38060(08-02-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     nº  38060   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA Nº. 31-  

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil  doce (2012).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Se  examinan las bases lógicas, jurídicas y  argumentativas  expuestas  por  los  defensores de John  Harold     Giraldo     Corredor    y    Juan  Carlos  Mogollón  Guáqueta,  con el  fin  de  resolver  sobre  la  admisión de las demandas de casación presentadas  contra  la  sentencia  dictada  por  el  Tribunal  Superior  de Cundinamarca que  confirmó  parcialmente  la  proferida  por  el  Juzgado  2º Penal del Circuito  Especializado  Adjunto de Descongestión de ese distrito judicial y los condenó  por el delito de hurto calificado agravado.   

HECHOS  

El  6  y  el  7  de  noviembre de 2001 fueron  hurtados  de  los  laboratorios  de los hospitales de San Antonio de Guatavita y  San  Antonio  de  Sesquilé  un  equipo RA-50 de química, en el primero, y otro  aparato  similar,  un  microscopio  y  un  teléfono  celular, en el segundo, en  momentos  en  que  el  personal  que  allí  laboraba  y  el de vigilancia no se  encontraban.  En  anteriores  oportunidades también habían sido hurtados otros  elementos de esos centros de salud.   

Por esos hechos fueron capturados Juan   Carlos   Mogollón   Guáqueta   y  John Harold Galindo Corredor,  a  quien  se  le  encontró  un  teléfono celular de propiedad de Miryam Lucía  Cortés Ladino, bacterióloga del Hospital de Sesquilé.   

LA ACTUACIÓN PROCESAL  

1.   John  Harold  Galindo   Corredor  y  Juan  Carlos  Mogollón  Guáqueta  fueron  vinculados  a la  investigación,  el  primero  mediante  indagatoria  y  el  segundo como persona  ausente.  Cerrado  el  ciclo  instructivo,  la  Fiscalía 14 Especializada de la  Unidad  Nacional  de Terrorismo calificó el mérito del sumario por resolución  del  12 de abril de 2006 y los llamó a juicio por los delitos de concierto para  delinquir  y  hurto  calificado agravado, en concurso homogéneo, conforme a los  artículos  240  –numeral 4-  y  241  –numeral  10-  del  Código  Penal1.   

2. La decisión fue apelada por la defensa de  Giraldo         Corredor,         que    luego  desistió  del  recurso.  Ello  le  fue  aceptado en proveído del 25 de mayo de  20062.   

3.  La  audiencia  pública  la  adelantó el  Juzgado  2º  Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca el 14 de julio de  2009,  y  la  sentencia  fue  proferida  por  el  Juzgado 2º Penal del Circuito  Especializado  Adjunto de Descongestión de ese distrito judicial el 28 de enero  de  2011. En dicho proveído se les declaró penalmente responsables, en calidad  de  coautores, de los delitos por los que fueron acusados y, en consecuencia, se  les  condenó  a  94  meses  de  prisión  y  a la accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas por igual término3;  se  les negó la suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  fueron condenados a pagar, por  concepto  de perjuicios materiales, las sumas de $9.952.000 a favor del Hospital  San  Antonio  de  Guatavita  y  $12.952.000  a favor del Hospital San Antonio de  Sesquilé4.   

4.   Los  defensores  de  ambos  procesados  interpusieron recurso de apelación.   

5.  En  fallo  del 5 de septiembre de 2011 el  Tribunal  Superior de Cundinamarca declaró la prescripción de la acción penal  adelantada  por  el  delito  de  hurto  agravado  ejecutado  en  el  Hospital de  Guatavita,  así  como  por  el  punible  de  concierto  para  delinquir  y,  en  consecuencia,  dispuso cesar procedimiento a favor de los dos acusados por tales  infracciones.   

Como  consecuencia,  modificó  el  numeral  primero  de  la parte resolutiva de la sentencia impugnada para condenarlos a 60  meses  de  prisión  por  el  delito de hurto calificado agravado cometido en el  Municipio  de  Sesquilé,  e  imponerles  igual  término  para  la accesoria de  inhabilitación   para   el   ejercicio   de  derechos  y  funciones  públicas.   

Así  mismo, modificó el numeral quinto para  condenarlos  a  pagar perjuicios materiales únicamente a favor del Hospital San  Antonio            de            Sesquilé5.   

6.  Los  defensores  interpusieron recurso de  casación y, por separado, presentaron las demandas respectivas.   

LAS DEMANDAS  

    

1. En favor de Juan Carlos Mogollón Guáqueta     

El  profesional  del  derecho pide a la Corte  casar  la  sentencia  impugnada  y absolver a su representado de responsabilidad  “por  el  delito  de hurto calificado y agravado en  concurso  homogéneo con concierto para delinquir”6.   

