38126(04-09-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO   

Aprobado acta No.  329   

Bogotá,  D. C., cuatro de septiembre de dos  mil doce.   

Resuelve  la  Corte  el recurso de casación  interpuesto    por    los    defensores    de    los   procesados   FERNANDO   JORGE   THORNE   BROWN,  ARTURO  ENRIQUE  VARGAS  NUCCI,  GUILLERMO   ENRIQUE   HOENISGBERG   BORNACELLY,   ALCIBIADES   DE   ASÍS   BUSTILLO  CERVANTES  y  OSVALDO  ERNESTO  SAAVEDRA  BALLESTEROS contra la sentencia de  segunda  instancia  proferida  el  once de julio de dos mil once por el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Bucaramanga, por el delito de peculado por  apropiación.   

1.- ANTECEDENTES  

1.1.- La cuestión fáctica fue declarada por  el juzgador de la manera siguiente:   

“El diecisiete  de  noviembre  de  mil  novecientos  noventa y tres, el  Consejo  de  Gobierno  de  la  Alcaldía  Distrital de Barranquilla autorizó al  Alcalde  para  contratar por la modalidad de administración delegada, las obras  de  remodelación interna y externa del edificio ubicado sobre el Paseo Bolívar  entre  las  carreras  43  y  44,  adquirido  al  Banco  de la República y donde  funcionaba la Alcaldía.   

“Así  el veintisiete de diciembre de mil  novecientos  noventa  y  tres,  el  Alcalde BERNARDO HOYOS MONTOYA, luego de las  resultas  de  un ‘concurso  de               méritos’     para   la   selección   del  contratista  celebró contrato de obra pública con el arquitecto FERNANDO JORGE  THORNE BROWN, por un valor  total         de        $1.490.744.524,55.   

“Quedó   estipulado   en  la  clausula  (sic) quinta que el contratista recibiría a la firma  del   contrato  el  40%  del  valor  total  de  los  costos  directos  y  gastos  administrativos  fijados en la cláusula tercera, correspondiendo a THORNE BROWN  el  equivalente  al  25%  de los honorarios de la administración pactados en la  misma cláusula.   

“Con  lo  demás  debía  constituirse un  fondo  rotatorio  que  sería  administrado por el interventor del contrato y el  contratista,  según  lo  estipulado  en la cláusula sexta. El 60% restante del  valor  contractual  se  pagaría  contra  actas  de  recibo  parcial de la obra,  debidamente soportadas.   

“Pese a estas claras previsiones y sin que  nada   hubiere   modificado   la   esencia   del  contrato,  en marzo de mil novecientos noventa y cuatro el contratista ya había  recibido  $1.401.342.180.55, esto es el 94% del precio total de la contratación  sin que se hubiesen iniciado las obras.   

“Cinco  meses  después,  agosto  de  mil  novecientos  noventa  y  cuatro,  entre los contratantes se suscribe adición al  contrato  relacionado  con  la obra, significándole al Distrito de Barranquilla  el  desembolso de otros casi  mil quinientos millones de pesos ($1.495.000.000).   

“Y  en  mayo de mil novecientos noventa y  ocho,  cuando  nuevamente  fungía  como Alcalde el Padre BERNARDO HOYOS  MONTOYA,  a  favor del contratista  fue  girada otra importante suma cercana a tres mil quinientos millones de pesos  ($3.471.121.704.00),  dinero acordado entre la administración y el abogado JUAN  PABÓN  ARRIETA  representante  del  contratista  THORNE  BROWN  para finiquitar  pleitos  suscitados  por  el  original  contrato de diciembre de mil novecientos  noventa y tres”.   

1.2.-  Después de  algunas  incidencias  procesales  que  no  son  del  caso referir ahora, una vez  adelantada  la fase  correspondiente  a  la  instrucción,  y  previa  clausura de  ésta  por  razón  de los hechos relacionados con el  contrato     de    obra    pública    celebrado  el  27  de  diciembre de 1993,  el     6  de  mayo  de  20051 un Fiscal Delegado adscrito a  la  Unidad  Nacional  de  Delitos contra la Administración Pública  calificó  el  mérito  probatorio del  sumario  con resolución de  acusación  en  contra  de  OSVALDO  ERNESTO SAAVEDRA  BALLESTEROS,  GUILLERMO  ENRIQUE  HOENIGSBERG  BORNACELLY, ARTURO ENRIQUE VARGAS  NUCCI,   ALCIBÍADES  DE  ASÍS  BUSTILLO  CERVANTES  y  FERNANDO  JORGE  THORNE  BROWN,  como  presuntos  responsables  del  delito de  peculado  por  apropiación, en beneficio del tercero  THORNE  BROWN  y  a  éste  por  el presunto cargo de  peculado      por      apropiación      en     beneficio     propio”,  conducta definida por el artículo  133  del  Decreto  100  de 1980, “señalando para el  infractor  pena  de  prisión  de  cuatro  a  quince años, dado que la cuantía  supera  quinientos  mil pesos, e interdicción de derechos y funciones públicas  por             diez             años”2 (se  destaca),   mediante   decisión   que  el   6   de  enero  de  2006   fue íntegramente confirmada por un Fiscal Delegado ante la  Corte        Suprema        de       Justicia3,   al  conocer  en  segunda  instancia  de la apelación promovida por la defensa de los acusados.   

1.3.-  La  etapa  de  juicio fue  asumida inicialmente por el Juzgado  Segundo   Penal   del   Circuito  de  Barranquilla4,   y posteriormente por  el  Juzgado  Cuarto Penal  del       Circuito       de       Bucaramanga5         (por  virtud  del cambio de radicación  dispuesto  por la Corte mediante providencia de 18 de  julio  de  2007),  en  donde    se   culminó  la  audiencia  pública6      y      el  15  de  diciembre     de  2010  se  puso  fin a la  instancia  condenando  a  cada uno de los procesados  OSVALDO    ERNESTO   SAAVEDRA   BALLESTEROS,   GUILLERMO   ENRIQUE   HOENIGSBERG  BORNACELLY,   ARTURO  ENRIQUE  VARGAS  NUCCI,  ALCIBIADES DE ASÍS BUSTILLO CERVANTES y FERNANDO JORGE  THORNE  BROWN,  a  las penas principales de seis (6) años de prisión, multa en  cuantía  de  dos  cientos  mil  pesos  ($200.000.00)  e inhabilitación para el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena  privativa   de   la   libertad,  a  consecuencia  de  hallarlos  coautores  penalmente  responsables  del  delito  de  peculado  por apropiación definido por el artículo 133 del Decreto  100  de  1980,  modificado  por el artículo 2º de la Ley 43 de 1982, al tiempo  que  les  negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero sí  les  otorgó  la  prisión domiciliaria, entre otras determinaciones7.   

1.4.-  Recurrida  esta  decisión  por  la  defensa        de        los       procesados8,  el  Tribunal  Superior del  Distrito   Judicial   de   Bucaramanga  por     medio     del     fallo    proferido    el    11   de  julio  de 2011             resolvió       impartirle              íntegra  confirmación, al conocer  en  segunda  instancia de la apelación interpuesta9.   

1.5.-  Contra la sentencia de segunda  instancia,     los     procesados    GUILLERMO  ENRIQUE  HOENIGSBERG     BORNACELLY    y  ARTURO  ENRIQUE  VARGAS  NUCCI; así  como  los  defensores  de  OSVALDO  ERNESTO SAAVEDRA  BALLESTEROS,   FERNANDO   JORGE   THORNE   BROWN   y  ALCIBIADES         DE         ASÍS   BUSTILLO  CERVANTES                   10     interpusieron   recurso   extraordinario   de  casación,   el   cual  fue  concedido  por  el  ad  quem11   y   los   respectivos   defensores  presentaron    las  correspondientes  demandas12,        siendo     admitidas     por     la  Corte13.   

2.-          LAS          DEMANDAS   

2.1.-          A  nombre  del  procesado FERNANDO   JORGE   THORNE BROWN.   

Después   de   identificar  los  sujetos  procesales  y  la  providencia  materia  de  impugnación, así como resumir los  hechos  y  la  actuación  llevada  a  cabo  en  las  instancias,  con  apoyo en  las  causales  tercera  y    primera    de    casación,   tres  cargos  formula el demandante contra  el   fallo   del   Tribunal   en   los   que  lo  acusa  de  haber  sido  dictado  en  juicio viciado de nulidad (cargos uno y dos), y  de  incurrir  en  violación indirecta de la ley sustancial, debido a errores de  hecho  por  falso  juicio  de existencia por omisión  en    la    apreciación    probatoria (tercer cargo).   

En    la  primera           censura,  formulada  como principal, sostiene  que  la  nulidad  deriva  de  la  incursión  por  el  juzgador  en  error en la  denominación  jurídica  de  la  conducta atribuida a su representado, toda vez  que  se dio aplicación indebida del artículo 56 de la Ley 80 de 1993 así como  del  artículo  133 del Decreto 100 de 1980, la consecuente falta de aplicación  del  artículo  358  de  la  Ley  599  de  2000 que define el delito de abuso de  confianza.   

Sostiene  que  los  juzgadores de instancia  estructuran  el  juicio  de  reproche en contra de su asistido, sobre la base de  haber  adquirido  la condición de servidor público a partir de su vinculación  como contratista de la administración.   

No   obstante,   dice,   ninguna  de  las  disposiciones   del   Decreto  222  de  1983,  a  cuyo  amparo  se  celebró  el  contrato       objeto      del      proceso,      asimila      el     contratista    al  particular  que  cumple  funciones  públicas,   “por   lo   que  resulta  errada  la  valoración  de la prueba de la existencia del contrato de obra que realizan los  juzgadores  de  instancia,  puesto  que  no  basta la comprobación del vínculo  contractual  entre  un  particular  y  el Estado, para asimilar al contratista a  empleado  público,  se   requiere  de  norma  expresa que entienda que esa  vinculación     contractual     implica     el     ejercicio     de    función  pública”.   

Señala que sólo con ocasión de la puesta  en  vigencia  de  la Ley 80 de 1993, se empezó a considerar al contratista como  vinculado a los fines de la entidad estatal contratante.   

Menciona que el artículo 63 del Decreto 100  de   1980   asimilaba   a   servidor   público   al   particular  que  cumplía  funciones  públicas  en  forma  temporal  o  transitoria,  condición que no se predicaba del contratista  estatal,  hasta  la  configuración normativa contenida en el artículo 56 de la  Ley 80 de 1993.   

Seguidamente   reproduce  apartes  de  la  sentencia  C-563  del  7 de octubre de 1998, el artículo 93 del Decreto Ley 222  de  1983,   y  138 del Decreto 100 de 1980, para señalar que la nulidad se  explica  porque  los  juzgadores  de  instancia  consideraron  erradamente  a su  defendido  como  empleado  público,  endilgándole  el  delito  de peculado por  apropiación,  y  no el de peculado por extensión, contemplado en la última de  las disposiciones que menciona.   

Añade, no obstante, que con la expedición  de  la  Ley  599  de 2000, el tipo penal de peculado por extensión desapareció  para  ser  recogido  por  la  conducta  de  abuso  de  confianza de que trata el  artículo   250,   en   este   caso,   agravado  por  recaer  sobre  bienes  del  Estado.   

Solicita a la Corte, en consecuencia, casar  la  sentencia  recurrida  y  decretar  la  nulidad  de lo actuado a partir de la  resolución  de  acusación proferida el 6 de mayo de 2005, debido a error en la  calificación jurídica de la conducta.   

El   segundo  cargo,  también  formulado  al  amparo de la causal  tercera  de  casación,  el  libelista lo hace consistir en que la sentencia fue  proferida  en  juicio  viciado  de  nulidad,  por la  comprobada  existencia  de  irregularidades  que  afectan el debido proceso y la  violación del derecho de defensa.   

Sostiene  que  el  análisis  del  contrato  estatal  de obra debe ser llevado a cabo de manera integral, pese a que el mismo  se  componga  de  etapas  claramente diferenciadas desde el punto de vista de su  ejecución progresiva.   

No   obstante,   dice,   contrariando  la  jurisprudencia  del  Consejo de Estado sobre dicho particular, los juzgadores de  instancia  permitieron  la  ruptura de la unidad procesal de lo que es un único  contrato  de  obra,  compuesto  por  el  contrato  de  administración  delegada  suscrito   el   27  de  diciembre  de  1993,  y  su  adicional  el  contrato  de  administración delegada suscrito en el mes de agosto de 1994.   

Anota  que  con  lo anterior, se pretendió  estructurar   en   cabeza   de   su  representado  un  delito  de  peculado  por  apropiación,  desconociendo  la  liquidación  final  del contrato, instrumento  que,  según la jurisprudencia del Consejo de Estado, corresponde al corte final  de cuentas  contractual.                    

   

Estima que esta equívoca postura se refleja  en   el   análisis  probatorio  realizado  por  los  juzgadores  de  instancia,  especialmente  al  desechar  el dictamen pericial contable rendido por un perito  del  CTI,  el  cual fue rechazado por haber estudiado  la totalidad del contrato.   

Manifiesta  que  con  el  proceder  de  los  juzgadores  se  privó  al  procesado de la posibilidad de acreditar  que   no incurrió en ningún tipo de apropiación a partir  del  acta  de liquidación final del contrato, “por  manera  que  realmente  se  está  violentando el debido proceso que asiste a mi  defendido,  ya que al no permitir que se estudie la actuación contractual en su  integralidad  se impidió que mi defendido demostrara que no quedó adeudando un  solo  peso  al  Distrito de Barranquilla al momento de la liquidación final del  contrato”.   

Señala  que  la lesividad de la actuación  consiste  precisamente  en  haberse  provocado  la ruptura de la unidad procesal  sobre un único contrato inescindible.   

Después de exponer las razones por las que  considera   que  la  nulidad  resulta  relevante,  y  mencionar  las  normas  que  estima  vulneradas, solicita a la Corte decretar la  nulidad  de  lo actuado  a partir de la resolución por medio de la cual se  calificó el mérito probatorio del sumario.   

Finalmente,  con apoyo en la causal primera  de  casación,  de  manera  subsidiaria  el  demandante  postula un tercer  cargo,  en el que denuncia que  el  Tribunal  incurrió  en  violación  indirecta de la ley sustancial debido a  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  por omisión, determinante  de  la  aplicación  indebida  del artículo 133 del  Decreto 100 de 1980.   

Sostiene  al efecto que en el presente caso  existe   abundante  prueba  documental,  la  cual  no  fue  valorada,   que  demuestra  fehacientemente el destino de los intereses objeto de cuestionamiento  por la presunta ausencia de pruebas de su inversión.   

Con  dicho  propósito  manifiesta  que  se  permitirá   “hacer  un  recuento  de  los  hechos  materia   de  cuestionamiento   específico”,  respecto  de  la  conducta  de  su  defendido,  después de lo cual sostiene que  “las  anteriores precisiones están fundadas en la  información  documental  que obra dentro del proceso y la cual fue obtenida por  la  Fiscalía que adelantó la investigación, y en las operaciones aritméticas  realizadas  por esta defensa”.   

En  tal medida estima que los juzgadores de  instancia   omitieron   examinar  “los  documentos  contentivos  de  los  extractos   bancarios  de  la cuenta Fondo Rotatorio,  cuenta  corriente  No. 098-09623-3 del Banco Ganadero y el extracto aportado por  la Fiduciaria Ganadera S.A.”   

Sostiene,  además,  que  el  perito  contable  del  CTI,  no observó en sus informes los  lineamientos  establecidos  en  el  artículo  237  del Código de Procedimiento  Civil,   toda   vez   que,   en   su   criterio,  “no adelantó ningún experimento o investigación  que  la  llevara  a determinar el destino de los recursos invertidos en el FAM y  los  rendimientos  generados  por  éste; lo que hoy  muchos   años   después  sí  lo  ha  hecho  esta  defensa  con  precisión  y  destreza”.   

Estima  que  si  los  juzgadores  hubiesen  valorado   la   prueba  documental  que  menciona,  la  sentencia  habría  sido  absolutoria,  “ya que está probado documentalmente  que  no  existió  apropiación  alguna por parte de mi defendido”.   

Con fundamento en lo expuesto, solicita a la  Corte  casar  la  sentencia  acusada  y absolver a su representado de los cargos  formulados14.   

            

2.2.-  A nombre  del         procesado         ARTURO     VARGAS     NUCCI.   

El profesional del derecho que asiste a este  procesado,    en    el   libelo   que   presenta   comienza   por   identificar      a     los  sujetos  procesales y la providencia materia de impugnación,  así  como por resumir los  hechos   y  la  actuación  llevada  a  cabo  en  las  instancias,  después  de  lo cual, apoyado    en   las   causales   tercera  y     primera    de  casación,                cuatro   cargos formula contra el  fallo  del  Tribunal, en  los  que  lo  acusa  de haber sido proferido en juicio viciado de nulidad por la  existencia  de  irregularidades  sustanciales  que  afectan  el  debido  proceso  y    el    derecho    de    defensa   (cargo   primero),   de   incurrir   en   violación  indirecta  de la ley sustancial debido  a  errores  de hecho en la  apreciación     probatoria    (cargos  segundo y  tercero)    y,    finalmente,    de   violación   directa   por   falta  de  aplicación  de  la norma que prevé el principio de  legalidad                (cuarta censura).   

En  el  primer  cargo,  sostiene que la nulidad de lo actuado deriva  de   la  existencia  de  irregularidades  sustanciales  que  afectan  el  debido  proceso,  y  de  manera  específica  el  derecho  de  defensa,  toda vez  que   el  término  de  instrucción  se  prolongó  indebidamente  desde la indagatoria de su representado, la cual tuvo lugar el 26  de  junio  de  2001, hasta el 2 de diciembre de 2004, fecha en la que se dispuso  el   cierre   de   la  investigación,  “con  lo  cual  se  reconoció la tardía vinculación de Arturo  Vargas   Nucci,   al  proceso  y  posteriormente  la  demora  del  proceso  como  tal”.   

Señala  que la irregularidad que motiva la  solicitud  de  nulidad,  radica  en  el hecho que al  procesado  ARTURO  VARGAS  NUCCI  se  lo  hubiera  vinculado a la investigación  cuando  ya  se  había  rendido  el  dictamen  contable número 134 de 1999, que  sirvió  de  fundamento  a  la  decisión  de  condena,  habiendo  perdido  toda  posibilidad de pedir aclaración, adición u objeción.   

Agrega  que en la actuación se vulneró lo  dispuesto  por  el  artículo  324  del  Código  de Procedimiento Penal de 1991  relativo  a la duración de la investigación previa, todo lo cual, a su modo de  ver,  resulta  suficiente  para  afirmar  que  en  la  actuación   se  incurrió  en  irregularidades  sustanciales  que  viciaron  la  estructura  del  proceso,  que  ameritan  la  nulidad  de lo actuado,  toda vez que a su representado nunca se le corrió traslado del  dictamen  pericial  pese  a  lo  dispuesto  por  el  articulo 254 del Código de  Procedimiento   Penal,   “y  tampoco  se  le  dio  cumplimiento  al  principio  de  publicidad” a tal  punto  que  del  citado medio de convicción sólo se vino a hacer referencia en  la sentencia.   

Al considerar trascendente la irregularidad  que  enuncia,  solicita a la Corte casar la sentencia  ameritada,  declarar  la nulidad de lo actuado a partir del 25 de junio de 1999,  incluyendo  el  dictamen pericial No. 134, declarar vencidos los términos de la  investigación,   y   continuar   con   la   fase   de  instrucción  “sin  el  dictamen pericial con el  cual      se     ha     condenado”     a     su  representado.   

     

El   segundo  cargo,   subsidiario   del  anterior,  lo  hace  consistir el censor en que los juzgadores incurrieron en  violación   indirecta   de   la   ley   sustancial,  como  consecuencia  de  la  estructuración   de   un   error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad,  “al   tergiversarse  la  prueba  por  alterar  su  contenido  y  por  fragmentar la información al solo tomar una sola parte de la  prueba  en  relación  con  los  pagos efectuados por el Administrador Delegado,  según los cuadernos de contabilidad”.   

Señala      que,      “de  acuerdo  con  la  sentencia  proferida en segundo grado, en  resumen  para  ellos  según los cuadernos  de contabilidad, en el Banco de  Bogotá  en  el  año   de  1994  y  1995,  se  hicieron pagos por valor de  $1.064.264.379.48   y   $624.320.015,63,   respectivamente   para  un  total  de  $2.552.531.120.58,  suma que junto con los $863.496.725.37 que se habían pagado  en  el  Banco  Ganadero  en  1994,  dan  un total de $2.552.531.120.58, suma muy  inferior  a  los  dineros  recibidos por el administrador delegado en razón del  contrato  principal  y  accesorio,  los  cuales  fueron por un valor neto por el  primer  contrato  de  $1.428.756.706.55  mientras  que  por  el  segundo  fueron  $1.428.811.940,  para  un  gran  total  de  dineros entregados al contratista de  $2.857.468.546.55”.   

Señala  que  también  se  cercenaron  los  gastos  directos  que  el  administrador  delegado  se  pagó  por  concepto  de  honorarios,  en  la  suma  de  $6.812.894.00.  De  este modo, dice, “si  el contratista se cobró cheques  por   $149.981.651.52   y  contabilizó  pagos  por  honorarios  por  el orden de los $156.794.546.01, quiere decir que la diferencia  o  sea  la  suma  de  $6.812.894.oo  se las pagó el contratista al contabilizar  pagos  por  honorarios  del  orden de los $156.7944.546.01 y este valor también  fue  cercenado por el Tribunal en su fallo”, a cuya  suma   hay   que   agregarle  los  costos  de  las  aceptaciones  bancarias  por  $5.832.934.30,  que  significaron  haber  pagado  los  deudores con este tipo de  títulos por $101.233.632.00.   

En consecuencia, dice, si se suman todos los  gastos  efectuados entre 1994 y 1995, incluyendo los  cheques  y  los  relacionados  con aceptaciones bancarias, notas débito y caja,  que      fueron      cercenados      por     los  juzgadores,    se  tiene un total de gastos  por  la  suma  de  $2.955.381.367.47,  suma  similar  a  la  certificada  por la  Contraloría en el folio 7 del cuaderno de anexos número 12.   

Considera  que  “con  esta  prueba,  acopiada  en  los  distintos  cuadernos   del  expediente  se  demuestra  que  los  ingresos  fueron  inferiores  a los gastos y que los rendimientos financieros se  invirtieron  en  la obra como lo prueban los cheques y los otros egresos que por  ser  de  carácter  técnico  y  contable  requieren  de  una minuciosidad en el  análisis,  porque  de  no  hacerse  se  incurre en el error por falso juicio de  identidad  de  la  prueba  como  ocurrió con los falladores de primer y segundo  grado”.   

Después de mencionar que de conformidad con  la  prueba de los cuadernos de la contabilidad, se acredita que los ingresos son  inferiores   a   los   gastos  y  que  el  contratista  invirtió  también  los  rendimientos  financieros  de  los  cuales,  según  los fallos de instancia, se  apropió,  solicita  casar  la  sentencia impugnada y absolver a su representado  “de  conformidad  con las pruebas de los cuadernos  de   contabilidad   y   los   otros   que   se  han  reseñado  en  la  presente  demanda”.       

     

El   tercer  cargo,  también  subsidiario,   lo  formula el  libelista  con  apoyo  en  la  causal  primera  de  casación,  cuerpo  segundo,  para  denunciar  que en la sentencia se incurrió en  violación   indirecta   de   la   ley   sustancial,  como  consecuencia  de  la  estructuración  de  un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad por  tergiversación  de  la  prueba,  por  alterar  su contenido y por fragmentar la  información  al  tomar  solo  una  parte del dictamen pericial número 01140 de  2003.   

Sostiene que para los falladores, según el  dictamen  pericial  en  comento,  el  contratista  presentó obras contratadas y  liquidadas  por  la  suma de $2.092.990.533.00, “al  margen  que en la actuación de juzgamiento no se pudo obtener la cinta de VHS o  video  y  así  demostrar  que  una  serie de obras que no se consideraron en el  dictamen  sí  se  ejecutaron  y  en  segundo  lugar que los subcontratos que no  tienen   actas  de  liquidación  se  ejecutaron”,  al   evaluar   el   dictamen   1140   los  sentenciadores sólo se percataron del contenido que  aparece entre los folios 210 y 218 del cuaderno de incidente,  cercenando    el    anexo    número   30,   cuadro   número   3   “de  los subcontratos que no se tienen en cuenta en el análisis  porque  no  tienen  actas de liquidación pero las obras hoy en día aparecen en  la  nueva  sede  de  la  alcaldía, aparecen en el video y se ejecutaron y ellas  representan        un        valor       de       $294.936.672.oo”.   

Aduce  que en la  sentencia  también  se  cercenó  el  cuadro  de  análisis  de  precios de los  subcontratos  piso  por  piso,  que los peritos observaron y los cuales aparecen  detallados  entre  los  folios  33  al  106  del  cuaderno  de anexo número 30,  “y  en ellos se demuestra que los peritos no   incluyeron  en  el  análisis  los  anexos  3,  Tomo  1,  2,  y  3  del Anexo 12  relacionado  con  la  conciliación  de acuerdo a lo ordenado por la resolución  del  27  de diciembre de 2001, folios No. 39 al 43 del incidente; Igualmente hay  que  anotar que los ítems analizados no contemplaron  los    costos    de    acarreo   y   tampoco   fueron   indexados”.   

Sostiene que como la investigación apunta a  determinar  si  el  contratista  invirtió  los  recursos  desembolsados  por la  Alcaldía  de  Barraquilla,  en  lo  referente al 40% del anticipo, en el mes de  marzo  de  1994  y los rendimientos financieros, considera que el análisis debe  hacerse  sobre  las  obras  ejecutadas, independientemente del formalismo de las  actas   u   otros   documentos  que  serían  motivo  de  otra  actuación   “porque  de  lo  que  se  trata es de verificar la  inversión de las obras”.   

Señala  que  a  partir  de lo anterior, se  encuentra   que   según  el  dictamen  pericial  existen  obras  contratadas  y  liquidadas  por  valor de $2.092.946.156.oo, y si a ello se suma el valor de las  obras   ejecutadas  pero  sin  actas  de  liquidación por $294.936.672.oo,  arroja un total de $2.387.882.828.00.   

Estima  que los  costos  indirectos  ejecutados  por  el  administrador  delegado, y que aparecen  registrados  en  los cuadernos de contabilidad   de  que trata el anexo 9, tomos 1 y 2, “sin embargo  para  ser  precisos  en los gastos ejecutados, se tomará el Dictamen No. 134 de  1999,  folio  No.  132  del  cuaderno  No. 6, y donde se registra que los gastos  contabilizados suman $570.355.351.44”.   

Concluye      que      “determinados   (sic)  entonces   las   obras   contratadas  con  actas  de  liquidación  ($2.092.946.156.00),  más  las  obras  ejecutadas  sin  actas  de  liquidación  ($294.936.672.00),  cercenadas por los falladores y a ello le sumamos los costos  indirectos  (570.355.351.44), cercenados también por  los  falladores  en su sentencia, tenemos unos gastos  totales   en   el   contrato   por   valor  de  $2.958.238.179.oo”  que,  en opinión del libelista, coincide con el valor de gastos  certificado   por  la  Contraloría  en  la  suma  de  $2.986.655.217.oo  y  los  $2.985.743.690.555,  explicados  en  el  dictamen  pericial No. 134 del cuaderno  número 5.   

Seguidamente,   con   la  pretensión  de  acreditar     el     error     y     su     trascendencia,    el    demandante  presenta  una relación de  pagos  mediante cheque, para señalar que “en total  fueron  702  cheques  emitidos  por  el  Banco  Ganadero  y 9 notas débito  para  un total de 711 operaciones bancarias, entre 1994 y  1995”,  de  los cuales se anularon 81 y se pagaron  621  “cifra diferente a los 623 relacionados por el  Tribunal     Superior     de     Bucaramanga    en    su    fallo”.   

Indica   que   de   los   621   cheques,  “hay  3  que  fueron girados como transferencia de  fondos  al  Banco  de Bogotá en 1994 y 1995 y para efectos del análisis de los  gastos   efectuados   por   el  contratista  no  se  contabilizan”.   

Estima  que  a  los  dineros pagados por el  Banco  Ganadero, hay que  sumarle  los correspondientes a 9 notas débito por gastos  bancarios, que,  según dice, fueron cercenados por los falladores.    

Después de enunciar los cheques que afirma  fueron  girados  durante  los  años  1994  y  1995,  manifiesta  que  con fundamento en el dictamen pericial 01140, la experticia 134  de  1994  y  la certificación de la Contraloría sobre los gastos contratados y  ejecutados  por  el  contratista, en cuantía de $2.958.238.179.00, “según  el  análisis anterior, frente a unos ingresos reales o  netos       de       $2.946.161.551.oo      incluidos      los      rendimientos  financieros”,    solicita   que   la   Corte  “case  totalmente la sentencia  proferida por  el  Tribunal  Superior  de Bucaramanga y como consecuencia se profiera decisión  en  reemplazo,  absolviendo  a  Arturo  Vargas  Nucci  de la conducta punible de  peculado a favor de terceros”.   

Finalmente,  el  cuarto  cargo,  también  subsidiario  de los que le  preceden, el casacionista lo postula con apoyo en la  causal  primera,  cuerpo  primero, de casación, para denunciar que la sentencia  es  violatoria  del  artículo  1º  del  Código  Penal  de  1980, “norma   de  derecho  sustancial  que  define  el  principio  de  legalidad que fue inaplicada”.   

En  tal sentido afirma que, al contrario de  lo  considerado  por  el  juzgador,  la fiducia que constituyó el administrador  delegado  sí podía ser realizada con fundamento en las disposiciones de la Ley  80  de  1993,  toda  vez  que  si  bien  no  se  desconoce  que  el  contrato de  administración  delegada  suscrito  entre  la  Alcaldía  de  Barranquilla y el  Contratista  THORNE Brown,  se  suscribió  el  27  de  diciembre  de  1993, y que por ende se regía por el  Decreto  Ley  222  de 1983, es lo cierto que la apertura de la cuenta de fiducia  con  el  Banco  Ganadero, se llevó a cabo en el mes de marzo de 1994, es decir,  cuando   ya  había  entrado  a  regir  la   Ley   80   de   1993,  para  cuya  apreciación se apoya en jurisprudencia del Consejo de Estado.   

Concluye      que      “el   hecho   de   que   administrador  delegado  le  haya  dado  aplicabilidad  al  artículo  32, numeral 5 de la Ley 80 de 1993, no contraviene  la  Ley  en ningún caso y en segundo lugar no existía ningún impedimento para  aplicarlos,  sobre  todo  cuando  el  Decreto  Ley  222 de 1983, no prohibía al  contratista  suscribir  contratos de fiducia y no sobra recordar que el hecho de  que   Thorne  Brown actuara como administrador delegado, asumía de por sí la  calidad   de   servidor   público   y   director   del  contrato”.   

Solicita,   en   consecuencia,  casar  la  sentencia  recurrida  y  absolver  a su representado de los cargos que le fueron  formulados.   

2.3.-  A nombre  del    procesado    GUILLERMO    ENRIQUE    HOENISGBERG   BORNACELLY.   

             

Con apoyo en las causales tercera y primera  de  casación, cuatro cargos postula el demandante contra el fallo del Tribunal,  en  los  que  lo  acusa de haber sido proferido en juicio viciado de nulidad por  violación  del  debido  proceso  y  el  derecho de defensa (primer cargo) y por  incurrir  en  violación  indirecta  de  la  ley sustancial, debido a errores de  hecho en la apreciación probatoria.   

En    el  primer cargo, que como se  advirtió,  es postulado  con   apoyo  en  la  causal  tercera,  el  demandante  sostiene  que  el  fallo  fue  proferido  en  juicio  viciado  de  nulidad  por  violación  del  debido  proceso  y  al  derecho  de defensa, toda vez que no se  respetaron  los  parámetros  legales  para  concluir  la etapa probatoria en el  juicio  y,  de  otra  parte,  no  se  otorgó  al  procesado la oportunidad para  controvertir la prueba allegada al expediente.   

En  el  primer  caso,  manifiesta  que  la  funcionaria  de conocimiento no le corrió traslado a las partes de los informes  complementarios  allegados  al  juicio  una  vez  asumió  el proceso, para así  cerrar  la fase probatoria antes de convocar a los alegatos de conclusión en la  audiencia pública.   

Esto, en razón a que cuando la funcionaria  de  Barranquilla  dispuso  agregar al expediente el informe respectivo, la Corte  ordenó  el  cambio  de  radicación,  sin  que  se  llevara  a  cabo  la  notificación  de aquél auto,  proferido el 16 de mayo de 2007.   

A  este  respecto  señala que “los  sujetos  procesales, estuvimos a la espera de la remisión  de  la  información  complementaria  que la perito se había comprometido hacer  llegar  al  Juzgado,  relacionada  con  el   Banco  Ganadero  y  la última  información,  es decir, la llegada al Despacho el día 20 de abril de 2007 (fl.  262,  cdno.  32), no siendo notificada a los sujetos procesales, a pesar de así  haberlo     dispuesto     del      (sic)     juez    mediante    el    auto  respectivo”.       

   

Manifiesta   que   el   yerro   resulta  trascendente,  a  tal  punto  que de no incurrirse en  él,  de haberse acopiado la prueba, el criterio del  fallador  sería otro, generándose una irregularidad sustancial de tal magnitud  que  afectó la estructura del proceso, razón que justifica declarar la nulidad  de  lo  actuado  a  partir de la providencia del 16 de mayo de 2007 inclusive, y  procederse  a  notificar  a  los sujetos procesales, para ejercitar los derechos  que  de  ahí  emanan  para solicitar la adición, aclaración o ampliación del  dictamen pericial.   

En relación con la alegación de no haberse  otorgado  al procesado la oportunidad para controvertir la prueba complementaria  allegada   al   expediente,   sostiene  que  el  Juzgado  Penal del Circuito de Bucaramanga no se percató que la providencia del  16  de  mayo  de  1007,  ordenaba la notificación a las partes y en especial lo  relacionado  con  la complementación o adición a la misión de trabajo número  2153   allegada  de  la  Alcaldía  y  la  Fiduciaria,  y  que       ello     no     se     había  cumplido.   

Indica que “si  los  sujetos  procesales  hubieran  conocido  esta  información  inmediatamente  hubieran  reiterado  el  requerimiento  de la necesidad de la culminación de la  prueba  antes  de  convocarse a la audiencia pública de alegatos”.  Estima  que  esta irregularidad resultó relevante, de modo que  al  no  haberse  dado traslado a los sujetos procesales de la información   allegada  al  Juzgado el 20 de abril de 2007, implicó una violación del debido  proceso  y  el  derecho  de  defensa, lo cual genera una nulidad de lo actuado a  partir de la providencia del 16 de mayo de 2007.   

Con    respecto    al    segundo  cargo  (primero formulado con  apoyo  en la causal primera de casación, cuerpo segundo), el libelista denuncia  que  el juzgador incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad en la  apreciación  del  dictamen  pericial  No.  134  de 1999, al cercenar las cifras  reales   de  los  ingresos  recibidos  por  el  Administrador  Delegado  y/o  el  contratista    FERNANDO  THORNE BROWN  de parte del Distrito de Barranquilla.   

Después    de    reproducir    apartes  de    los          fallos     de     instancia,     manifiesta     que     los     sentenciadores    “coinciden  en  determinar que los ingresos desembolsados por el  Distrito   de   Barranquilla   y  recibidos  por  el  contratista  Thorne   fueron   del   orden  de  los  $2.985.744.521.oo”,   cuando   en  realidad,  los  valores  recibidos  por  el  contratista  “son los  valores   netos   relacionados   en  el  propio  informe  contable  No.  134  de  1999”.   

El  yerro  radica,  dice,  en  hacerle  los  descuentos  que por ley se le hicieron a los pagos del contratista, “y  esos  descuentos hay que disminuirlos del valor total de los  pagos      efectuados      al      Administrador      Delegado     Thorne,  como  está  en  el  dictamen  pericial”,   

Indica que el aludido dictamen “es  un  informe  contable  de  la  suma  de  los dos contratos,  entonces,  tenemos  que las cifras que están en el margen derecho del cuadro de  los    pagos    efectuados    al    contratista    son   por   valor   neto   de  $2.857.568.645.55”,  siendo  esta  cifra  la  que  realmente  recibió  el  contratista  y no los $2.895.733.690.55, como de manera  errada    se    afirma    por    el    Tribunal   en   el   fallo   de   segunda  instancia.           

Es    decir,   concluye,   “al  contratista  se  le  había  garantizado  y  pactado  en el  contrato  de  administración delegada que recibiría $2.985.743.690.55, para la  ejecución  de  las  obras  directas  e indirectas que están relacionadas en la  cláusula  tercera  del  contrato  inicial  y las consideraciones y el artículo  primero  del  contrato accesorio (fl. 1, cdno. 1), y  así  mismo,  el contratista quedaba comprometido a ejecutar gastos por valor de  $2.985.743.690.55  y,  sin  embargo,  sólo  se  le  entregó  la  suma  real de  $2.857.568.645.55,     es     decir,     $128.175.045.oo,     menos     de    lo  pactado”.   

Estima  que  si  se  comparan  los  dineros  recibidos   por   el  contratista,  del  orden  de  $2.963.316.700.55  para  ser  invertidos  en  la  obra,  con  la  suma  efectivamente  utilizada  en ésta, en  cuantía  de  $2.985.743.690.55,  se  tiene  que los gastos son superiores a los  ingresos, y esto demuestra el error del Tribunal en su conclusión.   

Sostiene  que en  la    diferencia    que    es    del   orden   de   $128.275.045,   “está  el quid del problema”, toda  vez  que  esta  cifra  corresponde  a  los  rendimientos  financieros   que  justifican   que   el   gasto   haya   sido   superior   a  los  ingresos  netos  recibidos.   

    

Después   de   realizar   algunas  otras  consideraciones  de  orden contable, y de aludir a la conciliación que realizó  el  contratista  y la Alcaldía, manifiesta que “la  realidad  probada  en  el  expediente  demuestra  que  en la conciliación no se  pagaron  valores  por  concepto de honorarios a los cuales el contratista tenía  derecho”     y    agrega    que    “si  el  contratista  hubiera  tenido  el ánimo de generar unos  rendimientos  financieros  para  apropiarse  de  ellos,  entonces no los hubiera  trasladado  o  reintegrado  a  través  de  notas  débito de la cuenta FAM a la  cuenta de la obra”.   

Señala entonces que como se acredita ahora  que  los rendimientos financieros fueron reintegrados o consignados en la cuenta  de  la  obra,  el  fallo  condenatorio  pierde  todo  sustento,  razón  por  la  cual  solicita a la Corte  casar el fallo impugnado  y  proferir,  en  consecuencia,  sentencia  absolutoria  por  atipicidad  de  la  conducta a favor de su defendido y los demás procesados.   

En  el  tercer  cargo,  segundo  formulado  con  apoyo  en la causal  primera,  el libelista denuncia que la sentencia incurre en violación indirecta  de  la  ley  sustancial  por  falso  juicio  de identidad en la apreciación del  dictamen pericial No. 939 y 154 de 2002.   

Después de traer a colación apartes de los  fallos  de  instancia  en  donde  se alude a los mencionados medios,  sostiene  que  los  falladores  llegan  a  la conclusión que de  acuerdo  con  el  dictamen  en  comento,  existen  contratos  con los requisitos  legales,  por  un  valor  de $2.538.221.892.00 y que adicionalmente reconocen la  existencia   de   contratos   sin   actas   de   liquidación   por   valor   de  $306.192.073.00.   

Sostiene que a partir de esta prueba, en los  fallos  de  instancia  se concluyó que el valor de los contratos y subcontratos  relacionados  con  el  dictamen  pericial  está  la  totalidad  de  los  gastos  ejecutados  por  el  contratista,  sin  tomar  en  cuenta  que  el auto de 27 de  diciembre  de  2001,  desecha el dictamen pericial no. 939 y 154 ante los graves  errores  que  presentó, y en el cual la Fiscalía ordenó la realización de un  nuevo  dictamen  para  mayor  claridad del asunto, el  cual  tuvo  por  finalidad  establecer  si  hubo  sobrecosto  en  las  obras  de  remodelación     de    la    actual    sede    de    la    Alcaldía    de  Barranquilla.   

