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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 348
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012).
ASUNTO
Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir la demanda de casación interpuesta por el defensor de ALEXÁNDER SERNA LÓPEZ contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el cual revocó la absolución que a favor de la referida persona emitió el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de dicha ciudad y, en su lugar, lo condenó a 4 años de prisión, 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 5 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públi-cas como autor responsable del delito de fraude procesal.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. En un proceso ejecutivo de mayor cuantía, comenzado en septiembre de 2001, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales libró mandamiento de pago contra Transtel S. A. por siete letras de cambio de $50’000.000 cada una. Los títulos valores habían sido girados por ALEXÁNDER SERNA LÓPEZ y aceptados por Juan Fernando Gómez Ortiz, quien figuraba en los documentos como el representante legal de la empresa. Ninguno de ellos tenía vínculo laboral, contractual, crediticio o de cualquier otra índole con Transtel S. A. Sin embargo, el girador le endosó las letras al abogado Jorge Eduardo Castrillón Cabrales para gestionar su cobro judicial.
2. Presentada la denuncia por el abogado de Transtel S. A., la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura del proceso y vinculó mediante indagatoria a ALEXÁNDER SERNA LÓPEZ y a Jorge Eduardo Castrillón Cabrales a la actuación procesal. Una vez concluida la instrucción, calificó el mérito del sumario el 18 de octubre de 2007, decretando la preclusión a favor del último y acusando al primero por el delito de fraude procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal.
3. Ejecutoriada la resolución acusatoria, conoció de la etapa siguiente el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, despacho que absolvió al procesado de los hechos y cargos materia de atribución.
4. Apelada la decisión por la parte civil, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales la revocó y, en vez de ello, condenó al procesado por el injusto en comento a 4 años de prisión, 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 5 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Igualmente, le concedió el mecanismo de la prisión domiciliaria como sustitutivo de la sanción privativa de la libertad, previa suscripción de acta de compromiso y pago de caución prendaria.
5. Contra el fallo de segundo grado, interpuso el defensor de ALEXÁNDER SERNA LÓPEZ, por vía excepcional, el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
1. Tras señalar como fundamento de la casación discrecional la protección de la garantía de la presunción de inocencia, propuso el recurrente un cargo único, atinente a la violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho en la apreciación de la prueba. Los desarrolló de la siguiente forma:
1.1. Falso juicio de existencia por omisión: El Tribunal no tuvo en cuenta el testimonio de Rafael Arango Henao. De haberlo valorado, concluiría que el procesado prestó la suma de dinero configurada en las letras de cambio y luego fue víctima de amenazas que lo llevaron a desistir del proceso civil ejecutivo. También omitió el certificado de la empresa de transportes Rápido Tolima S. A., según el cual ALEXÁNDER SERNA LÓPEZ, para la época de los hechos, era propietario de cinco vehículos. De apreciarlo, el ad quem habría concluido que éste no carecía de capacidad económica para incursionar en el negocio jurídico que dice realizó.
1.2. Falso juicio de identidad: La segunda instancia cercenó la declaración de Luis Antonio Quintero, en el entendido de que el testigo admitió prestarle al procesado lo que le faltaba para completar el dinero del préstamo. Por consiguiente, el aspecto omitido era relevante para deducir su capacidad económica.
1.3. Falso raciocinio: Rafael Arango Henao, en su calidad de abogado, dijo asesorar a ALEXÁNDER SERNA LÓPEZ en la realización del negocio. Las reglas de la experiencia enseñan que una persona, ante la asesoría jurídica de otra, adquiere confianza y obra con tranquilidad basado en sus conceptos. La lógica, por su parte, muestra que no es lo mismo entregar dinero en mutuo a una persona natural que a una persona jurídica, ni tampoco escapa a ésta que todas las personas son ambiciosas. En consecuencia, el ad quem se alejó en sus razonamientos de la sana crítica.
2. En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia del ad quem y absolver al procesado en aplicación del principio de duda.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo señalado en el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, la casación procede de manera regular contra los fallos de segunda instancia que sean emitidos por los tribunales superiores de los distritos judicia-les del país, así como por el Tribunal Penal Militar, y que a su vez se traten de procesos adelantados por delitos con pena privativa de la libertad cuyo máximo señalado en la ley exceda de los ocho años de prisión.