Hace  una  síntesis  de  los  hechos,  de la  actuación  procesal  y de las sentencias proferidas, y manifiesta que le asiste  interés  para  recurrir  por  vía  extraordinaria  porque  el fallo de segunda  instancia  se  dictó  con  una errada valoración de las pruebas y adoleció de  fallas  en  el  raciocinio  frente a los postulados de la sana crítica. Propone  dos cargos que sustenta así:   

Primero    (principal):    Con   apoyo   en   la   causal   segunda   de  casación7,  acusa  la  sentencia  por  violación  directa  de la norma sustancial que ampara el debido  proceso   

La  Corte  debe  revisar  el fallo de primera  instancia,  que  fue  la  base  del  adoptado  por  el Tribunal por “manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y  apreciación  del  debido  proceso,  fundamento  legal y constitucional, para el  proferimiento   de   la  sentencia  de  segunda  instancia,  por  dejar  de  dar  aplicación  al  fenómeno  de  la  PRESCRIPCIÓN  DE LA ACCIÓN PENAL de manera  integral    al    concierto    para   delinquir”8.   

Se violaron los artículos 83, 84, 240, 340 de  la  Ley  599  de  2000,  en  concordancia  con la Ley 733 de 2002, así como los  artículos  292  de  la Ley 906 de 2004, y 5, 6, 13, 15, 28, 29, 228 y 230 de la  Constitución.   

A pesar de que el concierto para delinquir es  una  conducta  autónoma que puede aplicarse parcialmente respecto del delito de  hurto    agravado,    el    ad   quem   incurrió      en      “error     de  hecho”9  al  no  declarar  la prescripción del primer reato por los hechos  cometidos  el  7  de  noviembre  de  2001  en el Hospital de Sesquilé. Luego de  trascribir  las  consideraciones  que  al  respecto  se  hicieron  en  el  fallo  recurrido,  concluye  que  sólo  se declaró la prescripción de ese delito por  los hechos ocurridos en Guatavita.   

En  consecuencia, a la Corte no le queda otra  salida que absolver.   

Segundo    (subsidiaria):   Con  fundamento  en la causal tercera, acusa el fallo por violación  indirecta del derecho sustancial   

El   Tribunal   desconoció   “las  reglas  de  producción  y  apreciación  de  los elementos  relevantes,  que  se  tuvieron  en  cuenta  como  pruebas,  dentro  de ellas las  declaraciones            testimoniales.”10         Recuerda  que  existen tres dimensiones en la violación  “falso  raciocinio  de  las  reglas  de la lógica, leyes de la  ciencia    y   máximas   de   la   experiencia”11.   

Se quebrantaron los artículos 28, 29, 228 de  la  Carta  Política;  4, 5, 6, 7, 12, 24, 26, 27, 372, 380, 381, 382, 404 de la  Ley  906  de  2004; 7, 232 de la Ley 600 de 200; 2, 6, 7, 10, 12, 239, 240 y 241  de   la  Ley  599  de  2000.  Se  vislumbra  una  interpretación  errónea  por  apreciación errónea en la valoración de la prueba.   

Recuerda apartes del fallo en los que se hace  mención  a  lo  declarado  por Adriana Isabel Prieto González, que fue hallado  consonante  con  lo  dicho  por la doctora Diana Marcela Cortés Rugeles, y a lo  denunciado por la bacterióloga Miriam Lucía Cortés Ladino.   

Concluye  que  los  falladores  soportaron la  decisión  en  lo  dicho  por Cortés Rugeles, prueba que califica de referencia  porque  no  aclaró lo ocurrido en el Hospital de Sesquilé. En relación con lo  atestado  por  Prieto  González,  indica  que  manifestó  que  la  puerta  del  laboratorio  solo quedó ajustada, y de lo relatado por Cortés Ladino, advierte  dos  dudas:  una,  que  adujo que la puerta del laboratorio estaba con llave, lo  que    se    muestra    contradictorio    (nada    dijo    sobre    la   segunda  inquietud).   

La  testigo  Hilda  Moreno  Pedraza  también  incurre  en  contradicción  respecto  de lo dicho por las otras declarantes, al  asegurar que las puertas estaban cerradas con llave.   

Finalmente,   reclama   a   la   Corte  que  case  de  oficio  el  fallo,  porque  puede  tener  en cuenta causales diferentes a las alegadas por el censor  para  cumplir  con  alguno  de  los  fines de la casación, ya sea por la causal  tercera,  conforme  al  artículo  457  del  Código  de Procedimiento Penal por  violación  del  artículo  29  de  la Constitución, o por violación directa o  indirecta de una norma de derecho sustancial.   

    

1. A favor de John Harold Galindo Corredor     

El defensor describe los hechos, la actuación  procesal,  la  sentencia impugnada y, en torno a la finalidad del recurso, aduce  que  en  el  proceso penal se incurrió en errores de juicio que solo pueden ser  corregidos  a  través de la casación, tales como (i)  violación    al    principio    de    non  bis  in  idem,  por haber atribuido a  una  misma  situación fáctica dos consecuencias jurídicas distintas, en tanto  se  imputó  concierto  para  delinquir y hurto agravado cuando participan dos o  más  personas.  De haberse hecho la calificación jurídica correcta, el delito  de  hurto  calificado  estaría  prescrito  al  momento  del  fallo  de  segunda  instancia;       y       (ii)       desconocimiento   del   principio  del  mismo  postulado,   por   el  equivocado  manejo  de  la  prueba.   