Indica que “la  misión  de  trabajo  se  hizo  en  ese  momento sobre los tres contratos porque  existía  una  sola  investigación,  el  contrato  principal, el accesorio y el  arreglo  directo  y  para claridad de los señores Magistrados que estudian esta  casación,  necesario  es tener en cuenta que sobre los sobrecostos, el contrato  accesorio  y  el arreglo directo, hubo una ruptura procesal, como en precedencia  quedó   referida,   y   en   consecuencia,   estos   últimos  aspectos  están  investigándose  en  la  otra causa que se adelanta, igualmente, en otro Juzgado  Penal del Circuito de Bucaramanga”.   

Estima   que  lo   debatido  en  el  presente  asunto,  es  lo  relacionado  con  el destino dado a los rendimientos financieros de 105 millones  en  pesos  brutos,   razón  por la cual se distorsionaron las cifras de la  misión  de  trabajo No. 939 y 154 del 23 de junio de 2000, al pretender darle a  la  suma de los valores de los contratos suministrados por los peritos, el valor  total  de  los  costos  ejecutados por el contrato de administración delegada ,  cuando  su  objetivo era el de hallar sobrecostos que se debaten en otro estrado  judicial.   

Estima  que  el  yerro  de  los  falladores radica en darle al dictamen pericial de la misión de  trabajo  939  y  154  del  23  de  junio  de  2000, el valor total del contrato,  cercenando  los  costos  indirectos  que suman $570.355.352.44, de los costos de  obras   o   de   gastos   en   que   incurrió   el   contratista   “lo  cual  fue  reconocido  en el proceso y nunca fue reprochado  por  ningún  sujeto  procesal”.  Esta situación,  dice,  altera  los  costos totales y ello tiene trascendencia determinante en el  fallo   condenatorio,  siendo  esta  la  necesidad  de  casarlo  y  absolver  al  procesado.   

Agrega    que    si    el   contratista  gastó  una suma mayor a  la  recibida,  en el orden de $251.008.596.89, la única explicación posible es  que  “se financiaron con los $88.594.905.00 de los  rendimientos  financieros  netos  que  recibió el contratista, por mantener los  dineros  en  una cuenta denominada fondo de administración mobiliaria, FAM, del  Banco Ganadero”.   

Considera   que   para   justificar   la  tergiversación  de  la  prueba  el  Tribunal alude a un tema diverso como es el  arreglo  directo  o  la  conciliación  que  se  hizo  entre  la administración  Distrital  y  el contratista, en donde se afirma falsamente que todo lo adeudado  se incluyó en la conciliación, lo cual no es cierto.   

Concluye      que      “la  distorsión de los ingresos, al no hacerse los descuentos y  decirse  realmente cuáles fueron los ingresos netos, es decir, 2.857.568.646.55  se  tergiversaron  los  ingresos  y  así  mismo  sucedió con los gastos que al  cercenarse  las  cifras  de  los  gastos  al no incluirse los costos indirectos,  llegó  el  Tribunal  a  decir  que  los  gastos  sólo  fueron del orden de los  $2.990.143.686.26,  incluyendo  los  $145.792.721,26 de honorarios netos pagados  al  contratista  y  no  los $3.108.577.243.44 que se gastó el contratista si se  suma  el  valor  total  de  los  contratos  por obras directas ejecutadas por el  contratista  y que tienen actas de liquidación que representan $2.538.221.892 y  el  valor  de  los  $570.355.351.44 de gastos indirectos que están certificados  por  la  perito  contable  Mónica  Escamilla a folio No 132 del cuaderno No. 6,  tenemos  un  valor  total  de  gastos  o  costos  contabilizados  de  $3.108.577.243.44 y ese error llevó  al  Tribunal y al Juzgado Cuarto Penal del Circuito a condenar a los procesados,  cuando  si  no se hubiere incurrido en ese yerro que se reprocha, tendríamos un  fallo    totalmente   diferente,   teniendo   que   absolverse   a   los   aquí  procesados”.   

El   cuarto  cargo  (tercero  formulado  al  amparo  de la causal  primera),  se  hace  consistir  en  la  demanda  en que el Tribunal incurrió en  violación  indirecta  de la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio  de  identidad  en  la  valoración probatoria de la contabilidad y los extractos  bancarios.   

Indica   que   los   yerros  “se presentan en la relación de los  cheques  emitidos,  pagados  y anulados por el Banco  Ganadero  y  en el Banco de Bogotá en los años 1994 y 1995, así como también  en  el  cercenamiento  de  la información contable y de los extractos bancarios  actualizados   por   los   falladores”.   

Después  de mencionar las cuantías que en  su   criterio   fueron   pagadas   mediante   cheque,  las  cuales  ascienden  a  $867.134.535.oo,  sostiene  que  este valor no concuerda con los $863.946.725.37  citados  por  el  Tribunal  “por cercenar los pagos  contabilizados  por  las 8 notas débitos y el pago del año 1995”.   

Argumenta      que     “si  a  los  gastos  pagados  con  cheques por el Banco Ganadero  entre   1994  y  1995,  adicionamos  los  gastos  por las 9 notas débito ($370.326.oo), nos da el valor  de  los  $867.134.535.oo y  a  ello  le  sumamos  las  transferencias  desembolsadas al Banco de Bogotá por  $473.000.000.00.oo,  nos  da  un  total  de  recursos  desembolsados  por la cuenta del Banco Ganadero del  orden   de   los   $1.340.134.535.00,   cifra   diferente  a  los  $1.313.725.37,       relacionados     en    la    página  105  del  fallo  de segunda instancia”.   

La  exclusión de las operaciones bancarias  que  se  realizaron  a  través  del  Banco ganadero, distorsionan totalmente el  análisis    “porque    el   Tribunal  concluye  diciendo que la sumatoria  de  los  cheques es el valor total de lo gastado por el contratista y esto es un  error  de  hecho  por  falso juicio de identidad al estar cercenando la prueba y  ante   eso,   es   que   llega  a  la  conclusión  de  confirmar  la  sentencia  condenatoria”.   

A  continuación  el  libelista se dedica a  “realizar  una valoración de los pagos efectuados  en   el   año   de   1995   a   través  del  Banco  de  Bogotá”,  sostiene  que  “el  valor  de los  cheques  pagados  en el año de 1995 por el Banco de Bogotá fueron del orden de  los  $523.086.383.oo”  de  manera que “cuando  el  Tribunal  Superior de Bucaramanga en su fallo en la  página  106,  afirma  que en el Banco de Bogotá en el año de 1995, se pagaron  $624.320.015.63,  incurren en un error por adicionar y cercenar la información,  distorsionando  las  cifras al mezclar cheques, con notas débitos, aceptaciones  bancarias           y           pagos           en           caja”.           

“En      suma,      dice,    el    contratista    THORNE  BROWN,   realizó   pagos   totales  inherentes  al  contrato,  por intermedio del Banco Ganadero en el orden de los $867.134.535.oo,  entre  1994  y  1995;  más  $1.064.264.379.58  que se pagaron en el año 1994 a  través  del  Banco  de Bogotá; más $523.086.383.oo que se pagaron en el Banco  de  Bogotá  en  1995;  más los $5.000.000.oo que se pagaron en el año de 1995  por  el  Banco  de  Bogotá  y  los cuales se omitieron por error contable; más  $101.233.632.oo    que    se    pagaron   con   aceptaciones   Bancarias;   más  $343.281.777.49,  que  se  pagaron  por  Caja;  más  $10.312.445.60  de  costos  financieros;  más  los  $21.338.060.oo  ,  de  los  costos por las aceptaciones  bancarias;  más  los  costos financieros del Banco de Bogotá por sobregiros de  $4.079.323.oo;  más  el  pago  parcial  que  también se hizo de honorarios por  valor  de $6.812.894.oo por caja, nos arroja una suma  total  de  gastos  por valor de $2.946.543.429.67”,  siendo  esta  cantidad,  “totalmente  diferente al  valor   dado   por   el   Tribunal   en  materia  de  gastos  del  administrador  delegado”.   

Después  de  algunas otras consideraciones  enfocadas  en  el  mismo  sentido,  manifiesta que en los fallos de instancia se  sostuvo  que  los  gastos  habían sido inferiores a los ingresos, porque fueron  cercenados  los gastos debidamente efectuados y probados en el expediente y ello  determinó  la  incursión  por  los  juzgadores  en un error de hecho por falso  juicio  de  identidad  en las pruebas enunciadas y distorsionándose la realidad  financiera   del   contrato,  al  declarar  a  los  procesados  como  penalmente  responsables  del  delito  de  peculado  por  apropiación  de  los rendimientos  financieros.     

   

El   quinto  cargo  que el demandante postula (correspondiente al  cuarto  formulado con apoyo en la causal primera), se  hace  consistir  en  la  demanda en que los juzgadores incurrieron en violación  indirecta  de  la  ley  sustancial, a consecuencia de errores de hecho por falso  juicio  de  identidad  en  la  valoración  probatoria  del  destino  dado a los  rendimientos financieros.   

Sostiene  que  al  apreciar  el  dictamen  pericial  No.  134  de 1999, el dictamen identificado con los números 939 y 154  de  2002,  el  movimiento de la cuenta FAM, certificada por la Fiducia del Banco  Ganadero  y  los  extractos de la cuenta corriente No. 098-09623-3, “cercenaron  la información al sustraer los registros bancarios  donde  se  consignaron los rendimientos financieros, con lo cual se incurrió en  un  error  de  hecho  que  tiene  un  efecto  trascendental  sobre  los  valores  analizados  y sobre la sentencia al determinarse falsamente que hubo un peculado  por    apropiación    de    los   rendimientos   financieros   por   valor   de  $105.651.941.00”.   

Después  de  aludir  a  lo que sobre dicho  particular  se  considera  en  los  fallos  de  instancia,  y  de mencionar lo que en su criterio indica la  certificación  del Banco Ganadero sobre los rendimientos financieros, así como  de  efectuar  una  “relación del movimiento de los  rendimientos  financieros  netos  en  los  años  1994  y  1995  después de los  descuentos  de  ley”,  sostiene  que  “a  pesar  de  la  información  parcial del Banco Ganadero, por  deducción  y  estadística  de los saldos, se puede obtener la prueba a través  de  los  extractos  bancarios, la contabilidad y el dictamen pericial No. 134 de  1999,   pruebas   que   fueron   cercenadas  por  los  falladores”.        

            

Dice     no     ser     cierto   que   el   procesado   THORNE   BROWN  retirara   los   rendimientos   financieros  después  de  junio,  pues la prueba indica que el propio Banco los consignó en  la   cuenta   del  ente  territorial,  según  se  dispuso  en  el  contrato  de  administración   delegada.    Tampoco   es   acertado   afirmar   que  los  rendimientos   financieros   se   retiraron  sin  control  alguno,  pues  fueron  consignados  en la cuenta del Banco Ganadero y los cheques fueron girados por el  delegado   del   alcalde,   el   interventor,   Ingeniero  Alcibiades  de  Asís  Bustillo.   

En       fin,       afirma      que      “es  falso  decir  que los rendimientos financieros netos fueron  para     ‘provecho  personal’     de  Thorne, cuando la prueba  demuestra  que  todos los recursos depositados en la cuenta del Banco Ganadero y  el  Banco  de  Bogotá,  soportaron los gastos de la obra de remodelación de la  Alcaldía  de  Barranquilla, como se demuestra en el Anexo No. l 22, en el Anexo  No.  32 y en los Tomos 1 y 2 del Anexo No. 9, hasta el punto que no hay dictamen  alguno  que  haya  reprochado el desvío o el pago de  una     obligación     no     debida    por    el    contratista”.   

Indica   que  todos  los  gastos  que  se  ocasionaron  con cargo a la cuenta Número 09809623-3, están relacionados en el  Anexo  22  y en los tomos 1 y 2 del anexo número 9, con lo cual se acredita   que   sí   hay   pruebas  demostrativas  de que los  dineros se invirtieron en la obra.   

Anota finalmente,  que   “el  dictamen  pericial  No.  134  de  1999,  demuestra  que el contratista incurrió en gastos contabilizados por el orden de  los  $2.985.743.690.55,  cuando  sólo  recibió  ingresos netos por el orden de  $2.857.468.646,55  más $88.592.9055, de los rendimientos netos para un total de  de   ingresos   netos   de   $2.946.0061.551,   cifra   inferior  a  los  gastos  contabilizados   por   la   perito  Mónica  Escamilla  Contreras”.   

Con fundamento en lo expuesto, solicita a la  Corte  casar la sentencia recurrida y declarar la nulidad de lo actuado a partir  de  la  etapa procesal indicada, o subsidiariamente,  se  reconozcan los errores de hecho y se profiera fallo sustituto de absolución  por  los cargos objeto de la acusación a favor de GUILLERMO ENRIQUE HOENISGBERG  BORNACELLY.   

2.4.-  A nombre del procesado ALCIBIADES        DE       ASÍS  BUSTILLO.   

             

Con apoyo en las causales tercera y primera  de  casación,  el  defensor  de  este  procesado formula cinco cargos contra la  sentencia  del  Tribunal,  en  los  que la acusa de haber sido dictada en juicio  viciado  de  nulidad, por violación del debido proceso, el derecho de defensa y  desconocimiento del principio de investigación integral.   

En  el  primer  cargo,  postulado  con  apoyo  en la causal tercera,  sostiene  que  la prueba  más     importante     para    el    Tribunal,   es  el  informe  contable  número  134  del  25  de  junio de 1999,    el   cual,   según   esa   misma  Corporación,    en   palabras   del   demandante,  no    es   más   que  “un  simple documento que se incorporó al proceso  por  la  fiscalía  y  por  su  característica no estaba sujeto a las reglas de  contradicción”,  sin  que  esto  resulte  acertado,  toda  vez  que  en la  actuación  obra  suficiente  prueba que indica que en realidad corresponde a un  dictamen pericial.   

Menciona  al  respecto  la  resolución  de  apertura  de  investigación  en  la cual se dispuso llevar a cabo diligencia de  inspección  judicial en el Departamento Administrativo de Planeación Distrital  y  en  la  Secretaría  de Hacienda, la designación de peritos remitidos por el  C.T.I.  y  la  resolución  del  10  de  mayo  de 1999 en la que se autorizó   la   prórroga   para  la  presentación  del  dictamen  contable, todo lo cual, en criterio del libelista,  lo  que  mediante  el  informe  contable  número 134 rindió la doctora Mónica  Patricia  Escamilla  Contreras,  fue  una verdadera peritación a la cual debió  dársele el traslado establecido en el artículo 254  del Código de Procedimiento Penal.   

Como así no se procedió, dice, se vulneró  el  debido  proceso  con  repercusión  en  el  derecho  de  defensa  material y  técnica,  “bajo  el  entendido  que  al  no dar a  conocer  a  los  sujetos  procesales  este  dictamen pericial por parte del ente  instructor  y en la etapa de juzgamiento, se limitó la posibilidad de presentar  pruebas,  objeciones, aclaraciones o contradicciones al dictamen pericial y ello  de  por  sí  genera  una indefensión que afecta los derechos consagrados en el  artículo 29 de la Carta Política”.   

En respaldo de su  pretensión,  acude  a  jurisprudencia  de la Corte Constitucional y de la Corte  Suprema  sobre  la nulidad de la actuación por la existencia de irregularidades  sustanciales que afectan el debido proceso.   

Después  de aludir a lo considerado por en  la  sentencia  con respecto al mencionado informe contable y a lo que, según el  libelista,  se  evidencia  de  la  prueba  recaudada,  sostiene  que  cuando los  falladores  afirman  que  los  dineros  recibidos  por  THORNE son iguales a los  gastados   según   el  informe  contable  número  134  de  1999,  “se  equivocan  por  no restar los descuentos de los desembolsos  hechos  por  la  Alcaldía  y observar los valores netos y este error no se pudo  aclarar,  complementar o adicionar por los sujetos procesales porque el dictamen  pericial   nunca  fue  puesto  a  consideración  de  los  sujetos  procesales”.   

Menciona que el  yerro  noticiado resultó  determinante  en  la  violación  del debido proceso, el derecho de defensa y el  principio  de  investigación integral, teniendo en cuenta que si al dictamen se  le  da  el  trámite  que  corresponde se podría aclarar que los ingresos netos  recibidos  por  el  contratista  fueron  inferiores  a  los  gastos  realizados,  y  seguidamente  sostiene  “si no se declara la nulidad y se optara  por  excluir  la  prueba  o  el  dictamen  pericial, la sentencia de primer y segundo  grado,  sufriría  un  quebranto estructural que la convertiría en inane porque  perdería   el   fundamento  probatorio  con  que  se  condenó  a  los  sujetos  procesales” (sic).   

Solicita,   en   consecuencia,  casar  la  sentencia  objeto de censura y declarar la nulidad de lo actuado a partir del 25  de  junio  de 1999, fecha para la cual se rindió el dictamen pericial, a fin de  que     se     disponga    el    traslado    del    mismo    a    los    sujetos  procesales.       

El   segundo  cargo    que   el   libelista   postula   (primero  subsidiario),  lo  apoya en la causal primera de casación, cuerpo segundo, para  denunciar  que  la sentencia es violatoria, por vía indirecta, de disposiciones  de  derecho  sustancial,  a consecuencia de incurrir en error de hecho por falso  juicio  de  existencia,   “al haberse supuesto  la  existencia  de una prueba que certificara la calidad de servidor público de  ALCIBÍADES  DE  ASÍS  BUSTILLO  CERVANTES,  que  a  su  turno se derivó de la  infracción  de  la norma medio a la que se contrae el artículo 232 del Código  de Procedimiento Penal de 2000”.   

Señala  que  al  no  proceder  de  manera  diligente  y  correcta,   el  instructor  no  le  puso  de  presente  a los  juzgadores  que  el  señor ALCIBÍADES DE ASÍS BUSTILLO CERVANTES dejó de ser  servidor  público  del Departamento de Planeación del Distrito de Barranquilla  desde  el  mes  de  septiembre  de  1994,  de  manera  su  actuación  ha debido  investigarse  y juzgarse bajo el amparo del artículo 30 del Código Penal, como  interviniente.   

Esta misma situación concurre en relación  con  el administrador delegado FERNANDO THORNE, y con GUILLERMO HOENISGBERG, que  sin  dejar  de  tener  la  calificación  de agente, dejó de ser el Director de  Presupuesto  el  día  19  de  junio  de 1994 y para esa época los rendimientos  financieros  se encontraban incólumes en la cuenta corriente de la obra y en el  fideicomiso.   

Sostiene    que    el    aludido  error es trascendente, pues al  omitir  los  juzgadores la calidad de agente del interventor ALCIBIADES BUSTILLO  CERVANTES,  dejaron  de darle aplicación al artículo 30 de la Ley 599 de 2000.  Afirma  seguidamente  que  su  representado  no pudo haber cometido el delito de  peculado   “porque   éste  solamente  puede  ser  cometido  por  quien  tenga la calidad de funcionario, por cuanto se trata de un  tipo penal con sujeto activo calificado”.   

Seguidamente  el  libelista  se  dedica  a  analizar  los  registros  contables  de  ingresos  y  gastos,    así    como    de    los   rendimientos   financieros,   para   sostener   que   “si  los juzgadores, pese a cercenar la prueba que demuestra que  los  rendimientos  financieros  se  consignaron en la cuenta de la obra, como se  demuestra   con   los   extractos  bancarios  y  no  engrosaron  las  actas  del  contratista,  como  lo  dicen en el fallo, deseaban mantener su errada decisión  de  condenar  por  apropiación  de  los  rendimientos  financieros  a  Bustillo  Cervantes,  no podían imputarle y mucho menos condenarlo como coautor, teniendo  en  cuenta  que  él no desempeñaba cargo público alguno, razón por la que es  imposible  que  sea  considerado  autor de la conducta que se le imputa; en este  sentido,  la  hipótesis  de  los  falladores  debió  dirigirse  a imputarle la  conducta  como  interviniente, según lo establece el inciso final del artículo  30 de la Ley 599 de 2000”.   

        

Con   fundamento   en   estas   y   otras  consideraciones  de  la  misma  estirpe,  solicita a la Corte casar la sentencia  objeto  de  censura  y  absolver  a  su representado de los cargos que le fueron  formulados.   

El           tercer        cargo  que  el  libelista  formula  (segundo subsidiario), también   con   apoyo  en  la  causal  primera  de  casación,  cuerpo segundo, se  hace consistir en que el Tribunal incurrió en falso juicio de  identidad  al tergiversar, cercenar y distorsionar los objetivos y el alcance de  la  prueba  derivada  de la misión de trabajo número 939 y 154 del 23 de junio  de 2000.   

Después  de  reproducir  apartes  de  la  sentencia  de  segunda  instancia,  manifiesta  que  la  decisión de condena se  estructuró    con    base   en   el   aludido   dictamen   pericial,  el  cual  fue  objetado  por  la defensa del procesado FERNANDO  THORNE   BROWN,   disponiéndose   por   la   Fiscalía  adelantar  el  trámite  correspondiente,  a cuya  culminación  se  ordenó  un  nuevo  dictamen  en  que  se  tuvieran  como  referencia  los  precios  del  DANE,  del  Ministerio de Obras Públicas, o de Camacol, indicando en cada ítem  si  los  acarreos  horizontales y verticales de materiales fueron contemplados y  los    sobrecostos    indexados    a    la    época    en   que   rindiera   la  experticia.   

Señala      que      “por  tanto  la  misión  de trabajo número 939 y 154 del 23 de  junio  de  2000,  fue  excluida  del  proceso  como  prueba por el auto donde se  ordenó  darle  el trámite al incidente de objeción (fl. 22 C. de incidente) y  esta  realidad  probatoria  fue  cercenada por los falladores, porque no podían  tomar  como  soporte  probatorio  una  prueba  que  la  propia  Fiscalía había  excluido”.   

Sostiene  que el nuevo dictamen emitido con  ocasión  del mencionado trámite, es el identificado  con  el  número  01140 de 2003, el cual también fue objeto de cercenamiento en  la sentencia.   

En  todo  caso  dice,  ninguna de las experticias en comento podía  ser  considerada  en la sentencia, ya que la segunda no cumplió lo ordenado por  la   propia   Fiscalía   cuando   dispuso   la   elaboración   de   un   nuevo  dictamen.   

Sostiene   entonces  que  los  falladores  cercenaron  el  auto  que  abolió el dictamen pericial de la misión de trabajo  939  y  154  del  23  de  junio  de  2000 y dispuso la elaboración de una nueva  pericia.   

En  torno a la trascendencia del reparo que  formula,  manifiesta  que resulta mucho más evidente, si se considera que en la  actuación  obra  una  prueba certificada por la Contraloría en donde se afirma  que  los  gastos  ejecutados por el contratista son superiores a los mencionados  en  la  misión  de trabajo número 939 y 154 del 23 de junio de 2000 en la cual  se fundó el fallo.     

Con fundamento en lo expuesto, solicita a la  Corte  casar  la  sentencia  recurrida  y  emitir una en sentido favorable a los  intereses que representa.   

En cuanto tiene que ver con el cuarto      cargo   incluido  en  la  demanda,  postulado  también  con apoyo en la  causal  primera  de  casación, cuerpo segundo, el demandante sostiene que en la  sentencia  se  incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, por error  de  derecho  por  falso juicio de legalidad “por la  incorporación  sin  la  observancia  de  los  parámetros  legales del dictamen  pericial     No.     01140    del    14    de    marzo    de    2003”.   

Después  de  traer  a  colación  algunos  pronunciamientos  jurisprudenciales  en  torno  a  dicho  tipo  de  desaciertos,  manifiesta   que   la  resolución  que  dispuso  la  elaboración  tenía  que  darse a conocer a los sujetos procesales; el dictamen  debía  ser  elaborado por un ingeniero civil de la Contraloría y un arquitecto  de  la  Procuraduría para garantizar la imparcialidad del mismo; no se cumplió  el  objeto  establecido para determinar si hubo sobrecostos en la contratación;  no  se cumplió lo relativo a la manera de determinar los precios de los ítems;  no  existe  coincidencia  entre  los  valores  y  las  fuentes  de  donde fueron  obtenidos;   así  como  tampoco  se  absolvió  el  cuestionario   propuesto   y   no   se   puso  a  disposición  de  los  sujetos  procesales,    entre   otras   observaciones   que  formula.          

Solicita,   en   consecuencia,  casar  la  sentencia  recurrida, excluir el dictamen pericial No. 01140 de 2003, y absolver  a su defendido de los cargos que le fueron formulados.   

El           quinto        cargo  que  el  libelista  formula  (cuarto  subsidiario), también con  apoyo  en  la  causal primera de casación, cuerpo segundo, se hace consistir en  que  en  la  sentencia se incurrió en violación indirecta de la ley sustancial  por  error de hecho derivado de falso raciocinio en la apreciación del dictamen  pericial número 00131 del 29 de diciembre de 2006.   

Lo  anterior  en  razón a que “para  los falladores, el dictamen pericial de MANGA PELÁEZ, es  descalificado  supuestamente, por no tener la idoneidad por las discrepancias en  sus  evaluaciones,  por  desbordar  las  delimitaciones  dentro  del  objeto  de  estudio,  por  lo tanto su dictamen no tiene valor suasorio, no cumplió con los  fines  ordenados  y  la  prueba  demostró  lo  que  quería  probar”,   criterio   que  el  censor  no  comparte.   

Esto  en  razón  a  que  si el juez tenía  alguna  observación  sobre  el  perito y el dictamen, debió manifestarlo en el  juicio,  disponiendo  una  aclaración o ampliación, o incluso excluir el medio  para  dar  oportunidad a los sujetos procesales de solicitar una sustitución de  la prueba.     

Anota,   además   que   los   falladores  incurrieron  en  error  grave  de  apreciación al descalificar la idoneidad del  perito  sin  ningún  argumento persuasivo que sustente esta aseveración, y sin  tener  en cuenta la máxima de experiencia según la cual una perito es creíble  porque  presenta  los hechos como son, porque no tiene ningún interés y porque  las    pruebas    pueden   ser   corroboradas   con   otros   medios,  como,  según  dice,  acontece en este caso, pues, “las  pruebas  que obran en el expediente corroboran lo expuesto  por  el  perito  en  su  experticia  y si  ello  es  así, entonces se demuestra la idoneidad como premisa,  para   concluir  con  una  de  las  máximas  de  la  experiencia,  ‘el  perito  es creíble’,  por  cumplirse  las  denominadas  garantías    que    el    puente    entre   las   premisas   fácticas   y   la  conclusión”.   

Sostiene  que  el  dictamen  en  comento es  fáctico,   trasciende  los  hechos,  se  atiene  a  las  reglas  metodológicas  establecidas,  se  vale de la verificación empírica, es autocorrectivo y   progresivo,   sus  formulaciones  son  generales  y  es  objetivo.  “Al   reunir   estas   características,   dice,   hace  que  el  dictamen   pericial  sea  técnico-científico,  en  consecuencia  no  tiene  justificación lógica, técnica, fáctica y empírica,  por  parte  de  los  falladores  para  que lo hayan descalificado”.   

Señala que aun si se pudiera pensar que el  perito  indebidamente incursionó en el análisis del primer contrato principal,  el  accesorio  y  la  conciliación, cuando sólo tenía que evaluar el contrato  principal,  dicho reparo habría que formulárselo al juez, porque fue él quien  ordenó la evaluación del contrato real, y no al perito.   

Solicita,   en   consecuencia,  casar  la  sentencia  recurrida  y  absolver  al  procesado  de  los  cargos  que le fueron  formulados.       

2.5.-  A nombre  del procesado OSVALDO SAAVEDRA BALLESTEROS.   

Después   de   identificar  los  sujetos  procesales  y  la  providencia  materia  de  impugnación, así como resumir los  hechos   y  la  actuación  llevada  a  cabo  en  las  instancias,  manifiesta  que  su  propósito  es demostrar que se han producido  lesiones  graves al derecho material de su representado,  a quien se le han  vulnerado  las  garantías debidas y que es necesario que el Estado proceda a la  reparación de los agravios inferidos a su representado.   

Seguidamente, con  apoyo     en     las  causales  tercera   y   primera  de  casación,  tres  cargos  formula el  demandante contra el fallo del Tribunal.   

En  el  primer  reparo,  postulado  con  fundamento  en  la  causal  tercera,  el libelista sostiene que la sentencia fue  dictada   en   un  juicio  viciado  de  nulidad  por  violación  del  debido  proceso,  toda  vez que se transgredió la prohibición  constitucional de no ser juzgado dos veces por la misma conducta.   

Con  la pretensión de demostrar su aserto,  refiere  que  el  27  de  diciembre  de  1993  se  suscribió  contrato entre el  municipio  de  Barranquilla y FERNANDO JORGE THORNE BROWN.  El 23 de agosto  del   año   siguiente,   entre   las   mismas  partes  se  firmó  un  contrato  accesorio.   

Señala  que una  vez  iniciada la investigación, la Fiscalía decidió romper la unidad procesal  y   proceder   a   un   cierre   parcial.  En  tales  circunstancias,  dice, se  calificó   el  mérito  del  sumario  “por  los  hechos consistentes en la suscripción de un contrato  el  27  de  diciembre  de  1993, porque los acusados  hicieron  en  el  mes  de  marzo  de  1994  el desembolso del 94% de anticipo al  contratista  siendo  que  contractualmente estaba previsto sólo el 40% Y porque  el  contratista gracias a ese anticipo obtuvo rentas de esos dineros en cuantía  de             $105.584.665”.   

Indica que pese a  la  solicitud  de  que  se  adelantara  un  trámite conjunto, porque el juez de  conocimiento   de   este  proceso  también  era  el  competente para llevar a cabo el juicio que   se  surtía  en  otro  juzgado  por  el  contrato  accesorio  celebrado  el  23  de  agosto  de  1994  entre  las mismas partes y con el mismo  objeto,  ello  fue negado por el Tribunal, quien dispuso que las dos actuaciones  continuaran            tramitándose            separadamente.         

     

Advierte  que  el  defensor  de otra de las  partes,  propuso  se declarara la nulidad de lo actuado toda vez que el fallo de  primera  instancia se fundamentó en pruebas y consideraciones del otro proceso,  sin    embargo,   ello  también  fue  negado  por  el  Tribunal  en  la  sentencia  objeto  del recurso  extraordinario.   

Como presupuestos de la nulidad que invoca,  menciona  que  hay  unidad  de  acción,  pues  pese a existir dos contratos, el  principal  suscrito  el 27 de diciembre de 1993, y el accesorio del 23 de agosto  de  1994,  el  hecho  que  se  investigó  es  uno solo y, por tanto, la acción  delictiva que se imputa a cada implicado es una sola.   

Esto  en razón a que en ambos contratos el  ente  contratante  es  el  mismo,  se  trata  de  un  mismo  contratista, existe  identidad  de  objeto  contractual,  las  obras  de  ingeniería  y arquitectura  tuvieron  lugar  en  el  mismo  edificio, uno es el contrato principal y el otro  accesorio  de  aquél,   el  tiempo de ejecución es el mismo, los  desembolsos  para  los  dos contratos se hicieron en el mismo  tiempo,  los  documentos  soportes  de  los pagos realizados se concentran en el  mismo  período, se discriminaron precios globales por las obras, y en todos los  pronunciamientos   judiciales   se   reconoció   la   unidad   de  hecho  y  de  acción.   

Agrega  que  el  contratista  administrador  delegado  FERNANDO JORGE THORNE BROWN recibió los pagos del contrato principal,  del  accesorio  y  los rendimientos financieros del primer desembolso, por cuyos  conceptos  se constituyó una sola masa dineraria, que fue invertida en una sola  obra,   esto   es,   en   el   edificio   que   se   le  había  entregado  para  remodelar.   

Sostiene que la  condena  en  las  sentencias  de  instancia  se  concretó  a que los procesados  recibieron  $105.584.665  por  concepto  de intereses derivados de la inversión  del  anticipo  del 94% cuando contractualmente se había convenido sólo el 40%,  y  porque  los  procesados  no  pudieron  demostrar  que dicha suma hubiere sido  invertida en la obra del primer contrato.   

Además, de los contenidos de los peritajes  practicados  y  referidos  en las sentencias, queda en claro que todos toman los  mismos  factores  para  efectos  del análisis y las  conclusiones.   

Entonces,  como  quiera  que en su criterio  existe  identidad  de  sujetos  objeto y causa en las dos actuaciones, considera  que   se  presenta  vulneración  al  debido  proceso  por  desconocimiento  del  principio   de   non   bis   in   ídem,  cuya  convalidación  no  es  posible  dada  la  gravedad de la  transgresión.       

Solicita,  en  consecuencia,  decretar  la  nulidad  a  partir  de  la  resolución  proferida  el  2  de diciembre de 2004,  mediante  la  cual  se  declaró parcialmente cerrada la investigación a fin de  que la clausura sea total.   

En  el  segundo  cargo,  subsidiario del  anterior,  con  apoyo  en  la  causal  primera,  cuerpo segundo de casación, el  libelista  acusa  la  sentencia  de  ser  violatoria,  por  vía  indirecta,  de  disposiciones  de  derecho  sustancial,  a  consecuencia de incurrir en error de  hecho por falso juicio de existencia por exclusión.   

Anota que al yerro encontró configuración  al  dejar  de  considerar el contrato de fiducia celebrado entre el Municipio de  Barranquilla  y  la Fiduciaria La Previsora S.A., constituido mediante escritura  pública  número  2558  de  la Notaría Cuarta del Círculo de Barranquilla, el  día 3 de octubre de 1991.   

Sostiene  que  en  el  presente  evento el  municipio  de Barranquilla no administra directamente su presupuesto de rentas y  gastos,  sino que todo lo hace por intermedio de una fiducia de administración,  en  este  caso  la  empresa  industrial  y  comercial  del Estado, Fiduciaria La  Previsora  S.A.,   quien  tenía  la  responsabilidad de los giros al fondo  rotatorio  (cuenta  098-09623-3.  Nueva  Sede  de  la Alcaldía del Municipio de  Barranquilla).   

Para     el    libelista  todos  los  recursos  que percibe la Alcaldía de Barranquilla,  entran   a   ese   encargo   fiduciario,  por  cuyo  intermedio   se   realizan   todos   los   pagos,   por   lo  cual  “el  giro  ordenado  a  la  fiduciaria  por  el  doctor Osvaldo  Saavedra  Ballesteros  no  significa,  de  ninguna  manera  un  pago,  sino  una  transferencia” ya que  por  virtud  del  contrato  de  fiducia la Previsora no es destinataria de pagos  sino  de  transferencias  “y mientras los dineros  estén  en  poder  de  la  fiduciaria no han salido de la esfera del dominio del  municipio”.   

Estima  que  de  no  haberse excluido esta  prueba,  se  habría  llegado  a reconocer “que el  giro   a   favor  de  Fiduciaria  La  Previsora  no  era  más que un acto dentro del cumplimiento de un  deber   legal   y   contractual”  conforme  a  la  cláusula  segunda  del  contrato, y, por tanto, que  el  comportamiento  del Secretario de Hacienda no podía adecuarse al tipo penal  de  peculado  dado  que no estaba haciendo pagos, no estaba entregando dineros a  terceros,  con  ese  giro no estaba sacando el dinero del ámbito de dominio del  Municipio  y  porque  estaba obrando en ejercicio de un deber funcional, legal y  contractual.   

Conforme  a lo anterior, solicita  a  la  Corte casar el fallo impugnado y, en su defecto,  absolver a su representado de los cargos que le fueron formulados.   

Finalmente, en  el   tercer   cargo,  también   formulado  con    apoyo    en    la    causal   primera,    cuerpo    segundo,   de  casación,        el       demandante  sostiene  que  la  sentencia es  violatoria,   por  vía  indirecta,  de  disposiciones  de  derecho  sustancial,  a  consecuencia de incurrir en error de derecho por  falso juicio de legalidad en la apreciación de la prueba pericial.   

Esto   en   razón  a  que  los  juzgadores  de instancia reiteraron que el tema de prueba en  este   proceso   era  la  apropiación,  por  parte  de  los  acusados,  de  los  rendimientos  financieros del anticipo entregado al contratista con ocasión del  primer  contrato  celebrado  el  27  de  diciembre  de  1993, pues, “fueron  también  enfáticos  en que el contrato accesorio del  23  de  agosto  de  1994  quedaba  excluido de este proceso, ya que como bien se  sabía  era  tema  del  otro  proceso que se abrió después de la ruptura de la  unidad procesal”.   

No obstante, dice,  permitieron que en  el  peritaje  de  Mónica  Escamilla,  en  el  de  Luis  Eduardo Rodríguez y el  Ingeniero     Alberto     Montenegro,    y    en    el    de    Alexander    Anaya   y   la   técnico  criminalística  Eliana  Cardona  Flórez,  se  incluyera el valor del contrato del 23 de agosto de  1994.   

Seguidamente,  después  de  transcribir  apartes  de  los fallos de instancia, manifiesta que  al  haber  incluido  en  este  proceso el valor del contrato del 23 de agosto de  1994  no  era  legalmente  admisible, pues al hacerlo se violó el artículo 232  del  Código  de  Procedimiento  Penal  que  establece  que las decisiones deben  fundarse  en  pruebas  legales,  así como el artículo 235 de la misma obra que  ordena  inadmitir  las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los  hechos  materia  del proceso y rechazar las que versen sobre hechos notoriamente  impertinentes.   

En este caso, el valor del contrato del 23  de  agosto  de 1994 no tiene nada que ver con el del 27 de diciembre de 1993, ni  los  intereses  que  rindieron  los  anticipos del mismo, razón por la cual los  peritajes  mencionados debieron ser inadmitidos y se  constituyeron en pruebas determinantes de la condena.   

Con fundamento en lo anterior solicita a la  Corte  casar  la  sentencia recurrida y absolver a su representado de los cargos  formulados.   

3.-    CONCEPTO    DEL    MINISTERIO  PÚBLICO   

La  Procuradora  Tercera  Delegada   para   la  Casación   Penal,  con  respecto  a  las  demandas  presentadas  y  los  cargos  formulados en ellas, conceptúa de la manera siguiente.   

3.1.-  A  nombre del procesado FERNANDO JORGE THORNE       BROWN.   

En   relación   con   el   primer     cargo,    la  Procuradora  Delegada  manifiesta  que   no   le   asiste   razón   al  demandante  en  la  postulación  del  reparo,  toda  vez que  THORNE  BROWN  era  un  particular que  al  suscribir  el  contrato de administración delegada,  por  ley  se le asignó la tarea de desempeñar funciones públicas en el manejo  responsable  de  fondos  públicos,  dado  el  poder de disposición deferido al  administrador  delegado,  lo  que  le confiere la calidad de agente infractor de  las  normas contra la administración pública, conforme aparece reseñado en el  artículo 63 del Código Penal de 1980.   

Concluye      que     “la   conducta   realizada  por  el  procesado  FERNANDO  JORGE  THORNE  BROWN encuadra  en  todos  los  elementos descriptivos del tipo penal consagrado en el artículo  133  ley  100 de 1980 modificado por el artículo 2 de la ley 43 de 1982, razón  por  la  cual  estima  esta  Delegada  que  el  juicio  de responsabilidad penal  que   en  su  contra  concluyó  con  condena  como autor del punible de peculado por apropiación por  el  Juzgado  Cuarto  Penal del Circuito de Bucaramanga, sentencia confirmada por  el   Tribunal   Superior   del   Distrito  Judicial  de  Bucaramanga,    se   encuentra   ajustado   a  derecho”.   

En  razón  de  lo anterior, estima que el  cargo    no    debe   prosperar.      

