ésta será la única rebaja  compensatoria.  Dicho  en  otras  palabras,  si la negociación implicaba que la  imputación  se  haría  por  abuso  de  función pública y no por prevaricato,  debía  entenderse  que como de la calificación de los hechos la pena imponible  se reducía, tal sería entonces la rebaja compensatoria.   

Estos  aspectos  debieron  ser  tratados  con  claridad en el preacuerdo.   

5.  Si como se estableció anteriormente  el  Juez está llamado a constatar que no se vulneren garantías fundamentales y  el   principio   de   legalidad  es  una  de  ellas3,   acierta   el  Tribunal  al  reclamar  claridad  sobre  la  adecuación  típica4   

de la conducta que se pretende encuadrar en  el  tipo  penal  de  abuso  de  función pública (art. 428 C.P.). En efecto, un  repaso  de  los  hechos  pone  en  evidencia  que  el  desarrollo  de los mismos  involucra  la  comisión  de  varias conductas delictivas y la participación de  otros  actores sobre los cuales no hubo pronunciamiento alguno. Así, lo primero  que  se  establece  es  la  existencia  de una concertación para cometer varias  conductas  punibles  entre  el  procesado  Fiscal Local de Puerto Boyacá CÉSAR  AUGUSTO  FERNÁNDEZ  VEGA,  el asistente de la Fiscalía Primera Seccional de la  misma  localidad FREDY GRANADA POVEDA y el abogado RAUL ANTONIO RAMÍREZ CAMPOS.  Tal  como  se  desprende  de  los  elementos materiales probatorios presentados,  inicialmente,  a  comienzos del mes de noviembre se pactó un acuerdo, según el  cual,  el  Fiscal FERNÁNDEZ VEGA, se comprometía a asesorar, “ser el abogado  en  la  sombra”  de  JOHAN MANUEL CIRO REY, en el proceso que se le adelantaba  por el delito de pornografía con personas menores de 18 años.   

Posteriormente,  se produce el ilícito pacto  atrás  referido,  entre el Fiscal Local y el procesado CIRO REY a través de su  hermano,  el  abogado  defensor  de  CIRO  REY,  y  el asistente de la Fiscalía  seccional que conducía el caso contra el mencionado reo.   

En  varias  ocasiones,  los  tres mencionados  concurrieron  bien  a  la  residencia,  bien  al establecimiento de comercio del  padre  del  sindicado  CIRO  REY, y le solicitaron dinero. Si bien en el proceso  disciplinario  que  se  adelantó contra el abogado RAMÍREZ CAMPOS se concluyó  que  se  trataba  del  cobro  de honorarios, no parece entendible que así fuese  cuando  siempre  se  convocaba la figura de los dos servidores de la Fiscalía y  se  hacía  énfasis  en  que  en  manos  de  ellos,  particularmente del Fiscal  FERNÁNDEZ  VEGA, se encontraba la suerte del procesado y se pedía tranquilidad  al  padre aduciéndole que todo iría bien, tal como lo refiere el señor MANUEL  CIRO  JIMENÉZ. Por otro lado, como igualmente lo expone este último, aunque el  Fiscal  nunca  hablaba en las mentadas visitas, el abogado siempre lo presentaba  como  el  Fiscal  del caso, en cuyas manos se encontraba la suerte del procesado  JOHAN  CIRO REY, de manera que su sola presencia servía para dar aliciente a la  familia,  en  referencia  a  las promesas de una pronta solución del caso, dado  que  el  fiscal  estaba  del  lado  de  ellos. A esto no era ajeno, sin duda, el  fiscal  FERNÁNDEZ VEGA. En tales circunstancias se produjo la exacción de más  de  veintidós  millones  de  pesos,  sobre los cuales no se hizo claridad en el  acuerdo,  todo  ello  no  obstante  la  satisfacción  expresada por el defensor  oficioso  de  las  víctimas  sobre  una  supuesta  indemnización.  Esos  pagos  comprenden  los  dineros  entregados  al  Fiscal FERNÁNDEZ VEGA por valor de un  millón  doscientos  mil pesos ($ 1.200.000), entrega que hiciera el hermano del  procesado  CIRO REY, de nombre ARMANDO. Dos millones y  medio  de  pesos  ($  2.500.000)  entregados  al  asistente de Fiscalía GRANADA  POVEDA,  más los dineros entregados al abogado y cinco millones más entregados  supuestamente   para  indemnizar  a  las  víctimas,  los  cuales  nunca  fueron  recibidos  en  su totalidad, como lo indica la señorita ERIKA BIBIANA MARTÍNEZ  USUGA.   