Destaca  que le asiste interés para recurrir  porque  se  causó  un perjuicio efectivo a su representado y apeló el fallo de  primer  grado.  Respecto  de  la  unidad  temática, asegura que ella se impone,  salvo que se violen derechos fundamentales.   

Formula    dos    cargos   que   sustenta  así:   

Primero:  Con apoyo  en  la  causal  primera,  cuerpo  primero,  acusa  la  sentencia  por violación  directa   

Se  aplicó  indebidamente  el  artículo 240  numeral  10  del  Código Penal, lo que condujo a la falta de aplicación de los  artículos 8, 83 y 86-2 de la misma normativa.   

Se  llamó  a  juicio  a  su representado por  concierto  para  delinquir  y hurto agravado por el numeral 10 del artículo 240  del  Código  Penal,  con  lo  cual  se  trasgredió el artículo 8 ibídem  que prohíbe imputar más de una  vez  la  misma  conducta  punible.  El  numeral  referido no podía ser imputado  porque  el supuesto de hecho que lo contiene se subsume en otra norma sustantiva  con  mayor  riqueza descriptiva que también fue incluida en la acusación, esta  es,  el  concierto para delinquir. Se predica así un concurso aparente de tipos  penales,  que se soluciona bajo el principio de especialidad (recuerda lo que en  punto  a  esa  doble  incriminación  sostuvo el a quo  y  destacó que ese fallo conforma unidad inescindible  con el de segunda instancia).   

De haberse atendido el artículo 8 del Código  Penal,  no  se  habría  podido  imputar  legalmente el agravante del numeral 10  mencionado,  de  donde surge la trascendencia del error porque no se declaró la  prescripción  de  la acción penal por la conducta acusada que tuvo lugar en el  municipio de Sesquilé.   

Se  dejaron  de aplicar, en consecuencia, los  artículos  83  y  86-2  del  mismo estatuto. Así, si se excluyera la causal de  agravación,  el  delito  tendría una pena de 3 a 8 años, por lo que en juicio  prescribiría  en  5  años,  los  que  se  cumplieron el 25 de mayo de 2011, es  decir, antes de proferirse el fallo de segunda instancia.   

Solicita  casar  la  sentencia  y declarar la  prescripción    de    la    acción    penal    seguida   en   contra   de   su  defendido.   

Segundo:  Al amparo  de  la  causal  primera,  cuerpo  segundo,  acusa  la  sentencia  por violación  indirecta   

El   fallador   incurrió   en   “falsos  raciocinios”,  con  lo  cual  violó  indirectamente  la  ley  sustancial  por  aplicación  indebida  de los artículos 9, 240-4, 241-10 de la Ley 599 de 2000;  232  de  la  Ley  600  de  2000, y ello condujo a la falta de aplicación de los  artículos  29-4  de  la  Constitución y 7 de la Ley 600 de 2000, que consagran  los  principios  de  presunción  de inocencia y de in  dubio pro reo.   

Se declaró la responsabilidad de su prohijado  sólo  con  base  en  prueba  indiciaria,  por  lo que los juzgadores han debido  demostrar  los hechos indicadores, hacer la inferencia lógica conforme a reglas  de  la  experiencia  y  construir  adecuadamente  los  indicios, pero al existir  errores  en  la  construcción  de  los indicios, especialmente en la inferencia  lógica debieron absolver por duda.   

La responsabilidad de su prohijado deviene del  celular  encontrado en el momento de su captura en un vehículo automotor que no  era  suyo  y  de la prueba trasladada donde se determina la relación de amistad  con  Juan  Carlos  Mogollón  Guáqueta.  La  existencia  de  la  prueba  indiciaria  fue  reconocida  por  el  Tribunal.   

Luego  de  recordar  lo  que  la  doctrina ha  sostenido  en  torno  a  la  prueba  indiciaria  y la forma en que ella se ataca  según  la  jurisprudencia,  señala que el fallo parte de reconocer tres hechos  indicadores   que   consideró   probados   que:  (i)  en   el  vehículo  en  el  que  se  movilizaban  los  capturados  se halló un teléfono celular de propiedad de una bacterióloga del  Hospital    de    Sesquilé;    (ii)   los  capturados  el 8 de noviembre arribaron de manera conjunta y de  allí   se  dedujo  que  fue  con  el  “inocultable  propósito  de  proseguir  con  la  ejecución  del  apoderamiento de equipos de  laboratorio  de  hospitales  o centro hospitalarios, que se venía desarrollando  desde   el   6   de  septiembre  de  2001  en  los  municipios  de  Guatavita  y  Sesquilé”12;  y  (iii)  los  dos  procesados  se  conocían  pese  a  negarlo  en las indagatorias, según se  desprende de la prueba trasladada legalmente.   

De  allí  concluye que el primer hecho está  probado,  que  el  segundo  podría  constituir  tan  solo  un  indicio  de mala  justificación  incapaz  por  sí  solo de sostener una condena. Al comparar los  hallazgos  probados  con  la  injurada,  advierte  que  se recopilaron medios de  prueba  que  explican  la  razón de aquellos relegando la inferencia lógica al  plano de la mera suposición.   