En cuanto tiene que ver con el segundo   cargo,   la   Procuradora  Delegada  es  del  criterio  que  el mismo no tiene  vocación  de  prosperidad,  toda  vez  que  en  el  presente  caso  no se evidencia transgresión al principio del non bis in ídem,  ni  existe  irregularidad  alguna  que  amerite  declarar la nulidad por haberse  investigado  separadamente las ilicitudes advertidas  en    la   firma   y  ejecución  de  los contratos suscritos los días 27  de  diciembre  de 1993 y 23 de agosto de 1994 entre la Alcaldía de Barranquilla  y  FERNANDO JORGE THORNE  BROWN,  pues  “por  el  hecho  de  que el segundo  contrato  celebrado  tenga  en  común  los sujetos contratantes y el objeto del  contrato,  las obras públicas eran adicionales, en pro de la culminación de la  obra   pública,   no   implica   la   dependencia  por  conexidad  ni  permite  asegurar  la  existencia de una unidad en la acción  delictiva,  pues  lo  que  se desprende evidentemente es la independencia en las  imputaciones  fácticas   y jurídicas que habilitaron el rompimiento de la  unidad            procesal”.       

Frente      al      tercer     cargo     subsidiario,  la  Delegada  del Ministerio Público estima que la  ausencia  del material probatorio documental, que no fue posible incorporar a la  actuación,    no    le    resta    mérito   persuasivo   a   los   dictámenes  periciales  que  constituyen  el principal sustento  de  la  sentencia  de  condena, cuyos resultados no  fueron  desvirtuados o desmentidos por otros medios de convicción, “sino  que  bajo  el  criterio  de  la sana crítica los mismos  fueron  examinados  y  confrontados con el resto de pruebas para concluir con el  compromiso  de responsabilidad penal”.    

Sostiene que en  las  sentencias  de  instancia, en repetidas oportunidades se señaló que en la  actuación  no  existía prueba demostrativa de que los rendimientos económicos  de  los  recursos públicos hubieran sido utilizados en la ejecución del objeto  contractual,  situación  que  permitió  colegir  la realización del delito de  peculado por apropiación a favor de terceros.   

Considera   que no es cierto, como lo  señala  el  censor,  que  en  los  dictámenes  y en las sentencias se hubieren  ignorado  los  extractos bancarios, y estima que la inconformidad del demandante  es  frente  a  la  inferencia  que hicieron los juzgadores, pues la sentencia se  sustenta  “principal  pero  no únicamente en las  experticias   contables   que   tuvieron   como  soporte  la  voluminosa  prueba  documental,  entre la que figuran los extractos bancarios, los que reposan en el  cuaderno  anexo  2,  como  referente  relevante  y obligado en el estudio de los  movimientos financieros”.       

Con fundamento  en  estas  y  otras  consideraciones apoyadas en los fallos de instancia, estima  que el cargo no debe prosperar.   

3.2.-  A     nombre    del    procesado    ARTURO VARGAS NUCCI.   

Con    respecto    al    primer   cargo,   en   el  cual  el  libelista  denuncia  nulidad  por  violación del debido proceso, la Procuradora  Delegada  considera que no le asiste razón al demandante, toda vez que han sido  reiterados  los  pronunciamientos  de la Corte en los que se ha señalado que el  incumplimiento de los términos procesales no genera nulidad.   

Además,  pareciera  que  el demandante no  toma    en    consideración    que   el   número   de   procesados  y  la  complejidad  del  tema  constituyen  factores  que  dilatan  en  el  tiempo las  diferentes  decisiones  que  deben  tomar  los  jueces.  Anota  que el libelista  tampoco  logró  demostrar  de  qué  manera  se  violó  el debido proceso o el  derecho  de  defensa.        

En  todo caso, si oportunamente la defensa  no  planteó  objeciones al dictamen pericial, no es la nulidad de la actuación  el remedio a dicha omisión asumida como actitud de parte.   

Por  estas razones, estima que el cargo no  tiene vocación de prosperar.   

En   relación   con   los  cargos  segundo  y  tercero incluidos  en  la  demanda,   en los que se postulan falsos juicios de identidad en la  apreciación   probatoria,   la   Procuradora   Delegada   considera   que   los  planteamientos  del  recurrente  resultan  tangenciales  al núcleo rector de la  conducta  imputada  al  procesado,  situación  que  genera  que  el  ataque sea  inconducente frente a la sentencia impugnada.   

Sostiene que la irregularidad atribuida al  procesado  VARGAS NUCCI,  tanto  en  la  acusación  como en la sentencia, consistió en girar   un   total  de  $1.490.744.524.55  pese  a  las  prohibiciones  contenidas  en  los  artículos 60 y 93 del Decreto 222 de 1983, que reglaban la  entrega  de  los  recursos  a  medida  que  se fuera desarrollando la obra y con  transgresión  de la cláusula quinta del contrato que establecía que solamente  se  entregaría  como  anticipo  el 40% del valor total de los costos directos y  gastos   de   administración   para   el   inicio   de  la  obra,  “lo   que   no   cumplieron   los  procesados, pues apenas transcurrieron dos meses el  administrador  delegado  ya  tenía  bajo  su  recaudo  la  totalidad del dinero  destinado para el contrato”.   

Anota que además en la sentencia se dedujo  responsabilidad  penal  al  procesado  VARGAS,  por  permitir  que  THORNE  BROWN  se  apropiara  de los  rendimientos  financieros  generados por la entrega de los recursos recibidos, a  través  de  un  contrato  de  fiducia  bajo  la denominación de Fideicomiso de  Administración Mobiliaria.   

De  este modo, dice, las  discusiones  relacionadas   con   el   número   de  cheques  y  si  el  dinero  producto  de  los  rendimientos  fue  invertido, no alteran ni modifican la tipicidad del  comportamiento   deducido   en   la  sentencia  al  procesado   VARGAS   NUCCI,  motivo  por  el  cual  solicita  la  desestimación  de    los         cargos.     

Con    respecto    al    cuarto  cargo,  que por falso juicio  de  identidad  el  libelista  postula,  la delegada  manifiesta  que  tampoco  le  asiste  razón  al  demandante,  toda  vez que los  falladores  dieron  aplicación  al  Decreto 222 de  1983  en  atención  a que el contrato fue suscrito el 27 de diciembre de 1993 y  la  Ley  80 de 1993 comenzó a regir el 1º de enero de 1994, motivo por el cual  solicita         la         desestimación        del        reparo.     

3.3.-  A   nombre   del   procesado   GUILLERMO   ENRIQUE  HOENISGBERG BORNACELLY.   

Frente  al  primer  reparo  que el libelista postula, en el que se denuncia que la sentencia  fue  proferida  en juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso y  el   derecho   de   defensa,   la  Delegada  de  la  Procuraduría  considera  que  la  prueba  en  particular,  a  que se refiere la  defensa,  sí  fue notificada a las partes, así sobre los anexos posteriormente  allegados  no  se  hubiere  corrido  traslado  por  tres  días; sin embargo, su  entrega sí fue puesta en conocimiento de los sujetos procesales.   

Anota, además, que tras las notificaciones  relacionadas  con  el  informe rendido por la investigadora  del  CTI,  ninguna  aclaración,  adición  u objeción hicieron los interesados, de suerte  que,  en  aplicación  del  principio  de convalidación que rige las nulidades,  debe  entenderse  que  cualquier  irregularidad  que hubiera podido surgir en su  comunicación  formal se encuentra superada, al punto que los sujetos procesales  tuvieron  oportunidad  de  conocer  y  contradecir  el  dictamen también en los  alegatos  de conclusión en la audiencia pública de  juzgamiento.   

En  torno  a  la  trascendencia  del  reparo,  advierte  que  el  mencionado  informe no constituyó la única prueba con fundamento en la cual se  estableció  el destino de los rendimientos financieros, y anota que respecto de  los  demás  dictámenes  e  informes complementarios se ordenó correr traslado  por  lo  que  no  se evidencia conculcado ningún derecho, razón por la cual el  cargo no debe prosperar.   

      

Con    respecto    al    segundo  cargo, en el que se denuncia  la  violación indirecta  de la ley sustancial por error de hecho por falso  juicio  de  identidad  en  la  apreciación  del  dictamen  pericial,  la  Delegada  de la Procuraduría  sostiene  que  para  la  valoración del medio a que se alude en la demanda, los  juzgadores  tomaron en cuenta la totalidad del informe en el sentido literal del  mismo,  por  lo  que el cercenamiento denunciado no  halla   acreditación,  ameritando la improsperidad del cargo.   

Esta misma situación de inocuidad predica  con   respecto  a  los  cargos  tercero,  cuarto  y  quinto,  tras  advertir que no son otra cosa que la  simple  reiteración  de los reparos propuestos frente a cada una de las pruebas  allí  mencionadas,  siendo  esta  la  razón  para  considerar  que  no  tienen  vocación de prosperidad.   

   

3.4.-  A  nombre    del   procesado   ALCIBIADES DE ASÍS BUSTILLO.   

Con    relación    al    primer   cargo  que  el  demandante  propone,  relacionado  con  que  no  se cumplió el  requisito  de  la contradicción del dictamen pericial, la Delegada advierte que  dicho   tema   fue   planteado   en  la  segunda  instancia  y  el  Tribunal  se  pronunció sobre dicho  particular,  sin  que  en  el  libelo  se  propongan  argumentos adicionales que  demuestren  haberse  incurrido  en  la  irregularidad  noticiada, o que la misma  resulta trascendente.   

Observa, en todo caso, que a más de que en  la  sentencia  fueron  considerados  muchos  otros  medios  de  convicción,  el  referido   informe   estuvo  a  disposición  de  los  sujetos  procesales  para  controvertirlo y así lo hicieron a lo largo del proceso.   

Por razón de lo anterior, es del criterio  que el cargo no debe prosperar.   

En cuanto tiene que ver con el segundo    cargo,   el   Ministerio  Público  estima que el libelista no tiene razón en su postulación, puesto que  en  relación  con la apropiación del dinero correspondiente a los rendimientos  financieros,  el  análisis  realizado  por  los juzgadores va más allá de una  fecha  específica  o  una  suma  determinada,  ya  que  tiene  que  ver  con la  constitución  misma  de la fiducia, actuación no prevista en el contrato   y       que       fue       permitida       por       el         señor   Bustillo,   en   su   calidad   de   interventor  de  la  obra.   

Con    respecto    al    tercer  cargo incluido en la demanda,  la  Delegada  advierte que dará respuesta conjunta  con  el  tercero  del  libelo  presentado  a  nombre  de  GUILLERMO  HOENISGBERG  BORNACELLY.   

Anota    que    pese    a  que  los libelistas denuncian que  en  la  sentencia se incurrió en falso juicio de identidad al valorar la prueba  derivada  de  la  Misión  de Trabajo No. 939 y 154 del 23 de junio de 2000, las  críticas  se  hallan dirigidas  a la aprehensión material de ese medio de  prueba,  pues  al  haber  sido  objetado  por  error grave, la Fiscalía ordenó  practicar  una nuevo dictamen y fue excluido del proceso, habiéndose emitido el  informe 01140 de 2003, para reemplazarlo.   

En tales condiciones, la Delegada considera  que         resulta        irrelevante        cualquier        cuestionamiento  a  la  manera como fueron apreciados los informes de trabajo en  las  sentencias de instancia, ya que según los censores, ni siquiera han debido  ser tenidos en cuenta.   

Por lo anterior, considera que el cargo no  fue    debidamente    demostrado,   por   lo   que   no   tiene   vocación   de  prosperidad.   

Frente      al      cuarto  cargo que por falso juicio de  legalidad  el  demandante  propone  por  la  incorporación al  proceso del  dictamen  pericial  No.  01140  de 2003, la Procuradora Delegada estima que cada  uno  de los señalamientos que se formulan encuentra respuesta en el cuaderno de  incidentes,  en  donde  se explican los motivos por los cuales a pesar de que se  habían  designado  funcionarios  de  la  Procuraduría  y  la Contraloría para  emitir  el  dictamen,  esto  no  se  pudo  cumplir,  debiéndose  designar  a  una  arquitecta  del CTI, quien presentó los informes  correspondientes,  en  donde  además se explica el procedimiento utilizado para  obtener  los  precios, el trabajo realizado y las conclusiones a que se arribó,  siendo  puesto  en conocimiento de las partes sin que se presentaran solicitudes  de aclaración o de adición.   

Por  lo anterior, al advertir que el cargo  no  fue  debidamente  demostrado,  considera que no  debe prosperar.   

Con    relación    al    quinto  cargo,  en el que se propone  violación    indirecta   de   la   ley   por   error   de   hecho   por   falso  raciocinio  en la valoración del dictamen pericial  131  de diciembre 29 de 2006, el Ministerio Público  señala  que  cada  uno  de  los argumentos propuestos lo que busca es una nueva  valoración  de  la  prueba,  pues  su  inconformidad  se  contrae a la falta de  credibilidad que se le otorgó al informe.   

Con  respecto  a la falta de idoneidad del  perito  para  referirse  a temas legales, sostiene que el reparo solo expresa su  personal  opinión  sobre  la formación que deben tener los arquitectos, con lo  cual   olvida   que   en   temas   jurídicos  la  decisión  es  exclusiva  del  juez.   

Por razón de lo anterior, considera que el  cargo no está llamado a prosperar.   

3.5.-  A   nombre   del   procesado   OSVALDO   SAAVEDRA  BALLESTEROS.   

Con    respecto    al    cargo  principal  que por violación  al   principio   non   bis   in   ídem  el  libelista  formula por haber la  Fiscalía  roto  la unidad procesal e investigado separadamente hechos que en su  criterio  han  debido  juzgarse  de  manera conjunta, la Delegada del Ministerio  Público   estima  que  tal  vulneración  no  tuvo  realización,  toda  vez que se trata de hechos perfectamente escindibles, pues,  como  fue  señalado por el Tribunal Superior al pronunciarse sobre la colisión  negativa  de  competencias,  si bien ambos contratos fueron celebrados entre las  mismas  partes para ampliar el mismo objeto, el segundo es adicional al primero,  constituyéndose   en   acto  jurídico  posterior  y  diferenciable,   a   tal   punto   que  las  acciones  que  se  reprochan  son  distintas.   

Por  razón  de lo expuesto, el Ministerio  Público considera que el cargo no está llamado a prosperar.   

En cuanto tiene que ver con el primer     cargo     subsidiario,  en  el  que  se denuncia falso juicio de existencia  por  exclusión  del  contrato  de  fiducia  celebrado  entre  el  Municipio  de  Barranquilla  y  Fiduciaria  La Previsora S.A., la Procuradora Delegada advierte  que   de   la   lectura   de   las   sentencias   de   instancia,   los   falladores  hicieron  referencia  a  dicho  documento  para  señalar  que  pese  a lo que allí se indica, mediante oficios suscritos por el  acusado,  se  efectuó un traslado efectivo de dinero al fondo rotatorio, con lo  cual el cargo carece de vocación de prosperidad.   

Finalmente,  con  respecto al segundo  cargo subsidiario, en el que  se  denuncia     violación    indirecta    de    la    ley   sustancial,  por  falso  juicio de  legalidad  sobre  los  peritajes  rendidos  por  Mónica  Escamilla   y las  misiones  de trabajo 939 y 154 del 23 de junio de 2000, la Delegada observa  que el reproche se centra en  advertir  que  las  irregularidades  versaron sobre un tema de prueba que no era  objeto de este proceso.   

A  este respecto anota que los reparos del  censor  se  encuentran  más  dirigidos  a  sustentar  la existencia de un falso  juicio     de    identidad    que    de    un    falso    raciocinio.   

Advierte en todo caso, que el recurrente lo  que  hace  es anteponer su particular valoración probatoria como argumento para  sustentar  el  cargo, sin tomar en cuenta que en los fallos de instancia se hizo  necesario   hacer  alusión  al  contrato  adicional  debido  a  las  múltiples  exculpaciones  planteadas  por los defensores, en el sentido de mencionar gastos  posteriores  a  la  adición  del  contrato  principal  para concluir que no era  cierta la hipótesis defensiva.   

Con  apoyo  en  lo  expuesto, considera la  Procuradora  Delegada que tampoco se encuentra demostrado el cargo en estudio, y  por tanto que no está llamado a prosperar.   

Culmina solicitándole a la Corte no casar  la sentencia recurrida.     

                      

SE CONSIDERA:  

1.-  Siguiendo  el  orden  lógico  que a la  decisión   en   casación   impone   el   principio   de   prevalencia  de  las  causales,   la Corte analizará de antemano los cargos planteados al amparo  de  la causal tercera, pues de prosperar, ningún sentido tendría adentrarse en  el  estudio de los reparos propuestos con fundamento en la  primera, ya que  esta  causal,  por  su  propia  naturaleza y alcance, presupone que la sentencia  haya  sido  proferida  en  juicio  inmaculado a efectos de permitirle a la Corte  dictar  la  que  deba  reemplazarla,  lo  cual  no podría hacer en el evento de  aparecer  acreditada  la  configuración  de  algún  motivo de ineficacia de lo  actuado.   

De  este modo, si el motivo de ineficacia de  lo   actuado   aducido   en   la   respectiva   demanda  no  logra  prosperidad,  automáticamente  se abriría la puerta para estudiar la idoneidad sustancial de  las  censuras  postuladas  al  amparo  de  la  causal  primera,  por  violación  indirecta  de la ley sustancial  derivadas de errores de hecho o de derecho  en la apreciación probatoria.   

Con este presupuesto, la Corte, al igual que  lo  hizo  la  Delegada  en  su  concepto,  abordará  la  respuesta a los cargos  postulados  en  las  demandas,  en  el mismo orden observado por los libelistas,  dado  que  además  respetan  el  criterio  de  prelación  que  deben tener las  censuras en casación.   

2.- Ab initio cabe señalar, no obstante, que  la     Corte    repetidamente    ha    indicado15  que  la  casación no es  una  instancia  más  a  las  ordinarias  del  trámite,  en  la  que puedan ser  presentados  de  manera  libre e informal argumentos de disentimiento contra los  fallos  de  segunda  instancia, ni constituye una prolongación del juicio en la  que  resulte  posible  continuar  el  debate  fáctico  y  jurídico  propio del  trámite regular del proceso.   

Insistentemente   ha  precisado  que  la  postulación  del  instrumento extraordinario de impugnación debe obedecer a la  denuncia  y  demostración de haber sido transgredida la ley con el fallo, y que  el  escrito a través del cual se ejerce, para que pueda llegar a ser admitido a  su  estudio  de  fondo,  necesariamente debe cumplir, no solamente los rigurosos  requisitos  de  forma  y contenido establecidos por el artículo 212 del Código  de   Procedimiento   Penal   de   2000   (idoneidad  formal), sino que la demanda debe ser objetivamente  fundada,  es decir, estar llamada a lograr la infirmación total o parcial de la  sentencia,  o  a propiciar un pronunciamiento unificador del Máximo Tribunal de  la   Jurisdicción   Ordinaria   alrededor  de  un  determinado  tema  jurídico  (idoneidad sustancial).   

Por  esta razón, la legislación procesal  ha  previsto para el demandante la obligación de presentar precisa y claramente  los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos del motivo de casación que se aduce,  para  lo  cual  debe tomar en cuenta que cada causal tiene naturaleza autónoma,  por  lo  mismo se halla sometida a parámetros demostrativos propios y distintos  de  las  demás, y que su configuración trae aparejada consecuencias de diversa  índole para el proceso.   

2.1.-  En  relación  con la causal primera, la Sala tiene  establecido   que  cuando  se  denuncia  violación  directa  de  la  ley por  falta  de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de normas  de      derecho     sustancial,     es  deber  del  demandante  aceptar  los  hechos y las pruebas de  ellos  tal como fueron declarados unos y apreciadas las otras por el juzgador de  segunda  instancia,  y  exponer  su  discrepancia  en  el ámbito del raciocinio  estrictamente  jurídico,  es  decir, sólo con las  consecuencias  jurídicas  atribuidas  a  los hechos declarados, sin que resulte  viable  alegar  o  sugerir  al  tiempo  la  presencia de errores de apreciación  probatoria,   dado   que   para   ello   la  ley  ha  previsto  la  vía indirecta.   

2.1.1.- A este  respecto  resulta pertinente precisar, además, que  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  puede  llegar  a  presentarse  por:   (i) falta de  aplicación,    (ii)  aplicación   indebida  o,   (iii)  interpretación  errónea de un determinado precepto, acogiendo  de  esta  manera  el  criterio de clasificación trimembre de los sentidos de la  violación, que reconoce total autonomía al último de ellos.   

Dentro  de  esta categorización, se tiene  entendido  que  la  falta de aplicación  de  normas de derecho sustancial se presenta cuando el juzgador  deja   de  aplicar  al  caso  la  disposición  que  lo  rige;  la  aplicación   indebida  tiene  lugar  cuando     aduce     una     norma     equivocada;     y,     la    interpretación  errónea consiste en  el   desacierto  en  que  incurre  el  fallador  cuando,  habiendo  seleccionado  adecuadamente  la  norma que regula el caso sometido a su consideración, decide  aplicarla,  sólo  que con un entendimiento equivocado, sea rebasando, menguando  o  desfigurando su contenido o alcance. De  esta  manera  resulta  claro  que  la  diferencia  de las dos  primeras  hipótesis de error con la última, radica en que mientras en la falta  de  aplicación  y la aplicación indebida subyace un error en la selección del  precepto,  en  la  interpretación  errónea el yerro es sólo de hermenéutica,  pues  se  parte  del supuesto de que la norma aplicada es la correcta, sólo que  con  un  entendimiento  que no es el que jurídicamente le corresponde, llevando  con   ello   a   hacerla   producir   por   exceso   o   defecto   consecuencias  distintas.   

Para efectos de precisar el concepto de la  violación,  resulta  intrascendente  la  motivación  que pudo haber llevado al  juzgador  a  la  transgresión  de  la disposición sustancial; lo que realmente  cuenta  es  la  decisión  que  adopte  en  relación con ella. En este orden de  ideas,  si  la  norma es aplicada debiendo no serlo o inaplicada debiendo serlo,  habrá  llanamente  aplicación  indebida  o  falta  de aplicación, según cada  caso,  independientemente  de que al error se haya llegado porque el juzgador se  equivoca sobre su existencia, validez, o alcance.    

En  síntesis, si una determinada norma de  derecho  sustancial  ha  sido incorrectamente seleccionada, y este error ha sido  determinado  por  equivocaciones  del  Juez  en  la auscultación de su alcance,  habrá   aplicación   indebida   o  falta  de  aplicación,  pero  no  errónea  interpretación  del  precepto,  puesto  que  para  la  estructuración  de este  último  sentido  de la violación se requiere que la norma haya sido y deba ser  aplicada16.   

2.1.2.-  Y  si  lo  que  se  denuncia  es  la  violación  indirecta  de  la ley por  falta  de  aplicación o aplicación indebida de normas de derecho sustancial, a  consecuencia  de  incurrir el juzgador en errores de apreciación probatoria, el  libelista debe precisar si éstos son de hecho o de derecho.   

2.1.2.1.-  Al efecto debe connotarse que los  errores   de  hecho  se  presentan  cuando  el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio;  porque  omite  apreciar  una  prueba  que  obra  en el proceso; porque la supone  existente    sin    estarlo   (falso   juicio   de  existencia);  o cuando no obstante considerarla legal  y  oportunamente  recaudada,  al  fijar  su  contenido la distorsiona, cercena o  adiciona   en   su   expresión   fáctica,  haciéndole  producir  efectos  que  objetivamente  no  se  establecen  de  ella  (falso  juicio  de  identidad); o, porque sin cometer ninguno  de  los  anteriores  desaciertos, pese a existir la prueba y ser apreciada en su  exacta  dimensión  fáctica,  al asignarle su mérito persuasivo transgrede los  postulados  de  la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia,  es  decir,  los  principios  de  la  sana  crítica  como método de valoración  probatoria     (falso     raciocinio).   

En   esta   dirección,   se  reitera  que  cuando la censura se orienta por el falso juicio de  existencia  por  suposición  de  prueba,  compete al  demandante  demostrar  la  configuración  del  yerro  mediante  la  indicación  correspondiente  del  fallo  donde  se  aluda a dicho medio que materialmente no  obra  en  el  proceso;  y  si lo es por omisión de  ponderar    la    prueba    que    material    y   válidamente   obra   en   la  actuación,  es  su deber concretar en qué parte del  expediente  se  ubica  ésta,  qué objetivamente se establece de ella, cuál el  mérito  que  le  corresponde  siguiendo  los  postulados de la sana crítica, y  cómo  su  estimación  conjunta  con  el  arsenal  probatorio  que  integra  la  actuación,  da  lugar  a  variar  las  conclusiones  del  fallo, y, por tanto a  modificar   la   parte   resolutiva  de  la  sentencia  objeto  de  impugnación  extraordinaria.   

Si   lo   pretendido   es   denunciar   la  configuración  de  errores  de  hecho  por  falsos  juicios  de  identidad  en la apreciación probatoria,  el  casacionista  debe  indicar  expresamente,  qué  en  concreto dice el medio  probatorio,  qué  exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó,  cercenó  o  adicionó  haciéndole  producir  efectos  que  objetivamente no se  establecen  de  él,  y  lo  más  importante,  la  repercusión  definitiva del  desacierto  en  la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del  fallo.   

Y si lo que se denuncia es la configuración  de  un  falso  raciocinio  por  desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué  dice  de  manera  objetiva  el  medio,  qué  infirió de él el juzgador, cuál  mérito  persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley  de  la  ciencia  o  máxima  de  experiencia  fue desconocida, y cuál el aporte  científico  correcto,  la  regla  de  la  lógica  apropiada,  la máxima de la  experiencia  que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar  la  trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de  la  prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo  sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.   

2.2.2.-      Los      errores  de  derecho, entrañan, por su  parte,  la  apreciación  material de la prueba por el juzgador, quien la acepta  no  obstante  haber  sido aportada al proceso con violación de las formalidades  legales  para  su  aducción,  o  la  rechaza  porque  a pesar de estar reunidas  considera  que  no  las  cumple  (falso  juicio  de  legalidad);   también,   aunque   de   restringida  aplicación  por  haber  desaparecido  del  sistema procesal la tarifa legal, se  incurre  en  esta  especie  de  error  cuando  el  juzgador  desconoce  el valor  prefijado   a  la  prueba  en  la  ley,  o  la  eficacia  que  ésta  le  asigna  (falso    juicio    de   convicción),  correspondiendo  al  actor,  en  todo  caso,  señalar  las  normas  procesales  que  reglan  los  medios  de prueba sobre los que predica el  yerro, y acreditar cómo se produjo su transgresión.   

2.3.-  De  este modo surge evidente que cada  una  de  estas especies de error obedece a momentos lógicamente distintos en la  apreciación  probatoria  y corresponde a una secuencia de carácter progresivo,  así  encuentre  concreción  en  un  acto  históricamente  unitario:  el fallo  judicial  de  segunda  instancia.  Por  esto  no  resulta  acorde con la lógica  inherente  al  recurso  que  frente  a  la  misma  prueba  y  dentro  del  mismo  cargo,   o  en  otro postulado en el mismo plano, sin indicar la prelación  con  que  la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a  desaciertos probatorios de naturaleza distinta.   

Debido  a  ello,  en  aras  de la claridad y  precisión  que  debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de  la  casación, compete al actor identificar nítidamente la vía de impugnación  a  que  se  acoge,  señalar el sentido de transgresión de la ley, y, según el  caso,  concretar  el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio  o  medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva  su  contenido,  el  mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en  las  conclusiones  del  fallo,  y  en  relación  de  determinación la norma de  derecho  sustancial  que mediatamente resultó excluida o indebidamente aplicada  y  acreditar  cómo, de no haber ocurrido el yerro, el sentido del fallo habría  sido  sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera  la proposición del cargo y su formulación completa.   

Además, pertinente resulta insistir en ello,  de  acogerse  a  la  vía indirecta, la misma naturaleza rogada que la casación  ostenta  impone  al  demandante  el  deber  de abordar la demostración de cómo  habría  de  corregirse  el  yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el  supuesto  fáctico  como  la  parte  dispositiva  de  la  sentencia.  Esta tarea  comprende  la  obligación  de realizar un nuevo análisis del acervo probatorio  en  que  se  corrija  el error, sea valorando las pruebas omitidas, cercenadas o  tergiversadas,  o  apreciando acorde con las reglas de la sana crítica aquellas  en  cuya  ponderación  fueron  transgredidos  los postulados de la lógica, las  leyes  de  la  ciencia  o  los  dictados  de experiencia; y, de ser ese el caso,  excluyendo las supuestas o ilegalmente allegadas o valoradas.   

Dicha  actividad  no  debe  ser realizada de  manera  individual  o aislada del cúmulo probatorio, sino en confrontación con  lo  acreditado por las pruebas acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las  normas  procesales  establecidas  para cada medio probatorio en particular y las  que  refieren  el  modo  integral de valoración, y en orden a hacer evidente la  falta  de  aplicación  o  la  aplicación  indebida  de un concreto precepto de  derecho  sustancial, pues es la demostración de la transgresión de la norma de  derecho  sustancial  por  el  fallo,  la  finalidad  de  la causal primera en el  ejercicio        de       la       casación17.   

2.4.-   En  relación  con  la  causal  tercera o de nulidad, la  Sala tiene precisado que los motivos de ineficacia de  los  actos  procesales no son de postulación libre, sino que, por el contrario,  se  hallan  sometidos  al  cumplimiento  de  precisos  principios  que los hacen  operantes.   

En  este  sentido,  la  jurisprudencia  ha  señalado  que   de  acuerdo  con  dichos  principios, solamente es posible  alegar   las   nulidades   expresamente   previstas   en  la  ley  (taxatividad);  no  puede invocarlas el  sujeto  procesal  que  con  su  conducta haya dado lugar a la configuración del  motivo   invalidatorio,   salvo   el  caso  de  ausencia  de  defensa  técnica,  (protección); aunque se  configure  la  irregularidad,  ella  puede  convalidarse  con  el consentimiento  expreso  o  tácito  del  sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las  garantías                      fundamentales                      (convalidación);   quien   alegue  la  nulidad  está  en  la  obligación de acreditar que la irregularidad sustancial  afecta  las  garantías  constitucionales  de los sujetos procesales o desconoce  las  bases  fundamentales  de la investigación y/o el juzgamiento (trascendencia);      no  se  declarará  la  invalidez  de  un  acto  cuando cumpla la  finalidad    prevista   por   la   ley,  pero  lo  importante  no  es que el acto procesal se ajuste  estrictamente  a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción,  sino  que  a  pesar de no cumplirlas puntualmente, en últimas se haya alcanzado  la     finalidad     para     la     cual     está    destinado    (instrumentalidad)     y;  además,  que  no  existe otro remedio procesal, distinto de la  nulidad,    para    subsanar    el   yerro   que   se   advierte   (residualidad).        

De  manera que  en   sede   de   casación   no   basta  solamente  con    invocar   la  existencia  de  un  motivo  de  ineficacia  de lo actuado, sino que además   compete   al   demandante  precisar  el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia, acreditar  cómo  su  configuración comporta un vicio de garantía o de estructura, y, tal  vez  lo  más  importante,  demostrar la trascendencia del yerro para afectar la  validez del fallo cuestionado.   

Y si lo que se  persigue  con  la casación es denunciar la presencia de varias irregularidades,  cada  una  de  ellas con entidad suficiente para invalidar la actuación o parte  de  ella,  resulta  indispensable  que en la demanda  se  sustenten  en  capítulos separados y de manera  subsidiaria  si  fueren excluyentes, pues sólo así puede acatarse la exigencia  de  claridad  y  precisión  en  la  postulación  del  ataque  y respetarse los  principios  de  autonomía  y  de  no  contradicción  de  los  cargos  en  sede  extraordinaria.   

2.4.1.-  En  relación  con  la solicitud de  nulidad  derivada  de la violación del debido proceso, la Corte tiene precisado  que  una  tal  pretensión  debe  necesariamente  apoyarse en la identificación  concreta  del  acto  irregular,  señalando  si  el  vicio  que  concurre  es de  estructura  o  de  garantía; la concreción sobre la forma como el acto tildado  de  irregular  afectó  la  integridad  de  la actuación o conculcó garantías  procesales;   la demostración del agravio y la definitiva trascendencia de  éste,   por   afectar   negativamente   los   intereses  del  procesado,  y  el  señalamiento  del  momento  a  partir  del  cual  debe reponerse la actuación.   

Esto por cuanto, como ha sido indicado por la  Sala18,   el   artículo  29  de  la  Carta  Política,   en   cuanto   hace   a  la  garantía  fundamental               del  debido  proceso,  señala  que  nadie  podrá  ser  juzgado  sino  conforme  a  ley preexistente, ante el juez o  tribunal    competente    y    con    la    observancia   de   la   “plenitud  de  las formas propias de cada juicio”.  La  Constitución igualmente se refiere a otros principios que  complementan  esta  garantía, tales como el de favorabilidad, la presunción de  inocencia,  el  derecho  de defensa, la asistencia profesional de un abogado, la  publicidad  del  juicio, la celeridad del proceso sin dilaciones injustificadas,  la  aducción de pruebas en su favor y la posibilidad de controversia de las que  se  alleguen en contra del procesado, el derecho de impugnación de la sentencia  de  condena  -salvo  que  se  trate  de  casos  de única instancia-, y a no ser  juzgado  dos veces por el mismo hecho así se le dé una denominación jurídica  distinta.      

         

También  ha  señalado que el concepto de  debido  proceso  se  integra por el de “las formas  propias  de  cada juicio”, esto es por el conjunto  de  reglas  y  preceptos  que  le  otorgan  autonomía a cada clase de proceso y  permiten  diferenciarlo  de  los demás establecidos en la ley. Es así como por  vía  de  ejemplo,  de  acuerdo  con  la  Ley  600  de  2000 en materia penal la  estructura   está   dada   por   dos   ciclos   claramente  definidos,  uno  de  investigación  -a  cargo  de la Fiscalía General de la Nación salvo los casos  de  fuero  constitucional-,  y  otro  de  juzgamiento  -por cuenta de los jueces  según   las   normas  que  reglan  su  competencia-.  Dentro  de  la  etapa  de  instrucción,  asimismo  se  observa  la  necesidad  de surtir aquellos pasos de  ineludible  cumplimiento, tales como los actos de apertura de investigación, de  vinculación  del  procesado,  definición de su situación jurídica, de cierre  de  investigación,  y  de  calificación;  dentro  del  juicio,  el  rito legal  establece  dos  etapas, una probatoria y otra de debate oral, de formulación de  cargos                                    y                                   de  sentencia.             

2.5.-  No puede dejar de indicarse, además,  que  la  causal  segunda  de  casación  surge  cuando  el juzgador al dictar la  sentencia,  desborda  el  marco fáctico fijado por el enjuiciamiento, o condena  por  una  especie  delictiva  distinta  de  la  que  fue objeto de acusación, o  incluye  circunstancias  de  agravación  no  deducidas  en  el calificatorio, o  desconoce  las  atenuantes que allí se reconocieron, o deja de considerar uno o  varios  delitos  sobre  los  que ha debido pronunciarse, o condena a una persona  que  no  fue  acusada,  entre  otras eventualidades posibles de presentarse, las  cuales deben aparecer nítidamente reflejadas en la demanda.   

2.5.1.-    La    Corte    ha   precisado  igualmente19,  que  cuando,  como  en  este caso,  en sede de casación se  plantea  que  el  juzgador  en la sentencia calificó erróneamente la conducta,  para  que  la  selección de la causal resulte adecuada, es necesario distinguir  dos  situaciones:  la  primera,  si  el  desacierto  puede ser corregido en sede  extraordinaria  por  la  Corte  sin  incurrir  en  vicio  de incongruencia y; la  segunda,   si   la   enmienda   implica  el  desconocimiento  del  principio  de  congruencia.  Para  ello  no  puede  dejarse  de  considerar que el principio de  congruencia  no  implica  la existencia de una relación de absoluta conformidad  entre  el  acto  de  acusación  y  el  fallo,  sino  el señalamiento de un eje  conceptual  fáctico  jurídico  que garantice el derecho de defensa y la unidad  lógica  y  jurídica del proceso, que no se rompe cuando la nueva calificación  de  la  conducta  (cualquiera  que  sea),  respeta  el  núcleo  central  de  la  imputación    fáctica,    y    la    situación    se   torna   favorable   al  procesado20.   

En  el primer caso, la causal a invocar debe  ser  la primera de las previstas en la Ley 600 de 2000, en los eventos cobijados  por   dicho  estatuto,  por  violación  directa  de  disposiciones  de  derecho  sustancial  si  el  motivo  que dio lugar a la errónea calificación provino de  raciocinios  jurídicos  equivocados,  o por la vía de la violación indirecta,  si  el  desacierto  provino  de  errores en la apreciación o valoración de las  pruebas.   

De este modo, si opta por la vía directa,  el  demandante  no  solamente  debe  acoger  la  declaración de los hechos y la  ponderación  de  la prueba realizada en la sentencia para formular el reparo en  el  ámbito  del  raciocinio  estrictamente jurídico, sino que debe indicar las  disposiciones  de  derecho  sustancial  que  el fallador aplicó indebidamente o  aquellas  que  dejó  de aplicar, con el correlativo deber de expresar cómo los  hechos  declarados  en  el fallo corresponden a una hipótesis delictiva diversa  de la contenida en la norma aplicada.   

Y  si  lo que pretende denunciar es que el  desacierto  se  originó en la apreciación probatoria por errores de hecho o de  derecho,  debe sujetar su demostración a los parámetros inherentes a cada tipo  de  error,  y  acreditar  cómo  la  apreciación  correcta de la prueba permite  arribar   a   una  calificación  jurídica  distinta  de  la  declarada  en  el  fallo.   

Dichos  aspectos  determinan en cada caso la  causal  que  resulta  procedente  aducir,  y  la  manera  como  debe  proceder a  demostrarse.  Pudiendo  ser la primera, por violación directa o indirecta de la  ley;    la   segunda,   por   no   guardar  el  fallo  consonancia  con  la  acusación;   o  la  tercera,  de nulidad por violación del debido proceso  derivada  de  la errónea calificación jurídica de la conducta, de tal entidad  que  impida  el  proferimiento  de  fallo de reemplazo. Esto en razón a que, de  acuerdo  con  la  doctrina  de  esta Corte, el principio de congruencia sólo se  vulnera  cuando  la  calificación  jurídica  de  la  conducta  por  la  que se  profirió  el  fallo  o aquella que se propone en su reemplazo, desconoce el eje  central  de la acusación o comporta consecuencias jurídicas más gravosas para  el  procesado, y que no se quebranta cuando el núcleo básico de la imputación  se    mantiene    y    no    reporta   consecuencias   desfavorables   para   el  acusado.   

En  este  ultimo sentido, pertinente resulta  reiterar,  conforme  ha  sido dicho por la Sala,  que  “el  Juez  no  incurre en vicio de incongruencia cuando condena al  implicado  por  homicidio simple habiendo sido acusado por homicidio agravado, o  cuando  lo hace  por lesiones personales habiendo sido llamado a juicio por  tentativa  de  homicidio,  o  cuando  concluye en un abuso de confianza habiendo  sido  acusado  por  peculado  por  apropiación,  siempre  y  cuando se mantenga  incólume  el  núcleo  básico  de  la  conducta imputada, pues en los ejemplos  dados  se  conservaría  la  unidad  lógica  del  proceso,  y la situación del  procesado   no   se   vería  agravada”21.   

3.-  Con  los     anotados     presupuestos,     procede     entonces    a    responder  cada  uno  de  los  cargos  incluidos  en las demandas  de     casación     presentadas    en el presente asunto.   

3.1.-  A nombre del procesado  FERNANDO         JORGE         THORNE        BROWN.   

3.1.1.-    PRIMER   CARGO.        (Principal).       Causal  Tercera.   Nulidad  por  violación  del  debido  proceso.  Defectuosa  motivación  de la resolución de  acusación.   

Como   se   recuerda   en   el   resumen   que   se   hizo   de   la   demanda,  el  libelista  sostiene  que  el  proceso se encuentra viciado de  nulidad,  toda vez que para la fecha de suscripción del contrato de obra con la  Alcaldía  de  Barranquilla,  su  representado,  FERNANDO  THORNE  BROWN, no era  servidor  público,  sino  persona particular, y que  por   dicha   razón   no  podía  ser  condenado  por  el  delito  de  peculado  por  apropiación,  sino  por  el  de  peculado por  extensión,  pero como ésta conducta desapareció,  entonces, la conducta debió adecuarse a la de abuso de confianza.   