En  desarrollo  de ese accionar delictivo, se  ideó  una  primera  solicitud  de revocatoria de la medida de aseguramiento que  pesaba  sobre  CIRO  REY, la cual fue denegada el 19 de diciembre de 2007. Pocos  días  después,  se  puso  en  práctica otro plan, aprovechando unos turnos de  permisos  de  algunos  servidores  y la disponibilidad de otros funcionarios con  ocasión  de las festividades de fin de año. Así, dado que el Fiscal Seccional  conductor  del  caso contra CIRO REY, debía salir de permiso, y el Fiscal Local  FERNÁNDEZ  VEGA,  se  encontraría  de  turno, la defensa formularía una nueva  solicitud  de  audiencia  ante  el  Juez  de Control de Garantías demandando la  revocatoria  de  la  medida de aseguramiento. Igualmente se aprovecharía que la  audiencia  no  tendría  lugar ante el Juez de Puerto Boyacá, sino ante el Juez  de  La  Dorada,  dado  que  este  era  el  disponible  para  tales  efectos  por  disposición   del   Consejo   Seccional   de  la  Judicatura,  por  las  mismas  circunstancias de celebración de fin de año.   

Así las cosas, el 28 de diciembre el defensor  de  CIRO  REY  formuló  la solicitud, comprometiéndose a hacer concurrir a los  interesados  y  excusando  la  concurrencia del procesado dado que se encontraba  privado  de  la  libertad  y  ello  podría  obstaculizar  la celebración de la  audiencia,  para  lo cual se firmó un documento en que exponía su declinación  para  asistir  a la audiencia. El abogado costeó el transporte del Fiscal Local  y eventuales testigos.   

En el desarrollo de la audiencia, formulada la  pretensión  de la defensa, el Fiscal Local dijo tener legitimidad o competencia  para  asistir  a  la  misma en reemplazo del Fiscal Seccional por encontrarse en  turno  de  disponibilidad.  Esto,  evidentemente  no  era  cierto,  pues dada la  naturaleza  del  asunto,  competencia  de los jueces penales de circuito, y dado  que  no  se trataba de actos urgentes, no podía asistir a la diligencia sino el  conductor  del  caso u otro fiscal designado para tal efecto expresamente por la  Jefatura   de   la  Unidad  de  Fiscalía  o  por  la  Dirección  Seccional  de  Fiscalías.   

Hasta  aquí  como  puede  apreciarse,  como  efectivamente  se  concluyó,  el  imputado  FERNÁNDEZ  VEGA,  incurrió en una  usurpación  de  funciones,  abusando  de  su condición de servidor como Fiscal  Local,  y  asumiendo  sin  competencia  alguna,  las  de un Fiscal Seccional, se  materializa de esa forma el artículo 428 del código de las penas.   

Le asiste razón al Tribunal de primer grado,  cuando  reclama  la  materialización  del  delito  de prevaricato, merced a los  conceptos  emitidos  en la audiencia pública por el Fiscal FERNÁNDEZ VEGA, los  cuales   resultaron   manifiestamente   contrarios   a   derecho.   Y,  es  que,  contrariamente  a  lo  argumentado  por  el Fiscal delegado ante el Tribunal, al  intervenir  en  la  audiencia,  avalando  la  petición de la defensa, el Fiscal  procesado  FERNÁNDEZ  VEGA,  emitió  un  concepto  o dictamen, objeto material  sobre  el  cual  recae  el delito de prevaricato por acción. Argumentar que los  Fiscales   excepcionalmente   emiten   resoluciones,   pero  nunca  conceptos  o  dictámenes,  comportaría dejar impune cualquier actuación contraria a derecho  en  que  pudiesen  incurrir  los  Fiscales  cuando actúan ante los Jueces de la  República,  soslayando  la  preceptiva  del  artículo  6 de la Carta, de donde  deriva  la  responsabilidad de todo servidor público. El delito de prevaricato,  como  de  vieja  data  se  tiene  dicho,  comporta  una  traición a la función  pública  encomendada, “en cuanto el empleado oficial que así obra, sustituye  la  voluntad  de  la ley para anteponer la propia, en favorecimiento o perjuicio  de    otro    o    por   simple   arbitrariedad”5.  En esa línea se comporta el  imputado FERNÁNDEZ VEGA.   