Se  probó que su representado estuvo el 8 de  noviembre  de 2001 en Gachancipá donde fue capturado, pero jamás se investigó  una  conducta punible ocurrida allí sino en los municipios vecinos de Guatavita  y  Sesquilé.  También  se  demostró  que  Hilda  Moreno  Pedraza reconoció a  Mogollón   Guáqueta  y  a  Germán  Cifuentes Quirama como las personas que junto a una mujer estuvieron el  día  anterior en el Hospital de Sesquilé antes de la comisión del hurto, pero  no hizo lo propio con su prohijado, lo que indica que no fue visto.   

De los hechos indicadores mencionados no puede  inferirse  que su procurado sea responsable del delito por el que fue finalmente  condenado  y  tampoco  son suficientes para afirmar con certeza, que estuvo el 7  de  noviembre  en  ese  municipio. De allí que no pueda siquiera construirse el  indicio   de   presencia   y   el   solo   hecho   de   conocer  a  Mogollón   Guáqueta   tampoco  lo  puede  vincular  a  la  infracción penal porque no hay prueba directa ni indirecta que  lo ubique en el sitio donde se cometió el hurto.   

Los  falladores desconocieron una regla de la  lógica,  según la cual si fueron tres los individuos que perpetraron el hurto,  dos  de  ellos hombres y ambos fueron reconocidos por los testigos, es claro que  su defendido no podía ser la tercera persona porque era una mujer.   

Solo  hay  un  indicio leve, el de la captura  junto  a  dos  personas que cometieron un ilícito, por lo que la sentencia solo  se  apoya  en  la mala justificación del acusado en la indagatoria cuando negó  conocer     a     Mogollón    Guáqueta,  pero  éste tampoco concreta un hilo conductor entre la presencia  y el ilícito.   

Así  las  cosas,  erraron  los juzgadores al  construir la inferencia lógica.   

Los   jueces  dieron  por  probado  que  su  representado  pertenecía a una organización criminal y por ello es responsable  del hurto cometido por otras personas.   

Solicita  a  la  Corte  casar  la sentencia y  absolver a su prohijado.   

LAS CONSIDERACIONES  

Las   exigencias   de   la   demanda   de  casación   

1.  La  demanda de casación no es un escrito  más  dentro  del proceso penal, ni una oportunidad adicional para continuar con  el  debate  probatorio propio de las instancias. Su naturaleza excepcional exige  que,  con  apoyo  en unos argumentos claros, sólidos, lógicos y coherentes, se  planteen  los  errores  de  juicio  o  de  procedimiento en que pudo incurrir el  fallador de segundo grado y se resalte su trascendencia.   

Por  tratarse  de  un  medio  de impugnación  contra  la  sentencia  de segunda instancia es imperioso que, tal como el propio  legislador          lo          estableció13,    cumpla   con   ciertos  requisitos  que, más que una exigencia formal, permiten a la Corte entender los  motivos   de  inconformidad,  las  fallas  judiciales  que  se  denuncian  y  la  trascendencia de ellas en el caso concreto.   

2. Bajo ese orden, la primera tarea a realizar  por  el censor es identificar con absoluta precisión la falla judicial y elegir  a  través de cuál causal de casación propondrá tal reproche, sin olvidar que  cada  una  procede  por  un  motivo  autónomo,  determinado  y diverso. Una vez  agotado  lo  anterior, habrá de formular los cargos, cuidándose en iniciar por  aquél   de  mayor  relevancia,  exhibiendo  con  suficiencia,  claridad  y  con  argumentos  lógico jurídicos sus fundamentos para finalmente explicar cómo de  no  haber  incurrido  el  fallador  en  ese  yerro  la  sentencia  habría  sido  totalmente  diferente  y  a  favor  de  los  intereses  del  sujeto procesal que  impugna.   

Habrá  de  tener  presente que los cargos se  propondrán  conforme  a  las causales previstas en el ordenamiento procesal que  guió  el  proceso,  de  manera  que  resulta  contrario  a la técnica acudir a  preceptos  de  la  Ley  906  de  2004 cuando la actuación se adelantó bajo las  previsiones del Código de Procedimiento de 2000.   

3. En todo caso, como presupuesto previo para  acudir  en  casación  y  para hacer las censuras es imperioso que el demandante  tenga interés.   

Así,  debe  acreditar  el interés jurídico  procesal,  esto  es,  estar  legitimado para interponer el recurso, formularlo y  presentar  la  demanda  en  la oportunidad legal y advertir su procedencia, así  como  el  propósito  que  le  asiste  con la impugnación, es decir, el derecho  fundamental  que  pretende  restablecer, el agravio que busca reparar o, en todo  caso,  el  beneficio  o  situación  más  ventajosa  que  quiere lograr para el  procesado  –cuando  es  en  favor  de  este  que  se impugna-. Además, la jurisprudencia ha insistido en la  necesidad  de  que  exista  identidad  temática entre lo que el sujeto procesal  alegó en las instancias y lo planteado en la demanda de casación.   