El   reparo   no   solamente   aparece  antitécnicamente  formulado, sino que tampoco le asiste razón al demandante en  la fundamentación que presenta.   

Lo primero, toda vez que si la discrepancia  radica  en  la  condición de servidor público y, por ende, en la calificación  jurídica  de  la conducta, ello implicaría reconocer que no se pone en tela de  juicio  la  realización  de  la  conducta  definida  en  el  tipo que se estima  realizado,   sino   la   calificación   jurídica   de  la  misma  efectuada  por  la  Fiscalía  y  los  juzgadores  pero  sin  afectar  la  competencia  de  éstos,  en  cuyo  evento  no  sería  la nulidad la solución adecuada, sino el  proferimiento  de  la  decisión  de  mérito acorde con la tipificación que se  demanda, sólo que de menor entidad a la que es objeto de censura.   

Y  lo  segundo,  por  cuanto,  si bien al momento de suscribir el contrato de administración  delegada  con el municipio de Barranquilla, el contratista FERNANDO JORGE THORNE  BROWN  no  ejercía  cargo  o función pública alguna, es lo cierto que fue con  ocasión  de  la  formalización  de  dicho  vínculo  contractual, como persona  particular,   que   el  27  de  diciembre  de  1993  adquirió                la       condición  aludida,  en  tanto  dentro de las  funciones   voluntariamente   asumidas,   debía   administrar,   junto  con  el  interventor,  los  recursos  públicos  que  la Alcaldía de Barranquilla había  consignado en el Fondo Rotatorio Constituido en el Banco Ganadero.   

A  este  respecto,  cabe  destacar que con  total  apego  a  la  realidad  que  la  actuación evidencia, en la sentencia de  segunda      instancia,      el      Tribunal22, en consideración que no  es  objeto  de  reparo  alguno  por  el libelista, y que por lo mismo, permanece  incólume, manifestó:   

     

“Previo  a cualquier tipo de análisis,  debe  señalarse  que  los  hechos que dieron origen a la presente actuación se  sustraen  del  contrato  de  administración delegada que se suscribió entre el  municipio  de  Barranquilla,  a través de su representante legal Bernardo Hoyos  Montoya,  quien  para  la  época  de  los  hechos fungía como alcalde del ente  municipal,     junto     con     el     contratista     FERNANDO    THORNE  BROWN,  contrato  que tenía  como  objeto  la  realización  de  las obras para la remodelación de la planta  física  del  edificio  que  ocupara  el Banco de la República, contrato que se  erigió  a  través  de  la figura de administración delegada que se encontraba  estipulado  en  el  artículo 90 del Decreto 222 de 1983, normatividad aplicable  para  lo  pertinente  a  los  temas  de contratación administrativa. Dentro del  contrato  se  consagró  que  el  valor  total de la obra resultaba de sumar los  costos  directos  ($1.249.182.941,  41),  más  los honorarios profesionales del  administrador  delegado  ($  124.918.294.14)  y los gastos administrativos   ($116.643.289),  para un total de $1.490.744.524,55. Del mismo modo, se señaló  que  THORNE  BROWN  fungiría  como  administrador delegado, por lo tanto era el  responsable  de realizar toda la subcontratación para llevar a buen término el  objeto  del  contrato,  labor  que  debía  realizar  en  coordinación  con  el  interventor    de    la   obra,   labor   que   era   realizada   por   BUSTILLO  CERVANTES.   

“En ese sentido, está probado que para  el  27  de diciembre de 1993, fecha en la cual se adjudicó y firmó el contrato  de  administración  delegada de las obras de remodelación de la planta física  donde  funcionaba  el Banco de la República, para ser utilizado como las nuevas  instalaciones  de  la  Alcaldía  de  Barranquilla;  OSVALDO   SAAVEDRA  BALLESTEROS  se  desempeñaba  como  Secretario  de  Hacienda de la Alcaldía de  Barranquilla,   ALCIBIADES   DE   ASÍS   BUSTILLO  CERVANTES  no sólo tenía la función de interventor de la obra sino que labora  como   Consultor  Especializado  de  Planeación  Distrital,  GUILLERMO  ENRIQUE  HOENISGBERG  BORNACELLY  se  desempeñó  como  Director  de  Presupuesto  de la  Secretaría  de  Hacienda,  ARTURO  ENRIQUE VARGAS NUCCI en el cargo de Tesorero  Distrital      y      FERNANDO     THORNE    BROWN    atendiendo   la  naturaleza  del  contrato, en el cual el administrador delegado era el encargado  de   velar  porque  los  recursos  se  destinaran  en  debida  forma,  confiándosele  el buen manejo de  los  mismos,  pudiéndose  concluir  su calidad de servidor público (se destaca).   

“De esa manera, se infiere que GUILLERMO  ENRIQUE HOENISGBERG BORNACELLY, ALCIBIADES DE ASÍS  BUSTILLO       CERVANTES,     OSVALDO    SAAVEDRA   BALLESTEROS,  FERNANDO  JORGE  THORNE  BROWN  y ARTURO ENRIQUE VARGAS NUCCI ostentaban la  calidad  de servidores públicos, con lo cual se cumple el primer presupuesto de  la  conducta punible objeto de análisis, cuya estructuración demanda un sujeto  activo calificado.   

“Sin  embargo,  dentro de la estructura  del  tipo  penal  en cuestión se debe determinar si por razón de las funciones  como  servidores  públicos de los antes mencionados, estaba la de velar por los  recursos  destinados  a  la remodelación del edificio donde funcionaba el Banco  de  la República de la ciudad de Barranquilla, al respecto debemos entender que  la  expresión por razón de sus funciones refiere a las facultades que tiene el  servidor público de administrar, guardar o recaudar, entre otras.   

“En  ese  orden de ideas, se tiene como  con   Decreto   416   de  1993  se  expidieron  los  respectivos  manuales  de  funciones  y  requisitos  de  cargos  adscritos  a la  Alcaldía     de     Barranquilla,     estableciéndose     que     OSVALDO  SAAVEDRA  BALLESTEROS  como  Secretario  de  Hacienda  dentro de sus funciones principales se encontraban las  de  administrar  y  coordinar  las rentas y gastos municipales, preparar el plan  anual  de  caja y el plan financiero en coordinación con Tesorería Municipal y  ordenar  los  gastos  y  la  adquisición  de los bienes muebles e inmuebles que  demanden  las  Secretarías Municipales  cumpliendo con las normas que para  estos efectos autorice el Alcalde Mayor y el Código Fiscal.   

“En el mismo sentido, GUILLERMO ENRIQUE  HOENISGBERG  BORNACELLY  se  desempeñó  como  Director  de  Presupuesto  de la  Secretaría  de  Hacienda,  servidor que dentro de sus funciones básicas tenía  la  de  planificar,  organizar,  elaborar y controlar el presupuesto de rentas y  gastos  del  municipio  de  Barranquilla; labor que debía estar en concordancia  con   las  Secretarías  de  Despacho,  con  el  fin  de  elaborar  el  plan  de  inversiones,  siendo  su  labor  más  importante  la  de emitir los conceptos y  certificaciones  sobre  la  viabilidad  y la disponibilidad presupuestal de todo  gasto o aumento de apropiaciones.   

“ALCIBIADES DE ASÍS BUSTILLO CERVANTES  como  Consultor  Especializado  de  Planeación  Distrital, debía encargarse de  diseñar  planes  y  métodos de control interno en el municipio que salvaguarde  sus  bienes.  Verificar  la  exactitud  y seguridad de los datos, desarrollar la  eficiencia  de  las  operaciones  y  fomentar  la  adhesión  a  las  políticas  prescritas  por  la  administración. Así mismo, le fue asignada la función de  interventor  de  la  obra  de remodelación del antiguo edificio del Banco de la  República,  extrayéndose  de  la lectura del contrato que debía dar el visto bueno a todas  las  cuentas  que presentara el administrador delegado, aprobar los extractos de  gastos  efectuados,  vigilar  el  cumplimiento de las obligaciones por parte del  administrador  delegado  para  lo  cual contaba con libre acceso a la obra, a la  contabilidad  y  al almacén de la obra, así mismo  debía  acordar  junto  con  el administrador delegado los programas y planes de  trabajo  que  debían  sujetarse  al  programa  general  de  la  obra pública a  ejecutar,  del mismo modo debía dar el visto bueno para la compra de materiales  y para la celebración de los subcontratos.   

“Mientras que el Tesorero Municipal, que  para  la  época  de los hechos era ARTURO ENRIQUE VARGAS NUCCI, debía recaudar  las  rentas  municipales  y  pagar  las deudas y obligaciones del municipio, sin  embargo  específicamente  debía  administrar  los fondos disponibles de manera  eficiente  y  oportuna,  conforme a las proyecciones del Plan de Caja  así  como  remitir  diariamente  a  la  Secretaría  de  Hacienda  para  efecto de su  contabilidad  los  soportes  de ingresos y egresos conforme a la reglamentación  que      establezca      la      ‘Contraloría Municipal’.  Respecto  de  FERNANDO  JORGE  THORNE  BROWN,  como  se  señaló  anteriormente, éste adquirió la calidad de  servidor  público  una  vez  firmó  el  contrato  de administración delegada,  siendo  de  su resorte la CELEBRACIÓN de subcontratos, la dirección técnica y  administrativa  de  los  trabajos, en suma su labor constituía el manejo de los  recursos para lograr la ejecución del contrato.   

“Así  las  cosas,  si  bien  GUILLERMO  ENRIQUE   HOENISGBERG   BORNACELLY,  ALCIBIADES  DE  ASÍS  BUSTILLO  CERVANTES,  OSVALDO   SAAVEDRA  BALLESTEROS   y   ARTURO   ENRIQUE   VARGAS  NUCCI,  no  tenían  como  función  especialmente  consagrada  la  conservación  o  guarda material de los recursos  para  la  remodelación   donde  entraría  a  funcionar  la  Alcaldía  de  Barranquilla,  pues estos se encontraban por fuera de su dominio, sí tenían el  poder   dispositivo  de  los  mismos,  al  respecto  ha   señalado   la  Corte  Suprema  de  Justicia:   

‘La  expresión  utilizada  por  la  Ley en la definición de peculado y que dice “en  razón  de  sus  funciones”,  hace  referencia  a las facultades de administrar,  guardar,  recaudar,  etc.,  no puede entenderse en el sentido de la adscripción  de  una  competencia  estrictamente legal y determinada por una regular y formal  investidura  que  implique una íntima relación entre la función y la facultad  de  tener  el  bien  del cual dispone o se hace mal uso; no significa, pues, que  tales  atribuciones deban estar antecedentemente determinadas por una rigurosa y  fija  competencia  legal,  sino que es suficiente que la disponibilidad sobre la  cosa  surja  en  dependencia del ejercicio de un deber de la función. La fuente  de  la atribución, en otros términos, no surge exclusivamente de la ley puesto  que  ella puede tener su origen en un ordenamiento jurídico diverso que fija la  competencia   en   estricto   sentido.  Lo  esencial  en  este  aspecto,  es  la  consideración   de  que  en  el  caso  concreto,  la  relación  de  hecho  del  funcionario  con  la  cosa,  que lo ubica en situación de ejercitar un poder de  disposición  sobre  la misma y por fuera de la inmediata vigilancia del titular  de  un  poder  jurídico  superior, se haya logrado en ejercicio de una función  pública,  así  en  el  caso  concreto  no  corresponda  a dicho funcionario la  competencia  legal  para  su  administración. Igual se presentará el delito de  peculado  en  la  hipótesis  de  que  la  administración  del  bien derive del  ejercicio  de  una  función  nominalmente  propia  de otro empleado’23.   

“Precisado   lo  anterior,  llama  la  atención  como  de  los  cinco  acusados, tres de ellos laboraban para la misma  dependencia,   es   decir,  todos  los  cargos  pendían  funcionalmente  de  la  Secretaría  de  Hacienda,  cargo  ocupado  por  OSVALDO  SAAVEDRA  BALLESTEROS,  además  del  Director  de Presupuesto y del Consultor, en cabeza de HOENISGBERG  BORNACELLY   y  BUSTILLO  CERVANTES,  respectivamente;  y  como  dentro  de  sus  funciones  legalmente establecidas (Decreto 416 de 1993) estaba la de determinar  el  presupuesto  de  gastos  de  la  administración  así  como  vigilar por el  cumplimiento  de  la inversión de los recursos. Labores que se debían realizar  simultáneamente  con  el  Tesorero  Municipal, como el encargado de administrar  los  fondos  disponibles  y realizar el pago de las obligaciones contraídas con  el Municipio (Decreto 415 de 1993).   

“Por  tanto, gozaban con la posibilidad  de  disponer  de  los  recursos,  lo  cual  se  materializó  a  través  de los  certificados  de  reserva  presupuestal No. SH-100 del 21 de febrero de 1994 por  un  valor de $89.402.344 pesos de 1994 y el No. SH-101 del 23 de febrero de 1994  por  valor  de  $1.401.342.180.55  pesos, partida presupuestal que se determinó  para  cubrir  los  gastos  de  remodelación  del  edificio  donde  entraría  a  funcionar  la Alcaldía de Barranquilla, certificados que fueron firmados por el  Secretario  de  Hacienda  SAAVEDRA  BALLESTEROS  y  el  Director  de Presupuesto  HOENISGBERG BORNACELLY.   

“Certificados que sirvieron de base para  que  a  través  del  oficio No. 080 del 23 de febrero de 1994, el Secretario de  Hacienda  SAAVEDRA  BALLESTEROS solicitara a la Tesorería Municipal, a cargo de  ARTURO  VARGAS  NUCCI, el giro correspondiente al anticipo para la remodelación  de  la  nueva  sede de la Alcaldía, el cual ascendía a la suma de $ 89.402.344  pesos,  dependencia  que  a su vez, a través de oficio bajo la denominación de  FONDOS  ORDINARIOS  No.  104 del 25 de febrero de 1994 autorizó a la Fiduciaria  La Previsora el pago correspondiente.   

“Situación  que  se  repitió mediante  oficio  No. 089 del 1º de marzo de 1994, con el cual la Secretaría de Hacienda  ordenó  a  la  Tesorería  la elaboración del comprobante de egreso a favor de  THORNE  BROWN  por la suma de $1.376.924.353,52 pesos, previa la realización de  deducciones;  sin  embargo,  dicha  suma fue reajustada a través del oficio No.  078  de  7 de marzo de 1994 en cantidad de $1.346.810.085.71 pesos, esta vez por  la  Dirección  de  Presupuesto  de  la  administración  municipal. Dineros que  fueron  a  parar  al  fondo rotatorio a nombre de la obra constituido por THORNE  BROWN,  quien  sí  tenía  el  manejo  directo  de  los recursos, en virtud del  contrato  de  administración  delegada, donde le fueron asignadas las funciones  tendientes   a  subcontratar,  lo  cual  ineludiblemente  generaba  acciones  de  disposición.   

“En  síntesis  una  vez  firmado  el  contrato  de  administración delegada fue la Secretaría de Hacienda, a través  de  sus  dependencias,  junto  con  la  Tesorería las que giraron los fondos al  administrador  delegado  para la ejecución de la obra, personas que sí tenían  la  facultad  para  hacerlo  y  realizaron todas las actividades tendientes a la  entrega  de  los recursos y su materialización. Por tanto, no son de recibo los  planteamientos  de  los  defensores  en  el  sentido de que ninguno de los aquí  implicados  tenía  la  función  de disponer de los dineros, máxime si como se  señalo tres de ellos laboraban bajo una misma dependencia.   

“Al respecto se ha acordado por la Sala  de Casación  Penal:              

   

‘La doctrina  y  la jurisprudencia han explicado con claridad que la función de administrar a  que  se  refiere  el  artículo  que  tipifica  el peculado por apropiación, no  significa  que  dicha  actividad deba estar toda concentrada en el mismo sujeto,  sino  que  él  forma  parte  del  complejo  engranaje que en muchos casos está  fraccionada  la  administración  de  los bienes públicos. Con razón dicen los  tratadistas,  que  si el concepto dentro de la complejidad del mundo actual y la  organización  y el funcionamiento de la hacienda pública, la finalidad buscada  con la prohibición no se lograría.   

‘Administrar  es   gobernar,  controlar,  custodiar,  manejar,  recaudar,  distribuir,  pagar,  percibir,  negociar,  disponer,  etc., es decir, todo un conjunto de actividades  que  dan  al  término  un  sentido  amplio,  que es como el legislador lo quiso  emplear’  ”       24.      

Entonces,  si  en  la  actuación  se  halla  debidamente  acreditado,  tal  como  fue  declarado  por  los juzgadores y no es  objeto   de  controversia  en  esta  censura,  que  el  procesado  THORNE  BROWN  suscribió   el  contrato  de  administración  delegada  con  el  Municipio  de  Barranquilla,   con  ocasión  del  cual  recibió  recursos  públicos  con  el  compromiso  de  administrarlos  en las específicas condiciones y circunstancias  acordadas  e  incluidas  en el documento contractual, resulta obvio entender que  para  dichos  efectos  desempeñó  funciones  públicas, lo que le confería la  condición  de servidor público, en los términos establecidos por el artículo  63  del  Decreto  100  de  1980,  vigente  para  la época de realización de la  conducta.   

Sobre dicho particular, pertinente se ofrece  traer   a   colación   la   postura  jurisprudencial  de  la  Corte25,   en  donde,  acorde  con  la  doctrina  constitucional,  se precisan los casos en los  cuales  el  contratista adquiere la condición de servidor público para efectos  penales:   

“Así,   en  sentencia  de  casación  proferida    el    27    de    abril   de   200526,  expuso  lo  siguiente:   

“Para  el  impugnante   y  la  Delegada,  C.A.M.H.,  dada la condición de particular y su vinculación contractual  con  los  dineros  que  constituyeron  el objeto material de la conducta que dio  origen  a  este  proceso, no ejerció funciones públicas, razón por la cual no  ostenta  la  cualificación  jurídica  exigida para el sujeto activo en el tipo  penal  del  artículo 133 del C.P., modificado por el artículo 19 de la ley 190  de  1995,  aseveración  que  la Sala comparte irrestrictamente, por las razones  que seguidamente se exponen.   

            “…El   particular  que  contrata  con  la  administración pública se compromete a ejecutar una labor o  una  prestación conforme al objeto del contrato y en virtud de ese convenio, de  conformidad  con  los  artículos  123-  3  y  210-2  de la C. P., puede ejercer  funciones  públicas  temporalmente  o en forma permanente, siendo la naturaleza  de  esa  función la que permite determinar si puede por extensión asimilarse a  un  servidor  público para efectos penales, ejemplo de tales eventualidades son  las  concesiones,  la  administración delegada o el manejo de bienes o recursos  públicos.     

       La  Sala adoptó la anterior postura con apoyo en la sentencia de  constitucionalidad  C-563 de 1998, en la cual la guardiana de la Carta Política  consideró  conforme  al  texto  superior  el artículo 56 de la Ley 80 de 1993,  sobre la base de expresar:   

“Simplemente   el   legislador,  como  autoridad  competente  para definir la política criminal, ha considerado que la  responsabilidad  penal  de  las  personas  con las cuales el Estado ha celebrado  contratos  para  desarrollar  una obra o cometido determinados, debe ser igual a  la  de los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores  del  Estado,  o  la  de  funcionarios  al servicio de entidades descentralizadas  territorialmente  y  por  servicios. Tal tratamiento que, se insiste, no implica  convertir  al  particular  en  un  servidor  público,  tiene una justificación  objetiva  y  razonable,  pues pretende garantizar que los fines que se persiguen  con  la contratación administrativa y los principios constitucionales que rigen  todos  los  actos  de  la  administración, se cumplan a cabalidad, sin que sean  menguados  o  interferidos por alguien que, en principio, no está vinculado por  ellos.   

En otras palabras, la responsabilidad que  en  este caso se predica de ciertos particulares, no se deriva de la calidad del  actor,  sino  de  la  especial  implicación  envuelta  en  su  rol, relacionado  directamente con una finalidad de interés público”.   

         La Corte Constitucional arribó  a    esa    conclusión    a    partir    de    los    siguientes    adicionales  razonamientos:   

“Los   contratistas,   como   sujetos  particulares,  no pierden su calidad de tales porque su vinculación jurídica a  la  entidad  estatal  no les confiere una investidura pública, pues si bien por  el  contrato  reciben  el  encargo  de  realizar  una actividad o prestación de  interés  o utilidad pública, con autonomía y cierta libertad operativa frente  al  organismo contratante, ello no conlleva de suyo el ejercicio de una función  pública.   

Lo anterior es evidente, si se observa que  el  propósito  de la entidad estatal no es el de transferir funciones públicas  a  los  contratistas,  las  cuales  conserva, sino la de conseguir la ejecución  práctica  del  objeto  contractual,  en  aras  de  realizar  materialmente  los  cometidos  públicos a ella asignados. Por lo tanto, por ejemplo, en el contrato  de  obra  pública  el  contratista  no es receptor de una función pública, su  labor  que es estrictamente  material y no jurídica, se reduce a construir  o  reparar la obra pública que requiere el ente estatal para alcanzar los fines  que  le  son  propios.  Lo  mismo puede predicarse, por regla general, cuando se  trata  de la realización de otros objetos contractuales (suministro de bienes y  servicios, compraventa de bienes muebles, etc.).   

En  las  circunstancias  descritas,  el  contratista  se constituye en un colaborador o instrumento de la entidad estatal  para  la  realización  de  actividades o prestaciones que interesan a los fines  públicos,    pero    no    en    un    delegatario   o   depositario   de   sus  funciones.   

Sin  embargo,  conviene  advertir  que el  contrato  excepcionalmente puede constituir una forma, autorizada por la ley, de  atribuir  funciones públicas a un particular; ello acontece cuando la labor del  contratista  no  se  traduce y se agota con la simple ejecución material de una  labor  o  prestación específicas, sino en el desarrollo de cometidos estatales  que  comportan  la  asunción  de prerrogativas propias del poder público, como  ocurre   en  los  casos  en  que  adquiere  el  carácter  de  concesionario,  o  administrador  delegado  o  se le encomienda  la prestación de un servicio  público  a  cargo  del  Estado,  o el recaudo de caudales o el manejo de bienes  públicos, etc.   

En  consecuencia, cuando el particular es  titular   de  funciones  públicas,  correlativamente  asume  las  consiguientes  responsabilidades  públicas,  con todas las consecuencias que ella conlleva, en  los  aspectos civiles y penales, e incluso disciplinarios, según lo disponga el  legislador”.        

Como  se  observa,  esta  Corporación, a  partir  de la doctrina constitucional establecida en la sentencia C-563 de 1998,  expresó  en la sentencia de casación antes aludida que aun cuando el artículo  56  de  la  Ley  80  de 1993 asigna la calidad de servidor público para efectos  penales  al contratista, interventor, consultor y asesor en todo lo concerniente  a  la celebración de contratos, tal condición solamente se adquiere cuando con  motivo  del  vínculo  contractual  el  particular asume funciones públicas, es  decir,  cuando  el  contrato  implica  la  transferencia  de una función de esa  naturaleza,  no  cuando  su  objeto  es distinto, como sucede si la actividad se  circunscribe a una labor simplemente material.   

       El  anterior criterio jurisprudencial fue ratificado por la Corte  Suprema  de  Justicia  en  las  sentencias  de  casación  del  13  de  julio de  200527   y  del  13  de  marzo  de  200628.    En   este   último  pronunciamiento la Sala expresó lo siguiente:   

“Para  abordar  el  análisis  de  este  puntual  tema,  se  hace  indispensable  estudiar  primero lo relacionado con la  calidad        que        ostentaba        el       procesado       F.H.M.A.  cuando  suscribió  con el  municipio  de  Garagoa  el  mencionado  contrato de obra para la ampliación del  acueducto  rural  “Bancos  de Páramos”, es decir, si por razón de ese acto  jurídico  público  adquirió  una función pública y, por ende, la condición  de  servidor  público,  o  siguió  siendo un particular, aspecto jurídico que  determina,  para  efectos  de los términos de la prescripción, si se aplica el  incremento  de  la tercera parte que establece el inciso quinto del artículo 83  de la Ley 599 de 2000 (antes artículo 82 del Decreto 100 de 1980).   

         

En  efecto,  tradicionalmente  ha  venido  sosteniendo  la  jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que a partir de la  entrada  en vigencia de la ley 80 de 1993, para efectos penales, el contratista,  el  interventor,  el consultor y el asesor  en  un  proceso   de   contratación   estatal,   cumplen  funciones públicas  en  lo  concerniente  a  la  celebración,  ejecución  y  liquidación  de  los  contratos   que   celebren   con   entidades   estatales,  y  les  atribuyó  la  responsabilidad  que  en  esa  materia  le  señala  la  ley  a  los  servidores  públicos.    

No   obstante,   también   la   jurisprudencia   ha   comenzado  a  decantar   el  punto,  es  decir,   si   los  contratistas,  como   sujetos    particulares,    pierden  su   calidad   de   tal     por    razón    de    su    vinculación   jurídica  contractual  con la entidad estatal.   

Frente  a  ello es indispensable destacar  que  para  llegar  a  dicha  conclusión,  se hace necesario establecer, en cada  evento,  si  las funciones que debe prestar el particular por razón del acuerdo  o  de  la  contratación,  consiste(n)  en  desarrollar  funciones  públicas  o  simplemente  se limita a realizar un acto material en el cual no se involucra la  función  pública  propia  del Estado, pues esa situación define su calidad de  servidor público a partir del momento que suscriba el convenio.   

Por  ello,  si  el  objeto  del  contrato  administrativo  no  tiene  como  finalidad  transferir  funciones  públicas  al  contratista,   sino   la   de  conseguir  la  ejecución  práctica  del  objeto  contractual,  con  el  fin  de  realizar materialmente los cometidos propios del  contrato,  necesario  es  concluir  que  la  investidura de servidor público no  cobija al particular.   

En  otras  palabras,  en  este evento, se  repite,  el  contratista  se  constituye en un colaborador de la entidad estatal  con   la  que  celebra  el  contrato  administrativo  para  la  realización  de  actividades  que  propenden  por  la  utilidad  pública,  pero no en calidad de  delegatario     o     depositario     de     sus     funciones.     Contrario  sería  cuando  por virtud del contrato, el particular  adquiere   el  carácter  de  concesionario,  administrador  delegado  o  se  le  encomienda  la  prestación  de  un  servicio  público  a  cargo del Estado, el  recaudo  de  caudales  o  el  manejo de bienes públicos, actividades éstas que  necesariamente  llevan  al  traslado  de   la  función  pública y, por lo  mismo,  el  particular  adquiere, transitoria o permanentemente, según el caso,  la   calidad   de  servidor  público  (se destaca).   

Ello tiene su razón de ser jurídica, en  la  medida en que la función pública radica en cabeza del Estado. Sin embargo,  como  la  Constitución  y la ley prevén que es posible delegar dicha función,  lógico  es  concluir  que el particular, adquirente de la función pública, se  convierta en servidor público.   

En  síntesis,  cuando el particular, con  motivo  de  la  contratación  pública,  asume  funciones públicas propias del  Estado,  se  encuentra  cobijado con la investidura de servidor público. Por el  contrario,  cuando  dicho particular presta sus servicios para ejecutar obras de  utilidad  pública  u  objetos similares, no pierde esa calidad, en la medida en  que   su  labor  constituye  una  utilidad  pública  por  razón  del  servicio  contratado y no una función pública”.   

       Recapitulando,  se tiene: el fundamento jurídico con sustento en  el  cual  se  emitió  la  condena cuya revisión se solicita, consistente en la  adquisición  de la condición de servidor público por el sólo hecho de que el  particular  sea  contratista,  interventor,  consultor  o  asesor,  experimentó  variación  posterior  por  parte  de la Corte Suprema de Justicia, Corporación  que  en  desarrollo de doctrina constitucional sentó el criterio según el cual  para  determinar  si  el  particular  obtiene  o  no  la  condición de servidor  público  es  necesario  verificar  la  naturaleza  jurídica  de  la  actividad  desarrollada  por  aquél,  en  cuanto  únicamente  cuando  se le transfiere la  realización   de   funciones   públicas   se   encuentra  cobijado  con  dicha  cualificación,  no  así  en  el  evento  de  ejecutar  una  labor  simplemente  material.   

Y al efecto la jurisprudencia expresa como  ejemplo  de  labor  simplemente material el contrato de obra pública, porque en  ese  caso la tarea se reduce a construir o reparar la obra pública que requiere  el  ente estatal, convirtiéndose el contratista en un colaborador o instrumento  de  la  administración  para  la realización de actividades o prestaciones que  interesan  a los fines públicos, pero no en un delegatario o depositario de sus  funciones.   

Es  de anotar que el nuevo criterio se ha  ratificado   en  ulteriores  decisiones,  erigiéndose  en  postura  actualmente  uniforme  y  consolidada.  Sobre  el particular, resulta pertinente reseñar las  sentencias    proferidas    el    3   de   enero29,  6  de marzo30 y 23 de  abril              de             200831, 1º de abril32 y 7 de  octubre             de             200933,  y los autos emitidos el  23  de enero34,       9       de       abril35   y  30  de  octubre  de  200836   

”.  

Entonces,  por el lado que se observe, tanto  desde  la  perspectiva  de  la  labor contratada como de la normativa sustancial  aplicada  al  caso,  ningún  yerro  con  capacidad  de  invalidar lo actuado se  advierte por parte de la Sala.   

Asiste,  por  tanto, razón a la Procuradora  Delegada   cuando  considera  que  “el  procesado  THORNE  BROWN,  en  su  calidad de servidor público como ADMINISTRADOR DELEGADO  ejercía   funciones   públicas,  pues,  como  su  nombre  lo  indica,  era  el  responsable  de administrar (por delegación) los bienes públicos representados  en  los  desembolsos  económicos  realizados  regular  o irregularmente, por la  Alcaldía  de  Barranquilla,  cuyo único destino era el cumplimiento del objeto  contractual.  Tanto es así que los fondos seguían siendo de carácter público  y  su  administración  implica  ejercicio  de  función  pública, que la asume  responsabilidad ante la Contraloría”.   

El    cargo,    en    consecuencia,   no  prospera.         

3.1.2.-   SEGUNDO   CARGO.        (Principal).       Causal  Tercera.   Nulidad  por  violación  del  debido  proceso  ý el derecho de defensa. Ruptura de la unidad  procesal por delitos conexos.   

El  libelista  sostiene    que    los    juzgadores    de   instancia   permitieron  que  la actuación no se llevara a  cabo  bajo  una  misma  cuerda  procesal,  pese  a  que  se trataba de un único  contrato  de  obra,  compuesto  por  el  contrato  de  administración  delegada  suscrito  el  27  de diciembre de 1993 y el contrato adicional firmado en el mes  de   agosto   de   1994,   desconociendo   la   liquidación   final de ambos contratos.   

Esta   situación,   en   opinión   del  demandante,  determinó  que  se desechara el dictamen pericial contable relacionado con la totalidad del  contrato,  privando al  procesado  de  la  posibilidad  de  acreditar que no  incurrió       en       ningún      tipo      de      apropiación,  a partir del acta de liquidación  final del contrato.   

La inocuidad del reparo resulta manifiesta.  Perdiendo  de  vista  los  hechos  por los cuales se profirió la acusación, el  libelista  pretende  que  las  dos contrataciones celebradas con la Alcaldía de  Barranquilla  se  las  tome  como una sola para efectos de establecer que sí se  cumplió    el   objeto   contractual,   que   la  obra  sí  se  ejecutó  y  que  en  ella  fueron  invertidos  los  recursos  entregados por la Alcaldía.   

No se percata, tal vez deliberadamente, que  a  su representado no se le acusó por celebración indebida de contratos, mucho  menos  por  no haber entregado la obra contratada, sino por disponer de recursos  del   erario  municipal  como  si  fueran  propios,  contrariando  los  precisos  términos  de  la voluntad de la administración plasmada en el contrato, lo que  generó un menoscabo a los recursos oficiales.   

Para  que  no  quede duda alguna sobre los  precisos  términos  de la acusación y el fallo, en  donde  no  se discute la realización de la obra, ni las cantidades de la misma,  sino    el    uso   y   destino   de   los   dineros   oficiales,   pertinente   resulta   traer   a  colación  apartes  del  pliego  acusatorio  de  primera  instancia,  confirmado  por  el  de  segunda,  y  de la  sentencia objeto de censura.   

Señaló    la   Fiscalía37:   

“Ninguno  de  los  sujetos procesales,  sindicados  en  sus  injuradas,  defensores en sus alegaciones precalificatorias  han  argumentado  la  no  ocurrencia  de  la  situación fáctica, denunciada de  oficio  por  la Contraloría Distrital de Barranquilla. Esto es, los aconteceres  de  la  contratación de diciembre veintisiete de mil novecientos noventa y tres  por  valor  $1.490.744.524.55,  suma de la cual al contratista debía entregarse  como  anticipo  el  40%  para  el  inicio  de  las  obras,  pero  a marzo de mil  novecientos  noventa  y  cuatro,  girados  a  favor  de  FERNANDO  THORNE  BROWN  $1.401.180,55  que acumulaban el equivalente al 94%,  sin  que  se hubieran iniciado realmente las obras de remodelación del edificio  adquirido  por la Alcaldía Distrital al Banco de la República, contrariándose  claras   y  precisas  cláusulas que sobre el particular regían el contrato.   

“Demostrados  los pagos que en el equivalente al 94% del valor del  contrato  inicial  del  27  de  diciembre de 1993 recibió el contratista THORNE  BROWN con las siguientes pruebas documentales:   

FECHA            COMPROBANTE           TOTAL   

Marzo       1/94             1032               $  89.402.344   

Marzo  4/94             1101                 410.597.656   

Marzo  15/94           1917                 180.000.000   

Marzo  26/94           2334                 721.342.180.55    

TOTAL                                    1.401.342.180.55   

                     

“Obsérvese  que  del  valor  total  del  contrato  que ascendía a mil cuatrocientos noventa  millones  setecientos  cuarenta  y  cuatro mil quinientos veinticuatro mil pesos  con  cincuenta  y cinco centavos, sólo quedaron pendientes de pago $89.402.344.  Es decir, apenas el 6%.   

“Y  ese  saldo  se  verificó como contabilizado mediante egreso No. 2360 del 10 de julio  de  1995,  atendiendo que antes se hicieron otros pagos a THORNE BROWN imputados  al     ‘contrato  accesorio’  que  se  suscribió  en  Agosto  de  1994  y que condujo a que la obra alcanzara el valor  cercano a tres mil millones de pesos (3.000.000.000).   

“Esto  visto,  confrontado  con  la  cuantía  real  de  la  contratación aludida y la  forma   en   que   debían   surtirse  los  pagos,  ciertamente  contradice las precisas y claras cláusulas contractuales 3ª y 5ª  del contrato de autos que en efecto fueron del siguiente tenor:   

‘CLÁUSULA  TERCERA.  VALOR  DE  LA OBRA. El valor de la obra es la que resulta de sumar los  Costos  Directos,  estimados  aproximadamente  en  la cantidad de MIL DOSCIENTOS  CUARENTA   Y   NUEVE   MILLONES   CIENTO   OCHENTA   Y   DOS   MIL   NOVECIENTOS  CUARENTA    Y    UN    PESOS   CON   41/100   M/L  ($1.249.182.941.41),  más  los  honorarios  profesionales que se le paguen a el  Administrador   Delegado,   estimados  en  aproximadamente  CIENTO  VEINTICUATRO  MILLONES  DIECIOCHO  MIL  DOSCIENTOS  NOVENTA  Y  CUATRO  PESOS  CON  14/100 m/L  ($124.918.294.14),  más los gastos administrativos estimados en aproximadamente  CIENTO  DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y  NUEVE  PESOS M/L ($116.643.289.00), para un total de  MIL  CUATROCIENTOS NOVENTA MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS  VEINTICUATRO    PESOS    CON    55/100    M/L    ($1.490.744.524.55)’.   

‘CLÁUSULA  QUINTA.  FONDO  ROTATORIO. EL CONTRATANTE se compromete a entregar como anticipo  el  cuarenta  por  ciento   (40%)  del valor total de los costos directos y  gastos  administrativos, para su iniciación, con cuya cantidad el ADMINISTRADOR  DELEGADO  deberá  constituir  un  Fondo  Rotatorio, abriendo para el efecto una  cuenta  en  un  banco, a nombre de la obra. De este  primer  anticipo,  el  ADMINISTRADOR  DELEGADO tomará en calidad de anticipo de  sus  honorarios,  un  veinticinco  por  ciento  (25%)  sobre  el  cálculo   aproximado  que  de  tales  honorarios se hizo en la cláusula cuarta. Todas las  cuentas  que  afecten  el  fondo,  llevarán  el  visto  bueno  del Interventor.  PARÁGRAFO  1: Los extractos de gastos efectuados, se presentarán aprobados por  el   interventor,   acompañados   de   las   respectivas  facturas  debidamente  canceladas,  las  plantillas  de pago de salarios y prestaciones y los recibidos  correspondientes.  PARÁGRAFO  2:  EL  ADMINISTRADOR DELEGADO  presentará   a  LA  ENTIDAD  CONTRATANTE  una  cuenta  de  cobro  detallada,   acompañada  de la relación de los pagos efectuados, anexando  copia  de las facturas canceladas y sus correspondientes recibidos, la relación  de   pagos  deberá  discriminarse  en  mano  de  obra,  materiales,  equipos  y  subcontratos.   Con  base  en  esta  cuenta  de  cobro  la  ENTIDAD  CONTRATANTE  reembolsará  al  Fondo Rotatorio el valor correspondiente, a un nuevo avance de  obra,   de   acuerdo  al  cronograma’.   

“Conveniente  asimismo  [resulta]  transcribir, la cláusula  6ª  alusiva  con  la  labor  del  interventor  ya  introducida  en la cláusula  anterior, al decir:   

‘CLÁUSULA  SEXTA.  VIGILANCIA  DEL CONTRATO. La entidad contratante ejercerá la vigilancia  para  el  cumplimiento de las obligaciones del ADMINISTRADOR DELEGADO, por medio  de  un  Arquitecto  o  Ingeniero  Interventor  designado  para  tal  efecto.  El  interventor  tendrá en todo momento libre acceso a la obra, a la contabilidad y  al   almacén   de  la  obra.  Toda  discrepancia  sobre  aspectos  técnicos  y  administrativos  será dirimida por una Junta integrada por el Alcalde Distrital  o  su Delegado, el Secretario de Hacienda Distrital, el Administrador Delegado y  el             Interventor’.   

“Pero  contrario  a lo que rezaba el contrato, esto es, girar el 40% de la sumatoria de  los   costos  directos  ($1.249.182.941.41)  y  los  gastos  de  administración  delegada  ($124.918.294.14),  o  sea  $549.640.494.22, se le  entregaron al  arquitecto  THORNE BROWN  $1.401.342.180.55. Es  decir,  $851.701.686,33  de  más,  sin  que  como  veremos en el acápite de la  presunta  responsabilidad, ninguno de los sindicados haya explicado, mucho menos  justificado  tan  reprochable  actitud en torno a como se manejaron esos más de  mil  cuatrocientos  millones  de  pesos,  puestos  a la orden y disposición del  contratista  quien,  a  no dudarlo, como lo aduce el actor popular en su alegato  precalificatorio,  los  distribuyó  entre  terceras personas que él debe saber  quiénes,  cómo  y en cuánto para cada una, pues vista su versión ampliada de  indagatoria  del  veintinueve  de  marzo de dos mil uno, bien claro expresó que  del  anticipo  comentado  sólo  había  recibido  alrededor  de ochenta y nueve  millones de pesos (Se destaca).   

“De ahí, por el aspecto de tipicidad,  el  punible  de  PECULADO  POR  APROPIACIÓN a favor de terceros. Y en beneficio  propio             del             contratista”.                      