Ya la Corte se ha pronunciado con suficiencia  sobre  los alcances de los términos dictamen o concepto, que para el caso deben  ser  entendidos  como  sinónimos,  en  sentido  amplio y no sólo en el alcance  restringido  que  le da el Fiscal apelante, aludiendo al concepto que emiten los  peritos. Dijo así la Corte:   

3.  La solicitud  hecha  por el procesado, aquello que profirió, es perfectamente ubicable dentro  de  uno  de  los  objetos  de  la acción que con ingrediente normativo porta la  norma  sustancial  acabada  de citar, es decir, se trataba de un dictamen. Estas  son las razones:   

a.  Gramaticalmente,  dictamen  es  opinión y juicio que se forma o emite sobre una  cosa.  Es  el  parecer, el entendimiento, el discernimiento, la apreciación que  tiene  una  persona  sobre  algo,  es  la  idea, el criterio, la valoración, la  tesis,  el  sentir,  el  diagnóstico,  el  concepto  que  se  posee  en torno a  algo.   

Concepto   es   pensamiento,   idea,   la  concepción  que  se tiene sobre un tema, la formación que se hace o se alberga  en  la  mente  sobre  el  punto.  Conceptuar  es  entendimiento,  el pensamiento  expresado  con  palabras;  es opinión, juicio, es la creencia, el conocimiento,  la conjetura.   

Lo  anterior resulta del sentido común del  lenguaje,  de  la  gramática  elemental16.   

Con lo dicho se cumple la primera parte del  artículo  28  del  Código  Civil, de acuerdo con la cual “Las palabras de la  ley  se  entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las  mismas  palabras…”.  Y los Diccionarios recogen ese sentido natural y obvio,  así como el uso que generalmente se le da a las palabras.   

La segunda parte de la misma norma, expresa:  “Pero  cuando  el  legislador  las  haya  definido  expresamente  para ciertas  materias,   se   les  dará  en  éstas  su  significado  legal”  (destaca  la  Sala).   

La  parte general del Código Penal de 1980  no  definía  el  término  dictamen;  tampoco  su  parte  especial y tampoco el  capítulo  que  contemplaba  el  delito  de prevaricato. La ley sobre la materia  -Libro  segundo  del  Código Penal, delitos contra la administración pública,  prevaricato-,  entonces,  no decía qué significaba la palabra. Como el Código  Penal  citado  era  el  que estructuraba las generalidades y las concreciones de  los  delitos  y  de todos sus componentes, y no se ocupaba ni del alcance ni del  contenido  de la voz examinada, concluyese que la ley relacionada con la materia  no aportaba el significado de dictamen.   

Así,  sigue  avante  la  primera parte del  artículo  28  del Código Civil: se impone entender por dictamen aquello que el  sentido   común,   la   gramática,   el  diario  discurrir,  los  diccionarios  –que   recogen   las  determinaciones  del  vulgo,  es  decir,  el pensamiento de la gente del pueblo-  dicen que es.   

En materia procesal penal, específicamente  en  tema  de pruebas, sí se alude al dictamen, aun cuando tampoco se le define.  El  dictamen  en esta materia equivale a la opinión, al concepto, a la idea que  tienen  los expertos en ciertas áreas –científicas,  técnicas  o artísticas-. Son los colaboradores que  la   ley   denomina   peritos,  quienes  deben  emitir  su  pensamiento  con  el  cumplimiento  de  determinados  requisitos. Era la concepción de los artículos  264  y siguientes del estatuto procesal de 1991 (“prueba pericial”), y es la  concepción  de  los  artículos  249  y  siguientes del actual Código Procesal  (“prueba Pericial”).   