En   torno   a   la   unidad  temática  ha  expresado:   

“…obsérvese  que  la  unidad  lógico  jurídica  del  proceso  penal  limita  la  posibilidad de intentar censurar las  determinaciones  del juez por fuera de las oportunidades que la ley ofrece, pues  de  permitirse   se  atentaría contra los principios de preclusión de los  actos  procesales  y  seguridad  jurídica  y eso es exactamente lo que acontece  cuando  el  afectado  con  la providencia judicial guarda silencio ante la misma  pese  a  que  ha  contado  con la oportunidad procesal para rebatirla, luego mal  podría  admitirse  que  dentro  de  la  actuación  reviva  un  litigio al cual  tácitamente    ya    se   había   renunciado.”14   

“Así,  entonces, lógico resulta colegir  que  el  interés  jurídico  para  recurrir  tiene  estrecha  relación con las  pretensiones   que  el  sujeto  procesal  haya  formulado  ante  los  jueces  de  instancia,  pues  si  lo  que  pretende en sede de casación no fue planteado al  funcionario  de  segundo grado a través del recurso de apelación, ‘para,  luego  de  dejar  vencer  esas  oportunidad  que  la  ley concede, acudir a esta vía extraordinaria, deviene en  ilegítima  su  causa,  porque mal puede pretenderse perjudicado por algo que si  no  se  decidió  por el Tribunal, obedeció única y exclusivamente a que no se  le     solicitó     a     través    de    la    oportuna    alzada’.15       

En  consecuencia,  dicho aspecto conlleva a  sostener  que  el  recurrente  carece  de  interés  jurídico  para postular en  casación   la   supuesta   violación   de  la  ley  sustancial.”16   

Tal  como  se explicará más adelante, en la  segunda  demanda  presentada  el  impugnante carece de interés para formular la  primera censura, justamente por falta de identidad temática.   

La inadmisión de las demandas  

4.  La  presentada  a  favor  de  Juan Carlos  Mogollón Guáqueta   

4.1. Una primera deficiencia se percibe cuando  el  libelista  apoya  sus  cargos  en  los  motivos de casación previstos en el  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004,  pasando por alto que el proceso se  adelantó bajo los lineamientos del estatuto de 2000.   

Aunque tal desatino parece intrascendente, en  tanto  que  uno  y  otro  ordenamiento  contemplan,  así sea en orden distinto,  causales  de casación similares, lo cierto es que el demandante no cumplió con  los  presupuestos  exigidos  para  una  adecuada  formulación  de las censuras.   

Véase,  por  ejemplo,  que  a pesar de haber  indicado  las  normas  sustanciales  presuntamente infringidas, olvidó explicar  cómo  ellas  resultaron violadas. En estos casos, no basta con hacer un listado  de  artículos,  sino  de  exhibir  las razones por las cuales cada uno de ellos  resultó trasgredido por el fallador.   

4.2. El primer cargo  lo  enuncia  como  principal  por  violación directa,  empero,   inapropiadamente   incluye   desaciertos  que  son  inherentes  a  una  violación indirecta.   

Titula “violación directa” pero pide a la  Corte  que  revise la sentencia por desconocimiento de las reglas de producción  y  apreciación  “del  debido  proceso”,  y,  más  adelante, asegura que el  fallador  incurrió  en  error  de  hecho  al  no  declarar la prescripción del  concierto   para   delinquir   por  los  hechos  ocurridos  en  el  Hospital  de  Sesquilé.   

Su  planteamiento,  además,  de  mostrarse  contradictorio,   parte  de  presupuestos  equívocos  porque  reprocha  que  el  ad quem haya pasado por alto  declarar  la  prescripción  de  la  acción  por  el  punible de concierto para  delinquir,  no  obstante,  en  el fallo se constata que tal declaración se hizo  sin  diferenciar  que  se  tratare de la conducta realizada en uno u otro centro  asistencial,  toda vez que la imputación hecha por ese reato, tal como allí se  verifica y lo indica la lógica, se realizó por una sola conducta.   

En efecto, en las consideraciones el Tribunal  anunció  que  declararía  la prescripción “por la  acción  penal respecto a los delitos de hurto agravado cometido en el municipio  de   Guatavita   y   concierto   para  delinquir”17     y     luego   sustrajo   de   la   pena   impuesta   por   el  a  quo  el  impacto  relacionado con esos  punibles.   Después,   en   la   parte   resolutiva   consignó:   “DECLARAR  la prescripción de la acción penal adelantada por el  delito  de  hurto  agravado ejecutado en el municipio de Guatavita, al igual que  por  el  punible  de  concierto  para  delinquir”18.   

4.3.  En  el segundo  cargo   alega  una  infracción  indirecta  por  falso  raciocinio,  concretamente  porque  el  Tribunal  violó  las  reglas de la sana  crítica.   No   obstante,   asegura  también  que  ello  tuvo  lugar  por  una  interpretación errónea.   