      

El  Tribunal38,  a  su turno, indicó lo  siguiente:   

“En  tal  sentido,  sea  lo  primero  señalar  que  es  clara  la existencia del contrato de administración delegada  celebrado   entre   la  administración  del  municipio  de  Barranquilla  y  el  contratista     FERNANDO     THORNE     BROWN,     persona     que  dentro  de  las  obligaciones  contraídas  con  ocasión al  mismo,  tenía  el  deber  de  crear  un  fondo  rotatorio para el manejo de los  dineros  para  la  remodelación  del mentado edificio. Una vez perfeccionado el  contrato,  es  irrefutable  la  entrega de $1.401.342.180.55, pesos por parte de  los  servidores  públicos  y  que  fueron pagados por parte de la fiduciaria La  Previsora  mediante  los  comprobantes No. 1032, 1101, 1917 y 2234, de fecha del  1º y 4 de marzo de 1994 y 15 y 28 de abril de 1994.   

“Sin que se  encuentre   sustento   legal  para  que  estos  funcionarios  desembolsaran  los  $1.401.342.180.55  al  contratista  cuando  la obra ni siquiera había iniciado,  sin  embargo  el  problema  jurídico  no  se  limita  a  la entrega elevada del  anticipo,  sino a los rendimientos financieros que se obtuvieron al trasladarlos  a   una   fiducia  (se  destaca).   

“Recursos que como se señaló debían  ser  manejados  a través de un fondo rotatorio que se constituyó en la entidad  crediticia  Banco Ganadero, de la ciudad de Barranquilla, el 3 de marzo de 1994,  cuenta  corriente  que  se  identificaba  con  el  nombre  FERNANDO THORNE BROWN  –NUEVA SEDE ALCALDÍA  DISTRITAL  BARRANQUILLA,  bajo  el  número  098-09623-3,  siendo  la  fecha  de  apertura el 3 de marzo de 1994.   

“No   obstante  haberse  pactado  lo  pertinente  al  manejo  de los dineros, lo cual se debía realizar a través del  fondo   rotatorio,  THORNE  BROWN,  ‘motu       propio’,   firmó   contrato   de   fiducia  bajo  la  denominación  de  FIDEICOMISO  DE  ADMINISTRACIÓN  MOBILIARIA  F.A.M.  En  tal  sentido, se tiene  certificación  de  parte  de  FIDUGAN  S.A.  de fecha 4 de abril de 2000, donde  consta  que la misma se identificaba con el número 09623-9 código 2098, siendo  el  monto  para  la  apertura  de la cuenta la suma de trescientos ochenta y dos  millones  de  pesos ($382.000.000), figurando como titular de la cuenta FERNANDO  THORNE BROWN.   

“Respecto  de  encargo  fiduciario, se  tiene  que  al momento de su apertura éste contaba con la suma de $382 millones  de  pesos,  los  cuales  a  todas luces fueron trasladados a la fiducia desde la  cuenta  098-09623-3,  pues  de  los extractos de dicha cuenta corriente se puede  observar  que para el día 7 de marzo de 1993, ésta contaba con un saldo de 407  millones,  siendo  descargados  mediante  nota  débito  la  suma  exacta de 382  millones  quedando  como  saldo  25 millones de pesos, los cuales una vez fueron  consignados  en el fondo rotatorio, se debitaron en transacción del 20 de abril  de   1994   a   la   fiducia,   por   lo   que   para   dicho  mes  ésta  contaba  con  la  suma de $578.633.789 pesos, atendiendo a  los  intereses  que  la  misma  había  generado,  tan  sólo  en  dos  meses de  constituido.   Siendo   la   última   consignación   la   concerniente  a  los  $664.356.362.55 pesos, la cual se efectuó el 29 de abril de 1994.   

“Así  las  cosas,  se  tiene  que  la  fiducia  consistía  en  un  contrato  en  el  que básicamente se realizaba una  oferta   comercial  por  parte  de  la  Fiduciaria  Ganadera  S.A.  –FIDUGAN-,  con  el fin de generar  una  rentabilidad  no  sólo  para  el  fiduciario  sino para el fideicomitente,  fiducia  que  se  constituyó  por parte de THORNE BROWN, el 8 de marzo de 1994,  decisión   tomada   sin   consultar  a  la  administración  del  municipio  de  Barranquilla,  y  sin  tener  en  cuenta  los  parámetros  establecidos  en  el  contrato,  pasando  por  alto que los dineros que le fueron confiados eran parte  del  erario  público  y  no  de  su haber personal. Como ya se señaló, por la  naturaleza  del  contrato de fiducia, los dineros consignados en ésta generaron  unos  rendimientos  o intereses, mientras la cuenta se mantuvo activa, siendo en  este  caso  por  valor  de ciento cinco millones ochocientos cuarenta y ocho mil  seiscientos  sesenta  y  cinco  pesos  ($105.848.665),  según la certificación  expedida por FIDUGAN S.A. de fecha 4 de abril de 2000.   

“Sin embargo, dicha conducta de THORNE  BROWN   no   debe   ser   analizada   aisladamente  sino  en  relación  con  el  comportamiento   de  los  servidores  públicos  GUILLERMO  ENRIQUE  HOENISGBERG  BORNACELLY,    ALCIBIADES   DE   ASÍS            BUSTILLO            CERVANTES,           OSVALDO   SAAVEDRA   BALLESTEROS  y  ARTURO  ENRIQUE VARGAS NUCCI, quienes al permitir el giro de más del 90% de los  costos  del contrato, sin ninguna atención a lo estipulado en el mismo, el cual  en  su cláusula quinta concertó un adelanto del 40% al administrador delegado,  contribuyeron  de  manera  activa  a los excesos en el manejo de los dineros por  parte  del administrador delegado, llegando al punto de tomarse atribuciones que  no le habían sido asignadas”.   

Resultando  claro,  entonces, que tanto la  imputación  fáctica como la jurídica de la acusación y el fallo, aluden a la  ilícita   disposición  de  los  dineros  de  la  administración  distrital  de Barranquilla, con  ocasión  del contrato de administración delegada celebrado con THORNE BROWN el  27  de  diciembre de 1993, y no con los términos de  ejecución  de  la  obra  de remodelación del edificio adquirido al Banco de la  República  con destino a la sede de la Alcaldía Distrital, resulta evidente la  sin  razón  de  la  protesta elevada por el demandante, pues la irregularidades  que  se  hubieren  podido  cometer tanto en la ejecución de los subcontratos de  obra  pública,  como en la celebración, ejecución o liquidación del contrato  adicional,  no  fueron materia de investigación y juzgamiento, precisamente por  tratarse  de  asuntos sustancialmente distintos, así tuvieran algunos elementos  comunes.   

Asiste  por  tanto razón a la Procuradora  Delegada   cuando   conceptúa   que  “por  el  hecho  de  que el segundo contrato celebrado tenga en  común  los  sujetos  contratantes y el objeto del contrato, las obras públicas  eran  adicionales,  en  pro de la culminación de la  obra  pública,  no  implica la dependencia por conexidad ni permite asegurar la  existencia  de  una  unidad  en  la  acción delictiva, pues lo que se desprende  evidentemente  es  la  independencia  en las imputaciones fácticas y jurídicas  que  habilitaron el rompimiento de la unidad procesal respetando los parámetros  del  artículo  89  de  la  Ley  600  de  2000,  decisión  de la que tampoco se  desprende  vulneración  al principio del non bis in ídem o la transgresión de  derechos   fundamentales  de  los  sujetos  procesales  y  específicamente  del  contratista    FERNANDO   THORNE   BROWN”.    

El    cargo,   en   consecuencia,   no  prospera.   

3.1.3.-    TERCER   CARGO.       (Subsidiario).      Causal  Primera.   Violación  indirecta  de  la ley. Aplicación indebida del artículo 133 del Decreto 100 de  1980. Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión.   

Según ha sido visto, el libelista sostiene  que  los  juzgadores  de instancia dejaron de considerar los extractos bancarios  de  la  cuenta  corriente  número 098-09623-3 del Banco Ganadero, así como los  aportados por la Fiduciaria Ganadera S.A.   

El   cargo  carece  de  fundamento.  Los  juzgadores  sí consideraron los medios que el demandante extraña, sólo que no  les  confirieron  el  mérito que ahora reclama, en cuyo caso el pregonado falso  juicio de existencia cae en el más absoluto vacío.   

Para denotarlo, baste con traer a colación  aquellos  apartes de los fallos de instancia, con los cuales se patentiza la sin  razón de la protesta:   

Señaló     el     Juzgado     de  conocimiento39:   

“De  otro  lado,  en  relación con la  posibilidad  que  tenía el contratista FERNANDO THORNE BROWN de disponer de los  recursos  entregados  por  la  administración  del Distrito de Barranquilla por  cuenta  del  contrato  de administración delegada, se cuenta con la inspección  judicial  practicada  el  10  de mayo de 1999 (fl. 264 C5), en el Banco Ganadero  Sucursal  Olaya  Herrera,  donde  se hallaron cuatro cuentas relacionadas con el  procesado FERNANDO THORNE:   

“a)   De   ahorro   Ganadiario   No.  098-09252-1 abierta el 18 de noviembre de 1993.   

“b)  Corriente  No. 098-08138-3 abierta el 24 de octubre  de 1993.   

“C) Corriente No. 098-09623-3, abierta  el  3  de marzo de 1994, a nombre de FERNANDO THORNE BROWN, Nueva sede Distrital  de  Barranquilla, constituida como la cuenta del fondo rotatorio del contrato de  administración delegada.   

“d)  Cuenta  No.  09623-9  denominada  ‘Administración  Delegada  nueva  sede  Alcaldía de Barranquilla y/o Fernando Thorne’  sobre la cual se constituyó el  fideicomiso  FAM,  para  que  esos dineros se invirtieran por FIDUGAN en papeles  rentables.   

“Conforme  los  extractos  de  la  cuenta  Corriente  No.  098-09623-3 del Banco Ganadero o  cuenta   del   fondo   rotatorio   de   administración  delegada,  ésta  fue abierta a nombre de FERNANDO THORNE BROWN –Obra  Nueva  Sede de la Alcaldía  Distrital,  constatándose  que  los  días  2  y  7  de  marzo  de  1994 fueron  consignados  por  parte de la administración Distrital  de Barranquilla la  suma  de  $88.508.321  y  $406.491.679 que corresponderían a lo pagado, con las  deducciones  por impuestos y retenciones de ley, constatándose que el saldo que  arrojaba  para ese mes era tan sólo de $15.600.326.67, lo que indica que en ese  mismo  mes de marzo fueron retirados alrededor de cuatrocientos ochenta millones  de  pesos.  Lo  mismo  aconteció para los días 19 y 29 de abril de 1994, donde  fueron    consignados    por   la   Alcaldía   de   Barranquilla   $180.000.000,oo  y  $664.356.362,55  respectivamente,   que   corresponden   a   los  pagos  efectuados  el  15  y  28 de ese mes; sin embargo, fueron retirados de manera  inmediata  por  el procesado THORNE BROWN quedando la cuenta del Fondo Rotatorio  para  finales  de  ese  mes  con  tan  sólo  un  saldo  $30.533.302,22  de  los  $1.401.342.180.55    que   de   manera    anticipada  le  habían  entregado,  gracias  a las  gestiones  que  habían  realizado  los aludidos funcionarios de la Alcaldía de  Barranquilla.   

“Dicha    cantidad    de  dinero se trasladó, de manera inmediata, a la cuenta FAM No.  09623-9   código   2098,  que  había  abierto,  con  el  fin  de  obtener  una  rentabilidad  financiera,  mandato  que  no estaba contemplado en el contrato de  administración    delegada   suscrito   el   27   de   diciembre   de  1993,  ni  había sido avalada por el Alcalde de Barranquilla  BERNARDO HOYOS.   

“Además de ello, resulta evidente que  el  contratista  THORNE  BROWN  conocía  de antemano, no sólo que se iba a ver  beneficiado  con  la  entrega anticipada de casi la totalidad del precio pactado  en  el  contrato de administración delegada, sino que conocía que las obras no  se   iban  a  ejecutar  conforme  el  cronograma  del  proyecto,  es  decir  que  presentarían  considerables  retrasos  y  por ende, disponía del capital y del  tiempo  suficiente,  de  ahí  que  cinco  días después de abrir la cuenta No.  098-0966623-3  del  fondo  rotatorio  -3 de marzo de 1994-, abrió la cuenta FAM  No.098-096623-9,   esto   es,   el   8   de   marzo   de  esa  anualidad,  donde  periódicamente,  a  medida que la administración iba consignando el precio del  contrato,  hacía  las  transferencias  del  caso,  generando  rendimientos a su  favor,   incrementando   el   dinero  suministrado  por  la  Administración  de  Barranquilla,  para beneficiarse con ello, procediendo después de junio de 1994  a  retirarlos  de  la  cuenta  bancaria,  sin  control  alguno  por parte de los  funcionarios  encargados  de su entrega y verificación de su destino final (fl.  212 C8)”.   

Agregó el pronunciamiento:  

“No  sobra  mencionar que en la cuenta  No.  098-9623-3 del Banco Ganadero o Fondo Rotatorio, durante el mes de marzo de  1994  sólo  se  emitieron  cuatro  (4)  cheques,  uno  a  beneficio  del  mismo  contratista       FERNANDO       THORNE  BROWN  y, tres a otros contratistas: RAMÓN DÍAZ GRANADOS,  MODULARES   Ltda.   y   COMPAÑÍA  ASEGURADORA  DE  FIANZAS  S.A.  ‘CONFIANZA’,  por sumas que no superaron los  cuarenta  y  tres millones de pesos (fl. 14 y 15 A. 22). Igualmente, para el mes  de  abril se emitieron dos (2) cheques, uno a favor del mismo contratista THORNE  BROWN  y  el otro a favor de un subcontratista, por  un  valor  que  no  supera  los cinco millones de pesos, en tanto que entre mayo  y   junio  de  1994  se  emitieron  diez  (10) cheques que no superaron los  veintiún  millones  de  pesos,  de  los  cuales  dos fueron librados a favor de  THORNE  BROWN  por  valor  de $4.951.479,00 y otro al Director de la obra, JOSÉ  MANUEL  ABELLO,  por  valor  de  $1.782.500.00  (fl.  11  a  14 A.22). Indica lo  anterior  que  la  cuenta  del  fondo  rotatorio solamente se estaba   utilizando   para   el  pago  de  obligaciones   de   poco   monto  a  favor  de algunos subcontratistas o para beneficio del mismo THORNE  BROWN,  siendo estas las únicas transacciones que se realizaron con cheques que  llevaban  consigo  la  firma  del contratista THORNE BROWN, y el visto bueno del  interventor ALCIBIADES BUSTILLO.   

“Lo anterior, era evidente pues la gran  cantidad  de  dinero  que  había consignado la Administración de Barranquilla,  aproximado  al  94%  del  precio  del contrato en la cuenta del fondo rotatorio,  había   sido   trasladado  a  la  cuenta  FAM  que  había  abierto  de  manera  estratégica  el  contratista  FERNANDO  THORNE  BROWN en el Banco Ganadero para  obtener  rendimientos financieros a su favor, inicialmente en el mes de marzo de  1994  con  una transferencia de $430.869.012.00, que se incrementó en el mes de  abril  en  $578.633.789.00,  en el mes de mayo a $1.199.297.075,00, descendiendo  en  el  mes  de  junio  era  de  $  974.745.945.00,  causándose  por  esa  cantidad  de  dinero  a  diciembre  de  1994 rendimientos  financieros      que     ascendieron     a     $105.651.941.00,     conforme  se  advierte de la relación de movimiento se la cuenta  FAM  emitida  por  la  Fiduciaria  FIDUGAN  (fl. 212  C8),   los   cuales  empezaron  a  ser  retirados, a partir de junio de 1994, por parte de su titular  FERNANDO  THORNE  BROWN  cuando  se  iniciaron  en  concreto  las  obras  de  la  remodelación  en  junio de 1994, dejando tan sólo un saldo a diciembre de 1994  de  $1.237.381.45, que finalmente fueron retirados en julio de 1995, quedando la  cuenta   FAM   con   un   saldo   de   $252.00.   Dichos   retiros  –se   insiste-   se   efectuaron  solamente  con la firma del procesado THORNE BROWN, sin control alguno por parte  de  la Administración de la Alcaldía de Barranquilla, que permitiera verificar  que  efectivamente los recursos públicos eran invertidos en dicha remodelación  y,  en  especial, establecer la destinación dada a los rendimientos financieros  que  éste  había  obtenido  de  manera  irregular, así como otros dineros del  capital  principal,  de  los  cuales  podía  apropiarse en se beneficio o el de  terceros,  por  lo  que  las  apreciaciones en torno a que el dinero contractual  nunca estuvo a disposición del contratista, resultan desatinadas.   

“Tal  comportamiento  evidencia  que  THORNE  BROWN no tenía  el  interés  de  apropiarse de todo el dinero que se le había confiado para la  remodelación  de  ese  edificio, para luego huir con el botín completo, siendo  su  interés y el de los otros funcionarios de la Alcaldía aquí procesados, el  de  llevar  a  cabo  la  obra de remodelación pero con obtención de beneficios  personales  que  no levantaran sospechas, máxime cuando sabían de antemano que  estaban  en  juego  nuevos  recursos  dinerarios que se debían destinar para la  culminación  de  la  cuestionada  obra,  como finalmente aconteció mediante la  suscripción  del contrato adicional del 23 de agosto de 1994 (fl. 15 anexo 15),  que  representaron  nuevas remuneraciones a favor del contratista FERNANDO JORGE  THORNE BROWN.   

“Es   el   comportamiento   asumido  inicialmente   por   los   funcionarios  procesados  de  la  Administración  de  Barranquilla   OSVALDO  SAAVEDRA   BALLESTEROS,   Secretario  de  Hacienda,  GUILLERMO  ENRIQUE  HOENISGBERG  BORNACELLY,  Director  de  Presupuesto,  ARTURO  ENRIQUE   VARGAS   NUCCI,   Tesorero  Distrital  y  ALCIBIADES  DE  ASÍS     BUSTILLO     CERVANTES,  Interventor,  todos  ellos encargados de la ejecución, control y vigilancia del  contrato  de administración delegada, determinantes  para  la  entrega  anticipada  del  94%  del  precio  pactado  en el contrato de  administración   delegada  al  contratista  THORNE  BROWN,  al  margen  de  los  parámetros   y   preceptos   establecidos  en  dicho  acto  contractual  y  los  reglamentos  y  funciones  legales y constitucionales que les asistían, unido a  la  conducta  desplegada  por  el  administrador  delegado,  en relación con el  manejo   y  administración  del  dinero  que  se  le  había  confiado  por  la  administración  de  Barranquilla,  con la amplitud suficiente y autonomía para  incrementar  su valor económico en cuantía considerable -$105.848.054.00- y la  capacidad  que  éste  forjó  para  disponer  del  mismo  a  través de retiros  financieros  sin control alguno de su destino final, lo que evidencia, sin duda,  el  ánimo  de  apropiación  y  el  dolo  de su conducta que permite, por ende,  cifrar  la  responsabilidad  de  cada  uno de ellos en el delito de peculado por  apropiación.   

“Ahora  bien,  el hecho que no se haya  demostrado  que  el  dinero  ingresó  efectivamente  a alguna de las 12 cuentas  personales  que  aparecen  a nombre del contratista THORNE BROWN, de acuerdo con  las  inspecciones  judiciales  realizadas el 25 de marzo de 1999 y el 15 de mayo  de  2001  (fls.  264  C5  y  285  C8), no significa que no se haya presentado la  apropiación   de   los   recursos  públicos,  pues  se  encuentra  ampliamente  demostrado  que  las  conductas  desplegadas por este procesado se encaminaron a  incrementar  irregularmente  el  valor  económico  de  los  recursos  que se le  habían  entregado  para  la  remodelación  de  la Alcaldía de Barranquilla, a  través  de  una cuenta FAM que abrió sin justificación alguna, sin que exista  en  el  expediente  prueba  alguna  que  demuestre  inequívocamente  que dichos  rendimientos  fueron  invertidos  en  la  mencionada  obra,  por lo que se puede  deducir,  la  existencia  de  una  apropiación  efectiva  de dineros del erario  público  por  parte  del  administrador  delegado FERNANDO THORNE BROWN, con el  beneplácito  de  los  funcionarios atrás mencionados. Establecido lo anterior,  resulta  irrelevante  la  indeterminación del destino final que éste procesado  le  dio  a  los  mismos,  Vgr.,  si ingresó a su peculio personal o el de otros  terceros  o  cuál  fue el lugar donde los depositó, en sus cuentas bancarias o  en  cualquier otro lugar de su beneplácito, pues no  es un factor que haga decaer la ocurrencia del injusto.   

“De otro lado, contrario a lo expresado  por  los  defensores,  no  se  advierte  que la prueba pericial recolectada a lo  largo   del   proceso   permita   descartar   la  existencia  del  peculado  por  apropiación,  ni  mucho  menos  demostrar  que el dinero que le fue entregado a  FERNANDO  THORNE BROWN, en virtud del contrato de administración delegada, así  como  los  intereses  que  se  obtuvieron  por la transferencia del dinero de la  Administración  de  Barranquilla  a la referida cuenta FAM, fueron efectivamente  invertidos  en la obra, que conlleve a predicar la  falta de lesividad del bien jurídico tutelado.   

“Es  así  como obra en el plenario el  informe  judicial  del  25  de  junio  de  1999,  emitido por la perito contable  MÓNICA  ESCAMILLA,  investigadora  del C.T.I. de Fiscalías (fls. 135 y 136, C.  6),  donde  se  estableció  que  el contratista THORNE BROWN  recibió por  parte  de  la  Administración  de  Barranquilla  por  concepto  del contrato de  administración  delegada  celebrado  el  27  de  diciembre  de 1993 un total de  $1.490.544.534.55,  y por el contrato adicional celebrado en el mes de agosto de  1994,   la   suma   de   $1.495.000.000,oo,   para   un  total  desembolsado  de  $2.985.744.524.00,  información  que  se halla plenamente respaldada a lo largo  del  plenario  conforme  se dejó visto en párrafos anteriores. Sin embargo, la  verificación  de  la  inversión  de  la  obra,  como lo expresó claramente la  perito  contable, sólo se pudo realizar con base en los libros de contabilidad,  no  registrados  ante  la  Cámara  de  Comercio,  que  presentados por el mismo  procesado  FERNANDO  THORNE  BROWN,  pues  la  Alcaldía  de  Barranquilla nunca  realizó  dicha  tarea,  ni mucho menos se presentaron los soportes documentales  de  los contratos, actas de iniciación, liquidación, ni de finalización de la  contratación,  que  se  hallaban  en su mayoría en poder de los procesados, es  decir,    no   se  contaba  con  las  pruebas  necesarias  e  idóneas  que  permitieran  establecer  con certeza si la información consignada por aquél en  los  mencionados  registros  contables  era  correcta y, por tanto, concluir si,  efectivamente,  todo  el  dinero  recibido  por el administrador delegado había  sido invertido en la obra.   

“Lo  mismo  acontece con el informe de  resultados  de  las  misiones  de  trabajo  No.  939  y  154  del 23  de  junio de 2000, suscrito por el Arq. LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ  R.,   investigador   judicial   y   el   Ing.  ALBERTO  MONTENEGRO,  Profesional  Universitario  Judicial  I  (fl.  134  C  7)  del C.T.I. de Fiscalías donde, no  obstante  tener  más  documentos  relacionados con el desarrollo de la referida  contratación,  solamente  pudieron  establecer  la  existencia de contratos por  valor  total  de  $2.549.140.938,00, de los cuales sólo hay contratos con actas  de  entrega  y  liquidación  final  por valor total $2.538.221.892,00, suma que  resulta  ser inferior a la entregada al contratista THORNE BROWN por el contrato  de  administración delegada del 27 de diciembre y el adicional del 23 de agosto  de  1994  que  ascendieron  a  la  suma de $2.985.744.524,00, ó, a la entregada  específicamente  por costos directos de la obra por $2.639.182.941,00, más los  intereses  que  se obtuvieron de manera irregular en el fideicomiso por valor de  $105.848,054.00,  circunstancia que impide afirmar que el procesado THORNE BROWN  invirtió  en  la citada obra la totalidad del dinero que se le entregó para la  remodelación  de  la  Alcaldía  de  Barranquilla, junto a los intereses que de  éstos se generaron.   

“A  lo  anterior  se  suma el hallazgo  plasmado  en  los informes por los investigadores judiciales sobre la existencia  de  sobrecostos,  en  cantidades y valores unitarios, con respecto a los precios  del  mercado  para  la época en que se realizaron las obras de remodelación de  la  Alcaldía  de  Barranquilla,  y  que  teniendo  en  cuenta  el  grueso de la  contratación  encontrada  ($2.549.140.938,00)  ascendieron  a  $144.713.020,00.  Igualmente,  lograron  establecer  la  existencia  de  obras  ejecutadas  que no  contaban  con  el  soporte  correspondiente que ascendían a $306.192.073,00, en  las    cuales   se   apreció,   así   mismo   sobrecostos   en   cuantía   de  $10.438.990,00.   

“De  orto lado, con base en el informe  No.01140  del  14  de  marzo  de 2003, suscrito por el investigador Judicial I, ALEXANDER ANAYA JEREZ y  la   Técnico   Criminalística  ALIANA  CARDONA  FLÓREZ  (fl.  17  C  13),  se  estableció  que  lo  contratado  ascendió  a  la  suma  de $2.092.990.533,00,   de  los  cuales  habían  contratos  con  actas  de  liquidación  por  una  suma  cercana a $2.092.946.156,00, pero que de acuerdo a  precios  y  cantidades  observados  en  la  obra  física,  eran  tan  sólo  de  $1.825-061.844,00,  suma  inferior  a la que se le había entregado por concepto  de  contrato  de  administración  delegada  del 27 de diciembre de 1994 y 23 de  agosto  de  1994.  Igualmente  en  dicho  informe  se constató la existencia de  sobrecostos en la obra ejecutada por valor de $267.884.312.00.   

“De  lo  expuesto,  se  descarta  la  existencia  en  el plenario de pruebas que permitan  deducir  que  el  procesado  THORNE BROWN efectivamente invirtió todo el dinero  entregado  por  la  Administración  Distrital  de  Barranquilla  en  la obra de  remodelación  de  la  planta  física  de  esa  entidad, así como los réditos  obtenidos  de  la  consignación  de  la  misma  en la cuenta del Fideicomiso de  Administración     Mobiliaria    –F.A.M.-,  pues  contrario  sensu,  lo  que  está  demostrado son  irregularidades  en  la  contratación y ejecución de la obra, evidenciando los  sobrecostos  que  llevan  a afianzar la apropiación de los recursos públicos y  la    clara    realización   de   la   conducta   punible   de   peculado   por  apropiación (se destaca).   

“Respecto del informe rendido el 18 de  diciembre  de  2006, por el Perito Arquitecto SAMUEL MANGA PELÁEZ (C31 fl. 75),  este  Despacho  desestimará  su  contenido,  pues éste claramente desbordó el  límite   establecido  en  la  misión  de  trabajo  otorgada  por  el  Juez  de  conocimiento  en  audiencia  preparatoria del 22 de agosto de 2006, en la medida  que  la  misión  de  encomendada  buscaba  establecer  cuál  era el valor real  ejecutado  en  la  obra, en relación con el anticipo del 94% del precio pactado  en  el  contrato  principal  de  administración delegada del 27 de diciembre de  1993  (fl.  179 C 29), pues para la investigación no le era de interés conocer  el  valor  ejecutado  en  relación con el contrato adiciona del 23 de agosto de  1994  (fl.  38  C.  30),  o  las que se habían ejecutado en conjunto en las dos  contrataciones,  pues  ya  existía  peritazgo  frente a ese tema y eran incluso  objeto de otra investigación (fl. 40 C. 30)”.   

En  torno  al  tema  de  los  referidos  extractos  bancarios, señaló el Tribunal40:   

“Igualmente, dentro de la categoría de  la  tipicidad se plantea por parte de la defensa de ALCIBIADES DE ASÍS BUSTILLO  CERVANTES,  que  no  puede  llegar  la  conducta  a  enmarcarse  dentro del tipo penal de PECULADO POR APROPIACIÓN, en el sentido de  que  si  pudo  llegar a existir la apropiación de los rendimientos financieros,  la  misma  se  hizo  de  manera  fraccionada, siendo esta conducta de ejecución  instantánea.  Hipótesis  defensiva que deberá ser refutada teniendo en cuenta  el  análisis  que  se  haga  del  acervo  probatorio  allegado,  con  el fin de  determinar  no  sólo  la  existencia  de  los  rendimientos financieros sino la  destinación de los mismos.   

“En  tal  sentido,  sea  lo  primero  señalar  que es clara la existencia del contrato de  administración  delegada  celebrado  entre  la administración del municipio de  Barranquilla  y  el  contratista FERNANDO THORNE BROWN, persona  que dentro  de  las obligaciones contraídas con ocasión al mismo, tenía el deber de crear  un  fondo  rotatorio  para  el  manejo  de los dineros para la remodelación del  mentado  edificio.  Una vez perfeccionado el contrato, es irrefutable la entrega  de  $1.401.342.180.55,  pesos por parte de los servidores públicos y que fueron  pagados  por  parte  de la fiduciaria La Previsora mediante los comprobantes No.  1032,  1101,  1917  y  2234,  de fecha del 1º y 4 de marzo de 1994 y 15 y 28 de  abril de 1994.   

“Sin  que  se encuentre sustento legal  para  que  estos funcionarios desembolsaran los $1.401.342.180.55 al contratista  cuando  la  obra  ni siquiera había iniciado, sin embargo el problema jurídico  no  se  limita  a  la  entrega  elevada  del  anticipo,  sino a los rendimientos  financieros que se obtuvieron al trasladarlos a una fiducia.   

“Recursos que como se señaló debían  ser  manejados  a través de un fondo rotatorio que se constituyó en la entidad  crediticia  Banco Ganadero, de la ciudad de Barranquilla, el 3 de marzo de 1994,  cuenta  corriente  que  se  identificaba  con  el  nombre  FERNANDO THORNE BROWN  –NUEVA SEDE ALCALDÍA  DISTRITAL  BARRANQUILLA,  bajo  el  número  098-09623-3,  siendo  la  fecha  de  apertura el 3 de marzo de 1994.   

“No   obstante  haberse  pactado  lo  pertinente  al  manejo  de los dineros, lo cual se debía realizar a través del  fondo   rotatorio,  THORNE  BROWN,  ‘motu       propio’,   firmó   contrato   de   fiducia  bajo  la  denominación  de  FIDEICOMISO  DE  ADMINISTRACIÓN  MOBILIARIA  F.A.M.  En  tal  sentido, se tiene  certificación  de  parte  de  FIDUGAN  S.A.  de fecha 4 de abril de 2000, donde  consta  que la misma se identificaba con el número 09623-9 código 2098, siendo  el  monto  para  la  apertura  de la cuenta la suma de trescientos ochenta y dos  millones  de  pesos ($382.000.000), figurando como titular de la cuenta FERNANDO  THORNE BROWN.   

“Respecto  de  encargo  fiduciario, se  tiene  que  al momento de su apertura éste contaba con la suma de $382 millones  de  pesos,  los  cuales  a  todas luces fueron trasladados a la fiducia desde la  cuenta  098-09623-3,  pues  de  los extractos de dicha cuenta corriente se puede  observar  que para el día 7 de marzo de 1993, ésta contaba con un saldo de 407  millones,  siendo  descargados  mediante  nota  débito  la  suma  exacta de 382  millones  quedando  como  saldo  25 millones de pesos, los cuales una vez fueron  consignados  en el fondo rotatorio, se debitaron en transacción del 20 de abril  de  1994  a  la  fiducia, por lo que para dicho mes ésta contaba con la suma de  $578.633.789  pesos,  atendiendo  a  los intereses que la misma había generado,  tan  sólo  en  dos  meses  de  constituido.  Siendo la última consignación la  concerniente  a los $664.356.362.55 pesos, la cual se efectuó el 29 de abril de  1994.   

“Así  las  cosas,  se  tiene  que  la  fiducia  consistía  en  un  contrato  en  el  que básicamente se realizaba una  oferta   comercial  por  parte  de  la  Fiduciaria  Ganadera  S.A.  –FIDUGAN-,  con  el fin de generar  una  rentabilidad  no  sólo  para  el  fiduciario  sino para el fideicomitente,  fiducia  que  se  constituyó  por parte de THORNE BROWN, el 8 de marzo de 1994,  decisión   tomada   sin   consultar  a  la  administración  del  municipio  de  Barranquilla,  y  sin  tener  en  cuenta  los  parámetros  establecidos  en  el  contrato,  pasando  por  alto que los dineros que le fueron confiados eran parte  del  erario  público  y  no  de  su haber personal. Como ya se señaló, por la  naturaleza  del  contrato de fiducia, los dineros consignados en ésta generaron  unos  rendimientos  o intereses, mientras la cuenta se mantuvo activa, siendo en  este  caso  por  valor  de ciento cinco millones ochocientos cuarenta y ocho mil  seiscientos  sesenta  y  cinco  pesos  ($105.848.665),  según la certificación  expedida por FIDUGAN S.A. de fecha 4 de abril de 2000.   

“Sin embargo, dicha conducta de THORNE  BROWN   no   debe   ser   analizada   aisladamente  sino  en  relación  con  el  comportamiento   de  los  servidores  públicos  GUILLERMO  ENRIQUE  HOENISGBERG  BORNACELLY,    ALCIBIADES   DE   ASÍS            BUSTILLO            CERVANTES,           OSVALDO   SAAVEDRA   BALLESTEROS  y  ARTURO  ENRIQUE VARGAS NUCCI, quienes al permitir el giro de más del 90% de los  costos  del contrato, sin ninguna atención a lo estipulado en el mismo, el cual  en  su cláusula quinta concertó un adelanto del 40% al administrador delegado,  contribuyeron  de  manera  activa  a los excesos en el manejo de los dineros por  parte  del administrador delegado, llegando al punto de tomarse atribuciones que  no le habían sido asignadas”.   

Esta extensa, pero necesaria reseña de los  pronunciamientos  proferidos  por  los juzgadores de instancia, para denotar que  no  le asiste razón al libelista en la formulación de su reparo, pues es claro  que  dentro  de  los  fundamentos  de  la declaración de condena estuvieron los  documentos  que se echan de menos en la demanda, con  lo  cual  el  reparo  propuesto  queda  sin  sustento  alguno.    Cosa  distinta  es  que  no  le  hubieren  conferido  el mérito persuasivo que según  estima   pudieren   merecer,   pero   ello   en   manera   alguna   es  lo  que  el  libelista  plantea,  y  tampoco puede suponer la  Corte,  por  el  riesgo  que  correría  de  pervertir la verdadera voluntad del  recurrente  al postular el reparo.      

Estima  la Corte, por tanto, que le asiste  razón   a   la   Delegada   cuando   advierte  que  “no es cierto, como lo señala el censor, que los  dictámenes  periciales  ignoraron  los  extractos  bancarios,  esos  documentos  fueron  el  soporte  de  las  experticias,  como tampoco lo es que los jueces de  instancia  no hubieran tenido en cuenta los extractos bancarios: se evidencia en  la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor de JORGE FERNANDO THORNE  BROWN  su  inconformidad  frente  a  la  inferencia que hicieron los juzgados de  instancia  de las consecuencias valorativas que le dieron, presentando el censor  su  propia  apreciación”, a lo que sólo cabría  agregar  por  parte  de  la  Corte  que esta postura resulta inadmisible en sede  extraordinaria,  por  no  corresponder  a ningún tipo de desacierto, a menos de  que  se  llegue  a demostrar que en la apreciación de los medios el juzgador se  apartó  ostensiblemente  de  los parámetros referidos a la sana crítica, nada  de  lo  cual siquiera es ensayado en la demanda, y cuya transgresión tampoco se  advierte              del              contenido              de              la  sentencia.                 

En  atención  a  las  consideraciones que  preceden, para la Corte es claro que el cargo no puede prosperar.   

3.2.-  A     nombre    del    procesado    ARTURO VARGAS NUCCI.   

3.2.1.-    PRIMER   CARGO.        (Principal).       Causal  Tercera.   Nulidad  por  violación del derecho de defensa.   

El  libelista  sostiene  que el proceso se halla viciado de nulidad, por cuanto a más que a su  representado  no  se  le notificó la investigación previa, también se superó  el  término de legalmente establecido para la investigación y se presentó una  tardía  vinculación  de  su  asistido, pues cuando ésta se produjo, ya había  sido  rendido  el  dictamen pericial contable No. 134 del 25 de junio de 1999 en  que se fundó la sentencia.    

Cabe anotar, ab  initio,   conforme   ha   sido   indicado  por  la  jurisprudencia  de  esta  Corte,  que  la  sola  falta  de  comunicación  de la  providencia  mediante la cual se ordena la apertura de investigación previa, no  constituye  irregularidad  de  carácter  sustancial  que  conlleve  a viciar de  ineficacia  la  actuación,  toda  vez  que siendo una fase eventual, sometida a  cierta  discrecionalidad  del  instructor,  su  existencia  y  por  consiguiente  validez,   no   depende   de   que  se  comunique  su  tramitación  a  imputado  conocido41   

Pertinente  es  señalar,  además,   conforme  es  puesto  de  presente  por  la  Delegada  en  su  concepto,  que  el solo rebasamiento de los términos procesales no  convierte  en  irregular  la  actuación  de  la  Fiscalía,  menos  si se da en  considerar  que  el  libelista  no  logró acreditar que por el hecho de haberse  producido  la  vinculación  al  proceso del sindicado VARGAS NUCCI cuando ya se  había  practicado  el dictamen pericial 134 del 25 de junio de 1999        se        violó       alguna       garantía.   

En cualquier caso, un planteamiento de esta  índole   se   torna   contradictorio,   pues   si  cuando  se  produjo  la  vinculación  al proceso tuvo acceso a la prueba de cargo, y por ende contó con  la  posibilidad  de  controvertirla,  ningún  menoscabo  al debido proceso o el  derecho  de defensa pudo haberse presentado, máxime  si  de conformidad con lo establecido en el artículo 255 de la Ley 600 de 2000,  la  objeción al dictamen pericial puede proponerse  hasta   antes   de   la   finalización  de  la  audiencia  pública42   

,  conforme  ha  sido  indicado  por  la  jurisprudencia       de       esta      Corte43.   

Por razón de lo expuesto, asiste razón a  la    Delegada    de    la    Procuraduría,   cuando   considera   “evidente  que  el  demandante parece no tener en cuenta que el  número  de  procesados  y  la  complejidad  del  tema  constituyen factores que  dilatan  en el tiempo las diferentes decisiones que deben tomar los jueces y por  esta  vía  se  afecta  el principio de preclusión que opera en cada una de las  etapas  del  proceso.  En el caso que nos ocupa, el  demandante  en una forma descontextualizada  simplemente dice que se violó  el  contenido  del artículo 324 del Código de Procedimiento Penal vigente para  la  época  de  los  hechos,  sin  demostrar  de qué manera se violó el debido  proceso o el derecho de defensa”.   

Entonces,  ante  la  falta de razón,   el   cargo   propuesto   por   el  libelista  no  puede  prosperar.    

3.2.2.-     SEGUNDO     Y     TERCER  CARGOS.  Causal Primera. Violación indirecta de la  ley. Falso juicio de identidad.   

Sostiene  el  libelista,  que  el Tribunal  tergiversó  la  prueba  relacionada  con  los pagos hechos por el Administrador  Delegado,     al  considerar tan  solo  una  parte  del  dictamen  pericial  número  01140  de  2003,  puesto que con  ellos  se  acreditaría  que  los  rendimientos financieros se invirtieron en la  obra,   y   por   ende,   que   no  existió  apropiación  alguna  de  recursos  públicos.   

Agrega, además, que en el curso del juicio  no  se  pudo  obtener un cinta de VHS o de vídeo con la cual, según considera,  se  podría  demostrar la realización de una serie de obras que sí se llevaron  a cabo.    

Estos    dos    reparos   carecen   de  fundamento.   