Si la decisión de segundo grado proviene de un juzgado de circuito, o si el tope legal de la pena de prisión es ocho años o menos, la casación sólo será viable de manera excepcional o discrecional. Es decir, en la medida en que la Corte lo estime necesario para respetar las garantías de quienes intervienen en la actuación o para desarrollar la jurisprudencia, tal como lo consagra el inciso final de la norma señalada.
En tales eventos, la Sala tiene dicho que al demandante le asiste la carga de presentar en forma racional y coherente las razones por las cuales esta Corporación debería conocer de un asunto en el cual no concurrieron los presupuestos de la casación común, bien sea porque el pronunciamiento resulta necesario para el progreso de la jurisprudencia, o bien porque hubo vulneración de garantías fundamentales.
Pero, adicionalmente, la demanda tiene que elaborarse con el debido acatamiento a los requisitos formales establecidos por la ley y la jurisprudencia. Esto es, respetando los parámetros de formulación y sustentación de los cargos previstos en el artículo 207 del estatuto procesal, que por obvias razones deben ser consonantes con los argumentos por los cuales el recurrente fundó la solicitud a través de la vía discrecional.
De ahí que la demanda de casación nunca podrá equipararse a un alegato de instancia, máxime cuando los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto) exigen una presentación lógica y adecuada a cada una de las causales establecidas en el artículo 207 ibídem, así como el desarrollo de los cargos que por los yerros in procedendo (o de mero trámite) o in iudicando (o de juicio) haya propuesto el recurrente, con la demostración de su trascendencia para la decisión adoptada.
2. En este asunto, la pena del delito de fraude procesal por el cual fue emitida la decisión condenatoria contra ALEXÁNDER SERNA LÓPEZ alcanza en materia de privación de la libertad un máximo de ocho años de prisión (artículo 453 de la Ley 599 de 2000). Por lo tanto, el demandante tenía el deber de circunscribirse a las obligaciones propias de la casación discrecional, de acuerdo con lo analizado en precedencia.
El profesional del derecho, en este asunto, hizo alusión a la vulneración del principio de presunción de inocencia (y, en especial, a la garantía de duda a favor del reo) como fin para superar los requisitos de la casación común. Sin embargo, el cargo que en desarrollo de ese propósito propuso al respecto denota a lo sumo el planteamiento de un debate que finiquitó la decisión de segunda instancia. En efecto:
2.1. Cuando en sede de casación el demandante propone la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la valoración de la prueba, la Sala ha dicho que su configuración sólo puede obedecer a tres clases, a saber:
Falso juicio de existencia. Se presenta cuando el juez o cuerpo colegiado, al proferir el fallo objeto del extraordinario recurso, omite por completo valorar el contenido material de un medio de prueba que hace parte de la actuación (y que, por lo tanto, fue debidamente incorporado al expediente) o también cuando le concede valor probatorio a uno que jamás fue recaudado y, por consiguiente, supone su existencia.
Falso juicio de identidad. Ocurre cuando el juzgador, al emitir el fallo impugnado, distorsiona o tergiversa el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque lee de manera equivocada su texto, o le agrega aspectos que no contiene, u omite tener en cuenta partes relevantes del mismo.
Falso raciocinio. Se constituye cuando el funcionario valora la prueba de manera íntegra, pero se aleja en la motivación de la sentencia de los postulados de la sana crítica, es decir, de una determinada ley científica, principio de la lógica o máxima de la experiencia.
Cualquiera de estos yerros debe ser relevante. Esto significa que frente a la valoración en conjunto de la prueba efectuada por el Tribunal, o por ambas instancias (según sea el caso), su exclusión tendrá que conducir a adoptar una decisión distinta a la impugnada.
2.2. En el presente caso, aunque el demandante aludió a cada uno de los errores fácticos en comento, en realidad no probó la existencia de alguno de ellos. Únicamente insistió en la postura absolutoria sostenida por el funcionario a quo, como se analiza a continuación.