Nuevamente  entremezcla  el  censor criterios  propios  de una violación indirecta, al señalar que la falla tuvo lugar por un  error   de   hecho,   con  los  de  una  directa,  al  referirse  a  una  errada  interpretación.   

Adicionalmente,   tampoco  cumple  con  las  exigencias  necesarias para un correcto ataque por la vía del falso raciocinio,  pues  olvida  explicar,  respecto  de  los testimonios que refiere en el libelo,  cómo  falló  el Tribunal al realizar la inferencia lógica, cuáles fueron los  principios  de  la  lógica,  las  máximas de la experiencia o las reglas de la  ciencia desconocidas.   

Su  reproche  no  es más que una exposición  inconclusa   y   desordenada  de  ideas  en  torno  al  valor  otorgado  por  el  ad quem a lo manifestado por  los testigos.   

4.4. Por último, sin dar mayores argumentos,  el  defensor  solicita  casar  oficiosamente  la  sentencia  por  violación del  artículo 29 de la Carta Política.   

Al respecto resulta oportuno recordarle que la  casación  oficiosa  opera  por  ministerio  de  la  ley  y no por solicitud del  recurrente.  Admitir lo contrario sería dejar inoperante el artículo 212 de la  Ley   600   de  2000,  desconocer  el  carácter  extraordinario  del  medio  de  impugnación,  y  ninguna  razón tendría, entonces, la exigencia de requisitos  de  la demanda previstos en esa norma pues sería un llamado a la Corte para que  elabore la demanda.   

Si  bien  la  Corte  no puede tener en cuenta  motivos  de  casación distintos a los que han sido expresamente alegados por el  demandante,  el  legislador  determinó que, de advertirse una causal de nulidad  no  exhibida por él o una flagrante vulneración de garantías fundamentales no  denunciadas,     debe     actuar    oficiosamente19.     Pero    –se  insiste-  la intervención oficiosa  no  es una pretensión sino una decisión de la Corporación y sólo tiene lugar  en los eventos descritos.   

5.  La promovida a  nombre de John Harold Galindo Corredor   

5.1.  Un  primer desatino se manifiesta en la  formulación que de los cargos hace el defensor.   

Exhibe dos, uno por violación directa y otro  por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  no  obstante, nada dice en  relación  con la subsidiariedad de uno y otro. Así, se debe entender que ambos  son  principales,  lo  que se muestra contradictorio porque el primero parte del  presupuesto  que quien impugna está de acuerdo con los hechos y con las pruebas  tal  como  fueron  declarados  y  apreciadas por el juzgador; mientras que en la  violación  indirecta la inconformidad radica en la forma como se apreciaron los  elementos    probatorios    y    en    las   inferencias   lógicas   de   allí  extractadas.   

5.2.  Como  primer  cargo  propone una violación directa, tras considerar  que  se  imputó  a  su  representado más de una vez la misma conducta punible,  pues  se  le  llamó  a  juicio  y se le condenó por concierto para delinquir y  hurto  agravado  por  el  numeral  10 del artículo 240 del Código Penal. En su  criterio,  con  este  agravante  se  lesionaron  los  principios de non  bis  in  idem,  por atribuir a igual  situación   fáctica   dos   consecuencias   jurídicas   distintas,  y  el  de  in  dubio  pro  reo,  por el  equivocado manejo de la prueba.   

Una  simple lectura de la sentencia impugnada  permite  advertir  que  el  togado  no  se  encuentra  legitimado para hacer tal  censura  puesto  que  ese  punto  no  fue  propuesto en el recurso de apelación  interpuesto.  Es  más,  tampoco  fue  alegado  por su colega en la alzada, y el  Tribunal no emitió pronunciamiento alguno al respecto.   

La  ausencia  de  interés  conlleva  la  inadmisión del cargo, máxime  cuando  el  mismo  no  se  ciñe  a  las reglas que rigen la violación directa.  Nótese  cómo  al  hacer  mención a una posible inaplicación del principio de  in   dubio   pro  reo,  el  profesional  no  hace  cosa  distinta  que desconocer el manejo que de la prueba  hizo  el  Tribunal,  toda  vez que para el fallador no hubo duda alguna sobre la  responsabilidad de los acusados.   

5.3.  El  segundo  cargo  lo  anuncia  por  violación indirecta, pero al  tiempo  asegura  que  el  juzgador incurrió en ella por aplicación indebida de  unas   normas   y  por  falta  de  aplicación  de  otra.  Esa  desarticulación  argumentativa,  visible  al  exhibir  elementos  de violación directa también,  muestra  desconocimiento  de las modalidades de error y de la técnica y lógica  que guían este recurso extraordinario.   

Ahora,  ataca  el indicio porque –según  dice-  al  hacer  la inferencia  lógica  el  juzgador  desconoció  reglas de la experiencia, que no precisa; y,  más  adelante,  asegura  que  lo  ignorado  fue  una  regla  de la lógica. Esa  duplicidad  de  enunciados  denota  desconocimiento  absoluto  de  la  forma  de  proponer una censura por este sendero.   

