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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta Nº 239.
Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012).
VISTOS
Decide la Sala sobre la admisibilidad de la acción de revisión interpuesta a través de apoderada por el ciudadano WILLIAM ÓMAR ARÉVALO URBANO contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2010 por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá, mediante la cual condenó al sentenciado por el delito de porte de estupefacientes.
LA DEMANDA
La demandante invoca las causales 2ª, 4ª y 6ª de revisión previstas en el artículo 190 de la Ley 906 de 2004.
La primera de esas causales la sustenta sobre la base de haberse violado el derecho de defensa material y técnica, por cuanto se dejaron de aplicar los principios pro hómine y presunción de inocencia y porque, además, se presentaron irregularidades en la cadena de custodia respecto de la sustancia incautada, en concreto, frente a la preservación, individualización, transporte apropiado y “entrega y circulación controlada entre personas y posesión en manos de personas no autorizadas y sin capacidad técnica para manipularla sin causar alteración”, todo lo cual imponía su exclusión por tratarse de prueba ilegal.
La segunda (causal 4ª) la fundamenta predicando la violación del derecho de defensa material, en cuanto a pesar de encontrarse el procesado prestando servicio militar obligatorio en un Batallón, “prácticamente privado de la libertad”, no se le notificó en forma personal de la tramitación de la actuación procesal, privándosele de la oportunidad de hacerse presente en las audiencias de imputación y acusación y en general en el juicio oral, en cuanto sólo se vino a enterar de la existencia del proceso cuando fue capturado, luego de producirse la ejecutoria de la sentencia.
Para cimentar la última (causal 6ª), a tu turno, acude nuevamente a sostener la existencia de irregularidades en la cadena de custodia de la sustancia incautada que imponían, en su sentir, la exclusión de la prueba por su ilegalidad.
Con la demanda aportó, entre otros documentos, poder para actuar y registro auditivo del fallo cuya revisión solicita. De otra parte, pidió a la Sala requerir al juzgado de conocimiento o al de ejecución de penas certifique la ejecutoria de la referida sentencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La acción de revisión es un mecanismo de defensa de carácter extraordinario, en cuanto sólo procede contra sentencias ejecutoriadas y por las específicas causales contempladas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, para cuya invocación, además, es necesario cumplir los requisitos previstos en el artículo 194 ibídem, sin los cuales la demanda está llamada a ser inadmitida, dado el carácter rogado de la mencionada acción, que no permite a la Corte suplir los defectos del libelo.
Como requisitos a cumplirse, está el de aportar las evidencias que fundamentan la petición, conforme lo prevé el numeral 4º del citado artículo 194, así como “copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancias y constancias de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda”, acorde con lo establecido en el inciso final del mismo artículo 194. Sobre este presupuesto la Sala tiene dicho lo siguiente:
“Para que una tal aspiración pueda producir resultados positivos, es menester aportar con la demanda, ha precisado la Sala en múltiples ocasiones, los elementos de persuasión con los cuales se pretende acreditar los hechos básicos de la petición, so pena de que aquélla sea rechazada, pues, independientemente de las consecuencias o resultados que pueda deparar su desarrollo ante la eventualidad de que se ordene impartir el correspondiente trámite, esa exigencia se erige en presupuesto formal de insoslayable cumplimiento a voces del artículo 234-41 de la Ley Procesal Penal. Al no allegar el demandante el soporte probatorio siquiera sumario de la razón de sus dichos, el escrito en su aspecto formal carece de la idoneidad necesaria para que la Corte entre a ventilar su pretensión. No es pues al Juez de Revisión al que le compete recopilar las pruebas que sirven de fundamento de la demanda, se insiste, sino que es el accionante el que debe acompañar con la solicitud de revisión los elementos de juicio con los cuales aspira a demostrar la causal que invoca (subraya la Corte, en esta oportunidad)2.
En el evento objeto de examen, la actora no allegó la constancia de ejecutoria de la sentencia objeto de la solicitud de revisión y, en vez de ello, solicita a la Corte requerir su envío al juez de conocimiento o al de ejecución de penas, pretendiendo con ello desprenderse de la carga probatoria que legalmente le corresponde cumplir.
La omisión de la demandante impide habilitar la procedencia de la acción, pues esa es la única forma de acreditar que ésta se dirige contra una decisión con efectos de cosa juzgada.
Más aún, se advierte que la demanda tampoco cumple el presupuesto exigido en el numeral 3º del pluricitado artículo 194. De acuerdo con esa disposición, al actor le compete también indicar la causal que invoca, así como “los fundamentos de hechos y de derecho en que se apoya la solicitud”, los cuales, desde luego, se deben corresponder con el motivo de revisión aducido.
En efecto, en este caso se invocan las causales 2º, 4ª y 6ª de revisión. La primera de ellas se configura “(c)uando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal”.
La causal 4ª, por su parte, se presenta “(c)uando después del fallo en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones. En este caso no será necesario acreditar existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates”.
Finalmente, la causal 6ª se estructura “(C)uando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones”.
La peticionaria, sin embargo, se abstuvo de expresar argumento alguno encaminado a fundamentar cada uno de los motivos de revisión que invocó. Es así como frente al 2º no identificó la causal de extinción de la acción penal que se habría presentado en el proceso que culminó con sentencia condenatoria. Contrariamente, se limitó a denunciar la violación del derecho de defensa y a predicar el desconocimiento de las reglas de cadena de custodia, pero omitió por completo precisar si dentro de la actuación operó la prescripción de la acción penal, no hubo querella o la misma caducó, y en fin, si se presentó amnistía, oblación, etc., conforme los términos de los artículos 77 de la Ley 906 de 2004 y 82 del Código Penal de 2000.
De igual manera, en relación con el motivo 4º de revisión, se sustrajo a indicar cuál fue la decisión que, proferida por una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, estableció el incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente la violación de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario. Al respecto, solamente adujo que el proceso penal se adelantó con violación del derecho de defensa porque no se notificó en forma personal al hoy sentenciado de su existencia en forma oportuna, pero –se reitera- ninguna argumentación ofreció relacionada con la decisión sobreviniente de instancia internacional a la cual se refiere la norma.
Finalmente, en lo concierte al motivo 6º, se abstuvo de precisar cuál fue la prueba falsa con la cual se habría fundamentado el fallo. En este punto, se circunscribió a insistir en el quebranto de las reglas de cadena de custodia, sin orientar la exposición hacia el supuesto regulado en la mencionada disposición.
En consecuencia, por no cumplir con la carga de demostrar la ejecutoria de la sentencia cuya revisión se pretende, así como por los manifiestos desaciertos de fundamentación, que tornan inepta la demanda, la Sala optará por su inadmisión, como en efecto se procederá.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión presentada a través de apoderada por el ciudadano WILLIAM ÓMAR ARÉVALO URBANO.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Se hacía referencia a legislación anterior, pero similar a la contemplada en el Código de Procedimiento Penal de 2004.
2 Auto del 23 de julio de 2001, radicación 17372.