Y  como  quiera  que  el  dictamen  con sus  características  es mencionado frente a la ley procesal, frente a las pruebas y  respecto  de  los  peritos,  ésta  concepción no es trasladable al Código que  define  los  delitos  y  las  penas,  ni  de los peritos a los procuradores. Por  consiguiente,  la  ley  no  ha  definido  el dictamen para efectos del delito de  prevaricato.  Por  eso, ese dictamen es un ingrediente normativo extrajurídico,  válido por cuanto se soporta en los mandatos del Código Civil.   

b.  Afirma  el  Código  Civil  en su artículo 29 que “Las palabras técnicas de toda ciencia  o  arte, se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia  o   arte;  a  menos  que  aparezca  claramente  que  se  ha  tomado  en  sentido  diverso”.   

Si  admitiéramos  que  el derecho penal es  ciencia  o  arte,  se impondría atender el parecer de quienes lo cultivan. Y al  hacerlo,  se  establece  que  para  los  expertos  en  el tema -concretamente en  derecho  penal especial- la intervención del ministerio público en los asuntos  penales  se  materializa a través de conceptos, es decir, de dictámenes, pues,  como ya fue visto, los términos son sinónimos.   

La doctrina nacional apunta hacia allí. Una  muestra   significativa   permite   arribar   a   esa   conclusión.  Así,  por  ejemplo:   

Alfonso  Ortiz  Rodríguez  expresa:  “En  sentido  más  amplio  es la opinión y el juicio que se forma o emite sobre una  cosa.  En  este  sentido, el tomar consejo es oír dictamen. Tiene el sentido de  concepto  emitido  por  persona  experta  y  autorizada.  Así  se  entiende que  proferir  resolución  o  dictamen  es  pronunciar  alguna  de esas decisiones o  alguno  de  esos  juicios  o  conceptos. Como se trata de resolución o dictamen  expedidos  por  empleado oficial, ese pronunciamiento, expresión de su función  pública,  debe  ser conforme a la ley”27   

(destaca la Sala).  

Francisco   Ferreira   Delgado   escribe:  “Dictamen  es la opinión o concepto que emite el llamado por la Constitución  ‘ministerio  público’  en  cualquier  momento  en  que, procesal o extraprocesalmente, deba defender los intereses del  Estado,  promover la ejecución de las leyes, normas administrativas, sentencias  de  los  jueces,  perseguir los delitos, procuración de resarcimiento a quienes  resulten  lesionados  por  el  delincuente…  Proferir  dictamen  es manifestar  concepto  u  opinión  de  algo  sometido  a  su  opinión.  Opina el ministerio  público  y,  a  veces,  la Contraloría y auditorías fiscales… No se limita,  por  tanto,  a  la  opinión  del  perito  dentro del proceso. En cualquier acto  funcional  de  opinión,  puede  prevaricar  el  empleado oficial”38.   

Y Luis Carlos Pérez explica: “El dictamen  es  el  medio  por el cual se manifiesta el juicio de los peritos e intérpretes  en  asuntos  judiciales  o  administrativos, o sea, de las personas llamadas por  sus  conocimientos  especiales  a opinar sobre determinada materia. El dictamen,  en     su     acepción     de     ‘concepto’ u  ‘opinión’,   es  propio  también  de  muchos  funcionarios,  por  ejemplo,  los agentes del ministerio público, los técnicos  asesores  en  toda  suerte  de  especialidades  y los médicos legistas y demás  facultativos  con  cargo oficial. Se comprende que esta clase de diligencias, al  estar  influidas  por  ilegalidad  manifiesta,  afecten diversidad de intereses,  pues  quienes  los  emiten  desempeñan una función pública, aun en el caso de  que  su  concepto  no  sea  compartido  por  la autoridad ante quien se rinde”  49   

(resalta la Sala).  

Otro  cultor de la ciencia jurídico penal,  la  Sala  Penal  de la Corte Suprema de Justicia, ha sido aun más enfática. Ha  dicho, por ejemplo:   

En   vigencia   del   Código   Penal  de  1936:   

“El  dictamen  del Ministerio Público es  elemento  integrador de la sentencia, de obligatoria obtención por el juzgador,  en  los  casos  pertinentes, no importa si carece de fuerza decisoria o si no es  acogido por aquél…”.   