No se toma en cuenta que la imputación en  la  resolución de acusación y la sentencia, no se formuló por la ejecución o  no  de  las obras contratadas por el Administrador Delegado, a su vez contratado  por   la   administración  Distrital  de   Barranquilla   para   que   subcontratara   las   obras   de  remodelación   interna  y  externa  del  Edificio  adquirido  al  Banco  de  la  República,       sino      porque,  con transgresión de los         precisos  términos  contractuales  y  las  disposiciones  que rigen la contratación pública, funcionarios de la Alcaldía  Distrital,  entre  ellos  el  procesado  ARTURO  ENRIQUE VARGAS NUCCI, quien por  entonces  se  desempeñaba  como  Tesorero  Distrital,  giraron al Administrador  Delegado   en   exceso   recursos   oficiales,  es  decir,  en  montos  no  autorizados,  que  a su vez  generaron  unos  rendimientos  financieros  en  cuantía superior a ciento cinco  millones  de  pesos,  que  en  otras condiciones, es decir, de no haberse girado  recursos  en  exceso,  habrían  permanecido en las  arcas de la administración municipal.   

En      tales      circunstancias,   indiferente   para  efectos  de  la  definición  del  presente  asunto,  resulta saber si las obras  subcontratadas    por   el   Administrador   Delegado   evidentemente   tuvieron  realización,  si  el  contrato  principal  o  el  adicional  forman uno solo, o  si,  como  se  indica  en  la  demanda,  los gastos  directos  e  indirectos  realizados  por  el administrador Delgado superaron los  ingresos  recibidos,  pues  no es tema que interese resolver ni por parte de los  juzgadores en este caso, ni por la Corte en sede extraordinaria.   

Considera  la  Sala, por tanto, que asiste  total  razón  a  la  Delegada,  cuando, con total apego a la objetividad que la  actuación     evidencia,     sostiene     que    los    reparos    resultan   insustanciales   frente   a   la  conducta  objeto  de  impugnación y de fallo:   

“En   efecto,   el   comportamiento  reprochado  tanto  en la resolución de acusación como al momento de resolverle  la   situación  jurídico  sustancial  en  la  sentencia  tiene  origen  en  la  irregularidad   de   los  pagos  hechos  al  contratista  FERNANDO  THORNE   BROWN,   pues  habiéndose  pactado  un  valor  total  de la obra por la suma de $1.249.182.941.41, más los  honorarios   profesionales   del   administrador   delegado   por   la  suma  de  $124.918.294.14,   así   como   los  gastos  administrativos  por  la  suma  de  $116.643.289 para un total de $1.940.744.524,55.   

“El    procesado    ARTURO  ENRIQUE  VARGAS  NUCCI fungió  para  el efecto como Tesorero Distrital y conforme con el Decreto 416 de 1993 la  función  que debía desempeñar en este cargo consistía en recaudar las rentas  municipales  y  pagar  las  deudas  y  obligaciones del municipio conforme a las  proyecciones  del  Plan  de  Caja,  así como remitir los soportes de ingresos y  egresos   conforme   a   la  reglamentación  establecida  por  la  Contraloría  Municipal,  es  decir  que  tenían  la facultad de disponer de los recursos, lo  cual  tiene  respaldo en los certificados de reserva presupuestal No. SH-100 del  21  de  febrero de 1994  por un valor de $89.402.344 pesos de 1994 y el No.  SH-101   del   23  de  febrero  de  1994  por  un  valor  de  $1.401.342.180.55   pesos,   partida   destinada  a cubrir los gastos de remodelación del  edificio donde entraría a funcionar la Alcaldía de Barranquilla.   

“Debe  señalar  que  el Secretario de  Hacienda  solicitó  al  señor  ARTURO VARGAS NUCCI, el giro correspondiente al  anticipo  del  contrato  de  remodelación,  el  cual  ascendía  a  la  suma de  $89.402.344,  pago  autorizado  por  el  procesado  mediante la denominación de  fondos  ordinarios No. 104 del 25 de febrero de 1994. Esta conducta se reprodujo  el  1º  de  marzo  de  1994  en  la  que  el  Secretario de Hacienda ordenó la  elaboración  de  comprobante  de egresos a favor de THORNE BROWN por la suma de  $1.376.924.353.52, suma  que  fue  reajustada  a  través  del oficio de 7 de  marzo     de     1994     en     cantidad     de  $1.346.810.085,  71,  dineros  consignados al fondo  rotatorio  a  nombre  de  THORNE  BROWN  quien tenía el manejo directo de estos  bienes.   

“Con  lo  anterior se establece que la  irregularidad      consistió      en      girar      estas     sumas   pasando   por   encima  de  las  prohibiciones  contenidas en los artículos 60 y 93 del Decreto 222 de 1983, que  regulaban  la entrega de los recursos en la medida que se fuera desarrollando la  obra,  no  como  lo  hizo  el  procesado,  junto con los demás implicados, pues  dentro  de  la  cláusula  quinta  del  contrato se establecía que solamente se  entregaría  como  anticipo  el  40%  del  valor  total de los costos directos y  gastos  de  administración para la iniciación de la obra, lo que no cumplieron  los  procesados,  pues apenas transcurrieron dos meses el administrador delegado  ya   tenía   bajo  su  recaudo  la  totalidad  del  dinero  destinado  para  el  contrato.   

“Pero  también  la  sentencia  dedujo  responsabilidad   penal   al   procesado   al  haber  permitido  que  el  señor  THORNE   BROWN   se  apropiara  de  los  rendimientos  financieros  generados  por  la entrega de los  ingentes  recursos,  conducta  que desplegó a través de un contrato de fiducia  bajo  la denominación de Fideicomiso de Administración Mobiliaria –F.A.M.-con   el  número  09623-  código  2098  cuyo  monto  de apertura se hizo por la suma de $382.000.000 cuyo  titular    era    el   señor   FERNANDO   THORNE   BROWN,   dineros  que  provenían  de  los  recursos  suministrados   para   la   realización   del  contrato  y  que  generaron  los  plurinombrados  rendimientos  debidamente certificados por FIDUGAN S.A. de fecha  4  de  julio  de  2000,  beneficio  indebido  que se produjo por la conducta del  procesado  VARGAS  NUCCI al haber hecho el giro de los recursos por fuera de las  cláusulas  pactadas en el contrato de remodelación. Pues iteramos, únicamente  tales  desembolsos  irregulares  permitieron  a  los  coacusados  estar  en  posesión  de  los fondos públicos para invertirlos  irregularmente  en  la  fiducia y apropiarse así de los rendimientos que no les  correspondían”.   

Si  ello  así,  como  en  efecto lo es, y  tampoco  es  materia de controversia por parte del recurrente, resulta claro que  estos  dos cargos se ofrecen irrelevantes, en cuanto dejan incólume el sustento  fáctico  y  jurídico  de la acusación y la sentencia, pues independientemente  de  lo que la cinta de vídeo que el libelista extraña pudiera evidenciar, o de  si  hubo  o  no  equilibrio  contractual entre la administración municipal y el  administrador  delegado o entre éste y los subcontratistas; o si fueron mayores  los   gastos  directos  e  indirectos  de  la  construcción  que  los  recursos  dinerarios   recibidos  de  parte  de  la  administración,  de  ninguna  manera  desvirtúa  la tipicidad de la conducta ni  la  responsabilidad  penal por la  realización  de ésta, pues no logra demeritar  el  hecho cierto de haberse  autorizado    y    girado    por    los   funcionarios   municipales, hoy procesados, una cuantía mayor  de   recursos  a  la  contractual  y  normativamente  establecida,  que  dio  lugar a generar unos recursos financieros de los cuales  hubo  apropiación  en  beneficio  propio  o  de  un  tercero,  por parte de los  acusados.                  

Los   cargos,   en   consecuencia,   no  prosperan.   

3.2.3.-    CUARTO   CARGO. Causal Primera. Violación directa de la ley.   

El  demandante  refiere que los juzgadores  dejaron   de   aplicar  la  Ley  80  de  1993,  que  autorizaba  la  constitución  de  la  cuenta  de fiducia con el Banco Ganadero,  máxime  si  cuando se celebró dicho contrato ya se encontraba vigente el   mencionado  Estatuto,  y  además  el Decreto Ley 222 de 1983 no le prohibía al  administrador delegado suscribir contratos de fiducia.   

Al  igual que las anteriores, esta censura  cae en el más absoluto vacío.   

Recuérdese   que   la   atribución  de  responsabilidad  penal  no  ha sido realizada por transgredir el marco jurídico  en  la  celebración,  ejecución  o  liquidación  de contrato alguno, sino por  habérsele  autorizado y girado al administrador delegado el 94% del monto total  de  la contratación cuando aún no se habían iniciado las obras, pese a que la  cláusula  quinta  del  contrato  solamente  autorizaba  un  máximo  del 40% al  momento  de  la  firma y el 60 % restante, a medida que se fueran entregando las  obras  contratadas,  mediante  actas  parciales  de  recibo debidamente soportadas.   

     

Además,  por  haber  dado  lugar a que la  administración  de  Barranquilla  dejara de percibir los rendimientos de dichos  recursos  de los cuales fueron objeto de apropiación indebida con menoscabo del  erario municipal.   

Ninguno  de  los  mencionados Estatutos de  Contratación  autorizaba desconocer la voluntad de la Administración Distrital  plasmada  en  el  contrato,   ni  mucho  menos  la disposición de recursos  públicos  con  la  finalidad  de causar detrimento al patrimonio público de la  ciudad  de  Barranquilla,  razón  por la cual la alegación de haberse aplicado  indebidamente  o  dejado  de aplicar alguno de ellos, resulta inane a    los    fines    del   recurso  extraordinario.   

Para  que  no  quede  duda alguna sobre la  facticidad  a  la  cual  se  circunscribió el debate en el juicio, absolutamente  diversa  de  aquella sobre cuya discusión propone  el  libelista,  cabe  resaltar  lo  indicado por el  juzgador de primer grado:   

“En el asunto de marras se tiene que la  conducta   que   se  le  imputa  a  GUILLERMO  ENRIQUE  HOENISGBERG  BORNACELLY,  ALCIBIADES       BUSTILLO       DE       ASÍS      CERVANTES,      OSVALDO     ERNESTO     SAAVEDRA  BALLESTEROS,  ARTURO  VARGAS NUCCI y FERNANDO THORNE BROWN es la de PECULADO POR  APROPIACIÓN,  prevista  en  la  versión original del artículo 133 del Decreto  Ley  100  de  1980, conforme al cual se sanciona penalmente al servidor público  que  se  apropie,  en  provechos suyo o de un tercero, de bienes del Estado o de  empresas  o  de  instituciones  en  que  éste  tenga parte o de bienes o fondos  parafiscales,  o  de  bienes  de  particulares  cuya administración, tenencia o  custodia   se   le   haya   confiado   por   razón   o   con  ocasión  de  sus  funciones.   

“Se  encuentra acreditado en autos que  el  Distrito de Barranquilla, a través de BERNARDO HOYOS MONTOYA, quien fungía  como  alcalde  municipal,  mediante  resolución No. 1562 del 23 de noviembre de  1993  (fl. 239 C2), ordenó la apertura del concurso privado de méritos para la  contratación  de  la  ejecución, por el sistema de administración delegada de  las  obras de remodelación de la planta física del edificio donde funcionaría  esa autoridad, situado en el paseo Bolívar, calle 34 No. 43-31.   

“Luego  de  las  resultas  del  citado  ‘concurso    de  méritos’,    la  administración  municipal  mediante resolución No. 1777 del 27 de diciembre de  1993  (fl.  135  C2), adjudicó la contratación a favor del arquitecto FERNANDO  JORGE   THORNE  BROWN,  dando  origen  al  contrato  de  administración  delegada, suscrito en la misma  fecha  por  un  valor  total  de  $1.490.744.525,55  (fl.  116  C1,  138  y  242  C2).   

“El objeto del mencionado contrato, se  traducía   en   que  el  contratista  se  obligaba  a  ejecutar  las  obras  de  remodelación  de  la  planta  física del edificio en que funcionaría la nueva  sede  de  la  alcaldía  distrital  de  la  ciudad  de Barranquilla, reparando y  poniendo  en  funcionamiento  el  sistema de aire acondicionado y de ascensores,  así  como  la reparación y adecuación de las oficinas, mediante el sistema de  divisiones  modulares y su amoblamiento e instalación del sistema de telefonía  y   otros   trabajos   que  se  consideraban  indispensables  para  permitir  la  modernización  en  la ejecución de las funciones asignadas al ente territorial  (fl. 116 C1).   

“Señala  el  ente  acusador  que  la  cláusula  5ª  del mencionado contrato de administración delegada, restringía  el  monto que se le podía entregar como anticipo al contratista FERNANDO THORNE  BROWN,  el  cual no podía ser superior  al 40%  del  valor  total  del  mismo,  es  decir,  $598.297.809,oo,  correspondiendo al  contratista  el  equivalente  al  25%  de  los  honorarios  de  administración,  pactados     en     la    cláusula    4ª    ($124.918.294.14),    es    decir,  $31.229.573,oo.   

“Para  el  desembolso  del  dinero  el  contratista  THORNE  BROWN  debía  constituir  un  fondo  rotatorio  que sería  administrado  por  éste  y  el  Distrito,  según lo estipulado en la cláusula  sexta.  Igualmente  se  estableció  que el desembolso del 60% restante desvalor  contractual  se  realizaría  con  la  presentación  de  una  cuenta  de cobro,  detallada  y  debidamente  soportada  junto  con  las actas de recibo parcial de  obra, avaladas por el interventor del mismo.   

“Por  lo  anterior,  refiere  el  ente  acusador  que  pese  a  esas  clarar  previsiones  y   sin que nada hubiere  modificado  la  esencia  del  contrato,  los  funcionarios de la administración  municipal   de   Barranquilla,  OSVALDO  ERNESTO SAAVEDRA BALLESTEROS, Secretario de Hacienda, GUILLERMO  ENRIQUE     HOENISGBERG    BORNACELLY,  Jefe  de  Presupuesto,  ARTURO  ENRIQUE VARGAS NUCCI, Tesorero  Municipal,  para  el  mes  de  marzo  de  1994,  le  entregaron  al  contratista  $1.401.342.180,  55,  esto  es,  el  94%  del  precio total de la contratación,  $851.000.000,oo,  más  de  lo  permitido  en el contrato, con la connivencia de  ALCIBIADES  DE  ASÍS  BUSTILLO  CERVANTES,  quien  fungía como interventor del  mismo,   a pesar que no se habían iniciado las  obras,  lo  que permitió que el contratista THORNE BROWN abriera un fideicomiso  donde  iba  consignando  parte  de los valores, obteniendo para sí rendimientos  económicos  que  a  diciembre  de  1994,  ascendían a $105.651.949,00, sin que  exista  prueba  alguna  dentro  del  plenario  que  demuestre  que el dinero fue  utilizado  en  las  obras  de  remodelación  de  la  Alcaldía de Barranquilla,  incurriendo   en   el   delito   de   peculado  por  apropiación”44.   

Pero   independientemente   de   ello,  pertinente      se      ofrece     resaltar,  como  igual  lo   hizo   la   Delegada   en   su  concepto,   que  los  juzgadores  sí  tomaron  en  consideración  lo  dispuesto  por el Estatuto de Contratación Pública vigente  para el momento de la celebración del contrato:   

“Cabe anotar que estos procesados a su  vez  transgredieron  el  Decreto  222 de 1983, en relación con el suministro de  fondos  por  parte  de  la  entidad contratante, pues conforme se advierte en su  artículo  93,  estos  debían  realizar  el desembolso del dinero, no sólo con  base  en  el  presupuesto, sino necesariamente con fundamento en las condiciones  establecidas  en el contrato de administración delegada, este último requisito  desconocido    de    manera   manifiesta   por   parte   de   los   servidores  públicos  de la Alcaldía Distrital de Barranquilla,  facilitando  así  que  el  contratista  THORNE BROWN dispusiera de los recursos  públicos”45.      

Así vistas las cosas, resulta evidente la  falta     de     fundamento    en    el  reparo  que el libelista plantea, toda vez que los juzgadores  no  solamente  sí aplicaron la norma que inopinadamente extraña, sino que así  no  lo  hubieran  hecho,  ninguna  variación en el sentido del fallo se habría  producido,  pues la actuación no giró en derredor del cumplimiento o no de las  disposiciones  que rigen la contratación estatal, sino sobre la manera cómo se  transgredió  la  voluntad  de  la administración plasmada en el contrato, para  disponer  de  recursos  públicos  como  si  fueran  propios con la finalidad de  canalizarlos  hacia  la  apropiación  de  los rendimientos que aquellos debían  generar,  pese  a  que  por su origen,  eran de  propiedad           de           la           administración.               

El    cargo,   en   consecuencia,   no  prospera.   

3.3.-  A   nombre   del  procesado  GUILLERMO         ENRIQUE        HOENISGBERG        BORNACELLY.   

3.3.1.-    PRIMER   CARGO.        (Principal).       Causal  Tercera.   Nulidad  por  violación del debido proceso y el derecho de defensa.   

En  opinión del censor, el fallo se halla  viciado      de     nulidad      por     no  haberse  concluido  en debida forma la fase  probatoria  del  juicio,  ya  que el funcionario de  conocimiento   dejó   de   correr  traslado  de  los  informes  complementarios  allegados      al      juicio,     “para  así cerrar la etapa probatoria, antes de convocar a los  alegatos    de    conclusión    en    la    Audiencia   Pública”,  y  por  no  haber  otorgado  al  procesado la oportunidad para  controvertir     la     prueba    complementaria allegada al proceso.   

La  censura no tiene razón de ser. Cierto  es  que  el  juzgado de  conocimiento  dentro  del período probatorio del juicio dispuso la práctica de  un  dictamen  pericial   en  orden  a  precisar  los  gastos  e inversiones  realizados  por  el  administrador delegado durante los meses de febrero y marzo  de    1994.   También,   que   mediante   informe  identificado  con el número 1997 del 17 de marzo de  2007,    relacionado    con   la   misión   de   trabajo   2153,   la   profesional   indicó  que  aún    le   hacían   falta   por   recaudar   algunos   documentos,  situación  que  le  impedía dar  completa   respuesta   a  los  interrogantes  formulados,  y  advirtó   que   una   vez   llegara   la  información  solicitada  a   la  oficina  principal  del  Banco  BBVA, que  reemplazó  al  Banco  Ganadero,  la  Alcaldía  Distrital de Barranquilla, y la  Fiduciaria   la   Previsora,   remitiría   dicha   documentación  al  Despacho  requirente.   

Mediante  providencia de fecha 23 de marzo  de  2007,  el  Despacho  de primera instancia puso a disposición de los sujetos  procesales    el   aludido   informe,   la   cual   fue   notificada46.                     

Con  fecha  20  de  abril  de  2007,  la  investigadora  del  C.T.I. remitió al juzgado de conocimiento la documentación  por  ella  recibida, relacionada con la misión de Trabajo 2153, y el 20 de mayo  de  siguiente  el  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito de Barranquilla ordenó  anexarla  al  expediente  y notificar dicha determinación, en cumplimento de lo  cual  se  remitieron  las  comunicaciones  telegráficas  correspondientes a los  sujetos  procesales,   incluido  el  procesado  HOENISGBERG  BORNACELLY  y  su  defensor,  como  se  constata  a  folios 271 y ss. del cuaderno original  número 32.   

Lo  que viene de reseñar la Sala, denota,  sin  duda alguna, que los intervinientes en el trámite tuvieron conocimiento de  los  medios de convicción practicados en el juicio, y la posibilidad de ejercer  la  adecuada controversia, sin que en relación con los informes hubieren pedido  adición,  aclaración  o  presentado  objeción  alguna,  pese  a contar con la  posibilidad de hacerlo.   

Asiste  por  tanto  razón  al  Ministerio  Público  cuando  manifiesta  que  “la  prueba en  particular,  a  la  que  se refiere la defensa, sí fue notificada a las partes,  cierto  es  que  frente a los anexos posteriormente  allegados  no  se corrió formalmente el traslado por tres día, sin embargo, su  entrega  sí fue puesta en conocimiento de los sujetos procesales”.   

Sucede además, como con acierto es puesto  de   presente   por   la  Delegada,  que  los  sujetos  procesales  “tuvieron  la  oportunidad  debida  para  conocer el dictamen y  para  contradecirlo,  no  sólo cuando se les notificó que había sido allegado  tanto  el  informe como los anexos, sino también en los alegatos de conclusión  de la audiencia pública de juzgamiento”.   

Entonces  al  no  evidenciarse la   presencia   de   irregularidad  alguna,     con  capacidad   de   viciar  de  nulidad  la  actuación,  no  cabe más  alternativa que declarar la improsperidad de la censura.   

          

3.3.2.-   SEGUNDO   CARGO.     Causal     Primera.  Violación  indirecta  de la Ley. Falsos Juicios de identidad en  la apreciación del dictamen pericial 134 de 1999.   

El  demandante  sostiene  que al apreciar la  pericia  en  comento,  los  juzgadores “cercenaron  las  cifras  reales  de los ingresos recibidos por el Administrador Delegado y/o  el  contratista  FERNANDO THORNE BROWN de parte del Distrito de Barranquilla por  el  contrato  que  tenía  como  objeto  la remodelación de la nueva sede de la  Alcaldía”.   

Cuestiona que los juzgadores hubieren tomado  como  valores  recibidos  por el contratista los ingresos brutos, en cuantía de  $2.985.743.670.00  y  no  los  valores  netos  en cuantía de $2.857.568.645.55,  resultado  de  aplicarle  los  descuentos que por ley se le hicieron a los pagos  efectuados,  como  consta  en  el  dictamen  pericial  134  del  25  de junio de  1999.   

Para   responder  la  censura,  baste  con  señalar,  por  parte  de  la  Corte,  que, tal como se ha dejado expuesto en el  cuerpo  de  esta  providencia,  la  imputación formulada por la Fiscalía, y el  fundamento  de los fallos condenatorios proferidos en las instancias, no radicó  tan  sólo  en  las  cuantías  indebidamente  giradas  por  la  Administración  municipal  de  Barranquilla  a  favor  del Administrador Delegado, y recibidos y  dispuestos   por   éste   con   transgresión  de  la  normativa  que  rige  la  contratación  estatal  y  los  precisos  términos  plasmados  en  el  Contrato  principal,  posteriormente  adicionado,  sino en la apropiación ilícita de los  rendimientos  financieros  generados  por  los  recursos  de  carácter  oficial  indebidamente recibidos.   

En tales condiciones, la inocuidad del reparo  formulado   por   la   defensa   del  procesado  GUILLERMO  ENRIQUE  HOENISGBERG  BORNACELLY,  resulta  manifiesta,  pues  aún  de  llegar a ser cierto que no se  tuvieron  en  cuenta  los  descuentos  que por ley debía realizarse a los pagos  efectuados  al  contratista, es claro que la totalidad de los recursos a los que  se  refieren  la  pericia  y los fallos de instancia, salieron indebidamente del  erario  municipal,  y fueron utilizados por el administrador delegado para abrir  una  cuenta  bancaria  que  le  generó  recursos  financieros  en  cuantía  de  $105.848.665.00,  sobre  los cuales se produjo su apropiación ilícita y “sin  que  exista  prueba  en el plenario que demuestre que el dinero fue utilizado en  las  obras  de  remodelación de la Alcaldía de Barranquilla, incurriendo en el  delito    de    peculado   por   apropiación”47.   

Siendo    ello   así,    permanece  inconmovible la siguiente consideración del Tribunal:   

“Así  las  cosas,  se  tiene  que  la  fiducia  consistía  en  un  contrato  en  el  que básicamente se realizaba una  oferta   comercial  por  parte  de  la  Fiduciaria  Ganadera  S.A.  –FIDUGAN-,  con  el fin de generar  una  rentabilidad  no  sólo  para  el  fiduciario  sino para el fideicomitente,  fiducia  que  se  constituyó  por  parte de THORNE BROWN, el día 8 de marzo de  1994,  decisión  tomada  sin  consultar  a  la administración del municipio de  Barranquilla  y sin tener en cuenta los parámetros establecidos en el contrato,  pasando  por  alto que los dineros que le fueron confiados eran parte del erario  público  y  no de su haber personal. Como ya se señaló, por la naturaleza del  contrato   de   fiducia,   los  dineros  consignados  en  ésta  generaron  unos  rendimientos  o  intereses, mientras la cuenta se mantuvo activa, siendo en este  caso  por  valor  de  ciento  cinco  millones  ochocientos  cuarenta  y ocho mil  seiscientos  sesenta  y  cinco  pesos  ($105.848.665),  según la certificación  expedida   por  FIDUGAN  S.A.  de  fecha  4  de  abril  de  2000”.48     

                  

Se patentiza, entonces, que para efectos del  sentido  de  la  decisión adoptada por las instancias, si bien se establecieron  los  montos  de  los  recursos que salieron irregularmente de la administración  municipal  de  Barraquilla,  lo  realmente  importante  fueron los montos de los  recursos  oficiales consignados en la entidad financiera, que a su vez generaron  rendimientos sobre los cuales se produjo su apropiación ilícita.   

Asiste  razón,  por  tanto,  al  Ministerio  Público  cuando  considera  que  “al  cotejar lo  dicho  por  las  instancias  con la prueba frente a la cual se predica el yerro,  advierte  esta   Delegada  que  para  su valoración los jueces tuvieron en  cuenta  la  totalidad  del  informe  exactamente  en el sentido literal, sin que  hubieran  omitido  tener  en  cuenta  apartes  del  mismo  para darle un sentido  contrario  a  lo que el medio indicaba; por lo tanto, no encuentra acreditado el  cercenamiento que se denuncia”.   

El    cargo,    en    consecuencia,   no  prospera.   

3.3.3.-    TERCER   CARGO.     Causal     Primera.  Violación  indirecta  de la Ley. Falsos Juicios de identidad en  la     apreciación     del     dictamen     pericial     939     y    154    de  2002.                                        

Considera        este       libelista   (al  igual    que    lo    hace    el    defensor    del    procesado    ALCIBIADES   DE   ASÍS  BUSTILLO CERVANTES en el tercer cargo de su demanda),  que  los    juzgadores  tergiversaron  y cercenaron el dictamen pericial  M.T. No. 939 y 154 del 23  de  julio  de  2002,  pues  concluyen  que  existen contratos con los requisitos  legales  exigidos  por  el  contratista  por un valor de $2.538.221.892.00, así  como   igualmente  reconocen  “la  existencia  de  contratos  sin  actas  de liquidación por valor de $306.192.073.00”, y que en  dicho  dictamen  se  relaciona  la  totalidad  de  los  gastos ejecutados por el  contratista”.   

Según  el  defensor  de GUILLERMO ENRIQUE  HOENIGSBERG  BORNACELLY,  los  sentenciadores no tuvieron en cuenta que mediante  decisión  de  27  de  diciembre  de 2001 se desechó la pericia ante los graves  errores   que   presentó,   ordenándose   la   realización   de  uno         nuevo,   como  resultado  del  incidente  formulado  por alguno de  los  defensores, cuya finalidad era establecer la presencia de sobrecostos en el  contrato  principal,  el  accesorio,  y  el arreglo directo, celebrados entre la  Administración  Distrital  de  Barranquilla  y  el  arquitecto  FERNANDO THORNE  BROWN.   

Sobre     el     particular     cabe  denotar  la  contradicción en que se incurre, pues  de  una  parte  se  denuncia  que el dictamen fue objeto de distorsión al haber  sido  apreciado  por  los  juzgadores  y; de otra, que el mismo fue excluido por  evidenciar  la incursión de errores graves, de lo cual no surge con claridad el  sentido  de  la  pretensión, pues así no se descubre si lo que pretende es que  se  le  tome  en  consideración  pese  a la exclusión de que fue objeto, o que  definitivamente   no  se  le  considere  como  fundamento  de  la  decisión  de  mérito.   

Cualquiera  que  sea  la  pretensión,  la  discusión  se  torna  insubstancial,  toda vez que en el análisis conjunto del  arsenal  probatorio,  los  juzgadores  concluyeron  que  ninguna de las pericias  acreditaba   que  los  recursos  obtenidos  con  ocasión  de  los  rendimientos  financieros  por  cuya  apropiación  se  formuló  la  acusación  y  el fallo,  hubieren    sido    invertidos    en    la    realización    de    las    obras  contratadas.   

Para que no quede duda alguna sobre lo que  viene  de  advertir  la  Sala,  pertinente  se ofrece traer a colación aquellos  apartes  del pronunciamiento de primera instancia, en donde el Juzgador se ocupa  de   dicho   particular  y  sobre  lo  cual  no  se  presenta  un  ataque  formalmente   completo,   resultando  por  ende,  inidóneo para conmover los sustentos fácticos de la  decisión:   

“De otro lado, contrario a lo expuesto  por  los  defensores,  no se advierte que la prueba  pericial  recolectada a lo largo del proceso permita descartar la existencia del  peculado  por apropiación, ni mucho menos demostrar  que  el  dinero  que  le  fue  entregado  a FERNANDO THORNE BROWN, en virtud del  contrato  de administración delegada, así como los intereses que se obtuvieron  por  la  transferencia  del  dinero  de  la administración de Barranquilla a la  referenciada  cuenta  FAM,  fueron  efectivamente  invertidos  en  la  obra, que  conlleve    a    predicar   la   falta   de   lesividad   del   bien   jurídico  tutelado.   

“Es  así  como obra en el plenario el  informe  judicial  del  25  de  junio  de  1999,  emitido por la perito contable  MÓNICA     ESCAMILLA,     investigadora     del    C.T.I.    de    Fiscalías  (fls.  135  y 136 c.6.),  donde  se  estableció  que el contratista THORNE BROWN recibió por parte de la  administración  de  Barranquilla  por  concepto del contrato de administración  delegada  celebrado  el  27 de diciembre de 1993 un total de $1.490.544.534.55 y  por  el  contrato  adicional  celebrado  en el mes de agosto de 1994, la suma de  $1.495.000.000,oo,    para   un   total   desembolsado   de   $2.985.744.524.00,  información  que  se  halla  plenamente  respaldada  a  lo  largo  del plenario  conforme  se  dejó visto en párrafos anteriores. Sin embargo, la verificación  de  la  inversión  de  la obra, como lo expresó claramente la perito contable,  sólo  se  pudo  realizar con base en los libros de contabilidad, no registrados  ante  la  Cámara  de  Comercio, que presentados por el mismo procesado FERNANDO  THORNE  BROWN,  pues la Alcaldía de Barranquilla nunca realizó dicha tarea, ni  mucho  menos se presentaron los soportes documentales de los contratos, actas de  iniciación,  liquidación,  ni  de  finalización  de  la contratación, que se  hallaban   en   su   mayoría   en   poder   de   los  procesados,  es  decir,  no  se  contaba con las pruebas necesarias e idóneas  que  permitieran establecer con certeza si la información consignada por aquél  en  los  mencionados  registros contables era correcta y, por tanto, concluir si  efectivamente,  todo  el  dinero  recibido  por el administrador delegado había  sido invertido en la obra.   

“Lo mismo  acontece  con  el informe de resultados de las misiones de trabajo No. 939 y 154  del    23    de    junio    de   2000,  suscrito  por el Arq. LUIS EDUARDO  RODRÍGUEZ  R.,  investigador  judicial y el Ing. ALBERTO MONTENEGRO Profesional  Universitario  Judicial  I  (fl.  134  C7)  del  C.T.I.  de Fiscalías donde, no  obstante  tener  más  documentos  relacionados con el desarrollo de la referida  contratación,  solamente  pudieron  establecer  la  existencia de contratos por  valor  total  de  $2.549.140.938,00, de los cuales sólo hay contratos con actas  de  entrega  y liquidación final por valor total de $2.538.221.892,00, suma que  resulta  ser inferior a la entregada al contratista THORNE BROWN por el contrato  de  administración  delegada  del 27 de diciembre de 1993 y el adicional del 23  de  agosto  de  1994  que  ascendieron  a  la  suma de $2.985.744.524.00, o a la  entregada    específicamente    por    costos   directos   de   la   obra   por  $2.639.182.911,00,   más  los  intereses  que  se  obtuvieron  de  manera irregular en el fideicomiso por valor de $105.848.054,00,  circunstancia   que   impide   afirmar   que   el   procesado  THORNE  BROWN invirtió en la citada obra  la  totalidad  del  dinero  que  se  le  entregó  para  la  remodelación de la  Alcaldía   de   Barranquilla,   junto   con  los  intereses  que  de  estos  se  generaron.   

“A  lo  anterior  se  suma el hallazgo  plasmado  en  sus informes por los investigadores judiciales sobre la existencia  de  sobrecostos,  en  cantidades y valores unitarios, con respecto a los precios  del  mercado  para  la época en que se realizaron las obras de remodelación de  la  Alcaldía  de  Barranquilla,  y que teniendo en  cuenta  el grueso de la contratación encontrada ($2.549.140.938.00) ascendieron  a   $144.713.020,00.   Igualmente,   lograron   establecer   la   existencia  de  obras   ejecutadas   que  no  contaban  con el soporte correspondiente que  ascendían  a  $306.192.073.00  en  las  cuales  se  apreció, así mismo, sobrecostos en cuantía de $10.438.990,oo.   

“De  otro  lado,   con   base   en   el  informe  01140         del  14  de  marzo  de 2003,   suscrito   por   el   investigador   Judicial  I,  ALEXANDER ANAYA JEREZ y la Técnico  Criminalística  ALIANA  CARDONA  FLÓREZ  (fl.  17  C13), se estableció que lo  contratado  ascendió  a  la  suma  de  $2.092.990.533,oo,  de los cuales había  contratos    con    actas    de    liquidación   por   una   suma   cercana   a  $2.092.946.156.00, pero  que  de  acuerdo  a precios y cantidades observados en la obra física, eran tan  sólo  de  $1.825.061.844.00,  suma inferior a la que se le había entregado por  concepto     de    contrato    de    administración    delegada    del  27  de  diciembre de 1994 y 23 de agosto de 1994. Igualmente  en  dicho informe se constató la existencia de sobrecostos en la obra ejecutada  por valor de $267.884.312.00.   

“De  lo  expuesto,  se  descarta la existencia en el plenario  de  pruebas  que  permitan  deducir  que el procesado THORNE BROWN efectivamente  invirtió   todo  el  dinero  entregado  por  la  Administración  Distrital  de  Barranquilla   en  la  obra  de  remodelación  de  la  planta  física  de  esa  entidad,  así  como  los  réditos obtenidos de la  consignación  de  la  misma  en  la  cuenta  del Fideicomiso de Administración  Mobiliaria  –F.A.M.-,  pues  contrario  sensu,  lo  que  está  demostrado  son  irregularidades  en la  contratación  y  ejecución  de  la obra, evidenciando sobrecostos que llevan a  afianzar  la  apropiación  de los recursos públicos y la clara realización de  la conducta punible de peculado por apropiación.   

“Respecto del informe rendido el 18 de  diciembre  de 2006, por el Perito Arquitecto SAMUEL MANGA PELÁEZ (C 31 fl. 75),  este  despacho  desestimará  su  contenido,  pues éste claramente desbordó el  límite   establecido  en  la  misión  de  trabajo  otorgada  por  el  Juez  de  conocimiento  en  audiencia  preparatoria del 22 de agosto de 2006, en la medida  que  la  misión  encomendada  buscaba  establecer cuál  era el valor real  ejecutado  en  la  obra, en relación con el anticipo del 94% del precio pactado  en  el  contrato  principal  de  administración delegada del 27 de diciembre de  1993  (fl.  179 C 29), pues para la investigación no le era de interés conocer  el  valor  ejecutado  en relación con el contrato adicional del 23 de agosto de  1994  (fl.  38  C.30),  o  las  que  se habían ejecutado en conjunto en las dos  contrataciones,  pues  ya  existía  peritazgo  frente a ese tema y eran incluso  objeto     de     otra     investigación     (fl.    40    C    30)”49      (destaca      la  Sala).   

                       

Así   las   cosas,  coincide  la  Corte  plenamente  con  el  criterio  de  la  Procuradora  Delegada,  al  advertir  que  “este tema, entonces, fue debidamente estudiado y  se  tomó  en  consideración  el  nuevo dictamen pericial rendido  por los  peritos   a  raíz  de  la  objeción  de  la  Misión  de  Trabajo  No.  939  y  154”,     de     modo     que     “cualquier  discusión  acerca  de las cifras, costos directos,  indirectos,  pagos,  etc.,  consignados  en  esa  misión  de  trabajo,  resulta  intrascendente”.       

Al no haberse logrado demostrar  los  supuestos  que  le sirven de  sustento,    estos   dos   cargos,   en          consecuencia,         no         prosperan.   

3.3.4.-    CUARTO   CARGO.     Causal     Primera.  Violación  indirecta  de  la  Ley. Falso juicio de identidad en  relación  con  la  contabilidad, los extractos bancarios, los cheques emitidos,  pagados y anulados por el Banco Ganadero y el Banco de Bogotá.   

En relación con esta censura, la Corte no  puede  menos que compartir el atinado criterio de la Procuradora Delgada, cuando  advierte  que  como  “los errores se presentan en  relación  con  los cheques emitidos, pagados y anulados por el Banco Ganadero y  el  Banco  de  Bogotá  en  los  años  1994  y 1995, esto es, en la valoración  probatoria  de  la  contabilidad  y  los  extractos bancarios; los cuales fueron  objeto  de  análisis  en el mismo sentido en virtud de los cargos presentados a  nombre  de  Arturo  Enrique  Vargas  Nucci,  se  contestó  con lo anteriormente  planteado.    Y    en    igual   sentido   se   considera   sin   vocación   de  prosperar”.   

Entonces, como sobre el mencionado punto ya  la  Corte  realizó  el  análisis  correspondiente,  denotando  la sin  razón  de  la protesta, no cabe menos que declarar también  la    improsperidad    de    esta   censura.    

3.3.5.-    QUINTO   CARGO.     Causal     Primera.  Violación  indirecta  de  la Ley. Falso juicio de identidad por  cercenamiento  en relación con documentos bancarios y de contabilidad y que dan  cuenta  de los pagos realizados por el contratista en la ejecución del contrato  de administración delegada.   

Sostiene      el      demandante   que   al  apreciar  los  libros   de  contabilidad  y  los  extractos  bancarios,  se  evidencia  que  el  Tribunal  cercenó  la  información  allí  contenida,  lo  cual  incidió  en la determinación de los  valores  totales de los pagos que hiciera el contratista Thorne por concepto del  contrato  de  administración  delegada y, por ende,  del destino dado a los rendimientos financieros.   

Sobre  dicho particular, advierte la Corte  que  el  casacionista  pretende derruir el sustento fáctico del fallo, a partir  de  consideraciones particulares sobre la prueba recaudada, pero sin detenerse a  considerar  de  una parte, que los dineros girados al administrador delegado, se  hicieron  contrariando  no  solamente el régimen de contratación estatal, sino  los  precisos  términos  de  la  voluntad  de  la  administración Distrital de  Barranquilla  plasmada  en  el  documento  contractual,  sino  pagando  casi  la  totalidad    de    una    obra    que    ni    siquiera   había   comenzado   a  realizarse.   

Siendo  ello  así, dada la ilegalidad del  recibo  de  los  dineros por parte del administrador  delegado,     inocuo,     para     el  objeto y fines de la presente    actuación,    resulta  determinar,   como   lo   pretende   la   defensa,  si   los   rendimientos  financieros  obtenidos  con  recursos oficiales recibidos irregularmente de la  administración  distrital de Barranquilla, fueron utilizados en el cumplimiento  del  objeto contractual, o si se realizaron o no las obras a que se refieren los  sub  contratos  celebrados con personas particulares  por   el   administrador  delegado,  o  si  éstos  cumplieron las normas de contratación.   

Pero  aun  si  lo  expuesto  no  resultare  suficientemente  ilustrativo  de  la ausencia de idoneidad sustancial del reparo  propuesto,  cabe  señalar,  con la Delegada, “que  se  trata de una reiteración en conjunto de los cargos propuestos frente a cada  una  de las mencionadas pruebas, por lo tanto, tales falsos juicios de identidad  ya  se  encuentran  contestados  y  al  no asistirles prosperidad en nada cambia  adelantar  su  análisis  en conjunto, por lo tanto, se entienden contestados en  los  términos expuestos a lo largo del proceso, y se itera que, en concepto del  Ministerio Público, no tiene vocación de prosperidad”.   

3.4.-  A  nombre    del   procesado   ALCIBIADES DE ASÍS BUSTILLO.   

3.4.1.-    PRIMER   CARGO.        (Principal).       Causal  Tercera.   Nulidad  por  violación   de   derecho   de   defensa  y  desconocimiento  del  principio  de  investigación integral.   