Sus  reparos,  relacionados  con  la presunta  falla  al  realizar  la  inferencia  lógica,  no  configuran  un  cargo sino un  conjunto  de  argumentos  acomodados  y  de  ideas sueltas sobre la manera cómo  debieron ser desechados los hechos indicadores.   

Su reproche tampoco cumple con el presupuesto  de  trascendencia  toda vez que pasó por alto que adicional a lo expuesto en el  libelo  los  falladores  también llegaron a la certeza de la responsabilidad de  su  protegido  por el reconocimiento que de él hizo Hilda Moreno Pedraza cuando  lo  señaló como una de las personas que el día anterior estuvo en el Hospital  de  Sesquilé solicitando un servicio de laboratorio20.   

Las    demandas    serán,    entonces,  inadmitidas.   

La casación oficiosa  

6.  La  Sala ha sostenido que, en aras de dar  aplicación  al  postulado de eficacia en la administración de justicia, cuando  se  advierta vulneración de alguna garantía fundamental que imponga a la Corte  su  inevitable  intervención  para  corregir  el  error, no es necesario correr  previo  traslado  al  Ministerio Público para concepto sino que debe proceder a  subsanarlo           de           inmediato21.   

Del examen detallado del proceso se vislumbra  violación  del  derecho  fundamental al debido proceso, por desconocimiento del  principio    del   non   bis   in   idem.   

Vale  la  pena recordar las vertientes que de  dicho principio ha destacado la jurisprudencia:   

“Una.  Nadie  puede  ser  investigado  o  perseguido  dos  o  más veces por el mismo hecho, por un mismo o por diferentes  funcionarios.  Se  le suele decir principio de prohibición de doble o múltiple  incriminación.   

Dos. De una misma circunstancia no se pueden  extractar  dos  o  más consecuencias en contra del procesado o condenado. Se le  conoce  como  prohibición  de  la  doble  o  múltiple  valoración.   

Tres.  Ejecutoriada  una  sentencia dictada  respecto  de una persona, ésta no puede ser juzgada de nuevo por el mismo hecho  que  dio  lugar  al primer fallo.  Es, en estricto sentido, el principio de  cosa juzgada.   

Cuatro.  Impuesta a una persona la sanción  que  le  corresponda  por la comisión de una conducta delictiva, después no se  le  puede  someter a pena por ese mismo comportamiento.  Es el principio de  prohibición de doble o múltiple punición.   

Cinco.   Nadie   puede   ser   perseguido  investigado  o  juzgado  ni  sancionado pluralmente por un hecho que en estricto  sentido  es  único.  Se  le  denomina  non bis in idem material.”22   

Más adelante, en la misma providencia sostuvo  la Sala:   

“…el  principio del non bis in idem (no  dos  veces  por  lo mismo), propio del derecho penal de acto que nos rige, está  consagrado  en el artículo 29 de la Carta Política como integrante del derecho  fundamental  del  debido proceso, e inmerso en la garantía constitucional de la  legalidad  de  los  delitos  y de las penas, ya que su efectividad depende de la  preexistencia  de  tipos  penales  que  determinen  con  certeza  las  conductas  punibles,   prohibiendo  que  el  comportamiento  que  actualice  totalmente  el  supuesto  de  hecho  de determinado tipo penal, sea imputado, investigado,   juzgado y sancionado doble vez”.   

7.  En  esta  ocasión  se  observa  que  los  acusados  fueron  llamados  a  juicio  y condenados en primera instancia por los  delitos de concierto para delinquir y hurto calificado agravado.   

La  agravación  lo  fue  por  la  situación  prevista  en  el  numeral  10 del artículo 240 del Código Penal, concretamente  cuando  la  conducta  se  cometiere  “por dos o más  personas    que    se    hubieren   reunido   o   acordado   para   cometer   el  hurto.”   

No obstante, es evidente que la circunstancia  de   la  coparticipación  criminal  fue  claramente  deducida  al  efectuar  la  adecuación  típica  del  artículo  340  del  Código  Penal,  toda vez que el  punible  de  concierto  para delinquir es de sujeto activo plural. De manera que  no  podía  nuevamente  tenerse en cuenta como una circunstancia de agravación,  dado  que  el  hurto  fue una concreción de ese acuerdo de voluntades en que se  hizo consistir el concierto.   

Con tal proceder, se desconoció el principio  del  non  bis  in  idem, por  vía de la prohibición de doble valoración.   

Esa  violación  impone  a  la Corte casar de  oficio   la  sentencia  para  excluir  esa  causal  específica  de  agravación  punitiva.    Así    las    cosas    el   delito   quedaría   como   un   hurto  calificado.   

8.  Ahora  bien,  como  consecuencia  de  lo  anterior  emerge una situación que impone a la Sala hacer otra declaración: la  prescripción de la acción.   

En  efecto,  al  eliminar  el  agravante  en  mención  quedaría  únicamente  el delito de hurto calificado por el numeral 4  del  artículo  240  del  Código  Penal, que a la fecha se encuentra prescrito.  Obsérvese:   

Según el artículo 83 de la Ley 599 de 2000,  la  acción  penal  prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en  la  ley,  sin  que  sea menor de 5 años, ni exceda de 20, salvo las excepciones  allí señaladas.   