“Por  lo  demás  el  Diccionario  de  la  Academia  de  la Lengua define el dictamen (del latín dictamen) como opinión y  juicio  que  se forma o emite sobre una cosa. Y dictaminar no es otro que opinar  o  dar dictamen. Y si quien emite la opinión o suscribe el dictamen lo hace con  el  carácter  de  funcionario,  a  sabiendas  de  que ha consignado preceptos o  criterios  contrarios a la verdad por él conocida, incurre en prevaricato, así  sus  informaciones  mendaces  no sean compulsivas o estén desprovistas de poder  decisorio”  (Auto  del  10  de  diciembre  de 1979, M. P. José María Velasco  Guerrero).   

Posteriormente,  en vigencia ya del Código  Penal de 1980, fue reiterativa y precisa:   

“En este proceso se acusa al doctor… de  haber  sido  infiel,  en  forma  notoria  y  en  materia  grave, a las funciones  constitucionales  y  legales  que  le  correspondían como Agente del Ministerio  Público  cuando  desempeñándose  en  el  cargo  de Delegado en lo Penal de la  Personería  de  Pereira  (Risaralda),  hizo  solicitudes  contrarias  a la ley,  adecuando  doblemente  así  su  comportamiento al tipo penal de prevaricato por  acción descrito por el artículo 149 del Código Penal…”.   

“Yerra el Tribunal a-quo cuando sustrae al  Agente  del  Ministerio  Público  como sujeto activo del delito en examen, pues  prevarica  tanto  el  Juez  o  Magistrado,  como  cualquier empleado oficial que  traiciona  la función pública que se le ha encomendado al emitir resolución o  dictamen  manifiestamente  contrarios  a  la  ley.  El empleado oficial que así  obra,   sustituye   la   voluntad  de  la  ley  para  anteponer  la  propia,  en  favorecimiento  o  perjuicio  de  otro  o  por simple arbitrariedad. Y así como  dentro     del    término    de    ‘resolución’  como  medio  para atentar contra la administración pública quiso el legislador  incluir  las sentencias y los autos y en general todo acto escrito que se genere  en  uso  de las funciones públicas y que tienda a la decisión de un punto, del  mismo      modo     dentro     de     la     aceptación     de     ‘dictamen’  se  incorporan los conceptos que es  la  denominación  que  adquieren  los  actos  a  través  de los cuales se hace  conocer la voz del Ministerio Público…”.   

“Bastaba   con   acudir   a   cualquier  diccionario      para     encontrar     la     sinonimia     de     ‘dictamen’  y  no  su  análogo,  que  es  bien  diferente. Así, en el de CABANELLAS se lee:”   

“DICTAMEN. Opinión, consejo o juicio que  en   determinados   asuntos  debe  oírse  por  los  tribunales,  corporaciones,  autoridades, etc.”.   

“No  en  vano  se  ha  considerado  que,  materialmente,  el  Ministerio  Público  cumple  la misma función que el Juez,  pues  la  persecución penal lo mismo que el fallo y las faces que lo anteceden,  son  funciones  jurídicas  que  competen  a  órganos  del  Estado: los dos son  funcionarios  públicos  designados  y  organizados  con  propias funciones para  administrar  justicia,  que  se  resumen  en  la  labor  de  averiguar la verdad  histórica  y  materializar  la  ley  penal  sustantiva, para cuyos fines se han  expedido  las  normas  de  procedimiento  penal.  Tan  sólo  desde  el  ángulo  puramente  formal  tienen  dividido  su rol, pues mientras que los dictámenes o  conceptos  tienen  connotación  de  requerir,  los  del  otro  tienen carácter  decisorio”.   

“En  consecuencia, tiénese que el Agente  del  Ministerio  Público  es  poseedor  de la investidura calificada que la ley  prevé  en  la estructura del prevaricato, al cual adecua su conducta cuando, en  ejercicio  de  sus  funciones,  emite opinión, dictamen o concepto contrariando  marcadamente  la  ley” (Sentencia del 21 de junio de 1995, M. P. Dídimo Páez  Velandia).   

Y  el mismo criterio ha sido mantenido, sin  discusiones,  vgr.  en  sentencia del 7 de diciembre de 1978 (M. P. Álvaro Luna  Gómez)  y en autos del 24 de junio de 1986 (M. P. Hernando Baquero Borda) y del  1º. de septiembre de 1987 (M. P. Jorge Carreño Luengas).   