Según se anotó en el resumen que se hizo  de  la  demanda,  el  libelista  considera  que  la  sentencia  se  halla  viciada de nulidad,  toda vez que el informe contable  número  134,  rendido  por  la  doctora  Mónica  Patricia  Escamilla,  es  una  verdadera  peritación, a la cual se le debió dar el traslado establecido en el  artículo  254  del  Código  de  Procedimiento  Penal, y sin embargo ello no se  hizo.   

Como  se  recuerda,  en  la  reseña  que  párrafos  arriba  la  Corte  hizo de las consideraciones del juzgador de primer  grado,  que  como  bien  se sabe, para efectos de la casación se integran al de  segunda  en  aquellos  aspectos  que  no hubieren sufrido modificación, como en  este  caso, en relación con la prueba pericial, la perito contable se limitó a  rendir   un   informe   sobre   el  monto  de  los  dineros  entregados  por  la  administración  distrital  de  Barranquilla  al administrador Delegado FERNANDO  JORGE  THORNE  BROWN,  con ocasión del contrato de  administración  delegada  celebrado el 27 de diciembre de 1993, encontrando que  en  total  por  dicho  concepto le giraron $1.490.544.534.55,  y que por el  adicional  celebrado  en  el  mes de agosto del año siguiente, se le entregaron  $1.495.000.000,oo,   para   un  total  de  $2.985.744.524.00,  sin  que  tuviera  elementos  de  juicio  suficientes  que le permitieran conceptuar sobre  la  utilización  de  dichos  recursos,  puesto que sólo se tuvo acceso a libros de  contabilidad  no  registrados en la Cámara de Comercio, y tampoco se contó con  soportes  documentales  de los contratos, las actas de iniciación, liquidación  ni  de finalización de  las obras.   

En  tales  condiciones no observa la Corte  la  razón  del reparo  propuesto  por el libelista, puesto que no solamente  deja  de  considerar que el fundamento fáctico de la declaración de condena no  radicó  en  el destino que se le dio por parte del administrador delegado a los  dineros  recibidos  de  la  Alcaldía  Distrital  de  Barranquilla,  sino de los  rendimientos  financieros obtenidos con ocasión del recibo del irregular recibo  de  recursos  en  cuantías  y   oportunidades no previstas en el documento  contractual,  cuestión  sustancialmente  diversa de  la  que  en  casación  se propone, y respecto de la  cual  de  manera indebida se pretendió,  antes y ahora, desviar la atención  de los juzgadores.   

En   todo   caso,   cabe   advertir  que  el  Tribunal fue expreso en indicar las razones por  las   cuales   desestimó  los  cuestionamientos  propuestos  por  el  defensor,  relacionados  con no haberse corrido traslado con el fin de contradecir el medio  de  convicción,  y sobre los que ahora no se ofrece argumento adicional que dé  lugar  a  demeritar  la  respuesta  del juzgador de  alzada.   

“En  tal sentido, señalan al unísono  los  defensores  que  no  existe  prueba  de la apropiación de los rendimientos  financieros,  apreciaciones que no son de recibo por la Sala, pues se cuenta con  Informe  contable  No.  134  del  25  de junio de 1999, suscrito por parte de la  Investigadora    Mónica   Escamilla   Contreras50,  donde  se  señala  que  THORNE  BROWN recibió por parte de la administración por el primer contrato la  suma  de  $11.490.544.524.55  mientras  que  por el  contrato  accesorio  le  fue cancelado $1.495.000.000 de pesos, para un total de  $2.985.743.690,55,  siendo  la  contabilización  de  la inversión de la obra a  diciembre  de  1995  la  misma  suma,  contabilidad  que según este informe fue  realizada por el administrador delegado, es decir THORNE BROWN.   

“Frente  a  la valoración dada por la  Juez  de Primera Instancia a dicho informe, señalan algunos de los abogados que  del  mismo  no  se  les corrió traslado por parte de la Fiscalía con el fin de  contradecirlo,  observando esta Sala que dicho documento se trata de un informe,  el  cual  se  rinde por misión de trabajo ordenada por la Fiscalía, con el que  se  busca  recolectar unas conclusiones, las mismas versan sobre la información  y  cómo  se  recolecto;  pero  no  sobre  conocimientos científicos en ningún  campo;  por lo que resulta poco lógico la solicitud relacionada con el traslado  que  para  el  conocimiento  de  la  prueba  pericial contempla el artículo 254  numeral   segundo   del   Código   de   Procedimiento   Penal   (Ley   600   de  2000).   

“Por lo que su valoración se realizó  como  cualquier  otro medio de prueba documental, que estaba sujeto a las reglas  de  contradicción  propias  de  los  dictámenes o  experticias   rendidas   por   un   profesional   en  un  campo  cualquiera  del  conocimiento.   

“Entonces  si  según  la contabilidad  realizada   por  THORNE  BROWN,  los  mismos  dineros  que  se  pagaron  por  la  administración,  fueron  los invertidos en la realización de la obra, no puede  llegar  a concluirse que los 105 millones que se generaron de intereses hicieron  parte  del  capital  gastado  en el contrato de administración delegada, ya que  contrario  a  esto  se  presentó  por  parte  del antes mencionado solicitud de  conciliación  ante  Tribunal de Arbitramento con el fin de conseguir el pago de  dineros  que  supuestamente  no  se  realizaron por parte de la administración,  sin que en dichos documentos se hiciera algún tipo  de  descuento  a  la  administración ante las utilidades que se generaron en la  fiducia,  toda  vez  que  el  mismo constituía un exceso a favor del municipio,  como   propietario  de  los  dineros”51  (se  destaca).       

     

En todo caso, aún bajo el supuesto de que  se  tratase  el  informe  como un verdadero dictamen pericial,  cabe anotar  que  el  libelista  no  se  esfuerza  por demostrarle a la Sala, y ésta tampoco  logra  descubrirlo,  en  qué  habría  cambiado la situación jurídica de este  procesado,  si  se  hubiera  dispuesto correr traslado a los sujetos procesales,  pues  incluso  si  se  llegase  a  excluir  la  prueba,  en  nada  cambiaría la  situación  fáctica  relacionada con el irregular giro de recursos por parte de  la  administración,  y  con la apropiación de los rendimientos financieros que  generaron los dineros recibidos en exceso.   

La  Sala  no podría culminar sin advertir  que,   por   encontrarla   acorde   con   la   objetividad   que  la  actuación  evidencia,          prohíja  la  consideración de la Delegada, según la cual, “lo  cierto  del  caso  es  que  el  informe  contable estuvo a  disposición  de los sujetos procesales para controvertirlo, y así lo hicieron,  pues  durante  toda  la  investigación y en las instancias, se discutieron  las  cifras  allí consignadas e intentaron demostrar cuál fue el valor real de  los  dineros  recibidos   por  el  contratista,  cuál  el  invertido  y la  utilización  de  los  rendimientos financieros, de manera que el tema planteado  por  la  contadora  y  analizado  en  las  sentencias  no  fue sorpresa para los  defensores”.   

Entonces,  como el demandante no demostró  la  configuración  del  yerro que dijo noticiar, y el mismo tampoco surge de la  revisión  de lo actuado, no cabe otra alternativa que declarar la improsperidad  de                         la                         censura.           

3.4.2.-   SEGUNDO   CARGO.    Subsidiario.   Causal   Primera.  Violación   indirecta   de   la  ley.  Error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia.   

Según  el demandante, el Tribunal supuso la  prueba   que   acreditaría  la  calidad  de  servidor  público  del  procesado  ALCIBIADES  DE  ASÍS  BUSTILLO  CERVANTES.  El  argumento  central  de  una tal  consideración,  se  hace  consistir  en  que este procesado se desempeñó como  funcionario  de  la administración municipal hasta el 30 de septiembre de 1994,  y   que   para   esa   fecha   se  encontraban  completos  los  recursos  de  la  administración.   

Ciertamente,  el sentenciador consideró que  el  señor  BUSTILLO  CERVANTES  “desempeñó  el  cargo  de  consultor del Departamento Administrativo de Planeación Distrital de  Barranquilla,  desde  el  9  de noviembre de 1993 hasta septiembre de 1994, así  como  interventor  del  contrato  de administración delegada celebrado el 27 de  diciembre  de  1993 entre la administración distrital y el contratista FERNANDO  THORNE      BROWN      (fl.     43     C.8)”52.   

Sin embargo, ello en manera alguna significa  que   los   comportamientos   reprochables  y  punibles  que  fueron  objeto  de  investigación  hubieren  tenido  realización  con  posterioridad al retiro del  referido   funcionario   del   servicio   de  la  administración  Distrital  de  Barranquilla,  pues  los  juzgadores  fueron  expresos  en  indicar que BUSTILLO  CERVANTES  “como interventor, debía velar porque  se  cumpliera lo pactado en el contrato de administración delegada, verificando  todas  las  cuentas  que afectaran el fondo rotatorio, las cuales debían llevar  su  visto  bueno,  para  que  el contratante realizara el giro correspondientes,  contando  con  plenas facultades, así como con el libre acceso a la obra o a la  contabilidad,  que  debía  llevar  el  contratista, lo que indica que estaba en  posición  privilegiada para salvaguardar la administración, tenencia, custodia  y  destinación  de  los  recursos  públicos  que  estaban en juego, sin que se  advierta  en  el  plenario  el  cumplimiento  de  tales obligaciones frente a la  entrega  de  más del 40% del anticipo pactado en el contrato de administración  delegada”.            

Entonces,  si el 94% del total pactado en el  contrato  de administración delegada había sido pagado para el mes de marzo de  1994  sin  que  aún  se  hubieran iniciado las obras, y el 54% pagado en exceso  generó  los  rendimientos  que  fueron  objeto  de  apropiación ilícita, y no  siendo  discutido  que  para la época este procesado aún fungía como servidor  público,   cabe   concluir   que   el   reparo   cae   en   el   más  absoluto  vacío.   

Pero  aun  de  llegarse  a considerar que la  disposición  de  los  rendimientos financieros obtenidos de los dineros girados  en   exceso   por   la   administración  municipal  hubiese  tenido  lugar  con  posterioridad  al  retiro  del  cargo  público  por  el cual el señor BUSTILLO  CERVANTES  fue  procesado  en  el  presente asunto, ello en manera alguna daría  lugar  a  inferir  que  debe  responder  como  particular,  pues  una situación  hipotética  como la que viene de ser planteada solo guardaría relación con la  fecha  del  agotamiento  de  la conducta punible, y no con la de la realización  del  comportamiento.  Para  despejar  la  incógnita, basta con revisar el tenor  literal  del  artículo  26 del Código Penal actualmente vigente, de redacción  sustancialmente  idéntica a la del artículo 20 del Decreto 100 de 1980, según  los  cuales  la  conducta  punible  se  considera  realizada  en  el  tiempo  de  ejecución  de  la  acción,  o  en  aquél en que debió tener lugar la acción  omitida,   “aun   cuando   sea   otro   el   del  resultado”.     

Asiste  razón,  por tanto, a la Procuradora  Delegada   cuando   sostiene  que  “el  análisis  realizado  por  los  funcionarios sentenciadores en relación con la aprobación  de  este  dinero  va más allá de una fecha específica o una suma determinada,  el  estudio  de  los  magistrados  y del juez tiene que ver con la constitución  misma  de  la  fiducia,  actuación  que  no  estaba  prevista en el contrato de  administración  delegada  y  que  fue  permitida  por  el señor Bustillo en su  calidad  de  interventor  de  obra. A partir de la constitución de esta figura,  sólo  5  días después de haber recibido el valor del contrato, se generó una  situación   irregular   que   llevó   al  final  a  la  apropiación  de  esos  dineros”,   evento   en   el   cual   “nada  tiene  que ver que el señor BUSTILLO haya dejado de ser  servidor  público  a partir de septiembre de 1994, pues la actuación tendiente  a  configurar  el  delito  de  peculado  por apropiación ya se había llevado a  cabo”.    

En  este  orden  de  ideas,  al  no  haberse  demostrado  la configuración del falso juicio de existencia por suposición que  el casacionista denuncia, el cargo no prospera.    

           

3.4.3.-    TERCER   CARGO.     Causal    Primera.  Violación  indirecta  de la ley. Falso juicio de identidad en la  apreciación   de  la  misión  de  trabajo  939  y  154  del  23  de  junio  de  2000.   

Como quiera que este mismo reparo fue objeto  de  análisis  por  parte de la Sala cuando se ocupó de dar respuesta al tercer  cargo   incluido   en   la  demanda  presenta  a  nombre  de  GUILLERMO  ENRIQUE  HOENISGBERG,  dichas  consideraciones  se remite, para declarar la improsperidad  de la censura.   

3.4.4.-    CUARTO   CARGO.     Causal    Primera.  Violación  indirecta  de la Ley. Falso juicio de legalidad en la  apreciación   del   dictamen   pericial   número  01140  de  2003.   

El reparo que el libelista propone, se funda  en  considerar  que  el  dictamen  pericial No. 01140 del 14 de marzo de 2003 se  incorporó  a la actuación sin observancia de los parámetros legales, toda vez  que  la  resolución que dispuso su práctica, no se dio a conocer a los sujetos  procesales,  no  fue  elaborado  por  un ingeniero civil de la Contraloría y un  arquitecto  de la Procuraduría para garantizar la imparcialidad del mismo, y no  se  cumplió  su  objeto,  cual  era  el de determinar si hubo sobrecostos en la  contratación, entre otras objeciones que formula.     

Sobre  dicho  particular,  a  más  de  las  ponderadas  consideraciones  que  la  Procuradora Delegada realiza y que la Sala  comparte,  cabe  denotar  por  parte de la Corte, que si bien es cierto, como se  anuncia  por  el libelista, finalmente la prueba no se practicó en los precisos  términos  en  que había sido dispuesto por parte de la Fiscalía, toda vez que  no  se logró la intervención de un  Ingeniero Civil y un Arquitecto de la  Contraloría  General  de  la  República  y  un  Arquitecto  designado  por  la  Procuraduría  General de la Nación, cuyo objeto era determinar sobre costos en  las  obras  de  remodelación  del  edificio  sede  de la Alcaldía Distrital de  Barranquilla,  concretadas  en  el  contrato  de  administración  delegada,  el  contrato  adicional  y  el  arreglo  directo,  celebrados  en diciembre de 1993,  agosto  de  1994, y mayo de 1998, también lo es, que el reparo formulado quedó  en  su  solo enunciado, toda vez que el demandante no logró demostrar cómo, de  haberse  practicado la prueba en los términos en que se dispuso, los resultados  habrían    sido    diferentes    para    beneficiar   los   intereses   de   su  representado.   

No  le  demuestra a la Corte, de qué manera  dichos  profesionales, y no los funcionarios del CTI que finalmente rindieron el  informe,  sí  podían  haber  tenido acceso a la información requerida para el  efecto,  tales  como  las  actas  de  recibo  final  de  las  obras  debidamente  legalizadas  por  los  funcionarios  responsables,  los precios unitarios de los  ítemes  pactados y los materiales utilizados para la obra, en las fechas en que  se  celebraron  los  subcontratos, los comprobantes de los pagos realizados, las  cantidades  específicas  de  las  obras contratadas, y la determinación de las  obras preliminares, sobre lo cual no se brinda adecuada respuesta.   

En  cualquier  caso,  habiéndose  dejado en  claro  que el fundamento fáctico del fallo de primera instancia  radica en  el  indebido  giro de recursos oficiales al administrador delegado, en cuantías  y  oportunidades  no  convenidas  contractualmente,  lo  que  dio lugar a que se  generaran  unos  rendimientos financieros con los recursos oficiales depositados  en  una entidad bancaria para ser finalmente objeto de apropiación ilícita, no  se  encuentra  clara  la  relación  con  tales hechos, el que los peritos de la  Contraloría  y  la Procuraduría hubieren logrado determinar pormenorizadamente  lo  relativo a los subcontratos celebrados por el administrador delegado, puesto  que  la  sentencia  no  se  profirió  por  delitos  de celebración indebida de  contratos,  o  de peculado por apropiación en relación con los dineros pagados  por  el  administrador  delegado, sino por los rendimientos de los indebidamente  recibidos por éste.   

Si  ello  es  así,  y  no  siendo objeto de  controversia  el irregular recibo de los dineros en cuantía superior al 40% del  valor  pactado  con  la administración Distrital de Barranquilla cuando aún no  se  habían comenzado las obras, ni el monto de tales recursos de origen oficial  recibidos  por  el administrador delegado con los cuales constituyó el contrato  de  fiducia,  como  tampoco  los  rendimientos financieros generados, finalmente  resulta  irrelevante  conocer  si se cumplieron o no los subcontratos celebrados  por  el administrador delegado, las cantidades de obra, o los pagos realizados o  a  quien,  puesto  que  lo cierto del caso es que ya se había apropiado de unos  recursos  de  origen  oficial, situación que ninguna incidencia tendría en sus  relaciones  o  vínculos comerciales con los subcontratistas, como a lo largo de  la  actuación  se  ha  pretendido  relacionar  por  parte  de los acusados para  desviar el objeto del proceso.   

Es así como el cuestionamiento formulado al  dictamen  pericial no logra demeritar las certeras consideraciones del juzgador,  orientadas  precisamente en el sentido que la Sala viene de destacar y que ahora  se torna imperioso repetir:   

“Es  el  comportamiento  asumido  inicialmente  por  los  funcionarios  procesados  de la  Administración  de Barranquilla OSVALDO  SAAVEDRA BALLESTEROS, Secretario de Hacienda, GUILLERMO ENRIQUE  HOENISGBERG  BORNACELLY,  Director  de Presupuesto, ARTURO ENRIQUE VARGAS NUCCI,  Tesorero        Distrital        y        ALCIBIADES       DE       ASÍS     BUSTILLO     CERVANTES,  Interventor,  todos  ellos encargados de la ejecución, control y vigilancia del  contrato  de  administración delegada, determinantes para la entrega anticipada  del  94%  del  precio  pactado  en  el  contrato  de administración delegada al  contratista  THORNE BROWN, al margen de los parámetros y preceptos establecidos  en   dicho   acto   contractual   y   los  reglamentos  y  funciones  legales  y  constitucionales  que  les  asistían,  unido  a  la  conducta desplegada por el  administrador  delegado, en relación con el manejo y administración del dinero  que  se  le  había  confiado  por  la  administración  de Barranquilla, con la  amplitud  suficiente  y  autonomía  para  incrementar  su  valor  económico en  cuantía  considerable  -$105.848.054.00-  y  la capacidad que éste forjó para  disponer  del  mismo  a  través de retiros financieros sin control alguno de su  destino  final,  lo que evidencia, sin duda, el ánimo de apropiación y el dolo  de  su  conducta que permite, por ende, cifrar la responsabilidad de cada uno de  ellos en el delito de peculado por apropiación.   

“Ahora  bien,  el hecho que no se haya  demostrado  que  el  dinero  ingresó  efectivamente  a alguna de las 12 cuentas  personales  que  aparecen  a nombre del contratista THORNE BROWN, de acuerdo con  las  inspecciones  judiciales  realizadas el 25 de marzo de 1999 y el 15 de mayo  de  2001  (fls.  264  C5  y  285  C8), no significa que no se haya presentado la  apropiación   de   los   recursos  públicos,  pues  se  encuentra  ampliamente  demostrado  que  las  conductas  desplegadas por este procesado se encaminaron a  incrementar  irregularmente  el  valor  económico  de  los  recursos  que se le  habían  entregado  para  la  remodelación  de  la Alcaldía de Barranquilla, a  través  de  una cuenta FAM que abrió sin justificación alguna, sin que exista  en  el  expediente  prueba  alguna  que  demuestre  inequívocamente  que dichos  rendimientos  fueron  invertidos  en  la  mencionada  obra,  por lo que se puede  deducir,  la  existencia  de  una  apropiación  efectiva  de dineros del erario  público  por  parte  del  administrador  delegado FERNANDO THORNE BROWN, con el  beneplácito  de  los  funcionarios atrás mencionados. Establecido lo anterior,  resulta  irrelevante  la  indeterminación del destino final que éste procesado  le  dio  a  los  mismos,  Vgr.,  si ingresó a su peculio personal o el de otros  terceros  o  cuál  fue el lugar donde los depositó, en sus cuentas bancarias o  en  cualquier  otro  lugar  de  su  beneplácito,  pues no es un factor que haga  decaer la ocurrencia del injusto.   

“De otro lado, contrario a lo expresado  por  los  defensores,  no  se  advierte  que la prueba pericial recolectada a lo  largo   del   proceso   permita   descartar   la  existencia  del  peculado  por  apropiación,  ni  mucho  menos  demostrar  que el dinero que le fue entregado a  FERNANDO  THORNE BROWN, en virtud del contrato de administración delegada, así  como  los  intereses  que  se  obtuvieron  por la transferencia del dinero de la  Administración  de  Barranquilla a la referida cuenta FAM, fueron efectivamente  invertidos  en  la  obra, que conlleve a predicar la falta de lesividad del bien  jurídico tutelado.   

De cualquier modo, el informe en comento fue  puesto       a       disposición       de      los      sujetos      procesales  y          pese  a  ello  no  se  solicitaron  aclaraciones  o  adiciones,  lo  que  evidencia  su absoluta conformidad con los  resultados,   suponiendo   tal   vez   que   por   poner  en  evidencia  la  imposibilidad  de   tenerse  acceso  a  la  totalidad  de  la  información  requerida  para  responder  los  cuestionarios,  se pondría derruir el sustento  fáctico  de  la acusación y el fallo, cuando como se ha puesto de presente, se  trata                 de                 eventos                 manifiestamente  distintos.            

Dado que el demandante no logró demostrar el  falso  juicio de legalidad que quiso noticiar, como tampoco su trascendencia, el  cargo no puede prosperar.   

3.4.5.-    QUINTO   CARGO.     Causal    Primera.   Violación   indirecta   de  la  ley.  Falso  raciocinio  en  la  apreciación de la prueba pericial.   

El  demandante  sostiene   que   los   juzgadores   incurrieron  en  falso raciocinio al desestimar el dictamen pericial  número  00131  rendido  en  el mes de diciembre de 2006, pues si tenían alguna  observación  que  formular  ha  debido manifestarse en el juicio disponiendo la  realización  de una aclaración o ampliación, o incluso excluir la prueba para  darle  a  los sujetos procesales la posibilidad de solicitar una sustitución de  la prueba.   

Ahora  bien, como resultado de confrontar la  declaración  de los juzgadores de instancia, con el cúmulo probatorio allegado  a  la  actuación,  se  establece que en verdad, como se alude por el Ministerio  Público, el reparo formulado no tiene razón de ser.   

En  realidad los sentenciadores se apartaron  del  contenido  del  informe,  pues,  cada cual en su condición de “perito  de peritos” al apreciar su  firmeza,  precisión  y  fundamentación  técnico  científica, tanto de manera  individual  como  en  conjunto  con los otros medios de convicción válidamente  recaudados,  encontraron que sus conclusiones no resultaban confiables, toda vez  que  advirtió  un  desbordamiento de su objeto, se alejó de los fines para los  que  había  sido ordenado en incursionó en ámbitos que no le competían, todo  lo  cual  puso  en  evidencia  la  presencia de ostensibles desaciertos, que sin  embargo el demandante no logra rebatir.   

Con   el   fin   de  despejar  cualquier  incertidumbre   que   pudiere  surgir  sobre  dicho  particular,    plausible    se    ofrece    traer   a   colación   las   consideraciones   que  sobre  dicho  medio  de  convicción  hicieron  los  juzgadores  y  que  en  el  contexto  de  la  demanda, permanecen  incólumes:   

   

Precisó  el a  quo:        

“Respecto del informe rendido el 18 de  diciembre  de  2006, por el Perito Arquitecto SAMUEL MANGA PELÁEZ (C31 fl. 75),  este  Despacho  desestimará  su  contenido,  pues éste claramente desbordó el  límite   establecido  en  la  misión  de  trabajo  otorgada  por  el  Juez  de  conocimiento  en  audiencia  preparatoria del 22 de agosto de 2006, en la medida  que  la  misión  de  encomendada  buscaba  establecer  cuál  era el valor real  ejecutado  en  la  obra, en relación con el anticipo del 94% del precio pactado  en  el  contrato  principal  de  administración delegada del 27 de diciembre de  1993  (fl.  179 C 29), pues para la investigación no le era de interés conocer  el  valor  ejecutado  en  relación con el contrato adiciona del 23 de agosto de  1994  (fl.  38  C.  30),  o  las que se habían ejecutado en conjunto en las dos  contrataciones,  pues  ya  existía  peritazgo  frente a ese tema y eran incluso  objeto     de     otra     investigación    (fl.    40    C.    30).   

“No  obstante  la claridad de la labor  que  le  había  encomendado  el  juez  de conocimiento al perito arquitecto, de  manera  equivocada  y  desproporcionada,  efectuó  un  estudio  global  de  las  contrataciones  realizadas,  unificando  el  contrato  principal referido con el  accesorio  del 23 de agosto de 1994 e, incluso, relacionando el dinero que se le  entregó   en  virtud  de  la  conciliación  que  efectuó  años  después  la  Administración  de  Barranquilla  y  el contratista THORNE BROWN, cuando eso le  estaba vedado.   

“Adicionalmente, el citado investigador  se  alejó,  de  manera  incuestionable,  de  su  especialidad  como arquitecto,  realizando  un  análisis  jurídico  en  torno al régimen aplicable al caso de  autos,  así  como  de  la  forma  como  se  debían  concebir e interpretar las  cláusulas  del  contrato  principal  de  administración  delegada  del  27  de  diciembre  de 1993 y del contrato adicional del 27 de agosto de 1993, cuando esa  labor  era  propia de un profesional del derecho. Igualmente, las conclusiones a  las  que  arriba  este  funcionario, son erróneas e inconsistentes, pues afirma  que  el anticipo del 94%  del precio pactado en  el  contrato  principal  entregado  a  THORNE  BROWN,  ascendió  a  la  suma de  $6.457.776.921.00  deducción que hizo de unificar los dos contratos celebrados,  los  intereses  generados,  así como los valores que fueron conciliados, cuando  está  demostrado categóricamente a lo largo del proceso, que la suma entregada  de  manera  anticipada  entre  marzo y abril de 1994 al aludido procesado por el  contrato  inicial,  ascendió  a  la  suma  de 1.491.342.180,55, cifra a la cual  debía  circunscribirse  este  perito  al realizar los estudios correspondientes  para  demostrar  si estos valores efectivamente se habían ejecutado en la obra,  lo  cual  no  se cumplió por lo que no cabe duda que dicho informe carece de la  fuerza   probatoria   que   ha   querido   otorgársele   en   las  intervenciones      finales”53.          

El  Tribunal,  a  su  turno,  estimó lo siguiente:   

“Sin  embargo,  para  los  defensores  debió  tenerse  en  cuenta al momento de proferir el fallo de primera instancia  el  dictamen  No.  03968 del 29 de diciembre de 2006, suscrito por el Arquitecto  Samuel  Manga Peláez, Investigador Criminalístico, pues a sentir de la defensa  hubo  exclusión  o  rechazo  por  parte del A quo, para los defensores con este  dictamen  se  pudo  demostrar  el  uso  de los 105 millones en la ejecución del  contrato.  En  ese orden de ideas, cabe mencionar que dicha prueba fue decretada  en  el trámite de la audiencia preparatoria, solicitándose mediante oficio No.  3939  del  10 de noviembre de 2006 a la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico  de   Investigación   comisionar  al  Arquitecto  e  Ingeniero  Civil  para  que  establecieran  el valor real del contrato principal de administración delegada,  suscrito  el  27  de  diciembre  de  1993,  que  hace  relación al valor pagado  correspondiente  al  94%  del  anticipo para la remodelación del edificio de la  Alcaldía de Barranquilla.   

“Delimitado el objeto del dictamen, es  decir,  el estudio del contrato principal por parte del perito, éste, dentro de  sus conclusiones, señaló:   

‘El valor  real  del  contrato  principal de administración delegada que hace relación al  valor  pagado  correspondiente  al  94% de anticipo es de $6.457.776.921, de los  cuales  corresponde  a  materiales,  mano  de  obra,  gastos  administrativos  y  honorarios  la  suma  de $3.765.107.671 y por intereses generados por el no pago  oportuno  de  $778.452.454,  a (sic) la suma de $2.692.699.250 que se detalla en  el       siguiente       cuadro’54.   

“Conclusiones que no compartió la Juez  de  Primera  Instancia, pues dentro de la valoración dada al dictamen, señaló  que  existió  por  parte  del  perito  extralimitación de sus funciones, en el  sentido  de  que  el  objeto de su informe estaba claramente limitado al estudio  del  contrato  principal  celebrado  el  27  de  diciembre  de  1993, en ningún  [momento]  se  le  pidió  opinión  respecto  del  contrato accesorio del 23 de  agosto  de  1994,  excesos  que  llegaron al punto de realizar un estudio de las  normas  aplicables  para la contratación administrativa, desbordando claramente  el   fin   que   se   buscaba  y  desestimando  las  conclusiones a las que arribó.   

(…)  

“Frente a las argumentaciones dadas por  los  impugnantes,  sea  lo  primero  señalar  que  la  señora  Juez de Primera  Instancia  en  ningún  momento  excluyó  o  rechazó  el  dictamen, como medio  probatorio,  figuras que se dan cuando la prueba ha sido recaudada ilícitamente  o  proviene  de  una  fuente  ilegal,  situaciones  que  no  se configuran en el  presente caso.   

“Contrario  a  esto,  para  la Juez de  Primera  Instancia valorado dicho medio de prueba de acuerdo a los principios de  la  sana  crítica,  no  le  halló  poder  de  persuasión.  En  este caso, las  conclusiones  a  las  que  se  arribaron  por  parte  del  perito no vinculan al  operador  jurídico,  ya  que  el  ordenamiento  jurídico  lo  autorizaba  para  efectuar  una  valoración  crítica  de  la  prueba  frente  a las reglas de la  persuasión  racional. Al respecto la Corte Suprema  de Justicia ha señalado:   

‘Ambas  apreciaciones  son equivocadas. La prueba pericial no es ley del proceso, ni sus  conclusiones  vinculan  al  funcionario  judicial.  Esta  prueba, como cualquier  otra, debe sujetarse en su valoración a las reglas  de  la sana crítica (principios lógicos, conocimientos científicos y máximas  de  experiencia),  pudiendo  el Juez acogerla o desestimarla en todo o en parte.  Es  lo  que establecen los artículos 238 y 257 del  Estatuto  Procesal  (Ley  600  de  2000),  de cuyo contenido se desprende que la  apreciación  de  las  pruebas  en  materia  penal  se  rige por el principio de  valoración  racional,  y  que  en  la  apreciación de la de carácter pericial  deben   tenerse  en  cuenta  algunos  factores  específicos,  entre  ellos,  la  idoneidad  del  perito,  la  fundamentación técnico científica del dictamen y  las     pruebas     allegadas     al    proceso55.    

“Apreciaciones que comparte esta Sala,  en  el  sentido  de  que el arquitecto Manga Peláez no tenía la idoneidad para  hablar    sobre   los   principios   que   orientaban   la   contratación   administrativa  para  el  momento  de  la  ocurrencia  de  los hechos, idoneidad  necesaria  para  entrar  a dar opiniones respecto del tema que se trata, lo cual  genera  discrepancia  con  sus evaluaciones frente al tema, aunado a lo anterior  no  se  entiende  por  esta  Sala  por  qué  se realizó un estudio del segundo  contrato,  o contrato accesorio, cuando él mismo delimitó dentro del objeto de  estudio  que  iba a realizar el establecer el valor real del contrato principal.  Más  aún  por  qué  tuvo  en  cuenta  dentro  de  esos  valores los intereses  por   el   no  pago  oportuno  de  las  obras  que  presuntamente  se  dejaron de cancelar, pues si los mismos pudieron causarse, no  hacían  parte  de  los  costos  directos  del contrato principal. En fin, dicho  dictamen  no tiene valor suasorio pues no cumplió con los fines ordenados, pues  se  desdibuja  la  función  del perito como profesional en arquitectura, cuando  entra   a  analizar  campos  vedados  para  él,  como  lo  es  el  derecho.  En  conclusión, dicha prueba no demostró lo que quería probar”.   

          

Ante  un  panorama  como  el  que viene de  destacar  la  Sala,  es  claro  que el libelista no logra desvirtuar las razones  expuestas  por  los  juzgadores para restarle mérito persuasivo al informe  en  comento,  pues  si  el perito emitió concepto sobre  temas  no consultados por el juez, y si además pretendió suplantar el criterio  del  juzgador  aduciendo,  sin  habérselo  solicitado,  que  no  se presentaron  irregularidades  en  la contratación, es claro que acertaron los sentenciadores  al        no       conferirle       mérito       persuasivo       a       dicho  medio.         

En  últimas,  de  la  argumentación  que  presenta  la  censura,  observa  la  Sala que lo pretendido por el demandante es  desconocer,  sin  más,  las  declaraciones fácticas del fallo tan sólo porque  considera  que  sus  razonamientos  relacionados  con  la  prueba recaudada, son  mejores  que los del juzgador, pero sin percatarse que ante un enfrentamiento de  criterios  entre  el  juez  y  las  partes  sobre  el  mérito suasorio que debe  conferirse  a  los  medios,  prima el de aquél, quien goza de libertad relativa  para   apreciarlos  y  asignarle  fuerza  persuasiva,  limitada  sólo  por  los  criterios  técnico  científicos establecidos para cada uno en particular y las  reglas  de  la  sana crítica, cuya transgresión, en el contexto de la demanda,  lejos  estuvo  de poder  acreditar.   

A  este  respecto  debe  advertirse,  que la  Corte,  en decantada jurisprudencia, tiene establecido que el error originado en  la  apreciación  judicial  del  mérito  de  la  prueba recaudada en el proceso  penal,  no  surge de la sola disparidad de criterios entre el valor demostrativo  atribuido  por  los juzgadores, y el pretendido por los sujetos procesales, sino  de  la  manifiesta  y  demostrada  contradicción  entre aquél y las reglas que  orientan  la  valoración  racional  de la prueba, pues si un contraste de tales  características   no  se  presenta, porque los juzgadores, en ejercicio de  esta  función,  han respetado los límites que prescriben las reglas de la sana  crítica,  será  su criterio, no el de las partes, el llamado a prevalecer, por  virtud  de la doble presunción de acierto y legalidad con que está amparada la  sentencia de segunda instancia.   

Precisamente por virtud de esta presunción,  es  que  en  sede  de casación resulta inocuo pretender desquiciar el andamiaje  fáctico  jurídico  del fallo impugnado con fundamento en simples apreciaciones  subjetivas  sobre  la forma como el juez de la causa debió enfrentar el proceso  de  concreción  del mérito demostrativo de los elementos de prueba, o el valor  que debió haberle asignado a determinado medio.   

Simples  enunciados  generales en torno a la  precariedad  persuasiva  de  las  pruebas  que  sirvieron  de  soporte  al fallo  recurrido,  y  la  supuesta  solvencia  demostrativa de los que no lo fueron, en  manera   alguna  pueden  considerarse  argumentos  válidos  para  sustentar  el  instrumento  extraordinario,  al  igual que no pueden serlo los cuestionamientos  por  atentados  a  una  lógica  construida  con  criterio personal, como en tal  sentido  de  antaño  ha  sido  fijado  por  la doctrina de la Corte56.           

Sostener,     como     se  sugiere  por  el demandante, que  un    dictamen    pericial    que    supuestamente   acredita  el  destino  dado  a  los  rendimientos  financieros,  pese  a  que se ocupa de analizar temas sobre los que no se le han  formulado  interrogantes por los funcionarios judiciales, desbordando incluso el  objeto   del   proceso   judicial,   debe  ser  ponderado   de  preferencia  a  los  demás  medios  válidamente          recaudadas    que    patentizan   la  ilícita   apropiación   de   recursos  oficiales,  y  que  por dichas razones su representado no puede  ser  condenado,  resulta  inocuo  frente  a  la  argumentación  del   Tribunal   en  relación  con  la  realidad   que   la  prueba  recaudada  evidencia,  en el sentido de haberse realizado giros superiores  a   los  contractualmente  pactados,  los  cuales  generaron  unos  rendimientos  financieros     que    fueron    objeto    de    apropiación,   todo lo cual sirvió de fundamento  para  estructurar  la  prueba  de responsabilidad de  los         acusados,   y  sin  embargo  sobre  ello  el  demandante guarda absoluto silencio.   

Entonces,  por  el lado que se observe, se  establece   que   el  libelista       apenas      enuncio  su  discrepancia con la decisión  del   Tribunal   de   condenar   a  sus         asistidos   por   el   delito   por   el   cual   fue   acusado,  pues  no  demostró   que   el  sentenciador     hubiere      incurrido    en    violación    directa   o   indirecta  de  la  ley  sustancial,  como  le  correspondía  hacerlo  si pretendía desvirtuar la doble  presunción   de   acierto   y   legalidad   que  ampara  el  fallo  de  segunda  instancia.   

Este  modo  de  proceder  por  parte  del  demandante  resulta  por completo ajeno al recurso extraordinario, imponiéndose  para  la Sala tener que declarar la improsperidad de  los  cargos  formulados  por  la  vía  indirecta contra la sentencia de segunda  instancia,  pues  es lo  cierto  que no se logró  acreditar  la objetiva  configuración    de    los    yerros    ni,   por   supuesto,     la    trascendencia   de   los  mismos.          

Asiste  por tanto razón a la Delegada de la  Procuraduría     cuando    sostiene     que  “nada  de  lo  expresado  por  el  censor  logra  demostrar  que  los  razonamientos  del sentenciador son ilógicos o absurdos, o  que  en  la sentencia se hayan vulnerado las reglas de la sana crítica, se hace  evidente  que  los  funcionarios  judiciales  no  le  dieron  a  ese dictamen la  credibilidad   esperada   por   el   sujeto   procesal,   pero   dentro   de  la  discrecionalidad  del  funcionario  está  el  valorar  las pruebas y otorgarles  credibilidad o no”.     

             

El cargo no prospera.  

3.5.-  A   nombre   del   procesado   OSVALDO   SAAVEDRA  BALLESTEROS.   

3.5.1.-    PRIMER   CARGO.        (Principal).       Causal  Tercera.   Nulidad  por  violación del principio non bis in ídem.   

Sostiene el demandante, que la sentencia fue  dictada  en  juicio  viciado  de nulidad por violación del debido proceso, toda  vez  que se produjo un desconocimiento de la garantía constitucional de que una  persona no puede ser juzgada dos veces por la misma conducta.   

En  este  caso, pese a existir dos contratos  con  la  Administración Distrital de Barranquilla, el principal celebrado el 27  de  diciembre  de 2993 y el accesorio del 23 de agosto de 1994, entre las mismas  partes  y  con  el  mismo  objeto,  así  como tratarse de una sola conducta con  unidad  de  acción,  la  Fiscalía  decidió  romper  la  unidad  procesal  e y  adelantar dos actuaciones diversas.      

Como  resultado  de  repasar  la  actuación  cumplida  en  este caso, se establece que ciertamente, con ocasión del contrato  principal  de  administración  delegada  celebrado  el 27 de noviembre de 1993,  así  como  el  accesorio  del  23  de  agosto de 1994, entre la Administración  Distrital  de Barranquilla y el contratista FERNANDO JORGE THORNE BROWN, para la  remodelación   interna  y  externa  del  edificio  adquirido  al  Banco  de  la  República  y  en  donde  habría  de  funcionar  la  sede  de  la Alcaldía, la  Fiscalía  adelantó la investigación bajo la misma cuerda procesal, unidad que  mantuvo  hasta  cuando  decretó  el cierre parcial de la fase instructiva, para  proceder  seguidamente  a  calificar  el  mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución  de  acusación  por  los  hechos  que  culminaron con sentencias de  primera  y  segunda  instancia  de  cuya  revisión  ahora se ocupa la Corte por  virtud  del  recurso  extraordinario,  y  dispuso  que  por  cuerda  separada se  continuara  con  la  investigación por las presuntas irregularidades detectadas  en  relación  con  el contrato accesorio, respecto de la cual el 27 de enero de  2006  se  calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución  de  acusación, cuyo fase de juzgamiento aún se encuentra en trámite.   