Por un lado, los aspectos que supuestamente omitió o cercenó el Tribunal sí fueron tenidos en cuenta en el fallo de segunda instancia. Frente al documento al parecer ignorado, así como al testimonio de Luis Antonio Quintero, el ad quem realizó expresa mención de las circunstancias al parecer pretermitidas (“de esa millonaria cifra, el declarante Luis Antonio dejó entrever que para ese lapso le prestó ciento veinte millones de pesos”1; “SERNA LÓPEZ no tuvo a su nombre vehículos en la cantidad y calidad descritos como para generar de ellos réditos a gran escala, porque, incluso, Rápido Tolima lo certificó, en esa época no le adeudaba dinero alguno”2). Sin embargo, el alcance probatorio que de las mismas otorgó el cuerpo colegiado fue diferente a lo que le hubiera gustado al profesional del derecho. Y respecto de lo dicho por el abogado Rafael Arango Henao, el juez plural desestimó, aunque sin mencionar al testigo, la hipótesis fáctica que allí se sostenía, según la cual el procesado prestó la suma de $350’000.000 a personas que a la postre lo engañaron. Así se explicó en el fallo objeto de impugnación:
“[…] no es cierta la apreciación del a quo al estimar que el acusado ‘fue engañado con la perspectiva de obtener unos intereses superiores a los que regían en el mercado y, alucinado por la codicia, reunió trescientos cincuenta millones de pesos y los entregó a préstamo, sin tener la precaución de constatar personalmente la identidad de las personas a quienes les era entregada la cuantiosa suma, confiado en lo que sobre el particular le había dicho su contador y amigo Excelino Salazar, quien servía de intermediario entre el prestamista y los prestatarios’, por lo que una vez vencido el plazo y al no tener noticia del rembolso, optó por entablar la demanda ejecutiva, debiendo desistir de ella con fundamento en el temor o miedo generado por la muerte violenta tanto de su intermediario como de los aceptantes de los títulos valores, porque muy a contrario de tal postura, se advierte que el ardid lo generó él mismo con su actitud dolosa de permitir que un abogado iniciara la demanda ejecutiva contra una prestigiosa empresa de telecomunicaciones con entibo en unos títulos valores cuyo contenido obligacional no tenía ningún haz demostrativo en el mundo de los negocios jurídicos y, menos aún, cuando él jamás pudo reunir tantos millones para entregarlos a unas personas que ni siquiera conocía y que nunca le garantizaron su consecuente restitución con los intereses comerciales que según él ‘lo deslumbraban’”3.
De esta manera, lo que el recurrente reclama con el testigo no es, en el fondo, que el Tribunal haya desconocido el contenido material de su relato, sino que no lo haya creído. Y, como tantas veces lo ha destacado la Corte, la credibilidad no puede atacarse en sede de casación, a menos que el interesado demuestre la violación de una de las reglas de la sana crítica.
Por otro lado, en el reproche por falso raciocinio, el censor fue contradictorio, porque se refirió en ese punto del escrito a la apreciación del testimonio de Rafael Arango Henao, con lo cual advirtió de manera implícita que el Tribunal sí lo valoró. Esto último riñe con el falso juicio de existencia por omisión que propuso en el mismo cargo, pues la esencia de este yerro fáctico consiste, precisamente, en la ausencia de apreciación del medio de conocimiento.
Y, en todo caso, el demandante de ninguna manera criticó las inferencias o razonamientos que el Tribunal empleó para llegar a su conclusión probatoria. Sólo insistió, mediante el plantea-miento de reglas de la experiencia y enunciados ‘lógicos’ que no son tales, en la teoría que sirvió de apoyo a la decisión de primera instancia y que, dicho sea de paso, fue racionalmente refutada por el superior funcional.
En este orden de ideas, si lo único que persiste a esta altura de la actuación es una disparidad de criterios, lo que debe prevalecer para efectos del extraordinario recurso es el acierto y legalidad de la sentencia impugnada por encima de cualquier otra consideración que no implique, en forma sustancial, un error susceptible de ser estudiado en casación, esto es, la configuración de alguna causal de procedencia.
3. Con base en lo anterior, la Corte concluye que el abogado se apartó en el escrito de los principios de no contradicción, sustentación suficiente, crítica vinculante y coherencia, de los cuales se desprende que los argumentos deben bastarse por sí mismos para propiciar, desde una óptica de lo razonable, la existencia de un error capaz de deslegitimar la sentencia de segunda instancia. Y como la Sala, una vez examinado el expediente, tampoco encuentra vulneración de las garantías judiciales, no admitirá la demanda contra la decisión dictada por el juez plural.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTI-CIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ALEXÁNDER SERNA LÓPEZ contra el fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
Contra esta providencia, no procede recurso alguno.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 797 del cuaderno de la causa.
2 Folio 803 ibídem.
3 Folios 799-800 ibídem.