La   muestra   citada   de   doctrina   y  jurisprudencia   patria   es,   entonces,   convergente:  la  intervención  del  ministerio  público,  que  se  materializa  a través de dictámenes, puede dar  origen  al  delito  de  prevaricato,  aun cuando carezcan de potencia definitiva  frente al conflicto que se quiere resolver dentro del proceso.   

En  ese  orden  de  ideas,  es  claro  que al  intervenir  como  Fiscal  y  avalar  la  petición  de  la  defensa, el imputado  FERNÁNDEZ  VEGA,  sí  emitió un concepto o dictamen a cerca de la procedencia  de  la  revocatoria  demandada,  concepto  que,  como  ya se ha visto, resultaba  manifiestamente  contrario  a  derecho,  en  cuanto  amañado,  preconcebido con  fundamento   en  pruebas  de  dudosa  confección,  rayanas  en  el  punible  de  soborno.   

La  actuación  del  Fiscal  no fue meramente  pasiva,  sino que, como lo destacó la Juez del caso, sospechosamente proactiva,  mejor  elaborada  jurídicamente  que  la  del  defensor solicitante. Tampoco se  opuso a la decisión adoptada.   

6.     Debe   precisarse   que,   la  prevaricación  no  subsume  como  lo  postula el Tribunal al delito de abuso de  función  pública,  por  ser  este  un  tipo  subsidiario,  por cuanto no es el  punible  de  que  trata  el  artículo  428  del  código  penal,  de  carácter  subsidiario,  cuya  realización  deviene,  como  se  tiene  entendido, de la no  configuración  de  otra  conducta,  que  es la característica de esta clase de  punibles;  sino  que,  por  el contrario, bien pueden concurrir los dos delitos,  aunque  en  las  más  de  las  ocasiones,  la  mayor  riqueza  descriptiva  del  prevaricato  arrastre  en  su  tipicidad  al  abuso  de  función pública, como  también     lo     ha    admitido    la    Corte10.  Pero,  para  el sub judice,  más  allá  de  la  solución  de un concurso aparente o efectivo de normas, el  punto  del  concurso debió ser objeto de un expreso y aclarativo consenso en el  acta  de  preacuerdo,  de manera que, pudo haberse transigido como lo permite la  ley,  la más favorable adecuación típica del hecho, calificándolo como abuso  de  función  pública  y  no como prevaricato. Lo que evidentemente no se hizo,  pues  en  tal  evento  esa calificación más benigna del hecho sería la única  compensación  por  la  aceptación  de  cargos, y aquí se está otorgando como  beneficio único la rebaja del 50% de la pena imponible.   

7.   En  razón  a  que  el  preacuerdo  sometido  a  consideración del Tribunal transgrede garantías constitucionales,  en  cuanto se desfigura la verdad de lo ocurrido y en esa medida no se lograría  hacer  justicia  material,  mal  podría  haberse  aprobado,  de  manera  que la  decisión del Tribunal habrá de confirmarse.   

A  lo  anterior  deben sumarse los siguientes  aspectos  no  comprendidos  o tratados en el acuerdo: La concurrencia del Estado  como  víctima  o  afectado,  bien  sea de los delitos de concusión o bien como  víctima  de  los delitos de prevaricato o de abuso de función pública, según  se  llegase  a  determinar.  En  el  mismo  sentido  adolece el acuerdo de la no  determinación  de  la  suerte  de otros delitos eventualmente realizables y que  imponen  indagación  penal  correspondiente,  tales  como el fraude procesal al  inducir  en  error  al  Juez  para  que  ordenase la revocatoria de la medida de  aseguramiento  y  pusiese  en libertad al acusado CIRO REY, la falsificación de  pruebas,  el  eventual  concierto para cometer delitos contra la administración  pública.   