Cabe   resaltar   que   el   principio  constitucional  de  la  cosa  juzgada,  de que trata el Artículo 29 de la Carta  Política,    y   desarrollado   por   el   artículo  19  del  Código  de  Procedimiento  Penal de 2000, establece que la persona cuya situación jurídica  haya  sido  definida  mediante sentencia judicial ejecutoriada o por providencia  que  tenga  la  misma  fuerza  vinculante,  no  podrá  ser sometida a una nueva  actuación  por  la  misma  conducta,  así  a ésta se le dé una denominación  jurídica distinta.   

Para el reconocimiento de este principio de  la  res  iudicata,  también  conocido como non bis in ídem, se requiere que se  adelanten  dos  o  más actuaciones en las cuales exista identidad de la persona  sometida   a   juicio,   identidad   de   objeto  del  proceso  e  identidad  de  causa.   

En relación con el principio de non bis in  ídem,             la             Corte57    ha    precisado    lo  siguiente:   

“Consagrado  en  el  inciso  4º  del  artículo 29 de la Constitución Política58,  así  como  en el numeral 4 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos  Humanos59,  el  numeral  7  del  artículo  14  del Pacto Internacional de  Derechos       Civiles      y      Políticos60,  el  artículo  20  del  Estatuto  de  Roma de la Corte Penal Internacional61, el artículo 8 de la ley  599  de 200062   y   el   artículo  19  de  la  ley  600  de  200063,  el  principio   de   non   bis   in  ídem  es una garantía jurídico penal que impide que una persona sea  sometida  a  una  doble  valoración, agravación, imputación, investigación o  juzgamiento  por  un  mismo  hecho  y  que,  a su vez, comprende el principio de  res     iudicata  (o  cosa  juzgada),  que,  de acuerdo con lo que ha  sostenido la Sala,   

‘[…]  hace  referencia  a  que  las sentencias judiciales  ejecutoriadas  o  cualquier  otra  decisión de esta misma fuerza vinculante, en  cuanto  ostentan  al  carácter  de  definitivas  e  inmutables,  son material y  jurídicamente  intocables  y  resultan de obligatorio acatamiento para el juez,  los   sujetos   procesales   y,   en   general,   para   todo   el  conglomerado  social”64.   

“Igualmente,  el  principio non bis in  ídem  contempla  tres  presupuestos:  (i)     identidad    de    sujeto,  (ii)   identidad  de  objeto        y       (iii)       identidad de causa o de fundamento. Según la Corte:   

‘La  identidad en la persona  significa  que  el  sujeto  incriminado debe ser la misma persona física en dos  procesos de la misma índole.   

‘La  identidad  del  objeto  está  construida  por  la  del  hecho  respecto  del   cual  se   solicita   la   aplicación  del  correctivo penal. Se exige  entonces  la  correspondencia  en  la  especie  fáctica  de  la conducta en dos  procesos de igual naturaleza.   

‘[…]  sobre  la identidad de  causa,  débese  señalar  lo  siguiente:  Para  la  Corte,  en  el  ámbito  punitivo ese elemento, también denominado identidad de  fundamento,  está  necesariamente  vinculado  con el concepto de bien jurídico  tutelado,   de   manera   que  no  resultará  jurídicamente  viable  la  doble  incriminación  por  un  mismo  hecho, cuando las conductas punibles reprochadas  lesionan   o   ponen   en   peligro   idéntico  interés  jurídico’  65”.   

En  el  asunto  materia  de  examen,  el  recurrente  afirmó  que  el principio en comento fue vulnerado con el  adelantamiento  de  dos actuaciones distintas en contra de su  asistido,  pese  a que la acción delictiva que se le imputa a cada implicado es  una  sola  con  unidad  de  intención  o de propósito, y hay unidad de prueba.  Sobre  ello  argumenta  que  los  implicados en este proceso han sido condenados porque lo que se probó  invertido  en  la  obra  es  inferior  a  la  suma  recibida por el contratista,  y debido a ello   no   pudieron   acreditar  lo  contrario   porque  lo  relativo   a   los  desembolsos  por  el  contrato  accesorio   del   23   de   agosto  de  1994  no  es  tema  de  prueba  en  este  proceso.      

El censor pierde de vista que el objeto del  pronunciamiento  en las instancias en el presente asunto fue muy específico: El  irregular  giro  de  recursos  en  cuantías  y oportunidades no previstas en el  contrato  de  administración  delegada,  a tal punto que se entregó el 94% del  valor  pactado  en  el  contrato  sin  que se hubiera dado comienzo a las obras,  superando  en  el  54%   monto  convenido  que  debía  ser  entregado a la  suscripción.   

También,  que  con el exceso de las sumas  ilegalmente  recibidas,  el  contratista  constituyó una fiducia que le generó  rendimientos  en  cuantía  cercana  a  los  105 millones de pesos de los cuales  ilícitamente    se  apropió,  todo ello en detrimento de los intereses  patrimoniales del Distrito de Barranquilla.   

De  esta suerte, conocer qué sucedió con  los  dineros girados por la administración con ocasión del contrato adicional,  o  si los subcontratistas cumplieron las obras contratadas, o si hubo o no sobre  costos   o,  en  fin,  averiguar  sobre  las  incidencias   tanto   del   contrato   adicional   como   de   los  subcontratos  celebrados      por      el      administrador  delegado,  son asuntos  que  aquí  ninguna  relevancia  podían tener.   

Razón  por  tanto  asistió  al  Tribunal  cuando  en  referencia  con  el juicio seguido por las presuntas irregularidades  advertidas en el contrato adicional, señaló:   

“Sobre dicha solicitud, se aprecia que  en  efecto  la  señora  Juez  en  apartes  de la sentencia menciona el contrato  adicional  de  fecha  23 de agosto de 1994, básicamente para explicar que dicho  contrato  fue  adicional  al que se estudió en la sentencia por ella proferida,  indicando   además  que  para  ese  contrato  se  destinaron  nuevos  recursos,  situación  apenas  lógica  toda  vez  que dicho contrato adicional, si bien no  hacía  parte  de  lo  que  en  esencia se pedía juzgar, lo cierto es que dicho  contrato  como  su  nombre  lo  indica,  tenía  como  fin adicionar el contrato  inicial,  por  lo  que  apenas  necesario  para  esclarecer los hechos era hacer  mención  a  aquél  y  determinar algunas circunstancias inherentes al contrato  principal,  sin  que  ello  indique  en ningún momento que la primera instancia  abarcó  estudio  probatorio  o  jurídico  de  los  hechos  que  son  motivo de  juzgamiento  en  otro estrado judicial, ya que como bien lo indicó el censor la  misma  Juez  manifestó que la investigación del contrato de agosto de 1994 era  ajena a esta actuación.   

“Precisamente  si la juez mencionó de  forma   superficial   el   contrato   adicional,  se  debió  a  las  múltiples  exculpaciones  planteadas  por  los defensores en el sentido de mencionar gastos  posteriores  incluso  a  la  adición  del contrato  adicional  (sic),  por  lo  que  era  necesario  que  en la decisión de primera  instancia  se  hiciera  mención  a las sumas de dineros giradas así como a los  gastos  en  que se indica incurrió el contratista. Sin embargo, sí dejó claro  la  falladora  que  las obras y gastos que se ocasionaron en virtud del contrato  adicional  de  agosto  de  1994,  son  independientes  de  las que originaron el  punible  por  el cual se profirió condena, resaltando igualmente que los hechos  que  atañen al contrato adicional son objeto de estudio de otra investigación,  al  punto  tal que en la sentencia apelada al hacer la valoración probatoria el  Despacho  desestimó el contenido del informe rendido por el perito SAMUEL MANGA  PELÁEZ,  al  considerar  que  se había desbordado el límite establecido en la  misión  de  trabajo  otorgada por el Juez de Conocimiento, ya que se pretendía  establecer  cuál  era el valor real ejecutado en la obra del contrato principal  de  administración  delegada  del  27  de  diciembre  de  1993,  pues  para  la  investigación  no  le  era  de interés conocer el valor ejecutado en relación  con el contrato adicional de 1994.   

“Visto lo anterior, se evidencia que la  Juez  en  ningún momento emitió juicio en punto de responsabilidad ni sobre la  materialidad  de  los  hechos  que  se  seguían en razón al contrato adicional  celebrado  el  23  de  agosto  de 1994, a lo sumo hizo mención de dichos hechos  para  desestimar  algunas  aseveraciones  planteadas  por la defensa que hacían  relación  a hechos, pagos y obras relacionadas con el contrato adicional, y con  el  fin  de  quitarle valor probatorio a un informe rendido por un perito, que a  juicio  de  la  administradora  de  justicia,   había  desbordado la labor  encomendada  al  haber  incluido  el  valor  ejecutado  por la obra del contrato  adicional  de  1994,  no pudiéndose concluir de lo anterior, que la funcionaria  que  emitió  la  sentencia  objeto de recurso, haya prejuzgado sobre la materia  del         contrato         mencionado”66.          

       

En  tales  condiciones,   la Corte no  puede  menos  que  compartir la conclusión a que arriba la Procuradora Delegada  cuanto   en   referencia   al   cargo   formulado,          manifiesta  que “para efectos de la  imputación  fáctica  y  jurídica las acciones que se reprochan frente a uno y  otro  hecho  son  distintas,  así en el proceso bajo estudio se recrimina haber  recibido  el  94%  del  anticipo,  cuando  contractualmente  se había convenido  solamente  el  40%  y porque gracias a ese anticipo el contratista obtuvo rentas  de  esos  dineros  en  cuantía de $105.584.665 los que no se comprobó hubieran  sido  invertidos  en la obra; al paso que en el otro proceso se investigaron las  irregularidades     derivadas     de     la     suscripción     del    contrato  accesorio”.   

El   cargo,   por   ende,   no   puede  prosperar.      

3.5.2.-   SEGUNDO   CARGO.     Causal    Primera.  Violación  indirecta  de la ley. Error de hecho por falso juicio  de existencia por omisión.   

Según  el  demandante  los  sentenciadores  violaron  indirecta  mente la ley sustancial, al dejar de considerar el contrato  de  fiducia  celebrado  entre  el  Municipio  de Barranquilla y la Fiduciaria La  Previsora,  S.A.  constituido  el  3 de diciembre de 1991, para que esta empresa  del  estado le administrara el presupuesto de rentas y gastos y era quien tenía  la  responsabilidad  de  realizar los giros al Fondo Rotatorio. De este modo, en  opinión  del  recurrente,  las órdenes expedidas por el entonces Secretario de  Hacienda  y  hoy  acusado, señor SAAVEDRA BALLESTEROS, no constituían un pago,  sino  una  transferencia de recursos, y mientras los dineros estuvieran en poder  de la Fiduciaria no salían del ámbito de dominio del Municipio.   

El  cargo propuesto por el libelista, cae en  el  vacío. Presupuesto del falso juicio de existencia por omisión es que en el  fallo  no  aparezca  de  manera tácita o expresa, referencia alguna al medio de  convicción  cuya  ponderación  de  echa de menos, y acreditar al tiempo que si  los  juzgadores  lo hubieren apreciado, otra habría sido la declaración de los  hechos,  así  como  la  definición  del  asunto  materia  de  investigación y  juzgamiento, presupuestos que en este caso el demandante incumple.   

Deja  de considerar que el libelista, que al  procesado  no  se  le  imputó  la  realización  de una simple transferencia de  fondos  de una unidad a otra  pero dentro la misma administración del ente  territorial,  sino  la  realización  de  un  verdadero  acto de disposición de  dineros  oficiales que causaron un detrimento patrimonial al erario Distrital de  Barranquilla.   

Para  denotarlo, baste con reproducir aquél  aparte  del fallo de primera instancia que el libelista no se toma el trabajo de  considerar,  si  es que su propósito era presentar un cargo no solo formalmente  completo,  sino  idóneo  para  desquiciar el andamiaje fáctico que sustenta el  fallo que inopinadamente pretende combatir:   

“En  el  asunto  que  nos  ocupa está  probado  que  OSVALDO  ERNESTO  SAAVEDRA  BALLESTEROS,  Secretario  de Hacienda,  conforme  el  Decreto  Distrital  No.  416  de  1993 o manual de funciones de la  Secretaría  de  Hacienda  Municipal,  tenía  entre  sus funciones administrar,  coordinar   y   ordenar  los  gastos  municipales.  Bajo  tal  entendido,  dicho  funcionario  debía  avalar y revisar las cuentas de cobro y el contenido de los  soportes  documentales  que  respaldaban  un  giro  u  orden  de  pago,  para el  cumplimiento  de  la obligación que le correspondía al Distrito en el contrato  de  administración  delegada  que  había  celebrado  con THORNE BROWN el 27 de  diciembre de 1994 (sic).   

“Dicha    labor debía estar  coordinada  con  el  Director de Presupuesto GUILLERMO ENRIQUE HOENISGBERG, pues  junto  a este funcionario debían emitir el correspondiente certificado sobre la  viabilidad  y  disponibilidad  presupuestal  del  gasto,  es decir, del giro que  recibiría  el  contratista  THORNE  BROWN,  conforme se advierte en el plenario  (Anexo 15).   

“Es  así  como  en  ejercicio  de sus  funciones  estos  dos  funcionarios emitieron los certificados de disponibilidad  presupuestal  de  la Secretaría de Hacienda Distrital SH- 100 del 21 de febrero  de  1994,  por un monto de $89.402.344,00 y el SSH-101 del 23 de febrero de 1994  por  la  suma de 1.401.342.180.55 para dar curso al proceso de pago del contrato  de administración delegada (fl. 265 c. 2).   

“Igualmente  obran dentro del plenario  los  oficios  No.  080  del  23  de  febrero  de 1994 y el 089 del 1º de marzo,  suscritos  por  OSVALDO  ERNESTO  SAAVEDRA  BALLESTEROS  y dirigidos al Tesorero  VARGAS  NUCCI,  autorizando, el primero, un giro de $89.402.344,oo y el segundo,  otro  por  $1.376.924.393,52,  a los cuales debe sumarse el oficio No. 078 del 7  de  marzo  de  1994,  suscrito  por  GUILLERMO  E.  HOENISGBERG,  con destino al  Tesorero  Distrital,  reajustando  el  valor  a  girar  en  el  oficio  N.  089,  fijándolo en $1.346.841.085,71 (fl. 179 c. 8).   

“Una  vez producida la correspondiente  autorización  por  parte  de  esa Secretaría, era el Tesorero Municipal ARTURO  ENRIQUE  VARGAS NUCCI, quien con todos los soportes correspondientes, verificaba  la  legalidad  y  el  cumplimiento  de todos los requisitos, autorizando el giro  ante  la  Fiduciaria  La Previsora S.A, entidad que finalmente, ante la voluntad  manifiesta  de  la  administración,  efectuaba  el pago a favor del contratista  FERNANDO THORNE BROWN (fl. 177 y 181 C8).   

“Conforme  certificación  del  15  de  septiembre  de  1995,  suscrita  por  ARTURO  VARGAS NUCCI, Tesorero Distrital y  CATALINA  FOLGOSO  MANZUR,  Jefe  de  División  de  Giros  de la Tesorería del  Distrito  de  Barranquilla (fl. 42 A. 15),  se realizaron cuatro (4) abonos  para  el  proyecto  de  remodelación  de  la  Alcaldía  de Barranquilla, en el  período   comprendido   entre   marzo  y  abril  de  1994,  que  ascendieron  a  $1.401.342.180,  que  se pagaron conforme a la orden emitida por OSVALDO ERNESTO  SAAVEDRA   BALLESTEROS,   mediante   oficio   No.   089   del   1  de  marzo  de  1994.   

“Cabe  anotar que dicha suma de dinero  debía  ser objeto de deducciones por impuestos y retenciones de ley, pagándose  finalmente  la  suma  de  1.346.810.085.71,  es  decir,  una suma diferente a la  ordenada  por  OSVALDO ERNESTO SAAVEDRA BALLESTEROS en el oficio No. 089 del 1º  de  marzo  de  1994,  pues  en  ésta  se  había  ordenado  el  giro  total  de  $1.376.924.303.52.   

“Indica lo anterior, que el oficio No.  078  del  7  de marzo de 1994, suscrito por el Director de Presupuesto GUILLERMO  ENRIQUE  HOENISGBERG  BORNACELLY,  tuvo  incidencia directa en el giro efectuado  por  la  administración  de  Barranquilla al contratista FERNANDO THORNE BROWN,  pues  éste  precisamente  había solicitado al tesorero distrital ARTURO VARGAS  NUCCI  que  se  realizaran  los  ajustes correspondientes, toda vez que el valor  consignado  en  el  oficio   No. 089, emitido por SAAVEDRA BALLESTEROS, era  errado,  pues  la  suma  a  pagar  no  correspondía a $1.376.924.303.52, sino a  $1.346..810.085.71,  como  efectivamente  se cumplió por parte de la tesorería  Distrital  en  cabeza  de  ARTURO  VARGAS NUCCI”67.          

     

Agregó el pronunciamiento:  

“Respecto  de los hechos atribuidos al  encausado  OSVALDO  ERNESTO  SAAVEDRA BALLESTEROS (fl. 141 C30), en sus diversas  intervenciones  a  lo  largo del proceso se mostró ajeno a los hechos que se le  endilgan,  sembrando  la  responsabilidad  de  la  entrega anticipada de más de  $1.400.000.000,  del  precio  pactado  en  el  contrato  de administración  delegada,  inicialmente en los procesados ALCIBIADES BUSTILLO y en ARTURO VARGAS  NUCCI,  asegurando  que  el  primero,  como  interventor  debía  justificar las  cuentas  ante  la  División  de  cuentas  de  la Tesorería Distrital, donde el  segundo,   obrando   como   Tesorero   era  el  encargado  de  ordenar  el  giro  correspondiente,   actuación   en   la  que  no  tenía  injerencia  alguna  la  Secretaría  de  Hacienda  que  estaba  bajo  su  cargo, pues apenas su función  implicaba  la  revisión de las cuentas, confiando obviamente en los procesos de  verificación  que sobre ellas previamente debieron surtir otros funcionarios de  Tesorería.   

“En  relación  con la expedición del  certificado  de disponibilidad presupuestal No. SH-101 del 23 de febrero de 1994  por  $1.401.342.180.55,  que dio inicio del proceso de pago anticipado  del  94%  del  precio  del contrato de administración delegada, señaló simplemente  que  era  necesario  realizar  dicho acto por cuanto el contratista THORNE BROWN  debía  tener suficiente flujo de caja para que las obras pudieran terminarse en  los  cinco  meses  que  se  habían  pactado,  correspondiéndole al interventor  ALCIBIADES  DE  ASÍS BUSTILLO CERVANTES suministrar la información en torno en  torno  al  desarrollo  del  objeto  contractual, y a VARGAS NUCCI, como Tesorero  Distrital  efectuar  la  aprobación  final  del  giro,  pues  la Secretaría de  Hacienda  no  tenía entre sus funciones controlar la realización de las obras,  ni verificar la ejecución de los contratos.   

“Respecto de la expedición del oficio  No.  089  del  1º  de  marzo de 1994, dirigido al Tesorero ARTURO VARGAS NUCCI,  autorizando  el giro del 94% del valor del contrato de administración delegada,  aseveró  que  no  tuvo  incidencia  pues  fue sustituido por el oficio No. 078,  suscrito  por  GUILLERMO  ENRIQUE  HOENISGBERG BORNACELLY, aunque precisando que  dicho  documento  no  implicaba  un pago directo sino el traslado de dinero a la  Previsora  S.A., quedando en el tesorero VARGAS NUCCI con la facultad de ordenar  a  esa entidad financiera la realización del giro al Fondo Rotatorio, previa la  verificación  de  las  cuentas  avaladas por el interventor ALCIBIADES BUSTILLO  CERVANTES.   

“Pese  a  tales  manifestaciones es el  mismo  procesado  VARGAS  NUCCI  en desarrollo de la audiencia pública (fl. 314  C30)  quien  las  refuta,  señalando  que  era  mediante  esa  clase de oficios  emitidos  por  la  Secretaría  de Hacienda, que se daba la orden a la PREVISORA  S.A.,  para  que  esa entidad efectuara el correspondiente traslado de dinero al  fondo rotatorio de la obra de remodelación de la Alcaldía.”   

(…)  

“Esto indica que el oficio No. 089 del  1º  de  marzo de 1994, lejos de pretender el simple traslado del 94% del precio  del  contrato  de  administración  delegada  hacia  la  PREVISORA S.A. para que  mantuviera  bajo  la custodia en esa entidad financiera, mientras se autorizaban  los  desembolsos, lo que pretendía era el traslado efectivo de esos recursos de  manera  directa  a  la  cuenta  del  fondo  rotatorio,  con  el  objetivo que el  contratista  THORNE  BROWN,  pudiera  disponer  de  los  mismos,  como en efecto  sucedió, con las consecuencias ya conocidas.   

“Igualmente,   VARGAS  NUCCI  en  su  injurada  desmiente  las  afirmaciones de SAAVEDRA BALLESTEROS, asegurando éste  en  calidad  de Secretario de Hacienda tenía el poder de ordenar el gasto en el  contrato   de   administración   delegada,  mientras  que  él,  como  Tesorero  Distrital,  no tenía control ni manejo de ese acto jurídico, realizándose los  pagos  en  cumplimiento  de  órdenes directas de la Secretaría de Hacienda; de  ahí  que  se  explique  que  su  firma,  impresa  en  el  oficio  dirigido a la  FIDUPREVISORA  el  3  de  marzo  de  1994, se haya ordenado el giro con el valor  cuestionado  en  este  proceso  ($1.401.342.180.55),  con  base  en  la  reserva  presupuestal,  en  el  egreso No. 305 Bis y en el Oficio No. 089 de marzo 1º de  1994,  que  le remitiera SAAVEDRA BALLESTEROS, así como del oficio 078 del 7 de  Marzo    de   1994,   signado   por   el   Jefe   de   Presupuesto   HOENISGBERG  BORNACELLY.   

(…)  

“Es  evidente  que  el  proceso que se  seguía  para  el  pago  del  precio pactado para el contrato de administración  delegada,  iniciaba  con  una  orden emanada del Secretario de Hacienda SAAVEDRA  BALLESTEROS  con  destino al Tesorero Distrital VARGAS NUCCI, quien se encargaba  de  realizar  la  correspondiente carta de aviso, el comprobante de egresos y el  oficio  dirigido a la PREVISORA S.A., con esos documentos anexos, autorizando el  giro  al contratista THORNE BROWN, y con base en ellos, dicha entidad financiera  consignaba  ese  dinero  en  la cuenta del fondo rotatorio en el banco Ganadero,  donde  el  contratista  THORNE  BROWN  finalmente  disponía  del mismo. Así se  procedió   al   momento   de  autorizar  el  primer  desembolso  por  valor  de  $89.402.344.00   (fl.   54,   63,   65  A.  15),  lo  mismo  que  los  restantes  $1401.342.180.55”68.   

En  este  orden de ideas, es claro que a los  juzgadores  no  les  resultó  ajena  la  participación  de  la  Fiduciaria  La  Previsora  en  el  proceso  de  giro  al  administrador delegado de los recursos  relacionados  con  el  contrato suscrito con la administración, sólo que no le  confirieron  un  mérito  diverso al pretendido por el censor, evento en el cual  el pregonado falso juicio de existencia queda sin fundamento.   

Por esto, razón asiste a la Delegada cuando  considera   que   en   este   caso,   “hubo   un  pronunciamiento  sobre el contrato de fiducia, justamente para concluir que pese  a   su  contenido  la  acción  del  señor  Osvaldo  Saavedra  Ballesteros  sí  significó  un  acto  de  disposición  sobre  el  objeto material del delito en  cuestión;  debe  recordarse  que,  tal  y  como  lo ha reconocido de antaño la  jurisprudencia,  no  es necesario que en las sentencias se haga mención a todas  las      pruebas      recaudadas,      basta      con      que      ‘la definición de responsabilidad  se  soporte  en  elementos  de certeza emanados del acopio suasorio  legal,  regular   y  oportunamente  allegado’69  y, en  este  caso,  claramente  la  decisión  demandada,  sobre  la que recae la doble  presunción  de  acierto  y legalidad, estableció que los medios de convicción  dan  cuenta  de  que  el  actuar desplegado por Osvaldo Saavedra Ballesteros sí  constituyó  un  acto  de apropiación a favor de terceros, postura que comparte  esta  Delegada;  sin  que  exista sustento para alegar que omitió la prueba que  tacha de ignorada”.   

Suficientes   se  ofrecen  las  anteriores  consideraciones   para   que   la   Sala   declare   la   improsperidad   de  la  censura.   

         

     

3.5.3.-    TERCER   CARGO.     Causal    Primera.  Violación  indirecta  de la ley. Error de hecho por falso juicio  de legalidad en la apreciación de los informes contables.   

Según   el  libelista,  pese  a  que  los  juzgadores  señalaron que el contrato adicional al principal de administración  delegada  no  era  materia  de  juzgamiento en este caso, permitieron que en los  informes  rendidos  por  Mónica  Escamilla,  en el de Luis Eduardo Rodríguez y  Alberto  Montenegro, así como en el de Alexander Anaya y Eliana Cardona Flórez  se  incluyera  el  valor del contrato del 23 de agosto de 1994 que no tiene nada  que ver con el celebrado el 27 de diciembre de 1993.   

No obstante el énfasis que realiza, para la  Corte  en  realidad  el  libelista  no  formula reparo alguno a las formalidades  establecidas  para  la  aducción  de  la  prueba  que  cuestiona,  sino  que su  discrepancia es con el mérito conferido.   

Ciertamente   los   juzgadores   hicieron  referencia  a  dichos medios de convicción para referenciar que con ellos no se  demostraban   las  hipótesis  defensivas  formuladas  por  los  procesados,  en  relación  con  que  los recursos oficiales fueron debidamente invertidos en las  obras  subcontratadas,  pero  esto  en  manera alguna significa que ese fuera el  objeto  del  pronunciamiento,  toda  vez  que  en el mismo se enfatizó hasta la  saciedad  que correspondía pronunciarse sobre las irregularidades advertidas en  el  giro  excesivo  e  inoportuno de recursos por parte de la administración al  administrador  delegado,  cuando  aún  no  había  dado  inicio  a  las obras y  contrariando  los  precisos  términos  de  la  voluntad  de  la administración  plasmada  en  el  contrato, así como que ello dio lugar a la obtención de unos  rendimientos  financieros que finalmente fueron objeto de apropiación ilícita,  en  detrimento  del  erario  Distrital  de  Barranquilla,  aspectos  que  no son  siquiera  mencionados  por el libelista, máxime si con relación a tales medios  se  contó  con  amplias  posibilidades  de  controversia  en  el  curso  de las  instancias,  pudiendo  incluso  pedir  su  aclaración o adición hasta antes de  culminar  la  vista  pública y sin embargo se dejó de hacer, convalidando así  cualquier viso de irregularidad que tales medios pudieran contener.   

Por  razón de lo anterior, en total acuerdo  con  los  planteamientos  de  la Procuradora Delegada sobre dicho particular, el  cargo    no   puede   prosperar.           

4.- Precisiones finales.  

4.1.- Esta extensa, pero necesaria reseña a  los  fallos de primera y segunda instancia, así como al concepto del Ministerio  Público,  atendiendo  la  naturaleza,  alcance  y forma de demostración de los  reparos  a  la  validez del juicio y a la apreciación probatoria formulados por  los  demandantes,  la  realizó  la  Sala  con el sólo propósito de denotar la  carencia  de  fundamento  y  razón,  cuando no de trascendencia, en los errores  noticiados,  en  los términos suficientemente indicados, no sin antes reiterar,  tal   cual   ha   sido   dicho   por   la   Corte70,  que de conformidad con lo  dispuesto  por  los  artículos 2, 123 -inciso 2º- y 209 de la Carta Política,  los  servidores públicos no sólo están al servicio del Estado y la comunidad,  sino   que   deberán  ejercer  sus  funciones  en  la  forma  prevista  por  la  Constitución  y  la ley, de manera que su actividad ha de orientarse a promover  la  prosperidad  general,  asegurar la efectividad de los principios, derechos y  deberes  consagrados  en  el Estatuto Superior, y el cumplimiento de los deberes  sociales que al Estado corresponden.   

De    esta    suerte,    los   contratos  administrativos,  como  manifestación de ejercicio de la función pública, han  de  orientarse  a  salvaguardar  los intereses generales, y por ende tramitarse,  aprobarse,  celebrarse  o  liquidarse  siguiendo estrictamente los principios de  interés  general,  legalidad,  transparencia, objetividad, igualdad, moralidad,  eficacia,  planeación,  economía,  celeridad, imparcialidad, responsabilidad y  publicidad  (Art. 23 de la Ley 80 de 1993), que como principios se contraponen a  la  arbitrariedad,  el  subjetivismo,  la  improvisación  y los sobrecostos que  pueden  llegar  a  afectar  negativamente  el bien jurídico institucional de la  administración pública.   

Corresponde entonces la contratación estatal  a  una  actividad  pública  estrictamente  reglada a partir de los principios y  valores  constitucionales  que cobijan todas las etapas del proceso contractual,  cuya  transgresión no solamente compromete la existencia o validez de los actos  contractuales,  sino  que  puede  dar  lugar a configurar responsabilidad penal,  disciplinaria  o fiscal por parte de los servidores públicos y los particulares  que en ella intervienen (Arts. 50 y ss. de la Ley 80 de 1993).   

Por esto, es de concluir que el principio de  estricta   legalidad   que   viene   de  destacarse,  obliga  necesariamente  al  interviniente  en  la  contratación  estatal  a  cumplir  la  totalidad  de las  exigencias  normativamente  previstas  de  manera general para cualquier tipo de  contratos en la constitución, la ley o el reglamento.   

En  el contexto de la normativa vigente, los  principios  de  interés  general, transparencia, economía, planeación  y  conmutatividad  que  rigen la contratación estatal, imponen que en el trámite,  celebración  o  liquidación  de  los contratos estatales la administración no  sólo   perciba   los   bienes   o   servicios   requeridos   para  su  correcto  funcionamiento,   sino   que   en  guarda  del  patrimonio  estatal,  el  objeto  contractual  sea real, determinado, lícito, cierto y ajustado a los precios del  mercado,  sin  que  resulten  admisibles  elementos  dolosos  de distorsión que  puedan  redundar  en beneficio ilícito para el funcionario, el contratista o un  tercero  y  en detrimento del patrimonio estatal, u otro tipo de comportamientos  que  afecten  negativamente  el  erario;  o   que  inclusive, a través del  contrato  de  apariencia  legal, se dé una destinación diversa de aquella a la  cual  están  asignados,  o  se comprometan sumas superiores a las fijadas en el  presupuesto,  o se inviertan o utilicen en forma no prevista en él “en  perjuicio  de  la  inversión  social  o de los salarios o  prestaciones  sociales de los servidores”, según la  configuración  típica  contenida  en  el  artículo 399 de la Ley 599 de 2000.   

En tales eventos, aparece claro que a través  del  trámite,  celebración,  o  liquidación  de  un  contrato administrativo,  además  de  los tipos que protegen la contratación pública, puede haber lugar  a  la  realización  de  otras  conductas  punibles, como sucedió en este caso.   

4.2.-   Encontrándose en trámite el  recurso  de  casación,  el defensor del procesado ALCIBIADES BUSTILLO CERVANTES  presentó  varios  memoriales con los cuales pretendió la suspensión del mismo  para  que  se  diera  curso  a  la  solicitud  de reconstrucción del expediente  a   fin   de  que  se  allegara  una  cinta que  vídeo  con  la cual supuestamente se acreditaría que las obras contratadas sí  fueron realizadas.   

Acorde con los términos en que se ha dado  puntual  respuesta  a  cada uno de los cargos formulados en sede extraordinaria,  la  Sala  observa  irrelevante la pretensión que presenta, toda vez que ninguna  incidencia  tiene  el  medio  que  el  memorialista  extraña  frente  a  la  decisión que la  Corte  adopta,  menos aun cuando  la  prueba  no  guarda  relación  con  los  fundamentos  fácticos  de  la  acusación  y  el  fallo a los cuales se hizo amplia alusión en esta decisión,  sino  al  presunto  cumplimiento de unas obras al parecer sub contratadas por el  administrador  delegado, cuestión que no es, ni ha  sido,  objeto del presente juicio.     

        

4.3.-Cabe señalar, de otra parte, que como  el  Tribunal  no  les  impuso  a  los  servidores  públicos aquí procesados la  sanción  prevista  en el inciso 5º del artículo 122 de la Carta Política, la  Sala  señala  que la índole constitucional de la misma, íntimamente vinculada  con  la  función  pública  y  los deberes de los servidores estatales, se debe  cumplir,  así  en el fallo de condena no se hubiera mencionado, pues, necesario  resulta  insistir  en  ello, su aplicación a casos como el presente, constituye  un         imperativo        constitucional71.   

4.2.-   Por  último,          resta         advertir  que      esta      providencia     causa  ejecutoria  con  su  suscripción  y contra ella no procede  recurso  alguno,  toda  vez  que  no  sustituye ni reemplaza el fallo de segunda  instancia,   en   cuanto   que   la  decisión  de  condena  se  mantiene,   conforme  a  la literalidad del artículo 187, inciso  2º  de  la  Ley 600 de 2000, pese a que los efectos  jurídicos se surtan a partir de su comunicación.   

En  mérito  de  lo expuesto, LA    CORTE    SUPREMA    DE    JUSTICIA,   SALA   DE   CASACIÓN  PENAL,    oído    el   concepto   de             la       Procuradora            Tercera      Delegada   para   la   Casación   Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley,   

RESUELVE:  

NO   CASAR  el fallo impugnado.   

Contra  esta decisión no proceden recursos.   

Devuélvase   al   Tribunal   de   origen.  NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                        FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                       LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Fls.  274 y ss. cno. 4   

2 Fls.  53 y ss. cno. 22.   

3 Fls.  29 y ss. cno. original Fiscalía de Segunda Instancia.   

4 Fls.  13. cno. 29   

5 Fls.  22 cno. 35.   

6 Fls.  142 y ss. cno. 34   

7 Fls.  1 y ss. cno. 38   

8 Fls.  135 y ss. cno. 38   

9 Fls.  8 y ss. cno. Tribunal   

10 Fls.  133  y ss.  cno. Tribunal   

11  Fls. 227  y ss. cno. Trib.   

12  Fls. 2 y ss. cno 2 Trib.   

13  Fls. 11 cno. Corte.   

14  Fls. 2 y ss. cno. 2 Tribunal   

15  Cfr.  por  todas  auto  de  casación  de 19 de agosto de 2008. Rad. 28291    

16  Cfr. cas de mayo 20 de 2003. Rad. 14699   

17  Cfr. Cas. agosto 6 de 2002. Rad. 19330   

18  Cfr. auto cas. Diciembre 5 de 2002. Rad. 18683   

19  Cfr. Auto Cas. de agosto 6 de 2008. Rad. 29675   

20  Cfr. Sentencia Casación de junio 15 de 2005. Rad. 23069   

21  (Cfr.  Auto  de  14  de febrero de 2002, Rad.18457 y Casación de 4 de agosto de  2004,             Rad.21287, entre otros pronunciamientos)   

22  Cfr. Fls. 78 y ss. cno. 11   

23  “Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 3 de agosto  de   1976   y   reiteró   en   la   radicación   8729   de  4  de  octubre  de  1994”.   

24  “Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 14 de junio de  1996, radicado 7830”.    

25  Cfr. Casación del 24 de agosto de 2010. Rad. 31986.   

26  Radicación 19562.   

27  Radicación 19695.   

28  Radicación 24833.   

29  Radicación 21926.   

30  Radicación 27477.   

31  Radicación 23288.   

32  Radicación 28586.   

33  Radicación 29791.   

34  Radicación 28890.   

35  Radicación 29452.   

36  Radicación 30720.   

37  Cfr. Fls 80 y ss. cno. 22.   

38  Cfr. Fls. 91 y ss. cno. 11.   

39  Fls. 82 y ss. cno.  38   

40  Fls. 90 y ss. cno. 11   

41  Cfr. Cas. de septiembre 12 de 20002. Rad. 12.262.   

42  “De  otra parte, el dictamen podrá ser objetado expresando inconformidad ante  la  presencia de errores en su elaboración, siéndolo oportunamente hasta antes  de  que  la audiencia pública finalice (artículo 255 id.), solicitándose para  el  efecto  aquellas  pruebas  conducentes  a  demostrar el yerro acusado y cuyo  trámite  independiente  ostenta carácter incidental y por ende, debe cumplirse  en forma paralela al proceso”.   

43  Cfr. Casación de 6 de junio de 2007. Rad. 24044.   

44  Cfr. Fls.  57 y ss. cno. 38   

45  Cfr. Fls. 80 y ss. cno. 38.   

46  Cfr. Fl. 141. cno. 32.   

47  Cfr. Fls. 60 cno. 38.   

48  Cfr. Fls. 93 y ss. cno. 11   

49  Cfr. Fls. 93 y ss. cno. 38   

50  “Cuaderno No. 6; Folios 120 a 136”   

51  Fls. 102 y ss. cno. 11.   

52  Fls. 62 cno. 38.   

53  Fls. 97 y ss. cno. 38.   

54  Cuaderno 31, Folios 75 a 94.   

55  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia rad. 22328. 4 de  mayo de 2006.   

56  Cfr. por todas auto de casación de marzo 12 de 2001. Rad. 16842.   

57  Cfr. Cas. de 21 de octubre de 2009. Rad. 23565.   

58  Artículo  29-. […] / Quien sea sindicado tiene derecho […] a  no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.   

59  Artículo   8-.  Garantías  judiciales  / […] 4-. El inculpado absuelto por una sentencia no podrá ser  sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.   

60  Artículo  14-. […] / 7-. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito  por  el  cual  haya  sido  ya  condenado  o  absuelto por una sentencia firme de  acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.   

61  Artículo    20-.   Cosa   juzgada.   /  1. Salvo  que  en  el  presente Estatuto se disponga otra cosa,  nadie  será  procesado  por  la  Corte  en razón de conductas constitutivas de  crímenes  por  los  cuales ya hubiere sido condenado o absuelto por la Corte. /  2. Nadie  será  procesado  por otro tribunal en razón de uno de los crímenes  mencionados  en  el  artículo  5 por el cual la Corte ya le hubiere condenado o  absuelto.  / 3. La Corte no procesará a nadie que haya sido procesado por otro  tribunal  en razón de hechos también prohibidos en virtud de los artículos 6,  7  u  8  a  menos  que  el  proceso  en  el  otro  tribunal: / a) Obedeciera al  propósito  de  sustraer al acusado de su responsabilidad penal por crímenes de  la  competencia  de  la  Corte;  o  /  b) No  hubiere  sido  instruido en forma  independiente  o  imparcial de conformidad con las debidas garantías procesales  […]   

62  Artículo     8-.     Prohibición    de    doble  incriminación.  A nadie se le podrá imputar más de  una  vez  la  misma  conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica  que  se  le  dé  o  le  haya  dado,  salvo  lo  establecido en los instrumentos  internacionales.   

63  Artículo     19-.    Cosa    juzgada.  La  persona  cuya  situación  jurídica  haya sido definida por  sentencia  ejecutoriada  o  providencia  que tenga la misma fuerza vinculante no  será  sometida  a una nueva actuación por la misma conducta, aunque a ésta se  le dé una denominación jurídica distinta.   

64   Sentencia   de   17   de   septiembre   de   2003,   radicación  18793.   

65    Sentencia   de   6   de   septiembre   de   2007,   radicación  26591.   

66  Cfr. Fls. 61 y ss. cno. 11   

67  Cfr. Fls. 66 y ss. cno. 38.   

68  Cfr. Fls.  101 y ss. cno. 38.   

69  Corte  Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 23 de mayo de  2012, proferida dentro del radicado 34.197.    

70  Cfr. Auto de única instancia. Septiembre 22 de 2005. Rad. 18029   

71  Cfr.  Corte  Suprema  de  Justicia.  Sentencia  del  14 de octubre de 2009. Rad.  25224.     

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