La  iniciación del término de prescripción  comienza  a  contarse,  para  los  delitos  instantáneos,  desde  el día de la  consumación23.  Este  tiempo  se  interrumpe  por  la  resolución de acusación,  debidamente  ejecutoriada, y comienza nuevamente a correr por un tiempo igual al  señalado  en  el artículo 83, pero no puede ser inferior a 5 años ni superior  a 10.   

El punible de hurto calificado, atendiendo la  fecha   de   los   hechos,   se   encontraba  sancionado  con  pena  de  3  a  8  años24  y  la resolución de acusación cobró ejecutoria el 25 de mayo de  2006.  Luego  a  partir  del  siguiente, 26 de mayo empezó, a contabilizarse el  término  de  prescripción,  que  se  completó el 26 de mayo de 2011, esto es,  antes que se dictara la sentencia de segunda instancia.   

Por consiguiente, se casará oficiosamente el  fallo  para  declarar  la  prescripción de la acción penal por ese delito y se  cesará  procedimiento  a  favor de John Harold Giraldo  Corredor   y   Juan  Carlos  Mogollón Guáqueta.   

El  juez  de  primera instancia deberá tomar  todas   las   medidas   como   consecuencia  de  la  extinción  de  la  acción  penal.   

9.  Finalmente, en razón de la prescripción  de   la   acción  penal,  así  como  por  la  decretada  por  el  ad  quem, se compulsarán copias a la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero.  Inadmitir  las  demandas  de  casación  presentadas  por  los  defensores  de John    Harold    Giraldo    Corredor   y  Juan Carlos Mogollón Guáqueta.   

Segundo.  Casar  oficiosamente  la  sentencia  proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el  5  de  septiembre  de  2011  para excluir, de  la  imputación realizada a John Harold  Giraldo   Corredor   y  Juan  Carlos  Mogollón  Guáqueta, el agravante punitivo del  hurto,   contenido   en   el   numeral   10   del   artículo  240  del  Código  Penal.   

En  consecuencia, la tipificación queda como  hurto calificado y no agravado, como allí se dijo.   

Tercero.  Declarar  prescrita  la  acción  penal  derivada  de la conducta punible de hurto  calificado atribuida a John    Harold    Giraldo    Corredor   y  Juan   Carlos   Mogollón   Guáqueta.   Por   consiguiente,   decretar   a   su   favor   la   cesación  de  procedimiento.   

Cuarto. El juzgado de  primera  instancia  deberá  tomar  todas  las  medidas  como consecuencia de la  extinción de la acción penal.   

Quinto.  Compulsar  copias  a  la  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo  Superior de la  Judicatura, conforme a lo dispuesto en esta providencia.   

Sexto. Devolver  la  actuación  al  Tribunal  de  origen.   

Séptimo. Contra esta  decisión no procede ningún recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

            

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ             

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ MUÑOZ  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

            

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA             

JAVIER  DE JESÚS  ZAPATA ORTIZ  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

    

1  Folios   79   a   96  del  cuaderno  original  n.º  3.  Así  mismo,  precluyó  investigación  a  favor  de  Germán  Cifuentes  Quirama  y  Ana Hilda Sánchez  Malagón.   

2 Folio  109 Id.   

3  Léase   inhabilitación   para   el   ejercicio   de   derechos   y   funciones  públicas.   

4  Folios     24    a    56    del    cuaderno    original    n.º    5.   

5  Folios 38 a 66 del cuaderno original del Tribunal.   

6  Folios 1 del libelo, 80 del cuaderno original del Tribunal.   

7 Así  lo   precisa   en   el   folio   28   del   libelo,   107   del   cuaderno   del  Tribunal.   

8  Folios 29 del libelo y 108 del cuaderno original del Tribunal.   

9  Id.   

10  Folios 33 y 112 Id.   

11  Id.   

12  Folios   27   y   146   del   libelo  y  del  cuaderno  original  del  Tribunal,  respectivamente.   

13  Artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000.   

14  Cfr. Auto del 16 de mayo de  2007 (radicado 26.785).   

15  Rad. 16662, auto del 13 de junio de 2002.   

16  Auto del 26 de septiembre de 2007 (radicado 26.057).   

17  Folios 27 de la providencia, 64 del cuaderno original del Tribunal.   

18  Folios 28 y 65 Id.   

19  Artículo 216 del Código de Procedimiento Penal.   

20  Folios   21   y   24  de  los  fallos  del  Tribunal  y  del  de  primer  grado,  respectivamente;  58  del  cuaderno del Tribunal y 47 del cuaderno original n.°  5.   

21  Providencia del 12 de septiembre de 2007 (radicado 26.967).   

22  Cfr. Sentencia de casación  de 26 de marzo de 2007 (radicado 25.629).   

23  Artículo 84 de la Ley 599 de 2000 y 83 Decreto Ley 100 de 1980.   

24 Los  hechos  tuvieron  ocurrencia  en noviembre de 2001, fecha para la cual regía el  artículo 240 original.     

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