8.   De  la  aceptación  parcial  del  acuerdo.  Sobre  este  punto, debe precisarse que si bien nada se opondría a la  aceptación  parcial  del  acuerdo,  en  el  presente  caso, en relación con el  delito  de  concusión,  una  tal  aprobación  puede  resultar  lesiva  de  los  intereses  de  la  defensa,  como  lo  enfatizó  el  defensor, al oponerse a la  petición  del  Fiscal  apelante  sobre  este  aspecto. Y, ello en verdad, en el  presente  caso,  no  resulta  procedente  en tanto el acuerdo pudo estar fincado  motivacionalmente  en  la  no  iniciación  de otra investigación en contra del  imputado  o  en  la  no prosecución de la misma respecto del delito que quedaba  por  fuera  del  acuerdo.  Recalcaba  la  Corte inicialmente la necesidad de que  tales  aspectos  debieron  ser materia de la negociación realizada, en tanto el  sometimiento  al  acuerdo  pudo  estar  determinado, como antes se anotó, en la  estrategia  defensiva  de  que  no se le iniciaran o se le siguieran al imputado  otras  investigaciones,  por  manera que impartirle aprobación  parcial al  acuerdo    aludido    resultaría   lesivo   de   derechos   fundamentales   del  imputado.   

En  consecuencia,  la  decisión impugnada se  confirmará en su integridad.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

1°.  CONFIRMAR  la  decisión  de fecha 9 de  diciembre  de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior de Manizales, improbó  el   acuerdo  celebrado  entre  la  Fiscalía  y  el  procesado  CÉSAR  AUGUSTO  FERNÁNDEZ VEGA.   

2°. Esta decisión se notifica en estrados y  contra ella no proceden recursos.   

Cópiese,   notifíquese   y   cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSE        LUIS        BARCELÓ  CAMACHO              FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                      MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

AUGUSTO        J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                       LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA           JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

SECRETARIA  

    

1 Ver  folio 53. Minuto 15:45 audiencia lectura de decisión.   

2 Rad.  25389 (10-05-2006)   

3  Ver   entre   otras   radicaciones   la   31280  del  08-07-2009   

4  “[S]i en el ejercicio del  control  judicial  que  le  asiste  dentro  del  trámite  de  los preacuerdos y  negociaciones  el  juez  de  conocimiento encuentra en el escrito presentado por  las  partes  una  incongruencia  entre la imputación fáctica y la jurídica o,  mejor  dicho, un error en la calificación jurídica de los hechos atribuidos en  la   audiencia   de   formulación   correspondiente   (verbigracia,  por  haber  seleccionado  de manera equivocada el nomen iuris de la conducta, o la modalidad  de  coparticipación  criminal,  o  la  imputación  al  tipo  subjetivo,  o  el  reconocimiento  de una circunstancia de agravación, o el desconocimiento de una  atenuante,   etcétera),   y  éste  además  repercute  sustancialmente  en  la  determinación  de los límites punitivos, estará ante el quebrantamiento de la  garantía  judicial  del  debido  proceso  en lo que se refiere al principio del  estricta  jurisdiccionalidad  del  sistema, y en particular al axioma garantista  según  el  cual  no  hay  etapa  de juicio sin una previa y adecuada acusación  (Rad. 29979 27-10-2008).   

5 Auto  23 julio de 1986 M.P. G. Gómez Velásquez   

1  Basta   observar,   por   ejemplo,  el  Diccionario   de  la  Lengua  Española,  elaborado  por  la  Real  Academia,  20 edición, 1984, Tomos I, y II., páginas  351,  496 y 1108; el Breve Diccionario Etimológico de  la  Lengua  Española, obra de Guido Gómez de Silva,  México,  F.C.E,  1998,  2ª.  edición,  páginas  180  y  567; el Diccionario   Océano   de   Sinónimos   y  Antónimos;  y  el  Breve  Diccionario  de   la   Lengua   Castellana,  de  Joan  Corominas,  Madrid,  Gredos,  9ª.  reimpresión  de  la  3ª.  Edición,  1998,  páginas 164 y 477.   

    

2  Manual   de   derecho   penal   especial.   Medellín,  Universidad  de  Medellín,  2ª.  Edición,  1985,  página 122.   

3  Delitos      contra      la      administración  pública.   Bogotá,   Temis,  1982,  páginas  155,  157.   

4   Derecho   penal.  Partes  general  y  especial.  Tomo  III.  Bogotá,  Temis, 1984, página  290.   

10  Rad.     16626     29    enero    2004.     

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